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EL SISTEMA EN LA TEORÍA DEL DELITO
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SISTEMÁTICA DE LA TEORÍA GENERAL DEL DELITO

La relevancia sistemática de la teoría del delito se destaca en dos
aspectOs fundamentales:
a) El objeto cuya elaboración científica corresponde al penalista
(objeto de la ciencia jurídico pepal) es el Derecho Penal positivo.l
b) Este derecho positivo no se reduce a un conjunto de estructuras lógico-formales, llevadas de todo elemento sociológico,
político o ético, sino que forma una realidad cultural, comprensiva tanto de las normas que le componen, como de los
hechos sociales que éstas regulan y de los fines que las mismas
persiguen.2

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1 En un sentido amplio, es menester atender las directrices de Ponce de León
Armenta, Luis. Metodología del Derecho, Porrua, México. 1998, p. 59, que destaca la
necesidad de un conducto general, integrado de objetivos generales y específicos para
no perdernos en la tarea indagatoria; este conducto lo constituye el proceso de la
investigación que se circunscribe a fines generales; en materia jurídica, SOI1 fil1,es
primordiales: el.bien del hombre, el,desarrollo del Derech¿'Cóffioclericia, 1<1' blisq~ed~A~.!a verdad y la p~,en la armonía soc@1.La consideración de estos fines permite
al investigador imprimir sentido trascendente a la acción de investigar, lográndose
además evitar desviaciones en la instrumentación y valoración crítica de la diversidad
de métodos y técnicas existentes.
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2 Tal y como refiere la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Jl!.r.i.sPF~~~!lc~,a.
Sis,<~~~~v9:~~~np~ión~ a jYIi~.p,Qldencia la Honorable S~premaJ:;orte de Justicia
L
de
de la Nación se establece a través de dos sistemas. El orderiáoo por el.artículC)''l92de

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el Diario Oficial de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro), ~~.

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c0g,Q..],!(;,.tas; determinar los
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parámetros mínimo' y máximo de sanción; i'lc;,1,uso, considera para
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estructurar meto.do)ógjcamente al CÓdigo Penal. En el ámbito juris,
diccional, el bien"JurÍ<:Iicocobra irñpOi'lañéTa~C'omo elemento tí- (,
un
pico, como parte de l~ antijuridicidad material y para la individu~
lización de sanciones'

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AsÍ, de entre toda la gama de bienes que jurídicamente el Estado debe de proteger, selecciona aquellos que por su importancia,
tutela a través del Derecho punitivo.
Se aclara de antemano, que el)e.ngucye del legislador, lacónico
por excelencia, carece ge cualquier acc~~orio que adorne, no dice ni
un.a"p~ab ra qU"~"~2!?X.',
si.l)1RklJ!.9.u~...'?rdena" l Jsngll'!Í L!!-"Ull"~
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Nación, o resp.~_(~Q_.d~J.~~ contenidas ~-~,~A~.~9.
tesis
ejecutóiias;''<no Íflt~~-rftimpidas
¡Jot-<5t:t'a~ ,contra;io X~ g~~:ulIt.t~~~~~~fs,(n~~e.sici
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fyar:]a.J:4g~p-hiª~]t~n
s~l(j'-.faUs:t'q'Uf'Yesuelvaquei:liaY,.~ql1~radi.cciónde tesis y que decida cual debe
prevalec~r, de coriformidad c'(Jn"lodispuesto en el artículo 107 fracción XIII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que la resolución de las Salas o del Plen() de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que
dilucide una denunci<LQe co~icción,
sólo tendrá el efecto de fyar jurisprudencia
sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en
los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción. Jurisprudencia que además es
obligatoria no sólo para los Tribunales Colegiados contendientes, sino para todos
aquellos que se encuentran previstos en el artículo 192 de la Ley de,Amp':lLO, iempre
s
y cuando tratándose de tribunales del 'ü'rden común la legislación local sea similar
al punto de que se trata en la contradicción de tesis. N2_obs.~ en forma alguna el
hecho de que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, omita
mencionar en la actualidad qu'e la resolución del Pleno o de las Salas de la Suprema
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Corte de Justicia de la Nación que dil!!.figel1.ul1~
denuncia de cOI!.~;:¡,~ljS.<;.!ºI.!.A~_!.~sis
de Tribunales COle~~9~4=OnsQ!~Y~t.J:!"Í~Pl1!.~.~~Cia;-pües-é'o'ñio'-ya la Constise dijo
tiiCtón-Federal"sTTo'establece. Contradicción de Tesis 6/83 entre las sustentadas por
el Segundo y Tercer Tribunald Colegiados e~ Materia Civil deLP_ri!l1er:.q~cuito,_con
residencial en. el DistritoFede~al; 30demayo"'de 1
984;' Séptima Epoca ...Ministro J.
Ramón Palacios Vargas. Unani~idad de cuatiovotos. Ponentes: José .Ramón Palacios
Vargas. Seeretario: Víctor HugO Díaz Arellano. '.

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a) Si el Derech.o. cu~ elaboración científica corresponde a la
ciencia punitiva es el Derecho positivo, líguese que dicha
elaboración habrá de realizarse con los procedimientos de la
dogmática jurídica .
b) Para armonizar la necesaria elaboración dogmática del Derecho Penal con el también necesario conocimiento de su contenido sustancial, no existe otro camino que el de otorgar
valor preferente a los criterios teleológicos o finalistas en la fase
interpretativa, es decir, en el primer momento de la elaboración dogmática.
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. sucesivas: il1:terjJretac,ión,si~tema y ~?itica,. -"~"
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~~~~.n:~.I1t~~,-Jª_d,9~tr~:n-ªJ?~.sc."a..
fun_~alnentar los conceptos juríd~s.o-p~Ilale.s, la, parte general, en criteriosdC" Política Criminoló~e
giói.~ En este intento del Derecho Penal orientado a las consecuen'das'de superar el riesgo de abstracción inmanente en la Teoría General
del Delito, la Constitución ocupa un lugar prominente puesto que no
sólo establece el marco institucional en el que ha de moverse el
legislador penal,4 sino que contiene los principios fundamentales
Véase por todos Roxin, Claus. La evolución de la Política Criminal, el Derecho penal
y el proceso pena~ Tirant lo Blanch, Valencia, España. 2000, p, 58, quien entiende por
Política Criminal, a diferencia de Liszt: "no sólo la elección de las'Siílaoí1es-'p~eventivo~esp~SEles]c)iiidusó~par~ftjtfas'cb'ílcepciones fundamentales, preventivo generalesY-"máseficaces para la prevendón del delito, sino también el conjunto .de los
asp'~<:_~q~.
~undámental~s que según nuestra Constitución y el Código Penal deben
presidIr la'T~acíoñ'y --desarrollo' de-'las' presupuestos de la penalidad, así como las
sanciones. De esta forma, también los elementos limitadores de nuestro ordenamientoJii.i-íaiéo-}eñ'al~cOm-o-erprlncipio nullti,m"rnmen. 9 ~l ~e ~u.)p!lbilidad~'~oÍ;'pa~te
de
la P.oIWca'CnmiiúiCdéLEstido".de_Derecho".
4 Silva Meza, Juan. Reformas en el sistema penal mexica~o, en Revista de Política.
Criminal y Ciencias Penales.-i1üñiéro"espe-Ciil,'
pu6ü'c'iCíüi1s'emestral, agosto, México.
1999, p. 261. A partir de las modificaciones constitucionales de los últimos_años,
ahora es i!!1.E!~~siP~i!?k..e_~~.~_~.~~~~~~ c~~~tion«;'~~~29
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,:;::--;"'-" :,!~'~. 'ineh)dología ahora ~doptada encontrará su justificación con~ ;;La
"creta en el desarrollo de los siguientes apartados. Pero no se crea que
s'e Incurrirá con ello en un vaCÍo formalismo, como tantas ocasiones
se dijera. Al contrario: se b~~ca acentuar que el delito' es una valoración jurídica, una infracciónl de la ley, e~ definitiva una significación,
, que no debe olvidarse en su formulación, como institución jurídica,
del sustrato real que soporta dicha valoración, si bien en proporciones justas y abarcables, es decir, sin afanes que caerían muy por fuera
de las limitaciones de la propia Ciencia Jurídica.
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a nuestra ley suprema y a la legislación penal, tanto sustantiva como procesal, de
manera destacada en lo que se refiere a los presup,-!e~t?s d~ l(l.,pella,_quedan
contenido a las categorías procesals elementos del tipo penal y proba/)!e responsabilidad,
cúyaacreéfitá¿fon"corrésponde"fundamentalmente
al Ministerio Público, y su examen, desde luego al juez.,
_
5 Consúltense las jurisprudegcias
siguientes: Novena Epoca. Instancia: Pleno.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: 1, Mayo de 1995.
Tesis: 1'. IX/95. Página: 82; Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta' Tomo: VI, Noviembre de 1997.Tesis:P./J. 84/97.
Página: 57:
"ACCIÓN PENAL. PROCE~E EL JUICIq DE AMPARO CONTRA EL NO
EJERCICIO Y EL DESISTIMIENTO DE LA". Al reformarse el artículo. 21 de la
Constitución Política de los Estad~s Unidos Mexicanos, enmienda publicada en el
Diario Oficial de la Federación del sábado 31 de diciembre de 1994, se- agregó el
siguiente innovador párrafo: «LAS;,RESOLUCIONESDEL MI!'JISTERIO PUBUqO
SOBRE EL NO EJERCICIO Y DESISTIMIENTO DE LA ACCI9N PENALJ PODRAN
SER IMPUGNADAS POR VIAJURISDICCIONAL EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCA LA LEY.»O sea, que incI1.!idascomo garantía en favor delgoberry.ado esas
determinaciones del Ministerio Público que antes eran definitivas, ahora se establece
la vía jurisdiccional para demostrar .la legalidad de esos actos de autoridad y, esa VÍa
sólo puede ser el juicio de amparo, ~statuido para defender las garantías individuales,
siendo por ello incorrecto que el juez de Distrito deseche pprin1procedente una
dema,~a~"de'~mparo en la que señala" cóm~ acto reclamado el no ejeidaii:de la
a~c::.!9n enal, argumentando que n'o se ha deterl)1.il1.a<io l~ ley reglamentaria la
p
por
y.úU1J,[i~.<;l,if$jQ!;!,~l_R~!~"l~cp,ggv~X~ del.cMip,i~_t.~!1º
~s9s~actos
.:e~il!!£P, si1!j.9~~!~en
C_~?tc:.,g~~Jª.º~f~!1~aJi~_lilli,.gar.a.n.tÚl~.i.I)djyi,~':laJ~~.j!~!.1.<;
..~~}~XEeglamentaria que es
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_ .amp3;.r9..,siendo por ello procedente que se estudie e! pr~Qm~ma

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DEL INJUSTO PENAL

'Como ha dicho ~U~OZ CONDE, "la I?.()g~,~.!!~~j,~~S<?";E~~~llID.~
pl~ una de las mas Importantes fYJ1,pgp.esque nene encomendada
'"la actividad jurídica en general en un Estado de Derecho: la de
. garántizar los derechos fundamentales del individuo frente al poder
dsLf.~jBJ;l,Q,
que, aunque se encauce dentro de unos límites, necesita
del. control y de la seguridad de esos límites".6 Así, P.A~N
V~Q!iCELOS se adhiere a la concepción anl!Jítica o atom~adora del
d~to, la cual analiz~_~L~!~Jü-º_.ª_tr:avés-.de",sus.-.elemen.tos,perder
sin
de vista la estrecha relación existente entre ellos, y sin negar su
unidad, estima indispensable su análisis mediante su fraccionamien. -tO.7JESf!iE.CK, sin duda alguna, considera que "los elementos generales "del concepto de deli to, reunidos en la teoría general del mismo, posibilitan (... ) unajurisprudencia racional, objetiva eigualitaria,
de modo que contribuyen de forma esencial a garantizar la seguridad jurídica".8
F:r~9;:l.c,::nt~rn~nJ~<_~~
..J~xplicaja-.difer~I}~iª=e..ntr:~jmggº_.y.,..~Ulpab,ilidad al afirmar que el, injusto exjnt!sa un Juicio de desvalor ~obre el hecho,
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'un Jui~io de des",!alor,sobre el autor.

~.S~~.,Bri.W_<;£,<~!~J!lEl!2.~,!l<:ce
de observar que los <!~l!lpS que con!!~ne
el 9jdigo Penal Fe~eral, cQn~isten en la d~~Ja:jp,£iónde comportamientos concretos de las personas. Así por ej¥..ruplo,en el ~culo ,.3.Q.f
se dice: "aJ... Yf!.•.I!1.ive.Jk.lavida
Q
.fl, otro"; en el artículQ~~~Hi1;
"al..,qY:f!~fSe
apodere de cosa (ljena sin qerecho. y sin cqnserJ,timiento ... ".

Según la 0Einió~m,<:Í$extendida, qfc~.Qnen sentido pl:!r~rne~te
C~}lS.,ª1 es una conducta humana significativa en" eL,m_undQ1"",~~t&ri6r,
que es domiq~da -0-- al menos dominable por la YOJ.U~ti;ld. tanto,
Por
I}O,~OI!.~~9Qñ~s, s~!?:~~?j~!.fcªisO'~"10s
e~
efea~os'producidos por fuerzas naturales o animales, -t.!!mp'c:¿So actos de una persona jurídica~
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..(Esto define a nuestro sistema como un Derecho Penal de acción,
(; Introducción al Derecho penal, ed. lB de f, Montevideo de Buenos Aires, Argentina, 2ª edición, p. 136.
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7 PAVÓNVASCON~LOS, Francisco, Manual
de Derecho Penal mexicano, México,
. ?o~rúa, 1991, pp.J52 y~s.
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8 JESCHECK, ans-Heinrich,
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Tratado de Derecho 'Penal, Parte Genera~Trad. Sántia- .
go MIR 'PUlG y Francisco Muñoz Conde de'la 3ª. ed. alemana, -Vol. 1, Ed.T~osch," "1'
Barcelona, España, 1981, p:264.
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Este primer elemento Cti!E:P~~~~EEL<?Jl...Q..~
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el artículo 15, fracClon 1, del Cod!&,9PeI!al...Et:detal.(descar~ la Integración der(iento~'cUá?dOéTs.üjet~ h~2:"In:ªg..Q..~in
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Q-º e,s,~s:~ql1~
titutivAS_dedeti.t.'º;Qe-.l~s.-3i~~--~stál1
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reuniºª~_.eil el
~5?gl1f.lPº,!L.ibr.ºjR-ªrJ~ ~special) del Código Penal Federal. Es por ello
que las normas jurídicas penales se diferencian de otras en que no
prohíben o mandan acciones en forma directa. Por ejemplo, cuando
el Código Penal prohíbe el homicidio, no señala "no debes matar";
el artículo 302 señala: "comete el delito de homicidio el que prive de
la vida a otro".
Por consiguiente, esta norma está compuesta de dos partes:

~I
I

'-1

t.

l, '!

& La descrip~ón

de un determinado comportamiento (al que
.', prive de Iá vida. a otro), esto es, up presupuest:9.
~) UnaS-2E.~~~_1!_~~1.F~~j~Eig.ica,de pnsIón de doce a vein(pena
, ticuatro años, artículo 307), esto es, la punibilidad.

~-------

,

Según lo dicho, no es posible derivar acciones penalmente relevantes punibles, de principios jurídicos generales y sin un tipo fuado,
como ocurre en algunas consecuencias jurídicas civiles. En cambio, a
esa caracter(~_tj~ª_.º_~.<!d¿~q!_ª!:se
exactame~_t~,ªIa descripción prevista
__
en la norma jurídica EeÍ1al, se-Ie-denomIna tipiczdád'--La-tZjJzczriad, por
---.-

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-

.

9 En tal sentido véase MIR PUIG;Santiago, El Derecho Penal en el Estado Social y
Democrático de Derecho, Batceld'na: España, Apel Derecho,> 1994, pp.50y
,s. ,':.~ ,.
--.-+ orlo. -AI'réspecto'
Cfr.~port9aos-R6xIN, Claus!'Derecho' Pepal,"Paiú Geri.eral, Tomo l
Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Madrid, España, Civitas, 1997, pp. 178
Y ss:, 184- y ss.
:
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3.~
Antijüridzddad.

