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Derecho Aduanero
      (XP-0527)
Clase N° 15:
          Regímenes Aduaneros
          (Parte II)
               19/11/2011
Clasificación de los Regímenes
        Aduaneros: Art. 110 LGA
• a) Definitivos: Importación y Exportación y sus
  modalidades.
• b) Temporales: Tránsito Aduanero Nacional e
  Internacional, Transbordo, Tránsito por Vía
  Marítima o Aérea, Depósito Fiscal, Servicio de
  Reempaque y Distribución en Depósito Fiscal,
  Importación y Exportación Temporal y
  Provisiones de a Bordo.
Clasificación: Art. 110 LGA
• c) Liberatorios de Pago de Tributos
  Aduaneros: Zona Franca, Reimportación en el
  mismo estado y Reexportación.
• d) De perfeccionamiento: Perfeccionamiento
  Activo y Exportación Temporal para el
  Perfeccionamiento Pasivo.
• e) Devolutivo de derechos.
Regímenes Liberatorios de
     Pago de Tributos Aduaneros:
c) Regímenes Liberatorios de Pago de Tributos
 Aduaneros: Art. 110, inc. c) LGA
   Zona Franca
   Reimportación en el mismo estado; y
   Reexportación.
Régimen Liberatorio de Pago de
        Tributos: Zona Franca
• Zona Franca → Las empresas sometidas al Régimen
  de Zona Franca están exentas del pago de todo
  tributo sobre la importación de materia prima,
  productos elaborados o semi-elaborados,
  componentes y partes, materiales de empaque y
  envase, así como de otras mercaderías y bienes
  requeridos para su operación.
• Igualmente lo están sobre la importación de
  maquinaria y equipo, sus accesorios y repuestos,
  importación de vehículos automotores necesarios
  para su operación, producción, administración y
Régimen Liberatorio de Pago de
        Tributos: Zona Franca
  transporte, importación de los combustibles, aceites
  y lubricantes requeridos para la operación de estas
  empresas.
• Asimismo, lo están sobre todo tributo asociado con
  la exportación o reexportación de productos.
• Igualmente gozan por un período de diez años a
  partir de la iniciación de las operaciones, del pago de
  impuestos sobre el capital y el activo neto, del pago
  del impuesto territorial y del impuesto de traspaso
  de bienes inmuebles.
Reimportación en el mismo estado
                (Art. 177 LGA)
• La reimportación es el régimen que permite
  el ingreso al territorio aduanero de
  mercancías nacionales o nacionalizadas, que
  se exportaron definitivamente y que regresan
  en el mismo estado, con liberación de
  derechos e impuestos.
• Para gozar de los beneficios del régimen de
  reimportación, el declarante deberá cumplir
  los siguientes requisitos:
Reimportación en el mismo estado
                   (Art. 177 LGA)
• a) Que la declaración de reimportación sea
  debidamente presentada y aceptada, dentro del plazo
  de tres años contado a partir de la fecha de aceptación
  de la declaración de exportación definitiva.
• b) Que las mercancías no hayan sido objeto de
  ninguna transformación.
• c) Que se establezca plenamente la identidad de las
  mercancías.
• d) Que se devuelvan las sumas recibidas por concepto
  de beneficios e incentivos fiscales u otros incentivos
  recibidos con ocasión de la exportación, en su caso.
Reimportación de mercancías exportadas
    definitivamente (Art. 486 RLGA)
• Se autorizará la reimportación de mercancías
  exportadas definitivamente cuando hayan
  retornado dentro del plazo establecido en el
  artículo 177 de la Ley, previa demostración
  del importador de las causas que dieron
  origen a la devolución de las mercancías y de
  que ha efectuado el pago de las sumas
  percibidas por concepto de estímulo a la
  exportación.
Régimen Liberatorio de Pago de
 Tributos: Reexportación (Art. 178 LGA y
                  490 RLGA)
• La Reexportación → es el régimen que
  permite la salida del territorio aduanero de
  mercancías extranjeras llegadas al país y no
  importadas definitivamente.
• Reexportación → régimen que permite la
  salida del territorio aduanero, de mercancías
  extranjeras llegadas al país y no importadas
  definitivamente (Art. 490 RLGA)
Arts. 178 LGA y 490 RLGA
• No se permitirá la reexportación de mercancías
  caídas en abandono o respecto de las cuales se
  haya configurado presunción fundada de delito
  penal aduanero.
