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LEY 8/1997, de 26 de junio, de ORDENACIÓN SANITARIA DE EUSKADI
TEMARIO OPE /2011 OSAKIDETZA

                                          TÍTULO I

                              DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 4.- Ámbito subjetivo y contenido material del derecho a la protección de la salud

en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

      1.- El derecho a la protección de la salud tiene carácter universal en el territorio de

      Euskadi para todas las personas residentes, así como para las transeúntes, en la forma y

      condiciones previstas en la legislación general, en los convenios de colaboración e

      internacionales que resulten de aplicación y en los términos establecidos en los
      apartados

      siguientes.

      2.- El sistema sanitario de Euskadi, en los términos previstos en esta ley, garantizará las

      prestaciones sanitarias individuales conforme a la ordenación básica del sistema
      nacional

      de salud.

      3.- Reglamentariamente se regulará el procedimiento de acceso, administración y

      régimen de prestación de los servicios sanitarios. Asimismo se establecerán los

      supuestos en que proceda la reclamación del importe de los servicios prestados respecto

      de aquellos sujetos que accedan con la consideración de pacientes privados o en los que

      exista un tercero responsable obligado al pago del coste de los servicios prestados.

      4.- El Gobierno Vasco podrá ampliar, en el territorio de Euskadi, el catálogo de

      prestaciones a que se hace referencia en el apartado 2 anterior, determinando su ámbito

      subjetivo y las condiciones de acceso y cobertura financiera, bien con cargo a los

      Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi o con cargo a las

      personas que las soliciten, estableciéndose criterios que atiendan a la suficiencia
financiera de los recursos económicos de los solicitantes y a la tipología de las

      prestaciones. Asimismo establecerá los supuestos en que proceda la reclamación del

      importe de los servicios realizados a los terceros obligados al pago.



                                         TÍTULO II

                                  CAPÍTULO PRIMERO

ORDENACIÓN

Artículo 5.- Configuración del sistema sanitario de Euskadi.
      Para llevar a cabo una adecuada organización y ordenación de las actuaciones que
      competen a la Administración sanitaria vasca, se crea el sistema sanitario de Euskadi,
      que tiene como objetivo último el mantenimiento, la recuperación y mejora del nivel de
      salud de la población y que está configurado con un carácter integral por todos los
      recursos sanitarios públicos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.


Artículo 6.- Principios informadores.
      Informan el sistema sanitario de Euskadi los principios de universalidad, solidaridad,
      equidad, calidad de los servicios y participación ciudadana. Las directrices de política
      sanitaria, y los objetivos de salud respecto a los cuales se formulen, se ajustarán a
      dichos
      principios, persiguiendo una constante adecuación de la planificación de las actuaciones
      y
      de los recursos a las necesidades sanitarias de la población.


                                  CAPÍTULO SEGUNDO



DERECHOS Y DEBERES CIUDADANOS



Artículo 10.- Derechos y deberes de carácter instrumental y complementario.

      1.- El sistema sanitario de Euskadi garantizará el desarrollo y aplicación de todos los
      derechos y deberes de carácter instrumental y complementario que deriven de la
      regulación legal del derecho a la protección de la salud, potenciando, entre otros, el
máximo respeto a la personalidad, dignidad humana e intimidad de las personas en sus
      relaciones con los servicios sanitarios, así como la observancia de la obligación de dejar
      constancia escrita de todo proceso diagnóstico o terapéutico, y de recabar el
      consentimiento correspondiente, previas las condiciones necesarias de información.
      2.- El procedimiento de acceso de los ciudadanos a los servicios sanitarios de cobertura
      pública garantizará el principio de igualdad efectiva y procurará las condiciones
      organizativas que permitan una progresiva ampliación de la capacidad de elección del
      ciudadano sobre los servicios y los profesionales sanitarios, así como la información
      precisa sobre sus derechos y obligaciones.


Artículo 11.- Participación ciudadana.

      Al objeto de posibilitar la participación ciudadana en el sistema sanitario de Euskadi,
      reglamentariamente se crearán consejos de participación comunitaria para el ámbito de
      toda la Comunidad Autónoma y para el ámbito de cada área de salud, atribuyéndoles
      facultades consultivas y de asesoramiento en la formulación de planes y objetivos
      generales del sistema, así como en el seguimiento y evaluación final de los resultados de
      ejecución. La composición de los mismos deberá observar criterios de representatividad
      territorial y del sector sanitario, e incorporar a representantes de las Administraciones
      locales y forales, de los colegios profesionales sanitarios, de las asociaciones de
      consumidores y usuarios y de los sindicatos y organizaciones empresariales.




