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Algunos fundamentos jurídicos y doctrinarios que
mantienen la aspiración del logro de la paridad
electoral de las y los venezolanos.1
Reflexiones sobre la solicitud hecha por el movimiento de mujeres ante el Consejo
Nacional Electoral CNE y los resultados obtenidos
Evangelina García Prince
Caracas, mayo 2006
Revisado julio 2008
Contenidos:
I Notas sobre el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
II Breves Notas sobre la paridad.
¿Que es la paridad?
Cómo hacer real la paridad en los procesos electorales o el 50/50 no basta
por si sólo.
I Notas sobre el Artículo 21 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
La solicitud planteada el pasado año, al Consejo Nacional Electoral, CNE,
por diversas organizaciones de mujeres venezolanas, acerca de que este
organismo produjese, antes de las elecciones locales, una decisión pública
sobre paridad electoral para los y las venezolanas y cuyos resultados
conocemos en sus limitados alcances, 2
tiene su fundamento en la
1
Los textos contenidos en este documento sintetizan parcialmente un trabajo de mayor alcance sobre el
tema de las políticas de igualdad, que elabora la autora. Autorizo su empleo, a solicitud del Centro de
Estudios de la Mujer de la UCV, como soporte a la propuesta de agendas legislativa y parlamentaria que
introduciremos las mujeres ante la Asamblea Nacional.
2
El Consejo Nacional Electoral, solo produjo una Resolución que carece de obligatoriedad para los entes
políticos afectados. Carecemos de certeza sobre si esta resolución aprobada en Directorio en marzo de
2005, apareció en la Gaceta Oficial. Sus dispositivos resolutivos fueron: PRIMERO: Exigir a las
organizaciones con fines políticos, a los grupos de electoras y electores y a las asociaciones de
ciudadanas y ciudadanos a conformar la postulación de sus candidatas y candidatos a los cuerpos
deliberantes nacionales, municipales y parroquiales de forma alternativa y paritaria. SEGUNDO: La Junta
Nacional Electoral, velará por que las postulaciones de las candidatas y candidatos nacionales, regionales
y municipales que realicen las organizaciones con fines políticos, los grupos de electoras y electores, y
las asociaciones de ciudadanos y ciudadanas, cumplan los requisitos establecidos en la presente
resolución. TERCERO: El Consejo Nacional Electoral se reserva el derecho a informar públicamente el
incumplimiento de la presente resolución. CUARTO: Los supuestos no previstos en esta resolución, así
como las dudas que se generen en su aplicación, serán resueltos por el Consejo Nacional Electoral.
QUINTO: La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Electoral de
Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 2
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los contenidos de
su artículo Nº 21 y en el Nº 23 que eleva a la condición de dispositivo
constitucional, todos los Tratados y Convenciones de Derechos Humanos de
los cuales Venezuela es Estado Parte.
A propósito de esto vale la pena recordar que esos contenidos de la
Constitución fueron producto de un excelente proceso preparatorio, en el
cual fue muy importante el hecho de que las mujeres de todas las
tendencias se unieran para presentar a la Asamblea Constituyente una
propuesta constitucional que contenía propuestas de avanzada para el país
en general y las mujeres en particular. El primer papel de trabajo se
produjo desde el Instituto Nacional de la Mujer y fue sometido a una amplia
discusión y a la integración de otras propuestas de organizaciones de
mujeres y de diversos partidos políticos. El proyecto definitivo entregado
por las mujeres, se procesó finalmente en un Foro de Mujeres y finalmente
fue introducido a la Asamblea Constituyente.
Durante el proceso de discusión de la nueva Constitución las mujeres de
partidos y organizaciones comprometidas con el tema hicieron un lobby
efectivo con las Diputadas y algunos Diputados para que sus propuestas se
aceptarán. Casi el 80% de las propuestas fueron finalmente aceptadas e
incorporadas a la nueva Constitución, que ha resultado avanzada en
relación con la protección y reconocimiento de los derechos de las mujeres.
Una vez aprobado el texto se designo una Comisión que eliminó el sexismo
del lenguaje de la Constitución, lo cual se logro casi totalmente.
Respecto a los logros de la nueva Carta Magna los más significativos están
contenidos en el texto del Artículo 21 en el que se expresa el Principio de
Igualdad en forma directa junto a otras importantes avances normativos.
El Artículo 21 señala:
Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
la República Bolivariana de Venezuela. Carecemos de certeza sobre si esta resolución aprobada en
Directorio en marzo de 2005, apareció en la Gaceta Oficial.
Evangelina García Prince egarciaprince@gmail.com
Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 3
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición
social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los
derechos y libertades de toda persona.
2 La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad
ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o
grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados; protegerá
especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes
especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará
los abusos o maltratos que contra ella se cometan.
Un somero análisis del contexto y de parte del contenido del citado Artículo,
nos indica lo siguiente, respecto al mandato constitucional:
1. El Artículo 21, así como el 23, forman parte del Título II de la
Constitución que trata “De los derechos humanos y garantías y de los
deberes”. Con lo cual la Carta Magna hace de la Igualdad un derecho
humano cuyo goce y ejercicio en forma irrenunciable, indivisible e
interdependiente, (Art. 19), es garantizado por el Estado a toda persona. Al
ser un derecho cuyo goce el Estado garantiza en forma interdependiente,
queda automáticamente sobrentendido que ello vale para los derechos
políticos (y otros derechos) enunciados en el texto constitucional y demás
leyes de la República. Además, esto se encuentra refrendado por el artículo
Nº 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que es
dispositivo de nuestra Constitución, según el artículo 23.
2. El Artículo 21 establece en forma directa, clara e inequívoca la
igualdad de las y los venezolanos, a quienes señala como “personas” con las
mismas capacidades ciudadanas ante la ley y los poderes públicos, tal
como lo exige, además, el Artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación
de todas las formas de discriminación contra la Mujer, CEDAW. El hecho de
que el Artículo 21 hable de “personas” establece implícitamente la
equivalencia humana de hombre y mujeres, venezolanas y venezolanos
ante la ley.
3. Contempla directamente la prohibición de las discriminaciones y con
ello obliga a los poderes públicos a tomar nota del principio de No
Discriminación, complementario del de Igualdad, cuando se trate de legislar
o administrar sobre discriminaciones en cualquier plano; y también en esto
se inspira en la Convención CEDAW. Si se examina la definición que
Evangelina García Prince egarciaprince@gmail.com
Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 4
contiene el Artículo 21 sobre lo que es discriminación, no cabe la menor
duda de que las venezolanas estamos discriminadas en el ejercicio de la
mayoría de nuestros derechos políticos, tal como los identifican la CEDAW y
la propia Constitución. La no discriminación es sistemáticamente violada en
un derecho político emblemático como es el de la elegibilidad; y este es uno
de los aspectos críticos de la actual posición de las mujeres venezolanas.
Las cifras de la participación y presencia de las mujeres venezolanas en los
cargos públicos, tanto los de elección popular como los de carácter
administrativo, indican sin duda alguna que hay menoscabo objetivo del
“goce y ejercicio en condiciones de igualdad” de nuestros derechos políticos,
especialmente el de la elegibilidad, como hemos dicho. La única falla que
me permito señalar en este aparte del artículo 21, fue que no recogiese la
propuesta originalmente presentada por las mujeres, que solicitaba que se
mencionase expresamente la prohibición de las discriminaciones por otros
factores diferentes a los señalados.3
4. El artículo establece, también de manera clara y directa la garantía
legal de la igualdad real y efectiva y en este sentido el artículo aporta
significativos insumos para orientar las acciones del Estado:
a) Establece claramente la diferencia entre la igualdad formal o
Igualdad de derecho y la igualdad real y efectiva. Esto es un notable
avance ya que hemos vivido bajo la tradición jurídica idealista que se
conforma con el mero enunciado de la ley, sin considerar los efectos
de la disposición legal en los hechos reales. La idea de que la letra de
la ley automáticamente produce efectos en la realidad, ha sido el
supuesto de nuestra tradición jurídica que ignora las diferencias de
3
Lo que el movimiento de mujeres propuso originalmente fue el texto que se cita a continuación y que la autora
conserva porque le correspondió integrar las propuestas de todos los grupos y sus propias propuestas. La propuesta
original rezaba:
Artículo sobre la Igualdad: Todas las personas son iguales ante la Ley, tienen iguales Deberes y Derechos
ciudadanos y el Estado garantiza la igualdad de trato y oportunidades, en todos los ordenes de la vida pública y privada.
Parágrafo Uno Queda expresamente prohibida toda norma, práctica o conducta discriminatorias, fundadas en la
raza, el sexo, estado civil, credo, creencia o religión, edad, convicción u opinión política o filosófica, origen étnico o
nacional, idioma, cultura, posición económica, origen social, presencia de alguna discapacidad, enfermedad o cualquier
otra condición personal o social.
Parágrafo Dos A los efectos de garantizar el Principio de Igualdad y No Discriminación consagrado en esta
Constitución, se entiende por Discriminación, toda distinción, exclusión o restricción basada en el raza, el sexo, estado
civil, credo, creencia o religión, edad, opinión, origen étnico o nacional, idioma, cultura, posición económica, origen
social, presencia de alguna discapacidad, enfermedad o cualquier otra condición personal o social, que tenga por
objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la persona, de los derechos
humanos y libertades fundamentales consagrados en esta Constitución, en las esferas social, política, económica,
cultural, civil o cualquiera otra esfera de la experiencia ciudadana.
Parágrafo Tres El derecho consagrado en el presente artículo, vincula a todos los poderes públicos. El Estado
garantiza la Igualdad efectiva en los hechos y adoptará políticas y medidas afirmativas, en favor del adelanto y de la
eliminación de las desigualdades de los grupos o sectores discriminados.
