3. El Código Penal y el delito
de la corrupción en Honduras
Edmundo Orellana Mercado
El Código Penal y el delito de la corrupción en Honduras
4. 345
O66
C.H.
Orellana Mercado, Edmundo
El Código Penal y el delito de la corrupción en Honduras/Edmundo Orellana Mercado.
--[Tegucigalpa]: Consejo Nacional Anticorrupción/[Publigráficas], [2008]
58 p.
Bibliografía al final de la obra
ISBN: 978-99926-752-9-8
1.- DERECHO PENAL 2.-CORRUPCIÓN
Consejo Nacional Anticorrupción
“Levantemos los muros de la integridad”
15
Colección Ética e Integridad para el Desarrollo
Consejo Nacional Anticorrupción (CNA), 2007.
Tegucigalpa, Honduras
Este documento ha sido elaborado con el apoyo financiero
de la Agencia Sueca de Cooperación Internacional para el
Desarrollo (ASDI). En ningún momento debe considerarse
que los análisis y propuestas del mismo expresan la opinión oficial de ASDI.
Supervisión de edición, diseño y diagramación:
Tania C. Martínez
Edición: Leda Chávez
Diseño de portada: Marla Lozano
Diseño y diagramación: Hektor Varela
Impreso en: Publigráficas S. de R. L.
Colección ética e integridad para el desarrollo
7. Presentación
El Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) atendiendo a su mandato de ley de
“Proponer políticas, estrategias y planes de acción para prevenir y combatir la co-
rrupción en Honduras” ha iniciado un proceso de de generación de conocimiento
y análisis propositivo en torno a estudiar a fondo el fenómeno de la corrupción en
Honduras, tanto en sus causas y consecuencias, así como un seguimiento y evaluación permanente de las estrategias e instituciones contraloras del Estado de
Honduras para conocer su desempeño y desafíos con el fin de buscar los cambios
necesarios para lograr mayor eficiencia y eficacia en la lucha contra la corrupción.
Consientes de que hay que convertir la lucha contra la corrupción en un reclamo
ciudadano de alcance nacional que provoque una coyuntura óptima para poner
en funcionamiento un sistema que, con la dosis adecuada de voluntad política,
disminuya significativamente las motivaciones y oportunidades para cometer actos de corrupción, es que ofrece a los ciudadanos y ciudadanas, la presente Co-
lección, gracias al apoyo de la Agencia Sueca de Cooperación Internacional para
el Desarrollo (ASDI), denominada Ética e Integridad para el Desarrollo, como un
insumo y una herramienta analítica y propositiva para que la ciudadanía cuente
con el conocimiento necesario para participar de manera consciente e informada
en la lucha contra la corrupción.
El Código Penal y el delito de la corrupción en Honduras
8. Los trabajos publicados en esta colección son parte de la labor de investigación
y análisis que realiza el CNA, pero quiere ser también un espacio de publicación
para todos aquellos ciudadanos y ciudadanas que actualmente están estudiando este fenómeno y presentan propuestas para su comprensión y erradicación.
Siendo el CNA una instancia de sociedad civil quiere fortalecer la capacidad de
sus organizaciones para demandar y generar mayor capacidad propositiva por la
transparencia en Honduras. Por ello, esperamos que los trabajos aquí publicados
respondan a las expectativas y requerimientos de conocimiento e información de
la ciudadanía en los temas para fortalecer una ética e integridad para el desarrollo
en nuestro país.
Juan F. Ferrera
Coordinador del CNA
Colección ética e integridad para el desarrollo
9. Introducción
El Código Penal es el instrumento jurídico instituido para tipificar los delitos y las penas; en consecuencia, las
conductas ilícitas y los medios jurídicos para reprimirlas deben estar consignados en este cuerpo legal. Así, un
ejemplo de las conductas ilícitas es la
corrupción, razón por la cual es una
figura que debe contemplarse en el
Código Penal, en donde debe regularse
qué se entiende por ésta y cuáles son
las penas aplicables a quienes incurran
en esa conducta delictiva.
En términos generales, todo acto ilícito
tiene una connotación en el plano ético,
es decir, atañe, de algún modo, al tema
de la corrupción. Sin embargo, ésta no
puede conceptuarse tan ampliamente, pues las acciones para combatirla
pueden dispersarse a tal grado que se
podría tornar inocuo todo intento para
evitarla o reprimirla.
La corrupción es, pues, un fenómeno social, no se trata de un acto en particular;
por ello comprende una serie de conductas que se desarrollan en el sector
público o en el privado. En consecuencia, el Código Penal no puede definir la
corrupción como un delito específico,
porque no se trata de un acto determinado, puesto que dentro del término
«corrupción» quedan comprendidas
todas las conductas ilícitas que tengan la característica de quebrantar el
compromiso ético de cada autoridad
de ejercer correctamente la porción de
Poder Público que le confiere expresamente la ley.
Por tal razón, el delito de abuso de autoridad, que es tan general en su ámbito de aplicación, puede servir para tipificar una conducta corrupta. Es decir
que dictar o ejecutar actos contrarios a
la Constitución o a las leyes no parece
ser un acto íntimamente vinculado a la
corrupción, pero cuando un funcionario dicta un acto que tiene el propósito
de obtener un provecho personal, en
ocasiones lo único que puede probarse es la emisión o ejecución de un acto
contrario a la Constitución o a las leyes, aunque sea de lato conocimiento
que hubo latrocinio.
En estos casos, los órganos responsables de incoar la acción no deben detenerse porque no se puede probar el
acto de corrupción en sí mismo, ya que
se puede castigar el acto por su ofen-
El Código Penal y el delito de la corrupción en Honduras
10. sa a la Constitución o a las leyes en el
plano general; por ejemplo, cuando
una autoridad dicta una resolución sin
tener competencia para ello, aunque
por sí mismo el acto no constituya corrupción, sus consecuencias de hecho
sí pueden constituir en un acto de corrupción; sin embargo, probar la ilicitud en esas consecuencias podría ser
casi imposible. En estas circunstancias,
el acusador debe impulsar la acción
con la simple imputación del delito
de abuso de autoridad, porque lo que
se desea es evitar la impunidad y, con
ello, enviar un mensaje contundente
no sólo a los potenciales violadores de
la ley (por comprender ampliamente
los ilícitos), sino también a los potenciales corruptos.
Igual connotación presenta la dirección
y administración en el sector privado.
Cualquiera que sea el título en el que
se intervenga, las consecuencias de las
decisiones y actuaciones de la empresa privada o de las organizaciones no
gubernamentales siempre alcanzan a
la población, que resulta ser la víctima
siempre excluida de las reparaciones
en los casos de corrupción en este sector debido a la ausencia de normas que
se orienten a prevenir la corrupción y
a castigarla en esos términos.
En algunos casos el acto corrupto es
sumamente difícil de probar y no hay
colaterales que puedan ser utilizados
para sancionar al responsable; tal es el
caso del delito de prevaricación cuan10
Colección ética e integridad para el desarrollo
do se exige probar la malicia y la verdadera conciencia de la injusticia que se
comete cuando un juez dicta una sentencia contraria a la ley en un juicio civil, criminal o administrativo. Sólo que
se trate de una burda violación a la ley
—cuestión que solamente puede suceder con un juez torpe e ignorante, que
no son, precisamente, los atributos reconocidos de quien actúa con malicia y,
además, tiene verdadera conciencia de
la injusticia que provoca— puede aplicarse esta norma.
En efecto, el juez puede dictar el acto y
oponer, en su defensa, la independencia judicial, porque sabe de la dificultad de probar la malicia y la verdadera conciencia de la injusticia. En este
ejemplo incluso el delito de abuso de
autoridad podría quedar expuesto en
su vaguedad y en su fragilidad, pues
el juez puede alegar que a su juicio o
criterio consideró que la aplicación de
la norma, en el caso particular, era producto de una interpretación correcta.
Él sabe que atentar contra esta posición es atentar contra la independencia judicial.
En otros casos la corrupción no se presenta tan complicada como en el ejemplo señalado en el párrafo anterior, este
es el caso del enriquecimiento ilícito,
que por mandato constitucional el que
está obligado a probar es el acusado,
no el acusador. Éste se apoya en la presunción de que todo incremento patrimonial no justificado como ingreso le-
11. gítimo constituye un enriquecimiento
ilícito. En consecuencia, en el caso de
estos supuestos el investigador, en la
mayoría de los casos, sólo debe practicar una operación aritmética para saber si se ha cometido el delito de enriquecimiento ilícito, a saber: sumar los
ingresos conocidos y compararlos con
el incremento patrimonial (personal,
de su cónyuge o de sus hijos); si éste
resultara notablemente superior al
que hubiere podido obtener de aquellos, el delito se ha cometido; lo mismo
ocurre con el contrabando, pues basta con probar que la mercancía entró
al país sin que interviniera autoridad
aduanera.
Pero, en todos los supuestos relacionados anteriormente, existe un denominador común: la impunidad; a la que
inevitablemente conduce la debilidad
del sistema de justicia, como destacan
los funcionarios entrevistados y cuyas
apreciaciones al respecto se consignan
en la conclusión.
El Código Penal no define la corrupción
ni tipifica la conducta específica que
estará bajo esta denominación. Es más,
tampoco se refería al «soborno», hasta
que por exigencia de la aplicación del
Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América se reformó
ese instrumento legal y se incorporaron las figuras del «soborno doméstico» (Art. 366) y «soborno transnacional» (Art. 366-A), en marzo del año
2006. El soborno era conocido bajo el
nombre de «cohecho», definido por el
Artículo 361 de dicho cuerpo legal.
Antes de esta fecha, la única referencia
directa sobre corrupción era la Convención Interamericana contra la Corrupción, que consigna los actos considerados corruptos. Posteriormente,
se aprobó por el Congreso Nacional la
Convención de Naciones Unidas contra
la Corrupción, la que está pendiente
del depósito respectivo. En este instrumento internacional se logró mayor
precisión sobre la noción de corrupción.
Todas estas disposiciones legales orientan en la determinación de lo que debe
entenderse por corrupción.
