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PROCEDIMIENTO PENAL




                DICENTE.
       SALOMON BUITRAGO FONSECA
              COD: 92711525




         UNIVERSIDAD DE BOYACÁ

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

 ESPECIALIZACION EN DERECHO PROCESAL

                 TUNJA

               MARZO 2012
MODULO EL PROCESO PENAL


   HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES




                DICENTE
      SALOMON BUITRAGO FONSECA
              COD: 92711525




             PRESENTADO A:


        DR. JORGE ERNESTO LOPEZ

                DOCENTE




         UNIVERSIDAD DE BOYACÁ

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

 ESPECIALIZACION EN DERECHO PROCESAL

                 TUNJA

               MARZO 2012
HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES



Ante el juez se debe acudir con una pretensión incluyendo en esta el derecho que
se defiende o reclama, en esta se deben estar soportados en hechos o actos
humanos que amenacen o infrinjan un bien jurídico protegido.

La pretensión es la parte concreta en la cual se incluirán los hechos jurídicamente
relevantes    y las consecuencias jurídicas solicitadas, de tal manera que la
actuación del juez pueda girar en torno a dicha pretensión, la acción es la parte
abstracta y se debe fundamentar en la pretensión, para que con base en ella el
fiscal ejerza la acción penal.

El petitorio que hace el fiscal es el contenido de la pretensión procesal, es lo
específico donde deben enunciarse las causas que dan origen a la acción penal
que puede contener una o varias pretensiones.

Teniendo que el proceso es un conjunto de fases sucesivas de un fenómeno en un
lapso de tiempo hacia un fin determinado, en Colombia por mandato
Constitucional el sujeto activo la acción penal es la fiscalía general de la Nación,
mediante esta acción no se pretende reconocer derechos, en el entendido que el
juez penal no los crea, pero si los aplica buscando que a quien se le atribuya un
injusto sea     declarado penalmente responsable procurando que de esta
declaración se derive una condena que vendrá a ser la contraprestación de quien
vulnero el derecho.

El proceso penal solo se activa cuando existe la comisión de un delito y en
aplicación del ius puniendi del Estado le está permitido únicamente a la ley poder
prohibir la realización de determinadas conductas.
Los hechos jurídicamente relevante

    Los hechos jurídicos son los hechos que importan al derecho pero deben ser
capaces de producir efectos jurídicos como resultado o consecuencia de estos
hechos, nacen, se modifican o se extinguen otros derechos.

Las obligaciones generalmente nacen de la ley de los contratos de los
cuasicontratos, de los delitos y de los cuasidelitos y de allí pueden sobrevenir los
hechos que le importan al derecho en especial al derecho procesal penal, para
poder imputar los injustos, es aquí donde toma importancia la clasificación de los
hechos, enfocándose en los jurídicamente relevantes, los cuales son entendidos
por la doctrina como:

“Son los hechos que constituyen el supuesto factico esencial de la conducta punible y las
circunstancias a partir de la cuales puedan derivarse agravantes o diminuentes punitivos
que puedan ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, el objeto del proceso lo integran
elementos esenciales del hecho punible y elementos accesorios que implican una modificación
en la calificación jurídica, como consecuencia de la estimación de una circunstancia
modificadora de la responsabilidad”1

La Corte Suprema de Justicia hace una diferenciación entre supuestos facticos
esenciales y no esenciales.

“la imputación fáctica comprende la imputación subjetiva y imputación objetiva, la
primera se puede modificar, pero no la segunda, en cuanto a sus elementos esenciales, pero
puede ser modificada en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que se
cometió el acto. Por tanto, lo intangible es el núcleo central de la imputación fáctica o
conducta básica” 2.

Los hechos esenciales hacen referencia a la estructura del proceso, en tanto que
los hechos accesorios están inmersos en el ejercicio del derecho de defensa en la
manifestación de la contradicción.




1
 MONICA GALDANA PEREZ MORALES. Correlación entre acusación y sentencia en el proceso ordinario, Granada, edit., Comares,
2002, pág. 25.

