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JUSTIZIA ETA HERRI                             DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
                 ADMINISTRAZIO SAILA                            Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA




(BORRADOR)

DECRETO DE DECLARACIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS DE
SUFRIMIENTOS INJUSTOS COMO CONSECUENCIA DE LA VULNERACIÓN DE SUS
DERECHOS HUMANOS PRODUCIDA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA VASCA ENTRE LOS
AÑOS 1968 Y 1978 EN EL CONTEXTO DE LA VIOLENCIA DE MOTIVACIÓN POLÍTICA
VIVIDA


Artículo 1.- Objeto

1.- El objeto del presente decreto es la declaración de la condición de víctima y la reparación
integral como tal, de quienes hayan padecido sufrimientos injustos, como consecuencia de la
vulneración de sus derechos humanos producida en la Comunidad Autónoma del País Vasco,
entre los años 1968 y 1978 en el contexto de la violencia de motivación política vivida durante
ese periodo.

2.- El alcance de esta declaración y reparación integral obedece, en el ejercicio de sus
competencias, a la voluntad de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País
Vasco de aplicar lo que entiende como solidaridad social y contribución a la convivencia y
legitimación del Estado de derecho.


Artículo 2. Ámbito territorial

Los sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos a que
se refiere este decreto habrán de haberse producido en el territorio de la Comunidad Autónoma
Vasca. También será aplicable el decreto cuando las violaciones de los derechos humanos se
hubieran producido fuera del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco si la persona
afectada estuviera domiciliada, en ese momento, en la Comunidad Autónoma del País Vasco.


Artículo 3.- Ámbito de aplicación temporal

Las disposiciones contenidas en este decreto se aplicarán a los hechos o actos causantes de los
daños sufridos por las víctimas de violencia de motivación política cometidos entre el 1 de enero
de 1968 y el 31 de diciembre de 1978.


Artículo 4.- Definición del termino vulneración en el contexto de la violencia de motivación
política sufrida

A los efectos de este decreto, se entiende por violencia de motivación política aquella que se
produjo, en ese periodo no constitucional, mediante diversas acciones y a las que haya estado
vinculada, directa o indirectamente, la vulneración de los derechos humanos que se pretende
reparar.

                             Donostia - San Sebastián, 1 – 01010 VITORIA-GASTEIZ
                                       tef. 945 01 85 76 – Fax 945 01 86 48
Artículo 5.- Definición del término sufrimientos injustos como consecuencia de la
vulneración de sus derechos humanos

1.- A los efectos de este decreto se entienden por sufrimientos injustos como consecuencia de la
vulneración de sus derechos humanos: la muerte, la gran invalidez, la incapacidad permanente
total, la incapacidad permanente parcial y las lesiones permanentes no invalidantes.

2.- Estos sufrimientos son los que se hayan producido como consecuencia de acciones
indebidas, directas o indirectas, dolosas o culposas, por parte de agentes de las Fuerzas de
Seguridad, otros funcionarios públicos, tanto fuera como dentro del ejercicio de sus funciones,
así como por colaboradores externos, que no formaban parte de la Administración Publica, en
sus diversos estamentos.

3.- En ningún caso se considerarán sufrimientos injustos aquellos sufridos en el desarrollo de
cualquier actividad violenta de motivación política por quienes la realizaran o pretendieran
realizarla, aunque el fallecimiento o las lesiones se produjeran por los actos legítimos de la
autoridad para evitar y repeler directamente esa acción violenta.


Artículo 6.- Alcance de la definición de sufrimiento injusto

1.- A los efectos de este decreto, la muerte, la gran invalidez, la incapacidad permanente total, la
incapacidad permanente parcial y las lesiones permanentes no invalidantes sufridas, si resultan
debidamente acreditadas, tendrán la consideración de sufrimientos injustos como consecuencia
de la vulneración de sus derechos humanos.

2.- Tendrán la consideración de sufrimientos injustos, susceptibles de ser reparados, aquellos
que resulten acreditados, aunque en su momento no fueran considerados como tales, al haber
sido exculpados en procedimiento judicial, por sobreseimiento o sentencia absolutoria.

3.- Asimismo, también podrán ser considerados sufrimientos injustos, susceptibles de ser
reparados, aquellos que resulten acreditados, aunque en su momento las conductas de las
víctimas fueran objeto de enjuiciamiento, si éste vulnerara el derecho a la vida reconocido en la
Constitución.