El Código Penal y el delito de la corrupción en Honduras
11
13. 1
La Convención Interamericana
contra la Corrupción
Con respecto a la corrupción, la Convención Interamericana contra la Corrupción en sus aspectos legales manifiesta lo siguiente:
ARTÍCULO VI
Actos de corrupción
1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:
a. El requerimiento o la aceptación,
directa o indirectamente, por un
funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas
de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como
dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra
persona o entidad a cambio de
la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus
funciones públicas.
b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a
un funcionario público o a una
persona que ejerza funciones públicas de cualquier objeto de va-
lor pecuniario u otros beneficios
como dádivas, favores, promesas
o ventajas para ese funcionario
público o para otra persona o entidad a cambio de la realización
u omisión de cualquier acto en
el ejercicio de sus funciones públicas.
c. La realización por parte de un
funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión
en el ejercicio de sus funciones,
con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o
para un tercero.
d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de
cualquiera de los actos a los que
se refiere el presente artículo.
e. La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en
la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación
para la comisión de cualquiera
de los actos a los que se refiere
el presente artículo.
El Código Penal y el delito de la corrupción en Honduras
13
14. Impone la obligación de cada Estado
Parte, de incorporar a su legislación,
si aún no lo han hecho al momento de
ratificar el instrumento, los tipos de
corrupción contenidos en este Artículo VI (Art. VII).
ARTÍCULO VIII
Soborno transnacional
Con sujeción a su Constitución y a los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte
prohibirá y sancionará el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público
de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en
su territorio y empresas domiciliadas
en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas,
favores, promesas o ventajas, a cambio
de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus
funciones públicas, relacionado con una
transacción de naturaleza económica o
comercial.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de soborno transnacional, éste será considerado un acto
de corrupción para los propósitos de
esta Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación
con este delito, en la medida en que
sus leyes lo permitan.
14
Colección ética e integridad para el desarrollo
ARTÍCULO IX
Enriquecimiento ilícito
Con sujeción a su Constitución y a los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, los Estados Partes
que aún no lo hayan hecho adoptarán
las medidas necesarias para tipificar
en su legislación como delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público con significativo exceso
respecto de sus ingresos legítimos
durante el ejercicio de sus funciones y
que no pueda ser razonablemente justificado por él.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de enriquecimiento ilícito, éste será considerado un
acto de corrupción para los propósitos
de la presente Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación
con este delito, en la medida en que
sus leyes lo permitan.
ARTÍCULO X
Notificación
Cuando un Estado Parte adopte la legislación a la que se refieren los párrafos 1 de los artículos VIII y IX, lo notificará al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos,
quien lo notificará a su vez a los demás
Estados Partes. Los delitos de soborno transnacional y de enriquecimiento
15. ilícito serán considerados para ese Estado Parte acto de corrupción para los
propósitos de esta Convención, transcurridos treinta días contados a partir
de la fecha de esa notificación.
ARTÍCULO XI
Desarrollo progresivo
1. A los fines de impulsar el desarrollo
y la armonización de las legislaciones nacionales y la consecución de
los objetivos de esta Convención,
los Estados partes estiman conveniente y se obligan a considerar la
tipificación en sus legislaciones de
las siguientes conductas:
a. El aprovechamiento indebido en
beneficio propio o de un tercero,
por parte de un funcionario público o una persona que ejerce
funciones públicas, de cualquier
tipo de información reservada o
privilegiada de la cual ha tenido
conocimiento en razón o con
ocasión de la función desempeñada.
b. El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de
un tercero, por parte de un funcionario público o una persona
que ejerce funciones públicas de
cualquier tipo de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, a los
cuales ha tenido acceso en razón
o con ocasión de la función desempeñada.
c. Toda acción u omisión efectuada
por cualquier persona que, por
sí misma o por persona interpuesta o actuando como intermediaria, procure la adopción,
por parte de la autoridad pública, de una decisión en virtud de
la cual obtenga ilícitamente para
sí o para otra persona cualquier
beneficio o provecho, vaya o no
detrimento del patrimonio del
Estado.
d. La desviación ajena a su objeto
que, para beneficio propio o de
terceros, hagan los funcionarios
públicos, de bienes muebles
o inmuebles, dinero o valores
pertenecientes al Estado, a un
organismo descentralizado o a
un particular, que los hubieran
percibido por razón de su cargo
en administración, depósito o
por otra causa.
2. Entre aquellos Estados Partes que
hayan tipificado estos delitos, éstos
serán considerados actos de corrupción para los propósitos de la
presente Convención.
3. Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos descritos
en este artículo brindarán la asistencia y cooperación previstas en
esta Convención en relación con
ellos, en la medida en que sus leyes
lo permitan.
ARTÍCULO XII
Efectos sobre el patrimonio del Estado
Para la aplicación de esta Convención,
El Código Penal y el delito de la corrupción en Honduras
15
16. no será necesario que los actos de corrupción descritos en la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado.
ARTÍCULO XV
Medidas sobre bienes
1. De acuerdo con las legislaciones
nacionales aplicables y los tratados pertinentes u otros acuerdos
que puedan estar en vigencia entre
ellos, los Estados Partes se prestarán mutuamente la más amplia
asistencia posible en la identificación, el rastreo, la inmovilización,
la confiscación y el decomiso de
bienes obtenidos o derivados de la
comisión de los delitos tipificados
de conformidad con la presente
Convención, de los bienes utilizados en dicha comisión o del producto de dichos bienes.
2. El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o las
de otro Estado Parte, con respecto a
los bienes o productos descritos en
el párrafo anterior, de este artículo, dispondrá de tales bienes o productos de acuerdo con su propia
legislación. En la medida en que lo
permitan sus leyes y en las condiciones que considere apropiadas,
ese Estado Parte podrá transferir
total o parcialmente dichos bienes
o productos a otro Estado Parte
que haya asistido en la investigación o en las actuaciones judiciales
conexas.
16
Colección ética e integridad para el desarrollo
ARTÍCULO XVI
Secreto bancario
1. El Estado Parte requerido no podrá negarse a proporcionar la
asistencia solicitada por el Estado
Parte requirente amparándose en
el secreto bancario. Este artículo
será aplicado por el Estado Parte
requerido, de conformidad con su
derecho interno, sus disposiciones
de procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales
que lo vinculen con el Estado Parte
requirente.
2. El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones
protegidas por el secreto bancario
que reciba, para ningún fin distinto
del proceso para el cual hayan sido
solicitadas, salvo autorización del
Estado Parte requerido.
ARTÍCULO XVII
Naturaleza del acto
A los fines previstos en los artículos
XIII, XIV, XV y XVI de la presente Convención, el hecho de que los bienes
obtenidos o derivados de un acto de
corrupción hubiesen sido destinados
a fines políticos o el hecho de que se
alegue que un acto de corrupción ha
sido cometido por motivaciones o con
finalidades políticas, no bastarán por sí
solos para considerar dicho acto como
un delito político o como un delito común conexo con un delito político.
17. Se prevé la extradición para los delitos
de corrupción (Art. XIII) y en relación
con la imposibilidad de extraditar nacionales, como es el caso de Honduras,
se prevé, en el apartado número 6 de
ese artículo, lo siguiente:
Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo
se deniega en razón únicamente de la
nacionalidad de la persona objeto de la
solicitud, o porque el Estado Parte requerido se considere competente, éste
presentará el caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento, a menos que se haya convenido otra
cosa con el Estado Parte requirente, e
informará oportunamente a éste de su
resultado final.
El Código Penal y el delito de la corrupción en Honduras
17
19. 2
La Convención de Naciones Unidas
contra la Corrupción
Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación se define, en el
artículo 3, de la siguiente forma:
ARTÍCULO 3
Ámbito de aplicación
1. La presente Convención se aplicará, de conformidad con sus disposiciones, a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de la
corrupción y al embargo preventivo, la incautación, el decomiso y la
restitución del producto de delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención.
2. Para la aplicación de la presente
Convención, a menos que contenga una disposición en contrario,
no será necesario que los delitos
enunciados en ella produzcan daño
o perjuicio patrimonial al Estado.
Prevención de la corrupción
Propone la instauración de políticas y
prácticas de prevención de la corrupción:
ARTÍCULO 5
Políticas y prácticas de prevención de la
corrupción
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico,
formulará y aplicará o mantendrá
en vigor políticas coordinadas y
eficaces contra la corrupción que
promuevan la participación de la
sociedad y reflejen los principios
del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los
bienes públicos, la integridad, la
transparencia y la obligación de
rendir cuentas.
2. Cada Estado Parte procurará establecer y fomentar prácticas eficaces encaminadas a prevenir la
corrupción.
3. Cada Estado Parte procurará evaluar periódicamente los instrumentos jurídicos y las medidas administrativas pertinentes a fin de
determinar si son adecuados para
combatir la corrupción.
4. Los Estados Parte, según proceda y
El Código Penal y el delito de la corrupción en Honduras
19
20. de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, colaborarán entre sí y
con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes en
la promoción y formulación de las
medidas mencionadas en el presente artículo. Esa colaboración podrá comprender la participación
en programas y proyectos internacionales destinados a prevenir la
corrupción.
Impone también la obligación de adoptar códigos de conducta para los funcionarios públicos, en los que se facilite la denuncia de actos de corrupción
por parte de los mismos funcionarios
públicos y la declaración de cualquier
actividad externa que pueda generar
conflicto de intereses con su función
respectiva (Art. 8). También en materia de prevención, contempla normas
sobre la contratación pública y la gestión de la hacienda pública, en los términos siguientes:
ARTÍCULO 9
Contratación pública y gestión de la
hacienda pública
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico,
adoptará las medidas necesarias
para establecer sistemas apropiados de contratación pública basados
en la transparencia, la competencia
y criterios objetivos de adopción
20
Colección ética e integridad para el desarrollo
de decisiones, que sean eficaces,
entre otras cosas, para prevenir
la corrupción. Esos sistemas, en
cuya aplicación se podrán tener en
cuenta valores mínimos apropiados, deberán abordar, entre otras
cosas:
a. La difusión pública de información relativa a procedimientos
de contratación pública y contratos, incluida información sobre licitaciones e información
pertinente u oportuna sobre la
adjudicación de contratos, a fin
de que los licitadores potenciales dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus ofertas.
b. La formulación previa de las
condiciones de participación,
incluidos criterios de selección
y adjudicación y reglas de licitación, así como su publicación.
c. La aplicación de criterios objetivos y predeterminados para
la adopción de decisiones sobre
contratación pública a fin de facilitar la ulterior verificación de
la aplicación correcta de las reglas o procedimientos.
d. Un mecanismo eficaz de examen
interno, incluido un sistema eficaz de apelación, para garantizar
recursos y soluciones legales en
el caso de que no se respeten las
reglas o los procedimientos establecidos conforme al presente
párrafo.