2
    Corte Suprema de Justicia, auto 14 de febrero del 2002.MP.JORGE E CÓRDOBA POVEDA
El acto que da inicio a la investigación de la conducta punible, debe ir
acompañado de una circunstancia jurídicamente relevante, o hechos jurídicamente
relevantes de los cuales hacen parte los esenciales y los hechos accesorios.



El objeto del proceso penal se encuentra integrado por hechos entendidos como
todas aquellas cuestiones físicas o psíquicas cuya determinación constituye un
dato o interés para el proceso penal, que siendo anteriores e independientes a
toda valoración jurídica, permitirán obtener       luego una     representación de la
realidad,suceptible de ser valorada jurídicamente a través del proceso penal.

Los hechos jurídicamente relevantes, son las circunstancias temporales,
espaciales o modales, que tienen un significado en relación con la punibilidad y de
las denominadas tipicidades derivadas o tipos especiales y subordinados.

Los hechos jurídicamente relevantes incluidos en el escrito de acusación, más las
correcciones que se hagan en la audiencia de formulación de imputación y que
sean incorporados por el Juez, de acuerdo al numeral 1 del artículo 343 del código
de Procedimiento Penal, son el marco que orienta y define las decisiones sobre
pruebas que se pretendan hacer valer en el proceso y entorno a ellas estará el
ejercicio del derecho de contradicción.

Respecto de la imputación jurídica la jurisprudencia ha dicho;

“La imputación debe ser fáctica y jurídica. “Esta distinción (hechos por delitos) no
correspondea una mera diferenciación lingüística para brindarle coherencia semántica al
texto, sino una referencia explícita a la imperiosa urgencia de guardar la congruencia
jurídica, pues son hechos jurídicamente relevantes los que se han de consignar en la
decisión acusatoria (CPP, art. 337), y que luego en la exposición oral se deberán exponer
en forma circunstanciada (art. 442 íd.).Diríase incluso que en un proceso con todas sus
etapas, con controversia probatoria y juicio oral, las exigencias serían menores, pues la
narración de los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación
pueden variar y complementarse en la alegación final en la cual se debe presentar de
manera circunstanciada la conducta (L. 906/2004, arts. 443), mas no así en los
procesos abreviados en dondela conducta debetipificarse con la mayor precisión dado que
se renuncia al derecho a no autoincriminarse y a tener un juicio oral y público (L.
906/2004, arts. 350, núm. 2º).En ese orden, puede afirmarse que en materia de
terminaciones abreviadas del proceso, no es suficiente con la imputación fáctica, pues al
aceptar el procesado la responsabilidad debe quedar en claro cuál es jurídicamente la
conducta por la que se procede, no solo por respeto al principio de lealtad que se
materializa en el principio de congruencia, sino porque si se condena al sindicado por una
conducta punible diferente, se le vulnera el derecho constitucional a la no
autoincriminación al cual renuncia (C.Pol., art. 33).Lo anterior significa que no por
realizarse la audiencia de imputación, por lo general coetáneamente con la de control de
legalidad de la captura, la fiscalía resulte exonerada de realizar la correcta adecuación
de la conducta, máxime tratándose de comportamientos con perfiles y con consecuencias
diversas, aun si corresponden a diferentes modalidades de riesgo o lesión para el bien
jurídico que se tratan en un mismotexto legal con consecuencias similares en relación con
la pena considerada en abstracto, pero cuya forma de realización y la lesividad que
expresan inciden dramáticamente en los aspectos operacionales de la pena. Sí así es, la
tensión entre la eficacia que el modelo persigue y las garantías tiene que resolverse a
favor de estas. Por eso en este caso le asiste interés a la recurrente para controvertir el
fallo en sede extraordinaria, no desde luego para imponer una idea afín con la
retractación de los cargos aceptados, sino para denunciar en sede extraordinaria la
simetría entre la sentencia y los cargos libremente aceptados”.3

En la sentencia se extrae que los hechos jurídicamente relevantes son los que
tiene que quedar consignados en la decisión acusatoria en aras de salvaguardar
la congruencia jurídica, estos son los hechos que deben quedar consignados en el
escrito de acusación y pueden ser cambiados o adicionados en los alegatos
finales.