i

f

La-'antijurídicidad es un concepto común a todo el ordenamiento
jurídico (con base en el pri~cici1 ~nidad),
según el cual, lo que
e&@
permitido por una rama e ordenamiento jurídico, no puede
estar prohibido ~uego,
uno de los requisitos q~e
ciíñij5fír una conducta para que pueda ser considerada como delito,
es que sea cQEtraria a Derecho, ~s decir, antij~a.
La a.cción es antijurídica cuando es contraria al Derecho U~
_duce un res
do
ríal o formal. Luego, existe antijuridicioad,
cuan o no está permitida por ninguna norma jurídica, pues una sola
di~_<?.:'.i~
ó~q~~~u tor~~_~
l.a~on.c!ll.<:~._.!fu~.~~_.~~
__
~~~5=.i~!:1.~~
.. ~~:g~~~r
P
afirmar que no_~~i.~.~~
__
.fQJ1trjlr.ie_dad._c.QnLkLºr_denj1-JrídicQ..,.!
-Perorara
que al sujeto que comete la acción típica antijurídica
s~ le pueda~igir
resJ2on~aqiliQ-,!~L..p.QL_SlL~.Q.Ddu.ct,a,
es -preciso que
tengª,_£Q!.I!2.-mí~i~o, cap.acid_,!d
cQgnQ~.£i!iya
Y_Y~!~E~_~~~.
(~~C?~<;:.~-..Y
querer), respecto de su acción o de conducirse de acuerdo con esa
1..-..; .,"',' ""-'' ' ' . ,.__
comprensión, para ser motivado por la norma.

...
4

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11t•.
•
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I

1:

~~r

111.

ELEMENTOS

INTEGRANTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

:

Para el ordenamiento jurídico penal, es responsable quien realizó el
acto de infracción a la norma, habiendo podido motivarse_por su
cumplimiento. Para ello, es necesario que, comprobada la ausencia
de causas de licitud y d~daJa
antijuridicidad del hecho, se valore
li~Uliáb1iZ{fud-deLsouj.etQ: si es imfñitabTe;'Si.~ro'ijQ"QiJ.~
~!itij~~Q.~<j~d
de ,su~-~---~..;.~. y si....••..I~J~XªS~!giº~~~Ptrª_~<;:QJ1dy~~
_ .•_..•... actuar
••...•..•"
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~
.
.,...".""'

~.:",

1

,

l. Culpabilidad
I

Puede formularse upa regla general, según la cual, no es reprochable
el comportamiento de aquellos sujetos a quienes, en el momento del
hecho, no se podía exigir una conducta diversa.
La diferencia entre la falta de antijuridicidad y falta de culpabil~d.ad,entrejusti~cag.o..c' y ex~lpaci,f>. ," CO?',S"i,S, qt;e, una .c?ndUC,ta~
"n
n
t, en
e
lICIta es reconocIda como:le~~E.~~.~r,
está permluda y ha
ñ~_s~r soportada P<?E t.2.~o~, ~ntrasque:~~_~_~~~fJ_~~~H~x~.~l'p'~~aEo
~
es .aprobada;_y:porello ._o_.~.. .._.__.._, ..._.___.
noes perm!h~~.~i:g...<L:ErQ.l~i1?ida...J ....
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i.
02 el delito y la responsabilidad penal
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EL SISTEMA. EN LA:;TEOlÚADEL=DELlTO

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,gl conceptocuatripartita_de
~elitocon. el q~e se'Jnicia el siglo ~,
I ,lt.'..
i.4
experimenta a loJargo de éste, con independencia dejas ind,icadas
excepciones de quienes disminuyen o aumentan sus componentes,
unaJ:?otable evolución no en cuanto al número y denominación de
sus elementos, pero sí en cuanto a la forma de entender cada uno de
,
.:
ellos y sus subcomponentes.
..
'"--ííCOñceptO~tita
inicial, que luego se ha llamado con-,
cepto clásico de ddito "s~tema LISZI-BELWG",no representa más
que la plasmación concreta del l1amadoip-ositivismo natflrqlistacu: la
concepción del delito. En tal concepto clásicQde delito s~ entendían
cuatro elementos del modo siguiente:
,b,?:_(l,cáQn es concebida como un prº~~~q~º.t:,..~lª-<;i.9.. ,~~:t:I!ªI,
.. !
.n..
mediante la transformación delmundo¡ exterior (fundamentalmente
objetivo) a trav~i~.ª~~51ñ~~~:ímle'ñt~-'c'o~po;;I,
v?)~l1!flrio;provocando
así un resultado. Establec'íeñdO'se"'entr~_~Jj?:f~,!!f~~:?:~y'~.el,~~g~~~~,",~n
nexo generad<!! de un proceso causal que desembocaba en un resultaao .. Concepción plenamente
acorde con los postulados del
naturalismo.
.
, Esta concepción de la acción en la teoría del delito cO..!ld~cioE1a~, c.omo ~onsecuencia lógica, la f<.:>!.~~
...
c!.~~_~.t.<;'~<:l~!hL~~,_Q.isgEta~}nstltuCloues Integrantes del concepto de deh!Q, para lo cual se opto por
:!
lii distznciOñeñire'"'elemenUir7JbJ!!:.i1Jliry-Stifu,tWósy convirtiendo los elementos
i!
integrantes del delito en meros predicados del concepto de acción previamente
acuñado. Por ello se habla de un cOJ}cepto causal de acción.
El c~~tº_de_a.c.ÓQn-l-y.a~<lli>J-ªa-'res.EQ~~~, la siguiente pre-.
a
gunta: ¿cuándo Eue~e ~~<:be ~eza!se
c,~~.~].~~~
..
.?~., ~~~!i!??
..
~
~ª,xespuesta ..es]a ...sIguIe.ntetcuando concurra una causaClon de un
.
resultado por un acto voluntario cua1quier~ En ta.u.~_nti<:!9.,
C:!-E?.?q:~P.~~£~~~L~e ~~c~Ónno aporta nada para re~g!y.~.rJ~_~_uestiones
..
acerca de por 'qué -rúnclo'ña''''f'de--qué''De'recnó''Penal se,~Jracii:"
Por"lo
cual, 14:,~ción ap'arece':'~9~9 To~ij1~~P'gXO',""1:ij"
...
g~rcaracterísticas
son simplemente agjetivacioñ~
.
Los elementos a~4idy
a~,ili.~Ijdi<idaderan concebidos de
forma exclusivamente o~etiva. La tipicida,d era entendida como la
mera des~.fu1'
opj~.ti.Y¡L.d~,_.!1.º_.~::1~!~!.J.!lj.º-ª-ºQ
.. p.I1tCeS9_,..J:a.!1saLque
.
,
ti
tenía su orig~_.~nl!.~cci_Q!!S~!f.ª.~Q.y'e_~_~gnb..m:,,ªQa. u.o.det~r~L.
en
I
J '_..
'¡- ..... mmado resYItado. De .tal. modo. que~que.dafuera~d.eLtipQ ..y..:.:pm~e-:]~_.;;,.;ij
ce~ a la culp~ilW,ª.d.:tQdªsM~as_dr.~.!!!1:~~~ias
.~~~~~:g:!~.~~rn~ Jlel ""! " -~
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. dehto, por ejemplo: IntencIOnes, "a sabIendas , proposItos,finahda--::
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' MIGUEL~GEL'AGUlLAR'I.;ÓPEZ:-1

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des, .deseos, ánimos, conocimi~1l.tQs..d.esoJidos,cQmo'es lo habitualJ
.•
.
'no e.$~ñ""te~ogrdasexpresamente en. la co-rrespondierlte ~gura' leg~
de~~hto, sIno que v,an sobreentendIdas por ella (como el dolo) d
son réguladas por otros preceptos de la parte ge.neral;~com6 tambiénJ
aunq~le excepcional,mente, por, el correspondiente precepto legal de
la figura delictiva si menciona algún elemento anímico o subjetivo.'
Por tanto,)a tipicida~ de Ja cQJ].ductaes un indicio que nos pone en!~
~a ~is;ta para cono~er o advertir: que pueqf serO'an?jurídica, p.ero tall
IndIcIO puede ser: confirmado o, por elcontrano,contradlcho
oj.
desvirtuado' en el ámbito de la antijuridicidad, dónde 'para'ello habrá'
que seguir examinando si hayo no en el caso concreto alguna causa!
de justificación..
., '.
:
' Al igual que la tipicidad, la antijuridicidad era entendida única y'
exclusivamente desde el plano objetivo, como contradicción entre:
hechº ..Y,
, ..~grma; es decir, s;' c"ü-nvertíaen
Ínerae'specífi:c-~~ión
valorativa de una acción típica previa, motivo por el cual había sido
incluida en el Código Penal Federal. Denominada concejJción objctivavalorativa de la antijuridicidad que se centraba únicamente en delimi-;
tar el objeto normativo.

~"na'

I
I
L~_~ntlt~:i~ic~dad. es, lue~?_,._~t,1
jlli.~i5?Y~.!?_l:?:~~X~?_._E~:~~~E.~~-a...
I
IE:.~,~~~~[~p_al;
pue~ basta con comprobar que la conducta es típIca,
que no concurre ninguna causa de justificación que excepcionalmen.te la. permita, para poder enjuiciarla negativamente como
I
antijurídica, sin tener que entrar en razones o contenidos materia-:
Ji

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i,

:

y

"

:

les para esa valoraqión. :L.~ l!!~ij.l.:.1..dºi<;:idj;ld un el~m~,I1toobje-:
..
é
es, así,
~iYf}, .v/!:!prativo. Luego, lo injusto, como concepto que engloba'~Cla.
y
acción típica y antijurídica, tiene como carácter fundamental el de,
la objetividad, es el ~~Illbitode lo objetivo, ya sea objetivo-descriptivo
si se trata de la tipicidad, o bien objetivo-valorativo si se trata de la
antijuridicidad.
1

En cuanto a la c~tlpabilidad, ésta aportaba el contenido.s.!1Ej~.~vo
en la teoría del delito~gual
que la acción, se hablaba de un nexo
causal material ent~e el movimiento y el resultado, la culpabilidad
es la relación o el nexo psicológico, no material, entre el autor y el
hecho, a partir del presupuesto de imputabilidad de dicho autor y
al definir dos formas de distinta relevancia en la culpabilidad: el dolo!
y la culpa. E:,nel supuesto d~ dolQ_eLne~~,~quico que une al autor i

1;
~ i

11
nm

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.~~~~~t~~c~P~~:~;~'~~~~~~Udee:/%;~
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resultaba más complkado',ese
quiz~j;.ausar el~do.

-nexo psíquico, ya que el sujeto no :"
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EL SISTEMA EN-LA TEORÍkDELDELITO

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.2:- ~El ~i~te~~'~eoclásico

en,

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1
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;Un paso más en lá evolución de la teoría del'delito~se produJo' como
consecúencia de la influencia de la filosofía neokantiana. En defini-

~V~c~~~~:i~~~~~~~~~~~ñ~~í~~~ki~~l{
en el seno del pensamiento positi~Q:"si~!1ti.1jco. Alemania, el fº-nEn
c~p-J.º-dási(;ofue dominante h~JL-ª-ºo.s..Y..einle, en que surge otro
concepto que se ha denominadQ .. E.clás#£9..! que se impone en la década
~
i.
i ~
de losJ!~~ta; en ES2~.fta..~L~Y2!E",s12D;
.. ~._RI9i1.~<;~.ªPXQ~j.!1.}~~2:~~~.nte
~
¡1
 '.,
U!!~~~~S~1~,,"g.~~Bl;~~,;,,por re~1?~~"~-.0~~~!~2!~~~g,~,,,~.~.~~.~~~,~~ma
~oque
'en lº~_-ªn..Q~,"~~.~~U~
...
J~!gp..leml~rPte.
.'
.
En el lugar de la coherencia formal de un pensamiento jurídico
encerrado- en sí mismo, se situó ahora la aspiración de estructurar el
concepto de delito según los fines perseguidos por el Derecho Penal
y las valoraciones en que descansa.lter,-~tras.£0dcr1~s
y decisiv~~., ~lº_.pX_QyjE!ero~.jles<!.<;.~S!~._ de vista, sino tam..
~g_..
.
punto
blencOñ relación a la distmción JajaIlte entreT9J::>.bje6yóy-lo s~.bjetiYQ:y,~dentro lo obj~.tj.Y9, 19 ~e~.q~ip.ti.v()
de
de
.~OflJO
.val.o.ratiyo.l1
Esto
llevó a contemplar la esencia del Derecho Penal en la orientación
hacia valores e ideas, aunque su contenido apenas pudiera concretarse, dada la característica renuncia del neokantismo a la vinculante
determinación de criterios materiales valorativos.12
.i
El anterior concepto causal de acción fracasó nor varias razones.
U~~_4L~, no fue otra"c?~á-qúe su dificultad para explicar los
h~c.hQ~.,g.!!l!~.!X9s.
Pero tamb1en fracasaba el concepto causal de la
t~~.~Qya, pues jifÍcilmente se podía capta!-.-~u ~ig~ifi<.:~~.~.~~_~
_
... ~~ar
!
e!L.<;..on~iQ.~£~s:1.2.!L~1CQ.Q!.~~gi.g.9_ª~~]~.jQ!~E~~~ problema
...9:~Lau~r. El
i
que se presentaba entonces es que su_e~..1e.nía_en.J.:JH~.nta.l<;)._y.Q.llixLtad
en la tenta.ti.~a, tambiéQJ?_~!>_~~
..q~.~_,~.2~.~r~a.encuent~<:~ando ,s<=:.
produjera el resultadq; desap~lJ:ecf~ una de las"principales cara.cteasí
rÍstiói.s del concepto clásico de delito: la tJ.pi<;ji!g:Q..!.?:~.Y..!!ih.~.QI110
mera
descripción no valorativa ..

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11 En efecto apunta SILVA SÁNCHEZ,
Jesús María, Aproximación al Derecho penal
contemporáneo, Barcelona, España, Bosch, 1992, p. 55, dicho método ya no es pura-

~I
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I

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1: . :-.
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mente formalista, sino que, por.la inclusión del Derecho entre las ciencias del espí-- ritu,.tienecomo objetivo esencialla.comprensión .. el.contenido de -losfenómenos-y
d
.. categorías 'jurídiéas, más' allá de su mera definicióii. forinal ó-~explicación causal.' .
12 JESCHECK, ans-Heinrich,
H
Tratado de Derecho Penal, Parte Genera~ España,
Comares, 1990,p''- 185.
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MIGUEL ÁNGEL AGUlLAR LÓPEZ

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ts~ [onÚ ~e~1l.~<k!:~tP.Q!Sh~~a1

•.

[ue~bl<;gracias

al

abandono delmetodo~Científico-n'aturalístico aélohservar y-describir,
propio de las cienciasi naturales, necesariamente objetivo y neutral,
defendido también, en: el marco teórico del positivismo, en.la Ciencia
del Derecho, para defender así su carácter científico, y la adopción
de un método específi-co para las ciencias del espíritu, entre las que
se encontraba la Cien'cia del Derecho. La realidad, pues, para las
ciencias del espíritu, tiene siempre un contenido axiol9gico; Luego,
el criterio de la cientifi'cidad no se podía reducir a la posibilidad de
explicaciones causales de fenómenos sensibles.

Más£rQ[!!.!'.<!()~.!u':!:~~.L':'~~E!:rim.£.~n

el :Veade

lª",..!iR~ma.d.La comprensloñ puramente descriptiva y desvalorizada
del tipo fue sacudida por cl..de.scub;I'~~~

.. ..norm.a_
s

. '.

~:~~Ó~fJ~~6;'¡:~lC~~J;7e~~~Bki£~~~~~'?{¡~~~~

i
'1

su!?je~~o,~_Q~LJiP-Q,~~~~~_~.~_~.~~.~.£qg~de éste exc1uSÍvamente
obj~~.y~_.y~~et~!!!liuª-da...p_QLJaC1ru:es-deL.muna..o_.~xte.ti{)r.
13 Por consiguiente, el tipo ya no ap'arecía como la desvalorada descripción de un
acaecer externo, sino como un ingenioso recurso del legislador para
reunir los elementos del característico contenido del irUusto, en el
sentido de compendio d~ los momentos típicos de la antijuridicidad
en relación con la correspondiente clase de delito.
Por consiguiente, el tipo no se encuentra situaqo ya al mismo
ni~el de, )aa,nJijllrjdicidad, co~o'
el si~.~.m~,.dási(;G,
...
siIlº_..
{Úi~-9üeda

.L
,

en

red.tlf=!~.2,~,.~}!
m!~!,é.Q.,f2Imill-<le1ijar.-=rei:.eJementos,~d~Jª_.ª~,!:Ü';lridi,cidad
e!1Ja.I,.~y.J:?
eual, rnLe.n!:~.5L~~J~~_
t
....
~I.~!!!~E~g~,
,.!.!!ª1~riqJ.e..~
..delJIai1D.. sigue..f.!,.~i~~do
.?:11()ra, ex.~lll~iY~!p~p.t~Ll..ª
..I)..Wu.!t~.~~Q!:l:Q.yJ~~S!:!!E.~pil,igad
ª
.
. or otro lado se percibe que el contenido meramente formal
P
atribuido a la antijuridicidad es insuficiente para fun~ameJ1tar la
intervención penal. Junto a este juicio de desvalor objetivo de carácter formal, l~_._anJij ºjC!º.ªQJ!9:.-g~ E2.:9.!.~!!~~_
lJd
..
.. ~.j~.~<;,!.2_~<!~,
~
_c;!.~_~y~L?r
m.;H~r:!ªL
As~,Ja.al'ltijurid~cidad cons~stirá en }a reprobaci.é>njllrX<!jca
qu~.re<;:<l;e.!:i9bre acto f()rI!l.a1.ID,e.I).t(:c.oJ)t~~rj.º
el
a Derecho pero gue,
a su vez, es dañoso para Ja,.$Qcie,dad.'~'--""
.. . ~
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•• v_,.>;O'. __ ••••

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13 Cfr. FRANCOGuzMÁN, Ricardo, Los elementos subjetivos del injusto, Ponencia
pronunciada en las Jornadas de Derecho Penal México-España, del 7 al 11 de julio
De 1997; PAVÓNVASCONCELOS,:
Francisco, Derecho Penal mexicano, México, Porrúa,
1997, p. 30.3; ~o
CAMACHO,
Gustavo, Derecht¡Penal mexicano, Porrúa, México. 1998;
DAZAGóMEZ, Carlos, Teoría genJ-al del delito, México, Cárdenas editores
distribuidores,~1998,-pp.'5 'ys. ;-,P~CENClAiI ILLANUEVA~
V
'Raúl;'1Coría del Delito, México"UNAMI
Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1998, p. 32; Márquez Piñero, ,Rafael; .Derecho
Pena~ Parte genera~ México, Trillas, 1997, p. 25.
.

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EL SISTi¥A.

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13

DEL"DELITO

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Eg. cu.antQJllE!".Ql!~!Uiad, se abandona el insuficiente concep."to~:pskológico
propio de la teoría ,clásica yse adopta up concepto'
,,~~".,>ñormativo desarro~lado gráficamente porFRANK de la forma siguien,t.,
,te:::"'un- comportamiento 'puede imputarse a. alguien como culpable cuando
,;:".,,,'.,,'p~de
reProchár~e~~abe;~ cometido".14, La.-.r~Br~O,.f.h~biE~~~E?~?j~cio

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vierte eE_,_,ª."~
..s.~,,,,._.~,_
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..s~st~m(}.:.

.~4 ,~t_,._~_,_~_~~[,dQ~~~~2_~~,~~~d

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'~'1;J~,' ,a~Qfiia!j~1ft't~ª~~~ifir~~~~st~1;~~~
~
vQ1untad_~r",eL
h.e~hR"p.rQIllP~<i~LR9X,J~,I~y
..,y:J~,.!~J?~~~~,!1Cla
:',7~::
.(~
en~¥.9.Ul!!,m!.tg~f.~&JJ!9.sa ..Amb.~s han ~e
:ef~ndos tanto
.~;:"; .:~!:.,.,,t~'~,i~~s.hech?s
..
~
~lPIC?S co~o a ~u slgnlficaClon anuJundl~~.
_
.; ~ ... ... defjH~!l~,..2~S!.te,~1~I}1P., tal Y como apareClo en los anas
¡ ''''"''.,. 'L(s
:.;~~::'
':,;>
. veinte, rad~1l~!]-J.;r.l?gEªE~$.m~;"~l.!,.!lLª-<;'"~U.tHªgi!,,,!}~"~,l!!lJj,º"ªª,~!rtn
te
~.,l(?~.y<:-lql~~~.
fundaI?~p,~a.:l~,~.4."~.1.:,!?;.~~c:ho l? que influyó ~egaPen.al,

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~~fIi~~~_¿;~~1.~ÍJi~~:~~d~f~;~~l"to~{ii~a
r:6nl~of;i~~~~

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Dogr.nauca y la Polluca ..GrIJJ)lnaL,15

~.

3. La teoría de la acción final

I

T~

alO

7~..jnd~. s.t..r ial,
.a
.

y favoreció la separaCión ~iLú:~Ja

Los sistemas antes mencionados no~oqjaº~,Q!illºi.~~~str!!~!ll~les
itu¡;>,.Q.fta.n.tla ;teoría de la acción final~.eo~finalismo,desarrollada por
es
el maestro W:e,LZ.EL,quien del concepto final de acción sí derivó
consecuencias fundamentales para la teoría del delito.16
En primer lugar, frente al concepto causal de acción WELZEL
formuló el concepto finalista~17 PafjLesta teor-ú-la esencia de la ac-

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Reinhard, Frank, Estructura del concepto de culpabilidad, versión castellana de
Soler, Sebastián, Chile, Seminario de Derecho Penal de la Universidad de Chile,
1966, p. 29.
15 Respecto al Relativismo consúltese Radbruch, Gustav, Relativismo y Derecho,
Monografías Jurídicas No. 82, Bogotá, Colombia, Temis, 1992, pp. 6 Y ss.
Ili En México ha tenido una amplia aceptación esta doctrina, entre otros véanse
Luna Castro, José Nieves, El Concepto de tipo penal en México, Un estudio actual so/m las
r,epercusiones de su aplicación en la legislación nacional, Porrúa, México. 1998; Malo
Camacho, Gustavo, Derecho Penal mexicano, POITÚa,México, 1998; Márquez Piñero,
Rafael, El pensamiento ,filosófico jurídico de Hans Welz:elen el Derecho Penal, Revista Arts
/u'ljs, Universidad Panámericana, México, 1998; Plascencia Villanueva, Raúl, Temía del
Delito, UNAM/Instituto De Investigaciones Jurídicas, México, 1997,
~--""~-17Por-:pnmera vez en su artículo publicado en Causalidad y Acción, Universidad
Na,ion.al de, _Córdoba, No. 126, España. 1875, pp. 195 Y ss., Y reproducido en La

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consiguiente, conforme, a un plan a la consecución de un fin, la
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rectOr'áael-áé'onTe'cef"causar-~~-'''-'-'''''--'''''''''---''''-'-- .. _.-:~..,~"'.'"_~_._._--_
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"Si un rayo. alc~nza a un
hombre que se ~ncue~tf,a trabajaJlqo en,el campo, es in~udabl~ que
lo acaecido tiene su base en el hecho 'de que entre el hombre y la
nube se había establecido una muy potente tensión eléctrica, tensión
que condujo a la descarga. Dicha tensión hubiera podido también
surgir exactamente lo mismo entre cualquier objeto elevado y la nube.
El que fuera precisameqte el hombre es algo que ciertamente está
condicionado causalmente en la cadena infinita del suceder, pero el
suceder no está dirigido :a ello. La cosa es totalmente diversa cuando
se trata de acciones humanas. El que quiera asesinar a otro selecciona
los factores causales con~cientemente en tal sentido y los dispone de
manera que alcancen la meta predeterminada. Aquí aparece ordenada la constelación causall:en vista de 'la consecución de la meta: compra del arma, informacio'hes para elegir la ocasión propicia, situarse
al acecho, apuntar el anna, disparar; todos ello, actos dirigidos a la
meta sometidos a un plah de conjunto"J9
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doctrina de la acción finalista, hoY,-Revista
Jurídica Veracruzana, n0. 2 abril-mayÓ=junió,'México, Hl70, pp. 51 Y SS., posteriormente e~ su Derecho Penal alemán, parte general,
Chile, Editorial jurídica de C~ile, 1993, pp. 40, Y ss. Al desarrollo del concepto