21. e. Cuando proceda, la adopción de
medidas para reglamentar las
cuestiones relativas al personal
encargado de la contratación
pública, en particular declaraciones de interés respecto de
determinadas contrataciones públicas, procedimientos de preselección y requisitos de capacitación.
2. Cada Estado Parte, de conformidad
con los principios fundamentales de
su ordenamiento jurídico, adoptará
medidas apropiadas para promover la transparencia y la obligación
de rendir cuentas en la gestión de
la hacienda pública. Esas medidas
abarcarán, entre otras cosas:
a. Procedimientos para la aprobación del presupuesto nacional.
b. La presentación oportuna de
información sobre gastos e ingresos.
c. Un sistema de normas de contabilidad y auditoría, así como la
supervisión correspondiente.
d. Sistemas eficaces y eficientes
de gestión de riesgos y control
interno.
e. Cuando proceda, la adopción de
medidas correctivas en caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente
párrafo.
3. Cada Estado Parte, de conformidad
con los principios fundamentales
de su derecho interno, adoptará
las medidas que sean necesarias
en los ámbitos civil y administrativo para preservar la integridad
de los libros y registros contables,
estados financieros u otros documentos relacionados con los gastos
e ingresos públicos y para prevenir
la falsificación de esos documentos.
Siempre en el tema de la prevención,
se propone un sistema de información
al público, de la siguiente forma:
ARTÍCULO 10
Información pública
Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno,
adoptará las medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en
su administración pública, incluso en
lo relativo a su organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones, cuando proceda. Esas medidas podrán incluir, entre otras cosas:
a. La instauración de procedimientos
o reglamentaciones que permitan al público en general obtener,
cuando proceda, información sobre la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción
de decisiones de su administración
pública y, con el debido respeto a la
protección de la intimidad y de los
El Código Penal y el delito de la corrupción en Honduras
21
22. datos personales, sobre las decisiones y actos jurídicos que incumban
al público.
b. La simplificación de los procedimientos administrativos, cuando
proceda, a fin de facilitar el acceso
del público a las autoridades encargadas de la adopción de decisiones.
c. La publicación de información, lo
que podrá incluir informes periódicos sobre los riesgos de corrupción en su administración pública.
También contiene normas dirigidas
a prevenir la corrupción en el sector
privado:
ARTÍCULO 12
Sector privado
1. Cada Estado Parte, de conformidad
con los principios fundamentales
de su derecho interno, adoptará
medidas para prevenir la corrupción y mejorar las normas contables y de auditoría en el sector privado, así como, cuando proceda,
prever sanciones civiles, administrativas o penales eficaces, proporcionadas y disuasivas en caso de
incumplimiento de esas medidas.
2. Las medidas que se adopten para
alcanzar esos fines podrán consistir, entre otras cosas, en:
a. Promover la cooperación entre
los organismos encargados de
hacer cumplir la ley y las enti22
Colección ética e integridad para el desarrollo
dades privadas pertinentes.
Promover la formulación de
normas y procedimientos encaminados a salvaguardar la integridad de las entidades privadas
pertinentes, incluidos códigos
de conducta para el correcto,
honorable y debido ejercicio
de las actividades comerciales
y de todas las profesiones pertinentes y para la prevención
de conflictos de intereses, así
como para la promoción del uso
de buenas prácticas comerciales entre las empresas y en las
relaciones contractuales de las
empresas con el Estado.
b. Promover la transparencia entre entidades privadas, incluidas, cuando proceda, medidas
relativas a la identidad de las
personas jurídicas y naturales
involucradas en el establecimiento y la gestión de empresas.
c. Prevenir la utilización indebida
de los procedimientos que regulan a las entidades privadas,
incluidos los procedimientos
relativos a la concesión de subsidios y licencias por las autoridades públicas para actividades
comerciales.
d. Prevenir los conflictos de intereses imponiendo restricciones
apropiadas, durante un período razonable, a las actividades
profesionales de ex funcionarios
públicos o a la contratación de
23. funcionarios públicos en el sector privado tras su renuncia o
jubilación cuando esas actividades o esa contratación estén
directamente relacionadas con
las funciones desempeñadas o
supervisadas por esos funcionarios públicos durante su permanencia en el cargo.
e. Velar por que las empresas privadas, teniendo en cuenta su
estructura y tamaño, dispongan
de suficientes controles contables internos para ayudar a prevenir y detectar los actos de corrupción y por que las cuentas y
los estados financieros requeridos de esas empresas privadas
estén sujetos a procedimientos
apropiados de auditoría y certificación.
3. A fin de prevenir la corrupción, cada
Estado Parte adoptará las medidas
que sean necesarias, de conformidad con sus leyes y reglamentos internos relativos al mantenimiento
de libros y registros, la divulgación
de estados financieros y las normas de contabilidad y auditoría,
para prohibir los siguientes actos
realizados con el fin de cometer
cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención:
a. El establecimiento de cuentas
no registradas en libros.
b. La realización de operaciones
c.
d.
e.
f.
no registradas en libros o mal
consignadas.
El registro de gastos inexistentes.
El asiento de gastos en los libros
de contabilidad con indicación
incorrecta de su objeto.
La utilización de documentos
falsos.
La destrucción deliberada de
documentos de contabilidad
antes del plazo previsto en la
ley.
4. Cada Estado Parte denegará la deducción tributaria respecto de gastos que constituyan soborno, que
es uno de los elementos constitutivos de los delitos tipificados con
arreglo a los artículos 15 y 16 de
la presente Convención y, cuando
proceda, respecto de otros gastos
que hayan tenido por objeto promover un comportamiento corrupto.
Plantea la necesidad de fomentar la
participación de la sociedad organizada para asegurar la transparencia y
rendición de cuentas, en los términos
siguientes:
ARTÍCULO 13
Participación de la sociedad
1. Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los medios
de que disponga y de conformidad
con los principios fundamentales
El Código Penal y el delito de la corrupción en Honduras
23
24. de su derecho interno, para fomentar la participación activa de
personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la
sociedad civil, las organizaciones
no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad,
en la prevención y la lucha contra
la corrupción, y para sensibilizar a
la opinión pública con respecto a
la existencia, las causas y la gravedad de la corrupción, así como a la
amenaza que ésta representa. Esa
participación debería reforzarse
con medidas como las siguientes:
24
a. Aumentar la transparencia y promover la contribución de la ciudadanía a los procesos de adopción de decisiones.
b. Garantizar el acceso eficaz del
público a la información.
c. Realizar actividades de información pública para fomentar la intransigencia con la corrupción,
así como programas de educación pública, incluidos programas escolares y universitarios.
d. Respetar, promover y proteger
la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir información relativa a la corrupción. Esa libertad podrá estar sujeta a ciertas
restricciones, que deberán estar
expresamente fijadas por la ley
y ser necesarias para:
i) Garantizar el respeto de los
derechos o la reputación de
terceros.
Colección ética e integridad para el desarrollo
ii) Salvaguardar la seguridad nacional, el orden público, o la
salud o la moral pública.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas
apropiadas para garantizar que el
público tenga conocimiento de los
órganos pertinentes de lucha contra la corrupción mencionados en
la presente Convención y facilitará
el acceso a dichos órganos, cuando
proceda, para la denuncia, incluso
anónima, de cualesquiera incidentes que puedan considerarse constitutivos de un delito tipificado con
arreglo a la presente Convención.
Para prevenir el lavado de activos, la
manifestación más grotesca de delito,
por cuanto permite legitimar todo el
provecho obtenido de la delincuencia
organizada, pero fundamentalmente
de la corrupción, instituye lo siguiente:
ARTÍCULO 14
Medidas para prevenir el blanqueo de
dinero
1. Cada Estado Parte:
a. Establecerá un amplio régimen
interno de reglamentación y supervisión de los bancos y las instituciones financieras no bancarias, incluidas las personas naturales o jurídicas que presten
servicios oficiales u oficiosos de
transferencia de dinero o valores y, cuando proceda, de otros
25. órganos situados dentro de su
jurisdicción que sean particularmente susceptibles de utilización
para el blanqueo de dinero, a fin
de prevenir y detectar todas las
formas de blanqueo de dinero,
y en dicho régimen se hará hincapié en los requisitos relativos
a la identificación del cliente y,
cuando proceda, del beneficiario final, al establecimiento de
registros y a la denuncia de las
transacciones sospechosas.
b. Garantizará, sin perjuicio de la
aplicación del artículo 46 de la
presente Convención, que las
autoridades de administración,
reglamentación y cumplimiento de la ley y demás autoridades
encargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con arreglo al
derecho interno, las autoridades judiciales) sean capaces de
cooperar e intercambiar información en los ámbitos nacional
e internacional, de conformidad
con las condiciones prescritas
en el derecho interno y, a tal
fin, considerará la posibilidad
de establecer una dependencia
de inteligencia financiera que
sirva de centro nacional de recopilación, análisis y difusión
de información sobre posibles
actividades de blanqueo de dinero.
2. Los Estados Parte considerarán la
posibilidad de aplicar medidas via-
bles para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo
y de títulos negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias
que garanticen la debida utilización
de la información y sin restringir
en modo alguno la circulación de
capitales lícitos. Esas medidas podrán incluir la exigencia de que los
particulares y las entidades comerciales notifiquen las transferencias
transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de títulos negociables pertinentes.
3. Los Estados Parte considerarán
la posibilidad de aplicar medidas
apropiadas y viables para exigir a
las instituciones financieras, incluidas las que remiten dinero, que:
a. Incluyan en los formularios de
transferencia electrónica de fondos y mensajes conexos información exacta y válida sobre el
remitente.
b. Mantengan esa información durante todo el ciclo de pagos.
c. Examinen de manera más minuciosa las transferencias de
fondos que no contengan información completa sobre el remitente.
4. Al establecer un régimen interno
de reglamentación y supervisión con
arreglo al presente artículo, y sin
perjuicio de lo dispuesto en cualquier otro artículo de la presente
Convención, se insta a los Estados
El Código Penal y el delito de la corrupción en Honduras
25
26. Parte a que utilicen como guía las
iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha
contra el blanqueo de dinero.