Los hechos jurídicamente relevantes son el soporte de la acusación formal los
que nuestra legislación denomina como una relación clara y sucinta, que permitan
determinar o conocer lo que se ha llamado en el pasado como imputación fáctica”
argumentos y por la defensa en el proceso 33952 auto del 30 de julio del 2010
Corte Suprema de Justicia.

Los hechos jurídicamente relevantes deben estar bien soportados toda vez que
estos son la base para desvirtuar la presunción de inocencia y poder hacer una
acusación adecuada aplicando así el ius puniendi del estado en la protección de
los bienes jurídicos tutelados.

Dentro de los hechos jurídicamente relevantes está incluida la conducta del
individuo a quien se le inicia una investigación penal y respecto a esta se tiene
que.

3
    CSJ, Cas. Penal, Sent. Oct. 20/2005, Rad. 24026. M.P. Mauro Solarte Portilla
“ Conducta: No obstan te que en e l le nguaj ju ríd ico corrie nte sue l u tilizarse com o
                                               e                          e
equivale ntes las expresiones acto, hecho, acción y conducta, lo cie rto es que esta ú ltim a
locución es la que tie ne estricta valid ez com o e lem ento estructu ral de l tipo y por
consiguiente de la te o ría de l de lito. En e fecto, hecho es una expresión amplia en la que
además del carácter humano que lo pueda protagonizar también puede obedecer a un
acontecimiento de la naturaleza que produce efectos jurídicos no relevantes estos últimos
para el derecho penal. La locución acto tiene también una connotación amplia y genérica
que si bien no comprende los hechos de la naturaleza si permite una referencia a
procedimientos, diligencias, decisiones, providencias, mandamientos de autoridades
administrativas o judiciales, actuaciones de personas jurídicas e inclusive modos de obrar
(actos positivos, actos de posesión, actos legítimos, actos negativos). Sin embargo, sin duda
no es incompatible con la expresión conducta. La voz acción, por el contrario está más
restringida como especie que alude a conductas positivas, objetivas que trascienden el
mundo exterior modificando, creando o extinguiendo el derecho y que por lo mismo aparece
contrapuesto a la palabra omisión. El término conducta está más referido a una
comprensión jurídica atinente a los seres humanos y a sus facultades psíquicas superiores.
De ahí que resultara incorporada en el texto de la Ley 599 como género que admite
modalidades subjetivas (dolosa, culposa o preterintencional) o modos de realización por
acción o por omisión. .
                     4




Es importante entender las diferencias entre, acto, hecho acción y conducta en el
derecho penal entonces:


    La conducta          es la acepción que tiene validez y relevancia como elemento
estructural del tipo penal y la teoría del delito.


El hecho puede ser de carácter humano o un acontecimiento de la naturaleza que
produce efectos jurídicos, los de carácter humano tiene más importancia para el
derecho penal.
Acto no incluye los hechos de la naturaleza, estos se refieren a procedimientos,
diligencias,         mandamientos,           de     autoridades     administrativas   o   judiciales,
actuaciones de personas naturales y jurídicas.




4
    Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Teoría del Delito,2009
La acepción acción se refiere a conductas positivas de trascendencias al mundo
exterior capaz de crear, modificar o extinguir derechos y esta contrapuesta con la
palabra omisión.


Conducta es un término ateniente a los seres humanos de comprensión jurídica,
en el derecho penal se presenta como modalidad subjetiva a título de dolo, culpa,
o preterintencional.


Por ultimo las normas jurídicas infieren en alto grado en la calificación de los
hechos, volviéndose estos jurídicamente relevantes para el derecho; encontramos
que hay normas jurídicas y normas técnicas, es oportuno conocer sus significados.


