1. UNIDAD I “INDIVIDUO, SOCIEDAD Y DERECHO”
1.1 Normas y Leyes Naturales
La Ley Natural se rige por el principio de causalidad es decir, describe
necesariamente lo que debe suceder al producirse el hecho; Ejemplo: cuando se
coloca un cuerpo en el espacio necesariamente tiene que caer; cuando se aplica
calor a un metal éste se dilata.
Por el contrario La Ley Social se rige por el principio de Imputación o Atribución y
ella prescribe lo que debe producirse; sin que necesariamente se produzca,
Ejemplo: Al que prive de la vida a otro deberá privársele de la libertad.
Las Normas Naturales pertenecen al mundo del ser y las sociales al mundo del
debe ser. Entendemos por naturaleza aquel orden o sistema de elementos
relacionados unos con los otros por un principio particular, el de la casualidad,
toda ley natural se rige por este principio.
Las normas del ser describen los fenómenos con base en una relación causa-
efecto; en cambio las normas del deber ser son reglas que establecen como debe
se la conducta humana, están destinadas a personas con libre albedrio de
acatarlas o no y en caso de hacer lo incorrecto se hace sujeto a una sanción.
1.2 Clasificación de las normas
Normas Religiosas: Son aquellas inspiradas en una deidad e impuestas por los
ministros de la iglesia con la idea de que el hombre alcance la gloria en otra vida.
Estas normas consideran que el hombre debe encaminar su conducta a servir y
amar a Dios sobre todas las cosas, a su prójimo y a si mismo.
Sus características son:
Heterónomas: Son mandatos de quien viene de fuera, no por la conciencia. En
este caso la Iglesia.
Internas y externas: Ya que los ministros enseña a sus feligreses a ser limpios en
pensamiento palabra y obra.
Unilaterales: Porque solo dan obligaciones, no derechos.
Incoercibles: Ya que la conducta errónea no puede ser sancionada.
Normas Morales: Se inspira en juicios de valor ético dictada por la propia
conciencia. Su finalidad es conducir al hombre hacia la consecución del bien,
influyendo en su conducta interna con reflejo a sus semejantes.
Sus características son:
Autónomas: Porque las dicta la conciencia no un sujeto ajeno.
2. Internas: Ya que lo más importante es la motivación interna para realizar sus
acciones.
Unilaterales: Porque únicamente dan obligaciones, no derechos.
Incoercibles: No existe la posibilidad de que alguien objetivamente exija el
cumplimiento de las mismas.
Normas de Uso Social: También llamadas de etiqueta, son mandatos que se
imponen en una época y en un medio determinado a los miembros de ese grupo.
Estas normas reflejan la naturaleza y tendencia de los asociados.
Sus características son:
Heterónomas: Ya que las dicta la sociedad para la sociedad.
Externas: Porque a la sociedad le importa el comportamiento externo del individuo.
Unilaterales: Solo impone deberes.
Incoercibles: Carecen de sanción.
Normas Jurídicas: Son reglas de conducta obligatoria, su objetivo es mantener la
convivencia humana para alcanzar el bien común.
Sus características son:
Bilateralidad: Pues impone deberes y derechos.
Exterior: Ya que solo importa el comportamiento externo de la persona.
Heteronimia: Ya que proviene de un sujeto diferente al obligado.
Coercibilidad: Exige le cumplimiento de sus leyes, sino estará sujeto a unasanción.
1.3 Concepto de Derecho y Características de las Normas Jurídicas
Derecho: Es el conjunto de normas que regulan la conducta externa del hombre
de manera coercible.
Es un conjunto de reglas dirigidas a organizar la sociedad para el logro de fines
comunes mediante la convivencia pacífica; estas pueden ser escritas o no.
Normas Jurídicas: Son reglas de conducta obligatoria, su objetivo es mantener la
convivencia humana para alcanzar el bien común.
3. Sus características son:
Bilateralidad: Pues impone deberes y derechos.