5. Los Estados Parte se esforzarán por
establecer y promover la cooperación a escala mundial, regional,
subregional y bilateral entre las
autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentación financiera a fin de combatir el
blanqueo de dinero.
Represión del delito de corrupción
En la fase represiva del delito de corrupción, la Convención contiene una
normativa mucho más amplia que la
prevista en la Convención Interamericana contra la Corrupción. Así, propone combatir el soborno de la siguiente
manera:
ARTÍCULO 15
Soborno de funcionarios públicos nacionales
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometan intencionalmente:
a. La promesa, el ofrecimiento o la
concesión a un funcionario público, en forma directa o indirecta, de
un beneficio indebido que redunde
en su propio provecho o en el de
otra persona o entidad con el fin
26
Colección ética e integridad para el desarrollo
de que dicho funcionario actúe o
se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.
b. La solicitud o aceptación por un
funcionario público, en forma directa o indirecta, de un beneficio
indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho
funcionario actúe o se abstenga de
actuar en el cumplimiento de sus
funciones oficiales.
ARTÍCULO 16
Soborno de funcionarios públicos extranjeros y de funcionarios de organizaciones internacionales públicas
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar
como delito, cuando se cometan
intencionalmente, la promesa, el
ofrecimiento o la concesión, en
forma directa o indirecta, a un funcionario público extranjero o a un
funcionario de una organización
internacional pública, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho
funcionario actúe o se abstenga de
actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales para obtener o mantener alguna transacción comercial u
otro beneficio indebido en relación
con la realización de actividades
comerciales internacionales.
27. 2. Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar
como delito, cuando se cometan
intencionalmente, la solicitud o
aceptación por un funcionario público extranjero o un funcionario
de una organización internacional
pública, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en
el de otra persona o entidad, con el
fin de que dicho funcionario actúe
o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales.
Sobre la malversación y otros delitos
relacionados, propone lo siguiente:
ARTÍCULO 17
Malversación o peculado, apropiación
indebida u otras formas de desviación
de bienes por un funcionario público
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometan intencionalmente, la malversación o el peculado,
la apropiación indebida u otras formas
de desviación por un funcionario público, en beneficio propio o de terceros
u otras entidades, de bienes, fondos o
títulos públicos o privados o cualquier
otra cosa de valor que se hayan confiado al funcionario en virtud de su cargo.
El tráfico de influencias propone combatirlo de la siguiente forma:
ARTÍCULO 18
Tráfico de influencias
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando
se cometan intencionalmente:
a. La promesa, el ofrecimiento o la
concesión a un funcionario público
o a cualquier otra persona, en forma
directa o indirecta, de un beneficio
indebido con el fin de que el funcionario público o la persona abuse de
su influencia real o supuesta para
obtener de una administración o
autoridad del Estado Parte un beneficio indebido que redunde en
provecho del instigador original del
acto o de cualquier otra persona.
b. La solicitud o aceptación por un
funcionario público o cualquier otra
persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido
que redunde en su provecho o el
de otra persona con el fin de que
el funcionario público o la persona
abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una administración o autoridad del Estado
Parte un beneficio indebido.
El abuso de funciones también lo incorpora la Convención como manifestación de corrupción:
El Código Penal y el delito de la corrupción en Honduras
27
28. ARTÍCULO 19
Abuso de funciones
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando
se cometa intencionalmente, el abuso
de funciones o del cargo, es decir, la
realización u omisión de un acto, en
violación de la ley, por parte de un funcionario público en el ejercicio de sus
funciones, con el fin de obtener un beneficio indebido para sí mismo o para
otra persona o entidad.
Con respecto al enriquecimiento ilícito propone combatirlo de la siguiente
forma:
ARTÍCULO 20
Enriquecimiento ilícito
Con sujeción a su constitución y a los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente, el enriquecimiento ilícito, es decir, el
incremento significativo del patrimonio
de un funcionario público respecto de
sus ingresos legítimos que no pueda ser
razonablemente justificado por él.
También aborda la corrupción en el
sector privado y dispone combatirla
tipificando los delitos de soborno y de
malversación de bienes privados:
28
Colección ética e integridad para el desarrollo
ARTÍCULO 21
Soborno en el sector privado
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para tipificar como delito,
cuando se cometan intencionalmente
en el curso de actividades económicas,
financieras o comerciales:
a. La promesa, el ofrecimiento o la
concesión, en forma directa o indirecta, a una persona que dirija una
entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de
un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el
de otra persona, con el fin de que,
faltando al deber inherente a sus
funciones, actúe o se abstenga de
actuar.
b. La solicitud o aceptación, en forma
directa o indirecta, por una persona
que dirija una entidad del sector
privado o cumpla cualquier función en ella, de un beneficio indebido que redunde en su propio
provecho o en el de otra persona,
con el fin de que, faltando al deber
inherente a sus funciones, actúe o
se abstenga de actuar.
ARTÍCULO 22
Malversación o peculado de bienes en el
sector privado
Cada Estado Parte considerará la po-
29. sibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para tipificar como delito,
cuando se cometan intencionalmente
en el curso de actividades económicas,
financieras o comerciales, la malversación o el peculado, por una persona
que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella,
de cualesquiera bienes, fondos o títulos privados o de cualquier otra cosa
de valor que se hayan confiado a esa
persona por razón de su cargo.
Sobre el lavado de activos propone lo
siguiente:
ARTÍCULO 23
Blanqueo del producto del delito
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno,
las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para
tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a. La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de
que esos bienes son producto
del delito, con el propósito de
ocultar o disimular el origen
ilícito de los bienes o ayudar a
cualquier persona involucrada
en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.
b. La ocultación o disimulación
de la verdadera naturaleza, el
origen, la ubicación, la disposición, el movimiento o la propiedad de bienes o del legítimo
derecho a estos, a sabiendas de
que dichos bienes son producto del delito.
c. Con sujeción a los conceptos
básicos de su ordenamiento
jurídico:
i) La adquisición, posesión o
utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto
del delito.
ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los
delitos tipificados con arreglo
al presente artículo, así como
la asociación y la confabulación
para cometerlos, la tentativa de
cometerlos y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.
2. Para los fines de la aplicación o
puesta en práctica del párrafo 1 del
presente artículo:
a. Cada Estado Parte velará por
aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes.
b. Cada Estado Parte incluirá como
delitos determinantes, como
mínimo, una amplia gama de
delitos tipificados con arreglo
a la presente Convención.
El Código Penal y el delito de la corrupción en Honduras
29
30. c. A los efectos del apartado b)
supra, entre los delitos determinantes se incluirán los delitos cometidos tanto dentro
como fuera de la jurisdicción
del Estado Parte interesado. No
obstante, los delitos cometidos
fuera de la jurisdicción de un
Estado Parte constituirán delito
determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea
delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya
cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte
que aplique o ponga en práctica
el presente artículo si el delito
se hubiese cometido allí.
d. Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de
las Naciones Unidas una copia
de sus leyes destinadas a dar
aplicación al presente artículo
y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o
una descripción de ésta.
e. Si así lo requieren los principios
fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos
enunciados en el párrafo 1 del
presente artículo no se aplican
a las personas que hayan cometido el delito determinante.
Sobre la forma de castigar a los encubridores y los obstructores de la justicia, propone lo siguiente:
30
Colección ética e integridad para el desarrollo
ARTÍCULO 24
Encubrimiento
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Convención,
cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando
se cometan intencionalmente tras la
comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención pero sin haber participado
en ellos, el encubrimiento o la retención continua de bienes a sabiendas
de que dichos bienes son producto de
cualesquiera de los delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención.
ARTÍCULO 25
Obstrucción de la justicia
Cada Estado Parte adoptará las medidas
legislativas y de otra índole que sean
necesarias para tipificar como delito,
cuando se cometan intencionalmente:
a. El uso de fuerza física, amenazas o
intimidación, o la promesa, el ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para inducir a una
persona a prestar falso testimonio
o a obstaculizar la prestación de
testimonio o la aportación de pruebas en procesos en relación con la
comisión de los delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención.
b. El uso de fuerza física, amenazas o intimidación para obstaculizar el cum-
31. plimiento de las funciones oficiales
de un funcionario de la justicia o de
los servicios encargados de hacer
cumplir la ley en relación con la comisión de los delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención.
Nada de lo previsto en el presente
artículo menoscabará el derecho
de los Estados Parte a disponer de
legislación que proteja a otras categorías de funcionarios públicos.
Sobre la responsabilidad de las personas jurídicas en estos actos delictivos,
dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 26
Responsabilidad de las personas jurídicas
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, en consonancia con sus principios jurídicos,
a fin de establecer la responsabilidad de personas jurídicas por su
participación en delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención.
2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas
podrá ser de índole penal, civil o
administrativa.
3. Dicha responsabilidad existirá sin
perjuicio de la responsabilidad
penal que incumba a las personas
naturales que hayan cometido los
delitos.
4. Cada Estado Parte velará en particular porque se impongan sancio-
nes penales o no penales eficaces,
proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las
personas jurídicas consideradas
responsables con arreglo al presente artículo.
La Convención propone castigar al responsable, cualquiera que sea su participación y para ello dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 27
Participación y tentativa
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar
como delito, de conformidad con
su derecho interno, cualquier forma de participación, ya sea como
cómplice, colaborador o instigador,
en un delito tipificado con arreglo
a la presente Convención.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar
las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para
tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, toda
tentativa de cometer un delito tipificado con arreglo a la presente
Convención.
3. Cada Estado Parte podrá adoptar
las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad
con su derecho interno, la preparación con miras a cometer un delito
tipificado con arreglo a la presente
Convención.
El Código Penal y el delito de la corrupción en Honduras
31
32. ARTÍCULO 28
Conocimiento, intención y propósito como elementos de un delito
El conocimiento, la intención o el propósito que se requieren como elemento de un delito tipificado con arreglo a
la presente Convención podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
Sobre la prescripción propone lo siguiente:
ARTÍCULO 29
Prescripción
Cada Estado Parte establecerá, cuando
proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripción amplio
para iniciar procesos por cualesquiera
de los delitos tipificados con arreglo
a la presente Convención y establecerá un plazo mayor o interrumpirá la
prescripción cuando el presunto delincuente haya eludido la administración
de justicia.