Las normas jurídicas: E l o rd enam iento ju ríd ico in trod uce pau tas de com portam iento que
re gu lan la vid a de re lación de los ciud ad anos para e vitarle pe ligros en sus bienes
ju ríd icos. En este aspecto a la vez que p roh íbe, pe rm ite , por e j pl en e l trá fico
                                                                          em o,
au tom otor p roh íbe que las pe rsonas conduzcan sin te ne r pe rm iso de la au to rid ad
com pet  ente , lo cual im plica que al patentad o le es pe r itido conducir. En la activid ad
                                                              m
m ine ra, en la quirúrgica, en las centrale s atóm icas, existirán p rohibiciones claras y
exigentes, com o tam bién licencias y au to rizaciones que pe r iten e l e j rcicio de las
                                                                    m            e
conductas que entrañan rie sgos.
 Normas técnicas y lex artis: Son pautas de conducta que se cumplen en el ejercicio de
las profesiones, en el desarrollo de la técnica para aplicarla metódicamente a un
procedimiento con posibilidad de éxito, de tal manera que el incumplimiento de esas normas y
pautas genera el riesgo no permitido, como también su observancia dará lugar al
permitido.
La sola infracción a la norma jurídica, o técnica o a la ley artis no implica ipso jure
la creación del riesgo desaprobado; siempre será indispensable establecer un nexo entre la
infracción de la norma y el resultado y, sobre todo determinar si la norma infringida
trataba de evitar ese tipo de comportamientos.
Por esto cuando se analizaron casos que implicaban riesgos prohibidos o elevación del
riesgo permitido, surgieron mecanismos de solución que se enmarcaron dentro de la teoría
del fin de protección de la norma, para p re cisar cu ál es e l alcance o la finalid ad de
las m ism as en cuanto a e vitar le siones o pe ligros en bienes ju ríd icos.5


Existen hechos complejos que dificultan encuadrarlos en                               una determinada
calificación jurídica y así convertirlos en hechos jurídicamente relevantes, el caso
de una muerte por falla medica que a pesar de existir un resultado nacido de una
acción o una omisión médica y para convertirlos en relevantes jurídicamente, no
dependen exclusivamente               de la      calificación que deba hacer el fiscal, pues
además necesitan de peritos que generalmente                          son también médicos y por
solidaridad de gremio, difícilmente su peritazgo será contrario a su colega.




5
 REYES ALVARADO, Yesid. El Concepto de Imputación Objetiva. Derecho Pena Contemporáneo. Ed Legis.
2002. Pág. 17. “Se tuvo que recurrir a la creación de un nuevo principio que permitiera solucionar algunos de
los inconvenientes prácticos que seguía planteando el análisis del delito imprudente; por eso no debe
sorprender que el propio ROXIN haya señalado que el fin de protección de la norma debe ser utilizado como un
complemento necesario de la teoría de la elevación del riesgo”

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Hechos juridicamente relevantes (salomon)

