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1. ASPECTOS FORMALES

Corporación         Corte Constitucional
Denominación        C-161/00
Fecha               23 de febrero del 2000
Magistrado          Dr. Alejandro Martínez Caballero
Ponente
Actores             Revisión de constitucionalidad

2. ASPECTOS MATERIALES.

Supuestos fácticos o norma demandada

   1. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta
      Corte la Ley 524 del 12 de agosto de 1999, "Por medio de la cual se
      aprueba el Convenio número ciento cincuenta y cuatro (154) sobre el
      fomento de la negociación colectiva, adoptado en la sexagésima
      séptima (67ª) reunión de la Conferencia General de la Organización
      Internacional del Trabajo", hecho en Ginebra el 19 de junio de 1981, el
      cual fue radicado en esta Corporación con el número L.A.T.-159.
   2. El Magistrado Ponente asume el conocimiento del presente asunto y
      ordena la práctica de las pruebas que considera pertinentes para
      establecer los antecedentes del instrumento sometido a revisión.
   3. El proceso se fija en lista para las realizar las intervenciones
      correspondientes acerca de constitucionalidad del tratado bajo revisión.
   4. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el
      Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por
      medio de esta sentencia.
Problema Jurídico

   1. ¿El convenio 154 que fue aprobado por Ley 524 de 1999 se ajusta a la
      norma constitucional?
   2. ¿El Concepto de negociación colectiva manejada en el convenio 154 es
      acorde a nuestra Constitución?
Ratio decidendi
   1. PROBLEMA JURÍDICO UNO: “La Corte concluye que el Convenio 154
      "sobre el fomento de la negociación colectiva", adoptado en la 67ª
      reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del
      Trabajo, hecho en Ginebra el 19 de junio de 1981, se ajusta a la Carta y
      será entonces declarado exequible. En ese mismo orden de ideas, esta
      Corporación considera que es igualmente constitucional la Ley 524 de
      1999 bajo revisión, la cual se limita a aprobar el texto de este
      instrumento internacional (art. 1º) y a señalar que sus normas sólo
      obligarán al país cuando se perfeccione el respectivo vínculo
      internacional (art. 2º), lo cual concuerda perfectamente con los
      principios generales del derecho de los tratados (CP art. 9º).”
   2. PROBLEMA JURIDICO DOS: “Por lo expuesto, y en razón a que la
      Carta no pretende consagrar cláusulas retóricas, sino que establece
      precisamente la exigencia de las autoridades de propiciar la efectividad
      de los derechos reconocidos (C.P. art. 2º), es obvio que el interés de
fomentar la negociación colectiva que desarrolla el convenio objeto de
       estudio, es plenamente compatible con la Constitución.”
Obiter Dictum

Argumento 1: El convenio deja en libertad a los Estados para tomar las
medidas adecuadas para cumplir con su finalidad de fomentar la negociación
colectiva, pues los métodos que adoptan pueden ser diferentes pero todos
dirigidos a posibilitar, a universalizar, a extender progresivamente a materias
no contempladas en el convenio y a fomentar la negociación colectiva.
Teniendo en cuenta que dichas medidas no debe obstaculizar el proceso de
negociación colectiva.

Argumento 2: De otra parte, de acuerdo con la Carta y con la jurisprudencia
constitucional, los objetivos de la negociación colectiva se centran en la
concertación voluntaria y libre de condiciones de trabajo, la necesidad del
diálogo que afiance el clima de tranquilidad social, la defensa de los intereses
comunes entre las partes del conflicto económico laboral, la garantía de que
los representantes de las partes sean oídos y atendidos y, el afianzamiento de
la justicia social en las relaciones entre trabajadores y empleadores.

Argumento 3: Sólo excluye del derecho de asociación a los miembros de la
Fuerza Pública, los trabajadores públicos que a pesar de tener derecho a
participar en la determinación de sus condiciones de trabajo no es de forma
plena.

Argumento 4: la negociación colectiva es un derecho destinado a "regular las
relaciones laborales", el cual está ligado con otros derechos como el de
asociación sindical, pues la primera es una consecuencia de la existencia de
sindicatos cuyo "ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organización
sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia de
representar y defender los intereses económicos comunes de sus afiliados.
Decisión


Primero.- DECLARAR EXEQUIBLE la Ley 524 del 12 de agosto de 1999.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el Convenio número ciento cincuenta y
cuatro (154) "sobre el fomento de la negociación colectiva, adoptado en la
sexagésima séptima (67ª) reunión de la Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo, hecho en Ginebra el 19 de junio de
1981", conforme a lo señalado en la presente sentencia.