• La autoridad aduanera podrá autorizar la
  reexportación a solicitud del interesado, siempre
  que este no haya solicitado con anterioridad un
  régimen definitivo, sin perjuicio de lo dispuesto
  en el artículo 91 de esta Ley.
Solicitud de Reexportación: Art. 493 RLGA

• La solicitud de reexportación de mercancías se
  efectuará en cualquier aduana, con intervención
  de agente aduanero, por medio de una
  declaración aduanera en la cual se consignará:
• a. Aduana, puerto de embarque y fecha de salida.
• b. Tipo de transporte.
• c. Nombre y código de la empresa transportista.
• d. Identificación del contrato de transporte
Solicitud de Reexportación: Art. 493 RLGA

• e. País de destino y arribo.
• f. Puerto de arribo.
• g. Lugar y código de ubicación de las
  mercancías.
• h. Cantidad y marcas de los bultos.
• i. Nomenclatura y descripción de las
  mercancías.
• j. Código del declarante.
Solicitud de Reexportación: Art. 493 RLGA

  Deberá además consignarse:
• El número y fecha de la declaración del
  régimen en que se encuentran las mercancías,
  con indicación de las cantidades exactas que
  serán objeto de reexportación y las que
  permanecerán en el régimen amparadas a la
  misma declaración.
Desistimiento de la Declaración:
              Art. 91 LGA
• El declarante podrá desistir de la declaración a
  un régimen, antes de la autorización del levante
  de las mercancías, cuando demuestre ante la
  autoridad aduanera la existencia de errores de
  hecho que hayan viciado su voluntad.
• Una vez aceptado el desistimiento, la aduana
  otorgará un plazo de ocho días hábiles, para
  someter las mercancías a otro régimen.
• Transcurrido ese plazo, sin solicitarse el cambio
  de régimen, las mercancías causarán abandono a
  favor del fisco.
Regímenes de Perfeccionamiento:
• Los Regímenes Aduaneros de
  Perfeccionamiento contemplados por el Art.
  110 LGA son:
 d) De perfeccionamiento:
• Perfeccionamiento Activo y
• Exportación Temporal para el
  Perfeccionamiento Pasivo.
Perfeccionamiento Activo: Art. 179 LGA

• PA → es el régimen aduanero que permite recibir
  mercancías en el territorio aduanero nacional,
  con suspensión de toda clase de tributos y bajo
  rendición de garantía.
• → Las mercancías deben ser reexportadas luego de
  someterse a un proceso de transformación, reparación,
  reconstrucción, montaje, ensamblaje o incorporadas
  en conjuntos, maquinaria, equipo de transporte en
  general o aparatos de mayor complejidad tecnológica y
  funcional o utilizadas para otros fines análogos
Perfeccionamiento Activo: Prenda Aduanera
                Art. 185 LGA
• La maquinaria, equipo y materias primas amparados al
  régimen soportarán gravamen prendario legal en
  primer grado en favor del fisco, sobre el cual se deberá
  emitir un título de prenda aduanera que será inscrito
  a instancia de la autoridad aduanera o de la propia
  empresa interesada en el Registro de Prendas del
  Registro Público, sin pago de ningún tributo.
• La autoridad aduanera ejecutará la prenda cuando al
  vencimiento del plazo de permanencia de las
  mercancías, estas no hayan sido reexportadas o
  importadas definitivamente
Exportación Temporal para el
Perfeccionamiento Pasivo: Art. 187 LGA
• El régimen de exportación temporal para el
  perfeccionamiento pasivo es el régimen
  aduanero por el cual se permite exportar,
  temporalmente, mercancías que se
  encuentren en libre circulación en el
  territorio aduanero nacional, para ser
  transformadas, elaboradas o reparadas en el
  extranjero para su reimportación.
Exportación Temporal para el
Perfeccionamiento Pasivo: Art. 513 RLGA
• Datos de la declaración de salida
• La declaración de salida deberá indicar al menos:
• a. La naturaleza del trabajo a realizar.
• b. Descripción detallada de la mercancía a
  exportar.
• c. Especie de los productos que se utilizarán en
  los procesos de elaboración, manufactura o
  beneficio a que se someterá la mercancía en el
  exterior.