finalista de la acción y de todo el sistema del Derecho penal basado en él han
contribuido decisivamente los discípulos de Welzel, Werner Niese, La teona .finalista
de la acción en el Derecho Penal alemán, Trad. Ricardo Franco Guzmán, Revista de la
Facultad de Derecho de la Uni~ersidad Nacional Autónoma de México, México, pp.
280 Y ss; Armin Kaufmann, La función del concepto de acción en la teona del delito, Trad.
José Cerezo Mir, RevistajurídicaYeracruzana, N°. 1-2 México, Enero-junio, 1974, pp.
51 Y ss.; y Günther Stratenwerth, El problema de la "naturaleza de las cosas" en la teOlia
jUlidica, Revista de la Facultad d~ Derecho de ia Universidad De Madrid, Vol. IIl, No.
19, 1964; Derecho Penal, Parte General. El delito como hecho punible, Madrid, España,
Edersa, así como Reinhart Mauiach, Tratado de Derecho Pena~ Buenos Aires, Argentina, Astrea, 1995. . .. '
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18 Véase Welzel, Hans, Derecho Penal aterhán, op. cit., p. 40.
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jurídica, pU~gen preceptuar._ª, las mujeres q~e den. a lu~ hijos viables
a -los seis meses, en lugar de a los nueve, como no pueden tampoco
prohibifa un aviador que si se precipita contra el suelo, no traspase la
velocidad de.30 km. por hora";2oaq~Jlas norm~~sól.9-Rueden referirs.~
".~.,,~~~9S.,. <:.u.aks
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fisica, sino que también tiene que respetar determinadas estructuras
lógicas-reales en el objeto de su regulación, pues, de lo contrario, su
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~ regulación resulta necesariamente falsa. Así,.l~~~tn!fjU!:.ª-ºp.toló.g!ca e
d
laacci ón, soQ.[s:!odº,.JÜ~p.~
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.p~_evi.~._a.
cUa.~g~~.~.r_y.~J-ºIt!<;jQii-y
r£g~J.~ción. El legislador tampoco puede calnbiar la estructura de la
activida(f final del hombre ni la funcióri del dolo en ella, sino que,
si las quiere someter a normas, tiene que vincular su regulación a
aquéllas, pues, de lo contrario, malogra el objeto de la regulación".22 .
~
Así, el tipo, entendido como descripción de la conducta típica
y como indició' de la <llltijuridiciclad,no podía limitarse a describir un
t acontecimiento causal externo, sino que debía describir también la
estructura final de ,la acción, lo que suponía un traslado del dolo y
j la culpa, hasta entonces consideradas como fonnas de culpabilidad,
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ámbito de la primera categoría dogmática del delito ..
La consideración del dolo como forma de culpabilidad de las
etapas dogmáticas anteriores había facilitado la configuración de un
dolo como voluntad de realización del hecho con.conciencia de la anti-

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Roxin, Claus, "Contribucion a la crítica de la teoría final 'de la 'acción";
Problemas básicos del Derecho Penal, Madrid, España, Reus, 1976, p. 87.
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,autor "es capaz, ~e acuerdo ~on sus fuerzas psíquicas, de actuar conforme la norma le indica.
2) ~~!~1~E.!HEEi9idqªQ..~9.:~Lhecho:

el sujeto conoce
la antiJuridicida~i de su actuar.
. ,
3) E..!igi!?ilidad de qtLU.QP'-gJJ.~!:a-~Q:~~forme
a Derecho. Se considera que existen situaciones extraora~s
cuales se
encuentra fuertefuente disminuida la posibilidad de motivación conforme a la norma y, con ello, la culpabilidad, entonces, no es exigible una'conducta diversa, peró si esto no ocurre, se da el terc¿r elemento de la culpabilidad.

1,
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4. El sistema racional-jinalista de la teoria del delito
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L~_E.Qy~qC:l.~.d_~X"
~~iterio .. teleológico-fUJ:~S!.9º.ªHstª. ~!.l"~Ei-9~ática
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jU~!9tc.:()-I?~nal halla-,""mas"'Oiéñ";"eo"la oluntad de racionaTizar esa
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.ele~P'!C5.t9.st~1,,()16~cos axi()l<5gi,c9~~l}kS£ns,trl1c~Ón
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d~t"sistema. Todo ello con,.la pretensión de sentar las bases calculables de la posibilidad dcj'lma modificación del contenido de cada
categoría, ello en función 'de cambios valorativos o de variaciones en
la relación existente entre~:los fines del J2~~ecJ:1...2..R~~del sistema
~J-ª-teoíía_d.d delito.
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Sin embargo, no puede negarse que en la actualidad cabe distinguir con cierta claridad ~l IJ1e!1:g~.,QQ$,"c.:ºr]..t~P.l~~~J:1!!l~Ü;>'!J.'ª1t~t~~~.~l}a
rTl£.f£f!!...t"!::}a t f!.tE~.!J!.4i.cal, cuy~s.c()ll~,t~.~~"~~son en poca_!!led~a difer~"l]Jes.Aiñbas se distin~eg! __
~_R~ec~r, e~~nto
de partida de la
n<?rmª-t.ht~_ª~iQ_~:Q.ª-~~1!l~ sus categ-Orías, así c6fu~_de
y
ab~
del factor TI;letodológico funcionalista.
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ROXIN, en su ~al,23intenta
elaborar, desarrollar y hacer
avanzar con un ~evo con~~nid~ ~O~_-R-lJnlº.s
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de-p~~s
d~póca --------------._ ..------------ qlle ~n.Jos sistemaLneüdásicQS.....sólo
de entreguerras,
De suma importancia resli!ltala tendencia iniciada con su monografía Política
y sistema de Derecho pena4 J30sch, Barcelona, España, p. 19, que partiendo de
un punto de vista teleológico del Derecho penal intenta superar, por un lado, la
división entre finalistas y 'causalist~ y, por otro, el análisis puramente sistemático del
concepto de delito,introduciend& como criter~o rector final para la resolución de
' problem~ d<?gm.~tic;9s
Ja_~Polfticaprimina!. Y actualmente ensuesplén?ido
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de Derecho penal, parte genera~ tomo: l Fundamentos. La estructura de la teona del deIllo...,
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P. 203.
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".onentaclonneo~.M!"tlana a los v'!!2!es cultw..iIés pór, un cnteno de
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.. £~!:.~$.2U.f.!2s~P,$~JL~~~~.
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como especial, perQ".~P:_Jr~~.~.. ~E.~r.~2Jl~~~2.!.!1.~QJli~.!ie
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culpabibdad. Por tal razon, este autor presupone que ae ello "resulta
una teoría preventiva de la pena que conjuga la medida en la que
pueden conseguirse ambas posibilidades de influencia, que a menudo divergen en sus resultados, de tal forma que según los parámetros
de un Estado Social de Derecho resulta de igual forma beneficiosa,
,o al menos aceptable, para la sociedad, la eventual víctima y el autor".~4"~a necesidad ~entiv~
d.~l.~~ti,.g.?, .. ~~~ ~~~j,tir~e~~n
q~~~
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el. ,cnt~qp~$.lªºQ!J.
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ª~.!!Y~J~.~~~~~ .e,L£~Q.,R9EWil_q~J£.
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i~~~.rP~taci?l"le.1eo1ógicatierle ,qu~ ,.considerar siempre el. punto de
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vi~tª_9~")~,!le~esidad,.,d.e-.Ja p~n.ª!..Pero sobre todo, la cuestión en
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torno a la necesidad "p-reY~~Y,ª_.!:!.~J.o~~yg2r_~.t.l.[g~._~:9.-)~de
causas
exculpació.!};dich!? !!1:~s
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e~,~~~ª-m~.ll~~:
aqu~Ea siempr~. ~(~~i'-qí.'~~'~~6nsiderase j uIl.~Q.
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..relatjY4.".ª~lª,.~I}gR~:!?j!i.<lª~L
C.~~N
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tl;ata de los -motivos de exclusión de la responsabilidad penal".25 A
partir de estos criterios reintroduce el concepto de "in1putación" en
la tipicidad: la imputación objetiva como sistema superador del dogma causal. Mientras que el tipo objetivo en las tres concepciones
sistemáticas en los delitos de resultado quedaba reducido en lo esencial a la mera causalidad, en cambio, el punto de partida teleológico
ha hecho depender la imputación de un resultado al tipo objetivo de
lal"Tealización de un peligro no permitido dentro del fin de protección de la
norma", sustituye con ello por primera vez la categoría científico-natural o lógica de la causalidad por un conjunto de reglas orientado
a valoraciones jurídicas.26
.
A la antijuridicidad corresponde la catalogación de valores ordenadores de la vida en sociedad, tales como el de proporcionalidad,
ponderación de bienes, etcétera, que sirven para comprobar si un

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Roxin, Claus. La evolución de la Política Criminal ... , p. 59.
25 Ibidem, p. 6l.
26 Las bases teóricas para ello fueron sentadas ya hacia 1930 por el neokantismo

y neohegelianismo; pero el desarrollo dogmático de esas ideas se quedó entonces en
un estado rudimentario y volvió a caer pronto en el olvido. Al respecto consúltese su
artículo de' Roxin, Claus, "Reflexiones sobre la problemática de la imputación en el
Derecho Penal", Problemas básicos de 'Derecho Pena~ Madrid, España, Reus, 1976, pp.
24

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y la culpabilidad~j,.ata.:ra de averiguar si el sujeto~~es"répoIlsa?I,e" .del hecho £ome'tido, IX~S¡~Xlstell' razones ,de prevención que
Justifiquen la imposición de una pena.27
RQXIN yu~ve ,!!un s~t<';!I'a,b!Earti~~~~en
"!3..~~~~~~eE.t.q~):IJ..Q.d~enill""s:<rei"siS!elW, d,~J..J~g.£.l:.nal

Vle~IL<;g1!~!!!!!!d-º~
•.p.~c!,!!Q9~..JiJ.':..(k.wal.or: ,e.L!m!!,~!Q;J1S.!!~tx.Ja
r~po!1~ª'-~E2,~,º,.Por ello, tipicidad y antijuridicidad se engloban en
un único elemento en el que se distinguen elementos que han de
concurrir positivamente y aquellos que deben estar ausentes como
elementos negativos ("'lusas de justifiC¡¡ción).,4!ir~~i_
da<LParaJp,Ü.M~.A~~9lÍ!lli!2-X2!!!t.'..!!!i~e
a~E.~!'~,Q~.J!tJ~ºria,~",de""Jar"p0na..f8 anterior, es únicamente una
Lo
evidencia de cómo ROXIN demuestra que la teoría de la pena es
"sumamente fructífera" también para la dogmática y el sistema del
Derecho penal. Lo cual, contribuye a la solución político-criminalmente satisfactoria de muchos problemas objetivos y conduce a una
nueva concepción de la, categoría delictiva tradicionalmente designada como "culpabilidad".29
Al mismo tiempo que ROXIN elabora su sistema estructurado
en la Política Criminal y su vinculación Con la dogmática y el sistema
de Der;echo Penal, se encuentra un interesante sistema propuesto
por GUNTHER]AKOBS, que, sin rechazar por completo la influencia de WELZEL,30su maestro, se asienta, cada vez más decididamente, sobre fundamentos metódicos totalmente distintos a los del
finalismo, SI al partir de la base de que conceptos como causalidad,
poder, acción, etcétera; no tienen un contenido prejurídico para el
Derecho Penal, sino que sólo se pueden determinar según las necesidades de la regulación jurídica. ~odoIQgif.i!W_<;:nL'1-!~eci,!1
or1gin.é~Jtª.?:~tde~p.Qn
.. <::gp<:iQºc
siste.!!!ªtJca-eQ,p'(l~~ºrª,s .. e,.&QXIN._
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estriba en el hecho de que formula la dogmática jl,11idi'<::Q,pen;¡J,en
IOEco~e'pfos y categorías _~~Ua _eOrí"'-,~~_büi~iffi¡,illLS=iales40.bre
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29

Roxin, Claus, Derecho Pena~ parte generaL, p. 204.
Roxin, Claus, La evolución de la Política Criminal ... , p. 62.

Ibidem, p. 63.

30 Aunque Jakobs en su propio manual es tajante al referirlo en su prólogo a
la primera edición de su manual de Derecho penal.
. .

" Véase Con más detalleS_ sobre

la inic,iación

del sistema

de ]akgb.<, _fu>,rique

Peñaranda ,Ramos/CarlOS=J,-'-Su~ez_
González/MailtieI Cando Melia, GOnsiderrkiones
'sobre ¡;, teoría tkla ímjJUtadónde Günther JaJ¡obs, En estudios de Derecho Penal, Madrid,
España, Civitas, 1997, pp. 17 Y ~s.
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- .. 6,:cIesu teoría del delito consiste e.n..q~ara
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11.K.º!3~.e~9~()r~...:.'¡.'.'. '~~.'..:'.-~'" '. ~~ ..?S.tª-£º1l,..SU:',..t~9riª-.g.~t ..
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..fUL _d$_l'U!."ll~Je,.'i¥-.~E.e!?ifu!~"<,g~$:.~~,,!?ta.
1.,:,,',.-::::-=-'-.
me~.H.~_
.. abs.oIblda. e~LC;:.Q..Il~-RtQ..,..~-p~.eno.o.n~geIl<;xpl; es, que
_
.~
esto.
'""':,"-~;~~
'ñO'l~ considera como algo objetivamente dado, sino que simplemen'la ."adscribe" conforme al criterio de lo que es. necesario. para.el
"r:.
-"ejercitamiento en la fidelidad al Derecho", sin tomar en considera1..
.ción las capC:lcidadesdel autor.33
·
En todo caso, mucho se ha hablado, escrito y discutido en los
.•J
últimos años sobre la influencia de la teoría de los sistemas sociales
¿.
en el pensamiento de jAKOBS. S~~~.~
..c~Lg~_~~E.~l~e~_~~
..
q~X<L~OX!~.tr.
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':!~£t<?~_de autor se debe en gran .E~~~~~~",ªl~ºr.taeste
f'~""._'
ci~~~_£~ ...
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NAYARR~X1',.:.d~~nl,lyatp.~E,,~~
t
.g~~~ .,s'O.~~~.~_~2r,,_4.~.
".~.~~
...
~.~g:.~,~.~lca
fU~fjonahsta, 4 opIna que 'solo es CIerta en parte, y por tanto los
ailtores que suelen resaltar este aspecto, (a menudo con exacerbada
e infundada crítica a la supuesta abstracción sociológica de los conceptos dogmáticos penales), lo hacen desde una perspectiva muy
parcial y fragmentaria, y -en consecuencia- no alcanzan a vislumbrar la totalidad del problema".35
Con base en esta opinión más que digna de estudio, pone de
relieve según jAKOBS que asistimos al declive de la dogmática de base
ontológica y que no sólo los conceptos de culpabilidad y acción (y
muchos otros en un nivel inferior de abstracción), a los que la dogi:
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máticajurídico-penal ha atribuido de manera reiterada una esencia
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o una estructura (lógica-objetiva, prejurídica), se convierten en conceptos acerca de los que no puede decir nada sin atender a la misión
del Derecho Penal, sino que el propio concepto del sujeto a quien se

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32 POLAlNO
NAVARRETE,
Miguel, Fundamentos dogmáticos del moderno Dereclw Penal,
Porrúa, México, 2001,- pp. 24 Y s. Al igual que otros sociólogos anteriores, como
Talcott Parsons, Luhmann pretendió a lo largo de una bibliografía casi inabarcable,
elaborar desde una perspectiva crítica una "teona general de la Sociedad', en la que
conjuga con admirable coherencia la construcción teórica con el funcionalismo práctico y dinámico. Esta teoría recibe la denominación de. "Estructuralismo Funcional' o
"Constructivismo". Desde esta perspectiva, la teoría de Luhmann concibe la sociedad
como un sistema autom!ferente y autopoiético que se integra de de expresiones de sentido, de

comunicaciones.

Roxin, Claus, Derecho Penal, .parte generaL, p. 204,
,
34 Eh México se pueden consultar baja la postura de est~ pen~"!Illiento D~~
Gómez, Carlos, El juncionalismo hoy, ."Criminalia,<México',.1999;_ pp. -146;)Járquez
'p.if¡ero,R. Fundamentación Básica del Derecho{'e.nal,-~n .Crinfirialia;~Méxieo,-Mayó-Agos-'
to, 1999, pp. 43 Y 44. -~
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35 Fundamentos Dogmáticos del Moderno 'Derecho' PenaL-o p.30:
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fijar proposiciones dogmáticas de una'vez por todos. Por el contrario,
toda proposición de la Dogmática Penal ¡iadece las mismasinseguri_
dades que sufre la consecución de un acuerdo sobre la función del
Derecho Penal. 36
',.

Todo ello indica que, si bien probablemente cabe calificar al
funcionalismo de ]AKOBS como funcionatismo radical, mientras que el
de ROXIN, y sus discípulos sería más bien 1IWdcrado, 10Aefisivp enJ..a
distincL<'íIL,de..amh¡l.L£2[!i!Omc:.LI:tO eS.'_Jl~SE_.iL1Q,<!9,¡,~P$;cto
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V. LA DEFINICIÓN

DEL DELITO

El delito puede definirse de la manera más sencilla posible; se puede
afirmar que consiste en un comportamiento humano que reúne
determinadas características.37
El texto constitucional, en sus artículos 13 a 23, prevé normas
fundamentales que deben observarse en el procedimiento penal, en
el cual se ven afectados valores fundamentales del ser humanó, como
la libertad. Así, el artículo 14, en su segundo párrafo, prevé que nadie
puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con
anterioridad al hecho.
De su redacción se concluyen consagradas las garantías de defensa, legalidad y seguridad jurídica in genere; las cuales, en materia
Jakobs, Giinther, Derecho Penal, parte general, Prólogo, p. V
37 Ya en su momento Carrancá y TnUiIlo, Raúl. Derecho Penal mexicano, Parte
General, México, Porrúa, 1976, p. 175; entendía al delito como una acción, la que
es antijurídica, culpable y típica. Por ello es punible, según ciertas condiciones objetivas o sea que está conminada:con la amenaza de una pena. Acción porque es acto
u omisión humano; ilícita; típica porque la ley ha de configurarla con el tipo de
delito previsto; culpable porque debe corresponder s!1bjetivamente a una, persona.
La norm4 prohibitiva sólo' es-:eficaz=j:>enafniente~por
medio de la sanción; de donde
deriva. la consecuencia' p,uniblé; ~~tualmente C~r,tancá fTiujilIo; Raúl; Raúl"CarraíiCá
'y Rivas;-defihEñ-'al delito como üna acción antijurídica, típica, imputable, culpable,
punible y en ciertos casos sujeta las llamadas condiciones objetivas de punibilidad.
Código Penal anotado, México; Porrúa, 1998, p. 37.
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EL SISTEMA EN LA TEORÍA DELJ)EUTO

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penal, se traducen en la posibilidad de .que-Ios procesagos se~defiendan. ante las pretensiones punitivas deJEstado, dando lugar-a la reglamentación secundaria sobre las formalidades del procedimiento,
entre ellas; las de naturaleza penal, que en nuestro país recoge diversos principios fundamentales', doctrinal y jurisprudencialmente reconocidos, verbigracia: el de culpabilidad, duda absolutoria, rwn reJrrrmatio
in peius, plenitud de defensa, defensa adecuada, presunción de inocencia, nos bin in idem, debido proceso y exacta. aplicación de la ley.
Luego, encuéntrase subsumida, en el párrafo segundo del numeral en 'comento, como un derecho público subjetivo de todo gobernado, la llamada garantía de debido proceso, como el imperativo
de tramitar un procedimiento previo a la imposición de las penas a
que se refiere el numeral 21, de la Ley Suprema, el cual debe seguirse
ante un tribunal establecido con anterioridad al hecho y atendiendo
a las formalidades esenciales del propio procedimiento, es decir, deben
respetarse el conjunto de actos, diligencias y resoluciones relat.ivas a
las diversas etapas de la secuela procedimental: las normas y reglas
impuestas por la ley para dar forma a la función de juez y las partes
en el ejercicio y aplicación del Derecho. Basta leer el arúculo ] 60 de
la Ley de Amparo para que mediante un argumento a contrario scnsu,
se obtenga el debido proceso.
Asimismo, por corresponder a un estado de legaJidad, se consa, gra el principio nullum crimen, nulla poena, sinr kgc. en el artÍclllo 14
constitucional, principio rector del sistema de el~uiciarniento penal
en México, a virtud del cual, queda prohibido imponer por simple
analOgÍa o mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por
una ley exactamente aplicable al delito que se trate.
En la terminología constitucional, la ana1og;l1 es entendida, conforme a la Tesis de jurisprudencia 46/97, aprobada por la Prinlera
Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de
cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, al resolver la