También establece reglas específicas
para tener en cuenta en el castigo de
los responsables:
ARTÍCULO 30
Proceso, fallo y sanciones
1. Cada Estado Parte penalizará la
comisión de los delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención con sanciones que tengan en
32
Colección ética e integridad para el desarrollo
cuenta la gravedad de esos delitos.
2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer o mantener, de conformidad con su ordenamiento jurídico
y sus principios constitucionales,
un equilibrio apropiado entre cualesquiera inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales otorgadas a
sus funcionarios públicos para el
cumplimiento de sus funciones y la
posibilidad, de ser preciso, de proceder efectivamente a la investigación, el enjuiciamiento y el fallo de
los delitos tipificados con arreglo a
la presente Convención.
3. Cada Estado Parte velará por que se
ejerzan cualesquiera facultades legales discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno
en relación con el enjuiciamiento de
personas por los delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención a fin de dar máxima eficacia a
las medidas adoptadas para hacer
cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de prevenirlos.
4. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad con su derecho interno y
tomando debidamente en consideración los derechos de la defensa
con miras a procurar que, al imponer condiciones en relación con la
decisión de conceder la libertad en
espera de juicio o la apelación, se
33. tenga presente la necesidad de garantizar la comparecencia del acusado en todo procedimiento penal
ulterior.
5. Cada Estado Parte tendrá en cuenta
la gravedad de los delitos pertinentes al considerar la eventualidad de
conceder la libertad anticipada o
la libertad condicional a personas
que hayan sido declaradas culpables de esos delitos.
6. Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de establecer, en la medida en que ello sea concordante
con los principios fundamentales
de su ordenamiento jurídico, procedimientos en virtud de los cuales un funcionario público que sea
acusado de un delito tipificado con
arreglo a la presente Convención
pueda, cuando proceda, ser destituido, suspendido o reasignado
por la autoridad correspondiente, teniendo presente el respeto al
principio de presunción de inocencia.
7. Cuando la gravedad de la falta lo
justifique y en la medida en que ello
sea concordante con los principios
fundamentales de su ordenamiento
jurídico, cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer
procedimientos para inhabilitar, por
mandamiento judicial u otro medio
apropiado y por un período determinado por su derecho interno, a
las personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente Convención para:
a) Ejercer cargos públicos.
b) Ejercer cargos en una empresa de propiedad total o parcial
del Estado.
8. El párrafo 1 del presente artículo no
menoscabará el ejercicio de facultades disciplinarias por los organismos competentes contra empleados públicos.
9. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al principio
de que la descripción de los delitos tipificados con arreglo a ella y
de los medios jurídicos de defensa aplicables o demás principios
jurídicos que regulan la legalidad
de una conducta queda reservada
al derecho interno de los Estados
Parte y de que esos delitos habrán
de ser perseguidos y sancionados
de conformidad con ese derecho.
10. Los Estados Parte procurarán promover la reinserción social de las
personas condenadas por delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención.
Sobre la recuperación de los bienes
objeto del acto corrupto, propone lo
siguiente:
ARTÍCULO 31
Embargo preventivo, incautación y decomiso
1. Cada Estado Parte adoptará, en el
mayor grado en que lo permita su
ordenamiento jurídico interno, las
El Código Penal y el delito de la corrupción en Honduras
33
34. 2.
3.
4.
5.
34
medidas que sean necesarias para
autorizar el decomiso:
a. Del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención o de bienes
cuyo valor corresponda al de
dicho producto.
b. De los bienes, equipo u otros
instrumentos utilizados o
destinados a utilizarse en la
comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la incautación de cualquier bien a que
se haga referencia en el párrafo 1
del presente artículo con miras a
su eventual decomiso.
Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con su derecho interno,
las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para
regular la administración, por parte de las autoridades competentes,
de los bienes embargados, incautados o decomisados comprendidos
en los párrafos 1 y 2 del presente
artículo.
Cuando ese producto del delito se
haya transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes,
éstos serán objeto de las medidas
aplicables a dicho producto a tenor
del presente artículo.
Cuando ese producto del delito se
haya mezclado con bienes adquiriColección ética e integridad para el desarrollo
6.
7.
8.
9.
dos de fuentes lícitas, esos bienes
serán objeto de decomiso hasta el
valor estimado del producto entremezclado, sin menoscabo de cualquier otra facultad de embargo
preventivo o incautación.
Los ingresos u otros beneficios derivados de ese producto del delito,
de bienes en los que se haya transformado o convertido dicho producto o de bienes con los que se haya
entremezclado ese producto del
delito también serán objeto de las
medidas previstas en el presente
artículo, de la misma manera y en
el mismo grado que el producto del
delito.
A los efectos del presente artículo y
del artículo 55 de la presente Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar
la presentación o la incautación de
documentos bancarios, financieros
o comerciales. Los Estados Parte no
podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario.
Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen
lícito del presunto producto del
delito o de otros bienes expuestos
a decomiso, en la medida en que
ello sea conforme con los principios fundamentales de su derecho
interno y con la índole del proceso
judicial u otros procesos.
Las disposiciones del presente ar-
35. tículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros
de buena fe.
10. Nada de lo dispuesto en el presente
artículo afectará al principio de que
las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de conformidad
con el derecho interno de los Estados Parte y con sujeción a éste.
Sobre los testigos, peritos y víctimas,
propone la creación de medidas de protección que permitan generar las pruebas necesarias para castigar a los responsables del delito de corrupción.
ARTÍCULO 32
Protección de testigos, peritos y víctimas
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad con
su ordenamiento jurídico interno
y dentro de sus posibilidades, para
proteger de manera eficaz contra
eventuales actos de represalia o
intimidación a los testigos y peritos que presten testimonio sobre
delitos tipificados con arreglo a
la presente Convención, así como,
cuando proceda, a sus familiares y
demás personas cercanas.
2. Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo podrán
consistir, entre otras, sin perjuicio
de los derechos del acusado e incluido el derecho a las garantías
procesales, en:
a. Establecer procedimientos para
la protección física de esas personas, incluida, en la medida
de lo necesario y posible, su
reubicación y permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de revelar información sobre su identidad y
paradero.
b. Establecer normas probatorias que permitan que los testigos y peritos presten testimonio sin poner en peligro la
seguridad de esas personas,
por ejemplo aceptando el testimonio mediante tecnologías
de comunicación como la videoconferencia u otros medios adecuados.
3. Los Estados Parte considerarán la
posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos con otros Estados para la
reubicación de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo.
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a las
víctimas en la medida en que sean
testigos.
5. Cada Estado Parte permitirá, con
sujeción a su derecho interno, que
se presenten y consideren las opiniones y preocupaciones de las
víctimas en etapas apropiadas de
las actuaciones penales contra los
delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.
El Código Penal y el delito de la corrupción en Honduras
35
36. ARTÍCULO 33
Protección de los denunciantes
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de incorporar en su ordenamiento jurídico interno medidas apropiadas para proporcionar protección
contra todo trato injustificado a las
personas que denuncien ante las autoridades competentes, de buena fe y
con motivos razonables, cualesquiera
hechos relacionados con delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
Con relación a las consecuencias de
los actos de corrupción, la Convención
propone lo siguiente:
ARTÍCULO 34
Consecuencias de los actos de corrupción
Con la debida consideración de los derechos adquiridos de buena fe por terceros, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales
de su derecho interno, adoptará medidas para eliminar las consecuencias de
los actos de corrupción. En este contexto, los Estados Parte podrán considerar la corrupción un factor pertinente en procedimientos jurídicos encaminados a anular o dejar sin efecto un
contrato o a revocar una concesión u
otro instrumento semejante, o adoptar
cualquier otra medida correctiva.
36
Colección ética e integridad para el desarrollo
ARTÍCULO 35
Indemnización por daños y perjuicios
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con los principios de su derecho
interno, para garantizar que las entidades o personas perjudicadas como
consecuencia de un acto de corrupción
tengan derecho a iniciar una acción
legal contra los responsables de esos
daños y perjuicios a fin de obtener indemnización.
La cooperación entre las autoridades
especializadas en la lucha contra la corrupción, se impone como una regla en
los artículos 36 (autoridades especializadas), 37 (cooperación entre las autoridades encargadas de cumplir la ley),
38 (cooperación entre organismos nacionales) y 39 (cooperación entre organismos nacionales y el sector privado), 40 (superar todo obstáculo en la
legislación nacional para evitar que las
investigaciones penales resulten interrumpidas por la legislación relativa al
secreto bancario), 41 (establecer los
antecedentes penales, para beneficiarse de toda previa declaración de culpabilidad de un presunto delincuente en
otro Estado).
En materia de jurisdicción se establece
lo siguiente:
37. ARTÍCULO 42
Jurisdicción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de
los delitos tipificados con arreglo a
la presente Convención cuando:
a. El delito se cometa en su territorio.
b. El delito se cometa a bordo de
un buque que enarbole su pabellón o de una aeronave registrada conforme a sus leyes en
el momento de la comisión.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 4 de la presente Convención, un Estado Parte también podrá establecer su jurisdicción para
conocer de tales delitos cuando:
a. El delito se cometa contra uno
de sus nacionales.
b. El delito sea cometido por uno
de sus nacionales o por una
persona apátrida que tenga
residencia habitual en su territorio.
c. El delito sea uno de los delitos tipificados con arreglo al
inciso ii) del apartado b) del
párrafo 1 del artículo 23 de
la presente Convención y se
cometa fuera de su territorio
con miras a la comisión, dentro de su territorio, de un delito tipificado con arreglo a los
incisos i) o ii) del apartado a)
o al inciso i) del apartado b)
del párrafo 1 del artículo 23
de la presente Convención.
3.
4.
5.
6.
d. El delito se cometa contra el
Estado Parte.
A los efectos del artículo 44 de la
presente Convención, cada Estado
Parte adoptará las medidas que
sean necesarias para establecer su
jurisdicción respecto de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención cuando el presunto
delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno
de sus nacionales.
Cada Estado Parte podrá también
adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención cuando el presunto
delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite.
Si un Estado Parte que ejerce su
jurisdicción con arreglo a los párrafos 1 ó 2 del presente artículo
ha recibido notificación, o tomado
conocimiento por otro conducto,
de que otros Estados Parte están
realizando una investigación, un
proceso o una actuación judicial
respecto de los mismos hechos, las
autoridades competentes de esos
Estados Parte se consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus
medidas.