Exterior: Ya que solo importa el comportamiento externo de la persona.
Heteronimia: Ya que proviene de un sujeto diferente al obligado.
Coercibilidad: Exige le cumplimiento de sus leyes, sino estará sujeto a unasanción.
1.4 Derecho Positivo, Derecho Vigente y Derecho Natural
Derecho positivo: Este proclama el cumplimiento de las normas jurídicas, sin tener
en cuenta su contenido, para lograr, sobre todo, la seguridad colectiva. Si pudiera
cuestionarse la validez de las leyes, opinan, alegando normas éticas, que pueden
diferir de un grupo de personas a otro, aún dentro de la misma comunidad, la
finalidad misma del ordenamiento jurídico, de lograr la paz social, podría
desvirtuarse. Los que sostienen esta posición, llamados positivistas, consideran
que las leyes no son en sí mismas, buenas o malas, justas o injustas, sino válidas
o inválidas, según sean dictadas por autoridad competente, de acuerdo a los
procedimientos legalmente establecidos, o no, respectivamente.
Los positivistas no niegan la existencia de los derechos humanos, pero como
creaciones del legislador, y no como reconocimiento de facultades naturales, que
posee el individuo desde su nacimiento.
Derecho Vigente: Esta integrado tanto por las reglas de origen consuetudinario
que el poder público reconoce, como lo preceptos que formula. La vigencia deriva
siempre de una orden de supuestos. Tales supuestos cambian con las diversas
legislaciones. En lo que toca al derecho legislado, su vigencia se encuentra
condicionada por la reunión de ciertos requisitos que la ley enumera. De acuerdo
con nuestra Constitución, por ejemplo, son preceptos jurídicos, y, por ende,
resultando obligatorios, los aprobados por ambas Cámaras, sancionados por el
ejecutivo y publicados en el diario oficial, desde la fecha que en el acto de la
publicación o en otra norma indique.
El orden vigente no solo está integrado por las normas legales y las reglas
consuetudinarias que el poder público reconoce y aplica. A él pertenecen
asimismo los preceptos de carácter genérico que integran la jurisprudencia
obligatoria y las normas individualizadas (resoluciones judiciales, contratos
testamentos, etc.). La validez de todas estas normas -sean generales o
individuales- depende siempre de un conjunto de requisitos extrínsecos,
establecidos por otras del mismo sistema.
Derecho Natural: Hace alusión al derecho propio o inherente a la naturaleza
humana, que no es creado deliberadamente por un órgano gubernamental, sino
que está constituido por criterios y principios rectores de la conducta humana, que
los partidarios de esta corriente consideran como eternos e inmutables; además
4. no está representado por un conjunto unitario y sistemático de normas, que exista
en algún lugar concreto y cuya validez todos reconozcan. "Se formula en
postulados ideales, absolutos y universales, que tienen la pretensión de ser
intrínsecamente válidos, o sea que valen por sí mismos. Para los demás es un
derecho modelo, que busca la auténtica justicia".
Para su validez, el Derecho Natural, no requiere ser producto de un determinado
procedimiento previamente establecido para la creación de normas jurídicas. El
Derecho Natural es esencial a la naturaleza humana, y no creación del hombre.
5. UNIDAD II DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO
2.1 El Derecho Objetivo Público, Privado y Social.
El derecho objetivo Se puede definir como las normas que rigen el actuar del
hombre dentro de la sociedad, y a ella misma, esta a su vez se divide en:
Público: Es el que se refiere a la organización de las cosas publicas, o sea que
regula las relaciones del Estado con: los demás Estados, Organizaciones
Publicas, Los Individuos, y a su vez el que regula las relaciones de los Individuos
con la Sociedad a la que pertenece y las relaciones de la misma entre si. Se
puede dividir en varias clasificaciones basadas en su relación con otras ciencias y
por su objetividad : Derecho Penal, Derecho Constitucional, Derecho Electoral,
Derecho Administrativo, Derecho Fiscal, Derecho Tributario, Derecho Agrario,
Militar, etc. Derecho Publico Nacional.