contradicción de tesis 19/97, entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Primero y Segundo del Décimo Segundo Circuito, publi~ada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Epoca, Tomo: VI, Diciembre de 1997, Tesis: la.;']. -16/97, Página: 217 .

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DE LA, EN RELACION AL DELITO DE VIOLACIOX A LA SUSPENSIÓN. El artículo 206 de la Ley de Amparo, al establecer el
tipo del delito"de desobeaienCia al auto de suspensión debidanlente
notificado y hacer la remisi6"n,para efectos de sanción, al deaouso
de auto~idad previsto por el artículo_215 del Código Penal FedeJra1,

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,no es violatorio de la garan tía de: exacta aplicación, de, la leYr:en
. materia penal,. ya que Ilosprincipios'nullum crimen sine lege y'nulla.'
,poena sine lege, en que. descansa dicha garantía, se refieren a que
un hecho que, no esté tipificado ,en la ley como delit~, no puede
conducir a la imposición de una pena, porque a todo hecho relacionado en la ley como delito debe preverse expresamente la pena que
le corresponda, en caso de su comisión. Tales principios son respetados en los preceptos ,mencionados,al describir, el primero de ellos,
el tipo penal respecti"o, y el segundo, en los párrafos penúltimo y
último, la sanción qué ha de aplicarse a quien realice la conducta
tipificada. Así, la imposición por analogía de una pena, que implica
también por analogía la aplicación de una norma que contiene una
determinada sanción, a un caso que no está expresamente castigado
por ésta, que es lo que proscribe el párrafo tercero del artículo 14
constitucional, no se surte en las normas impugnadas."
Es por ello que la Teoría General del Delito intenta la enunciación de las características' esenciales que han de concurrir en una
conducta para que se haga merecedora de pena.
En este tenor, nuestra legislaciól). federal vigente, en su artículo
7º, define: "Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales".38
Pero existen una serie de principios y elementos que son comunes a
todo delito o a amplios grupos de delitos, de la misma forma que
ciertas consideraciones afectan a toda pena o a clases de penas. Es por
eso que en su Parte General, en el Libro Primero del Código Penal
Federal, el Derecho Penal versa, en lo fundamental, sobre todas las
cuestiones generales acerca del delito,. el delincuente y la pena. Y p~:>r
lo que respecta a la Parte Especial, contemplada en el Libro Segundo
del Código Penal Federal" el Derecho. Penal describe los ,elementos.
que diferencian a los distintos delitos, como homicidio, robo, fraude,
abuso de confianza, daño en propiedad cyena, ete., del mismo modo
que para cada uno de ellos se señalan las diferentes penas con las
cuales se castigan. Estos principios y elementos están reguladas en el
Libro Primero de una manera genérica, a veces, por lo que puede
decirse que su elaboración ha corrido básicamente a cargo de la
doctrina científica y de los tribunales de justicia,39 que han debido
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~8 Al respecto aún cuanqo. la ley pen~l mexicana, en términos generales,
siempre lo ha definido, la doctrina de! país no ha sido uniforme.
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39 Tal' y como es e! caso de la jurisprudencia "DELITO, NATURALEZADEL.
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aLDerecho material, el tipo está.cohstituido por.el conjunto:~de:lodós los
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presupuestos a cuya existencia se'liga una cons~cuencia jurídica, esto es, significa más
bien e! injusto descrito concreta,~ente por la "leyen- sus diversos artículos, y a cuya
realizaciÓn va ligada una sanciÓn penal; por ello se dice que e! delito es acciÓn
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legalidad tan vinculante en .otros aspectos del Derecho Penal. '.'.:::}.~~:;~_., En México es tradicional que los Códigos Penales incluyan una
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definición del delito'. El Código Penal de 1871 establecía: "EÍ delito
es' la infracción voluntaria de una Ley Penal, haciendo lo que ella
prohíbe o dejando de hacer lo que manda". Esta definición recoge
el contenido clásico racionalista del Código Penal que la incorporó,
con el acento en la violación a lo dispuesto en la Ley Penal, p-ara
enseguida adicionar un elemento especificador. Elcproyecto de reforma de 1912, en el artÍCulo 4, estableció: "Son delitos las infracciones
previstas en el Libro Tercero de este Código y de las demás designadas por la ley bajo esta denominación", señalándose, en la exposición
de motivos las razones que mueven a su modificación, en 10 relativo
a la supresión de la expresión voluntaria, la cual generaba confusio1
nes; por lo que concluye la propia exposición que "estos defectos de
la definición parecen provenir sobre todo, de que su autor se colocó
en un punto de vista rigurosamente doctrinario, como si hubiera
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querido definir el delito en la cátedra o en un tratado jurídico. El
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Código Penal de 1931, en el artÍCulo 7 previno que: "Delito es el acto
u omisión que sancionan las leyes penales".
Sin en1bargo, al definir la infracción punible nos interesa establecer todos sus requisitos, aquellos que son constantes y los que
parecen variables. Siendo que en nuestro Código Penal Federal, a
diferencia de lo que sucede en la mayor parte de los códigos extranjeros,40 se incluye la definición del delito. No se trata de un mero
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concepto formal. La inclusión en la definición de las palabras "dolosas"
o "culposas" descarta esa posible interpretación. Por lo que se puede
afirmar que el delito se constituye con sus elementos: acción tipicidad,

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antijurídica, pero al mismo tiempo, y siempre, típicamente antijurídica. El fundamento de tal exigencia lo establece el código represivo en el artículo 72., al establecer que
el delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales; esto es, que nadie
puede ser castigado sino por hechos que la ley previamente ha definido como delitos, ni con otras penas que las en ellas establecidas o, en otros términos, que una
acción sólo puede ser castigada con pena, si ésta se hallaba determinada legalmente
antes de que la acción se perpetrara".
Amparo directo 2298/54. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio
de 1953, no se menci~:mael nombre del promovente. 31 de marzo de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Luis G. Corona. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.
Primera Sala, Semanario Judicial de la Fede.ración, Quinta. Época, Tomo CX~!II"
página 2098.
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40 En el casO de, España, el artículoJ9
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dra, que a traves del!~etodo dogmatico Jundlco--penal, y como objeto '
de estudio la ley, en "particular, el Código Penal Federal, el concepto ,
de delito se puede estructurar como la acción u omisión (simple o
impropia) dolosa (directo o eventual) o culposa (previsible o imprevisible) que se encuentra exactamente adecuada a la descripción legal como constitutiva de un delito; contraria a derecho al no justificon el conseni¡miento del titular del bien jurídico dañado o
con el actuar en defensa legítima, estado de necesidad, ejercicio de
un derecho o cumplimiento de un deber. Lo anterior, en el i'!iusto
penal, constituye el' juicio de desvalor sobre el hecho típico y
antijurídico. Comple¡;nenta el concepto, el juicio de desvalor sobre el
autor, quien debe ser'imputable (capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho típico y de conducirse de acuerdo con esa comprensión), Con conciencia de la antijuridicidad (no actuar en error
invencible de tipo o de prohibición o vencible de tipo, cuando no se
prevé la conducta como culposa), finalmente, Con exigibilidad racional de conducirse conforme a la norma jurídica penal.
Concepto que se obtiene de los artículos 7º, 8º, 9º Y 15 del
ordenamiento legal en cita. Destacadamente, a contrario sensu, del
mencionado en último término.
Si el Derecho Penal le imputa acciones antijurídicas a personas le
impone penas como consecuencia de esas actuaciones antijurídicas, ha
de respetar, a la hora de cumplir su función, la visión que el ordenamiento jurídico tiene de sus ciudadanos"! Esta visión de la persona por
el Derecho permite desechar aquellas funciones que el Derecho Penal
no puede desempeñar por ser ilegítimas e incompatibles con la visión
de las personas que tiene el Ordenamiento jurídico.42
La Teoría del Delito reúne en un sistema los elementos que, con
sustento en el Derecho positivo, pueden considerarse comunes a todo
delito o a ciertos grupos de delitos. La Teoría del Delito es obra de la
41 C;fr. No obstante la interpretación de Hassemer, Winfried, El destino de los derechos
det ciudadano en un Derecho Penal eficOZ, Persona, mnndo y responsabilidad. Bases para

una teoría de la imputación en Derecho Penal, Valencia, Espaila, Tirant lo Blanch,
1999, p. 86; siendo que el destinatario de todas esta" exigencias de la opinión pública
que se siente amenazada por la violencia es, sobre todo, el Derecho penal, incluyendo
también en él el l?ereocho P':".9cesat enaI. .•De él se ,espera una ayuda eficaz ante
p
situacion~s de necesidad y qu~ garantice la seguridad de los ciudadanos. .
' 42 En.tal sentido Feijoó Sánchez, Bernardo José, El injusto penal y su prevención
en el nuevo Código Pen.al de 19?,5, .Colex, Madrid",España, 1997,-p. 28;0.
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jurídiCo-penal y constftuye 'la manifestación más caracte~':~fística y elaborada de la dogmática del Derecho Pena1.43 Es por ello,
...... ~qlle elaborar es~ teoría con.elementos clara y precisa~ente.definidos
'--yáplicables
a cualquier delito significa ofrecer alas tribunales criterios válidos para todos los posibles supuestos que se presenten, más
allá del caso concreto, y permite por tanto que se pueda saber a priori
y no sólo a posteriori, cómo va a calificar y decidir el tribunal en cada
caso; es decir, el ciudadano no, puede saber a qué atenerse, tal y como
lo expresa la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la decisión
del amparo penal directo 3695/3344 que concibe al delito como "el
acto u omisión que sancionan las leyes penales: de modo que la consumación
del delito se obtiene por el simple hecho de infringir la ley, independientemente
del resultado que con ello se obtenga". En el mismo sentido de la ya citada

sentencia, el Amparo penal directo 3731/51,45 Amparo en revisión
179/99,46 Amparo directo en revisión 670/93,47 lajurisprudencia 31/
48
99. Luego, un concepto general de delito bien estructurado y sistematizado' favorece no sólo la seguridad jurídica, sino también mayor
justicia en la respuesta penal al delito, de no ser así, sería violatorio
de los preceptos constitucionales que lo contemplan; así lo ha sostenido el criterio jurisprudencial emitido por el Segur;do Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, Octava Epoca, Tomo:
XIII, Febrero de 1994, publicado en el Semanar.io Judicial de la Federación, visible en la página 413, bajo el rubro y texto siguientes:
43 El Derecho penal forma parte del sistema pena4 que lo integran también el
Derecho procesal penal, el sistema penitenciario, la organización jurisdiccional penal. Todo ello se inserta en un orden jurídico general presidido por la Constitución.
Por ese motivo admitimos variedad de opiniones en la misma medida en que hay
variedad de interpretaciones de las normas constitucionales. Más, en todo caso el
delito será siempre la afectación o menoscabo de un valor reconocido constitucionalmente, de forma directa o indirecta, contra la que se reacciona de un modo
constitucionalmente comprensible a través de la pena. Siendo esa la ubicación
jurídica de la teoría del delito.
. 44 Primera Sala, ,Semanario judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo

XLIV, página 1328.
4:. Primera Sala, Semanario judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo
CVIII, página 1543.
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.'
46 Novena Época, Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Fuente:' Semanario judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X,
Octubre de 1999. Tesis: IX.10.15 PPP. Página: 1316.
.
47 Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario judicial de la Federación
y su Gaceta Tomo: 1, Mayo de 1995 Tesis: .P'PP.IX-/95 Página: 82.
,
. VéaS"e: em-anariojudicJal de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo
S
-VI;.Diciembre de-1997,j página 217, tesis por contradiccióil la./j.46/97.'
.
48 Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario judicial de la
Federación y su Gaceta Tomo: IX, Mayo de 1999. Tesis: 1a./j: 31/99 Página: 285.

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"RETENCION DE LIBERTAD. CONSTITUYE UN SUPUESTO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE, DEFINITIVIDAD. La re1I
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tención de libertad ord~nada por el 'ejecutivo en contra Clelquejoso,
impli<;aun acto: de molestia aJa libertad personal de éste; pues
atenta dir~ctaITlenteal~igaxantía desegurida.djurídica conten.ida en
el artículo 16 de' la Carta Magna~por' ehde;~"nó' necesaric>"queel
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peticionario de 'garantías agote el 'recurso ordinario ó medio de
defensa condigno, ante~ de promover la acción constitucional".

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A pesar de que no se ~omparta una visión personal del injusto
en la actualidad, es difícil defender que el injusto penal se reduce a
una relación de causalidad ~ntre acción voluntaria y resultado.49 Esta
idea tiene problemas de compatibilidad con el Derecho positivo. Por
ejemplo, resulta complejo ~xplicar la tentativa, la diferenciación entre los del¡tos de omisión simple y de comisión por omisión o los
,delitos especiales que exigen' determinados requisitos de autoría.
Tampoco se pueden explicar los delitos que sólo describen una actividad. Ni siquiera la concepción causal del injusto permite explicar
correctamente el injusto propio de los delitos de resultado. Desde el
punto de vista causal no se ¡Ipuede diferenciar la autoría de la participación, que es una exige~cia del Derecho positivo.
Por ejemplo: X denunc'ia a la policía que ha sido objeto de una
agresión por parte de Y: a cuyo efecto incluso se producen varias
contusiones y se rompe la ropa. A consecuencia de ello, la policía
detiene a Y durante ..un tiempo, hasta, que se declara lo ocurrido.
AqUÍX ha cometido el delit9 de detención ilegal en autoría mediata.
Según ello, la fórmula ~onocida como "definición de delito" no
.sería un enunciado formulado en lenguaje descriptivo, sino un cOl'Uunto de estipulaciones normatitas, un "conjunto de directivas dirigidas a
los legisladores y los jueces :acerca de las condidones que se deben
cumplir en la regulación y ~djudicación de responsabilidad penal".
El sistclna permite la ordenación y regulación del saber existente, la detección de las contradicciones que puedan darse y mantiene
todo ese saber de modo pérmanente a nuestra disposición. Ahora
bien, la sistematización culn'lina en un proceso de abstracción, mediante la reconducción de lo individual a categorías cada vez más
generales. Pretende, pues, e~ última instancia, la elaboración de unos
pocos conceptos, fundamentales para el conjunto del sistema. Pero
además, el concepto de deli:to debe ser funcional con la misión del
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En eUmismo'Sentido 'Daza~Gómez;' .Carlos, Teoría-general'del delito~ México;
Cárdenas Editores y Dis'tribuidore~l;-1998, p.;' XII; Malo Camacho, Gustavo,' Derecho
Penal mexicano, México, Ponúa, J 9,98, 21 ed., p. 259.
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l. ¿Es la punibilidad una categoría autónoma de la definición. de delito?.
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Con frecuencia, las definiciones de delito añaden a las notas de "comportamiento humano típicamente antijurídico y culpable", la relativa
a que el mismo sea punible. Sililemb~rgo, su ausencia o su concurrencia no impediría la antijuridicidad o la culpabilidad, sino sólo la
conveniencia político-criminal de la pena, por otras razones ajenas a la
gravedad de la infracción o que nada tienen que ver con la posibilidad de culpar de 'ella al autor, como razones de oportunidad,.'políticas, etc. En la excusa absolutoria del artículo 333 del Código. Pena)
Federal, por ejemplo, el legislador consid~ra preferible la renuncia a
la imposición de una pena, que dar lugar a una intromisión y grave
deterioro en la vida de la mt~er. Dada la existencia en nuestro Código de condiciones objetivas de punibilidad y de excusas absolutorias,
podría pensarse en completar la definición del delito, diciendo que
es la acción típica, antijurídica y culpable, siempre que se den las
condiciones objetivas de punibilidad y no concurra una excusa
absolutoria.
La inclusión de la punibilidad en el concepto de d~lito, a pesar
de tener este elemento un contenido propio, de hacer referencia a
otros presupuestos de la pena, no sería lógicamente correcta, pues las
condiciones objetivas de punibilidad (hostigamiento sexual y falsificación de documentos, entre otros delitos previstos en los artículos 259
y 245, respectivamente) y las excusas absolutorias (posesión de~'narcóticos de farmacodependientes y robo de famélico preVistos,,,,enlos
artículos 199 y 379, respectivamente) son muy escasas en nuestro
Código Penal Federal y no puede, por ello, decirse que constituyan
elementos esenciales del delito.
Algunos autores prefieren estudiar por lo menos una parte de la
problemática de la punibilidadal filo de la tipicidad, no obstante sea
,sin una justificación sistemática clara.
Para favorecer una jurisprudencia nacional, objetiva e igualitaria,
.que garantice la seguridad jurídica, la imputación de un delito debe
formularse en forma total o global. Por lo que entendemos que cada
elemento del delito equivale .a un presupuesto de punibilidad, y en
50 Así, por ejemplo, Armin Kaufmann, La misión del Derecho Pcna~ Reformas
Penales JI, Barcelona, España, p. 5.
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02 el delito y la responsabilidad penal

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02 el delito y la responsabilidad penal