Artículo 7.- Derechos que se les reconocen a las víctimas de las violaciones de los
derechos humanos

Derecho a la reparación, la verdad, la justicia y dignidad.
Artículo 8.- Derecho a la reparación

El derecho a la reparación comprende la compensación económica por las violaciones sufridas,
la rehabilitación, la atención personal y satisfacción moral.
Compensación económica.

    a)   Indemnización por fallecimiento consistente en 135.000 euros
    b)   Indemnización por gran invalidez, 390.000 euros
    c)   Incapacidad permanente absoluta, 95.000 euros
    d)   Incapacidad permanente total, 45.000 euros
    e)   Incapacidad permanente parcial, 35.000 euros
    f)   Lesiones permanentes no invalidantes; las que figuran establecidas en el baremo de la
         Ley de la Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos de Motor.


Artículo 9.- Personas beneficiarias de las indemnizaciones por fallecimiento

a)       El cónyuge de la persona fallecida, o la persona que acredite convivencia con análoga
relación de afectividad.
b)       Los hijos e hijas. Estos percibirán la totalidad de la indemnización si no existe cónyuge ni
persona conviviente con análoga relación de afectividad. Si existe cónyuge o la persona que
acredite convivencia con análoga relación de afectividad, se dividirá la indemnización en dos
partes: una la cobrará el cónyuge o conviviente y la otra se repartirá a partes iguales entre los
hijos e hijas.
c)       Caso de que no existieran ni cónyuge, ni persona que acredite convivencia con análoga
relación de afectividad, ni hijos ni hijas, percibirán la indemnización los padres.
d)       Si tampoco hubiera padres, la indemnización se repartirá por igual entre los hermanos y
hermanas de la persona fallecida.
e)       Si no hubiera hermanos ni hermanas y sí nietos y nietas, se repartirá entre estos por
igual.


Artículo 10.- Incompatibilidad

Las indemnizaciones establecidas en este decreto son incompatibles con cualquier otra ayuda
que las víctimas hubieran percibido o que tuvieran derecho a percibir por los mismos hechos a
los que se refieren los artículos de este decreto. Aun así, cuando por los mismos hechos se
hubiera percibido una indemnización o compensación económica inferior a la que esta norma
concede, procederá la indemnización de la diferencia entre dicha cantidad, debidamente
actualizada, y el importe recibido.

Artículo 11. Rehabilitación, atención y satisfacción moral

Los poderes públicos vascos promoverán un conjunto de actuaciones públicas destinadas a
proporcionar a las víctimas su dignidad y rehabilitación de su honor, si fuera necesaria, y su
satisfacción moral.
Artículo 12. El Derecho a la Justicia

Los poderes públicos vascos colaborarán, en la medida de sus posibilidades y competencias,
para garantizar el acceso de todas las víctimas a la justicia a través de las siguientes acciones:

        a)     Facilitarán información sobre los recursos disponibles y el estado de los
        procedimientos que les afecten.
        b)     Prestarán la ayuda necesaria a las víctimas para que puedan presentar los
        oportunos procedimientos judiciales que consideren convenientes.
        c)     Remisión al Ministerio Fiscal de las relaciones del reconocimiento de víctimas
        que se hayan efectuado por la comisión de evaluación por si de su contenido pudiera
        desprenderse alguna actuación legal.


Artículo 13.-Derecho a la Verdad

Los poderes públicos vascos contribuirán al conocimiento de la verdad sobre las violaciones de
derechos humanos a las que se refiere este decreto a través de las siguientes acciones.
    a) Promoverán el derecho de todas las víctimas a que se conozca la verdad de lo sucedido,
       facilitando el acceso a todo tipo de archivos oficiales y a cualesquiera otros lugares
       donde se pueda conseguir información
    b) Difundirán, con el necesario respeto a la identidad de las víctimas y sin identificación
       alguna de sus victimarios, las relaciones de hechos que la Comisión de Evaluación haya
       considerado violaciones de derechos humanos en el contexto de la violencia de
       motivación política a las que se refiere este decreto.


Artículo 14.-La Comisión de Valoración

Una vez publicado este decreto y dentro del plazo máximo de un mes, la Dirección de Derechos
Humanos creará una comisión de valoración.
Esta comisión declarará la condición de víctima de violaciones de derechos humanos derivadas
de la violencia de motivación política que se define en los artículos anteriores.
Asimismo, esta comisión reconocerá a quienes hayan sido declaradas víctimas los derechos que
se enumeran en los artículos precedentes.