Privado: Es el que se refiere o actúa al interés de los sujetos entre si y concierne a
las relaciones del individuo con sus semejante para satisfacer sus necesidades
personales. Se puede dividir en varias clasificaciones basadas en su relación con
otras ciencias y por su objetividad: Derecho Civil, Comercial, Marítimo,
Internacional, Derecho de Trabajo, Etc.
Social: Los derechos sociales son los que garantizan universalmente, es decir, a
todos los ciudadanos por el hecho de serlo, y no como mera caridad o política
asistencial, el acceso a los medios necesarios para tener unas condiciones de vida
dignas.
Serían el equivalente a los denominados derechos humanos de segunda
generación (los económicos, sociales y culturales), propios del Estado Social de
Derecho, que aparece históricamente, como superación del Estado de Derecho
liberal, en la Constitución de México.
Los derechos sociales son los que humanizan a los individuos, sus relaciones y el
entorno en el que se desarrollan. Son garantías de la igualdad y la libertad reales,
pues la libertad no es posible si es imposible ejercerla por las condiciones
materiales de existencia.
Enumerándolos, los derechos sociales serían: el derecho a un empleo y a un
salario, a la protección social en casos de necesidad (jubilación, seguridad social,
desempleo, bajas laborales por enfermedad, maternidad o paternidad, accidentes
laborales), a una vivienda, a la educación, a la sanidad, a un medio ambiente
saludable, al acceso a la cultura y a todos los ámbitos de la vida pública.
2.1.1 Sus ramas principales.
Derecho privado: derecho civil, derecho mercantil, derecho internacional privado,
derecho marítimo, derecho bancario, derecho bursátil.
6. Derecho público: derecho constitucional, derecho penal, derecho administrativo,
derecho procesal, derecho internacional público, derecho financiero, derecho
aéreo.
Derecho social: derecho del trabajo, derecho agrario, derecho de la seguridad
social, derecho económico.
2.1.2 Principios Rectores.
Estos principios, son estudiados particularmente por la nomoarquía o
principialística jurídica, haciéndose derivar aquella de la dicción compuesta de
“nomos” que significa ley o derecho y “archaí” que son principios, a las cuales se
añade el sufijo “ca” que implica cientificidad, por lo cual nomoarquía vendría a ser
la ciencia de los principios jurídicos.
Ahora, la norma rectora son aquellas que llevan a los principios generales a
normas positivas o le dan desarrollo legal o jurisprudencial, sin que lo vayan a
crear. La norma rectora no crea el principio, sino que lo individualiza
positivizándolo para destacarlo y darle aún mas fuerza, otorgándole esa rectoría
normativa el poder de imponerse a contenidos normativos que tengan un valor
opuesto, dependiendo la validez de estas de su observancia, cuya integridad
precisamente deberán custodiar los jueces de la República como guardianes del
imperio de la ley, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional,
que implica la convivencia en medio de las leyes producidas dentro de la misma
obra por la voluntad del pueblo y la garantía plena de los derechos fundamentales,
teniendo su fuente esencial en la persona humana y su dignidad, sobre la cual se
edificó todo nuestro sistema normativo.
Un ejemplo de este puede ser “La Ley de Amparo”.
7. UNIDAD lll ELEMENTOS DE LAS NORMAS JURIDICAS
3.1 El supuesto Jurídico
Es un enunciado o hipótesis prevista en la norma de cuya realización en la
realidad se deben producir las consecuencias jurídicas. Estos enunciados o
hipótesis son descripciones conceptuales que eligen y describen hechos, actos y
estados jurídicos. Es decir, se define como la hipótesis normativa de cuya
realización dependen las consecuencias establecidas por la norma.
El supuesto jurídico, no tiene realidad fuera del simple enunciado normativo,
es decir pertenece al ámbito de las significaciones ideales.
