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Derecho y Constitución de Los Pueblos Indígenas
Los pueblos indígenas son más de 5.000 grupos étnicos diferentes y más de 300 millones de personas (algunas fuentes hablan de 350 millones). De ellos, 150 millones viven en sociedades tribales. El derecho internacional ha reconocido ampliamente sus derechos territoriales, sin embargo, no existe lugar del mundo en el que estén libres de persecución.
Tras siglos de opresión, todavía hoy los pueblos indígenas son expulsados de sus tierras por la fuerza o la intimidación; incluso torturados o diezmados por enfermedades foráneas contra las que no tienen defensas inmunitarias; a menudo expuestos a procesos de asimilación forzosa que destruye su identidad propia, e incluso masacrados
De todos los pueblos indígenas, más de cien en todo el mundo se resisten, aún hoy, a entrar en contacto con el mundo exterior. Muchos viven en una huida permanente, escapando a la invasión de sus tierras por colonos, madereros, equipos petroleros y terratenientes. Con frecuencia sus miembros han sido testigos de la muerte de familiares y otros miembros de las comunidades a manos de los no indígenas, en masacres silenciadas. O diezmados a través de epidemias de enfermedades comunes en “occidente” pero contra las cuales ellos no poseen inmunidad. Son supervivientes de un pasado de dolor y con un futuro, a lo menos, incierto, más probablemente en peligro.
Derechos constitucionales de los Indígenas
Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laborall
Artículo 124.- Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas.
Artículo 125.- Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley. Artículo 126.- Los pueblos indígenas, como culturas derraíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional. El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.
Artículo 260.- Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinacion de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. Explicación: En parte tienen que cumplir con la Constitución ya que tampoco pueden hacer lo que ellos quieran.
LEY DE DEMARCACIÓN Y GARANTÍA DEL HÁBITAT Y TIERRAS DE  LOS PUEBLOS INDÍGENAS Esta Ley tiene por objeto, regular la formulación, coordinación y ejecución de las políticas y planes relativos a la demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas a los fines de garantizar el derecho a las propiedades colectivas de sus tierras consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La ley estipula en su Articulo 2 : 1. Hábitat Indígena: La totalidad del espacio ocupado y utilizado por los pueblos y comunidades indígenas, en el cual se desarrolla su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política; que comprende las áreas de  cultivo, caza, pesca fluvial y marítima, recolección, pastoreo, asentamiento,  caminos tradicionales, caños  y vías fluviales, lugares sagrados e históricos y  otras necesarias para garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida. 2. Tierras Indígenas:  Aquellos espacios físicos y geográficos determinados,  ocupados tradicional y ancestralmente de manera compartida por una o más  comunidades indígenas de uno o más pueblos indígenas.
3. Pueblos Indígenas:  Son los habitantes originarios del país, los cuales conservan  sus identidades culturales específicas, idiomas, territorios y sus  propias instituciones y organizaciones sociales, económicas y políticas, que les distinguen de otros sectores de la colectividad nacional. 4 . Comunidades Indígenas:   Son aquellos asentamientos cuya población en su mayoría pertenece a uno o más pueblos indígenas y posee, en consecuencia, formas de vida, organización y expresiones culturales propias. 5. Indígenas:   Son aquellas personas que se reconocen a si mismas y son  reconocidas como tales, originarias y pertenecientes a un pueblo con  características lingüísticas, sociales, culturales y económicas propias, ubicadas en una región determinada o pertenecientes a una comunidad indígena
Ley Aprobatoria del Convenio N° 169 sobre los Pueblos  Indígenas y Tribales.  Artículo 1  1. El presente Convenio se aplica:  a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales,  culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres  o tradiciones o por una legislación especial;  b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho  de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región  geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la  colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que,  cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias  instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un  criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las  disposiciones del presente Convenio.  3. La utilización del término pueblos en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.
Ley Aprobatoria del Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América y el Caribe  El objeto del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de  América Latina y el Caribe, en adelante denominado "Fondo Indígena", es el de  establecer un mecanismo destinado a apoyar los procesos de autodesarrollo de  pueblos, comunidades y organizaciones indígenas de la América Latina y del  Caribe, en adelante denominados "Pueblos Indígenas". Se entenderá por la expresión "Pueblos Indígenas" a los pueblos indígenas que  descienden de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica  a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del  establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales,  económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Además, la conciencia de su identidad indígena deberá considerarse un criterio fundamental para  determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente  Convenio Constitutivo.