Artículo 15.- Composición de la Comisión de Valoración

Esta Comisión estará compuesta por:
a) La persona que ostente la Dirección de Derechos Humanos del Departamento de Justicia y
Administración Pública de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
o quien en ella delegue, que la presidirá.
b) Dos expertos reconocidos en la materia designados por la Dirección de Derechos Humanos
del Departamento de Justicia y Administración Pública.
c) Un miembro de la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo del Departamento de
Interior de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, nombrado a
propuesta de su titular.
d) Dos expertos reconocidos en la materia, nombrados tras un proceso de consulta con los
partidos políticos presentes en el Parlamento Vasco y con las entidades sociales más
representativas de ámbito autonómico.
e) Una persona nombrada en representación de la sociedad civil, debidamente seleccionada por
la Dirección de Derechos Humanos del Departamento de Justicia y Administración Pública de la
Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco


Artículo 16.- Funcionamiento interno de Financiación de la Comisión

El funcionamiento interno de la Comisión de Valoración, que será adscrita a la dirección
competente de Derechos Humanos, se realizara en la forma más sencilla y propia de un órgano
colectivo dentro del pertinente procedimiento administrativo.


Artículo 17.- Financiación de la Comisión
El funcionamiento de la Comisión se llevará a cabo con los medios personales y materiales de la
Dirección de Derechos Humanos del Departamento de Justicia y Administración Pública de la
Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.


Artículo 18.- Procedimiento

El procedimiento de la Comisión, para el cumplimiento de su objetivo, se regirá por los principios
de colaboración e eficacia.

El principio de colaboración implica que la Comisión prestará a las víctimas solicitantes de la
calificación y reconocimiento que se describen en este decreto, la ayuda necesaria para el
esclarecimiento de sus pretensiones.

El principio de máxima eficacia implica que la Comisión evitará trámites de cualquier orden que
puedan, alargar, complicar o dificultar el suficiente esclarecimiento de las vulneraciones sufridas
por las víctimas y los reconocimientos de que se trata.


Artículo 19.- Pautas concretas del desarrollo del procedimiento de calificación y de
reconocimiento de derechos

Quienes se consideren víctimas de las violaciones de Derechos Humanos que se describen en
los artículos precedentes, presentarán su solicitud dirigida a la Dirección de Derechos Humanos
en el registro del Departamento de Justicia y Administración Pública. Esta solicitud deberá ir
acompañada de la documentación que se recoge como imprescindible en el modelo anexo a
este decreto.
Una vez presentada esa documentación, la Comisión de Valoración, en pleno o con parte de sus
miembros, mantendrá una entrevista individual con los solicitantes.
El objetivo de esta entrevista es posibilitar la cooperación debida entre la Comisión de Valoración
y la víctima solicitante, donde se puede determinar si la información presentada es suficiente o si
por el contrario es necesario ampliar o precisar la propia narración de los hechos que hayan
efectuado los solicitantes o enriquecer en cualquier medida la documentación presentada.


Artículo 20.- Desarrollo de la entrevista

Esta entrevista, para facilitar la proximidad de las víctimas o de sus familiares, se realizará en
cualquiera de los distintos lugares que la Comisión de Valoración establezca. Los solicitantes
concertarán la entrevista con la Comisión por acceso a Internet o teléfono. Los solicitantes
podrán acudir a la entrevista acompañados de la persona de su confianza que deseen. La
entrevista se realizará por parte de la Comisión teniendo en cuenta que su objetivo es facilitar la
comunicación entre los solicitantes y la Comisión dentro de los principios de su procedimiento de
colaboración y eficacia.


Artículo 21.- Actividad complementaria de investigación

La Dirección de Derechos Humanos del Departamento de Justicia y Administración Pública, a
instancia de la Comisión, podrá dirigirse a cualquier tipo de organismos oficiales donde pueda
existir documentación relevante para el esclarecimiento de los hechos alegados por parte de las
víctimas; Ministerio del Interior, Dirección General de Instituciones Penitenciarias, Juzgados y
Tribunales, Ministerio de Sanidad, centros médicos, universidades, hemerotecas, archivos de
televisiones públicas, etcétera.