Se realiza a través de un hecho o de un acto jurídico.
Todo contrato legalmente celebrado debe ser legalmente cumplido.
Hipótesis: la existencia de un contrato celebrado conforme a la ley.
Todo aquel que falte al cumplimiento de una obligación será responsable del pago
de daños y perjuicios. Hipótesis de que una persona deje de cumplir con la
obligación impuesta por la ley.
Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro. La hipótesis consiste
en que una persona prive de la vida a otra.
La principal diferencia entre supuesto y hecho jurídico
Es que el supuesto desempeña un papel semejante al de la causa en el proceso
de causalidad y un hecho jurídico constituye junto con el acto jurídico la forma de
realización de los supuestos jurídicos. El hecho jurídico es cuando se lleva a cabo
un acontecimiento natural o un hecho del hombre en el cual no interviene la
intención de originar consecuencias de derecho.
Hecho jurídico
Es un acontecimiento natural o del hombre que está previsto en la norma de
derecho como supuesto para producir una o varias consecuencias de creación,
transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones; pero sin
intervenir su voluntad.
3.1.1 Los derechos Jurídicos
Son aquellos derechos que se encuentran plasmados en las leyes, dicho de otra
8. manera son aquellas facultades de libertad que la ley otorga a los individuos que
integran el estado, la mayoría de los estados la plasman de forma general en sus
llamadas constituciones que después son reglamentadas por sus leyes de menor
jerarquía.
3.1.2 Los actos Jurídicos
El acto jurídico es el hecho, humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene
por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear,
modificar o extinguir derechos y obligaciones. El acto jurídico produce una
modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el
ordenamiento jurídico.
Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con
bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un
lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de
posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser
productor de efectos jurídicos se denomina Hecho jurídico, cuando tal hecho
procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico.
Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la
realización u omisión para que un derecho comience o acabe respectivamente.
Con referencia a la formalidad del acto jurídico; es el conjunto de las
prescripciones de la Ley, respecto de las solemnidades que deben ser observadas
al tiempo de la formación del acto jurídico.
Estas solemnidades pueden ser:
La escritura del acto,
La presencia de testigos,
Que el acto sea hecho ante notario público, o por un oficial público
(funcionario), o con el concurso del Juez del lugar.
Actos positivos y negativos: En los primeros, el nacimiento, modificación,
extinción, etc. de un derecho, depende de la realización del acto; tal es, por
ejemplo, la firma de un pagaré, la entrega de una suma de dinero, la realización de
un trabajo o de una obra de arte. En los segundos, en cambio, la conducta jurídica
consiste en una omisión o abstención; tal es el caso de las obligaciones de no
hacer.
Actos unilaterales y bilaterales: Los actos jurídicos son unilaterales cuando
para su perfección, requieren de la voluntad de una sola parte, que puede ser una
sola persona, en el caso del testamento; o la voluntad de varias personas pero
que son una sola parte, pues su voluntad es expresada con el mismo sentido,
9. como por ejemplo en el caso de las comunidades que son representadas por un
administrador. Son bilaterales cuando requieren el consentimiento de dos o más
voluntades (consentimiento), como los contratos.
Actos formales y no formales: Actos formales o solemnes son aquellos cuya
eficacia depende de la observancia de las formalidades ordenadas por la ley. Son
no formales o no solemnes aquellos cuya validez no depende del cumplimiento de
solemnidad alguna.
Actos abstractos de causa y causados: El acto abstracto no obstante de
constituir una declaración de voluntad que revela el ánimo de generar efectos
jurídicos que, interesen al agente, no llevan la causa incorporada en si, ejemplo: el
giro de una letra que conteniendo una obligación de pago, es independiente de su
causa. El acto causado tiene causa evidente y notoria
3.2. Consecuencias de derecho
Por regla general, las normas jurídicas enlazan determinadas consecuencias al
incumplimiento de los deberes que el derecho objetivo impone. Y una de las más
características es la sanción.