.
Citación Analógica stricta
Sentencia                                  Magistrado Ponente
sentencia C-377/98                         Dr. Alejandro Martínez Caballero

3. IDENTIFICACIÓN
Asignatura
Área                          Derecho Laboral Colectivo
Fecha de presentación         Lunes 8 de octubre
Estudiantes                   Marcela Alejandra Acosta López
                              Adriana Gomez Chicaiza
                              Fredy Martinez Gomez
                              Gabriel Rosero Garcia
Año/semestre                  Tercer Año
Jornada (Diurno/Vespertino)   Vespertino
Educador                      Mag. Rolando Víctor Guerrero T.
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  • 1. 1. ASPECTOS FORMALES Corporación Corte Constitucional Denominación C-161/00 Fecha 23 de febrero del 2000 Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero Ponente Actores Revisión de constitucionalidad 2. ASPECTOS MATERIALES. Supuestos fácticos o norma demandada 1. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corte la Ley 524 del 12 de agosto de 1999, "Por medio de la cual se aprueba el Convenio número ciento cincuenta y cuatro (154) sobre el fomento de la negociación colectiva, adoptado en la sexagésima séptima (67ª) reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo", hecho en Ginebra el 19 de junio de 1981, el cual fue radicado en esta Corporación con el número L.A.T.-159. 2. El Magistrado Ponente asume el conocimiento del presente asunto y ordena la práctica de las pruebas que considera pertinentes para establecer los antecedentes del instrumento sometido a revisión. 3. El proceso se fija en lista para las realizar las intervenciones correspondientes acerca de constitucionalidad del tratado bajo revisión. 4. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. Problema Jurídico 1. ¿El convenio 154 que fue aprobado por Ley 524 de 1999 se ajusta a la norma constitucional? 2. ¿El Concepto de negociación colectiva manejada en el convenio 154 es acorde a nuestra Constitución? Ratio decidendi 1. PROBLEMA JURÍDICO UNO: “La Corte concluye que el Convenio 154 "sobre el fomento de la negociación colectiva", adoptado en la 67ª reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, hecho en Ginebra el 19 de junio de 1981, se ajusta a la Carta y será entonces declarado exequible. En ese mismo orden de ideas, esta Corporación considera que es igualmente constitucional la Ley 524 de 1999 bajo revisión, la cual se limita a aprobar el texto de este instrumento internacional (art. 1º) y a señalar que sus normas sólo obligarán al país cuando se perfeccione el respectivo vínculo internacional (art. 2º), lo cual concuerda perfectamente con los principios generales del derecho de los tratados (CP art. 9º).” 2. PROBLEMA JURIDICO DOS: “Por lo expuesto, y en razón a que la Carta no pretende consagrar cláusulas retóricas, sino que establece precisamente la exigencia de las autoridades de propiciar la efectividad de los derechos reconocidos (C.P. art. 2º), es obvio que el interés de
  • 2. fomentar la negociación colectiva que desarrolla el convenio objeto de estudio, es plenamente compatible con la Constitución.” Obiter Dictum Argumento 1: El convenio deja en libertad a los Estados para tomar las medidas adecuadas para cumplir con su finalidad de fomentar la negociación colectiva, pues los métodos que adoptan pueden ser diferentes pero todos dirigidos a posibilitar, a universalizar, a extender progresivamente a materias no contempladas en el convenio y a fomentar la negociación colectiva. Teniendo en cuenta que dichas medidas no debe obstaculizar el proceso de negociación colectiva. Argumento 2: De otra parte, de acuerdo con la Carta y con la jurisprudencia constitucional, los objetivos de la negociación colectiva se centran en la concertación voluntaria y libre de condiciones de trabajo, la necesidad del diálogo que afiance el clima de tranquilidad social, la defensa de los intereses comunes entre las partes del conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de las partes sean oídos y atendidos y, el afianzamiento de la justicia social en las relaciones entre trabajadores y empleadores. Argumento 3: Sólo excluye del derecho de asociación a los miembros de la Fuerza Pública, los trabajadores públicos que a pesar de tener derecho a participar en la determinación de sus condiciones de trabajo no es de forma plena. Argumento 4: la negociación colectiva es un derecho destinado a "regular las relaciones laborales", el cual está ligado con otros derechos como el de asociación sindical, pues la primera es una consecuencia de la existencia de sindicatos cuyo "ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses económicos comunes de sus afiliados. Decisión Primero.- DECLARAR EXEQUIBLE la Ley 524 del 12 de agosto de 1999. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el Convenio número ciento cincuenta y cuatro (154) "sobre el fomento de la negociación colectiva, adoptado en la sexagésima séptima (67ª) reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, hecho en Ginebra el 19 de junio de 1981", conforme a lo señalado en la presente sentencia. . Citación Analógica stricta Sentencia Magistrado Ponente sentencia C-377/98 Dr. Alejandro Martínez Caballero 3. IDENTIFICACIÓN
  • 3. Asignatura Área Derecho Laboral Colectivo Fecha de presentación Lunes 8 de octubre Estudiantes Marcela Alejandra Acosta López Adriana Gomez Chicaiza Fredy Martinez Gomez Gabriel Rosero Garcia Año/semestre Tercer Año Jornada (Diurno/Vespertino) Vespertino Educador Mag. Rolando Víctor Guerrero T. Calificación