  • 1. PROCEDIMIENTO PENAL DICENTE. SALOMON BUITRAGO FONSECA COD: 92711525 UNIVERSIDAD DE BOYACÁ FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES ESPECIALIZACION EN DERECHO PROCESAL TUNJA MARZO 2012
  • 2. MODULO EL PROCESO PENAL HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES DICENTE SALOMON BUITRAGO FONSECA COD: 92711525 PRESENTADO A: DR. JORGE ERNESTO LOPEZ DOCENTE UNIVERSIDAD DE BOYACÁ FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES ESPECIALIZACION EN DERECHO PROCESAL TUNJA MARZO 2012
  • 3. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES Ante el juez se debe acudir con una pretensión incluyendo en esta el derecho que se defiende o reclama, en esta se deben estar soportados en hechos o actos humanos que amenacen o infrinjan un bien jurídico protegido. La pretensión es la parte concreta en la cual se incluirán los hechos jurídicamente relevantes y las consecuencias jurídicas solicitadas, de tal manera que la actuación del juez pueda girar en torno a dicha pretensión, la acción es la parte abstracta y se debe fundamentar en la pretensión, para que con base en ella el fiscal ejerza la acción penal. El petitorio que hace el fiscal es el contenido de la pretensión procesal, es lo específico donde deben enunciarse las causas que dan origen a la acción penal que puede contener una o varias pretensiones. Teniendo que el proceso es un conjunto de fases sucesivas de un fenómeno en un lapso de tiempo hacia un fin determinado, en Colombia por mandato Constitucional el sujeto activo la acción penal es la fiscalía general de la Nación, mediante esta acción no se pretende reconocer derechos, en el entendido que el juez penal no los crea, pero si los aplica buscando que a quien se le atribuya un injusto sea declarado penalmente responsable procurando que de esta declaración se derive una condena que vendrá a ser la contraprestación de quien vulnero el derecho. El proceso penal solo se activa cuando existe la comisión de un delito y en aplicación del ius puniendi del Estado le está permitido únicamente a la ley poder prohibir la realización de determinadas conductas.
  • 4. Los hechos jurídicamente relevante Los hechos jurídicos son los hechos que importan al derecho pero deben ser capaces de producir efectos jurídicos como resultado o consecuencia de estos hechos, nacen, se modifican o se extinguen otros derechos. Las obligaciones generalmente nacen de la ley de los contratos de los cuasicontratos, de los delitos y de los cuasidelitos y de allí pueden sobrevenir los hechos que le importan al derecho en especial al derecho procesal penal, para poder imputar los injustos, es aquí donde toma importancia la clasificación de los hechos, enfocándose en los jurídicamente relevantes, los cuales son entendidos por la doctrina como: “Son los hechos que constituyen el supuesto factico esencial de la conducta punible y las circunstancias a partir de la cuales puedan derivarse agravantes o diminuentes punitivos que puedan ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, el objeto del proceso lo integran elementos esenciales del hecho punible y elementos accesorios que implican una modificación en la calificación jurídica, como consecuencia de la estimación de una circunstancia modificadora de la responsabilidad”1 La Corte Suprema de Justicia hace una diferenciación entre supuestos facticos esenciales y no esenciales. “la imputación fáctica comprende la imputación subjetiva y imputación objetiva, la primera se puede modificar, pero no la segunda, en cuanto a sus elementos esenciales, pero puede ser modificada en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que se cometió el acto. Por tanto, lo intangible es el núcleo central de la imputación fáctica o conducta básica” 2. Los hechos esenciales hacen referencia a la estructura del proceso, en tanto que los hechos accesorios están inmersos en el ejercicio del derecho de defensa en la manifestación de la contradicción. 1 MONICA GALDANA PEREZ MORALES. Correlación entre acusación y sentencia en el proceso ordinario, Granada, edit., Comares, 2002, pág. 25. 2 Corte Suprema de Justicia, auto 14 de febrero del 2002.MP.JORGE E CÓRDOBA POVEDA
  • 5. El acto que da inicio a la investigación de la conducta punible, debe ir acompañado de una circunstancia jurídicamente relevante, o hechos jurídicamente relevantes de los cuales hacen parte los esenciales y los hechos accesorios. El objeto del proceso penal se encuentra integrado por hechos entendidos como todas aquellas cuestiones físicas o psíquicas cuya determinación constituye un dato o interés para el proceso penal, que siendo anteriores e independientes a toda valoración jurídica, permitirán obtener luego una representación de la realidad,suceptible de ser valorada jurídicamente a través del proceso penal. Los hechos jurídicamente relevantes, son las circunstancias temporales, espaciales o modales, que tienen un significado en relación con la punibilidad y de las denominadas tipicidades derivadas