Exportación Temporal para el
Perfeccionamiento Pasivo: Art. 513 RLGA
• d. Incremento aproximado del valor de la
  mercancía.
• Cuando se trata de reparación se exceptuará
  el cumplimiento del numeral c).
Exportación Temporal para el
Perfeccionamiento Pasivo: Art. 514 RLGA
    Declaración del valor:
•   El valor que se debe declarar al momento de la
    exportación será:
•   a. Tratándose de maquinaria y equipo, el valor
    que se declare en los libros contables.
•   b. Cuando se trata de productos primarios, el
    precio internacional de éstos al momento de la
    presentación de la declaración.
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    declaración.
Exportación Temporal para el
Perfeccionamiento Pasivo: Art. 515 RLGA
  Requisitos para la autorización:
• Para autorizar la aplicación del presente régimen se
  deberá cumplir con los siguientes requisitos:
• a. Presentar ante la aduana, la declaración de salida
  de mercancías objeto de exportación temporal, con
  indicación de que se trata de un perfeccionamiento
  pasivo.
• b. Acompañar copia del documento donde conste el
  contrato de perfeccionamiento, con indicación del
  proceso al que será sometida la mercancía, salvo
  cuando se trate de reparación, en cuyo caso así deberá
  de declararlo.
Operaciones y plazo de la exportación
    temporal para el Perfeccionamiento:
              Art. 516 RLGA
    Son operaciones de perfeccionamiento:
•   a. La transformación de mercancías.
•   b. La elaboración de mercancías, incluso su
    montaje, su ensamblaje, su adaptación a otras
    mercancías.
•   c. La reparación de mercancías y su puesta a
    punto.
•   El plazo de la exportación temporal para el
    perfeccionamiento pasivo será de seis meses. Si
    transcurrido este plazo las mercancías no han
    retornado, se tendrá como exportación definitiva.
Reimportación de mercancías:
           Art. 517 RLGA
• La reimportación de mercancías que se
  hubiesen exportado bajo el régimen de
  exportación temporal para perfeccionamiento
  pasivo, que se realice después del
  vencimiento del plazo de permanencia en el
  exterior establecido para dicho régimen,
  causará el pago de los derechos e impuestos
  respectivos, como si dichas mercancías se
  importaran por primera vez al territorio
  aduanero.
Cancelación del régimen:
          Art. 517 ter RLGA
• El régimen se cancelará por las causas
  siguientes:
• a. Reimportación o cambio al régimen de
  exportación definitiva, dentro del plazo
  establecido.
• b. Pérdida o destrucción de las mercancías
  por caso fortuito o fuerza mayor,
  debidamente comprobados ante la autoridad
  aduanera.
Reingreso de mercancías: Art. 518 RLGA

• Una vez retornadas las mercancías objeto de
  una operación de perfeccionamiento, se
  deberá de presentar una declaración,
  tomando en consideración el resultado de la
  diferencia entre el valor del producto
  compensador y el valor declarado en las
  mercancías inicialmente exportadas, sin
  perjuicio de las disposiciones de la legislación
  sobre la declaración y determinación del valor
  aduanero de las mercancías.
Régimen Devolutivo de Derechos:
              Art. 190 LGA
• El régimen devolutivo de derechos es el régimen
  aduanero que permite la devolución de las
  sumas efectivamente pagadas o depositadas a
  favor del Fisco por concepto de tributos, como
  consecuencia de la importación definitiva de
  insumos, envases o embalajes incorporados a
  productos de exportación, siempre que la
  exportación se realice dentro del plazo de doce
  meses contados a partir de la importación de
  esas mercancías.
Régimen Devolutivo de Derechos:
           Art. 190 LGA
• Este es precisamente el objetivo de este
  Régimen:
• - la devolución de las sumas efectivamente
  pagadas o depositadas a favor del Fisco por
  concepto de tributos como consecuencia de la
  importación definitiva de insumos, envases o
  embalajes a productos de importación, previa
  recomendación y estudio técnico de COMEX.
Régimen Devolutivo de Derechos:
           Art. 190 LGA
• Por esa razón, no se consideran objeto de este
  régimen ningún tipo de maquinaria y/o equipo
  (sino sólo lo antes dicho).