Artículo 22.- Resolución y calificación de reconocimiento de derechos

Una vez que la Comisión considere que la documentación que acredite los hechos alegados por
la víctima es lo más completa posible, dictará una resolución reconociendo la condición de
víctima de vulneración de los derechos humanos y atribuyéndole los derechos que, en
consecuencia, le correspondan.
En esta resolución figurará una clara descripción de lo sucedido que tendrá la consideración de
la reparación que a la víctima le es debida en el ejercicio de su derecho a la verdad de lo
sucedido. En la redacción del suceso se salvaguardarán los derechos de la presunción de
inocencia, defensa y honor de quienes aparezcan como sus victimarios. Contra esta resolución
se podrán interponer los recursos establecidos en el procedimiento administrativo.


Artículo 23.- Vigencia

Este decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación.

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  • 1. JUSTIZIA ETA HERRI DEPARTAMENTO DE JUSTICIA ADMINISTRAZIO SAILA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (BORRADOR) DECRETO DE DECLARACIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS DE SUFRIMIENTOS INJUSTOS COMO CONSECUENCIA DE LA VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS HUMANOS PRODUCIDA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA VASCA ENTRE LOS AÑOS 1968 Y 1978 EN EL CONTEXTO DE LA VIOLENCIA DE MOTIVACIÓN POLÍTICA VIVIDA Artículo 1.- Objeto 1.- El objeto del presente decreto es la declaración de la condición de víctima y la reparación integral como tal, de quienes hayan padecido sufrimientos injustos, como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos producida en la Comunidad Autónoma del País Vasco, entre los años 1968 y 1978 en el contexto de la violencia de motivación política vivida durante ese periodo. 2.- El alcance de esta declaración y reparación integral obedece, en el ejercicio de sus competencias, a la voluntad de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco de aplicar lo que entiende como solidaridad social y contribución a la convivencia y legitimación del Estado de derecho. Artículo 2. Ámbito territorial Los sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos a que se refiere este decreto habrán de haberse producido en el territorio de la Comunidad Autónoma Vasca. También será aplicable el decreto cuando las violaciones de los derechos humanos se hubieran producido fuera del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco si la persona afectada estuviera domiciliada, en ese momento, en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Artículo 3.- Ámbito de aplicación temporal Las disposiciones contenidas en este decreto se aplicarán a los hechos o actos causantes de los daños sufridos por las víctimas de violencia de motivación política cometidos entre el 1 de enero de 1968 y el 31 de diciembre de 1978. Artículo 4.- Definición del termino vulneración en el contexto de la violencia de motivación política sufrida A los efectos de este decreto, se entiende por violencia de motivación política aquella que se produjo, en ese periodo no constitucional, mediante diversas acciones y a las que haya estado vinculada, directa o indirectamente, la vulneración de los derechos humanos que se pretende reparar. Donostia - San Sebastián, 1 – 01010 VITORIA-GASTEIZ tef. 945 01 85 76 – Fax 945 01 86 48
  • 2. Artículo 5.- Definición del término sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos 1.- A los efectos de este decreto se entienden por sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos: la muerte, la gran invalidez, la incapacidad permanente total, la incapacidad permanente parcial y las lesiones permanentes no invalidantes. 2.- Estos sufrimientos son los que se hayan producido como consecuencia de acciones indebidas, directas o indirectas, dolosas o culposas, por parte de agentes de las Fuerzas de Seguridad, otros funcionarios públicos, tanto fuera como dentro del ejercicio de sus funciones, así como por colaboradores externos, que no formaban parte de la Administración Publica, en sus diversos estamentos. 3.- En ningún caso se considerarán sufrimientos injustos aquellos sufridos en el desarrollo de cualquier actividad violenta de motivación política por quienes la realizaran o pretendieran realizarla, aunque el fallecimiento o las lesiones se produjeran por los actos legítimos de la autoridad para evitar y repeler directamente esa acción violenta. Artículo 6.- Alcance de la definición de sufrimiento injusto 1.- A los efectos de este decreto, la muerte, la gran invalidez, la incapacidad permanente total, la incapacidad permanente parcial y las lesiones permanentes no invalidantes sufridas, si resultan debidamente acreditadas, tendrán la consideración de sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos. 2.- Tendrán la consideración de sufrimientos injustos, susceptibles de ser reparados, aquellos que resulten acreditados, aunque en su momento no fueran considerados como tales, al haber sido exculpados en procedimiento judicial, por sobreseimiento o sentencia absolutoria. 3.- Asimismo, también podrán ser considerados sufrimientos injustos, susceptibles de ser reparados, aquellos que resulten acreditados, aunque en su momento las conductas de las víctimas fueran objeto de enjuiciamiento, si éste vulnerara el derecho a la vida reconocido en la Constitución. Artículo 7.- Derechos que se les reconocen a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos Derecho a la reparación, la verdad, la justicia y dignidad.