  • 1. , :' I I I I I I I I I I I I I l' I I I i, ':¡ '+lr". f".,L. " l, ~. .,t_ EL SISTEMA EN LA TEORÍA DEL DELITO l. SISTEMÁTICA DE LA TEORÍA GENERAL DEL DELITO La relevancia sistemática de la teoría del delito se destaca en dos aspectOs fundamentales: a) El objeto cuya elaboración científica corresponde al penalista (objeto de la ciencia jurídico pepal) es el Derecho Penal positivo.l b) Este derecho positivo no se reduce a un conjunto de estructuras lógico-formales, llevadas de todo elemento sociológico, político o ético, sino que forma una realidad cultural, comprensiva tanto de las normas que le componen, como de los hechos sociales que éstas regulan y de los fines que las mismas persiguen.2 .. t. .,. ,. 1 En un sentido amplio, es menester atender las directrices de Ponce de León Armenta, Luis. Metodología del Derecho, Porrua, México. 1998, p. 59, que destaca la necesidad de un conducto general, integrado de objetivos generales y específicos para no perdernos en la tarea indagatoria; este conducto lo constituye el proceso de la investigación que se circunscribe a fines generales; en materia jurídica, SOI1 fil1,es primordiales: el.bien del hombre, el,desarrollo del Derech¿'Cóffioclericia, 1<1' blisq~ed~A~.!a verdad y la p~,en la armonía soc@1.La consideración de estos fines permite al investigador imprimir sentido trascendente a la acción de investigar, lográndose además evitar desviaciones en la instrumentación y valoración crítica de la diversidad de métodos y técnicas existentes. ' 2 Tal y como refiere la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Jl!.r.i.sPF~~~!lc~,a. Sis,<~~~~v9:~~~np~ión~ a jYIi~.p,Qldencia la Honorable S~premaJ:;orte de Justicia L de de la Nación se establece a través de dos sistemas. El orderiáoo por el.artículC)''l92de ~~t;R;!~~rn1fn~~~~~~~~:~~~~}?J~1~~~~f~J:l~~% el Diario Oficial de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro), ~~. 1: p"r~~~PJg~t~!!~1Q..>f.~~~t~2,"~!l,,~~~~s.t~JJtQ,fl9,;;~l)Q..i~J~o::l!mpJ~~-R.9.r,Ql@,$£ '. • CO~stItuyeJunspru1:n~la~e y c_~andohayan SIdo a robadas .. or lo..J:Ilenos or.:. _... :::'. ~~~.?!~~~£t~g~~de J~~sE.~ •.. ,;ncla. . se~, o slste~!)esta ece ~u~~se mtegra laJunsprudencla con la res01uclon'Wl'edecI e1~~ift!J.a ae contradlCClOn --._.~ I I . _'~ __ •••••. .~_~_.~ _ .•n""r..<:> •. ,.....-"'" . _"~_" __ """"",,,,,,,, __ .-,,,~~~,,,,,,,,.~_ 1 1 '1 •• -~•• ¡,.4..t..,.,,._,, •••,.•.. ,~. ',r1! •••••• ,••• ~.. _••. _~•• ,,~; ~•• .•• , 0'-" ,,-,-,-, - ~ •••.••..•• , ••..•. 1'.~_, ••
  • 2. _::.;:,. .;~_.:.:.L.. "':-". . ~'. . .0. ;.~ r ~;¡ .H:". t ....!:f.~.;..;;..:,:P'! , . 11'1. : ':- .~ , ~ f" ''''.- -':~:' , MIGUEl;ANGELAGUILARLOPEZ -'::'~ ,•.•.•. _" ,~,.-. ,'., ¡¡.. , ~ ,-" '••. " ,:... .. t .• ~,. t, 1 1- ~ •• ~, • ~, -li Jf' " • f,. o', , a9.U~I~~~g$~~~~~;;;;i4tti~~~~ Va1srSj!!};ÍW¡;OS, ¡u~!~ ~~~~i.~I.os,.~.i."."'P?rq,!-,,c ~!I.ll!S~'u:~<¡l}~,<jón .cov~titlJy'~ "",;l!n,.p,~J}Kr8J,'}1~!~X~~:~'1-~. " El ~<;.h~<L.E~~n~1es, sin lugar a dudas, la rama jurídica que mayores"'problemas p~antea en virtud de sus finalidades, pues cierta- ~f! II I 1 " ;I! '1 < ,1.'.1 ,Mi ',,'.' { '.; ~ " ...• "'.,'j ~es~~e,e&~!lia£8~~,.';"'"~" 'PJI~º,.s,:;'YªglJ,,~~~~º;~~~~,.~~~~.r~i~J(U£,~~,,~~~yo.r .. u:a.",.. ,u, ,n(: •..•... &"".,,~~"''''.''''~,..gJ;;, .."",~,U.Qª,*.,.,. V,. ...: ,. ~~'P"~, (,..,,¡.,,,,,, .•".~""".. D ~_ Esta. r:u:najurídic~, com,:, es .sa~i~o, s.1" ge J)o~ ~ .~ ..uno de los P~ales es el del b~o. As! el legtsla.dor consIdera ~,~.~.~QL~rrpara peE~lzar o de~.E~n.alizar c0g,Q..],!(;,.tas; determinar los para parámetros mínimo' y máximo de sanción; i'lc;,1,uso, considera para lo estructurar meto.do)ógjcamente al CÓdigo Penal. En el ámbito juris, diccional, el bien"JurÍ<:Iicocobra irñpOi'lañéTa~C'omo elemento tí- (, un pico, como parte de l~ antijuridicidad material y para la individu~ lización de sanciones' 7 r AsÍ, de entre toda la gama de bienes que jurídicamente el Estado debe de proteger, selecciona aquellos que por su importancia, tutela a través del Derecho punitivo. Se aclara de antemano, que el)e.ngucye del legislador, lacónico por excelencia, carece ge cualquier acc~~orio que adorne, no dice ni un.a"p~ab ra qU"~"~2!?X.', si.l)1RklJ!.9.u~...'?rdena" l Jsngll'!Í L!!-"Ull"~ E t < Jti ~para' ¡ 'f,.: ¡. i,'~ .1, I J. de tesis que sustenten las Salas que integran la Supr:ema forte d~ Justicia de la Nación, o resp.~_(~Q_.d~J.~~ contenidas ~-~,~A~.~9. tesis ejecutóiias;''<no Íflt~~-rftimpidas ¡Jot-<5t:t'a~ ,contra;io X~ g~~:ulIt.t~~~~~~fs,(n~~e.sici e ... fyar:]a.J:4g~p-hiª~]t~n s~l(j'-.faUs:t'q'Uf'Yesuelvaquei:liaY,.~ql1~radi.cciónde tesis y que decida cual debe prevalec~r, de coriformidad c'(Jn"lodispuesto en el artículo 107 fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que la resolución de las Salas o del Plen() de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dilucide una denunci<LQe co~icción, sólo tendrá el efecto de fyar jurisprudencia sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción. Jurisprudencia que además es obligatoria no sólo para los Tribunales Colegiados contendientes, sino para todos aquellos que se encuentran previstos en el artículo 192 de la Ley de,Amp':lLO, iempre s y cuando tratándose de tribunales del 'ü'rden común la legislación local sea similar al punto de que se trata en la contradicción de tesis. N2_obs.~ en forma alguna el hecho de que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, omita mencionar en la actualidad qu'e la resolución del Pleno o de las Salas de la Suprema I Corte de Justicia de la Nación que dil!!.figel1.ul1~ denuncia de cOI!.~;:¡,~ljS.<;.!ºI.!.A~_!.~sis de Tribunales COle~~9~4=OnsQ!~Y~t.J:!"Í~Pl1!.~.~~Cia;-pües-é'o'ñio'-ya la Constise dijo tiiCtón-Federal"sTTo'establece. Contradicción de Tesis 6/83 entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunald Colegiados e~ Materia Civil deLP_ri!l1er:.q~cuito,_con residencial en. el DistritoFede~al; 30demayo"'de 1 984;' Séptima Epoca ...Ministro J. Ramón Palacios Vargas. Unani~idad de cuatiovotos. Ponentes: José .Ramón Palacios Vargas. Seeretario: Víctor HugO Díaz Arellano. '. I .. _/.,.1 I !: ;11 In, I ! J I
  • 3. ''". I ~t~-:c-~' - . . ~-~~~-~~_. . ..". - _... ... _.~ --o -;---:-:. . I t - .. que, en contraste con el anterior, CJ ..11}fu;.. ricSLtU ~n, es más ..dJ~~.wdeJa,J~y, ~r~~~u.£i~~~W~Il-t:..~yg~;i:1 .~ - cot:lC!_~JQ,Jl!~~ i suasión; ell!!~.:.,;,n.Q",,,s.l.s~.tc:..~~""lCQ¡~u,.ar, hace el -legislador, . como lo EL SfSTEMA~ENLA.TEORÍA:DEL DEUTO 441 ._ •••• ••• -" .. 3 ::--:,::i •._--: -1 ...- r t j tañ'ibién d~~e..",~Slll~~l4... .,.." . . Por lo que podemos Infenr los corolanos sIguIentes: i a) Si el Derech.o. cu~ elaboración científica corresponde a la ciencia punitiva es el Derecho positivo, líguese que dicha elaboración habrá de realizarse con los procedimientos de la dogmática jurídica . b) Para armonizar la necesaria elaboración dogmática del Derecho Penal con el también necesario conocimiento de su contenido sustancial, no existe otro camino que el de otorgar valor preferente a los criterios teleológicos o finalistas en la fase interpretativa, es decir, en el primer momento de la elaboración dogmática. .~ ~Í-- no .. ) 1 3,xa I :~ 3ta- :11 1'::.1 {'11 ;je d pr (1 ilar üt 'Ula eSI' ¡' 1) ~ . j, Concretamente, la el~boE~~i.ªE~ .. i.~LP~r.~ch.qR9.si.t!Y.2 X<?~~.?t 5 ..~~.. de Ciencia.wríJ.!ica (do,gmá~ jl,;gjdiS9:pen.al) COIP-..£r~~~~_.!~~.~_~~~~s . sucesivas: il1:terjJretac,ión,si~tema y ~?itica,. -"~" .--, ~~~~.n:~.I1t~~,-Jª_d,9~tr~:n-ªJ?~.sc."a.. fun_~alnentar los conceptos juríd~s.o-p~Ilale.s, la, parte general, en criteriosdC" Política Criminoló~e giói.~ En este intento del Derecho Penal orientado a las consecuen'das'de superar el riesgo de abstracción inmanente en la Teoría General del Delito, la Constitución ocupa un lugar prominente puesto que no sólo establece el marco institucional en el que ha de moverse el legislador penal,4 sino que contiene los principios fundamentales Véase por todos Roxin, Claus. La evolución de la Política Criminal, el Derecho penal y el proceso pena~ Tirant lo Blanch, Valencia, España. 2000, p, 58, quien entiende por Política Criminal, a diferencia de Liszt: "no sólo la elección de las'Siílaoí1es-'p~eventivo~esp~SEles]c)iiidusó~par~ftjtfas'cb'ílcepciones fundamentales, preventivo generalesY-"máseficaces para la prevendón del delito, sino también el conjunto .de los asp'~<:_~q~. ~undámental~s que según nuestra Constitución y el Código Penal deben presidIr la'T~acíoñ'y --desarrollo' de-'las' presupuestos de la penalidad, así como las sanciones. De esta forma, también los elementos limitadores de nuestro ordenamientoJii.i-íaiéo-}eñ'al~cOm-o-erprlncipio nullti,m"rnmen. 9 ~l ~e ~u.)p!lbilidad~'~oÍ;'pa~te de la P.oIWca'CnmiiúiCdéLEstido".de_Derecho". 4 Silva Meza, Juan. Reformas en el sistema penal mexica~o, en Revista de Política. Criminal y Ciencias Penales.-i1üñiéro"espe-Ciil,' pu6ü'c'iCíüi1s'emestral, agosto, México. 1999, p. 261. A partir de las modificaciones constitucionales de los últimos_años, ahora es i!!1.E!~~siP~i!?k..e_~~.~_~.~~~~~~ c~~~tion«;'~~~29 l~-!;~~cas,' 3 ;tel 1 r j ~ I l' I u;t por ~ol : :ios I I I .•.•• :'''.0"' ,,,".•..,..--1. , '. '... --- ~~~~;~~:~f~&;;~~:'~~~~'f~;tirvl~-~1~S~~~~r~~~;'W~ __ ~"",_"", ••..-*'.~.-"'I."'f'."'("",,,¡"""-''''. ~ .• ~. ,~~,.." ..,.{~,•.. ,,,~P,,, -.O'."'....• rro__ )~,:..:;~ .,'<. _.~_ .._~",-r ••.•• Yo:W''':<'''''''''-'''''';:''''¡' ••.•• .'1''~)~I~.:.~.',', •~ It"'V.f"¡Of.,.••:-:;,I"'''''.,",I?,~_'io -:.;::::'."~¡-~ r : ...•• • ..t.~."' virtud, es menester ajustarse a las nuevas concepciones introducidas en las reformas
  • 4. f T" ,¡-,,-,. ' 1 . c- ,~'kl;¡., ,~'.,"".-,1~= ;' .. ... )_ -;:: ",~c. ~ lt~""::..,.. & :.i~l~~l:-.~ .' -;-.= ;t-~;l:~t.f:', ;_' __ __ ;~ o .-,-.~' l" ." ., MIGUEL~GEL:AGUIMR t. 1 ¡, ., • j! ;,t .fr-- í¡l'.'~.~. -;:::.:, -1 ',-¡-:;. l, -,-"" ' L....;I - . - l~ .1, LÓPEZ . -. ' •. • _. .i"'~i básicos' de .la-vida en sociedad que debe respetar y proteger-el Dere::-,~ :;~ '~Jlio 'Penal, :así como 'los fin~s atribuidos a la pena. 5;: ~ ~ ,:;::--;"'-" :,!~'~. 'ineh)dología ahora ~doptada encontrará su justificación con~ ;;La "creta en el desarrollo de los siguientes apartados. Pero no se crea que s'e Incurrirá con ello en un vaCÍo formalismo, como tantas ocasiones se dijera. Al contrario: se b~~ca acentuar que el delito' es una valoración jurídica, una infracciónl de la ley, e~ definitiva una significación, , que no debe olvidarse en su formulación, como institución jurídica, del sustrato real que soporta dicha valoración, si bien en proporciones justas y abarcables, es decir, sin afanes que caerían muy por fuera de las limitaciones de la propia Ciencia Jurídica. -';. a nuestra ley suprema y a la legislación penal, tanto sustantiva como procesal, de manera destacada en lo que se refiere a los presup,-!e~t?s d~ l(l.,pella,_quedan contenido a las categorías procesals elementos del tipo penal y proba/)!e responsabilidad, cúyaacreéfitá¿fon"corrésponde"fundamentalmente al Ministerio Público, y su examen, desde luego al juez., _ 5 Consúltense las jurisprudegcias siguientes: Novena Epoca. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: 1, Mayo de 1995. Tesis: 1'. IX/95. Página: 82; Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta' Tomo: VI, Noviembre de 1997.Tesis:P./J. 84/97. Página: 57: "ACCIÓN PENAL. PROCE~E EL JUICIq DE AMPARO CONTRA EL NO EJERCICIO Y EL DESISTIMIENTO DE LA". Al reformarse el artículo. 21 de la Constitución Política de los Estad~s Unidos Mexicanos, enmienda publicada en el Diario Oficial de la Federación del sábado 31 de diciembre de 1994, se- agregó el siguiente innovador párrafo: «LAS;,RESOLUCIONESDEL MI!'JISTERIO PUBUqO SOBRE EL NO EJERCICIO Y DESISTIMIENTO DE LA ACCI9N PENALJ PODRAN SER IMPUGNADAS POR VIAJURISDICCIONAL EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCA LA LEY.»O sea, que incI1.!idascomo garantía en favor delgoberry.ado esas determinaciones del Ministerio Público que antes eran definitivas, ahora se establece la vía jurisdiccional para demostrar .la legalidad de esos actos de autoridad y, esa VÍa sólo puede ser el juicio de amparo, ~statuido para defender las garantías individuales, siendo por ello incorrecto que el juez de Distrito deseche pprin1procedente una dema,~a~"de'~mparo en la que señala" cóm~ acto reclamado el no ejeidaii:de la a~c::.!9n enal, argumentando que n'o se ha deterl)1.il1.a<io l~ ley reglamentaria la p por y.úU1J,[i~.<;l,if$jQ!;!,~l_R~!~"l~cp,ggv~X~ del.cMip,i~_t.~!1º ~s9s~actos .:e~il!!£P, si1!j.9~~!~en C_~?tc:.,g~~Jª.º~f~!1~aJi~_lilli,.gar.a.n.tÚl~.i.I)djyi,~':laJ~~.j!~!.1.<; ..~~}~XEeglamentaria que es , lal del j~~c.!9_~_e .. __ _ .amp3;.r9..,siendo por ello procedente que se estudie e! pr~Qm~ma : j 1~.: , ' .~r'~i4~&~~~bWÁL~~~~gdl~ ~=ii;r"t:rit¿,~lJi~~a~~~_ ....., H .JJITO. " ar' , "-Aro .... , " ... - ';("T!r. Hectofe MIranda López. - de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secreta:t.". ']!l) ~~~ b'''-- --::-P-o ,en..revlSlon.,479/95.lartidoRevoluclOnano_JnStituclonaL l:~_cde_.n<r. J¡ f,e.4 19.~5.Una~imidad ,~ '!;, no.< l . .. ~ t o!-", 1 ••••...•••• '•.•• , j";' •• c 1..•. ~., ¡. " .. ' • .. ;;", ¡ " 11 , . Nora: Sobre el tema tratado ekisten denuncias de contradicción de tesis núme:ros 53/97 y 18/98, pendientes de ~esolver en el' Pleno. l'
  • 5. I I e- EL SISTEMAEN LA TEO~ HI ue Cl ra- ~-"-é~ . L n~ D.' ELEMENTOS k;.l •••• '~ .•• !Q- , " 1 ¡,'I'-'~,,',..,' ~ :an "."u.,il' ;:a , ~., .,..;..:'lI •..:-:,,;;:.,tC>.' •..•.. ~.II1'I!::""'~~;'_ .•..••.•• ;.--",~.~, ••.• • :".", :_'.'~ ",' (1}.cq'f17,bio, a culpabilidad! l " ¡ ~ t:'" " -1 -1 J'.~_ -.,. ''} I l I 5 '.. ::-1 DEL INJUSTO PENAL 'Como ha dicho ~U~OZ CONDE, "la I?.()g~,~.!!~~j,~~S<?";E~~~llID.~ pl~ una de las mas Importantes fYJ1,pgp.esque nene encomendada '"la actividad jurídica en general en un Estado de Derecho: la de . garántizar los derechos fundamentales del individuo frente al poder dsLf.~jBJ;l,Q, que, aunque se encauce dentro de unos límites, necesita del. control y de la seguridad de esos límites".6 Así, P.A~N V~Q!iCELOS se adhiere a la concepción anl!Jítica o atom~adora del d~to, la cual analiz~_~L~!~Jü-º_.ª_tr:avés-.de",sus.-.elemen.tos,perder sin de vista la estrecha relación existente entre ellos, y sin negar su unidad, estima indispensable su análisis mediante su fraccionamien. -tO.7JESf!iE.CK, sin duda alguna, considera que "los elementos generales "del concepto de deli to, reunidos en la teoría general del mismo, posibilitan (... ) unajurisprudencia racional, objetiva eigualitaria, de modo que contribuyen de forma esencial a garantizar la seguridad jurídica".8 F:r~9;:l.c,::nt~rn~nJ~<_~~ ..J~xplicaja-.difer~I}~iª=e..ntr:~jmggº_.y.,..~Ulpab,ilidad al afirmar que el, injusto exjnt!sa un Juicio de desvalor ~obre el hecho, ~.'_.J""' ••..•"..•. f~ INTEGRANTES DEL DELITO '. , .• ' , ,'." .•. :., •• •.•• -' "_"''''. ~.' ••••.. ~ _ ",,~, ,_•.•. ~' , •• ~ ••. ,,"_. . ~ "_,~." .< .• :_••• ,.••••••.. ,... , .' I , i::- ~ ; l' 'un Jui~io de des",!alor,sobre el autor. ~.S~~.,Bri.W_<;£,<~!~J!lEl!2.~,!l<:ce de observar que los <!~l!lpS que con!!~ne el 9jdigo Penal Fe~eral, cQn~isten en la d~~Ja:jp,£iónde comportamientos concretos de las personas. Así por ej¥..ruplo,en el ~culo ,.3.Q.f se dice: "aJ... Yf!.•.I!1.ive.Jk.lavida Q .fl, otro"; en el artículQ~~~Hi1; "al..,qY:f!~fSe apodere de cosa (ljena sin qerecho. y sin cqnserJ,timiento ... ". Según la 0Einió~m,<:Í$extendida, qfc~.Qnen sentido pl:!r~rne~te C~}lS.,ª1 es una conducta humana significativa en" eL,m_undQ1"",~~t&ri6r, que es domiq~da -0-- al menos dominable por la YOJ.U~ti;ld. tanto, Por I}O,~OI!.~~9Qñ~s, s~!?:~~?j~!.fcªisO'~"10s e~ efea~os'producidos por fuerzas naturales o animales, -t.!!mp'c:¿So actos de una persona jurídica~ los ..(Esto define a nuestro sistema como un Derecho Penal de acción, (; Introducción al Derecho penal, ed. lB de f, Montevideo de Buenos Aires, Argentina, 2ª edición, p. 136. . . 7 PAVÓNVASCON~LOS, Francisco, Manual de Derecho Penal mexicano, México, . ?o~rúa, 1991, pp.J52 y~s. .. __ ,.__ _ .~_~~, _ 8 JESCHECK, ans-Heinrich, H Tratado de Derecho 'Penal, Parte Genera~Trad. Sántia- . go MIR 'PUlG y Francisco Muñoz Conde de'la 3ª. ed. alemana, -Vol. 1, Ed.T~osch," "1' Barcelona, España, 1981, p:264. ~ .0_. . ,¡
  • 6. .- tt"" . ;{~' " "1' ,-.:' :U-:J i~~ 'l'r' - 11"" 1+' -'1"'-" ~ <. '". -lL ," --,~ - .''.~!-JJj,i~~:-~~:6.-'~~" "':~-i_"""'--~--'-'-l~ ~-~ J ,s ", ¿ n, :,; 'k'd~,~,".,-". t:~.:::ttT:'_!::.:- ., ~~.:.:.::~, . "i- - + _' _. :~ '+-... ~ :' .' •.•. r _" ~_:~ ,M!idüEÜANGEÍ::~GUlLARLO'PEZ ~c=~- . ;"::;:_:; ¡"~H1.:"~. -r" ""'. I "-,,~, -'!I ,.... •. --' - t hf_. ,...~ _. ! ""'%,~fu¡f;.~~1l~1~~~".res~,~o -'-:Eñ~1consecuencia~ todo' delitO' i~lica una conducta, expresión que ti tilizamos en sen~d(lampIio X,:£º!!!Rr~i!ª~._,.ªpJ?íe!!.I~,_oriÜsione-s (como en el eje... JE_E!9__ _~I--_<~T~(~ul0302.deLCó(HgQ."gflglI~,!l~~lT~"P'or g ello, 1~º~ ..£~!!-ª!~~_.s"ejntegrªQ~9n_:t:I!1y~rbo núcleo que ~2E~tuye 1~jt<;;s.:j9 Q"•.9-.l!L..91Di.~iQ,q. .. <~ Este primer elemento Cti!E:P~~~~EEL<?Jl...Q..~ .. ie~'ªrJi!L!~)~taJ ~i,2~ cuando el suceso!:que se' analiza llQ.~_!'...~¥n~aJggD.,_E.~~~sito necesano para poder so~~eper que s: '?a cometIdo una ~~<:1.QQ~ or :110, P el artículo 15, fracClon 1, del Cod!&,9PeI!al...Et:detal.(descar~ la Integración der(iento~'cUá?dOéTs.üjet~ h~2:"In:ªg..Q..~in l~"I'f!terv~ción de ~2!d~,~tad;. :aso que aJl.~ igu~ q~e.l?~~ son~,e ralta e aCCIono I ,__ .. ;¡ I jiJ,: ' -!Ji 11 ,t 'lo' itl l' i;1 ~<l." ti /,; iJ 1 _ ~c--."",--"~-' ~"",.~,._,.,...","",-"" 1 2. 'l'ipicidad r-,I 'j E~.ónJ.?-9: de ~0illK.a, e~t.2$S, ha de coincidir._.~on" __ !!~<:t, e las d d<:~<=rip.<;i Q-º e,s,~s:~ql1~ titutivAS_dedeti.t.'º;Qe-.l~s.-3i~~--~stál1 __ reuniºª~_.eil el ~5?gl1f.lPº,!L.ibr.ºjR-ªrJ~ ~special) del Código Penal Federal. Es por ello que las normas jurídicas penales se diferencian de otras en que no prohíben o mandan acciones en forma directa. Por ejemplo, cuando el Código Penal prohíbe el homicidio, no señala "no debes matar"; el artículo 302 señala: "comete el delito de homicidio el que prive de la vida a otro". Por consiguiente, esta norma está compuesta de dos partes: ~I I '-1 t. l, '! & La descrip~ón de un determinado comportamiento (al que .', prive de Iá vida. a otro), esto es, up presupuest:9. ~) UnaS-2E.~~~_1!_~~1.F~~j~Eig.ica,de pnsIón de doce a vein(pena , ticuatro años, artículo 307), esto es, la punibilidad. ~------- , Según lo dicho, no es posible derivar acciones penalmente relevantes punibles, de principios jurídicos generales y sin un tipo fuado, como ocurre en algunas consecuencias jurídicas civiles. En cambio, a esa caracter(~_tj~ª_.º_~.<!d¿~q!_ª!:se exactame~_t~,ªIa descripción prevista __ en la norma jurídica EeÍ1al, se-Ie-denomIna tipiczdád'--La-tZjJzczriad, por ---.- '-' ..• ,.- .~. '- ••_.-••.... ~.. -,,_~~.I .-, .. .- ... - -- '- __ ~~ __ ''''_~._---.._~~,",_''''''_'''''''_'''''~_''''''''''''-''-::~ - . 9 En tal sentido véase MIR PUIG;Santiago, El Derecho Penal en el Estado Social y Democrático de Derecho, Batceld'na: España, Apel Derecho,> 1994, pp.50y ,s. ,':.~ ,. --.-+ orlo. -AI'réspecto' Cfr.~port9aos-R6xIN, Claus!'Derecho' Pepal,"Paiú Geri.eral, Tomo l Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Madrid, España, Civitas, 1997, pp. 178 Y ss:, 184- y ss. : . ¡, fi.1 ~I l; k t 11 it ,. ~ 1I 1
  • 7. , , / / I 01 I ., - 3.~ Antijüridzddad. i f La-'antijurídicidad es un concepto común a todo el ordenamiento jurídico (con base en el pri~cici1 ~nidad), según el cual, lo que e&@ permitido por una rama e ordenamiento jurídico, no puede estar prohibido ~uego, uno de los requisitos q~e ciíñij5fír una conducta para que pueda ser considerada como delito, es que sea cQEtraria a Derecho, ~s decir, antij~a. La a.cción es antijurídica cuando es contraria al Derecho U~ _duce un res do ríal o formal. Luego, existe antijuridicioad, cuan o no está permitida por ninguna norma jurídica, pues una sola di~_<?.:'.i~ ó~q~~~u tor~~_~ l.a~on.c!ll.<:~._.!fu~.~~_.~~ __ ~~~5=.i~!:1.~~ .. ~~:g~~~r P afirmar que no_~~i.~.~~ __ .fQJ1trjlr.ie_dad._c.QnLkLºr_denj1-JrídicQ..,.! -Perorara que al sujeto que comete la acción típica antijurídica s~ le pueda~igir resJ2on~aqiliQ-,!~L..p.QL_SlL~.Q.Ddu.ct,a, es -preciso que tengª,_£Q!.I!2.-mí~i~o, cap.acid_,!d cQgnQ~.£i!iya Y_Y~!~E~_~~~. (~~C?~<;:.~-..Y querer), respecto de su acción o de conducirse de acuerdo con esa 1..-..; .,"',' ""-'' ' ' . ,.__ comprensión, para ser motivado por la norma. ... 4 I , 11t•. • i "0 I 1: ~~r 111. ELEMENTOS INTEGRANTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL : Para el ordenamiento jurídico penal, es responsable quien realizó el acto de infracción a la norma, habiendo podido motivarse_por su cumplimiento. Para ello, es necesario que, comprobada la ausencia de causas de licitud y d~daJa antijuridicidad del hecho, se valore li~Uliáb1iZ{fud-deLsouj.etQ: si es imfñitabTe;'Si.~ro'ijQ"QiJ.~ ~!itij~~Q.~<j~d de ,su~-~---~..;.~. y si....••..I~J~XªS~!giº~~~Ptrª_~<;:QJ1dy~~ _ .•_..•... actuar ••...•..•" -. ," . ~ . .,...".""' ~.:", 1 , l. Culpabilidad I Puede formularse upa regla general, según la cual, no es reprochable el comportamiento de aquellos sujetos a quienes, en el momento del hecho, no se podía exigir una conducta diversa. La diferencia entre la falta de antijuridicidad y falta de culpabil~d.ad,entrejusti~cag.o..c' y ex~lpaci,f>. ," CO?',S"i,S, qt;e, una .c?ndUC,ta~ "n n t, en e lICIta es reconocIda como:le~~E.~~.~r, está permluda y ha ñ~_s~r soportada P<?E t.2.~o~, ~ntrasque:~~_~_~~~fJ_~~~H~x~.~l'p'~~aEo ~ es .aprobada;_y:porello ._o_.~.. .._.__.._, ..._.___. noes perm!h~~.~i:g...<L:ErQ.l~i1?ida...J .... ~-, __ .. i.