Sin perjuicio de las normas del
derecho internacional general, la
presente Convención no excluirá el
ejercicio de las competencias penales establecidas por los Estados
El Código Penal y el delito de la corrupción en Honduras
37
38. Parte de conformidad con su derecho interno.
En materia de cooperación internacional para la persecución de los delitos
de corrupción, se propone una normativa completa con referencia a las investigaciones, la doble incriminación
(Art.43); la extradición (Art.44); traslado de personas condenadas a otro Estado (Art.45); asistencia legal recíproca
(Art.46); remisión de actuaciones penales cuando puedan servir a otro Estado
para perseguir los delitos comprendidos en la Convención (Art.47); cooperación en materia de cumplimiento de la
ley (Art.48); investigaciones conjuntas
(Art.49); y técnicas especiales de investigación (Art.50).
La recuperación de los activos producto del delito está regulada en el capítulo V, estableciendo mecanismos para la
prevención y detección de transferencias del producto del delito (Art.52),
medidas para la recuperación directa
de los bienes (Art.53), mecanismos de
recuperación de bienes mediante la cooperación internacional para fines de
decomiso (Art.54 y 55), cooperación
especial (remitir información no solicitada por el Estado requirente, pero
que, a criterio del requerido, puede ser
de utilidad a aquél para sus investigaciones, Art.56), restitución y disposi-
38
Colección ética e integridad para el desarrollo
ción de activos (Art.57), inteligencia financiera (Art.58), acuerdos y arreglos
bilaterales y multilaterales (Art. 59).
Sobre la asistencia técnica e intercambio de información, se prevé la capacitación y asistencia técnica (Art.60)
y la recopilación, intercambio y análisis de información sobre corrupción
(Art.61).
Conclusión
La Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción ofrece más herramientas de lucha anticorrupción que
la Convención Interamericana contra
la Corrupción; asimismo, presenta mayor sistematización y ofrece mecanismos efectivos de colaboración entre
los Estados partes. Igualmente, aborda
con mayor precisión el combate a la
corrupción en el sector privado.
Este instrumento internacional aún no
ha sido depositado formalmente, por
lo que aún no está en vigencia, pero
su referencia es inevitable por dos razones fundamentales: es el texto legal
que con mayor detalle y claridad regula
los mecanismos para luchar contra la
corrupción y es inevitable su depósito
por parte del gobierno de la República,
por lo que pronto entrará en vigencia.
39. 3
Delitos relativos a la corrupción
Con la orientación que ofrecen las Convenciones citadas, se puede indicar si
nuestro Código Penal tiene los mecanismos adecuados para que el Estado y
la sociedad puedan combatir efectivamente el fenómeno de la corrupción.
La legislación penal no ofrece normativa con relación a la prevención, ya
que no es de su naturaleza prevenir
comportamientos; pero sí, en cambio,
reprimir las conductas que se enmarquen en los supuestos que la misma
prevé. Por ello, tipifica delitos y penas,
es decir, señala qué comportamientos
constituyen delito y las penas con las
que estos se castigan.
Los delitos que contempla el Código
Penal con relación a la corrupción, son
los siguientes:
Abuso de autoridad y violación de los
deberes de los funcionarios (Arts. 349,
350, 350-A; 352, 353, 354, 355, 357)
Sólo los funcionarios o empleados pueden incurrir en la comisión de estos
delitos. Se castigan con penas que van
desde la multa (triple del sueldo mensual, cuando se desempeñe un cargo
sin rendir fianza previamente o sin haber presentado declaración jurada de
bienes o sin prestar promesa de ley;
de quince mil a veinte mil lempiras,
cuando siga desempeñando un cargo
después que debiera cesar en el mismo por ley; y otros) hasta la reclusión
(tres a seis años, cuando se niegue a
dar cumplimiento a decisiones emitidas por autoridad competente; dicte
o ejecute decisiones contrarias a la
Constitución o a las leyes o se abstenga
de cumplir con estos ordenamientos;
omitir, rehusar o retardar la ejecución
de actos; se abstenga de cooperar debiendo hacerlo; revele o facilite la revelación de secretos).
Violación de sellos y documentos (Arts.
358, 358-A, 359 y 360)
Pueden incurrir en este tipo de delitos los particulares y los funcionarios.
Cuando se trate de violación de los sellos y el autor fuere funcionario, si lo
hace con abuso de su cargo se castiga
con reclusión, multa e inhabilitación y
El Código Penal y el delito de la corrupción en Honduras
39
40. se reduce a multa simplemente si sólo
interviene culpa de éste. La sustracción, ocultación, destrucción o inutilización de registros o documentos custodiados por funcionarios, cuando el
autor fuere el mismo depositario, además de la reclusión se impondrá inhabilitación absoluta, y si hubiere mediado culpa de éste, se impondrá multa.
Se castiga con reclusión al funcionario
que, fuera de los casos anteriores y sin
autorización, abra o consienta que se
abran, documentos cerrados o sellados confiados a su custodia. También
incurre en este delito el ministro de
culto religioso y los particulares encargados accidentalmente de custodiar o
despachar documentos por comisión
del gobierno, o el funcionario por razón de su cargo.
Cohecho (Arts. 361, 362, 363 364 365,
366, 366-A, 368, 369, 369-A, 369-B,
369-C, 369-D)
Se comprende en este delito solicitar,
recibir o aceptar, por sí o a través de tercera persona, dádivas, presentes, ofrecimientos, promesas o cualquier otra
ventaja indebida para: ejecutar en el
ejercicio de un cargo público un acto
constitutivo de delito; para ejecutar un
acto injusto no constitutivo de delito
relativo al ejercicio del cargo público,
aunque no llegue a consumarse; para
abstenerse de ejecutar que es su obligación legal practicar. Incurren en estas conductas, además de los funcionarios, los árbitros o peritos.
40
Colección ética e integridad para el desarrollo
También queda comprendido aceptar
un regalo o beneficio de cualquier clase de parte de quien tenga algún asunto sometido a su conocimiento.
El denominado «soborno doméstico»
es una expresión de este delito. Se entiende por aquél el ofrecer u otorgar
intencionalmente, directa o indirectamente a un funcionario público, o a una
persona que desempeñe funciones
públicas, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, a cambio de
que éste realice u omita cualquier acto
en el ejercicio de sus funciones. También se castiga a la persona natural o
jurídica que ayude, instigue o conspire
en la comisión de estos actos. En estos
casos, el denunciante de buena fe será
protegido por la autoridad.
También se comprende el denominado «soborno transnacional», en el que
incurre la persona natural que, sujeta
a la jurisdicción hondureña, ofrezca,
prometa u otorgue cualquier ventaja
pecuniaria o de otra índole, directa o
indirectamente, a funcionario público
de otro Estado u organización internacional con el fin de que éste actúe o se
abstenga de actuar en la ejecución de
sus funciones oficiales para obtener
o retener un negocio u otra ventaja
indebida de naturaleza económica o
comercial. La persona, natural o jurídica que ayude, instigue o conspire en
la comisión estos actos, también será
sancionada.
41. En todos los casos anteriores, la dádiva
o regalo será decomisado y transferido a la corporación municipal en cuya
jurisdicción se cometió el delito para
obras sociales.
El caso del juez que acepte cualquier
ventaja indebida para dictar, demorar
o abstenerse de dictar providencia,
resolución o fallo en cualquier asunto
de su conocimiento, también se ubica
dentro de este delito.
El prevalerse del cargo o cualquier otra
circunstancia derivada de su relación
jerárquica o personal para ejercer influencia y obtener una decisión que
compete a otro funcionario, de la que
genere un beneficio para él o para un
tercero, también se castiga. Asimismo,
al particular que, por su relación personal con funcionarios públicos, influencie para obtener resolución que le
genere beneficios para sí o para un tercero. El que se ofrece para realizar estas conductas a condición de dádivas,
presentes o cualquier remuneración,
gratificación o acepten ofrecimiento o
promesa, también serán castigados.
En el caso de las personas jurídicas la
pena a aplicarse es, además de la multa, la clausura de sus establecimientos u oficinas abiertos al público por
un término de dos a cuatro años, sin
perjuicio de la responsabilidad criminal en que incurren quienes cometan
el delito en nombre y por cuenta de la
persona jurídica.
Malversación de caudales públicos (Arts.
370. 371, 372, 373, 373-A)
El funcionario público o directivo de
sindicato, empresa asociativa campesina, cooperativa, patronato, asociaciones de beneficencia o deportivas y, en
general, cualquier organización análoga que se apropie de caudales, bienes
o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada
por razón de su cargo o, aun cuando
no se le haya confiado, intervenga por
cualquier causa, incurre en este delito.
También incurren en delito funcionarios públicos y los directivos señalados
que culposamente den lugar a que otra
persona se apropie de los caudales,
bienes o efectos referidos en el párrafo
anterior.
Cuando el servidor público destine caudales, bienes o efectos que administre
a un fin distinto del que corresponde,
incurre también en este delito, y su
pena variará según si causa daño a los
intereses patrimoniales del Estado o
entorpece un servicio público, o bien
no lo causa. En el primer caso se aplicará una multa equivalente al cien por
ciento del valor del daño causado o de
los gastos que el Estado deba realizar
para normalizar el correspondiente
servicio público.
También será expresión de este delito,
el retardo de un pago legalmente exigible, a pesar de estar disponibles los
fondos para ello; asimismo, rehusarse
El Código Penal y el delito de la corrupción en Honduras
41
42. a entregar sumas de dinero o los caudales, bienes o efectos bajo su administración o custodia, no obstante, haber sido requerido legalmente.
Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (Arts. 374,
375)
El funcionario o empleado público que,
directamente o por interpósita persona,
o por actos simulados, se interese con
ánimo de lucro personal en cualquier
contrato u operación en que estuviera
participando por razón de su cargo,
incurre en este delito. En éste también
quedan comprendidos los peritos y
contadores particulares respecto de
los bienes en cuya tasación, partición
o adjudicación hubieren intervenido, y
a los tutores o curadores y síndicos de
una quiebra.
También será castigado el funcionario
que, con propósito de lucro, interponga
su influencia para obtener resolución
de cualquier autoridad o dictamen que
debe pronunciarse ante la misma.