o tipos especiales y subordinados. Los hechos jurídicamente relevantes incluidos en el escrito de acusación, más las correcciones que se hagan en la audiencia de formulación de imputación y que sean incorporados por el Juez, de acuerdo al numeral 1 del artículo 343 del código de Procedimiento Penal, son el marco que orienta y define las decisiones sobre pruebas que se pretendan hacer valer en el proceso y entorno a ellas estará el ejercicio del derecho de contradicción. Respecto de la imputación jurídica la jurisprudencia ha dicho; “La imputación debe ser fáctica y jurídica. “Esta distinción (hechos por delitos) no correspondea una mera diferenciación lingüística para brindarle coherencia semántica al texto, sino una referencia explícita a la imperiosa urgencia de guardar la congruencia jurídica, pues son hechos jurídicamente relevantes los que se han de consignar en la decisión acusatoria (CPP, art. 337), y que luego en la exposición oral se deberán exponer en forma circunstanciada (art. 442 íd.).Diríase incluso que en un proceso con todas sus etapas, con controversia probatoria y juicio oral, las exigencias serían menores, pues la narración de los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación pueden variar y complementarse en la alegación final en la cual se debe presentar de manera circunstanciada la conducta (L. 906/2004, arts. 443), mas no así en los procesos abreviados en dondela conducta debetipificarse con la mayor precisión dado que se renuncia al derecho a no autoincriminarse y a tener un juicio oral y público (L. 906/2004, arts. 350, núm. 2º).En ese orden, puede afirmarse que en materia de terminaciones abreviadas del proceso, no es suficiente con la imputación fáctica, pues al aceptar el procesado la responsabilidad debe quedar en claro cuál es jurídicamente la conducta por la que se procede, no solo por respeto al principio de lealtad que se
  • 6. materializa en el principio de congruencia, sino porque si se condena al sindicado por una conducta punible diferente, se le vulnera el derecho constitucional a la no autoincriminación al cual renuncia (C.Pol., art. 33).Lo anterior significa que no por realizarse la audiencia de imputación, por lo general coetáneamente con la de control de legalidad de la captura, la fiscalía resulte exonerada de realizar la correcta adecuación de la conducta, máxime tratándose de comportamientos con perfiles y con consecuencias diversas, aun si corresponden a diferentes modalidades de riesgo o lesión para el bien jurídico que se tratan en un mismotexto legal con consecuencias similares en relación con la pena considerada en abstracto, pero cuya forma de realización y la lesividad que expresan inciden dramáticamente en los aspectos operacionales de la pena. Sí así es, la tensión entre la eficacia que el modelo persigue y las garantías tiene que resolverse a favor de estas. Por eso en este caso le asiste interés a la recurrente para controvertir el fallo en sede extraordinaria, no desde luego para imponer una idea afín con la retractación de los cargos aceptados, sino para denunciar en sede extraordinaria la simetría entre la sentencia y los cargos libremente aceptados”.3 En la sentencia se extrae que los hechos jurídicamente relevantes son los que tiene que quedar consignados en la decisión acusatoria en aras de salvaguardar la congruencia jurídica, estos son los hechos que deben quedar consignados en el escrito de acusación y pueden ser cambiados o adicionados en los alegatos finales. Los hechos jurídicamente relevantes son el soporte de la acusación formal los que nuestra legislación denomina como una relación clara y sucinta, que permitan determinar o conocer lo que se ha llamado en el pasado como imputación fáctica” argumentos y por la defensa en el proceso 33952 auto del 30 de julio del 2010 Corte Suprema de Justicia. Los hechos jurídicamente relevantes deben estar bien soportados toda vez que estos son la base para desvirtuar la presunción de inocencia y poder hacer una acusación adecuada aplicando así el ius puniendi del estado en la protección de los bienes jurídicos tutelados. Dentro de los hechos jurídicamente relevantes está incluida la conducta del individuo a quien se le inicia una investigación penal y respecto a esta se tiene que. 3 CSJ, Cas. Penal, Sent. Oct. 20/2005, Rad. 24026. M.P. Mauro Solarte Portilla