  • 9. -,- .._ I I .~- - '.='J'~"'.-. _.'.:~~::~ '7':J'l' ~-,-,-' -,' ..,. I ' ... I ,A., 1 :--. - --.. -.-9 -~ "-~y/ ~~..+ -'::¿.~~::7~~~-'~;~;:: ; ,~~':';;~:tl~~ ..' EL SISTEMA. EN LA:;TEOlÚADEL=DELlTO ',. .~~---.'~ ~::..,.""~.1••.•. ...- ,""" ...::..~::~.~.::~ -*.4;'1 '1 ':-:--,-1. El sistema: clásico ni '~r' I fe v .1 , '1 .j ;::::.1 . ~':, ~. .. [i,'" . ,gl conceptocuatripartita_de ~elitocon. el q~e se'Jnicia el siglo ~, I ,lt.'.. i.4 experimenta a loJargo de éste, con independencia dejas ind,icadas excepciones de quienes disminuyen o aumentan sus componentes, unaJ:?otable evolución no en cuanto al número y denominación de sus elementos, pero sí en cuanto a la forma de entender cada uno de , .: ellos y sus subcomponentes. .. '"--ííCOñceptO~tita inicial, que luego se ha llamado con-, cepto clásico de ddito "s~tema LISZI-BELWG",no representa más que la plasmación concreta del l1amadoip-ositivismo natflrqlistacu: la concepción del delito. En tal concepto clásicQde delito s~ entendían cuatro elementos del modo siguiente: ,b,?:_(l,cáQn es concebida como un prº~~~q~º.t:,..~lª-<;i.9.. ,~~:t:I!ªI, .. ! .n.. mediante la transformación delmundo¡ exterior (fundamentalmente objetivo) a trav~i~.ª~~51ñ~~~:ímle'ñt~-'c'o~po;;I, v?)~l1!flrio;provocando así un resultado. Establec'íeñdO'se"'entr~_~Jj?:f~,!!f~~:?:~y'~.el,~~g~~~~,",~n nexo generad<!! de un proceso causal que desembocaba en un resultaao .. Concepción plenamente acorde con los postulados del naturalismo. . , Esta concepción de la acción en la teoría del delito cO..!ld~cioE1a~, c.omo ~onsecuencia lógica, la f<.:>!.~~ ... c!.~~_~.t.<;'~<:l~!hL~~,_Q.isgEta~}nstltuCloues Integrantes del concepto de deh!Q, para lo cual se opto por :! lii distznciOñeñire'"'elemenUir7JbJ!!:.i1Jliry-Stifu,tWósy convirtiendo los elementos i! integrantes del delito en meros predicados del concepto de acción previamente acuñado. Por ello se habla de un cOJ}cepto causal de acción. El c~~tº_de_a.c.ÓQn-l-y.a~<lli>J-ªa-'res.EQ~~~, la siguiente pre-. a gunta: ¿cuándo Eue~e ~~<:be ~eza!se c,~~.~].~~~ .. .?~., ~~~!i!?? .. ~ ~ª,xespuesta ..es]a ...sIguIe.ntetcuando concurra una causaClon de un . resultado por un acto voluntario cua1quier~ En ta.u.~_nti<:!9., C:!-E?.?q:~P.~~£~~~L~e ~~c~Ónno aporta nada para re~g!y.~.rJ~_~_uestiones .. acerca de por 'qué -rúnclo'ña''''f'de--qué''De'recnó''Penal se,~Jracii:" Por"lo cual, 14:,~ción ap'arece':'~9~9 To~ij1~~P'gXO',""1:ij" ... g~rcaracterísticas son simplemente agjetivacioñ~ . Los elementos a~4idy a~,ili.~Ijdi<idaderan concebidos de forma exclusivamente o~etiva. La tipicida,d era entendida como la mera des~.fu1' opj~.ti.Y¡L.d~,_.!1.º_.~::1~!~!.J.!lj.º-ª-ºQ .. p.I1tCeS9_,..J:a.!1saLque . , ti tenía su orig~_.~nl!.~cci_Q!!S~!f.ª.~Q.y'e_~_~gnb..m:,,ªQa. u.o.det~r~L. en I J '_.. '¡- ..... mmado resYItado. De .tal. modo. que~que.dafuera~d.eLtipQ ..y..:.:pm~e-:]~_.;;,.;ij ce~ a la culp~ilW,ª.d.:tQdªsM~as_dr.~.!!!1:~~~ias .~~~~~:g:!~.~~rn~ Jlel ""! " -~ t . dehto, por ejemplo: IntencIOnes, "a sabIendas , proposItos,finahda--:: ',' t -- . '~ -----~ --- ---- --- I , ~~Is !'J<:+- "'.- ••..... - I I .~I se I I ~l~_~~ .. -c:-- t' -~-~.~ ~- ,.~. __ ~ .. , ".,--
  • 10. " '! ! "T ~!~." -', ,J~ ' 'l~-~~' 1: "_:.:. . L.._ _ ..•_ _... ..~ , __ ' MIGUEL~GEL'AGUlLAR'I.;ÓPEZ:-1 . ! des, .deseos, ánimos, conocimi~1l.tQs..d.esoJidos,cQmo'es lo habitualJ .• . 'no e.$~ñ""te~ogrdasexpresamente en. la co-rrespondierlte ~gura' leg~ de~~hto, sIno que v,an sobreentendIdas por ella (como el dolo) d son réguladas por otros preceptos de la parte ge.neral;~com6 tambiénJ aunq~le excepcional,mente, por, el correspondiente precepto legal de la figura delictiva si menciona algún elemento anímico o subjetivo.' Por tanto,)a tipicida~ de Ja cQJ].ductaes un indicio que nos pone en!~ ~a ~is;ta para cono~er o advertir: que pueqf serO'an?jurídica, p.ero tall IndIcIO puede ser: confirmado o, por elcontrano,contradlcho oj. desvirtuado' en el ámbito de la antijuridicidad, dónde 'para'ello habrá' que seguir examinando si hayo no en el caso concreto alguna causa! de justificación.. ., '. : ' Al igual que la tipicidad, la antijuridicidad era entendida única y' exclusivamente desde el plano objetivo, como contradicción entre: hechº ..Y, , ..~grma; es decir, s;' c"ü-nvertíaen Ínerae'specífi:c-~~ión valorativa de una acción típica previa, motivo por el cual había sido incluida en el Código Penal Federal. Denominada concejJción objctivavalorativa de la antijuridicidad que se centraba únicamente en delimi-; tar el objeto normativo. ~"na' I I L~_~ntlt~:i~ic~dad. es, lue~?_,._~t,1 jlli.~i5?Y~.!?_l:?:~~X~?_._E~:~~~E.~~-a... I IE:.~,~~~~[~p_al; pue~ basta con comprobar que la conducta es típIca, que no concurre ninguna causa de justificación que excepcionalmen.te la. permita, para poder enjuiciarla negativamente como I antijurídica, sin tener que entrar en razones o contenidos materia-: Ji ,r i, : y " : les para esa valoraqión. :L.~ l!!~ij.l.:.1..dºi<;:idj;ld un el~m~,I1toobje-: .. é es, así, ~iYf}, .v/!:!prativo. Luego, lo injusto, como concepto que engloba'~Cla. y acción típica y antijurídica, tiene como carácter fundamental el de, la objetividad, es el ~~Illbitode lo objetivo, ya sea objetivo-descriptivo si se trata de la tipicidad, o bien objetivo-valorativo si se trata de la antijuridicidad. 1 En cuanto a la c~tlpabilidad, ésta aportaba el contenido.s.!1Ej~.~vo en la teoría del delito~gual que la acción, se hablaba de un nexo causal material ent~e el movimiento y el resultado, la culpabilidad es la relación o el nexo psicológico, no material, entre el autor y el hecho, a partir del presupuesto de imputabilidad de dicho autor y al definir dos formas de distinta relevancia en la culpabilidad: el dolo! y la culpa. E:,nel supuesto d~ dolQ_eLne~~,~quico que une al autor i 1; ~ i 11 nm l IJi , .~~~~~t~~c~P~~:~;~'~~~~~~Udee:/%;~ I resultaba más complkado',ese quiz~j;.ausar el~do. -nexo psíquico, ya que el sujeto no :" ' '.. : o
  • 11. I .ll. EL SISTEMA EN-LA TEORÍkDELDELITO --- ~i ul, ,1 .2:- ~El ~i~te~~'~eoclásico en, - ~. i,1 ,.~ [ ;1 1 t ;Un paso más en lá evolución de la teoría del'delito~se produJo' como consecúencia de la influencia de la filosofía neokantiana. En defini- ~V~c~~~~:i~~~~~~~~~~~ñ~~í~~~ki~~l{ en el seno del pensamiento positi~Q:"si~!1ti.1jco. Alemania, el fº-nEn c~p-J.º-dási(;ofue dominante h~JL-ª-ºo.s..Y..einle, en que surge otro concepto que se ha denominadQ .. E.clás#£9..! que se impone en la década ~ i. i ~ de losJ!~~ta; en ES2~.fta..~L~Y2!E",s12D; .. ~._RI9i1.~<;~.ªPXQ~j.!1.}~~2:~~~.nte ~ ¡1 '., U!!~~~~S~1~,,"g.~~Bl;~~,;,,por re~1?~~"~-.0~~~!~2!~~~g,~,,,~.~.~~.~~~,~~ma ~oque 'en lº~_-ªn..Q~,"~~.~~U~ ... J~!gp..leml~rPte. .' . En el lugar de la coherencia formal de un pensamiento jurídico encerrado- en sí mismo, se situó ahora la aspiración de estructurar el concepto de delito según los fines perseguidos por el Derecho Penal y las valoraciones en que descansa.lter,-~tras.£0dcr1~s y decisiv~~., ~lº_.pX_QyjE!ero~.jles<!.<;.~S!~._ de vista, sino tam.. ~g_.. . punto blencOñ relación a la distmción JajaIlte entreT9J::>.bje6yóy-lo s~.bjetiYQ:y,~dentro lo obj~.tj.Y9, 19 ~e~.q~ip.ti.v() de de .~OflJO .val.o.ratiyo.l1 Esto llevó a contemplar la esencia del Derecho Penal en la orientación hacia valores e ideas, aunque su contenido apenas pudiera concretarse, dada la característica renuncia del neokantismo a la vinculante determinación de criterios materiales valorativos.12 .i El anterior concepto causal de acción fracasó nor varias razones. U~~_4L~, no fue otra"c?~á-qúe su dificultad para explicar los h~c.hQ~.,g.!!l!~.!X9s. Pero tamb1en fracasaba el concepto causal de la t~~.~Qya, pues jifÍcilmente se podía capta!-.-~u ~ig~ifi<.:~~.~.~~_~ _ ... ~~ar ! e!L.<;..on~iQ.~£~s:1.2.!L~1CQ.Q!.~~gi.g.9_ª~~]~.jQ!~E~~~ problema ...9:~Lau~r. El i que se presentaba entonces es que su_e~..1e.nía_en.J.:JH~.nta.l<;)._y.Q.llixLtad en la tenta.ti.~a, tambiéQJ?_~!>_~~ ..q~.~_,~.2~.~r~a.encuent~<:~ando ,s<=:. produjera el resultadq; desap~lJ:ecf~ una de las"principales cara.cteasí rÍstiói.s del concepto clásico de delito: la tJ.pi<;ji!g:Q..!.?:~.Y..!!ih.~.QI110 mera descripción no valorativa .. 'P, o o ' . l' '----- ; " . . •....,._•.••.•••••"".."' .."..,~..•••.•.••. ,.,,-'O::_'_..._._ •. ~- ._''''''.''''_'~ ~-.... ,_"'"' ••_ .••.,;..;~."""J~fl'!: •••••. ~~~~.'J •••:tt~ •"!"fo.It.;;o-.:=':~~":.<"' .•. ••.~ •• ..-_:,O>..::.._ ••• ,'""- •••_.., •••••• ~,._, ••••••••• ~~,.•.,-..o:: 11 En efecto apunta SILVA SÁNCHEZ, Jesús María, Aproximación al Derecho penal contemporáneo, Barcelona, España, Bosch, 1992, p. 55, dicho método ya no es pura- ~I I I - 1: . :-. , ¡ mente formalista, sino que, por.la inclusión del Derecho entre las ciencias del espí-- ritu,.tienecomo objetivo esencialla.comprensión .. el.contenido de -losfenómenos-y d .. categorías 'jurídiéas, más' allá de su mera definicióii. forinal ó-~explicación causal.' . 12 JESCHECK, ans-Heinrich, H Tratado de Derecho Penal, Parte Genera~ España, Comares, 1990,p''- 185. ,... -. -... -'l' .. - .-.. .. J .- 1-~_._'-
  • 12. ¡ . , l 12 . , MIGUEL ÁNGEL AGUlLAR LÓPEZ ' ts~ [onÚ ~e~1l.~<k!:~tP.Q!Sh~~a1 •. [ue~bl<;gracias al abandono delmetodo~Científico-n'aturalístico aélohservar y-describir, propio de las cienciasi naturales, necesariamente objetivo y neutral, defendido también, en: el marco teórico del positivismo, en.la Ciencia del Derecho, para defender así su carácter científico, y la adopción de un método específi-co para las ciencias del espíritu, entre las que se encontraba la Cien'cia del Derecho. La realidad, pues, para las ciencias del espíritu, tiene siempre un contenido axiol9gico; Luego, el criterio de la cientifi'cidad no se podía reducir a la posibilidad de explicaciones causales de fenómenos sensibles. Más£rQ[!!.!'.<!()~.!u':!:~~.L':'~~E!:rim.£.~n el :Veade lª",..!iR~ma.d.La comprensloñ puramente descriptiva y desvalorizada del tipo fue sacudida por cl..de.scub;I'~~~ .. ..norm.a_ s . '. ~:~~Ó~fJ~~6;'¡:~lC~~J;7e~~~Bki£~~~~~'?{¡~~~~ i '1 su!?je~~o,~_Q~LJiP-Q,~~~~~_~.~_~.~~.~.£qg~de éste exc1uSÍvamente obj~~.y~_.y~~et~!!!liuª-da...p_QLJaC1ru:es-deL.muna..o_.~xte.ti{)r. 13 Por consiguiente, el tipo ya no ap'arecía como la desvalorada descripción de un acaecer externo, sino como un ingenioso recurso del legislador para reunir los elementos del característico contenido del irUusto, en el sentido de compendio d~ los momentos típicos de la antijuridicidad en relación con la correspondiente clase de delito. Por consiguiente, el tipo no se encuentra situaqo ya al mismo ni~el de, )aa,nJijllrjdicidad, co~o' el si~.~.m~,.dási(;G, ... siIlº_.. {Úi~-9üeda .L , en red.tlf=!~.2,~,.~}! m!~!,é.Q.,f2Imill-<le1ijar.-=rei:.eJementos,~d~Jª_.ª~,!:Ü';lridi,cidad e!1Ja.I,.~y.J:? eual, rnLe.n!:~.5L~~J~~_ t .... ~I.~!!!~E~g~, ,.!.!!ª1~riqJ.e..~ ..delJIai1D.. sigue..f.!,.~i~~do .?:11()ra, ex.~lll~iY~!p~p.t~Ll..ª ..I)..Wu.!t~.~~Q!:l:Q.yJ~~S!:!!E.~pil,igad ª . . or otro lado se percibe que el contenido meramente formal P atribuido a la antijuridicidad es insuficiente para fun~ameJ1tar la intervención penal. Junto a este juicio de desvalor objetivo de carácter formal, l~_._anJij ºjC!º.ªQJ!9:.-g~ E2.:9.!.~!!~~_ lJd .. .. ~.j~.~<;,!.2_~<!~, ~ _c;!.~_~y~L?r m.;H~r:!ªL As~,Ja.al'ltijurid~cidad cons~stirá en }a reprobaci.é>njllrX<!jca qu~.re<;:<l;e.!:i9bre acto f()rI!l.a1.ID,e.I).t(:c.oJ)t~~rj.º el a Derecho pero gue, a su vez, es dañoso para Ja,.$Qcie,dad.'~'--"" .. . ~ ,."' •• v_,.>;O'. __ •••• ~ •• , ••.•• :."t'- •...,...... '_ .•• 1'- ._ 13 Cfr. FRANCOGuzMÁN, Ricardo, Los elementos subjetivos del injusto, Ponencia pronunciada en las Jornadas de Derecho Penal México-España, del 7 al 11 de julio De 1997; PAVÓNVASCONCELOS,: Francisco, Derecho Penal mexicano, México, Porrúa, 1997, p. 30.3; ~o CAMACHO, Gustavo, Derecht¡Penal mexicano, Porrúa, México. 1998; DAZAGóMEZ, Carlos, Teoría genJ-al del delito, México, Cárdenas editores distribuidores,~1998,-pp.'5 'ys. ;-,P~CENClAiI ILLANUEVA~ V 'Raúl;'1Coría del Delito, México"UNAMI Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1998, p. 32; Márquez Piñero, ,Rafael; .Derecho Pena~ Parte genera~ México, Trillas, 1997, p. 25. . r
  • 13. I I al ,tS il:if, ,tri, EL SISTi¥A. ,i.-: itr LA T~9~ 13 DEL"DELITO .. ¡. I Eg. cu.antQJllE!".Ql!~!Uiad, se abandona el insuficiente concep."to~:pskológico propio de la teoría ,clásica yse adopta up concepto' ,,~~".,>ñormativo desarro~lado gráficamente porFRANK de la forma siguien,t., ,te:::"'un- comportamiento 'puede imputarse a. alguien como culpable cuando ,;:".,,,'.,,'p~de reProchár~e~~abe;~ cometido".14, La.-.r~Br~O,.f.h~biE~~~E?~?j~cio j ncia :il q las '< -r--. ';" ~'""Q~aer~TI~5!..~:!~~~~~?,~~~,~.c:!-,~~~~~~.,~on)¡~ I vierte eE_,_,ª."~ ..s.~,,,,._.~,_ ª ..s~st~m(}.:. .~4 ,~t_,._~_,_~_~~[,dQ~~~~2_~~,~~~d loe '~'1;J~,' ,a~Qfiia!j~1ft't~ª~~~ifir~~~~st~1;~~~ ~ vQ1untad_~r",eL h.e~hR"p.rQIllP~<i~LR9X,J~,I~y ..,y:J~,.!~J?~~~~,!1Cla :',7~:: .(~ en~¥.9.Ul!!,m!.tg~f.~&JJ!9.sa ..Amb.~s han ~e :ef~ndos tanto .~;:"; .:~!:.,.,,t~'~,i~~s.hech?s .. ~ ~lPIC?S co~o a ~u slgnlficaClon anuJundl~~. _ .; ~ ... ... defjH~!l~,..2~S!.te,~1~I}1P., tal Y como apareClo en los anas ¡ ''''"''.,. 'L(s :.;~~::' ':,;> . veinte, rad~1l~!]-J.;r.l?gEªE~$.m~;"~l.!,.!lLª-<;'"~U.tHªgi!,,,!}~"~,l!!lJj,º"ªª,~!rtn te ~.,l(?~.y<:-lql~~~. fundaI?~p,~a.:l~,~.4."~.1.:,!?;.~~c:ho l? que influyó ~egaPen.al, t '~~~. 1; i ~, 1 .1 J. '" r ~~fIi~~~_¿;~~1.~ÍJi~~:~~d~f~;~~l"to~{ii~a r:6nl~of;i~~~~ f~ Dogr.nauca y la Polluca ..GrIJJ)lnaL,15 ~. 3. La teoría de la acción final I T~ alO 7~..jnd~. s.t..r ial, .a . y favoreció la separaCión ~iLú:~Ja Los sistemas antes mencionados no~oqjaº~,Q!illºi.~~~str!!~!ll~les itu¡;>,.Q.fta.n.tla ;teoría de la acción final~.eo~finalismo,desarrollada por es el maestro W:e,LZ.EL,quien del concepto final de acción sí derivó consecuencias fundamentales para la teoría del delito.16 En primer lugar, frente al concepto causal de acción WELZEL formuló el concepto finalista~17 PafjLesta teor-ú-la esencia de la ac- ~.,l. iaJl s,.lrl la 11 íe Reinhard, Frank, Estructura del concepto de culpabilidad, versión castellana de Soler, Sebastián, Chile, Seminario de Derecho Penal de la Universidad de Chile, 1966, p. 29. 15 Respecto al Relativismo consúltese Radbruch, Gustav, Relativismo y Derecho, Monografías Jurídicas No. 82, Bogotá, Colombia, Temis, 1992, pp. 6 Y ss. Ili En México ha tenido una amplia aceptación esta doctrina, entre otros véanse Luna Castro, José Nieves, El Concepto de tipo penal en México, Un estudio actual so/m las r,epercusiones de su aplicación en la legislación nacional, Porrúa, México. 1998; Malo Camacho, Gustavo, Derecho Penal mexicano, POITÚa,México, 1998; Márquez Piñero, Rafael, El pensamiento ,filosófico jurídico de Hans Welz:elen el Derecho Penal, Revista Arts /u'ljs, Universidad Panámericana, México, 1998; Plascencia Villanueva, Raúl, Temía del Delito, UNAM/Instituto De Investigaciones Jurídicas, México, 1997, ~--""~-17Por-:pnmera vez en su artículo publicado en Causalidad y Acción, Universidad Na,ion.al de, _Córdoba, No. 126, España. 1875, pp. 195 Y ss., Y reproducido en La .,, i 14 or " I.,.~ ,t.~ .=: I I ~}e,~ ~,~c~~l.~~"de ... la. ¡.. •• !. 'l~'c.. .; I
  • 14. l. '. __ 1 _' .• .1 '0' '__ . .. -'¡~;'::--~~:~L.=~'~;MIgYEL ~~ -~GEr:fAGUIfAR ~0PEZ,.~~ . •' ti...... j, >Jo . • ~. _ --- - .';0- ~ '. o • ,¡olr .i( - !I , .. ' I ~ •. ' . cion, "i:íüédetetiiiina ti'dall:eSlrúCtiI~ sist!';!Üá!itj, ::s~bª~.Ye, c rn~l,l~~Jihlici eacr{>ii :.Die.n.tª-Li..la.~C_QrJ:e~,p..Qnilieiite~7.sel~~,j.i.iQ Ue 1~~~W, eil[oníbñ~~_~~!rol~. il..cili:s,O-ciusaL..diti.g,*!1~~ia iir£d.,;t~i~~0_0.!iJItiY2' es de?ir, lo "sufu:adet~~Q¡lo '1 final". r:ª-.!IJ1~~a' es!_l?_QI.J~l1Q...,dlch o~.ell,£Qrma..gr.áfic;:.a.~ te", la ~~Y1,Q.~n ~_~~!i,ºª(t:¡'.~i..~g~"}8 Dado que la fl.J1~i.g~g ~J~;l;sª.el} cªpi~;rcfaa ... ~ Jª.. de la voluntad de Brever, dentro de __ 'NO"'.'''~~'''' límites, las consecuenciertos "_o_"'"_',,o_"_' ~~'''~'''. '. .Clas de su IntervenClon en el curso causal y de dIrIgIr este, por consiguiente, conforme, a un plan a la consecución de un fin, la espina .dorsal de la acciÓn finalista es la voluntad consciente del fiñ:" rectOr'áael-áé'onTe'cef"causar-~~-'''-'-'''''--'''''''''---''''-'-- .. _.-:~..,~"'.'"_~_._._--_ _ .. .._ "'< ••~r..,"~.~.,._=,_._ .. ._;~.,."""',,,,. " .••.. "',,l • WEj.ZEL cita el .~~!!;!lt~~o: "Si un rayo. alc~nza a un hombre que se ~ncue~tf,a trabajaJlqo en,el campo, es in~udabl~ que lo acaecido tiene su base en el hecho 'de que entre el hombre y la nube se había establecido una muy potente tensión eléctrica, tensión que condujo a la descarga. Dicha tensión hubiera podido también surgir exactamente lo mismo entre cualquier objeto elevado y la nube. El que fuera precisameqte el hombre es algo que ciertamente está condicionado causalmente en la cadena infinita del suceder, pero el suceder no está dirigido :a ello. La cosa es totalmente diversa cuando se trata de acciones humanas. El que quiera asesinar a otro selecciona los factores causales con~cientemente en tal sentido y los dispone de manera que alcancen la meta predeterminada. Aquí aparece ordenada la constelación causall:en vista de 'la consecución de la meta: compra del arma, informacio'hes para elegir la ocasión propicia, situarse al acecho, apuntar el anna, disparar; todos ello, actos dirigidos a la meta sometidos a un plah de conjunto"J9 • '-~"'-""''''''"''''''''''ó''''''''-r''''h ;' +' , ...•.• ". - •.•. ,.>.~~"' .•. ~. __ :"~~.""", •• iY' 11 Ji 1 , V- 11 "I too • 4>. K.m :.t:' , f "í ió:: '1 1 • ¡¡ ~ , doctrina de la acción finalista, hoY,-Revista Jurídica Veracruzana, n0. 2 abril-mayÓ=junió,'México, Hl70, pp. 51 Y SS., posteriormente e~ su Derecho Penal alemán, parte general, Chile, Editorial jurídica de C~ile, 1993, pp. 40, Y ss. Al desarrollo del concepto finalista de la acción y de todo el sistema del Derecho penal basado en él han contribuido decisivamente los discípulos de Welzel, Werner Niese, La teona .finalista de la acción en el Derecho Penal alemán, Trad. Ricardo Franco Guzmán, Revista de la Facultad de Derecho de la Uni~ersidad Nacional Autónoma de México, México, pp. 280 Y ss; Armin Kaufmann, La función del concepto de acción en la teona del delito, Trad. José Cerezo Mir, RevistajurídicaYeracruzana, N°. 1-2 México, Enero-junio, 1974, pp. 51 Y ss.; y Günther Stratenwerth, El problema de la "naturaleza de las cosas" en la teOlia jUlidica, Revista de la Facultad d~ Derecho de ia Universidad De Madrid, Vol. IIl, No. 19, 1964; Derecho Penal, Parte General. El delito como hecho punible, Madrid, España, Edersa, así como Reinhart Mauiach, Tratado de Derecho Pena~ Buenos Aires, Argentina, Astrea, 1995. . .. ' . Ji ~, _.. '.. : 18 Véase Welzel, Hans, Derecho Penal aterhán, op. cit., p. 40. .. '¡,III I11 19 ldem. ' 1, ; .~. • .;. , , ".1 .~+~' ;:~ '1"', ~.< . '¡'"'!.i ,lhi .t~.. I . ._. I '". I .. ;ll ,•• h~: 1t ;1~.. s r :1:i I .~1 :!r' ~ 1 D