Evangelina García Prince egarciaprince@gmail.com
Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 5
género, es decir las diferencias en los roles, posiciones, identidades y
condiciones de vida diferentes y jerárquicos de mujeres y hombres.
La diferencia entre la igualdad en abstracto y la igualdad en lo real
concreto histórico, es de los elementos más innovadores del texto
constitucional. La tradición idealista de la igualdad se basa en la idea
implícita de indiferenciación real de las mujeres y los hombres. Es un
supuesto negado. Desde hace dos décadas, Venezuela ha estado de
acuerdo, como Estado Miembro de la Organización de las Naciones
Unidas, con las recomendaciones y acuerdos del SNU que han
solicitado la atención de los gobiernos a la distancia entre lo que dice
la norma y lo que ocurre realmente en la materia de la igualdad de
hombres y mujeres. Pero ello no ha tenido impacto en la realidad de
la vida de las mujeres venezolanas, muy especialmente en lo que se
refiere a sus derechos políticos. El formidable esfuerzo que en
materia de educación hemos realizado las venezolanas, no ha
encontrado eco o respuesta equitativa en las oportunidades
existentes para las mujeres para que entremos a ser parte de
quienes conducen a la sociedad.
b) Establece que el Estado garantiza que lo que dice la Constitución,
se concrete en la realidad de los hechos. Si el Estado garantiza la
Igualdad, son los órganos de los poderes públicos quienes deben
asumir la responsabilidad de crear las condiciones jurídicas y
administrativas que hagan posible la Igualdad, tal como reza
textualmente el texto del Artículo 21.
c) Hace responsable al Estado de la Igualdad de las y los
venezolanos. De hecho, la persistencia de discriminaciones puede
atribuirse, de acuerdo con el texto constitucional, a omisiones o
ineficiencias del Estado.
5. Finalmente, como uno de los aspectos más avanzados, el Artículo 21
confiere a los Poderes Públicos capacidad para adoptar Acciones Positivas,
cuando sean necesarias para garantizar la Igualdad Real y Efectiva. Acá la
Constitución crea implícitamente las bases para el surgimiento y posterior
desarrollo en la legislación venezolana, de una firme tradición, aun
inexistente, de Derecho Anti Discriminatorio, ya en pleno desarrollo en otras
latitudes desde hace casi 20 años. Las acciones positivas son de los más
avanzados criterios del moderno Derecho Antidiscriminatorio. En situaciones
de extrema y persistente desigualdad, son las herramientas idóneas para la
construcción de “equidad”, que hace posible el logro de la igualdad. Las
acciones positivas en materia de derechos políticos de las mujeres, por
condiciones históricas concretas son la única alternativa de construcción de
equidad. En 1995, las Naciones Unidas, sobre la base del análisis de las
Evangelina García Prince egarciaprince@gmail.com
Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 6
tendencias del crecimiento vegetativo de las mujeres en los cargos de poder
y toma de decisiones, estimó que de mantenerse el ritmo promedio de tal
crecimiento, las mujeres alcanzaríamos iguales proporciones a las de los
varones en las posiciones de poder en 500 años aproximadamente. Esto fue
un notable impulso a la consideración de iniciativas que acelerarán con
medidas deliberadas la igualdad políticas de unas y otros.
La legitimidad ganada por las Acciones Positivas o Afirmativas, gracias al
sólido sustento teórico que las nuevas interpretaciones de la Filosofía
Política ha venido aportando, especialmente a partir de la obra de John
Rawls, es indiscutible. La “Teoría de la Justicia” de este autor, publicada en
1971, produjo un impacto formidable en las concepciones filosóficas de la
política y del derecho, que a juicio de muchas y muchos autores no son ya
lo mismo después de Rawls. Su concepto de Justicia, sostiene que cada
persona tiene derecho a un amplio sistema de libertades y está centrado en
la idea de que todos los bienes primarios sociales, tienen que distribuirse de
manera igual, a menos que una distribución desigual de alguno de ellos o
de todos, resulte ventajosa para los menos favorecidos. Con esta tesis,
compartida ampliamente por numerosas y muy respetadas filósofas
feministas, Rawls dio las bases a las Acciones Positivas respecto a lo cual
planteó acerca de que las desigualdades deben estructurarse para que
resulten en mayor beneficio de los menos aventajados. Por otra parte la
legitimidad de las Acciones Afirmativas está creciendo en la medida que su
aplicación se expande inevitablemente, a diversas áreas donde la diversidad
crea diferencias con sentido de desigualdad y se hace común como
mecanismo de equidad para el logro de la igualdad política de género.
Todo lo anterior demuestra que la solicitud o aspiración de paridad tiene
firmes y completos fundamentos constitucionales, tanto en las implicaciones
jurídicas que se derivan de la Carta Magna, como el adelanto doctrinario
que supone la avanzada conceptuación que los textos contienen, aparte de
los las nuevas ópticas conceptuales enriquecedoras que se han dado en la
interpretación del principio de igualdad.
Evangelina García Prince egarciaprince@gmail.com
Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 7
II Breves Notas sobre la paridad
La demanda de Igualdad no es un propósito arbitrario de las mujeres y su
logro no puede verse como de exclusivo beneficio para las mujeres. El logro
de una autentica igualdad de géneros en la toma de decisiones y en la
representación políticas es una aspiración impecablemente fundamentada
en los principios de la democracia. Por otra parte su realización tiene
incidencias directas y positivas en la representatividad, que constituye una
de las claves doctrinarias y operativas fundamentales de la democracia. La
actual infra-representación de las mujeres o asimetría de géneros en la
representación, configura un déficit que socava la legitimidad de la
democracia y hace de la representación un enunciado sin contenido
coherente, pues sin igualdad en la representación, la representatividad no
es cabal, autentica y resulta no representativa.4
En marzo de 1992, Naciones Unidas publicó el influyente estudio “Women in
politics and decisión-making in the late twentieth century”5
.
En el mismo señalan la conexión entre la elegibilidad como condición de la
ciudadanía y la posición y proporción de mujeres en los procesos de toma de
decisiones. Señalan que la intervención de las mujeres en la misma es un
indicador importante de la calidad de la participación política o lo que hemos
denominado "calidad cívica" y de la calidad de la democracia misma; y en tal
sentido se refieren a cinco argumentos que justifican plenamente el reclamo
creciente de las mujeres hacia la toma de decisiones como derecho ciudadano:
i. No hay democracia autentica si las mujeres que representan la mitad de
cualquier población no están proporcionalmente representadas. El
reconocimiento de su plena ciudadanía tendría que reflejarse en su presencia
efectiva en las varias jerarquías y espacios de la vida política.
ii. La infrarepresentación de las mujeres resta validez al sistema democrático, ya
que crea un distanciamiento real y una disparidad entre electoras y elegidos.
iii. Las orientaciones que generalmente toman los procesos e intereses de la vida
política responden más a un Ethos masculino que femenino y, por lo tanto, no
reflejan las necesidades de las mujeres.
iv. Las mujeres están capacitadas para ser más críticas a la orientación tradicional
de las agendas políticas y por lo tanto pueden refocalizarlas hacia ámbitos
diferentes de interés.
v. Las mujeres representan la mitad de los talentos y potencialidades humanas de
cualquier sociedad y ninguna de éstas puede darse el lujo de excluir estas
4
Duran María: Democracia paritaria, representación representativa. Texto proporcionado por la
organización española Themis Mujeres Juristas. 1999.
5
United Nations: Women in politics and decision- making in the late twentieth century. Centro para el
desarrollo social y asuntos Humanitarios. Viena. 1992
Evangelina García Prince egarciaprince@gmail.com
Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 8
capacidades. Ello produce no sólo el "empobrecimiento de la vida pública" sino,
además, "inhibe el desarrollo de una sociedad justa".6
La democracia representativa para ser realmente representativa exige la
paridad, sino, sólo es formal o nominalmente representativa. Por mucho
que se alegue doctrinariamente en ciertos círculos, sobre la supuesta
insuficiencia de la democracia representativa de cara a la democracia
participativa o protagónica, como se predica en la discusión política reciente
en Venezuela, para dar pleno sentido a la democracia, es un hecho
concreto que los poderes operan a través de representantes de la voz y el
poder popular. Y sólo así pueden operar. Las y los Diputados de ayer y de
hoy representan a los conglomerados que los eligieron. Tampoco la
democracia participativa que generalmente se asume como una fase
superior de la democracia, tiene sentido si las mujeres no participan en los
mismos ordenes de la vida y la acción política, como lo hacen los hombres.
Este tema al que no podemos dedicar más espacio en este momento, por si
mismo valida y legitima la aspiración de paridad de las mujeres venezolanas,
sobre todo en un momento en el que la Constitución de 1999 anuncia que la
ciudadanía más allá de la representación comporta la participación y el
protagonismo de las y los ciudadanos.
¿Que es la paridad?
La paridad política es una respuesta al derecho político elemental de la
elegibilidad que es, junto con el derecho al voto, uno de los dos derechos
políticos emblemáticos de la vida democrática. Por otra parte, la paridad no
debe verse como un hecho cuyo sentido es meramente fáctico y orientado a
lograr una meta cuantitativa en la representación, aun cuando ésta sea una
fase fundamental en el logro de la paridad plena. Lo correcto es ver la
paridad política como un principio de la democracia que debe tener
múltiples expresiones en el sistema político, asunto que no ha sido
visibilizado por la dinámica del sistema mismo, originado en los paradigmas
patriarcales. Aunque no podemos referirnos en este texto, en forma extensa
6
García Prince, Evangelina: Derechos Políticos y Ciudadanía de las Mujeres. Ediciones. GENDHU. Carcas,
1997
Evangelina García Prince egarciaprince@gmail.com
Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 9
a todas las implicaciones del criterio de paridad, a los fines del propósito de
este documento, queremos señalar que, a partir de estas épocas de
develamientos y enriquecimiento de las demandas sobre la democracia,
tendríamos que hablar, en justicia, de “elegibilidad paritaria”, tal como se
adjetiva el otro derecho emblemático: el derecho al voto, del cual se dice es
democrático en la medida que es voto libre y secreto. Voto y elegibilidad
son derechos que deben ser calificados para que se concreten las
condiciones históricas reales de su ejercicio ciudadano. Así que los derechos
emblemáticos deberían ser nominados en su condición completa: voto libre
y secreto y elegibilidad paritaria.