• Requisito “sine qua non” para el DUA:
  La persona que figue como beneficiario de este
  régimen en el DUA de exportación,
  necesariamente debe ser el mismo en el DUA de
  importación. Y en el DUA debe indicarse que se
  trata de mercancías sujetas a este régimen.
Régimen Devolutivo de Derechos:
            Art. 191 LGA
• El exportador final que se acoja a este régimen debe
  solicitarlo en el momento de presentar la declaración
  de exportación, conforme a los requerimientos
  reglamentarios siempre y cuando no goce de un
  estímulo arancelario a la exportación.
• Se procederá a la devolución de las sumas
  efectivamente pagadas o depositadas, previa
  comprobación de la aduana de las condiciones del
  régimen. La devolución se realizará mediante crédito
  en su favor o por los medios que se establezcan
  reglamentariamente (Decreto 34740-H-COMEX).
Régimen Devolutivo de Derechos:
       Decreto Ejecutivo N° 34740-H-COMEX

• Por el Decreto Ejecutivo N° 34740-H-COMEX
  del 29 de agosto de 2008, se Reglamentan los
  artículos 190 a 191 LGA sobre el Régimen
  Devolutivo de Derechos, que recibe el
  nombre de:
    “Reglamento al Régimen Devolutivo
             de Derechos”
Reglamento al Régimen Devolutivo
           de Derechos
  Plazo para la Exportación: Art. 5:
• El plazo máximo para realizar la exportación
  de los insumos, envases o embalajes
  incorporados al producto objeto de
  exportación, será de doce meses.
• La exportación se tendrá por realizada en la
  fecha de salida efectiva de las mercancías
  exportadas, consignada en el DUA.
Régimen Devolutivo
              de Derechos
• Solicitud para aplicar al Régimen: Art. 7
• El exportador que desee acogerse a este
  régimen deberá cumplir con los siguientes
  requisitos:
• 1. No disfrutar de ningún otro estímulo
  arancelario a la exportación;
• 2. Encontrarse al día en el pago de sus
  obligaciones tributarias, multas y demás
  cargas legales.
Régimen Devolutivo
               de Derechos
• Solicitud para aplicar al Régimen: Art. 8
• Los exportadores interesados en acogerse a este
  régimen deberán presentar la solicitud de
  autorización al mismo que deberá indicar:
• 7. Descripción de la actividad productiva a que se
  dedica la empresa;
• 8. Descripción del proceso productivo requerido
  por cada producto a exportar al amparo del
  régimen;
• 9. Detalle de los insumos, envases o embalajes
  que desee incorporar al régimen;
Régimen Devolutivo
              de Derechos
• 10. Indicación de que el solicitante no goza de
  otro estímulo arancelario a la exportación…;
• 11. Firma del representante legal señalando
  bajo fe de juramento que los datos indicados
  son verdaderos.
Régimen Devolutivo
 de Derechos: Procedimiento de Devolución
                    de Tributos
• Art. 12-Plazo máximo para solicitar la
  devolución:
→ 3 meses contados a partir de la fecha efectiva
  de la salida de las mercancías del territorio
  aduanero nacional
Art. 5: El plazo máximo para realizar la
  exportación de los insumos, envases o
  embalajes incorporados al producto objeto de
  exportación, será de doce meses.
Régimen Devolutivo de Derechos:
        Solicitud de Devolución (Art. 13)
• Inciso 6: “Monto de los tributos efectivamente
  pagados o depositados:
• 7) Indicar: a) que los tributos solicitados no han
  sido objetivo de devolución; b) que los insumos,
  envases o embalajes sobre los que se está
  solicitando la devolución de tributos fueron
  incorporados a los procesos de exportación; c)
  que dichos productos fueron exportados dentro
  del plazo establecido en la Ley y en este Reglam.
Régimen Devolutivo de Derechos:
    Estudio Técnico de Comex (Art. 16)
Dentro del término de 3 días hábiles contados partir
 de la recepción del expediente de devolución y el
 criterio remitido por PROCOMER, COMEX emitirá
 la recomendación y el Estudio Técnico respectivo
 y los remitirá a la Aduana de Control
Régimen Devolutivo de Derechos:
   Resolución de la Aduana (Art. 17)
• Con base en la información consignada en la
  recomendación, el Estudio Técnico, la Aduana de
  Control emitirá en un plazo de 10 días hábiles
  contados a partir del recibo del expediente de
  devolución remitido por COMEX, la resolución
  administrativa en la que resuelve la procedencia
  o improcedencia de la devolución de los tributos
  pertinentes.