  • 3. Artículo 8.- Derecho a la reparación El derecho a la reparación comprende la compensación económica por las violaciones sufridas, la rehabilitación, la atención personal y satisfacción moral. Compensación económica. a) Indemnización por fallecimiento consistente en 135.000 euros b) Indemnización por gran invalidez, 390.000 euros c) Incapacidad permanente absoluta, 95.000 euros d) Incapacidad permanente total, 45.000 euros e) Incapacidad permanente parcial, 35.000 euros f) Lesiones permanentes no invalidantes; las que figuran establecidas en el baremo de la Ley de la Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos de Motor. Artículo 9.- Personas beneficiarias de las indemnizaciones por fallecimiento a) El cónyuge de la persona fallecida, o la persona que acredite convivencia con análoga relación de afectividad. b) Los hijos e hijas. Estos percibirán la totalidad de la indemnización si no existe cónyuge ni persona conviviente con análoga relación de afectividad. Si existe cónyuge o la persona que acredite convivencia con análoga relación de afectividad, se dividirá la indemnización en dos partes: una la cobrará el cónyuge o conviviente y la otra se repartirá a partes iguales entre los hijos e hijas. c) Caso de que no existieran ni cónyuge, ni persona que acredite convivencia con análoga relación de afectividad, ni hijos ni hijas, percibirán la indemnización los padres. d) Si tampoco hubiera padres, la indemnización se repartirá por igual entre los hermanos y hermanas de la persona fallecida. e) Si no hubiera hermanos ni hermanas y sí nietos y nietas, se repartirá entre estos por igual. Artículo 10.- Incompatibilidad Las indemnizaciones establecidas en este decreto son incompatibles con cualquier otra ayuda que las víctimas hubieran percibido o que tuvieran derecho a percibir por los mismos hechos a los que se refieren los artículos de este decreto. Aun así, cuando por los mismos hechos se hubiera percibido una indemnización o compensación económica inferior a la que esta norma concede, procederá la indemnización de la diferencia entre dicha cantidad, debidamente actualizada, y el importe recibido. Artículo 11. Rehabilitación, atención y satisfacción moral Los poderes públicos vascos promoverán un conjunto de actuaciones públicas destinadas a proporcionar a las víctimas su dignidad y rehabilitación de su honor, si fuera necesaria, y su satisfacción moral.
  • 4. Artículo 12. El Derecho a la Justicia Los poderes públicos vascos colaborarán, en la medida de sus posibilidades y competencias, para garantizar el acceso de todas las víctimas a la justicia a través de las siguientes acciones: a) Facilitarán información sobre los recursos disponibles y el estado de los procedimientos que les afecten. b) Prestarán la ayuda necesaria a las víctimas para que puedan presentar los oportunos procedimientos judiciales que consideren convenientes. c) Remisión al Ministerio Fiscal de las relaciones del reconocimiento de víctimas que se hayan efectuado por la comisión de evaluación por si de su contenido pudiera desprenderse alguna actuación legal. Artículo 13.-Derecho a la Verdad Los poderes públicos vascos contribuirán al conocimiento de la verdad sobre las violaciones de derechos humanos a las que se refiere este decreto a través de las siguientes acciones. a) Promoverán el derecho de todas las víctimas a que se conozca la verdad de lo sucedido, facilitando el acceso a todo tipo de archivos oficiales y a cualesquiera otros lugares donde se pueda conseguir información b) Difundirán, con el necesario respeto a la identidad de las víctimas y sin identificación alguna de sus victimarios, las relaciones de hechos que la Comisión de Evaluación haya considerado violaciones de derechos humanos en el contexto de la violencia de motivación política a las que se refiere este decreto. Artículo 14.-La Comisión de Valoración Una vez publicado este decreto y dentro del plazo máximo de un mes, la Dirección de Derechos Humanos creará una comisión de valoración. Esta comisión declarará la condición de víctima de violaciones de derechos humanos derivadas de la violencia de motivación política que se define en los artículos anteriores. Asimismo, esta comisión reconocerá a quienes hayan sido declaradas víctimas los derechos que se enumeran en los artículos precedentes. Artículo 15.- Composición de la Comisión de Valoración Esta Comisión estará compuesta por: a) La persona que ostente la Dirección de Derechos Humanos del Departamento de Justicia y Administración Pública de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o quien en ella delegue, que la presidirá. b) Dos expertos reconocidos en la materia designados por la Dirección de Derechos Humanos del Departamento de Justicia y Administración Pública.