Fraudes y exacciones ilegales (Arts. 376,
377)
Incurre en estos delitos el funcionario
que se encuentre en cualquiera de estos supuestos:
a. Ponerse de acuerdo con particulares sobre actos jurídicos que interesen al Estado y en los cuales
él participe por razón de su cargo,
42
Colección ética e integridad para el desarrollo
con el propósito de defraudar al
fisco o con ese mismo propósito
se valga de su condición para favorecer a un tercero o para facilitar
su participación personal, directa
o indirecta, en los beneficios que
puedan producir tales asuntos o
use cualquier otro artificio con la
misma finalidad.
b. Exija el pago de impuesto o tributo, contribución o tasa a sabiendas
de que es ilegal o que, siendo legal,
emplee para su percepción o cobro
medios vejatorios o gravosos o invoca falsamente mandamiento judicial u otra autorización legítima.
c. Utilizar en provecho propio o de
terceros las exacciones a que se refiere el anterior literal.
Prevaricación (Arts. 378, 379, 380, 381,
382)
Será castigado por este delito quien
cometa cualquiera de estos actos:
a. El juez que con malicia o conciencia
de la injusticia dicte sentencia contraria a la ley para favorecer o dañar a un encausado en materia criminal, y en los demás casos cuando
se dicte sentencia o, cualquier funcionario, en casos puramente administrativos, resolución contraria a
la ley en un juicio no criminal.
b. El juez que se negare a fallar pretextando oscuridad, insuficiencia o
silencio de la ley, o dictare fallo manifiestamente ilegal por negligen-
43. cia o ignorancia, o bien, cualquier
funcionario que por negligencia o
ignorancia inexcusable dicte decisión manifiestamente ilegal, en un
asunto meramente administrativo.
c. Los profesionales del Derecho que
incurran en ilegalidades en el ejercicio de sus funciones.
Denegación y retardo de justicia (Arts.
383, 384)
Incurre en estos delitos quien se encuentre en uno de estos supuestos:
a. El juez que no de curso a una solicitud, demanda, acusación, querella
o denuncia presentada legalmente
o que retarde maliciosa o irresponsablemente la administración de
justicia.
b. El funcionario o empleado público
que, faltando a la obligación de su
cargo, no adopte las medidas necesarias para lograr la detención y
enjuiciamiento de un presunto delincuente.
Falso testimonio, acusación y denuncia
falsa (Arts. 385, 38, 387)
Se castiga en estos casos a los testigos,
peritos o intérpretes que en su deposición, informe, traducción o interposición, hecha ante autoridad competente, falsee total o parcialmente la
verdad o silencie ésta. También quien
presentare testigos falsos y quien impute a una persona hechos que de ser
ciertos, constituirían delitos de los que
dan lugar a procedimiento de oficio, si
la imputación se hace ante un funcionario administrativo o judicial que por
razón de su cargo deba proceder a su
investigación o castigo, cuando se haya
sobreseído la causa o dictado sentencia absolutoria.
Encubrimiento (Arts. 388, 389)
Para los efectos de este análisis interesa destacar solamente que incurre en
este delito, quien, sin concierto previo
con los autores o cómplices de un delito, pero con motivos suficientes para
suponer la comisión de éste, procura la
desaparición de las pruebas del delito
o no comunica, debiendo hacerlo por
razón de su cargo, la comisión de un
delito.
Evasión (Arts. 390, 391, 392)
Incurre en este delito quien colabore
con la evasión de un detenido o condenado que, en caso del funcionario,
se sanciona con más severidad, igualmente si el responsable de la fuga es el
custodio o el alcalde u otro funcionario
penitenciario, particularmente si es
con dolo.
Contrabando y defraudación fiscal (Arts.
392-A, 392-B, 392-C, 392-D, 392-E, 392F)
Contrabando es introducir, extraer o
sustraer del territorio nacional lo si-
El Código Penal y el delito de la corrupción en Honduras
43
44. guiente: bienes o mercancías de cualquier clase, origen o procedencia, por
lugares no habilitados o autorizados
para la realización de tales operaciones, eludiendo en cualquier forma la
intervención de las autoridades aduaneras o tributarias; mercancías cuya
internación, importación, exportación
o tránsito estén legalmente prohibidas
o limitadas, salvo que en este último
caso se efectúe con estricto apego a
las normas legales aplicables. Para la
configuración del contrabando, no es
exigible la concurrencia de un perjuicio fiscal.
Defraudación fiscal es toda acción u
omisión por la cual se evade el pago de
los impuestos, contribuciones o tasas
utilizando procedimientos, medios o
documentos que originen un beneficio
indebido con perjuicio del fisco.
Delito financiero (Arts. 394-A hasta
394-Q)
Dentro de este delito se comprenden
las siguientes figuras:
a. Realización de intermediación financiera sin autorización y captación irregular de recursos al público.
b. Provocar o aprovechar la liquidación forzosa o declaración del mecanismo extraordinario de capitalización.
c. Operaciones financieras ilícitas.
d. Destrucción, ocultamiento, falsificación de información financiera
44
Colección ética e integridad para el desarrollo
para obtener un crédito.
e. Ocultamiento de irregularidades en
la actividad financiera.
f. Otorgamiento de créditos en exceso
a los que corresponden legalmente.
g. Revelación o divulgación de información confidencial.
h. Utilización indebida de sistemas
de procesamiento de datos.
i. Divulgación de información falsa
sobre las instituciones supervisadas.
j. Violación de los deberes de los funcionarios de los entes reguladores.
k. Ocultamiento doloso de bienes, derechos o acciones transfiriéndolas
a terceros, para no cumplir obligaciones crediticias no garantizadas
con prenda o hipoteca; o, con el
mismo propósito, demandarse a
sí mismo o por medio de terceros
para reducir su capacidad de pago.
l. Pedir, recibir o aceptar beneficios,
para ejecutar o no un acto causando perjuicio a la institución en que
el ejecutivo presta sus servicios.
m. Ofrecer indebidamente servicios financieros no autorizados por medio del correo, teléfono, televisión
u otros medios similares.
n. Delitos contra la administración de
fondos públicos y privados de jubilaciones y pensiones.
Enriquecimiento ilícito
La Constitución de la República (Art.
233) define este delito de la siguiente
forma:
45. «Se presume enriquecimiento ilícito,
cuando el aumento del capital del funcionario o empleado público, desde la
fecha en que haya tomado posesión de
su cargo hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente
hubiere podido obtener en virtud de
los sueldos y emolumentos que haya
percibido legalmente y de los incrementos de su capital o de sus ingresos
por cualquier otra causa lícita.
Igualmente se presumirá enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no autorizare la investigación de
sus depósitos bancarios o negocios en
el país o en el extranjero.
Para determinar el aumento a que se
refiere el párrafo primero de este artículo, se considerarán en conjunto el
capital y los ingresos del funcionario o
empleado, el de su cónyuge y el de sus
hijos.
La declaración de bienes de los funcionarios y empleados públicos se hará
de conformidad con la ley.
Cuando fuere absuelto el servidor público tendrá derecho a reasumir su
cargo».
La Ley Orgánica del Tribunal Superior
de Cuentas, por su parte, lo regula en
la Sección Tercera del Capítulo IV, del
Título IV, denominado “El Sistema de
Control”.
Lavado de activos
La Ley contra el Delito de Lavado de
Activos, contenida en el Decreto No.
45-2002, define el delito de lavado de
activos en sus artículos 3 y 4, como sigue:
ARTÍCULO 3. Incurre en el delito de lavado de activos y será sancionado con
quince (15) años a veinte (20) años de
reclusión, quien por sí o por interpósita persona, adquiera, posea, administre, custodie, utilice, convierta, transfiera, traslade, oculte o impida la determinación del origen, la ubicación, el
destino, el movimiento o la propiedad
de activos, productos o instrumentos
que procedan directa o indirectamente
de los delitos tráfico ilícito de drogas,
tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal de armas, tráfico
de órganos humanos, hurto o robo de
vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes
financieros en las actividades públicas
o privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos o que no tengan causa
o justificación económica legal de su
procedencia.
ARTÍCULO 4. También incurre en delito de lavado de activos y será sancionado con quince (15) años a veinte (20)
años de reclusión, quien por sí o por
interpósita persona, participe en actos o contratos reales o simulados que
se refieran a la adquisición, posesión,
transferencias o administración de bienes o valores para encubrir o simular
los activos, productos o instrumentos
que procedan directa o indirectamente
de los delitos tráfico ilícito de drogas,
El Código Penal y el delito de la corrupción en Honduras
45
46. tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal de armas, tráfico
de órganos humanos, hurto o robo de
vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes
46
Colección ética e integridad para el desarrollo
financieros en las actividades públicas
o privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos o que no tengan causa
o justificación económica legal de su
procedencia.
47. 4
Resultados y propuesta
La necesidad de adecuar nuestra legislación a las convenciones internacionales de la lucha contra la corrupción
La primera incongruencia de nuestra
legislación con estos instrumentos internacionales es identificar la inexistencia de un sistema de transparencia y rendición de cuentas confiable.
A pesar de que en el artículo 68 de la
Ley Orgánica del Tribunal Superior de
Cuentas se dispone que este órgano
implementará las medidas preventivas
contenidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción, la realidad
nos demuestra que no se ha avanzado
mucho en esta materia.
La segunda incompatibilidad es la ausencia de normas legales que garanticen la participación de la sociedad
en la transparencia y la rendición de
cuentas, como lo exige, particularmente, la Convención de Naciones Unidas
contra la Corrupción.
En el Congreso Nacional está en espera de discusión el Proyecto de Ley
de Transparencia y de Acceso a la In-
formación Pública; con respecto a la
cual, a pesar de que fue consensuado
el dictamen con las organizaciones de
la sociedad civil, la Junta Directiva del
Congreso Nacional decidió integrar
una nueva comisión que emitió el dictamen que está pendiente de discusión. El atraso se debe a que un miembro de la nueva comisión, el diputado
por el PINU, Toribio Aguilera, pidió al
Presidente del Congreso Nacional que
ese proyecto no se discutiera hasta que
no se hiciera del conocimiento de las
organizaciones de la sociedad civil, a
efecto de que éstas se pronunciaran al
respecto. No obstante, la Ley de Participación Ciudadana no satisface plenamente estos requerimientos, pues los
mecanismos que prevé no permiten
una efectiva participación de la ciudadanía en esta materia.