• En caso de resultar procedente la devolución, la
  Aduana remitirá a la Tesorería Nacional una
  copia certificada de la resolución administrativa
Régimen Devolutivo de Derechos:
 Devolución por la Tesorería (Art. 19)
• La acreditación de los tributos se efectuará en
  el plazo de los tres días hábiles siguientes a
  partir del recibo de la resolución emitida por
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Clase N° 15 - Otros Regímenes Aduaneros

  • 1. Derecho Aduanero (XP-0527) Clase N° 15: Regímenes Aduaneros (Parte II) 19/11/2011
  • 2. Clasificación de los Regímenes Aduaneros: Art. 110 LGA • a) Definitivos: Importación y Exportación y sus modalidades. • b) Temporales: Tránsito Aduanero Nacional e Internacional, Transbordo, Tránsito por Vía Marítima o Aérea, Depósito Fiscal, Servicio de Reempaque y Distribución en Depósito Fiscal, Importación y Exportación Temporal y Provisiones de a Bordo.
  • 3. Clasificación: Art. 110 LGA • c) Liberatorios de Pago de Tributos Aduaneros: Zona Franca, Reimportación en el mismo estado y Reexportación. • d) De perfeccionamiento: Perfeccionamiento Activo y Exportación Temporal para el Perfeccionamiento Pasivo. • e) Devolutivo de derechos.
  • 4. Regímenes Liberatorios de Pago de Tributos Aduaneros: c) Regímenes Liberatorios de Pago de Tributos Aduaneros: Art. 110, inc. c) LGA  Zona Franca  Reimportación en el mismo estado; y  Reexportación.
  • 5. Régimen Liberatorio de Pago de Tributos: Zona Franca • Zona Franca → Las empresas sometidas al Régimen de Zona Franca están exentas del pago de todo tributo sobre la importación de materia prima, productos elaborados o semi-elaborados, componentes y partes, materiales de empaque y envase, así como de otras mercaderías y bienes requeridos para su operación. • Igualmente lo están sobre la importación de maquinaria y equipo, sus accesorios y repuestos, importación de vehículos automotores necesarios para su operación, producción, administración y
  • 6. Régimen Liberatorio de Pago de Tributos: Zona Franca transporte, importación de los combustibles, aceites y lubricantes requeridos para la operación de estas empresas. • Asimismo, lo están sobre todo tributo asociado con la exportación o reexportación de productos. • Igualmente gozan por un período de diez años a partir de la iniciación de las operaciones, del pago de impuestos sobre el capital y el activo neto, del pago del impuesto territorial y del impuesto de traspaso de bienes inmuebles.
  • 7. Reimportación en el mismo estado (Art. 177 LGA) • La reimportación es el régimen que permite el ingreso al territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas, que se exportaron definitivamente y que regresan en el mismo estado, con liberación de derechos e impuestos. • Para gozar de los beneficios del régimen de reimportación, el declarante deberá cumplir los siguientes requisitos:
  • 8. Reimportación en el mismo estado (Art. 177 LGA) • a) Que la declaración de reimportación sea debidamente presentada y aceptada, dentro del plazo de tres años contado a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación definitiva. • b) Que las mercancías no hayan sido objeto de ninguna transformación. • c) Que se establezca plenamente la identidad de las mercancías. • d) Que se devuelvan las sumas recibidas por concepto de beneficios e incentivos fiscales u otros incentivos recibidos con ocasión de la exportación, en su caso.
  • 9. Reimportación de mercancías exportadas definitivamente (Art. 486 RLGA) • Se autorizará la reimportación de mercancías exportadas definitivamente cuando hayan retornado dentro del plazo establecido en el artículo 177 de la Ley, previa demostración del importador de las causas que dieron origen a la devolución de las mercancías y de que ha efectuado el pago de las sumas percibidas por concepto de estímulo a la exportación.