  • 15. I I ne, di :i 10 ~(I ~:~s~i~n~~ T'~ , __ o ..;; '_ J ; Zh ~~s~~~~:si~~='~¿11'o~gl'~~~~~> nll - .~- la '1' .:, a" , l . ,. ) I .. I • 1" I I L - - .. -.. - ~~~..-.e.."e5 .:J~~:;ii'-~*l~~~.*~fj¡~:tf-~~~~á~~r¡ ;1;1 ..L[ -1i~ WELZEL- "ninguna norma, ni moral ñi jurídica, pU~gen preceptuar._ª, las mujeres q~e den. a lu~ hijos viables a -los seis meses, en lugar de a los nueve, como no pueden tampoco prohibifa un aviador que si se precipita contra el suelo, no traspase la velocidad de.30 km. por hora";2oaq~Jlas norm~~sól.9-Rueden referirs.~ ".~.,,~~~9S.,. <:.u.aks Jos.... _ .~9JL.ªlgº_~qi~!i~J.1_t9 __ ~,.~~r.~.s.PI2.,S~~º~.JJ..et!!rtY ~ es ca~~ªl~s, di@.~~iéndose. de . éstos por. el momento g~JE- dir~e.c.ción _ -.. - ....:1 fisica, sino que también tiene que respetar determinadas estructuras lógicas-reales en el objeto de su regulación, pues, de lo contrario, su ........ ~ regulación resulta necesariamente falsa. Así,.l~~~tn!fjU!:.ª-ºp.toló.g!ca e d laacci ón, soQ.[s:!odº,.JÜ~p.~ .. .. ~~~.~!-~n~iª _ .p~_evi.~._a. cUa.~g~~.~.r_y.~J-ºIt!<;jQii-y r£g~J.~ción. El legislador tampoco puede calnbiar la estructura de la activida(f final del hombre ni la funcióri del dolo en ella, sino que, si las quiere someter a normas, tiene que vincular su regulación a aquéllas, pues, de lo contrario, malogra el objeto de la regulación".22 . ~ Así, el tipo, entendido como descripción de la conducta típica y como indició' de la <llltijuridiciclad,no podía limitarse a describir un t acontecimiento causal externo, sino que debía describir también la estructura final de ,la acción, lo que suponía un traslado del dolo y j la culpa, hasta entonces consideradas como fonnas de culpabilidad, ~l ámbito de la primera categoría dogmática del delito .. La consideración del dolo como forma de culpabilidad de las etapas dogmáticas anteriores había facilitado la configuración de un dolo como voluntad de realización del hecho con.conciencia de la anti- l' ( f :1 ! I jr~~~~~~~~~;re~~~t~~~~~:m~:a~~¿~J~ .I,~ excluía el dolo. Pero una vez definido el dolo como voluntad de re'aHZado~_-4~~ po'}~ffaslá(IQ:i!L~!!i~EQ.~~ª~~'T~:~#p),¿f4~4::,~.2!IgI~~~do ..~ ~l d~.~d?1:>lamien <ie,",~,~,~~ t~. .~3~:.~~g~!~<:'~~Q.os _Qiy'~!~s~_~ ... ~áli~~i~j~t!.eo objetivo Y' tipo subjetivo), la conciencia o conocimiento de la an~ij~l,r~dicidaddejó ~! .f~~~JE"~!~JJ.~!.!~, c~E.:~f~ ..i~L~ªolo; .. t~.~~!lSh?~i~~n I I -l' lyQiii?ti(f;'pai:q,~ '. ~-,a ,,1. I I l.. 15 EL SIST-EMA,EN LA TEORÍADEL.DELITO - I J ~~~~~~~ex~~~~~4~!jl~l~~~-PO!~~~i'Sj2!U!~.~hO ¡ ~ -----, '. 20 f! i~ p; 257. ~ .. . ~ --_." I f 1 '" Véase Welzel, HJns. Introducción a la Filosofía del Derecho, Madrid, España. 1977, .. , l 21.1dem .. _.. . ..:.. .' - _._'---~_...• _. _ '_ . ~~_ -'" 4.--¡,.:-~~.:.- Roxin, Claus, "Contribucion a la crítica de la teoría final 'de la 'acción"; Problemas básicos del Derecho Penal, Madrid, España, Reus, 1976, p. 87. 22 Ir II ,f . .¡
  • 16. -~.. l~ ~, ~-... ~ ¡- ~ .. ":MIGg~L~~EL .1 t~ ~ ~t ¿'..~' o •• _. ' -_. _. 1~'''''~- ~L ..._~ A9UlLARLÓPEZJ ..!.~~ : En: la culpabilidad,]! para esta ~eoría, ap~re~er:án lo~: elementos sigUientes: í' ';¡~:. "t.... . ~ lf •• I ;.1) L~mpu~ilid~q,o capacidad de culpabilidad: esto es, que el .;' ,autor "es capaz, ~e acuerdo ~on sus fuerzas psíquicas, de actuar conforme la norma le indica. 2) ~~!~1~E.!HEEi9idqªQ..~9.:~Lhecho: el sujeto conoce la antiJuridicida~i de su actuar. . , 3) E..!igi!?ilidad de qtLU.QP'-gJJ.~!:a-~Q:~~forme a Derecho. Se considera que existen situaciones extraora~s cuales se encuentra fuertefuente disminuida la posibilidad de motivación conforme a la norma y, con ello, la culpabilidad, entonces, no es exigible una'conducta diversa, peró si esto no ocurre, se da el terc¿r elemento de la culpabilidad. 1, !: 11':: 4. El sistema racional-jinalista de la teoria del delito " L~_E.Qy~qC:l.~.d_~X" ~~iterio .. teleológico-fUJ:~S!.9º.ªHstª. ~!.l"~Ei-9~ática ! ." jU~!9tc.:()-I?~nal halla-,""mas"'Oiéñ";"eo"la oluntad de racionaTizar esa ,se v intery5'Jlj:;iÓI} .ele~P'!C5.t9.st~1,,()16~cos axi()l<5gi,c9~~l}kS£ns,trl1c~Ón y d~t"sistema. Todo ello con,.la pretensión de sentar las bases calculables de la posibilidad dcj'lma modificación del contenido de cada categoría, ello en función 'de cambios valorativos o de variaciones en la relación existente entre~:los fines del J2~~ecJ:1...2..R~~del sistema ~J-ª-teoíía_d.d delito. I . , Sin embargo, no puede negarse que en la actualidad cabe distinguir con cierta claridad ~l IJ1e!1:g~.,QQ$,"c.:ºr]..t~P.l~~~J:1!!l~Ü;>'!J.'ª1t~t~~~.~l}a rTl£.f£f!!...t"!::}a t f!.tE~.!J!.4i.cal, cuy~s.c()ll~,t~.~~"~~son en poca_!!led~a difer~"l]Jes.Aiñbas se distin~eg! __ ~_R~ec~r, e~~nto de partida de la n<?rmª-t.ht~_ª~iQ_~:Q.ª-~~1!l~ sus categ-Orías, así c6fu~_de y ab~ del factor TI;letodológico funcionalista. . ROXIN, en su ~al,23intenta elaborar, desarrollar y hacer avanzar con un ~evo con~~nid~ ~O~_-R-lJnlº.s __ de-p~~s d~póca --------------._ ..------------ qlle ~n.Jos sistemaLneüdásicQS.....sólo de entreguerras, De suma importancia resli!ltala tendencia iniciada con su monografía Política y sistema de Derecho pena4 J30sch, Barcelona, España, p. 19, que partiendo de un punto de vista teleológico del Derecho penal intenta superar, por un lado, la división entre finalistas y 'causalist~ y, por otro, el análisis puramente sistemático del concepto de delito,introduciend& como criter~o rector final para la resolución de ' problem~ d<?gm.~tic;9s Ja_~Polfticaprimina!. Y actualmente ensuesplén?ido ¡ m~ual de Derecho penal, parte genera~ tomo: l Fundamentos. La estructura de la teona del deIllo..., "' .. ' '1 ,1 P. 203. 23 Criminal ,1
  • 17. I [Itl EL SISTEMA EN LA TEORÍA DEL DELITO ~ "1 ..;~ I ~), ,~ ...•. 1 01 ~ .. - 17 .. -. ".':.hibían térlid.o-un desarrollo insuficientey'se vieron conmovidos en .. ~~i. El av~nce consiste en' que se sustitllye""la a!g~ga ".onentaclonneo~.M!"tlana a los v'!!2!es cultw..iIés pór, un cnteno de sistemati.~acE?:i!~.specífi.~~j~tj~i.s.q1?ellf-~_~~.".P-~!!.!}co~~:imJn(;lJ~,.,c;!~.l~,.,m .. £~!:.~$.2U.f.!2s~P,$~JL~~~~. Q .. ~ el fin de la pena es la prevencIón tanto general (positiva integradora) como especial, perQ".~P:_Jr~~.~.. ~E.~r.~2Jl~~~2.!.!1.~QJli~.!ie ... ! culpabibdad. Por tal razon, este autor presupone que ae ello "resulta una teoría preventiva de la pena que conjuga la medida en la que pueden conseguirse ambas posibilidades de influencia, que a menudo divergen en sus resultados, de tal forma que según los parámetros de un Estado Social de Derecho resulta de igual forma beneficiosa, ,o al menos aceptable, para la sociedad, la eventual víctima y el autor".~4"~a necesidad ~entiv~ d.~l.~~ti,.g.?, .. ~~~ ~~~j,tir~e~~n q~~~ ~ __ el. ,cnt~qp~$.lªºQ!J. .. ... ~!: ª~.!!Y~J~.~~~~~ .e,L£~Q.,R9EWil_q~J£. ~~ .~J:1, .. i~~~.rP~taci?l"le.1eo1ógicatierle ,qu~ ,.considerar siempre el. punto de t vi~tª_9~")~,!le~esidad,.,d.e-.Ja p~n.ª!..Pero sobre todo, la cuestión en .. torno a la necesidad "p-reY~~Y,ª_.!:!.~J.o~~yg2r_~.t.l.[g~._~:9.-)~de causas exculpació.!};dich!? !!1:~s __ e~,~~~ª-m~.ll~~: aqu~Ea siempr~. ~(~~i'-qí.'~~'~~6nsiderase j uIl.~Q. __ 1ª~Ccc..~~"~t!Ó1) <;:g!L ..relatjY4.".ª~lª,.~I}gR~:!?j!i.<lª~L C.~~N gSL~e tl;ata de los -motivos de exclusión de la responsabilidad penal".25 A partir de estos criterios reintroduce el concepto de "in1putación" en la tipicidad: la imputación objetiva como sistema superador del dogma causal. Mientras que el tipo objetivo en las tres concepciones sistemáticas en los delitos de resultado quedaba reducido en lo esencial a la mera causalidad, en cambio, el punto de partida teleológico ha hecho depender la imputación de un resultado al tipo objetivo de lal"Tealización de un peligro no permitido dentro del fin de protección de la norma", sustituye con ello por primera vez la categoría científico-natural o lógica de la causalidad por un conjunto de reglas orientado a valoraciones jurídicas.26 . A la antijuridicidad corresponde la catalogación de valores ordenadores de la vida en sociedad, tales como el de proporcionalidad, ponderación de bienes, etcétera, que sirven para comprobar si un Parª~R.QX!E )ce , ;"'~ ~ .~,se ivl 01- ~ ClI I I [ca .~ .t< 'rJ di ~ 'laen ni ni r: IS- ~' K h t. -e II 1 ~I o .- yJ ¡al Roxin, Claus. La evolución de la Política Criminal ... , p. 59. 25 Ibidem, p. 6l. 26 Las bases teóricas para ello fueron sentadas ya hacia 1930 por el neokantismo y neohegelianismo; pero el desarrollo dogmático de esas ideas se quedó entonces en un estado rudimentario y volvió a caer pronto en el olvido. Al respecto consúltese su artículo de' Roxin, Claus, "Reflexiones sobre la problemática de la imputación en el Derecho Penal", Problemas básicos de 'Derecho Pena~ Madrid, España, Reus, 1976, pp. 24 le '.'1 , e ~~I f £< '1 128 Y ss. I I • l., r ! , i~ ii 1 : J 1 i_ 1:
  • 18. . , i "! 18 ••. t •.•• '~ ••. ~_ q .' ¡ - ::. - MIGUEL:ÁNGEL:AGUILAR=LáPEZ --.. ;::::::: ";.:::, :,- ::.:-~::~.,~ ,.¡ ' .. .•.. _.,~ '.< hec!ió:típicü~puede ser admitidüfpor 'el ordenamiento jurídico como permitido. ~. , :,1 ..1 "1 y la culpabilidad~j,.ata.:ra de averiguar si el sujeto~~es"répoIlsa?I,e" .del hecho £ome'tido, IX~S¡~Xlstell' razones ,de prevención que Justifiquen la imposición de una pena.27 RQXIN yu~ve ,!!un s~t<';!I'a,b!Earti~~~~en "!3..~~~~~~eE.t.q~):IJ..Q.d~enill""s:<rei"siS!elW, d,~J..J~g.£.l:.nal Vle~IL<;g1!~!!!!!!d-º~ •.p.~c!,!!Q9~..JiJ.':..(k.wal.or: ,e.L!m!!,~!Q;J1S.!!~tx.Ja r~po!1~ª'-~E2,~,º,.Por ello, tipicidad y antijuridicidad se engloban en un único elemento en el que se distinguen elementos que han de concurrir positivamente y aquellos que deben estar ausentes como elementos negativos ("'lusas de justifiC¡¡ción).,4!ir~~i_ da<LParaJp,Ü.M~.A~~9lÍ!lli!2-X2!!!t.'..!!!i~e a~E.~!'~,Q~.J!tJ~ºria,~",de""Jar"p0na..f8 anterior, es únicamente una Lo evidencia de cómo ROXIN demuestra que la teoría de la pena es "sumamente fructífera" también para la dogmática y el sistema del Derecho penal. Lo cual, contribuye a la solución político-criminalmente satisfactoria de muchos problemas objetivos y conduce a una nueva concepción de la, categoría delictiva tradicionalmente designada como "culpabilidad".29 Al mismo tiempo que ROXIN elabora su sistema estructurado en la Política Criminal y su vinculación Con la dogmática y el sistema de Der;echo Penal, se encuentra un interesante sistema propuesto por GUNTHER]AKOBS, que, sin rechazar por completo la influencia de WELZEL,30su maestro, se asienta, cada vez más decididamente, sobre fundamentos metódicos totalmente distintos a los del finalismo, SI al partir de la base de que conceptos como causalidad, poder, acción, etcétera; no tienen un contenido prejurídico para el Derecho Penal, sino que sólo se pueden determinar según las necesidades de la regulación jurídica. ~odoIQgif.i!W_<;:nL'1-!~eci,!1 or1gin.é~Jtª.?:~tde~p.Qn .. <::gp<:iQºc siste.!!!ªtJca-eQ,p'(l~~ºrª,s .. e,.&QXIN._ d estriba en el hecho de que formula la dogmática jl,11idi'<::Q,pen;¡J,en IOEco~e'pfos y categorías _~~Ua _eOrí"'-,~~_büi~iffi¡,illLS=iales40.bre _r --- '.~ •.•. ~,-, _ "_"'~_V"'*_"", .•• " •.••••.••...~ . .,. ••• ',;r. ... " ---'27 /" ! 28 29 Roxin, Claus, Derecho Pena~ parte generaL, p. 204. Roxin, Claus, La evolución de la Política Criminal ... , p. 62. Ibidem, p. 63. 30 Aunque Jakobs en su propio manual es tajante al referirlo en su prólogo a la primera edición de su manual de Derecho penal. . . " Véase Con más detalleS_ sobre la inic,iación del sistema de ]akgb.<, _fu>,rique Peñaranda ,Ramos/CarlOS=J,-'-Su~ez_ González/MailtieI Cando Melia, GOnsiderrkiones 'sobre ¡;, teoría tkla ímjJUtadónde Günther JaJ¡obs, En estudios de Derecho Penal, Madrid, España, Civitas, 1997, pp. 17 Y ~s. ' . , 1t 't .}I ':.1,1 <' ,t' .',r
  • 19. I , .."" ;.'J'" I ~i, -. ¡ I~ _~_ ~L. . ._ .,' '~.;:¡~~.~~;I . , ni .••• ~~M' ';::19 f -.. ~ toao de LUHMANlD.32 y la peculiaridad más discutida del conteni, - .. 6,:cIesu teoría del delito consiste e.n..q~ara d 11.K.º!3~.e~9~()r~...:.'¡.'.'. '~~.'..:'.-~'" '. ~~ ..?S.tª-£º1l,..SU:',..t~9riª-.g.~t .. ' ..fUL _d$_l'U!."ll~Je,.'i¥-.~E.e!?ifu!~"<,g~$:.~~,,!?ta. 1.,:,,',.-::::-=-'-. me~.H.~_ .. abs.oIblda. e~LC;:.Q..Il~-RtQ..,..~-p~.eno.o.n~geIl<;xpl; es, que _ .~ esto. '""':,"-~;~~ 'ñO'l~ considera como algo objetivamente dado, sino que simplemen'la ."adscribe" conforme al criterio de lo que es. necesario. para.el "r:. -"ejercitamiento en la fidelidad al Derecho", sin tomar en considera1.. .ción las capC:lcidadesdel autor.33 · En todo caso, mucho se ha hablado, escrito y discutido en los .•J últimos años sobre la influencia de la teoría de los sistemas sociales ¿. en el pensamiento de jAKOBS. S~~~.~ ..c~Lg~_~~E.~l~e~_~~ .. q~X<L~OX!~.tr. .. ':!~£t<?~_de autor se debe en gran .E~~~~~~",ªl~ºr.taeste f'~""._' ci~~~_£~ ... ,.. NAYARR~X1',.:.d~~nl,lyatp.~E,,~~ t .g~~~ .,s'O.~~~.~_~2r,,_4.~. ".~.~~ ... ~.~g:.~,~.~lca fU~fjonahsta, 4 opIna que 'solo es CIerta en parte, y por tanto los ailtores que suelen resaltar este aspecto, (a menudo con exacerbada e infundada crítica a la supuesta abstracción sociológica de los conceptos dogmáticos penales), lo hacen desde una perspectiva muy parcial y fragmentaria, y -en consecuencia- no alcanzan a vislumbrar la totalidad del problema".35 Con base en esta opinión más que digna de estudio, pone de relieve según jAKOBS que asistimos al declive de la dogmática de base ontológica y que no sólo los conceptos de culpabilidad y acción (y muchos otros en un nivel inferior de abstracción), a los que la dogi: !.~ máticajurídico-penal ha atribuido de manera reiterada una esencia te: o una estructura (lógica-objetiva, prejurídica), se convierten en conceptos acerca de los que no puede decir nada sin atender a la misión del Derecho Penal, sino que el propio concepto del sujeto a quien se '] Isl !le ,!11 "-1 -: .,..."'.~~. J ' al ,.t'l .:.... 1 n i~1 _~~~r~~ ~ºB~~.~~~::~~L"!~!ñ02.f<5~~~~!a;:~~~@l9g£~,;_J~ :l. '1- ¡~ a ¡-I I 1 I I l.' : I l' I I .r, I 11 , . 1 32 POLAlNO NAVARRETE, Miguel, Fundamentos dogmáticos del moderno Dereclw Penal, Porrúa, México, 2001,- pp. 24 Y s. Al igual que otros sociólogos anteriores, como Talcott Parsons, Luhmann pretendió a lo largo de una bibliografía casi inabarcable, elaborar desde una perspectiva crítica una "teona general de la Sociedad', en la que conjuga con admirable coherencia la construcción teórica con el funcionalismo práctico y dinámico. Esta teoría recibe la denominación de. "Estructuralismo Funcional' o "Constructivismo". Desde esta perspectiva, la teoría de Luhmann concibe la sociedad como un sistema autom!ferente y autopoiético que se integra de de expresiones de sentido, de comunicaciones. Roxin, Claus, Derecho Penal, .parte generaL, p. 204, , 34 Eh México se pueden consultar baja la postura de est~ pen~"!Illiento D~~ Gómez, Carlos, El juncionalismo hoy, ."Criminalia,<México',.1999;_ pp. -146;)Járquez 'p.if¡ero,R. Fundamentación Básica del Derecho{'e.nal,-~n .Crinfirialia;~Méxieo,-Mayó-Agos-' to, 1999, pp. 43 Y 44. -~ .. , 35 Fundamentos Dogmáticos del Moderno 'Derecho' PenaL-o p.30: 33 p "'e! 1II EL SISTEMA .. .N. LA.c:TEORÍA DEL:-DELITO g l' "
  • 20. "'20 'Con i~puta se muestra cqmo ~n concepto fünciónal. ieIlo 'no' se pretepde afirmar que';,mediante la apelación ala fuñdóri del Derecho Penal, se haya encontrado Un punto con cuya ayuda se puedan fijar proposiciones dogmáticas de una'vez por todos. Por el contrario, toda proposición de la Dogmática Penal ¡iadece las mismasinseguri_ dades que sufre la consecución de un acuerdo sobre la función del Derecho Penal. 36 ',. Todo ello indica que, si bien probablemente cabe calificar al funcionalismo de ]AKOBS como funcionatismo radical, mientras que el de ROXIN, y sus discípulos sería más bien 1IWdcrado, 10Aefisivp enJ..a distincL<'íIL,de..amh¡l.L£2[!i!Omc:.LI:tO eS.'_Jl~SE_.iL1Q,<!9,¡,~P$;cto __ __ " m~.~QdQ1ÓgicO-,,,sinº.JIM~;,~ReE~E.~,~S.2£~!4~':!i(~t2 ..P.9..!:Jªf.99.~,~PQón.,ace-tca de Ja mi.siQJl,.rleLDeI'echo>~Penal. .' , V. LA DEFINICIÓN DEL DELITO El delito puede definirse de la manera más sencilla posible; se puede afirmar que consiste en un comportamiento humano que reúne determinadas características.37 El texto constitucional, en sus artículos 13 a 23, prevé normas fundamentales que deben observarse en el procedimiento penal, en el cual se ven afectados valores fundamentales del ser humanó, como la libertad. Así, el artículo 14, en su segundo párrafo, prevé que nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. De su redacción se concluyen consagradas las garantías de defensa, legalidad y seguridad jurídica in genere; las cuales, en materia Jakobs, Giinther, Derecho Penal, parte general, Prólogo, p. V 37 Ya en su momento Carrancá y TnUiIlo, Raúl. Derecho Penal mexicano, Parte General, México, Porrúa, 1976, p. 175; entendía al delito como una acción, la que es antijurídica, culpable y típica. Por ello es punible, según ciertas condiciones objetivas o sea que está conminada:con la amenaza de una pena. Acción porque es acto u omisión humano; ilícita; típica porque la ley ha de configurarla con el tipo de delito previsto; culpable porque debe corresponder s!1bjetivamente a una, persona. La norm4 prohibitiva sólo' es-:eficaz=j:>enafniente~por medio de la sanción; de donde deriva. la consecuencia' p,uniblé; ~~tualmente C~r,tancá fTiujilIo; Raúl; Raúl"CarraíiCá 'y Rivas;-defihEñ-'al delito como üna acción antijurídica, típica, imputable, culpable, punible y en ciertos casos sujeta las llamadas condiciones objetivas de punibilidad. Código Penal anotado, México; Porrúa, 1998, p. 37. ,~6 a .'
  • 21. I EL SISTEMA EN LA TEORÍA DELJ)EUTO ,.~.:: I e. penal, se traducen en la posibilidad de .que-Ios procesagos se~defiendan. ante las pretensiones punitivas deJEstado, dando lugar-a la reglamentación secundaria sobre las formalidades del procedimiento, entre ellas; las de naturaleza penal, que en nuestro país recoge diversos principios fundamentales', doctrinal y jurisprudencialmente reconocidos, verbigracia: el de culpabilidad, duda absolutoria, rwn reJrrrmatio in peius, plenitud de defensa, defensa adecuada, presunción de inocencia, nos bin in idem, debido proceso y exacta. aplicación de la ley. Luego, encuéntrase subsumida, en el párrafo segundo del numeral en 'comento, como un derecho público subjetivo de todo gobernado, la llamada garantía de debido proceso, como el imperativo de tramitar un procedimiento previo a la imposición de las penas a que se refiere el numeral 21, de la Ley Suprema, el cual debe seguirse ante un tribunal establecido con anterioridad al hecho y atendiendo a las formalidades esenciales del propio procedimiento, es decir, deben respetarse el conjunto de actos, diligencias y resoluciones relat.ivas a las diversas etapas de la secuela procedimental: las normas y reglas impuestas por la ley para dar forma a la función de juez y las partes en el ejercicio y aplicación del Derecho. Basta leer el arúculo ] 60 de la Ley de Amparo para que mediante un argumento a contrario scnsu, se obtenga el debido proceso. Asimismo, por corresponder a un estado de legaJidad, se consa, gra el principio nullum crimen, nulla poena, sinr kgc. en el artÍclllo 14 constitucional, principio rector del sistema de el~uiciarniento penal en México, a virtud del cual, queda prohibido imponer por simple analOgÍa o mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trate. En la terminología constitucional, la ana1og;l1 es entendida, conforme a la Tesis de jurisprudencia 46/97, aprobada por la Prinlera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, al resolver la contradicción de tesis 19/97, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Segundo Circuito, publi~ada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo: VI, Diciembre de 1997, Tesis: la.;']. -16/97, Página: 217 . 'C J,~ :'>, il f .. e ;,í:1 a I I ~I :1 "1 ~I ,1 I I I 1 l' I I 21 f ¡ ! I .,¡ "APLICACIÓN ,EXACTA DE LA LEY PEN~ GARANTÍA DE LA, EN RELACION AL DELITO DE VIOLACIOX A LA SUSPENSIÓN. El artículo 206 de la Ley de Amparo, al establecer el tipo del delito"de desobeaienCia al auto de suspensión debidanlente notificado y hacer la remisi6"n,para efectos de sanción, al deaouso de auto~idad previsto por el artículo_215 del Código Penal FedeJra1, 1 I .'. __ I l' <.'1