  • 7. “ Conducta: No obstan te que en e l le nguaj ju ríd ico corrie nte sue l u tilizarse com o e e equivale ntes las expresiones acto, hecho, acción y conducta, lo cie rto es que esta ú ltim a locución es la que tie ne estricta valid ez com o e lem ento estructu ral de l tipo y por consiguiente de la te o ría de l de lito. En e fecto, hecho es una expresión amplia en la que además del carácter humano que lo pueda protagonizar también puede obedecer a un acontecimiento de la naturaleza que produce efectos jurídicos no relevantes estos últimos para el derecho penal. La locución acto tiene también una connotación amplia y genérica que si bien no comprende los hechos de la naturaleza si permite una referencia a procedimientos, diligencias, decisiones, providencias, mandamientos de autoridades administrativas o judiciales, actuaciones de personas jurídicas e inclusive modos de obrar (actos positivos, actos de posesión, actos legítimos, actos negativos). Sin embargo, sin duda no es incompatible con la expresión conducta. La voz acción, por el contrario está más restringida como especie que alude a conductas positivas, objetivas que trascienden el mundo exterior modificando, creando o extinguiendo el derecho y que por lo mismo aparece contrapuesto a la palabra omisión. El término conducta está más referido a una comprensión jurídica atinente a los seres humanos y a sus facultades psíquicas superiores. De ahí que resultara incorporada en el texto de la Ley 599 como género que admite modalidades subjetivas (dolosa, culposa o preterintencional) o modos de realización por acción o por omisión. . 4 Es importante entender las diferencias entre, acto, hecho acción y conducta en el derecho penal entonces: La conducta es la acepción que tiene validez y relevancia como elemento estructural del tipo penal y la teoría del delito. El hecho puede ser de carácter humano o un acontecimiento de la naturaleza que produce efectos jurídicos, los de carácter humano tiene más importancia para el derecho penal. Acto no incluye los hechos de la naturaleza, estos se refieren a procedimientos, diligencias, mandamientos, de autoridades administrativas o judiciales, actuaciones de personas naturales y jurídicas. 4 Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Teoría del Delito,2009
  • 8. La acepción acción se refiere a conductas positivas de trascendencias al mundo exterior capaz de crear, modificar o extinguir derechos y esta contrapuesta con la palabra omisión. Conducta es un término ateniente a los seres humanos de comprensión jurídica, en el derecho penal se presenta como modalidad subjetiva a título de dolo, culpa, o preterintencional. Por ultimo las normas jurídicas infieren en alto grado en la calificación de los hechos, volviéndose estos jurídicamente relevantes para el derecho; encontramos que hay normas jurídicas y normas técnicas, es oportuno conocer sus significados. Las normas jurídicas: E l o rd enam iento ju ríd ico in trod uce pau tas de com portam iento que re gu lan la vid a de re lación de los ciud ad anos para e vitarle pe ligros en sus bienes ju ríd icos. En este aspecto a la vez que p roh íbe, pe rm ite , por e j pl en e l trá fico em o, au tom otor p roh íbe que las pe rsonas conduzcan sin te ne r pe rm iso de la au to rid ad com pet ente , lo cual im plica que al patentad o le es pe r itido conducir. En la activid ad m m ine ra, en la quirúrgica, en las centrale s atóm icas, existirán p rohibiciones claras y exigentes, com o tam bién licencias y au to rizaciones que pe r iten e l e j rcicio de las m e conductas que entrañan rie sgos. Normas técnicas y lex artis: Son pautas de conducta que se cumplen en el ejercicio de las profesiones, en el desarrollo de la técnica para aplicarla metódicamente a un procedimiento con posibilidad de éxito, de tal manera que el incumplimiento de esas normas y pautas genera el riesgo no permitido, como también su observancia dará lugar al permitido. La sola infracción a la norma jurídica, o técnica o a la ley artis no implica ipso jure la creación del riesgo desaprobado; siempre será indispensable establecer un nexo entre la infracción de la norma y el resultado y, sobre todo determinar si la norma infringida trataba de evitar ese tipo de comportamientos. Por esto cuando se analizaron casos que implicaban riesgos prohibidos o elevación del riesgo permitido, surgieron mecanismos de solución que se enmarcaron dentro de la teoría
  • 9. del fin de protección de la norma, para p re cisar cu ál es e l alcance o la finalid ad de las m ism as en cuanto a e vitar le siones o pe ligros en bienes ju ríd icos.5 Existen hechos complejos que dificultan encuadrarlos en una determinada calificación jurídica y así convertirlos en hechos jurídicamente relevantes, el caso de una muerte por falla medica que a pesar de existir un resultado nacido de una acción o una omisión médica y para convertirlos en relevantes jurídicamente, no dependen exclusivamente de la calificación que deba hacer el fiscal, pues además necesitan de peritos que generalmente son también médicos y por solidaridad de gremio, difícilmente su peritazgo será contrario a su colega. 5 REYES ALVARADO, Yesid. El Concepto de Imputación Objetiva. Derecho Pena Contemporáneo. Ed Legis. 2002. Pág. 17. “Se tuvo que recurrir a la creación de un nuevo principio que permitiera solucionar algunos de los inconvenientes prácticos que seguía planteando el análisis del delito imprudente; por eso no debe sorprender que el propio ROXIN haya señalado que el fin de protección de la norma debe ser utilizado como un complemento necesario de la teoría de la elevación del riesgo”