  • 10. Régimen Liberatorio de Pago de Tributos: Reexportación (Art. 178 LGA y 490 RLGA) • La Reexportación → es el régimen que permite la salida del territorio aduanero de mercancías extranjeras llegadas al país y no importadas definitivamente. • Reexportación → régimen que permite la salida del territorio aduanero, de mercancías extranjeras llegadas al país y no importadas definitivamente (Art. 490 RLGA)
  • 11. Arts. 178 LGA y 490 RLGA • No se permitirá la reexportación de mercancías caídas en abandono o respecto de las cuales se haya configurado presunción fundada de delito penal aduanero. • La autoridad aduanera podrá autorizar la reexportación a solicitud del interesado, siempre que este no haya solicitado con anterioridad un régimen definitivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de esta Ley.
  • 12. Solicitud de Reexportación: Art. 493 RLGA • La solicitud de reexportación de mercancías se efectuará en cualquier aduana, con intervención de agente aduanero, por medio de una declaración aduanera en la cual se consignará: • a. Aduana, puerto de embarque y fecha de salida. • b. Tipo de transporte. • c. Nombre y código de la empresa transportista. • d. Identificación del contrato de transporte
  • 13. Solicitud de Reexportación: Art. 493 RLGA • e. País de destino y arribo. • f. Puerto de arribo. • g. Lugar y código de ubicación de las mercancías. • h. Cantidad y marcas de los bultos. • i. Nomenclatura y descripción de las mercancías. • j. Código del declarante.
  • 14. Solicitud de Reexportación: Art. 493 RLGA Deberá además consignarse: • El número y fecha de la declaración del régimen en que se encuentran las mercancías, con indicación de las cantidades exactas que serán objeto de reexportación y las que permanecerán en el régimen amparadas a la misma declaración.
  • 15. Desistimiento de la Declaración: Art. 91 LGA • El declarante podrá desistir de la declaración a un régimen, antes de la autorización del levante de las mercancías, cuando demuestre ante la autoridad aduanera la existencia de errores de hecho que hayan viciado su voluntad. • Una vez aceptado el desistimiento, la aduana otorgará un plazo de ocho días hábiles, para someter las mercancías a otro régimen. • Transcurrido ese plazo, sin solicitarse el cambio de régimen, las mercancías causarán abandono a favor del fisco.
  • 16. Regímenes de Perfeccionamiento: • Los Regímenes Aduaneros de Perfeccionamiento contemplados por el Art. 110 LGA son: d) De perfeccionamiento: • Perfeccionamiento Activo y • Exportación Temporal para el Perfeccionamiento Pasivo.
  • 17. Perfeccionamiento Activo: Art. 179 LGA • PA → es el régimen aduanero que permite recibir mercancías en el territorio aduanero nacional, con suspensión de toda clase de tributos y bajo rendición de garantía. • → Las mercancías deben ser reexportadas luego de someterse a un proceso de transformación, reparación, reconstrucción, montaje, ensamblaje o incorporadas en conjuntos, maquinaria, equipo de transporte en general o aparatos de mayor complejidad tecnológica y funcional o utilizadas para otros fines análogos
  • 18. Perfeccionamiento Activo: Prenda Aduanera Art. 185 LGA • La maquinaria, equipo y materias primas amparados al régimen soportarán gravamen prendario legal en primer grado en favor del fisco, sobre el cual se deberá emitir un título de prenda aduanera que será inscrito a instancia de la autoridad aduanera o de la propia empresa interesada en el Registro de Prendas del Registro Público, sin pago de ningún tributo. • La autoridad aduanera ejecutará la prenda cuando al vencimiento del plazo de permanencia de las mercancías, estas no hayan sido reexportadas o importadas definitivamente
  • 19. Exportación Temporal para el Perfeccionamiento Pasivo: Art. 187 LGA • El régimen de exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo es el régimen aduanero por el cual se permite exportar, temporalmente, mercancías que se encuentren en libre circulación en el territorio aduanero nacional, para ser transformadas, elaboradas o reparadas en el extranjero para su reimportación.
  • 20. Exportación Temporal para el Perfeccionamiento Pasivo: Art. 513 RLGA • Datos de la declaración de salida • La declaración de salida deberá indicar al menos: • a. La naturaleza del trabajo a realizar. • b. Descripción detallada de la mercancía a exportar. • c. Especie de los productos que se utilizarán en los procesos de elaboración, manufactura o beneficio a que se someterá la mercancía en el exterior.
  • 21. Exportación Temporal para el Perfeccionamiento Pasivo: Art. 513 RLGA • d. Incremento aproximado del valor de la mercancía. • Cuando se trata de reparación se exceptuará el cumplimiento del numeral c).
  • 22. Exportación Temporal para el Perfeccionamiento Pasivo: Art. 514 RLGA Declaración del valor: • El valor que se debe declarar al momento de la exportación será: • a. Tratándose de maquinaria y equipo, el valor que se declare en los libros contables. • b. Cuando se trata de productos primarios, el precio internacional de éstos al momento de la presentación de la declaración. • c. Para las demás mercancías, el precio de exportación al momento de la presentación de la declaración.
  • 23. Exportación Temporal para el Perfeccionamiento Pasivo: Art. 515 RLGA Requisitos para la autorización: • Para autorizar la aplicación del presente régimen se deberá cumplir con los siguientes requisitos: • a. Presentar ante la aduana, la declaración de salida de mercancías objeto de exportación temporal, con indicación de que se trata de un perfeccionamiento pasivo. • b. Acompañar copia del documento donde conste el contrato de perfeccionamiento, con indicación del proceso al que será sometida la mercancía, salvo cuando se trate de reparación, en cuyo caso así deberá de declararlo.
  • 24. Operaciones y plazo de la exportación temporal para el Perfeccionamiento: Art. 516 RLGA Son operaciones de perfeccionamiento: • a. La transformación de mercancías. • b. La elaboración de mercancías, incluso su montaje, su ensamblaje, su adaptación a otras mercancías. • c. La reparación de mercancías y su puesta a punto. • El plazo de la exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo será de seis meses. Si transcurrido este plazo las mercancías no han retornado, se tendrá como exportación definitiva.
  • 25. Reimportación de mercancías: Art. 517 RLGA • La reimportación de mercancías que se hubiesen exportado bajo el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, que se realice después del vencimiento del plazo de permanencia en el exterior establecido para dicho régimen, causará el pago de los derechos e impuestos respectivos, como si dichas mercancías se importaran por primera vez al territorio aduanero.
  • 26. Cancelación del régimen: Art. 517 ter RLGA • El régimen se cancelará por las causas siguientes: • a. Reimportación o cambio al régimen de exportación definitiva, dentro del plazo establecido. • b. Pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados ante la autoridad aduanera.
  • 27. Reingreso de mercancías: Art. 518 RLGA • Una vez retornadas las mercancías objeto de una operación de perfeccionamiento, se deberá de presentar una declaración, tomando en consideración el resultado de la diferencia entre el valor del producto compensador y el valor declarado en las mercancías inicialmente exportadas, sin perjuicio de las disposiciones de la legislación sobre la declaración y determinación del valor aduanero de las mercancías.
  • 28. Régimen Devolutivo de Derechos: Art. 190 LGA • El régimen devolutivo de derechos es el régimen aduanero que permite la devolución de las sumas efectivamente pagadas o depositadas a favor del Fisco por concepto de tributos, como consecuencia de la importación definitiva de insumos, envases o embalajes incorporados a productos de exportación, siempre que la exportación se realice dentro del plazo de doce meses contados a partir de la importación de esas mercancías.
  • 29. Régimen Devolutivo de Derechos: Art. 190 LGA • Este es precisamente el objetivo de este Régimen: • - la devolución de las sumas efectivamente pagadas o depositadas a favor del Fisco por concepto de tributos como consecuencia de la importación definitiva de insumos, envases o embalajes a productos de importación, previa recomendación y estudio técnico de COMEX.
  • 30. Régimen Devolutivo de Derechos: Art. 190 LGA • Por esa razón, no se consideran objeto de este régimen ningún tipo de maquinaria y/o equipo (sino sólo lo antes dicho). • Requisito “sine qua non” para el DUA: La persona que figue como beneficiario de este régimen en el DUA de exportación, necesariamente debe ser el mismo en el DUA de importación. Y en el DUA debe indicarse que se trata de mercancías sujetas a este régimen.