  • 22. < 22 MIGUEL . ÁNGEL AGUILAR.LÓPEZ '1 , .. :1 Ü , ,: 1 " 111 :1 i.' ,no es violatorio de la garan tía de: exacta aplicación, de, la leYr:en . materia penal,. ya que Ilosprincipios'nullum crimen sine lege y'nulla.' ,poena sine lege, en que. descansa dicha garantía, se refieren a que un hecho que, no esté tipificado ,en la ley como delit~, no puede conducir a la imposición de una pena, porque a todo hecho relacionado en la ley como delito debe preverse expresamente la pena que le corresponda, en caso de su comisión. Tales principios son respetados en los preceptos ,mencionados,al describir, el primero de ellos, el tipo penal respecti"o, y el segundo, en los párrafos penúltimo y último, la sanción qué ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada. Así, la imposición por analogía de una pena, que implica también por analogía la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción, a un caso que no está expresamente castigado por ésta, que es lo que proscribe el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, no se surte en las normas impugnadas." Es por ello que la Teoría General del Delito intenta la enunciación de las características' esenciales que han de concurrir en una conducta para que se haga merecedora de pena. En este tenor, nuestra legislaciól). federal vigente, en su artículo 7º, define: "Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales".38 Pero existen una serie de principios y elementos que son comunes a todo delito o a amplios grupos de delitos, de la misma forma que ciertas consideraciones afectan a toda pena o a clases de penas. Es por eso que en su Parte General, en el Libro Primero del Código Penal Federal, el Derecho Penal versa, en lo fundamental, sobre todas las cuestiones generales acerca del delito,. el delincuente y la pena. Y p~:>r lo que respecta a la Parte Especial, contemplada en el Libro Segundo del Código Penal Federal" el Derecho. Penal describe los ,elementos. que diferencian a los distintos delitos, como homicidio, robo, fraude, abuso de confianza, daño en propiedad cyena, ete., del mismo modo que para cada uno de ellos se señalan las diferentes penas con las cuales se castigan. Estos principios y elementos están reguladas en el Libro Primero de una manera genérica, a veces, por lo que puede decirse que su elaboración ha corrido básicamente a cargo de la doctrina científica y de los tribunales de justicia,39 que han debido j ~8 Al respecto aún cuanqo. la ley pen~l mexicana, en términos generales, siempre lo ha definido, la doctrina de! país no ha sido uniforme. . 39 Tal' y como es e! caso de la jurisprudencia "DELITO, NATURALEZADEL. ConfoJ;"me aLDerecho material, el tipo está.cohstituido por.el conjunto:~de:lodós los ...¡ .••.. ~." presupuestos a cuya existencia se'liga una cons~cuencia jurídica, esto es, significa más bien e! injusto descrito concreta,~ente por la "leyen- sus diversos artículos, y a cuya realizaciÓn va ligada una sanciÓn penal; por ello se dice que e! delito es acciÓn f-.' . -. ..;,.. 1, ~ ~¡.. ~-. ~.'''' ,.... 'J •. ~ .' ._.', <.' ""' __ " , ".
  • 23. .: -, . ...,,_~.l!:•..~~ . ,.4... ~_ .•..•.. _.... .-. _ "'.•• ' ,._. .. .. . EL SISTEMkEN LA :~EORíADEL:-DELITO-- ..- -~ -- ..... _-' ._~----. ~.~ --..&.. . . _.- ~=~= -- ... ._-~ - 23 - "1: .• 'colmar'lagunas creadas,delioeradameriie por:~ellegislaaór, r~lajañao.;.'.:~- .. s~,'-de una manera' no:siempre inobj~table,~el estri~~ó'pri~~fjpio.~de .. _ legalidad tan vinculante en .otros aspectos del Derecho Penal. '.'.:::}.~~:;~_., En México es tradicional que los Códigos Penales incluyan una _ definición del delito'. El Código Penal de 1871 establecía: "EÍ delito es' la infracción voluntaria de una Ley Penal, haciendo lo que ella prohíbe o dejando de hacer lo que manda". Esta definición recoge el contenido clásico racionalista del Código Penal que la incorporó, con el acento en la violación a lo dispuesto en la Ley Penal, p-ara enseguida adicionar un elemento especificador. Elcproyecto de reforma de 1912, en el artÍCulo 4, estableció: "Son delitos las infracciones previstas en el Libro Tercero de este Código y de las demás designadas por la ley bajo esta denominación", señalándose, en la exposición de motivos las razones que mueven a su modificación, en 10 relativo a la supresión de la expresión voluntaria, la cual generaba confusio1 nes; por lo que concluye la propia exposición que "estos defectos de la definición parecen provenir sobre todo, de que su autor se colocó en un punto de vista rigurosamente doctrinario, como si hubiera , querido definir el delito en la cátedra o en un tratado jurídico. El f Código Penal de 1931, en el artÍCulo 7 previno que: "Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales". Sin en1bargo, al definir la infracción punible nos interesa establecer todos sus requisitos, aquellos que son constantes y los que parecen variables. Siendo que en nuestro Código Penal Federal, a diferencia de lo que sucede en la mayor parte de los códigos extranjeros,40 se incluye la definición del delito. No se trata de un mero f concepto formal. La inclusión en la definición de las palabras "dolosas" o "culposas" descarta esa posible interpretación. Por lo que se puede afirmar que el delito se constituye con sus elementos: acción tipicidad, ;"1:-=. cil' .lOa '51 IU .. )or r I ~j , ~I tos I f ~~I " • 4 ....••• °1 .á, I antijurídica, pero al mismo tiempo, y siempre, típicamente antijurídica. El fundamento de tal exigencia lo establece el código represivo en el artículo 72., al establecer que el delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales; esto es, que nadie puede ser castigado sino por hechos que la ley previamente ha definido como delitos, ni con otras penas que las en ellas establecidas o, en otros términos, que una acción sólo puede ser castigada con pena, si ésta se hallaba determinada legalmente antes de que la acción se perpetrara". Amparo directo 2298/54. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menci~:mael nombre del promovente. 31 de marzo de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Luis G. Corona. Ponente: Teófilo Olea y Leyva. Primera Sala, Semanario Judicial de la Fede.ración, Quinta. Época, Tomo CX~!II" página 2098. .. ' .. '- ....__ -'..:"1_ ' ,., '., 40 En el casO de, España, el artículoJ9 de!J:ódtg<:>. P~n~l dispo!}e:,"~~~ de.l!,~~s o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.. '_
  • 24. ~"'--:t~ .•.,+ ~ '~', • '{'f ... ~:-. •... '~rnl' .. .- ---~I' .. , ~.I. .h.1•...•. ',' ~. t, . '1' __ I o.'~'",~, ", L '1, • " ," , 'iuLi,,~ -:-'2 4.L-, -- ~---" 11+ ,;~, ----:,.:.- - -- ~MIGUEL ÁNQEt jtJ!IMR ~ , ,=' J , :t,' ,~, :!.(wii- ,'~ ', __,__ , ¡: '" .Il "; Jttf:~:~.-~.'~n. icid.id.:~.-'O ~a~~. d (ent.endid~ ..- ~...: '''-' ~ ",1 ,- ,'H . , .-Il! ~H ,t !d ' l¡lt' ' "¡' t :;.!:1 I~V 11-: t .1, I1' J ~Jcarse '1 re ,¡ !! ,1 11: r !I¡¡! ji:'¡' j coino ei. 'I'!iusto ~.. ~.a.l). y CUl. e . abilidad, P , s0'f~tida_a.Yeces a ~~ndicjpnes¡obj~?vas de pU~bili~,~d, imputable a: un ,hombre y spmet,ido ,a -una sanClon penal, ,_, , !~ I ,¡ ! 'Sin dejar ~e d~sar:'car, COI/m ,he, p~d!do sostener e~ mi c,áte-, dra, que a traves del!~etodo dogmatico Jundlco--penal, y como objeto ' de estudio la ley, en "particular, el Código Penal Federal, el concepto , de delito se puede estructurar como la acción u omisión (simple o impropia) dolosa (directo o eventual) o culposa (previsible o imprevisible) que se encuentra exactamente adecuada a la descripción legal como constitutiva de un delito; contraria a derecho al no justificon el conseni¡miento del titular del bien jurídico dañado o con el actuar en defensa legítima, estado de necesidad, ejercicio de un derecho o cumplimiento de un deber. Lo anterior, en el i'!iusto penal, constituye el' juicio de desvalor sobre el hecho típico y antijurídico. Comple¡;nenta el concepto, el juicio de desvalor sobre el autor, quien debe ser'imputable (capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho típico y de conducirse de acuerdo con esa comprensión), Con conciencia de la antijuridicidad (no actuar en error invencible de tipo o de prohibición o vencible de tipo, cuando no se prevé la conducta como culposa), finalmente, Con exigibilidad racional de conducirse conforme a la norma jurídica penal. Concepto que se obtiene de los artículos 7º, 8º, 9º Y 15 del ordenamiento legal en cita. Destacadamente, a contrario sensu, del mencionado en último término. Si el Derecho Penal le imputa acciones antijurídicas a personas le impone penas como consecuencia de esas actuaciones antijurídicas, ha de respetar, a la hora de cumplir su función, la visión que el ordenamiento jurídico tiene de sus ciudadanos"! Esta visión de la persona por el Derecho permite desechar aquellas funciones que el Derecho Penal no puede desempeñar por ser ilegítimas e incompatibles con la visión de las personas que tiene el Ordenamiento jurídico.42 La Teoría del Delito reúne en un sistema los elementos que, con sustento en el Derecho positivo, pueden considerarse comunes a todo delito o a ciertos grupos de delitos. La Teoría del Delito es obra de la 41 C;fr. No obstante la interpretación de Hassemer, Winfried, El destino de los derechos det ciudadano en un Derecho Penal eficOZ, Persona, mnndo y responsabilidad. Bases para una teoría de la imputación en Derecho Penal, Valencia, Espaila, Tirant lo Blanch, 1999, p. 86; siendo que el destinatario de todas esta" exigencias de la opinión pública que se siente amenazada por la violencia es, sobre todo, el Derecho penal, incluyendo también en él el l?ereocho P':".9cesat enaI. .•De él se ,espera una ayuda eficaz ante p situacion~s de necesidad y qu~ garantice la seguridad de los ciudadanos. . ' 42 En.tal sentido Feijoó Sánchez, Bernardo José, El injusto penal y su prevención en el nuevo Código Pen.al de 19?,5, .Colex, Madrid",España, 1997,-p. 28;0.
  • 25. "~... S" , .-~ ;,'- '~~~,_")"':!::~"C::'"' ..-:".. : :::ELSISTEMA:::.EN LATEORíA DEl? DELITO"- . 25 .,. -' i 'O r" :f. '1 ... .... de ..•.c.. I el ~I t r , t -: I I I 1,1 l' I I ;; I , 1 t -'==:-:':~~~ogmática jurídiCo-penal y constftuye 'la manifestación más caracte~':~fística y elaborada de la dogmática del Derecho Pena1.43 Es por ello, ...... ~qlle elaborar es~ teoría con.elementos clara y precisa~ente.definidos '--yáplicables a cualquier delito significa ofrecer alas tribunales criterios válidos para todos los posibles supuestos que se presenten, más allá del caso concreto, y permite por tanto que se pueda saber a priori y no sólo a posteriori, cómo va a calificar y decidir el tribunal en cada caso; es decir, el ciudadano no, puede saber a qué atenerse, tal y como lo expresa la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la decisión del amparo penal directo 3695/3344 que concibe al delito como "el acto u omisión que sancionan las leyes penales: de modo que la consumación del delito se obtiene por el simple hecho de infringir la ley, independientemente del resultado que con ello se obtenga". En el mismo sentido de la ya citada sentencia, el Amparo penal directo 3731/51,45 Amparo en revisión 179/99,46 Amparo directo en revisión 670/93,47 lajurisprudencia 31/ 48 99. Luego, un concepto general de delito bien estructurado y sistematizado' favorece no sólo la seguridad jurídica, sino también mayor justicia en la respuesta penal al delito, de no ser así, sería violatorio de los preceptos constitucionales que lo contemplan; así lo ha sostenido el criterio jurisprudencial emitido por el Segur;do Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, Octava Epoca, Tomo: XIII, Febrero de 1994, publicado en el Semanar.io Judicial de la Federación, visible en la página 413, bajo el rubro y texto siguientes: 43 El Derecho penal forma parte del sistema pena4 que lo integran también el Derecho procesal penal, el sistema penitenciario, la organización jurisdiccional penal. Todo ello se inserta en un orden jurídico general presidido por la Constitución. Por ese motivo admitimos variedad de opiniones en la misma medida en que hay variedad de interpretaciones de las normas constitucionales. Más, en todo caso el delito será siempre la afectación o menoscabo de un valor reconocido constitucionalmente, de forma directa o indirecta, contra la que se reacciona de un modo constitucionalmente comprensible a través de la pena. Siendo esa la ubicación jurídica de la teoría del delito. . 44 Primera Sala, ,Semanario judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLIV, página 1328. 4:. Primera Sala, Semanario judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CVIII, página 1543. I .' 46 Novena Época, Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Fuente:' Semanario judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, Octubre de 1999. Tesis: IX.10.15 PPP. Página: 1316. . 47 Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: 1, Mayo de 1995 Tesis: .P'PP.IX-/95 Página: 82. , . VéaS"e: em-anariojudicJal de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo S -VI;.Diciembre de-1997,j página 217, tesis por contradiccióil la./j.46/97.' . 48 Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IX, Mayo de 1999. Tesis: 1a./j: 31/99 Página: 285. . " }
  • 26. ---,..¡. ~~ ., .,~ 4-'"--ft-.t .tr~ , " '26 '. .': .• tt MIGUEl!' ÁNGEL AGUiLAR LÓPEZ 1: t., • • 1 , •••• j "RETENCION DE LIBERTAD. CONSTITUYE UN SUPUESTO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE, DEFINITIVIDAD. La re1I '. "" •., ...."... ... tención de libertad ord~nada por el 'ejecutivo en contra Clelquejoso, impli<;aun acto: de molestia aJa libertad personal de éste; pues atenta dir~ctaITlenteal~igaxantía desegurida.djurídica conten.ida en el artículo 16 de' la Carta Magna~por' ehde;~"nó' necesaric>"queel es' peticionario de 'garantías agote el 'recurso ordinario ó medio de defensa condigno, ante~ de promover la acción constitucional". ¡1-: o' ",. ji" . , A pesar de que no se ~omparta una visión personal del injusto en la actualidad, es difícil defender que el injusto penal se reduce a una relación de causalidad ~ntre acción voluntaria y resultado.49 Esta idea tiene problemas de compatibilidad con el Derecho positivo. Por ejemplo, resulta complejo ~xplicar la tentativa, la diferenciación entre los del¡tos de omisión simple y de comisión por omisión o los ,delitos especiales que exigen' determinados requisitos de autoría. Tampoco se pueden explicar los delitos que sólo describen una actividad. Ni siquiera la concepción causal del injusto permite explicar correctamente el injusto propio de los delitos de resultado. Desde el punto de vista causal no se ¡Ipuede diferenciar la autoría de la participación, que es una exige~cia del Derecho positivo. Por ejemplo: X denunc'ia a la policía que ha sido objeto de una agresión por parte de Y: a cuyo efecto incluso se producen varias contusiones y se rompe la ropa. A consecuencia de ello, la policía detiene a Y durante ..un tiempo, hasta, que se declara lo ocurrido. AqUÍX ha cometido el delit9 de detención ilegal en autoría mediata. Según ello, la fórmula ~onocida como "definición de delito" no .sería un enunciado formulado en lenguaje descriptivo, sino un cOl'Uunto de estipulaciones normatitas, un "conjunto de directivas dirigidas a los legisladores y los jueces :acerca de las condidones que se deben cumplir en la regulación y ~djudicación de responsabilidad penal". El sistclna permite la ordenación y regulación del saber existente, la detección de las contradicciones que puedan darse y mantiene todo ese saber de modo pérmanente a nuestra disposición. Ahora bien, la sistematización culn'lina en un proceso de abstracción, mediante la reconducción de lo individual a categorías cada vez más generales. Pretende, pues, e~ última instancia, la elaboración de unos pocos conceptos, fundamentales para el conjunto del sistema. Pero además, el concepto de deli:to debe ser funcional con la misión del t, • '¡ , j. En eUmismo'Sentido 'Daza~Gómez;' .Carlos, Teoría-general'del delito~ México; Cárdenas Editores y Dis'tribuidore~l;-1998, p.;' XII; Malo Camacho, Gustavo,' Derecho Penal mexicano, México, Ponúa, J 9,98, 21 ed., p. 259. 49 ~f , l .. ~-:::- . ... I I I I I I ,1
  • 27. I I '~~I .~; I I 27~ '- s e ~I d ': I I I I I I I l I I I II! , .;;; r ¡ 1'1~ I I " l. ¿Es la punibilidad una categoría autónoma de la definición. de delito?. . . ~ . . Con frecuencia, las definiciones de delito añaden a las notas de "comportamiento humano típicamente antijurídico y culpable", la relativa a que el mismo sea punible. Sililemb~rgo, su ausencia o su concurrencia no impediría la antijuridicidad o la culpabilidad, sino sólo la conveniencia político-criminal de la pena, por otras razones ajenas a la gravedad de la infracción o que nada tienen que ver con la posibilidad de culpar de 'ella al autor, como razones de oportunidad,.'políticas, etc. En la excusa absolutoria del artículo 333 del Código. Pena) Federal, por ejemplo, el legislador consid~ra preferible la renuncia a la imposición de una pena, que dar lugar a una intromisión y grave deterioro en la vida de la mt~er. Dada la existencia en nuestro Código de condiciones objetivas de punibilidad y de excusas absolutorias, podría pensarse en completar la definición del delito, diciendo que es la acción típica, antijurídica y culpable, siempre que se den las condiciones objetivas de punibilidad y no concurra una excusa absolutoria. La inclusión de la punibilidad en el concepto de d~lito, a pesar de tener este elemento un contenido propio, de hacer referencia a otros presupuestos de la pena, no sería lógicamente correcta, pues las condiciones objetivas de punibilidad (hostigamiento sexual y falsificación de documentos, entre otros delitos previstos en los artículos 259 y 245, respectivamente) y las excusas absolutorias (posesión de~'narcóticos de farmacodependientes y robo de famélico preVistos,,,,enlos artículos 199 y 379, respectivamente) son muy escasas en nuestro Código Penal Federal y no puede, por ello, decirse que constituyan elementos esenciales del delito. Algunos autores prefieren estudiar por lo menos una parte de la problemática de la punibilidadal filo de la tipicidad, no obstante sea ,sin una justificación sistemática clara. Para favorecer una jurisprudencia nacional, objetiva e igualitaria, .que garantice la seguridad jurídica, la imputación de un delito debe formularse en forma total o global. Por lo que entendemos que cada elemento del delito equivale .a un presupuesto de punibilidad, y en 50 Así, por ejemplo, Armin Kaufmann, La misión del Derecho Pcna~ Reformas Penales JI, Barcelona, España, p. 5. ' ,"" !~ " " ... : .) ,;"t