Las nociones jurídicas fundamentales quedarían reducidas a tres: hecho jurídico,
consecuencias del derecho y sujeto o persona.
3.2.1 Derecho Subjetivo
Para poder conocer que es el derecho subjetivo es necesario entender lo
que significa la palabra subjetivo. A continuación hayamos una breve explicación
antes de adentrarnos a la definición de derecho subjetivo y su clasificación.
La tradición jurídica general, decir que algo tiene carácter subjetivo es decir
que tal cosa se halla puesta bajo la persona y a su disposición. Decir subjetivo es
decir valga la redundancia, algo puesto bajo un sujeto.
Si algo es subjetivo, es que se trata de algo que esta, de alguna manera, a
disposición de una persona, en la esfera de su libre albedrio, en el dominio de su
voluntad. El derecho subjetivo es el que dominamos nosotros, mientras que frente
al derecho objetivo nos sentimos sometidos y dominados.
El origen de los derechos subjetivos es discutido. Para los iusnaturalistas,
estos surgen del derecho natural, en principios anteriores y superiores al
10. Derecho positivo (no todos directamente, claro está). Los partidarios del
positivismo sostiene que estos emanan del derecho positivo, señalan que el
Derecho subjetivo no es sino una dimensión del Derecho Objetivo Positivo, que s
este mismo pero visto desde las perspectiva de los sujetos implicados en un
relación jurídica.
Concepto
1.- Es la autorización a la voluntad de un sujeto concreto, dada por una norma
general, realizar sus intereses.
2.- Es la facultad jurídica que consiste en un poder individual de regular un cierto
comportamiento ajeno, según un orden objetivo.
3.2.2. Deber Jurídico
El Derecho iba ligado al concepto de moral. La concepción autónoma del
deber coincide con la distinción entre el Derecho y la Moral que surgen con las
Declaraciones de Derechos. El deber jurídico viene determinado por la propia
norma jurídica. Está al margen de las normas morales o sociales, ya que el
incumplimiento de un deber moral o social no comporta una sanción jurídica
mientras que sí que se produce con el deber jurídico.
3.2.3 Sanción
Consecuencia que el incumplimiento de un deber produce en relación con el
obligado.
La sanción se encuentra condicionada por la realización de un supuesto, y tal
supuesto tiene carácter secundario, ya que consiste en la inobservancia de un
deber establecido por una norma a cargo del sujeto sancionado. La obligación
cuyo incumplimiento representa el supuesto jurídico de la sanción, deriva a su vez
de otro supuesto, al que lógicamente corresponda al calificativo primario, si las
obligaciones que éste condiciona son cumplidas, el secundario no se realiza y,
consecuentemente, la sanción no puede imponerse. Como hay supuestos
primarios y secundarios también hay deberes jurídicos primarios y secundarios.
El deber cuya inobservancia (incumplimiento, quebrantamiento, omisión)
determina la existencia de la obligación oficial de sancionar tiene, naturalmente,
el carácter primario. La sanción es, en cambio, consecuencia secundaria.
A la norma que establece la sanción suele llamársele “sancionadora”, es
secundaria relativamente a la sancionada. La omisión de la conducta ordenada
por el primer precepto constituye el supuesto jurídico del segundo.
3.3 Persona Jurídica
11. Se entiende por persona jurídica (o persona moral) a un sujeto de derechos y
obligaciones que existe físicamente pero no como individuo humano sino como
institución y que es creada por una o más personas físicas para cumplir un papel.
En otras palabras, persona jurídica es todo ente con capacidad para adquirir
derechos y contraer obligaciones y que no sea una Persona física.
Es decir, junto a las personas físicas existen también las personas jurídicas, que
son entidades a las que el Derecho atribuye y reconoce una personalidad jurídica
propia y, en consecuencia, capacidad para actuar como sujetos de derecho, esto
es, capacidad para adquirir y poseer bienes de todas clases, para contraer
obligaciones y ejercitar acciones judiciales.