  • 31. Régimen Devolutivo de Derechos: Art. 191 LGA • El exportador final que se acoja a este régimen debe solicitarlo en el momento de presentar la declaración de exportación, conforme a los requerimientos reglamentarios siempre y cuando no goce de un estímulo arancelario a la exportación. • Se procederá a la devolución de las sumas efectivamente pagadas o depositadas, previa comprobación de la aduana de las condiciones del régimen. La devolución se realizará mediante crédito en su favor o por los medios que se establezcan reglamentariamente (Decreto 34740-H-COMEX).
  • 32. Régimen Devolutivo de Derechos: Decreto Ejecutivo N° 34740-H-COMEX • Por el Decreto Ejecutivo N° 34740-H-COMEX del 29 de agosto de 2008, se Reglamentan los artículos 190 a 191 LGA sobre el Régimen Devolutivo de Derechos, que recibe el nombre de: “Reglamento al Régimen Devolutivo de Derechos”
  • 33. Reglamento al Régimen Devolutivo de Derechos Plazo para la Exportación: Art. 5: • El plazo máximo para realizar la exportación de los insumos, envases o embalajes incorporados al producto objeto de exportación, será de doce meses. • La exportación se tendrá por realizada en la fecha de salida efectiva de las mercancías exportadas, consignada en el DUA.
  • 34. Régimen Devolutivo de Derechos • Solicitud para aplicar al Régimen: Art. 7 • El exportador que desee acogerse a este régimen deberá cumplir con los siguientes requisitos: • 1. No disfrutar de ningún otro estímulo arancelario a la exportación; • 2. Encontrarse al día en el pago de sus obligaciones tributarias, multas y demás cargas legales.
  • 35. Régimen Devolutivo de Derechos • Solicitud para aplicar al Régimen: Art. 8 • Los exportadores interesados en acogerse a este régimen deberán presentar la solicitud de autorización al mismo que deberá indicar: • 7. Descripción de la actividad productiva a que se dedica la empresa; • 8. Descripción del proceso productivo requerido por cada producto a exportar al amparo del régimen; • 9. Detalle de los insumos, envases o embalajes que desee incorporar al régimen;
  • 36. Régimen Devolutivo de Derechos • 10. Indicación de que el solicitante no goza de otro estímulo arancelario a la exportación…; • 11. Firma del representante legal señalando bajo fe de juramento que los datos indicados son verdaderos.
  • 37. Régimen Devolutivo de Derechos: Procedimiento de Devolución de Tributos • Art. 12-Plazo máximo para solicitar la devolución: → 3 meses contados a partir de la fecha efectiva de la salida de las mercancías del territorio aduanero nacional Art. 5: El plazo máximo para realizar la exportación de los insumos, envases o embalajes incorporados al producto objeto de exportación, será de doce meses.
  • 38. Régimen Devolutivo de Derechos: Solicitud de Devolución (Art. 13) • Inciso 6: “Monto de los tributos efectivamente pagados o depositados: • 7) Indicar: a) que los tributos solicitados no han sido objetivo de devolución; b) que los insumos, envases o embalajes sobre los que se está solicitando la devolución de tributos fueron incorporados a los procesos de exportación; c) que dichos productos fueron exportados dentro del plazo establecido en la Ley y en este Reglam.
  • 39. Régimen Devolutivo de Derechos: Estudio Técnico de Comex (Art. 16) Dentro del término de 3 días hábiles contados partir de la recepción del expediente de devolución y el criterio remitido por PROCOMER, COMEX emitirá la recomendación y el Estudio Técnico respectivo y los remitirá a la Aduana de Control
  • 40. Régimen Devolutivo de Derechos: Resolución de la Aduana (Art. 17) • Con base en la información consignada en la recomendación, el Estudio Técnico, la Aduana de Control emitirá en un plazo de 10 días hábiles contados a partir del recibo del expediente de devolución remitido por COMEX, la resolución administrativa en la que resuelve la procedencia o improcedencia de la devolución de los tributos pertinentes. • En caso de resultar procedente la devolución, la Aduana remitirá a la Tesorería Nacional una copia certificada de la resolución administrativa
  • 41. Régimen Devolutivo de Derechos: Devolución por la Tesorería (Art. 19) • La acreditación de los tributos se efectuará en el plazo de los tres días hábiles siguientes a partir del recibo de la resolución emitida por la Aduana y se hará en colones costarricenses y por el monto ordenado en la resolución administrativa.