La tercera discrepancia es la confirmación de que no existe una política oficial adoptada por el Estado para combatir la corrupción. La Ley del Consejo
Nacional Anticorrupción confiere a este
órgano la función de promover la implementación de políticas públicas
y privadas que establezcan las bases
El Código Penal y el delito de la corrupción en Honduras
47
48. institucionales necesarias para combatir la corrupción en todos los niveles
y actividades de la sociedad hondureña, en seguimiento a los lineamientos
y acciones diseñadas en la Estrategia
Nacional Anticorrupción y su respectivo plan de acción. El órgano ejecutor
de la ley ha desarrollado una detallada documentación sobre este tema, el
gobierno actual, sin embargo, no ha
aprobado, en ninguno de sus niveles
de decisión, su política oficial orientada a combatir la corrupción, ya sea
en forma de Estrategia Nacional Anticorrupción ni tampoco ha aprobado el
plan de acción para implementarla.
La Ley de Transparencia a la que se ha
hecho alusión en el párrafo anterior,
surge de una promesa de campaña,
pero no se constituye como un resultado inevitable de la adopción de una política claramente definida en este tema
por el gobierno.
Finalmente, es importante señalar que
en materia de prevención no se ha avanzado mucho; por ello, debe buscarse la
manera de introducir en la legislación
nacional las propuestas que formula,
particularmente, la Convención de las
Naciones Unidas en esta materia.
Adecuación en materia de prevención
En materia de contratación pública se
ha avanzado a través de la creación de
la Oficina Normativa de Contratacio48
Colección ética e integridad para el desarrollo
nes y Adquisiciones (ONCAE). Sin embargo, todavía persisten algunos aspectos que es importante señalar con
el objeto de adoptar las medidas necesarias para establecer sistemas apropiados basados en la transparencia, la
competencia y criterios objetivos de
adopción de decisiones, entre las que
cabe mencionar las siguientes: la difusión pública de información relativa
a procedimientos de contratación pública y contratos, incluida información
sobre licitaciones e información pertinente u oportuna sobre la adjudicación
de contratos, a fin de que los licitadores potenciales dispongan de tiempo
suficiente para preparar y presentar
sus ofertas; elaboración y difusión
de pliegos generales de licitación que
permita el conocimiento de las reglas
que norman los procedimientos en las
diferentes materias de contratación
(pliegos generales de construcción de
carreteras, por ejemplo; sin perjuicio,
desde luego, de los pliegos particulares, atendiendo las necesidades de
cada proyecto específico de carretera);
los criterios de ponderación deben ser
establecidos objetivamente y de modo
que permitan ser verificados posteriormente con facilidad; garantizar
que el personal que interviene tenga
la condición profesional y ética que
demanda esta actividad tan delicada,
para lo cual pueden imponerse procedimientos de selección rigurosos.
Sobre el proceso de presupuesto resulta evidente que aún se enfrenta con
49. graves problemas en su desarrollo. Los
funcionarios entrevistados señalaron,
para el caso el Tribunal Superior de
Cuentas, que no existe la contabilidad
en el gobierno. Esta afirmación proferida por un alto funcionario del órgano
contralor por excelencia, es devastadora. Con ello, se está indicando que la
labor de fiscalizar la ejecución presupuestaria, preventiva o a posteriori, es
excesivamente complicada.
Pero la exigencia en esta materia es
contundente para la Convención. Ante
esta realidad cabe preguntarse: ¿Cómo
se logrará prevenir la corrupción sino
existe un sistema de contabilidad confiable en el Gobierno?
Con relación al Sistema Integrado de
Administración Financiera (SIAFI), los
funcionarios tanto del Tribunal Superior de Cuentas como del Comisionado Nacional de Derechos Humanos,
manifestaron enérgicamente que sólo
ha servido para centralizar los pagos,
menoscabando su independencia administrativa y complicando, por los retrasos, los procedimientos de pago.
Sobre las auditorías internas, considerando que no gozan de autonomía de
criterio ni de funcionamiento porque
dependen de los órganos sometidos a
su fiscalización, no constituyen garantía alguna de control interno eficiente
y eficaz, como lo demanda la Convención.
Sobre la información al público, las expectativas están centradas en la Ley de
Transparencia y de Acceso a la Información Pública que está por aprobarse
en el Congreso Nacional. En este tema
habrá que considerar su aprobación
siguiendo los lineamientos de la Convención.
Con relación al sector privado, que la
Convención exige incorporar en las medidas de prevención contra la corrupción, es necesario estudiar los mecanismos que sean los más adecuados
para asegurar la ética en las relaciones
comerciales, la transparencia y demás
cuestiones previstas en el artículo 12
de esa Convención. Particularmente,
legislar para prevenir “conflictos de intereses imponiendo restricciones apropiadas, durante un período razonable a
las actividades profesionales de ex funcionarios públicos o a la contratación
de funcionarios públicos en el sector
privado tras su renuncia o jubilación
cuando esas actividades o esa contratación estén directamente relacionadas con las funciones desempeñadas
o supervisadas por esos funcionarios
públicos durante su permanencia en el
cargo”.
En general, el tema de la empresa privada se puede abordar desde la perspectiva de los controles previstos en la
Constitución que no se han implementado. Así, se hace referencia a la Superintendencia de Sociedades prevista en
El Código Penal y el delito de la corrupción en Honduras
49
50. el artículo 334, que literalmente dice:
“Las sociedades mercantiles estarán
sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, cuya
organización y funcionamiento determinará la ley”. En consecuencia, con el
desarrollo de esta entidad se podría
cumplir cabalmente lo consignado en
la Convención, en especial lo que se refiere al mantenimiento de libros y registros, divulgación de estados financieros y las normas de contabilidad y
auditoría, previniendo la corrupción
por medio de excluir toda posibilidad
de que se den las siguientes actividades: el establecimiento de cuentas no
registradas en libros; la realización de
operaciones no registradas en libros o
mal consignadas; el registro de gastos
inexistentes; el asiento de gastos en los
libros de contabilidad con indicación
incorrecta de su objeto; la utilización
de documentos falsos; y la destrucción
deliberada de documentos de contabilidad antes del plazo previsto en la ley.
Situación de nuestra legislación en
materia de represión de la corrupción
Compatibilidad de nuestra legislación
con las convenciones sobre la anticorrupción
•
50
Sobre el lavado de activos: Honduras tiene una ley que cumple
con los requisitos exigidos por la
normativa internacional. Si no se
ha tenido éxito en la lucha contra
Colección ética e integridad para el desarrollo
•
los grandes lavadores de dinero es
responsabilidad de los órganos a
los que esa ley confiere funciones
en la confección de la información
e interpretación de ésta. Si esta
etapa falla, de nada sirve conferir
la función de investigar a un ente
específico (en este caso, al Ministerio Público), pues nada podrá
hacer en tanto no se tenga información que le permita siquiera
sospechar que alguna transacción
es el resultado de la actividad de
lavado de activos. Particularmente, cuando es apreciable a simple
vista las masivas operaciones financieras en la adquisición de vehículos de lujo, impropios de un
país del tercer mundo, financiamiento de construcciones y demás
actividades que en otros países son
inequívocos síntomas de actividades sospechosas de lavado.
Sobre el delito de enriquecimiento
ilícito: se consignó en la misma
Constitución y ha sido objeto de
legislaciones especiales y, ahora,
de una regulación dentro de la Ley
Orgánica del Tribunal Superior
de Cuentas. Aquí el problema ha
sido que la institución llamada a
investigar y a perseguir este delito no funcionó durante los primeros treinta años de su existencia.
De esta manera, es recientemente
cuando se ha comenzado a remitir
informes, primero a la Procuraduría y en la actualidad al Ministerio
Público. Por esta razón no son mu-
51. •
•
•
•
•
•
chos los casos que se ventilan en
los juzgados sobre este delito.
Sobre el encubrimiento y la obstrucción de justicia: el Código Penal tiene regulaciones suficientes
al respecto.
Sobre la responsabilidad de las
personas jurídicas: recientemente
se introdujo una reforma al Código Penal que permite castigar a las
personas jurídicas cuando se involucren en alguna actividad tipificada como delito (Art. 366 y 369-C).
Sobre el soborno: es ampliamente
regulado por nuestro Código Penal,
desde siempre bajo la denominación de “cohecho”. Ahora, gracias
a una reforma reciente, se regula
también bajo las denominaciones
siguientes: “soborno doméstico” y
“soborno transnacional”.
Sobre la malversación: también
ha sido tipificada como delito por
nuestro Código Penal, al respecto
ocupa un capítulo completo, el VI.
Sobre el “tráfico de influencias”:
esta figura ha sido recientemente
incorporada al Código Penal en el
capítulo V-A.
Sobre el “abuso de funciones”: en
nuestro Código Penal es castigado con más severidad que en la
Convención, aparece bajo la denominación de “abuso de autoridad
y violación de los deberes de los
funcionarios” porque en ésta se
exige que haya un beneficio para
el autor. En cambio, en el Código
solamente debe acreditarse que el
•
•
•
acto es contrario a la Constitución
o a la ley. Sobre la participación, la
tentativa y la prescripción: también
el Código Penal se ocupa de estas
figuras. Pero sobre la prescripción,
es la Constitución la que se presenta con mayor rigor, ya que la
responsabilidad penal prescribe
en el doble del tiempo señalado
por la Ley Penal y se comenzará
a contar desde la fecha en que el
servidor público haya cesado en el
cargo en que incurrió en responsabilidad (Art.325).
Sobre el proceso, fallo y penas: nuestra legislación penal es respetuosa
de todos los principios que privan
en esta materia. En materia procesal está vigente un nuevo Código Procesal Penal que otorga al
Ministerio Público la potestad de
la dirección técnica-jurídica de la
investigación y el ejercicio la acción penal pública. Con relación
a las penas para el funcionario,
está previsto que la inhabilitación
se impondrá como accesoria a la
de reclusión, cuando la ley no la
imponga como pena principal en
determinado delito. Esto significa,
que en todos los casos que el funcionario sea castigado con la pena
de reclusión, también se aplicará
la pena de inhabilitación.
Sobre el delito financiero: nuestro
Código Penal contiene la regulación necesaria para reprimirlo.
Las figuras reconocidas en las convenciones sobre la anticorrupción
El Código Penal y el delito de la corrupción en Honduras
51