SISTEMA SANITARIO DE EUSKADI

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  • 1. LEY 8/1997, de 26 de junio, de ORDENACIÓN SANITARIA DE EUSKADI TEMARIO OPE /2011 OSAKIDETZA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 4.- Ámbito subjetivo y contenido material del derecho a la protección de la salud en la Comunidad Autónoma de Euskadi. 1.- El derecho a la protección de la salud tiene carácter universal en el territorio de Euskadi para todas las personas residentes, así como para las transeúntes, en la forma y condiciones previstas en la legislación general, en los convenios de colaboración e internacionales que resulten de aplicación y en los términos establecidos en los apartados siguientes. 2.- El sistema sanitario de Euskadi, en los términos previstos en esta ley, garantizará las prestaciones sanitarias individuales conforme a la ordenación básica del sistema nacional de salud. 3.- Reglamentariamente se regulará el procedimiento de acceso, administración y régimen de prestación de los servicios sanitarios. Asimismo se establecerán los supuestos en que proceda la reclamación del importe de los servicios prestados respecto de aquellos sujetos que accedan con la consideración de pacientes privados o en los que exista un tercero responsable obligado al pago del coste de los servicios prestados. 4.- El Gobierno Vasco podrá ampliar, en el territorio de Euskadi, el catálogo de prestaciones a que se hace referencia en el apartado 2 anterior, determinando su ámbito subjetivo y las condiciones de acceso y cobertura financiera, bien con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi o con cargo a las personas que las soliciten, estableciéndose criterios que atiendan a la suficiencia
  • 2. financiera de los recursos económicos de los solicitantes y a la tipología de las prestaciones. Asimismo establecerá los supuestos en que proceda la reclamación del importe de los servicios realizados a los terceros obligados al pago. TÍTULO II CAPÍTULO PRIMERO ORDENACIÓN Artículo 5.- Configuración del sistema sanitario de Euskadi. Para llevar a cabo una adecuada organización y ordenación de las actuaciones que competen a la Administración sanitaria vasca, se crea el sistema sanitario de Euskadi, que tiene como objetivo último el mantenimiento, la recuperación y mejora del nivel de salud de la población y que está configurado con un carácter integral por todos los recursos sanitarios públicos de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Artículo 6.- Principios informadores. Informan el sistema sanitario de Euskadi los principios de universalidad, solidaridad, equidad, calidad de los servicios y participación ciudadana. Las directrices de política sanitaria, y los objetivos de salud respecto a los cuales se formulen, se ajustarán a dichos principios, persiguiendo una constante adecuación de la planificación de las actuaciones y de los recursos a las necesidades sanitarias de la población. CAPÍTULO SEGUNDO DERECHOS Y DEBERES CIUDADANOS Artículo 10.- Derechos y deberes de carácter instrumental y complementario. 1.- El sistema sanitario de Euskadi garantizará el desarrollo y aplicación de todos los derechos y deberes de carácter instrumental y complementario que deriven de la regulación legal del derecho a la protección de la salud, potenciando, entre otros, el
  • 3. máximo respeto a la personalidad, dignidad humana e intimidad de las personas en sus relaciones con los servicios sanitarios, así como la observancia de la obligación de dejar constancia escrita de todo proceso diagnóstico o terapéutico, y de recabar el consentimiento correspondiente, previas las condiciones necesarias de información. 2.- El procedimiento de acceso de los ciudadanos a los servicios sanitarios de cobertura pública garantizará el principio de igualdad efectiva y procurará las condiciones organizativas que permitan una progresiva ampliación de la capacidad de elección del ciudadano sobre los servicios y los profesionales sanitarios, así como la información precisa sobre sus derechos y obligaciones. Artículo 11.- Participación ciudadana. Al objeto de posibilitar la participación ciudadana en el sistema sanitario de Euskadi, reglamentariamente se crearán consejos de participación comunitaria para el ámbito de toda la Comunidad Autónoma y para el ámbito de cada área de salud, atribuyéndoles facultades consultivas y de asesoramiento en la formulación de planes y objetivos generales del sistema, así como en el seguimiento y evaluación final de los resultados de ejecución. La composición de los mismos deberá observar criterios de representatividad territorial y del sector sanitario, e incorporar a representantes de las Administraciones locales y forales, de los colegios profesionales sanitarios, de las asociaciones de consumidores y usuarios y de los sindicatos y organizaciones empresariales. SISTEMA SANITARIO DE EUSKADI