Por décadas, las venezolanas, hemos estado confinadas a ser electoras pero
no a ser electas y es hora de que se ponga fin a una situación que no tiene
ningún tipo de justificación sobre todo porque, como lo están señalando las
estadísticas, las venezolanas hemos demostrado nuestra contribución a la
democracia y al crecimiento del país y nos hemos puesto a la par y en
ciertos casos superado los niveles de preparación académica de los
venezolanos: somos mayoría entra las y los egresados del tercer nivel, lo
cual nos brinda soporte para aspirar ocupar los lugares disponibles en la
toma de decisiones en todas las esferas de la vida pública y hemos sido
parte fundamental de las luchas por la democracia. Sin embargo, por el
marco de cultura política, nuestro rol en la democracia ha sido el de una
participación o inclusión subordinada, como lo demuestran los resultados
del balance de nuestra presencia efectiva en el poder.
Esto nos lleva a recordar, por otra parte, que la paridad, como apunta
Duran, es un criterio de doble valencia en aspectos que se complementan
ya que, en un sentido, la paridad satisface el derecho político de la
elegibilidad, que como he dicho es el derecho a ser electa o electo y ejercer
el derecho a representar intereses ciudadanos; pero en otro, quienes eligen
tienen el derecho a ser representados o representadas en iguales
proporciones en las que participan en los procesos que dan vida al sistema
democrático y por quienes están en condiciones de ejercer la representación
con mayor cercanía a los intereses y necesidades de quienes les eligen. Y en
esto la dimensión o visión de género enriquece sustantivamente la justeza
Evangelina García Prince egarciaprince@gmail.com
Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 10
de la exigencia de paridad. Sin la paridad, en la realidad las mujeres
carecemos de voz representativa en el diálogo democrático lo cual
disminuye la calidad cívica de la democracia y de la propia ciudadanía de las
mujeres.
Esto significa por una parte que, mediante la garantía de la paridad, las y
los ciudadanos hombres y mujeres tienen oportunidades equivalentes de
acceder por elección popular a los cargos para los que se puedan postular.
Pero también, al mismo tiempo, la paridad garantiza que las y los
ciudadanos electores tienen las mismas oportunidades de verse
representados -en proporciones equivalentes a las que votan- por personas
que comparten los mismos intereses, o que conocen las diferencias en las
necesidades y son mas cercanos a los temas que deben aparecer en las
agendas públicas como expresión de sus concretas realidades. Esto es bien
claro en el caso de Venezuela en los años recientes, cuando hubo acuerdo
unánime sobre la necesidad de que las realidades de los pueblos indígenas
tuviesen representación parlamentaria y su presencia fue fundamental, por
ejemplo en los textos de la nueva Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Es evidente que la paridad, no es una acción positiva, de los tipos
tradicionales compensatorio, distributivista o utilitarista que conocemos y
como la definimos en el Derecho Anti- Discriminatorio, pues va mucho más
directamente a la Igualdad Real y Efectiva, mientras que las cuotas son una
opción de avance progresivo, para nada desdeñables y que en si mismas
son una estrategia hacia el objetivo mayor de la paridad. Las cuotas, como
la que establece el Artículo 144 de la Ley del Sufragio y Participación Política,
que contempla un 30% en las listas de candidaturas electorales, es una
Acción Positiva; la paridad es otra cosa y representa una acción más
contundente para la realización de la Igualdad en términos de presencia en
cargos de poder, aunque no sea automáticamente la garantía para las
mujeres, de lograr la Igualdad sistémica e integral dentro del contexto
político y de los poderes públicos que es una situación de mayores alcances
que va mas allá de la paridad presencial o meramente cuantitativa y sólo
referida a los cargos de elección popular. Paridad es un paso de enorme
Evangelina García Prince egarciaprince@gmail.com
Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 11
trascendencia en la posibilidad de concretar el goce del derecho a la
elegibilidad por las mujeres y a la representación representativa; sin
embargo supone, a la larga, bastante más que eso que por ahora no
podemos explicar.
La paridad es un concepto que nació vinculado al de “democracia paritaria”,
expresión creada por Claudette Apprill, Antigua Secretaria del Comité para
la igualdad entre las mujeres y los hombres, del Consejo de Europa, quien
la propuso en 1989 a las expertas y expertos del Consejo de Europa, como
una nueva hipótesis de trabajo para el combate a las desigualdades.
Posteriormente alcanzó popularidad gracias a la mención que se hizo en
Declaración de Atenas, aprobada en la primera Cumbre Europea “Mujeres
en el poder”, en Atenas el 3 de noviembre de 1992, que recogió gran parte
de los argumentos expresados en el estudio de Naciones Unidas publicado
en Viena meses antes, al cual nos hemos referido anteriormente. Dicha
Declaración señalaba que:
 La igualdad formal y real entre mujeres y hombres es un
derecho fundamental del ser humano,
 Las mujeres representan más de la mitad de la población, por
lo que la democracia exige la paridad en representación y en la
administración de las naciones,
 Las mujeres constituyen la mitad de las inteligencias y las
capacidades potenciales de la humanidad y su infra-
representación en los puestos de decisión constituye una
pérdida para el conjunto de la sociedad,
 Una participación equilibrada de mujeres y hombres en la toma
de decisiones puede generar ideas, valores y comportamientos
diferentes que vayan en la dirección de un mundo más justo y
equilibrado tanto para las mujeres como para los hombres,
 La infra-representación de las mujeres en los puestos de
decisión impide asumir plenamente los intereses y las
necesidades del conjunto de la sociedad.
Evangelina García Prince egarciaprince@gmail.com
Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 12
En razón de lo anterior la Cumbre proclamaba la necesidad de alcanzar un
reparto equilibrado de los poderes públicos y políticos entre mujeres y
hombres reivindicando la igualdad de participación de las mujeres y de los
hombres en la toma de decisiones públicas y políticas y la necesidad de
realizar modificaciones profundas en la estructura de los procesos de
decisión con el fin de asegurar dicha igualdad.
La propia Claudette April, quien introdujo el término, defiende la idea de
paridad por encima de las cuotas al señalar que éstas representan una idea
diferente y extraña al planteamiento de la paridad ya que, en su criterio, se
inclinan hacia una idea de igualdad que postula la asimilación de las
mujeres a los hombres.
La cuota tiene por objeto otorgar sitio a un grupo -incluso como se dice a
veces a una "categoría" - minoritaria (las mujeres) en un marco dominante
(los hombres). Hace estancar la desigualdad en una proporción dada, ella
misma arbitraria, y las mujeres beneficiarias de la cuota deberán presentar
características idénticas o comparables a las de los hombres. Sumado al hecho
de que para que se analice como una medida de acción positiva no es lícito en
la medida que tiene un carácter temporal e instaura, tal como lo precisa la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
las mujeres adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1979,
una discriminación entre los sexos que viola el principio de igualdad de
derechos." 7
La paridad política ha sido admitida y difundida como una nueva estrategia
vindicativa de la igualdad y al mismo tiempo como una poderosa
herramienta analítica. Para algunas autoras y autores, el concepto de
democracia paritaria tiene un carácter instrumental respecto al
cumplimiento efectivo y real de los principios de la democracia y no
representa un fin, o “el fin” que perseguimos quienes abogamos por la
paridad. Se trata de un instrumento para alcanzar la superación de un
paradigma de ejercicio del poder que históricamente ha excluido a las
mujeres, a través de una representación o participación equilibrada y
equivalente de ambos géneros, ya que las mujeres no somos una “minoría”
o un sector o un grupo más, sino el 50% de la población; y contra quienes
7
APPRIL, CLAUDET : Qu'est ce que le concept de parité? TEXTO DE LA INTERVENCIÓN realizada el 22
de noviembre de 1997 en Chartres. PROPORCIONADO POR LA ASOCIACIÓN DE MUJERES JURISTAS
THEMIS,. ESPAÑA
Evangelina García Prince egarciaprince@gmail.com
Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 13
argumentan que es un privilegio, hay que recordar que tal como lo estatuye
la ciudadanía, las mujeres son por ley sujetos universales de derechos,
como lo reconocen los instrumentos internacionales de derechos humanos y
varias Constituciones, entre ellas, la venezolana. Esto es ir contra el eje del
sistema patriarcal, pues la paridad exige una redistribución de las
oportunidades, los medios y el trato que suponen el acceso al poder y su
ejercicio y evidentemente, también de los propósitos mismos que se
otorgan a ese ejercicio. Pero esto será materia para otra oportunidad,
cuando tengamos la ocasión de hablar ampliamente sobre el resto de las
implicaciones de una verdadera democracia paritaria, más allá de lo
representación numérica.
El significado de la paridad apareció como una alternativa ante las cuotas y
persigue el logro de cantidades iguales o que garanticen efectivamente la
igualdad para hombres y mujeres en las posiciones de poder, vinculando
esta presencia paritaria a un propósito de cogestión. En esto último está
gran parte del futuro desarrollo de la estrategia de paridad. De esta manera
la paridad nos luce ahora como una estrategia más integral de la cual la
paridad presencial es una dimensión, una de las más importantes en el
logro de la plena igualdad política, pero no la única.
El concepto de paridad, que surge en Europa, aun carece de una identidad
definitiva en cuanto a sus alcances cuantitativos. En un principio, en la
Unión Europea la paridad fue planteada como una fórmula según la cual en
los órganos de decisión y elección popular no hubiese mas de 60%, ni
menos de 40% de mujeres o de hombres. Luego la paridad ha tendido a ser
interpretada como proporciones equivalentes expresadas en la fórmula 50%
y 50%. Las últimas aprobaciones legales se inclinan por la fórmula original
del 40/60, que incluso resulta estratégicamente mas conveniente, porque
genera menos resistencias en opinión de quienes han participado en los
debates europeos.
En abril de 2004 la Red Ciudadanas de Europa, (RCE), “organización cuyo
objetivo básico es la promoción y el apoyo a la igualdad de oportunidades
entre mujeres y hombres, como uno de los principios fundamentales de la
Evangelina García Prince egarciaprince@gmail.com
Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 14
Europa democrática” produjo una Declaración sobre “Políticas Europeas y
Género” en la cual habla de la paridad de géneros como “representación
equilibrada” de ambos géneros que además, exige la adopción del enfoque
de género en la políticas públicas y “una mayor y mejor calidad de género
en la vertebración de la democracia” que incremente la legitimidad de las
decisiones de los poderes públicos. Sin embargo, las realidades europeas
del presente están demostrando que el criterio de paridad se inclina
fundamentalmente a establecer una proporción cuantitativa como las
señaladas anteriormente: 50 y 50 de hombres y mujeres o no menos de 40
ni mas de 60% de uno u otro sexo. En España, por ejemplo, la Ley de
Igualdad aprobada en marzo del 2007 estableció la fórmula 40/60, aunque
en algunas Autonomías las leyes propias de Igualdad no lo señalen y hay
casos concretos, como en la Comunidad Autónoma de Andalucía donde el
propio Jefe del Gobierno Manuel Chaves, afirmaba que antes del fin del
2006, en toda la administración andaluza estaría funcionando el 50/50 en
los cargos de decisión y que ya se había alcanzado casi en casi las dos
terceras partes de las posiciones andaluzas; sin embargo a fines de ese
mismo año se aprobó una Ley de Promoción de la Igualdad donde lo que se
aprobó fue una indefinida “representación equilibrada” de hombre y mujeres
en los cargos de representación y administración y donde aun no se ha
alcanzado el anunciado 50/50.
El tema bulle en Europa entre grandes avances y algunas dudas por parte
de ciertos Estados nacionales. Desde la discusión de la Ley de Paridad en
Francia, en 2000, el tema se ha convertido en uno de los asuntos más
avanzados del ambiente del derecho constitucional europeo, y actualmente
el examen de las crecientes iniciativas existentes en España, en varias de
las Comunidades Autónomas y en otros países, están indicando que la
paridad puede ser una de las más poderosas vías de actualización de los
procedimientos electorales para hacer efectivos los derechos políticos de
mujeres y hombres.
Cómo hacer real la paridad en los procesos electorales o el 50/50 y
40/60 no bastan por si solos.
Evangelina García Prince egarciaprince@gmail.com
Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 15
Entre las grandes enseñanzas que estamos tomando de las experiencias de
paridad está la necesidad de acompañar la paridad numérica con criterios
explícitos de alternabilidad, flexibles, aplicables de acuerdo a las
características de las circunscripciones y el tipo de elección. En algunos
casos la paridad ha sido instrumentalizada en el sistema trenza o cremallera,
que alterna un hombre y una mujer en la elaboración de las postulaciones;
o en el sistema “dominó” el que la alternancia pasa por listar dos hombre y
dos mujeres comenzando por uno u otro sexo así: un hombre - una mujer;
una mujer-un hombre; un hombre-una mujer; una mujer – un hombre…) y
otras formas de ensayar la alternancia para garantizar la verdadera paridad
sobre las que no me puedo extender en este momento. En todo caso la
paridad y la alternancia deben decidirse de acuerdo con las características
de los universos de votación, el número de las posiciones a someter a
elección y el número de candidaturas admisibles. Un ejemplo concreto de
sensibilidad a la tradicional exclusión genérica en la elegibilidad es el que se
puso en práctica en Costa Rica donde la alternabilidad se inicia con el
nombre de un hombre o de una mujer, dependiendo del número de
personas a ser electas en la circunscripción de que se trate y si estas
personas serán electas en número par o impar, en cuyo último caso la lista
paritaria comienza con un nombre de una candidata.
En este sentido es necesario crear normativas concretas, explícitas, que se
adentren en los procedimientos de selección de candidaturas de acuerdo a
las características de las circunscripciones y al régimen electoral vigente. La
paridad no tiene porque ser una norma de enunciado único, pues estas
variables que en las realidades políticas afectan o son afectadas por el
sistema electoral, obligan a flexibilizar los criterios de selección con las
miras puestas en los resultados de paridad que deseamos.
No debemos olvidar la experiencia de la social democracia en Chile en sus
elecciones internas de hace algunos años, cuando ofreció la cuota para las
mujeres y para asegurar su real cumplimiento, proporcionó a las y los
electores, dos listas de candidaturas, una de los candidatos y otra de las
candidatas. Para que el voto del elector o electora fuese válido, se exigió
que obligatoriamente, tendrían que seleccionar de una y otra listas el
Evangelina García Prince egarciaprince@gmail.com
Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 16
número de personas que correspondían, de acuerdo a la cuota establecida.
Hay que señalar que el sistema no se ha repetido porque de aquella primera
experiencia las mujeres avanzaron en términos no esperados y encabezaron
los listados en algunas circunscripciones y la reacción del liderazgo
masculino fue desechar el sistema.
En el caso de Venezuela en este momento, la posibilidad de crear una
normativa sobre paridad en lo inmediato parece tener mas limitaciones que
posibilidades en lo cuales juegan diversos factores como que el Consejo
Nacional Electoral CNE carece de las capacidades legales para crear normas
electorales que modifiquen o incidan en normas legales establecidas tales
como las que establece la Ley del Sufragio y Participación Política y que
modifiquen sustantivamente la Ley, especialmente en lo que se refiere a
cambios en los procedimientos del sistema electoral a fin de garantizar
objetivamente la paridad. Por otra parte aun carecemos, por parte de las
autoridades competentes, de una definición formal de paridad en términos
cuantitativos que esté legitimada en el consenso político. Pese a ello, el
pasado año se dio la posibilidad de que el CNE produjese una disposición
que instara a los partidos y grupos de electores a asumir comportamientos
paritarios en la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular,
esto no resultó como se esperaba. El CNE con una normativa más general,
por ahora, estaba intentando dar algún tipo de respuesta a una demanda
reiterada de las mujeres venezolanas, expresada desde hace muchas
décadas y representaba un primer paso, que resulto débil e ineficiente, para
acatar el mandato constitucional de igualdad que establece el artículo 21 de
la Constitución y que como Poder Público está obligado a instrumentar en
su propio orden institucional.
Esta debilidad quedó palpablemente demostrada en los acontecimientos
electorales para el poder municipal, que dieron al traste con los esfuerzos
de las mujeres coyunturalmente unidas para solicitar ante en Consejo
Nacional Electoral una acción decisiva para lograr la paridad en las
postulaciones para las elecciones de agosto de 2006. El CNE no podía
legislar y la resolución que emitió así lo demostró y por otra parte tampoco
se pronunció ante ninguno de los partidos políticos por el escaso
Evangelina García Prince egarciaprince@gmail.com
Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 17
seguimiento que hicieron a su llamado para que presentaran listas paritarias.
De hecho la “exigencia” del CNE a los partidos, no tuvo el efecto esperado,
asunto sobre el cual volveremos para un análisis más extenso en próxima
oportunidad, dado que ni siquiera el propio partido de gobierno y su
coalición partidaria, cumplió con el compromiso del 50%, aunque es justo
reconocer que fue el que mayor número de mujeres postuló con casi un
tercio de los nombres ofertados. A diferencia de los viejos partidos y varios
de los más recientes que se quedaron por debajo del 20% de las
nominaciones… Duros de aprender, sin duda.
Lo que debemos tener claro es que la paridad en el futuro deberá ser
explicitada o en una Ley de Paridad (la veo difícil en este momento) o en
una reforma de la Ley del Sufragio que dedique un capítulo a la materia
o en una nueva Ley Electoral, como se ha venido señalando en algunos
círculos políticos y sin olvidar que está pendiente en la Asamblea Nacional
continuar la discusión de la Ley de Igualdad y Equidad que propuso el
sector oficialista de la Asamblea. Por ahora ya sabemos que la normativa
que produzca el CNE no será suficiente, ni eficiente para obligar a los
grupos y partidos electorales a cumplir con la paridad. Tendremos que
insistir en crear las normas dentro del contexto jurídico apropiado, que
garanticen que los procedimientos electorales harán que la igualdad de los
derechos políticos de elegibilidad y representatividad paritarias, den el salto
de la abstracción normativa a la realidad de los hechos. Y además habrá
que considerar que la paridad, como estrategia para la Igualdad, deberá
contemplar en su normativa, no sólo la nominación como acceso a la
oportunidad, sino paridad en el trato y en los medios electorales al alcance
de los hombres y las mujeres.
Esto es fundamental sobre todo en una sociedad como la nuestra donde la
política mediática concede mínimo espacio a las mujeres. Así, esta paridad
numérica, debe ser examinada a la luz de los requisitos que para triunfar
significa lograr la candidatura. Los rezagos de nuestras culturas políticas no
se subsanan sólo con la paridad numérica en las listas.
Evangelina García Prince egarciaprince@gmail.com
Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela
Evangelina García Prince egarciaprince@gmail.com
18
Por otra parte y para una nueva reflexión que estoy escribiendo, las
mujeres debemos estar alertas a que la paridad, incluso y principalmente la
numérica, no se convierta en un mecanismo de reacomodo disimulado de la
exclusión de las esferas de auténtico ejercicio del poder. Y digo esto porque
aquellos tres votos de los que nos hablo nuestra querida Maestra Amelia
Valcárcel: Obediencia, pobreza y castidad, parecen seguir incólumes en la
paridad numérica. La paridad que garantice la presencia e intervención de
las mujeres como sujetos políticos equivalentes en la dinámica de nuestras
realidades es un objetivo a construir con claridad. Lo que quisiera constatar
en el futuro es que la paridad irá acompañada de la autonomía en la
dinámica política de las mujeres, con reconocimiento autentico a la
meritocracia, que las electas lo son por si y no por que han sido investidas
por los poderes de la cooptación, siempre en las manos de los varones.
Paridad superestructural y cooptada es una nueva realidad mas cercana que
lo que creemos y ante la cual no debemos ser sorprendidas por los hechos.
EGP/mayo 2006
Revisado julio 2008

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Notas sobre paridad electoral julio 2008

  • 1. Algunos fundamentos jurídicos y doctrinarios que mantienen la aspiración del logro de la paridad electoral de las y los venezolanos.1 Reflexiones sobre la solicitud hecha por el movimiento de mujeres ante el Consejo Nacional Electoral CNE y los resultados obtenidos Evangelina García Prince Caracas, mayo 2006 Revisado julio 2008 Contenidos: I Notas sobre el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. II Breves Notas sobre la paridad. ¿Que es la paridad? Cómo hacer real la paridad en los procesos electorales o el 50/50 no basta por si sólo. I Notas sobre el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La solicitud planteada el pasado año, al Consejo Nacional Electoral, CNE, por diversas organizaciones de mujeres venezolanas, acerca de que este organismo produjese, antes de las elecciones locales, una decisión pública sobre paridad electoral para los y las venezolanas y cuyos resultados conocemos en sus limitados alcances, 2 tiene su fundamento en la 1 Los textos contenidos en este documento sintetizan parcialmente un trabajo de mayor alcance sobre el tema de las políticas de igualdad, que elabora la autora. Autorizo su empleo, a solicitud del Centro de Estudios de la Mujer de la UCV, como soporte a la propuesta de agendas legislativa y parlamentaria que introduciremos las mujeres ante la Asamblea Nacional. 2 El Consejo Nacional Electoral, solo produjo una Resolución que carece de obligatoriedad para los entes políticos afectados. Carecemos de certeza sobre si esta resolución aprobada en Directorio en marzo de 2005, apareció en la Gaceta Oficial. Sus dispositivos resolutivos fueron: PRIMERO: Exigir a las organizaciones con fines políticos, a los grupos de electoras y electores y a las asociaciones de ciudadanas y ciudadanos a conformar la postulación de sus candidatas y candidatos a los cuerpos deliberantes nacionales, municipales y parroquiales de forma alternativa y paritaria. SEGUNDO: La Junta Nacional Electoral, velará por que las postulaciones de las candidatas y candidatos nacionales, regionales y municipales que realicen las organizaciones con fines políticos, los grupos de electoras y electores, y las asociaciones de ciudadanos y ciudadanas, cumplan los requisitos establecidos en la presente resolución. TERCERO: El Consejo Nacional Electoral se reserva el derecho a informar públicamente el incumplimiento de la presente resolución. CUARTO: Los supuestos no previstos en esta resolución, así como las dudas que se generen en su aplicación, serán resueltos por el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Electoral de
  • 2. Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los contenidos de su artículo Nº 21 y en el Nº 23 que eleva a la condición de dispositivo constitucional, todos los Tratados y Convenciones de Derechos Humanos de los cuales Venezuela es Estado Parte. A propósito de esto vale la pena recordar que esos contenidos de la Constitución fueron producto de un excelente proceso preparatorio, en el cual fue muy importante el hecho de que las mujeres de todas las tendencias se unieran para presentar a la Asamblea Constituyente una propuesta constitucional que contenía propuestas de avanzada para el país en general y las mujeres en particular. El primer papel de trabajo se produjo desde el Instituto Nacional de la Mujer y fue sometido a una amplia discusión y a la integración de otras propuestas de organizaciones de mujeres y de diversos partidos políticos. El proyecto definitivo entregado por las mujeres, se procesó finalmente en un Foro de Mujeres y finalmente fue introducido a la Asamblea Constituyente. Durante el proceso de discusión de la nueva Constitución las mujeres de partidos y organizaciones comprometidas con el tema hicieron un lobby efectivo con las Diputadas y algunos Diputados para que sus propuestas se aceptarán. Casi el 80% de las propuestas fueron finalmente aceptadas e incorporadas a la nueva Constitución, que ha resultado avanzada en relación con la protección y reconocimiento de los derechos de las mujeres. Una vez aprobado el texto se designo una Comisión que eliminó el sexismo del lenguaje de la Constitución, lo cual se logro casi totalmente. Respecto a los logros de la nueva Carta Magna los más significativos están contenidos en el texto del Artículo 21 en el que se expresa el Principio de Igualdad en forma directa junto a otras importantes avances normativos. El Artículo 21 señala: Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: la República Bolivariana de Venezuela. Carecemos de certeza sobre si esta resolución aprobada en Directorio en marzo de 2005, apareció en la Gaceta Oficial. Evangelina García Prince egarciaprince@gmail.com
  • 3. Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 3 No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2 La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan. Un somero análisis del contexto y de parte del contenido del citado Artículo, nos indica lo siguiente, respecto al mandato constitucional: 1. El Artículo 21, así como el 23, forman parte del Título II de la Constitución que trata “De los derechos humanos y garantías y de los deberes”. Con lo cual la Carta Magna hace de la Igualdad un derecho humano cuyo goce y ejercicio en forma irrenunciable, indivisible e interdependiente, (Art. 19), es garantizado por el Estado a toda persona. Al ser un derecho cuyo goce el Estado garantiza en forma interdependiente, queda automáticamente sobrentendido que ello vale para los derechos políticos (y otros derechos) enunciados en el texto constitucional y demás leyes de la República. Además, esto se encuentra refrendado por el artículo Nº 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que es dispositivo de nuestra Constitución, según el artículo 23. 2. El Artículo 21 establece en forma directa, clara e inequívoca la igualdad de las y los venezolanos, a quienes señala como “personas” con las mismas capacidades ciudadanas ante la ley y los poderes públicos, tal como lo exige, además, el Artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, CEDAW. El hecho de que el Artículo 21 hable de “personas” establece implícitamente la equivalencia humana de hombre y mujeres, venezolanas y venezolanos ante la ley. 3. Contempla directamente la prohibición de las discriminaciones y con ello obliga a los poderes públicos a tomar nota del principio de No Discriminación, complementario del de Igualdad, cuando se trate de legislar o administrar sobre discriminaciones en cualquier plano; y también en esto se inspira en la Convención CEDAW. Si se examina la definición que Evangelina García Prince egarciaprince@gmail.com
  • 4. Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 4 contiene el Artículo 21 sobre lo que es discriminación, no cabe la menor duda de que las venezolanas estamos discriminadas en el ejercicio de la mayoría de nuestros derechos políticos, tal como los identifican la CEDAW y la propia Constitución. La no discriminación es sistemáticamente violada en un derecho político emblemático como es el de la elegibilidad; y este es uno de los aspectos críticos de la actual posición de las mujeres venezolanas. Las cifras de la participación y presencia de las mujeres venezolanas en los cargos públicos, tanto los de elección popular como los de carácter administrativo, indican sin duda alguna que hay menoscabo objetivo del “goce y ejercicio en condiciones de igualdad” de nuestros derechos políticos, especialmente el de la elegibilidad, como hemos dicho. La única falla que me permito señalar en este aparte del artículo 21, fue que no recogiese la propuesta originalmente presentada por las mujeres, que solicitaba que se mencionase expresamente la prohibición de las discriminaciones por otros factores diferentes a los señalados.3 4. El artículo establece, también de manera clara y directa la garantía legal de la igualdad real y efectiva y en este sentido el artículo aporta significativos insumos para orientar las acciones del Estado: a) Establece claramente la diferencia entre la igualdad formal o Igualdad de derecho y la igualdad real y efectiva. Esto es un notable avance ya que hemos vivido bajo la tradición jurídica idealista que se conforma con el mero enunciado de la ley, sin considerar los efectos de la disposición legal en los hechos reales. La idea de que la letra de la ley automáticamente produce efectos en la realidad, ha sido el supuesto de nuestra tradición jurídica que ignora las diferencias de 3 Lo que el movimiento de mujeres propuso originalmente fue el texto que se cita a continuación y que la autora conserva porque le correspondió integrar las propuestas de todos los grupos y sus propias propuestas. La propuesta original rezaba: Artículo sobre la Igualdad: Todas las personas son iguales ante la Ley, tienen iguales Deberes y Derechos ciudadanos y el Estado garantiza la igualdad de trato y oportunidades, en todos los ordenes de la vida pública y privada. Parágrafo Uno Queda expresamente prohibida toda norma, práctica o conducta discriminatorias, fundadas en la raza, el sexo, estado civil, credo, creencia o religión, edad, convicción u opinión política o filosófica, origen étnico o nacional, idioma, cultura, posición económica, origen social, presencia de alguna discapacidad, enfermedad o cualquier otra condición personal o social. Parágrafo Dos A los efectos de garantizar el Principio de Igualdad y No Discriminación consagrado en esta Constitución, se entiende por Discriminación, toda distinción, exclusión o restricción basada en el raza, el sexo, estado civil, credo, creencia o religión, edad, opinión, origen étnico o nacional, idioma, cultura, posición económica, origen social, presencia de alguna discapacidad, enfermedad o cualquier otra condición personal o social, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la persona, de los derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en esta Constitución, en las esferas social, política, económica, cultural, civil o cualquiera otra esfera de la experiencia ciudadana. Parágrafo Tres El derecho consagrado en el presente artículo, vincula a todos los poderes públicos. El Estado garantiza la Igualdad efectiva en los hechos y adoptará políticas y medidas afirmativas, en favor del adelanto y de la eliminación de las desigualdades de los grupos o sectores discriminados. Evangelina García Prince egarciaprince@gmail.com
  • 5. Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 5 género, es decir las diferencias en los roles, posiciones, identidades y condiciones de vida diferentes y jerárquicos de mujeres y hombres. La diferencia entre la igualdad en abstracto y la igualdad en lo real concreto histórico, es de los elementos más innovadores del texto constitucional. La tradición idealista de la igualdad se basa en la idea implícita de indiferenciación real de las mujeres y los hombres. Es un supuesto negado. Desde hace dos décadas, Venezuela ha estado de acuerdo, como Estado Miembro de la Organización de las Naciones Unidas, con las recomendaciones y acuerdos del SNU que han solicitado la atención de los gobiernos a la distancia entre lo que dice la norma y lo que ocurre realmente en la materia de la igualdad de hombres y mujeres. Pero ello no ha tenido impacto en la realidad de la vida de las mujeres venezolanas, muy especialmente en lo que se refiere a sus derechos políticos. El formidable esfuerzo que en materia de educación hemos realizado las venezolanas, no ha encontrado eco o respuesta equitativa en las oportunidades existentes para las mujeres para que entremos a ser parte de quienes conducen a la sociedad. b) Establece que el Estado garantiza que lo que dice la Constitución, se concrete en la realidad de los hechos. Si el Estado garantiza la Igualdad, son los órganos de los poderes públicos quienes deben asumir la responsabilidad de crear las condiciones jurídicas y administrativas que hagan posible la Igualdad, tal como reza textualmente el texto del Artículo 21. c) Hace responsable al Estado de la Igualdad de las y los venezolanos. De hecho, la persistencia de discriminaciones puede atribuirse, de acuerdo con el texto constitucional, a omisiones o ineficiencias del Estado. 5. Finalmente, como uno de los aspectos más avanzados, el Artículo 21 confiere a los Poderes Públicos capacidad para adoptar Acciones Positivas, cuando sean necesarias para garantizar la Igualdad Real y Efectiva. Acá la Constitución crea implícitamente las bases para el surgimiento y posterior desarrollo en la legislación venezolana, de una firme tradición, aun inexistente, de Derecho Anti Discriminatorio, ya en pleno desarrollo en otras latitudes desde hace casi 20 años. Las acciones positivas son de los más avanzados criterios del moderno Derecho Antidiscriminatorio. En situaciones de extrema y persistente desigualdad, son las herramientas idóneas para la construcción de “equidad”, que hace posible el logro de la igualdad. Las acciones positivas en materia de derechos políticos de las mujeres, por condiciones históricas concretas son la única alternativa de construcción de equidad. En 1995, las Naciones Unidas, sobre la base del análisis de las Evangelina García Prince egarciaprince@gmail.com
  • 6. Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 6 tendencias del crecimiento vegetativo de las mujeres en los cargos de poder y toma de decisiones, estimó que de mantenerse el ritmo promedio de tal crecimiento, las mujeres alcanzaríamos iguales proporciones a las de los varones en las posiciones de poder en 500 años aproximadamente. Esto fue un notable impulso a la consideración de iniciativas que acelerarán con medidas deliberadas la igualdad políticas de unas y otros. La legitimidad ganada por las Acciones Positivas o Afirmativas, gracias al sólido sustento teórico que las nuevas interpretaciones de la Filosofía Política ha venido aportando, especialmente a partir de la obra de John Rawls, es indiscutible. La “Teoría de la Justicia” de este autor, publicada en 1971, produjo un impacto formidable en las concepciones filosóficas de la política y del derecho, que a juicio de muchas y muchos autores no son ya lo mismo después de Rawls. Su concepto de Justicia, sostiene que cada persona tiene derecho a un amplio sistema de libertades y está centrado en la idea de que todos los bienes primarios sociales, tienen que distribuirse de manera igual, a menos que una distribución desigual de alguno de ellos o de todos, resulte ventajosa para los menos favorecidos. Con esta tesis, compartida ampliamente por numerosas y muy respetadas filósofas feministas, Rawls dio las bases a las Acciones Positivas respecto a lo cual planteó acerca de que las desigualdades deben estructurarse para que resulten en mayor beneficio de los menos aventajados. Por otra parte la legitimidad de las Acciones Afirmativas está creciendo en la medida que su aplicación se expande inevitablemente, a diversas áreas donde la diversidad crea diferencias con sentido de desigualdad y se hace común como mecanismo de equidad para el logro de la igualdad política de género. Todo lo anterior demuestra que la solicitud o aspiración de paridad tiene firmes y completos fundamentos constitucionales, tanto en las implicaciones jurídicas que se derivan de la Carta Magna, como el adelanto doctrinario que supone la avanzada conceptuación que los textos contienen, aparte de los las nuevas ópticas conceptuales enriquecedoras que se han dado en la interpretación del principio de igualdad. Evangelina García Prince egarciaprince@gmail.com
  • 7. Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 7 II Breves Notas sobre la paridad La demanda de Igualdad no es un propósito arbitrario de las mujeres y su logro no puede verse como de exclusivo beneficio para las mujeres. El logro de una autentica igualdad de géneros en la toma de decisiones y en la representación políticas es una aspiración impecablemente fundamentada en los principios de la democracia. Por otra parte su realización tiene incidencias directas y positivas en la representatividad, que constituye una de las claves doctrinarias y operativas fundamentales de la democracia. La actual infra-representación de las mujeres o asimetría de géneros en la representación, configura un déficit que socava la legitimidad de la democracia y hace de la representación un enunciado sin contenido coherente, pues sin igualdad en la representación, la representatividad no es cabal, autentica y resulta no representativa.4 En marzo de 1992, Naciones Unidas publicó el influyente estudio “Women in politics and decisión-making in the late twentieth century”5 . En el mismo señalan la conexión entre la elegibilidad como condición de la ciudadanía y la posición y proporción de mujeres en los procesos de toma de decisiones. Señalan que la intervención de las mujeres en la misma es un indicador importante de la calidad de la participación política o lo que hemos denominado "calidad cívica" y de la calidad de la democracia misma; y en tal sentido se refieren a cinco argumentos que justifican plenamente el reclamo creciente de las mujeres hacia la toma de decisiones como derecho ciudadano: i. No hay democracia autentica si las mujeres que representan la mitad de cualquier población no están proporcionalmente representadas. El reconocimiento de su plena ciudadanía tendría que reflejarse en su presencia efectiva en las varias jerarquías y espacios de la vida política. ii. La infrarepresentación de las mujeres resta validez al sistema democrático, ya que crea un distanciamiento real y una disparidad entre electoras y elegidos. iii. Las orientaciones que generalmente toman los procesos e intereses de la vida política responden más a un Ethos masculino que femenino y, por lo tanto, no reflejan las necesidades de las mujeres. iv. Las mujeres están capacitadas para ser más críticas a la orientación tradicional de las agendas políticas y por lo tanto pueden refocalizarlas hacia ámbitos diferentes de interés. v. Las mujeres representan la mitad de los talentos y potencialidades humanas de cualquier sociedad y ninguna de éstas puede darse el lujo de excluir estas 4 Duran María: Democracia paritaria, representación representativa. Texto proporcionado por la organización española Themis Mujeres Juristas. 1999. 5 United Nations: Women in politics and decision- making in the late twentieth century. Centro para el desarrollo social y asuntos Humanitarios. Viena. 1992 Evangelina García Prince egarciaprince@gmail.com
  • 8. Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 8 capacidades. Ello produce no sólo el "empobrecimiento de la vida pública" sino, además, "inhibe el desarrollo de una sociedad justa".6 La democracia representativa para ser realmente representativa exige la paridad, sino, sólo es formal o nominalmente representativa. Por mucho que se alegue doctrinariamente en ciertos círculos, sobre la supuesta insuficiencia de la democracia representativa de cara a la democracia participativa o protagónica, como se predica en la discusión política reciente en Venezuela, para dar pleno sentido a la democracia, es un hecho concreto que los poderes operan a través de representantes de la voz y el poder popular. Y sólo así pueden operar. Las y los Diputados de ayer y de hoy representan a los conglomerados que los eligieron. Tampoco la democracia participativa que generalmente se asume como una fase superior de la democracia, tiene sentido si las mujeres no participan en los mismos ordenes de la vida y la acción política, como lo hacen los hombres. Este tema al que no podemos dedicar más espacio en este momento, por si mismo valida y legitima la aspiración de paridad de las mujeres venezolanas, sobre todo en un momento en el que la Constitución de 1999 anuncia que la ciudadanía más allá de la representación comporta la participación y el protagonismo de las y los ciudadanos. ¿Que es la paridad? La paridad política es una respuesta al derecho político elemental de la elegibilidad que es, junto con el derecho al voto, uno de los dos derechos políticos emblemáticos de la vida democrática. Por otra parte, la paridad no debe verse como un hecho cuyo sentido es meramente fáctico y orientado a lograr una meta cuantitativa en la representación, aun cuando ésta sea una fase fundamental en el logro de la paridad plena. Lo correcto es ver la paridad política como un principio de la democracia que debe tener múltiples expresiones en el sistema político, asunto que no ha sido visibilizado por la dinámica del sistema mismo, originado en los paradigmas patriarcales. Aunque no podemos referirnos en este texto, en forma extensa 6 García Prince, Evangelina: Derechos Políticos y Ciudadanía de las Mujeres. Ediciones. GENDHU. Carcas, 1997 Evangelina García Prince egarciaprince@gmail.com
  • 9. Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 9 a todas las implicaciones del criterio de paridad, a los fines del propósito de este documento, queremos señalar que, a partir de estas épocas de develamientos y enriquecimiento de las demandas sobre la democracia, tendríamos que hablar, en justicia, de “elegibilidad paritaria”, tal como se adjetiva el otro derecho emblemático: el derecho al voto, del cual se dice es democrático en la medida que es voto libre y secreto. Voto y elegibilidad son derechos que deben ser calificados para que se concreten las condiciones históricas reales de su ejercicio ciudadano. Así que los derechos emblemáticos deberían ser nominados en su condición completa: voto libre y secreto y elegibilidad paritaria. Por décadas, las venezolanas, hemos estado confinadas a ser electoras pero no a ser electas y es hora de que se ponga fin a una situación que no tiene ningún tipo de justificación sobre todo porque, como lo están señalando las estadísticas, las venezolanas hemos demostrado nuestra contribución a la democracia y al crecimiento del país y nos hemos puesto a la par y en ciertos casos superado los niveles de preparación académica de los venezolanos: somos mayoría entra las y los egresados del tercer nivel, lo cual nos brinda soporte para aspirar ocupar los lugares disponibles en la toma de decisiones en todas las esferas de la vida pública y hemos sido parte fundamental de las luchas por la democracia. Sin embargo, por el marco de cultura política, nuestro rol en la democracia ha sido el de una participación o inclusión subordinada, como lo demuestran los resultados del balance de nuestra presencia efectiva en el poder. Esto nos lleva a recordar, por otra parte, que la paridad, como apunta Duran, es un criterio de doble valencia en aspectos que se complementan ya que, en un sentido, la paridad satisface el derecho político de la elegibilidad, que como he dicho es el derecho a ser electa o electo y ejercer el derecho a representar intereses ciudadanos; pero en otro, quienes eligen tienen el derecho a ser representados o representadas en iguales proporciones en las que participan en los procesos que dan vida al sistema democrático y por quienes están en condiciones de ejercer la representación con mayor cercanía a los intereses y necesidades de quienes les eligen. Y en esto la dimensión o visión de género enriquece sustantivamente la justeza Evangelina García Prince egarciaprince@gmail.com
  • 10. Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 10 de la exigencia de paridad. Sin la paridad, en la realidad las mujeres carecemos de voz representativa en el diálogo democrático lo cual disminuye la calidad cívica de la democracia y de la propia ciudadanía de las mujeres. Esto significa por una parte que, mediante la garantía de la paridad, las y los ciudadanos hombres y mujeres tienen oportunidades equivalentes de acceder por elección popular a los cargos para los que se puedan postular. Pero también, al mismo tiempo, la paridad garantiza que las y los ciudadanos electores tienen las mismas oportunidades de verse representados -en proporciones equivalentes a las que votan- por personas que comparten los mismos intereses, o que conocen las diferencias en las necesidades y son mas cercanos a los temas que deben aparecer en las agendas públicas como expresión de sus concretas realidades. Esto es bien claro en el caso de Venezuela en los años recientes, cuando hubo acuerdo unánime sobre la necesidad de que las realidades de los pueblos indígenas tuviesen representación parlamentaria y su presencia fue fundamental, por ejemplo en los textos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es evidente que la paridad, no es una acción positiva, de los tipos tradicionales compensatorio, distributivista o utilitarista que conocemos y como la definimos en el Derecho Anti- Discriminatorio, pues va mucho más directamente a la Igualdad Real y Efectiva, mientras que las cuotas son una opción de avance progresivo, para nada desdeñables y que en si mismas son una estrategia hacia el objetivo mayor de la paridad. Las cuotas, como la que establece el Artículo 144 de la Ley del Sufragio y Participación Política, que contempla un 30% en las listas de candidaturas electorales, es una Acción Positiva; la paridad es otra cosa y representa una acción más contundente para la realización de la Igualdad en términos de presencia en cargos de poder, aunque no sea automáticamente la garantía para las mujeres, de lograr la Igualdad sistémica e integral dentro del contexto político y de los poderes públicos que es una situación de mayores alcances que va mas allá de la paridad presencial o meramente cuantitativa y sólo referida a los cargos de elección popular. Paridad es un paso de enorme Evangelina García Prince egarciaprince@gmail.com
  • 11. Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 11 trascendencia en la posibilidad de concretar el goce del derecho a la elegibilidad por las mujeres y a la representación representativa; sin embargo supone, a la larga, bastante más que eso que por ahora no podemos explicar. La paridad es un concepto que nació vinculado al de “democracia paritaria”, expresión creada por Claudette Apprill, Antigua Secretaria del Comité para la igualdad entre las mujeres y los hombres, del Consejo de Europa, quien la propuso en 1989 a las expertas y expertos del Consejo de Europa, como una nueva hipótesis de trabajo para el combate a las desigualdades. Posteriormente alcanzó popularidad gracias a la mención que se hizo en Declaración de Atenas, aprobada en la primera Cumbre Europea “Mujeres en el poder”, en Atenas el 3 de noviembre de 1992, que recogió gran parte de los argumentos expresados en el estudio de Naciones Unidas publicado en Viena meses antes, al cual nos hemos referido anteriormente. Dicha Declaración señalaba que:  La igualdad formal y real entre mujeres y hombres es un derecho fundamental del ser humano,  Las mujeres representan más de la mitad de la población, por lo que la democracia exige la paridad en representación y en la administración de las naciones,  Las mujeres constituyen la mitad de las inteligencias y las capacidades potenciales de la humanidad y su infra- representación en los puestos de decisión constituye una pérdida para el conjunto de la sociedad,  Una participación equilibrada de mujeres y hombres en la toma de decisiones puede generar ideas, valores y comportamientos diferentes que vayan en la dirección de un mundo más justo y equilibrado tanto para las mujeres como para los hombres,  La infra-representación de las mujeres en los puestos de decisión impide asumir plenamente los intereses y las necesidades del conjunto de la sociedad. Evangelina García Prince egarciaprince@gmail.com
  • 12. Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 12 En razón de lo anterior la Cumbre proclamaba la necesidad de alcanzar un reparto equilibrado de los poderes públicos y políticos entre mujeres y hombres reivindicando la igualdad de participación de las mujeres y de los hombres en la toma de decisiones públicas y políticas y la necesidad de realizar modificaciones profundas en la estructura de los procesos de decisión con el fin de asegurar dicha igualdad. La propia Claudette April, quien introdujo el término, defiende la idea de paridad por encima de las cuotas al señalar que éstas representan una idea diferente y extraña al planteamiento de la paridad ya que, en su criterio, se inclinan hacia una idea de igualdad que postula la asimilación de las mujeres a los hombres. La cuota tiene por objeto otorgar sitio a un grupo -incluso como se dice a veces a una "categoría" - minoritaria (las mujeres) en un marco dominante (los hombres). Hace estancar la desigualdad en una proporción dada, ella misma arbitraria, y las mujeres beneficiarias de la cuota deberán presentar características idénticas o comparables a las de los hombres. Sumado al hecho de que para que se analice como una medida de acción positiva no es lícito en la medida que tiene un carácter temporal e instaura, tal como lo precisa la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1979, una discriminación entre los sexos que viola el principio de igualdad de derechos." 7 La paridad política ha sido admitida y difundida como una nueva estrategia vindicativa de la igualdad y al mismo tiempo como una poderosa herramienta analítica. Para algunas autoras y autores, el concepto de democracia paritaria tiene un carácter instrumental respecto al cumplimiento efectivo y real de los principios de la democracia y no representa un fin, o “el fin” que perseguimos quienes abogamos por la paridad. Se trata de un instrumento para alcanzar la superación de un paradigma de ejercicio del poder que históricamente ha excluido a las mujeres, a través de una representación o participación equilibrada y equivalente de ambos géneros, ya que las mujeres no somos una “minoría” o un sector o un grupo más, sino el 50% de la población; y contra quienes 7 APPRIL, CLAUDET : Qu'est ce que le concept de parité? TEXTO DE LA INTERVENCIÓN realizada el 22 de noviembre de 1997 en Chartres. PROPORCIONADO POR LA ASOCIACIÓN DE MUJERES JURISTAS THEMIS,. ESPAÑA Evangelina García Prince egarciaprince@gmail.com
  • 13. Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 13 argumentan que es un privilegio, hay que recordar que tal como lo estatuye la ciudadanía, las mujeres son por ley sujetos universales de derechos, como lo reconocen los instrumentos internacionales de derechos humanos y varias Constituciones, entre ellas, la venezolana. Esto es ir contra el eje del sistema patriarcal, pues la paridad exige una redistribución de las oportunidades, los medios y el trato que suponen el acceso al poder y su ejercicio y evidentemente, también de los propósitos mismos que se otorgan a ese ejercicio. Pero esto será materia para otra oportunidad, cuando tengamos la ocasión de hablar ampliamente sobre el resto de las implicaciones de una verdadera democracia paritaria, más allá de lo representación numérica. El significado de la paridad apareció como una alternativa ante las cuotas y persigue el logro de cantidades iguales o que garanticen efectivamente la igualdad para hombres y mujeres en las posiciones de poder, vinculando esta presencia paritaria a un propósito de cogestión. En esto último está gran parte del futuro desarrollo de la estrategia de paridad. De esta manera la paridad nos luce ahora como una estrategia más integral de la cual la paridad presencial es una dimensión, una de las más importantes en el logro de la plena igualdad política, pero no la única. El concepto de paridad, que surge en Europa, aun carece de una identidad definitiva en cuanto a sus alcances cuantitativos. En un principio, en la Unión Europea la paridad fue planteada como una fórmula según la cual en los órganos de decisión y elección popular no hubiese mas de 60%, ni menos de 40% de mujeres o de hombres. Luego la paridad ha tendido a ser interpretada como proporciones equivalentes expresadas en la fórmula 50% y 50%. Las últimas aprobaciones legales se inclinan por la fórmula original del 40/60, que incluso resulta estratégicamente mas conveniente, porque genera menos resistencias en opinión de quienes han participado en los debates europeos. En abril de 2004 la Red Ciudadanas de Europa, (RCE), “organización cuyo objetivo básico es la promoción y el apoyo a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, como uno de los principios fundamentales de la Evangelina García Prince egarciaprince@gmail.com
  • 14. Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 14 Europa democrática” produjo una Declaración sobre “Políticas Europeas y Género” en la cual habla de la paridad de géneros como “representación equilibrada” de ambos géneros que además, exige la adopción del enfoque de género en la políticas públicas y “una mayor y mejor calidad de género en la vertebración de la democracia” que incremente la legitimidad de las decisiones de los poderes públicos. Sin embargo, las realidades europeas del presente están demostrando que el criterio de paridad se inclina fundamentalmente a establecer una proporción cuantitativa como las señaladas anteriormente: 50 y 50 de hombres y mujeres o no menos de 40 ni mas de 60% de uno u otro sexo. En España, por ejemplo, la Ley de Igualdad aprobada en marzo del 2007 estableció la fórmula 40/60, aunque en algunas Autonomías las leyes propias de Igualdad no lo señalen y hay casos concretos, como en la Comunidad Autónoma de Andalucía donde el propio Jefe del Gobierno Manuel Chaves, afirmaba que antes del fin del 2006, en toda la administración andaluza estaría funcionando el 50/50 en los cargos de decisión y que ya se había alcanzado casi en casi las dos terceras partes de las posiciones andaluzas; sin embargo a fines de ese mismo año se aprobó una Ley de Promoción de la Igualdad donde lo que se aprobó fue una indefinida “representación equilibrada” de hombre y mujeres en los cargos de representación y administración y donde aun no se ha alcanzado el anunciado 50/50. El tema bulle en Europa entre grandes avances y algunas dudas por parte de ciertos Estados nacionales. Desde la discusión de la Ley de Paridad en Francia, en 2000, el tema se ha convertido en uno de los asuntos más avanzados del ambiente del derecho constitucional europeo, y actualmente el examen de las crecientes iniciativas existentes en España, en varias de las Comunidades Autónomas y en otros países, están indicando que la paridad puede ser una de las más poderosas vías de actualización de los procedimientos electorales para hacer efectivos los derechos políticos de mujeres y hombres. Cómo hacer real la paridad en los procesos electorales o el 50/50 y 40/60 no bastan por si solos. Evangelina García Prince egarciaprince@gmail.com
  • 15. Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 15 Entre las grandes enseñanzas que estamos tomando de las experiencias de paridad está la necesidad de acompañar la paridad numérica con criterios explícitos de alternabilidad, flexibles, aplicables de acuerdo a las características de las circunscripciones y el tipo de elección. En algunos casos la paridad ha sido instrumentalizada en el sistema trenza o cremallera, que alterna un hombre y una mujer en la elaboración de las postulaciones; o en el sistema “dominó” el que la alternancia pasa por listar dos hombre y dos mujeres comenzando por uno u otro sexo así: un hombre - una mujer; una mujer-un hombre; un hombre-una mujer; una mujer – un hombre…) y otras formas de ensayar la alternancia para garantizar la verdadera paridad sobre las que no me puedo extender en este momento. En todo caso la paridad y la alternancia deben decidirse de acuerdo con las características de los universos de votación, el número de las posiciones a someter a elección y el número de candidaturas admisibles. Un ejemplo concreto de sensibilidad a la tradicional exclusión genérica en la elegibilidad es el que se puso en práctica en Costa Rica donde la alternabilidad se inicia con el nombre de un hombre o de una mujer, dependiendo del número de personas a ser electas en la circunscripción de que se trate y si estas personas serán electas en número par o impar, en cuyo último caso la lista paritaria comienza con un nombre de una candidata. En este sentido es necesario crear normativas concretas, explícitas, que se adentren en los procedimientos de selección de candidaturas de acuerdo a las características de las circunscripciones y al régimen electoral vigente. La paridad no tiene porque ser una norma de enunciado único, pues estas variables que en las realidades políticas afectan o son afectadas por el sistema electoral, obligan a flexibilizar los criterios de selección con las miras puestas en los resultados de paridad que deseamos. No debemos olvidar la experiencia de la social democracia en Chile en sus elecciones internas de hace algunos años, cuando ofreció la cuota para las mujeres y para asegurar su real cumplimiento, proporcionó a las y los electores, dos listas de candidaturas, una de los candidatos y otra de las candidatas. Para que el voto del elector o electora fuese válido, se exigió que obligatoriamente, tendrían que seleccionar de una y otra listas el Evangelina García Prince egarciaprince@gmail.com
  • 16. Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 16 número de personas que correspondían, de acuerdo a la cuota establecida. Hay que señalar que el sistema no se ha repetido porque de aquella primera experiencia las mujeres avanzaron en términos no esperados y encabezaron los listados en algunas circunscripciones y la reacción del liderazgo masculino fue desechar el sistema. En el caso de Venezuela en este momento, la posibilidad de crear una normativa sobre paridad en lo inmediato parece tener mas limitaciones que posibilidades en lo cuales juegan diversos factores como que el Consejo Nacional Electoral CNE carece de las capacidades legales para crear normas electorales que modifiquen o incidan en normas legales establecidas tales como las que establece la Ley del Sufragio y Participación Política y que modifiquen sustantivamente la Ley, especialmente en lo que se refiere a cambios en los procedimientos del sistema electoral a fin de garantizar objetivamente la paridad. Por otra parte aun carecemos, por parte de las autoridades competentes, de una definición formal de paridad en términos cuantitativos que esté legitimada en el consenso político. Pese a ello, el pasado año se dio la posibilidad de que el CNE produjese una disposición que instara a los partidos y grupos de electores a asumir comportamientos paritarios en la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular, esto no resultó como se esperaba. El CNE con una normativa más general, por ahora, estaba intentando dar algún tipo de respuesta a una demanda reiterada de las mujeres venezolanas, expresada desde hace muchas décadas y representaba un primer paso, que resulto débil e ineficiente, para acatar el mandato constitucional de igualdad que establece el artículo 21 de la Constitución y que como Poder Público está obligado a instrumentar en su propio orden institucional. Esta debilidad quedó palpablemente demostrada en los acontecimientos electorales para el poder municipal, que dieron al traste con los esfuerzos de las mujeres coyunturalmente unidas para solicitar ante en Consejo Nacional Electoral una acción decisiva para lograr la paridad en las postulaciones para las elecciones de agosto de 2006. El CNE no podía legislar y la resolución que emitió así lo demostró y por otra parte tampoco se pronunció ante ninguno de los partidos políticos por el escaso Evangelina García Prince egarciaprince@gmail.com
  • 17. Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 17 seguimiento que hicieron a su llamado para que presentaran listas paritarias. De hecho la “exigencia” del CNE a los partidos, no tuvo el efecto esperado, asunto sobre el cual volveremos para un análisis más extenso en próxima oportunidad, dado que ni siquiera el propio partido de gobierno y su coalición partidaria, cumplió con el compromiso del 50%, aunque es justo reconocer que fue el que mayor número de mujeres postuló con casi un tercio de los nombres ofertados. A diferencia de los viejos partidos y varios de los más recientes que se quedaron por debajo del 20% de las nominaciones… Duros de aprender, sin duda. Lo que debemos tener claro es que la paridad en el futuro deberá ser explicitada o en una Ley de Paridad (la veo difícil en este momento) o en una reforma de la Ley del Sufragio que dedique un capítulo a la materia o en una nueva Ley Electoral, como se ha venido señalando en algunos círculos políticos y sin olvidar que está pendiente en la Asamblea Nacional continuar la discusión de la Ley de Igualdad y Equidad que propuso el sector oficialista de la Asamblea. Por ahora ya sabemos que la normativa que produzca el CNE no será suficiente, ni eficiente para obligar a los grupos y partidos electorales a cumplir con la paridad. Tendremos que insistir en crear las normas dentro del contexto jurídico apropiado, que garanticen que los procedimientos electorales harán que la igualdad de los derechos políticos de elegibilidad y representatividad paritarias, den el salto de la abstracción normativa a la realidad de los hechos. Y además habrá que considerar que la paridad, como estrategia para la Igualdad, deberá contemplar en su normativa, no sólo la nominación como acceso a la oportunidad, sino paridad en el trato y en los medios electorales al alcance de los hombres y las mujeres. Esto es fundamental sobre todo en una sociedad como la nuestra donde la política mediática concede mínimo espacio a las mujeres. Así, esta paridad numérica, debe ser examinada a la luz de los requisitos que para triunfar significa lograr la candidatura. Los rezagos de nuestras culturas políticas no se subsanan sólo con la paridad numérica en las listas. Evangelina García Prince egarciaprince@gmail.com
  • 18. Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela Evangelina García Prince egarciaprince@gmail.com 18 Por otra parte y para una nueva reflexión que estoy escribiendo, las mujeres debemos estar alertas a que la paridad, incluso y principalmente la numérica, no se convierta en un mecanismo de reacomodo disimulado de la exclusión de las esferas de auténtico ejercicio del poder. Y digo esto porque aquellos tres votos de los que nos hablo nuestra querida Maestra Amelia Valcárcel: Obediencia, pobreza y castidad, parecen seguir incólumes en la paridad numérica. La paridad que garantice la presencia e intervención de las mujeres como sujetos políticos equivalentes en la dinámica de nuestras realidades es un objetivo a construir con claridad. Lo que quisiera constatar en el futuro es que la paridad irá acompañada de la autonomía en la dinámica política de las mujeres, con reconocimiento autentico a la meritocracia, que las electas lo son por si y no por que han sido investidas por los poderes de la cooptación, siempre en las manos de los varones. Paridad superestructural y cooptada es una nueva realidad mas cercana que lo que creemos y ante la cual no debemos ser sorprendidas por los hechos. EGP/mayo 2006 Revisado julio 2008