  • 5. c) Un miembro de la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo del Departamento de Interior de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, nombrado a propuesta de su titular. d) Dos expertos reconocidos en la materia, nombrados tras un proceso de consulta con los partidos políticos presentes en el Parlamento Vasco y con las entidades sociales más representativas de ámbito autonómico. e) Una persona nombrada en representación de la sociedad civil, debidamente seleccionada por la Dirección de Derechos Humanos del Departamento de Justicia y Administración Pública de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco Artículo 16.- Funcionamiento interno de Financiación de la Comisión El funcionamiento interno de la Comisión de Valoración, que será adscrita a la dirección competente de Derechos Humanos, se realizara en la forma más sencilla y propia de un órgano colectivo dentro del pertinente procedimiento administrativo. Artículo 17.- Financiación de la Comisión El funcionamiento de la Comisión se llevará a cabo con los medios personales y materiales de la Dirección de Derechos Humanos del Departamento de Justicia y Administración Pública de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Artículo 18.- Procedimiento El procedimiento de la Comisión, para el cumplimiento de su objetivo, se regirá por los principios de colaboración e eficacia. El principio de colaboración implica que la Comisión prestará a las víctimas solicitantes de la calificación y reconocimiento que se describen en este decreto, la ayuda necesaria para el esclarecimiento de sus pretensiones. El principio de máxima eficacia implica que la Comisión evitará trámites de cualquier orden que puedan, alargar, complicar o dificultar el suficiente esclarecimiento de las vulneraciones sufridas por las víctimas y los reconocimientos de que se trata. Artículo 19.- Pautas concretas del desarrollo del procedimiento de calificación y de reconocimiento de derechos Quienes se consideren víctimas de las violaciones de Derechos Humanos que se describen en los artículos precedentes, presentarán su solicitud dirigida a la Dirección de Derechos Humanos en el registro del Departamento de Justicia y Administración Pública. Esta solicitud deberá ir acompañada de la documentación que se recoge como imprescindible en el modelo anexo a este decreto.
  • 6. Una vez presentada esa documentación, la Comisión de Valoración, en pleno o con parte de sus miembros, mantendrá una entrevista individual con los solicitantes. El objetivo de esta entrevista es posibilitar la cooperación debida entre la Comisión de Valoración y la víctima solicitante, donde se puede determinar si la información presentada es suficiente o si por el contrario es necesario ampliar o precisar la propia narración de los hechos que hayan efectuado los solicitantes o enriquecer en cualquier medida la documentación presentada. Artículo 20.- Desarrollo de la entrevista Esta entrevista, para facilitar la proximidad de las víctimas o de sus familiares, se realizará en cualquiera de los distintos lugares que la Comisión de Valoración establezca. Los solicitantes concertarán la entrevista con la Comisión por acceso a Internet o teléfono. Los solicitantes podrán acudir a la entrevista acompañados de la persona de su confianza que deseen. La entrevista se realizará por parte de la Comisión teniendo en cuenta que su objetivo es facilitar la comunicación entre los solicitantes y la Comisión dentro de los principios de su procedimiento de colaboración y eficacia. Artículo 21.- Actividad complementaria de investigación La Dirección de Derechos Humanos del Departamento de Justicia y Administración Pública, a instancia de la Comisión, podrá dirigirse a cualquier tipo de organismos oficiales donde pueda existir documentación relevante para el esclarecimiento de los hechos alegados por parte de las víctimas; Ministerio del Interior, Dirección General de Instituciones Penitenciarias, Juzgados y Tribunales, Ministerio de Sanidad, centros médicos, universidades, hemerotecas, archivos de televisiones públicas, etcétera. Artículo 22.- Resolución y calificación de reconocimiento de derechos Una vez que la Comisión considere que la documentación que acredite los hechos alegados por la víctima es lo más completa posible, dictará una resolución reconociendo la condición de víctima de vulneración de los derechos humanos y atribuyéndole los derechos que, en consecuencia, le correspondan. En esta resolución figurará una clara descripción de lo sucedido que tendrá la consideración de la reparación que a la víctima le es debida en el ejercicio de su derecho a la verdad de lo sucedido. En la redacción del suceso se salvaguardarán los derechos de la presunción de inocencia, defensa y honor de quienes aparezcan como sus victimarios. Contra esta resolución se podrán interponer los recursos establecidos en el procedimiento administrativo. Artículo 23.- Vigencia Este decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación.