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LÍNEA JURISPRUDENCIAL CON RESPECTO AL TEMA DE LOS DERECHOS
DE AUTOR Y SU ÉNFASIS EN LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDADES AUDITIVAS Y VISUALES AL ACCESO DE
LA INFORMACIÓN Y A LAS TECNOLOGÍAS DE LA COMUNICACIÓN QUE
IMPLIQUEN PROPIEDAD INTELECTUAL
Problema jurídico a resolver:
¿Cuáles han sido las decisiones que ha tomado la Corte Constitucional con
respecto a la temática que aborda la dinámica y la participación que han tenido
los derechos de autor en la dinámica jurisprudencial y en la salvaguardia de la
propiedad intelectual y a su vez su reconocimiento como derechos patrimoniales,
haciendo breve énfasis en el tema de la garantía de los derechos del acceso a las
obras o a la información y las tecnologías de la comunicación a las personas con
discapacidades auditivas y visuales?
LOS DERECHOS DE AUTOR
CONCEPTO
El derecho de autor, en los países de vieja tradición jurídica latina como es el caso
colombiano, es un concepto complejo y bien elaborado, en el que concurren las
dos dimensiones que hoy por hoy se le reconocen como esenciales: la primera, la
que se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obra misma,
como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de autoridad
administrativa; ellos son extrapatrimoniales inalienables, irrenunciables y, en
principio, de duración ilimitada, pues están destinados a proteger los intereses
intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acción,
garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en
la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad
intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de
retractarse o arrepentirse de su contenido.
La segunda dimensión es la de los denominados derechos patrimoniales, sobre
los cuales el titular tiene plena capacidad de disposición, lo que hace que sean
transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulación especial que
establezca las condiciones y limitaciones para el ejercicio de la misma, con miras
a su explotación económica, (reproducción material de la obra, comunicación
pública en forma no material, transformación de la obra).
Los derechos patrimoniales de autor, en la concepción jurídica latina, son tantos
como formas de utilización de la obra sean posibles, ellos no tienen más
excepciones que las establecidas por la ley, pues las limitaciones han de ser
específicas y taxativas.
¿CUÁL ES EL OBJETO DEL DERECHO DE AUTOR QUE SE DEBE
PROTEGER?
El objeto que se protege a través del derecho de autor es la obra, esto es "...la
expresión personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que se
manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente,
y es apta para ser difundida y reproducida." 2 . Dicha protección está condicionada
al cumplimiento de los siguientes presupuestos: el derecho de autor protege las
creaciones formales no las ideas; la originalidad es condición necesaria para la
protección; ella, además, no depende del valor o mérito de la obra, ni de su
destino o forma de expresión y, en la mayoría de legislaciones, no está sujeta al
cumplimiento de formalidades; cosa distinta es el registro que de ellas lleve el
Estado, en el caso colombiano denominado Registro Nacional de Derechos de
Autor, el cual tiene fines específicos de publicidad y seguridad jurídica, según se
consigna de manera expresa en el artículo 193 de la ley 23 de 1982.
¿QUÉ OBRAS SE PROTEGEN CON LOS DERECHOS DE AUTOR?
El derecho de autor protege toda clase de obras intelectuales, en tanto creaciones
originarias o primigenias (literarias, musicales, teatrales o dramáticas, artísticas,
científicas y audiovisuales, incluyéndose también en los últimos tiempos los
programas de computador), o creaciones derivadas (adaptaciones, traducciones,
compilaciones, arreglos musicales etc.). En la legislación colombiana, se incorporó
la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, Régimen Común sobre Derecho de
Autor y Derechos Conexos, cuyo artículo 4 contiene una
enumeración ejemplificativa, no taxativa, de la obras protegidas, la cual incluye, en
el literal f), las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas
por cualquier procedimiento.
SENTENCIA ARQUIMÉDICA
C-035 DE 2015
PUNTO ARQUIMEDICO O PUNTO DE APOYO
Se eligió la sentencia C- 035 de 2015 como punto de apoyo de esta línea
jurisprudencial ya que gracias a un riguroso rastreo de sentencias de la corte
constitucional se ha revelado la importancia jurídica de esta sentencia, ya que
trata ampliamente el tema de los derechos de autor incluidos en los derechos de
propiedad intelectual, y también como derechos patrimoniales aplicándolo en
norma que garantiza a las personas ciegas o con baja capacidad visual para el
acceso a la información y a las tecnologías de la información y comunicación,
teniendo en cuenta el respeto por las obras intelectuales y la dinámica de
desarrollo de estos derechos, su alcance y sus limitaciones.
TEMÁTICA DE LA SENTENCIA ARQUIMEDICA:
La sentenciac035 de 2015 hace referenciaa:
DERECHO A LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES DE
PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA VISION-No existe reserva de ley
estatutaria frente a los temas tratados por ley 1680 de 2013/LIMITACIONES
AL DERECHO DE AUTOR EN NORMA QUE GARANTIZA A LAS
PERSONAS CIEGAS Y CON BAJA VISION, EL ACCESO A LA
INFORMACION, COMUNICACIONES Y A LAS TECNOLOGIAS DE LA
INFORMACION-Resultan razonables en cuanto acción afirmativa en
beneficio de esa misma población
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos,
específicos, pertinentes y suficientes
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-
Alcance/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen no puede
convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el
derecho reconocido al actor
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS
FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional
REGULACION ESTATUTARIA U ORDINARIA-No se define por la
denominación adoptada por el legislador, sino por su contenido material
La regulación estatutaria u ordinaria no se define por la denominación adoptada
por el legislador, sino por su contenido material. Al respecto, esta Corporación ha
aclarado que el “criterio nominal relativo a la denominación que el legislador le da
a una ley es insuficiente. El legislador no podría, por ejemplo dictar una ley que
regule los principales derechos fundamentales y establezca reglas para su
interpretación como si fuera una ley ordinaria, simplemente porque optó por
llamarla “Código de Derechos Fundamentales”. Por eso, esta Corte ha señalado
criterios adicionales al meramente nominal para determinar cuáles son las
materias reservadas al legislador estatutario… De la jurisprudencia de la Corte
sobre leyes estatutarias se observa una prelación de los criterios materiales sobre
los puramente formales o nominales”. En consecuencia, el trámite legislativo será
definido por el contenido del asunto a regular y no por el nombre que el legislador
designe
REGULACIONES INTEGRALES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Debe
realizarse mediante ley cualificada
LEY ESTATUTARIA-Criterios básicos de determinación
DERECHOS DE AUTOR-Fundamento, alcance y límites
DERECHOS DE AUTOR-Se encuentran comprendidos dentro del concepto
de propiedad intelectual
PROTECCION A LA PROPIEDAD INTELECTUAL-Propósito
DERECHOS DE AUTOR-Contenido y alcance
DERECHO DE AUTOR-El objeto que se protege a través de dicho derecho
es la obra
DERECHO DE AUTOR-Dimensiones que comprende
El derecho de autor comprende, las dimensiones morales y patrimoniales (C-
276/96). La primera “se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la
obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento
de autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales inalienables,
irrenunciables y, en principio, de duración ilimitada, pues están destinados a
proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta
su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o
mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su
paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra
y de retractarse o arrepentirse de su contenido”. La segunda hace alusión a los
derechos patrimoniales “sobre los cuales el titular tiene plena capacidad de
disposición, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de
una regulación (…) que establezca las condiciones y limitaciones para [su]
ejercicio […], con miras a su explotación económica, (reproducción material de la
obra, comunicación pública en forma no material, transformación de la obra).
DERECHOS MORALES-Concepto
DERECHOS PATRIMONIALES-Concepto
DERECHOS CONEXOS A LOS DE AUTOR-Concepto
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
DERECHOS DE AUTOR-Contenido
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
DERECHOS DE AUTOR-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
DERECHOS DE AUTOR-Limites
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Relación con la faceta y principio de acceso de
las personas con discapacidad a la información, el conocimiento y las
comunicaciones
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Es un concepto relacional y no supone un
mecanismo aritmético de repartición de cargas y beneficios
Desde sus primeras decisiones señaló la Corte que la igualdad es un concepto
“relacional”,
y que no supone un mecanismo “aritmético”de repartición de cargas y
beneficios. Lo primero, porque la igualdad siempre se analiza frente a dos
situaciones o personas que pueden ser comparadas a partir de un criterio
determinado y jurídicamente relevante; lo segundo, porque toda sociedad debe
adoptar decisiones políticas que implican, en un momento histórico, mayores
beneficios para unas y cargas otras. Esas decisiones, adoptadas por mecanismos
democráticos, no pueden ser juzgadas a priori, como incompatibles con el
principio de igualdad. Además, a partir del mandato moral de dar un trato igual a
los iguales y dar un trato desigual a las personas o situaciones diversas (también
acogido por la Corte en sus pronunciamientos iniciales para aproximarse al
concepto de igualdad), no se desprenden conclusiones evidentes en el análisis de
situaciones concretas, pues no existen en la práctica situaciones idénticas, ni
supuestos absolutamente diferentes. Lo que se presenta son eventos con
igualdades y desigualdades parciales, y la tarea del juez consiste en determinar
cuáles poseen mayor relevancia desde criterios normativos contenidos en el
ordenamiento jurídico, para concluir si deben o no recibir el mismo tratamiento por
parte del derecho.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional
JUICIO DE IGUALDAD-Incorporación del juicio de proporcionalidad,
compuesto por los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad
en sentido estricto
DISTRIBUCION DE CARGAS Y BENEFICIOS-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Se proyecta en concretos mandatos de
protección a grupos vulnerables, directamente establecidos por el
constituyente, o bien, identificados por la jurisprudencia constitucional
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Contenido y
alcance
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Enfoques denominados “de
prescindencia”, “de marginación” “rehabilitador (o médico)”, y “social”
En las sentencias C-804 de 2009 y T-340 de 2010, la Corte hizo una amplia
referencia a las distintas perspectivas adoptadas históricamente para la
comprensión de la situación de las personas con discapacidad. Esos enfoques
fueron denominados “de prescindencia”, “de marginación” “rehabilitador (o
médico)”, y “social”. De forma concisa, el enfoque de “prescindencia” entiende la
discapacidad desde una perspectiva metafísica, como un castigo de los dioses, el
producto de brujería o de una maldición, así que propone, como medida para
enfrentarla, la eliminación de la persona que la padece. Este enfoque desconoce
así la dignidad humana de la persona con discapacidad, y considera legítimo
prescindir de ella (como su nombre lo indica) o relegarla al ostracismo. En el
modelo de “marginación, las personas con discapacidad son equiparadas a seres
anormales, que dependen de otros y por tanto son tratadas como objeto de
caridad y sujetos de asistencia. No sobra señalar que esta idea sobre la persona
con discapacidad ha llevado a justificar prácticas de marginación social, fundadas
en que a las personas con discapacidad se deben mantener aisladas de la vida
social”. (C-804 de 2009). El enfoque de “rehabilitación” (o médico) concibe la
discapacidad como la manifestación de diversas condiciones físicas, fisiológicas o
psicológicas que alteran la normalidad orgánica de la persona. Desde ese punto
de vista, como es natural, las medidas adoptadas se cifran en el tratamiento de la
condición médica que se considera constitutiva de la discapacidad. Este enfoque
respeta la dignidad de la persona con discapacidad pero sólo en tanto se concibe
que puede ser curada de ella, y tiene (o ha tenido en el tiempo) manifestaciones
difícilmente compatibles con el respeto por los derechos humanos, como el
internamiento forzado, o la facultad de los médicos de decidir sobre los aspectos
vitales de la vida del sujeto con discapacidad. Sin embargo, también tiene la
potencialidad de brindar información científica relevante para el diseño de
sistemas de atención en seguridad social de las personas con discapacidad.
Finalmente, el enfoque “social” asocia la discapacidad, no a la condición médica
de una persona sino a la reacción social o a las dificultades de interacción con su
entorno, derivadas de esa condición. Esa reacción social limita la
autodeterminación de la persona con discapacidad y le impide integrarse
adecuadamente a la comunidad. Desde esa óptica, el enfoque social tiene por
norte la adopción de medidas que (i) permitan al mayor nivel posible el ejercicio de
la autonomía de la persona con discapacidad; (ii) aseguren su participación en
todas las decisiones que los afecten; (iii) garanticen la adaptación del entorno a las
necesidades de la persona con discapacidad; y (iv), aprovechen al máximo las
capacidades de la persona, desplazando así el concepto de “discapacidad” por el
de “diversidad funcional”.
CONVENCION SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Desde el enfoque social, incorpora valiosas herramientas
normativas y hermenéuticas para la adopción de medidas y políticas de
protección
TRATADO DE MARRAKECH-Contenido y alcance
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Trato preferente
DERECHOS DE LAS PERSONAS INVIDENTES-Jurisprudencia
constitucional
NORMA SOBRE DERECHO A LA INFORMACION Y LAS
COMUNICACIONES DE PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA VISION-
Limitaciones y excepciones a los derechos de autor no constituye una
restricción desproporcionada o irrazonable
LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LOS DERECHOS DE AUTOR
CONTENIDAS EN NORMA SOBRE DERECHO A LA INFORMACION Y
COMUNICACIONES DE PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA VISION-No
existe distinción entre obras de autores nacionales y obras de autores
extranjeros1
1 SENTENCIA C 035 DE 2015
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
NICHO CITACIONAL.
GRAFICA No 1
1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002
C-013 C-425 C-276 C-251 C-371 C-620 C-687
C-155 C-040 C-434 C-155 C-1490 C-1052
C-226 C-646
C-620
2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012
C-162 C-910 C-319 C-756 C-804 T-340 C-818 C-765
C-872 C-370 C-1067 SU-913 C-978 C-965
C-1023
2013 2014 2015
C-361 C-283
C-699
C-330
La anterior grafica nos da una idea detallada sobre el nicho citacional de la sentencia c-
035 de 2015 la cual fue utilizada como punto de apoyo, este nicho citacional arrojó 31
sentencias en total de las cuales SIETE sentencias serán tomadas como de mayor
relevancia jurisprudencial, y son las siguientes: c c-804 de 2009, c-765 de 2012, c425 de
1994 c 155 de 1998, c 1490 de 2000, c-872 de 2003, c-1023 de 2012 y finalmente la
sentencia c-040 de 1994.
De las 22 sentencias restantes siete sentencias fueron tomadas como sentencias
conceptualizadoras pues dan una amplia gama de conceptos sobre derechos
fundamentales y además de esto sobre uno de los temas centrales de nuestra línea el
derecho de autor. A continuación se nombraran las siete sentencias conceptualizadoras:
c-804 de 2009, t-340 de 2010, c-361 de 2013, c-330 de 2013, c-370 de 2006 y la
sentencia c-087 de 2002.
Las restantes sentencias dentro del nicho citacional son de baja relevancia jurídica para el
tema de la línea jurisprudencial o se encuentran fuera de lo tratado por nuestra línea
jurisprudencial.
TELARAÑA DE LA LINEA JURISPRUDENCIAL.
SENTENCIA C-035 DE 2015
C-040/94 C-425/94 C-155/98 C1490/00 C-872/03 C-765/12 C1023/12
N° 5 de
1987
C-013/93 C-365/96 C-582/99 C-261/01 C-463/08 C-519/99
C-530/93 C-311/94 C026/93 C-739/00 C-251 /98 T-760/08 C-509/04
C-408/94 C-708/96 C-559/99 C-013/93 C-025/93 C-833/07
T-512/92 C-222/97 C-301/99 C-311/94 C-352/98 C-871/10
T-414/92 C-013/93 C-840/00 C-313/94 C-501/01 C-262/96
T-611/92 C-276/96 T-022/93 C-408/94 C-1025/01 SU-913/09
T-332/93 C-425/94 C-618/02 C-053/01
C-582/96 C-887/02 C-975/02
C-498/98 C-245/04 C-276/96
C-620/01 C-460/04 C-924/00
C-646/01 C-138/07 C-155/98
C-523/02 C-276/95 C-424/05
C-230/08 C-523/09
C-714/08 C-296/96
C-490/11 C-1183/00
C-292/12 C-053/01
C-133/12
C-394/12
C-333/10
El siguiente paso cosiste en realizar una gráfica de cada una de las sentencias
relevantes o puntos nodales para tener una idea mucho más amplia sobre el
desarrollo argumentativo de nuestra línea jurisprudencial.
C-040/1994
1987 1988 1989 1990 1991 1992
No 05/87
1993
c-530/93
C-425/1994
1992 1993 1994
T-414/92 C-013/93 C408/94
T-508/92 T-332/93 C-311/94
T611/92
C-155/1998
1993 1994 1995 1996 1997
C026/93 C-708/96 C-222/97
C-013/93 C-276/96
C-365/96
C-1490/2000
1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000
T-
022/93
C-
301/99
C-
739/00
C-
559/99
C-
840/00
C-
582/99
C-872/2003
1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002
C- C- C- C- C- C-
013/93 311/94 582/96 251/98 261/01 523/02
C-
313/94
C-
498/98
C-
620/01
C-
408/94
C-
646/01
C-
425/94
C-765/2012
1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004
C-
276/95
C-
501/01
C-
618/02
C-
245/04
C-
1025/01
C-
887/02
C-
460/04
2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012
C138/07
C-
463/08
C-
333/10
C-
490/11
C-
292/12
-
760/08
C-
133/12
C-
230/08
C-
394/12
C-
714/08
C-1023/2012
1996 199
7
1998 1999 2000 2001 2002 200
3
2004 2005
C-
276/9
6
C-
155/9
8
C-
519/9
9
C1183/0
0
C-
053/0
1
C-
975/0
2
C-
509/0
4
C-
424/0
5
C-
296/9
6
C-
924/00
C-
262/9
6
2006 2007 2008 2009 2010
C-523/09 C-871/10
SU-
913/09
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA FUNDADORA DE LÍNEA c- 040 de 1994
Elegimos esta sentencia como sentencia fundadora de línea por ser la primera en
tratar el tema de los derechos de autor relacionándolo frente a los derechos
fundamentales y en especial de las personas con discapacidades.
ANTECEDENTES
El ciudadano Guillermo Zea Fernández presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 38 (parcial) de la Ley 44 de 1993, la
cual fue radicada con el número D-359.
El actor considera infringidas las siguientes normas constitucionales: la
supremacía de la Constitución sobre las otras normas (artículo 4º), el
reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por
Colombia (artículo 9º), el derecho a la igualdad (artículo 13) y la prevalencia de
los derechos de los niños sobre los derechos de los demás (artículo 44).
Los siguientes son los fundamentos esgrimidos por el demandante para
demostrar en cada caso la violación de dichos artículos:
a) Violación de la supremacía de la Constitución sobre las otras normas: el
ciudadano Zea Fernández sostuvo que con la expedición de la constitución de
1991, cambió radicalmente el régimen de la propiedad literaria y artística de la
Constitución de 1886, consignando una protección estatal a la propiedad
intelectual por el tiempo y de acuerdo a las formalidades que establezca la ley,
sin "menoscabo de la protección dada a los otros titulares consagrados en la ley
como los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores defonogramas".
b) Violación del reconocimiento de los principios de derecho internacional
aceptados por Colombia: el actor señaló que la Convención de Roma, ratificada
por Colombia mediante la ley 48 de 1975, estableció "el principio de igualdad
entre autores, intérpretes y productores de fonogramas. Obviamente, el respeto
que la norma le exige a los titulares de derechos conexos hacia los autores de
obras literarias y artísticas, implica necesariamente la reciprocidad del respeto
de los autores a la protección que el tratado internacional y la ley interna otorgan
a los demás titulares reconocidos en la ley sobre derechos de autor".
c) Violación del derecho a la igualdad: el impugnador entendió que "cuando en
el mundo moderno es, en ocasiones, más importante el intérprete que el mismo
autor de una canción u obra musical, la norma acusada lo coloca en inferioridad
de condiciones y oportunidades (en la teoría y en la práctica) para cobrar la
remuneración propia de su trabajo intelectual derivado de la ejecución pública.
Si el intérprete y el artículo 30 de la ley 23/82, concebidos como irrenunciables,
imprescriptibles e irrenunciables, no se concibe como en la remuneración de uno
de los usos de las obras e interpretaciones pueda existir una discriminación
porcentual entre un 40% y un 60% para unos y otros". Añade el ciudadano Zea
Fernández que "busca la Constitución que no exista discriminación alguna de las
personas ante la ley, razón por la cual enuncia algunas circunstancias que no
permiten la discriminación, como el sexo, la edad, la religión y podríamos
añadir que tampoco puede discriminarse por razón de la profesión u oficio de
naturaleza intelectual o artística".
d) Violación a la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de
los demás: El actor expresó que "constitucionalmente sólo se establece la
prevalecía de los derechos de los niños sobre los demás, como un adecuado
reconocimiento a la manifiesta debilidad del niño frente al adulto y a la
sociedad, porser ellos los futuros personeros del estamento social".
DECISION
Declarar EXEQUIBLE el artículo 68 de la Ley 44 de 1993, que adicionó el
artículo 3° de la Ley 23 de 1982, por los motivos expuestos en esta sentencia.

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Linea jurisprudencial sobre el derecho

  • 1. LÍNEA JURISPRUDENCIAL CON RESPECTO AL TEMA DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y SU ÉNFASIS EN LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADES AUDITIVAS Y VISUALES AL ACCESO DE LA INFORMACIÓN Y A LAS TECNOLOGÍAS DE LA COMUNICACIÓN QUE IMPLIQUEN PROPIEDAD INTELECTUAL Problema jurídico a resolver: ¿Cuáles han sido las decisiones que ha tomado la Corte Constitucional con respecto a la temática que aborda la dinámica y la participación que han tenido los derechos de autor en la dinámica jurisprudencial y en la salvaguardia de la propiedad intelectual y a su vez su reconocimiento como derechos patrimoniales, haciendo breve énfasis en el tema de la garantía de los derechos del acceso a las obras o a la información y las tecnologías de la comunicación a las personas con discapacidades auditivas y visuales? LOS DERECHOS DE AUTOR CONCEPTO El derecho de autor, en los países de vieja tradición jurídica latina como es el caso colombiano, es un concepto complejo y bien elaborado, en el que concurren las dos dimensiones que hoy por hoy se le reconocen como esenciales: la primera, la que se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales inalienables, irrenunciables y, en principio, de duración ilimitada, pues están destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad
  • 2. intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido. La segunda dimensión es la de los denominados derechos patrimoniales, sobre los cuales el titular tiene plena capacidad de disposición, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulación especial que establezca las condiciones y limitaciones para el ejercicio de la misma, con miras a su explotación económica, (reproducción material de la obra, comunicación pública en forma no material, transformación de la obra). Los derechos patrimoniales de autor, en la concepción jurídica latina, son tantos como formas de utilización de la obra sean posibles, ellos no tienen más excepciones que las establecidas por la ley, pues las limitaciones han de ser específicas y taxativas. ¿CUÁL ES EL OBJETO DEL DERECHO DE AUTOR QUE SE DEBE PROTEGER? El objeto que se protege a través del derecho de autor es la obra, esto es "...la expresión personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que se manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente, y es apta para ser difundida y reproducida." 2 . Dicha protección está condicionada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: el derecho de autor protege las creaciones formales no las ideas; la originalidad es condición necesaria para la protección; ella, además, no depende del valor o mérito de la obra, ni de su destino o forma de expresión y, en la mayoría de legislaciones, no está sujeta al cumplimiento de formalidades; cosa distinta es el registro que de ellas lleve el Estado, en el caso colombiano denominado Registro Nacional de Derechos de Autor, el cual tiene fines específicos de publicidad y seguridad jurídica, según se consigna de manera expresa en el artículo 193 de la ley 23 de 1982. ¿QUÉ OBRAS SE PROTEGEN CON LOS DERECHOS DE AUTOR? El derecho de autor protege toda clase de obras intelectuales, en tanto creaciones originarias o primigenias (literarias, musicales, teatrales o dramáticas, artísticas, científicas y audiovisuales, incluyéndose también en los últimos tiempos los
  • 3. programas de computador), o creaciones derivadas (adaptaciones, traducciones, compilaciones, arreglos musicales etc.). En la legislación colombiana, se incorporó la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, cuyo artículo 4 contiene una enumeración ejemplificativa, no taxativa, de la obras protegidas, la cual incluye, en el literal f), las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento. SENTENCIA ARQUIMÉDICA C-035 DE 2015 PUNTO ARQUIMEDICO O PUNTO DE APOYO Se eligió la sentencia C- 035 de 2015 como punto de apoyo de esta línea jurisprudencial ya que gracias a un riguroso rastreo de sentencias de la corte constitucional se ha revelado la importancia jurídica de esta sentencia, ya que trata ampliamente el tema de los derechos de autor incluidos en los derechos de propiedad intelectual, y también como derechos patrimoniales aplicándolo en norma que garantiza a las personas ciegas o con baja capacidad visual para el acceso a la información y a las tecnologías de la información y comunicación, teniendo en cuenta el respeto por las obras intelectuales y la dinámica de desarrollo de estos derechos, su alcance y sus limitaciones. TEMÁTICA DE LA SENTENCIA ARQUIMEDICA: La sentenciac035 de 2015 hace referenciaa: DERECHO A LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES DE PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA VISION-No existe reserva de ley estatutaria frente a los temas tratados por ley 1680 de 2013/LIMITACIONES AL DERECHO DE AUTOR EN NORMA QUE GARANTIZA A LAS PERSONAS CIEGAS Y CON BAJA VISION, EL ACCESO A LA INFORMACION, COMUNICACIONES Y A LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION-Resultan razonables en cuanto acción afirmativa en beneficio de esa misma población
  • 4. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD- Alcance/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional REGULACION ESTATUTARIA U ORDINARIA-No se define por la denominación adoptada por el legislador, sino por su contenido material La regulación estatutaria u ordinaria no se define por la denominación adoptada por el legislador, sino por su contenido material. Al respecto, esta Corporación ha aclarado que el “criterio nominal relativo a la denominación que el legislador le da a una ley es insuficiente. El legislador no podría, por ejemplo dictar una ley que regule los principales derechos fundamentales y establezca reglas para su interpretación como si fuera una ley ordinaria, simplemente porque optó por llamarla “Código de Derechos Fundamentales”. Por eso, esta Corte ha señalado criterios adicionales al meramente nominal para determinar cuáles son las materias reservadas al legislador estatutario… De la jurisprudencia de la Corte sobre leyes estatutarias se observa una prelación de los criterios materiales sobre los puramente formales o nominales”. En consecuencia, el trámite legislativo será definido por el contenido del asunto a regular y no por el nombre que el legislador designe REGULACIONES INTEGRALES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Debe realizarse mediante ley cualificada
  • 5. LEY ESTATUTARIA-Criterios básicos de determinación DERECHOS DE AUTOR-Fundamento, alcance y límites DERECHOS DE AUTOR-Se encuentran comprendidos dentro del concepto de propiedad intelectual PROTECCION A LA PROPIEDAD INTELECTUAL-Propósito DERECHOS DE AUTOR-Contenido y alcance DERECHO DE AUTOR-El objeto que se protege a través de dicho derecho es la obra DERECHO DE AUTOR-Dimensiones que comprende El derecho de autor comprende, las dimensiones morales y patrimoniales (C- 276/96). La primera “se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales inalienables, irrenunciables y, en principio, de duración ilimitada, pues están destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido”. La segunda hace alusión a los derechos patrimoniales “sobre los cuales el titular tiene plena capacidad de disposición, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulación (…) que establezca las condiciones y limitaciones para [su]
  • 6. ejercicio […], con miras a su explotación económica, (reproducción material de la obra, comunicación pública en forma no material, transformación de la obra). DERECHOS MORALES-Concepto DERECHOS PATRIMONIALES-Concepto DERECHOS CONEXOS A LOS DE AUTOR-Concepto LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Contenido LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Limites PRINCIPIO DE IGUALDAD-Relación con la faceta y principio de acceso de las personas con discapacidad a la información, el conocimiento y las comunicaciones PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Es un concepto relacional y no supone un mecanismo aritmético de repartición de cargas y beneficios
  • 7. Desde sus primeras decisiones señaló la Corte que la igualdad es un concepto “relacional”, y que no supone un mecanismo “aritmético”de repartición de cargas y beneficios. Lo primero, porque la igualdad siempre se analiza frente a dos situaciones o personas que pueden ser comparadas a partir de un criterio determinado y jurídicamente relevante; lo segundo, porque toda sociedad debe adoptar decisiones políticas que implican, en un momento histórico, mayores beneficios para unas y cargas otras. Esas decisiones, adoptadas por mecanismos democráticos, no pueden ser juzgadas a priori, como incompatibles con el principio de igualdad. Además, a partir del mandato moral de dar un trato igual a los iguales y dar un trato desigual a las personas o situaciones diversas (también acogido por la Corte en sus pronunciamientos iniciales para aproximarse al concepto de igualdad), no se desprenden conclusiones evidentes en el análisis de situaciones concretas, pues no existen en la práctica situaciones idénticas, ni supuestos absolutamente diferentes. Lo que se presenta son eventos con igualdades y desigualdades parciales, y la tarea del juez consiste en determinar cuáles poseen mayor relevancia desde criterios normativos contenidos en el ordenamiento jurídico, para concluir si deben o no recibir el mismo tratamiento por parte del derecho. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional JUICIO DE IGUALDAD-Incorporación del juicio de proporcionalidad, compuesto por los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto DISTRIBUCION DE CARGAS Y BENEFICIOS-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Se proyecta en concretos mandatos de protección a grupos vulnerables, directamente establecidos por el constituyente, o bien, identificados por la jurisprudencia constitucional DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Contenido y alcance
  • 8. PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Enfoques denominados “de prescindencia”, “de marginación” “rehabilitador (o médico)”, y “social” En las sentencias C-804 de 2009 y T-340 de 2010, la Corte hizo una amplia referencia a las distintas perspectivas adoptadas históricamente para la comprensión de la situación de las personas con discapacidad. Esos enfoques fueron denominados “de prescindencia”, “de marginación” “rehabilitador (o médico)”, y “social”. De forma concisa, el enfoque de “prescindencia” entiende la discapacidad desde una perspectiva metafísica, como un castigo de los dioses, el producto de brujería o de una maldición, así que propone, como medida para enfrentarla, la eliminación de la persona que la padece. Este enfoque desconoce así la dignidad humana de la persona con discapacidad, y considera legítimo prescindir de ella (como su nombre lo indica) o relegarla al ostracismo. En el modelo de “marginación, las personas con discapacidad son equiparadas a seres anormales, que dependen de otros y por tanto son tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia. No sobra señalar que esta idea sobre la persona con discapacidad ha llevado a justificar prácticas de marginación social, fundadas en que a las personas con discapacidad se deben mantener aisladas de la vida social”. (C-804 de 2009). El enfoque de “rehabilitación” (o médico) concibe la discapacidad como la manifestación de diversas condiciones físicas, fisiológicas o psicológicas que alteran la normalidad orgánica de la persona. Desde ese punto de vista, como es natural, las medidas adoptadas se cifran en el tratamiento de la condición médica que se considera constitutiva de la discapacidad. Este enfoque respeta la dignidad de la persona con discapacidad pero sólo en tanto se concibe que puede ser curada de ella, y tiene (o ha tenido en el tiempo) manifestaciones difícilmente compatibles con el respeto por los derechos humanos, como el internamiento forzado, o la facultad de los médicos de decidir sobre los aspectos vitales de la vida del sujeto con discapacidad. Sin embargo, también tiene la potencialidad de brindar información científica relevante para el diseño de sistemas de atención en seguridad social de las personas con discapacidad. Finalmente, el enfoque “social” asocia la discapacidad, no a la condición médica de una persona sino a la reacción social o a las dificultades de interacción con su entorno, derivadas de esa condición. Esa reacción social limita la autodeterminación de la persona con discapacidad y le impide integrarse adecuadamente a la comunidad. Desde esa óptica, el enfoque social tiene por norte la adopción de medidas que (i) permitan al mayor nivel posible el ejercicio de la autonomía de la persona con discapacidad; (ii) aseguren su participación en todas las decisiones que los afecten; (iii) garanticen la adaptación del entorno a las
  • 9. necesidades de la persona con discapacidad; y (iv), aprovechen al máximo las capacidades de la persona, desplazando así el concepto de “discapacidad” por el de “diversidad funcional”. CONVENCION SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Desde el enfoque social, incorpora valiosas herramientas normativas y hermenéuticas para la adopción de medidas y políticas de protección TRATADO DE MARRAKECH-Contenido y alcance PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Trato preferente DERECHOS DE LAS PERSONAS INVIDENTES-Jurisprudencia constitucional NORMA SOBRE DERECHO A LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES DE PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA VISION- Limitaciones y excepciones a los derechos de autor no constituye una restricción desproporcionada o irrazonable LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LOS DERECHOS DE AUTOR CONTENIDAS EN NORMA SOBRE DERECHO A LA INFORMACION Y COMUNICACIONES DE PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA VISION-No existe distinción entre obras de autores nacionales y obras de autores extranjeros1 1 SENTENCIA C 035 DE 2015
  • 10. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- NICHO CITACIONAL. GRAFICA No 1 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 C-013 C-425 C-276 C-251 C-371 C-620 C-687 C-155 C-040 C-434 C-155 C-1490 C-1052 C-226 C-646 C-620 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 C-162 C-910 C-319 C-756 C-804 T-340 C-818 C-765 C-872 C-370 C-1067 SU-913 C-978 C-965 C-1023 2013 2014 2015 C-361 C-283 C-699 C-330 La anterior grafica nos da una idea detallada sobre el nicho citacional de la sentencia c- 035 de 2015 la cual fue utilizada como punto de apoyo, este nicho citacional arrojó 31 sentencias en total de las cuales SIETE sentencias serán tomadas como de mayor relevancia jurisprudencial, y son las siguientes: c c-804 de 2009, c-765 de 2012, c425 de 1994 c 155 de 1998, c 1490 de 2000, c-872 de 2003, c-1023 de 2012 y finalmente la sentencia c-040 de 1994. De las 22 sentencias restantes siete sentencias fueron tomadas como sentencias conceptualizadoras pues dan una amplia gama de conceptos sobre derechos
  • 11. fundamentales y además de esto sobre uno de los temas centrales de nuestra línea el derecho de autor. A continuación se nombraran las siete sentencias conceptualizadoras: c-804 de 2009, t-340 de 2010, c-361 de 2013, c-330 de 2013, c-370 de 2006 y la sentencia c-087 de 2002. Las restantes sentencias dentro del nicho citacional son de baja relevancia jurídica para el tema de la línea jurisprudencial o se encuentran fuera de lo tratado por nuestra línea jurisprudencial. TELARAÑA DE LA LINEA JURISPRUDENCIAL. SENTENCIA C-035 DE 2015 C-040/94 C-425/94 C-155/98 C1490/00 C-872/03 C-765/12 C1023/12 N° 5 de 1987 C-013/93 C-365/96 C-582/99 C-261/01 C-463/08 C-519/99 C-530/93 C-311/94 C026/93 C-739/00 C-251 /98 T-760/08 C-509/04 C-408/94 C-708/96 C-559/99 C-013/93 C-025/93 C-833/07 T-512/92 C-222/97 C-301/99 C-311/94 C-352/98 C-871/10 T-414/92 C-013/93 C-840/00 C-313/94 C-501/01 C-262/96 T-611/92 C-276/96 T-022/93 C-408/94 C-1025/01 SU-913/09 T-332/93 C-425/94 C-618/02 C-053/01 C-582/96 C-887/02 C-975/02 C-498/98 C-245/04 C-276/96 C-620/01 C-460/04 C-924/00 C-646/01 C-138/07 C-155/98 C-523/02 C-276/95 C-424/05 C-230/08 C-523/09 C-714/08 C-296/96 C-490/11 C-1183/00 C-292/12 C-053/01 C-133/12 C-394/12 C-333/10
  • 12. El siguiente paso cosiste en realizar una gráfica de cada una de las sentencias relevantes o puntos nodales para tener una idea mucho más amplia sobre el desarrollo argumentativo de nuestra línea jurisprudencial. C-040/1994 1987 1988 1989 1990 1991 1992 No 05/87 1993 c-530/93 C-425/1994 1992 1993 1994 T-414/92 C-013/93 C408/94 T-508/92 T-332/93 C-311/94 T611/92 C-155/1998 1993 1994 1995 1996 1997 C026/93 C-708/96 C-222/97 C-013/93 C-276/96 C-365/96 C-1490/2000 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 T- 022/93 C- 301/99 C- 739/00 C- 559/99 C- 840/00 C- 582/99 C-872/2003 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 C- C- C- C- C- C-
  • 13. 013/93 311/94 582/96 251/98 261/01 523/02 C- 313/94 C- 498/98 C- 620/01 C- 408/94 C- 646/01 C- 425/94 C-765/2012 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 C- 276/95 C- 501/01 C- 618/02 C- 245/04 C- 1025/01 C- 887/02 C- 460/04 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 C138/07 C- 463/08 C- 333/10 C- 490/11 C- 292/12 - 760/08 C- 133/12 C- 230/08 C- 394/12 C- 714/08 C-1023/2012 1996 199 7 1998 1999 2000 2001 2002 200 3 2004 2005 C- 276/9 6 C- 155/9 8 C- 519/9 9 C1183/0 0 C- 053/0 1 C- 975/0 2 C- 509/0 4 C- 424/0 5 C- 296/9 6 C- 924/00 C- 262/9 6
  • 14. 2006 2007 2008 2009 2010 C-523/09 C-871/10 SU- 913/09 ANÁLISIS DE LA SENTENCIA FUNDADORA DE LÍNEA c- 040 de 1994 Elegimos esta sentencia como sentencia fundadora de línea por ser la primera en tratar el tema de los derechos de autor relacionándolo frente a los derechos fundamentales y en especial de las personas con discapacidades. ANTECEDENTES El ciudadano Guillermo Zea Fernández presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 (parcial) de la Ley 44 de 1993, la cual fue radicada con el número D-359. El actor considera infringidas las siguientes normas constitucionales: la supremacía de la Constitución sobre las otras normas (artículo 4º), el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia (artículo 9º), el derecho a la igualdad (artículo 13) y la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás (artículo 44). Los siguientes son los fundamentos esgrimidos por el demandante para demostrar en cada caso la violación de dichos artículos: a) Violación de la supremacía de la Constitución sobre las otras normas: el ciudadano Zea Fernández sostuvo que con la expedición de la constitución de 1991, cambió radicalmente el régimen de la propiedad literaria y artística de la Constitución de 1886, consignando una protección estatal a la propiedad intelectual por el tiempo y de acuerdo a las formalidades que establezca la ley, sin "menoscabo de la protección dada a los otros titulares consagrados en la ley como los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores defonogramas". b) Violación del reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia: el actor señaló que la Convención de Roma, ratificada por Colombia mediante la ley 48 de 1975, estableció "el principio de igualdad entre autores, intérpretes y productores de fonogramas. Obviamente, el respeto que la norma le exige a los titulares de derechos conexos hacia los autores de obras literarias y artísticas, implica necesariamente la reciprocidad del respeto
  • 15. de los autores a la protección que el tratado internacional y la ley interna otorgan a los demás titulares reconocidos en la ley sobre derechos de autor". c) Violación del derecho a la igualdad: el impugnador entendió que "cuando en el mundo moderno es, en ocasiones, más importante el intérprete que el mismo autor de una canción u obra musical, la norma acusada lo coloca en inferioridad de condiciones y oportunidades (en la teoría y en la práctica) para cobrar la remuneración propia de su trabajo intelectual derivado de la ejecución pública. Si el intérprete y el artículo 30 de la ley 23/82, concebidos como irrenunciables, imprescriptibles e irrenunciables, no se concibe como en la remuneración de uno de los usos de las obras e interpretaciones pueda existir una discriminación porcentual entre un 40% y un 60% para unos y otros". Añade el ciudadano Zea Fernández que "busca la Constitución que no exista discriminación alguna de las personas ante la ley, razón por la cual enuncia algunas circunstancias que no permiten la discriminación, como el sexo, la edad, la religión y podríamos añadir que tampoco puede discriminarse por razón de la profesión u oficio de naturaleza intelectual o artística". d) Violación a la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás: El actor expresó que "constitucionalmente sólo se establece la prevalecía de los derechos de los niños sobre los demás, como un adecuado reconocimiento a la manifiesta debilidad del niño frente al adulto y a la sociedad, porser ellos los futuros personeros del estamento social". DECISION Declarar EXEQUIBLE el artículo 68 de la Ley 44 de 1993, que adicionó el artículo 3° de la Ley 23 de 1982, por los motivos expuestos en esta sentencia.