Régimen de excepción a indígenas   La Ley Penal del Ambiente establece en su  Articulo 67:  Régimen de excepción a indígenas.- Hasta tanto se dicte la Ley del Régimen de Excepción para las comunidades indígenas que ordena el Artículo 77 de la Constitución de la República, quedan exentos de las sanciones previstas en esta Ley, los miembros de las comunidades y grupos étnicos indígenas, cuando los hechos tipificados en ella ocurriesen en los lugares donde han morado ancestralmente y hayan sido realizados según su modelo tradicional de subsistencia, ocupación del espacio y convivencia con el ecosistema.  En ningún caso quedan exentas de la aplicación de las sanciones contempladas en esta Ley, las personas naturales y jurídicas que instiguen o se aprovechen de la buena fe de los indígenas para generar daños al ambiente. 
En caso de ser necesario, el juez podrá tomar las medidas preventivas adecuadas para garantizar la protección del ambiente y la relación armoniosa de las comunidades indígenas con el mismo.  Parágrafo Único: En todo lo referente a las comunidades y grupos étnicos indígenas, el juez solicitará un informe socio - antropológico del órgano rector de la política indigenista del Estado y tomará en cuenta la opinión de la comunidad o grupo étnico afectado. 
Nicari Marcano

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  • 1. Derecho y Constitución de Los Pueblos Indígenas
  • 2. Los pueblos indígenas son más de 5.000 grupos étnicos diferentes y más de 300 millones de personas (algunas fuentes hablan de 350 millones). De ellos, 150 millones viven en sociedades tribales. El derecho internacional ha reconocido ampliamente sus derechos territoriales, sin embargo, no existe lugar del mundo en el que estén libres de persecución.
  • 3. Tras siglos de opresión, todavía hoy los pueblos indígenas son expulsados de sus tierras por la fuerza o la intimidación; incluso torturados o diezmados por enfermedades foráneas contra las que no tienen defensas inmunitarias; a menudo expuestos a procesos de asimilación forzosa que destruye su identidad propia, e incluso masacrados
  • 4. De todos los pueblos indígenas, más de cien en todo el mundo se resisten, aún hoy, a entrar en contacto con el mundo exterior. Muchos viven en una huida permanente, escapando a la invasión de sus tierras por colonos, madereros, equipos petroleros y terratenientes. Con frecuencia sus miembros han sido testigos de la muerte de familiares y otros miembros de las comunidades a manos de los no indígenas, en masacres silenciadas. O diezmados a través de epidemias de enfermedades comunes en “occidente” pero contra las cuales ellos no poseen inmunidad. Son supervivientes de un pasado de dolor y con un futuro, a lo menos, incierto, más probablemente en peligro.
  • 6. Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laborall
  • 7. Artículo 124.- Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas.
  • 8. Artículo 125.- Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley. Artículo 126.- Los pueblos indígenas, como culturas derraíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional. El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.
  • 9. Artículo 260.- Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinacion de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. Explicación: En parte tienen que cumplir con la Constitución ya que tampoco pueden hacer lo que ellos quieran.
  • 10. LEY DE DEMARCACIÓN Y GARANTÍA DEL HÁBITAT Y TIERRAS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Esta Ley tiene por objeto, regular la formulación, coordinación y ejecución de las políticas y planes relativos a la demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas a los fines de garantizar el derecho a las propiedades colectivas de sus tierras consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
  • 11. La ley estipula en su Articulo 2 : 1. Hábitat Indígena: La totalidad del espacio ocupado y utilizado por los pueblos y comunidades indígenas, en el cual se desarrolla su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política; que comprende las áreas de cultivo, caza, pesca fluvial y marítima, recolección, pastoreo, asentamiento, caminos tradicionales, caños y vías fluviales, lugares sagrados e históricos y otras necesarias para garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida. 2. Tierras Indígenas: Aquellos espacios físicos y geográficos determinados, ocupados tradicional y ancestralmente de manera compartida por una o más comunidades indígenas de uno o más pueblos indígenas.
  • 12. 3. Pueblos Indígenas: Son los habitantes originarios del país, los cuales conservan sus identidades culturales específicas, idiomas, territorios y sus propias instituciones y organizaciones sociales, económicas y políticas, que les distinguen de otros sectores de la colectividad nacional. 4 . Comunidades Indígenas: Son aquellos asentamientos cuya población en su mayoría pertenece a uno o más pueblos indígenas y posee, en consecuencia, formas de vida, organización y expresiones culturales propias. 5. Indígenas: Son aquellas personas que se reconocen a si mismas y son reconocidas como tales, originarias y pertenecientes a un pueblo con características lingüísticas, sociales, culturales y económicas propias, ubicadas en una región determinada o pertenecientes a una comunidad indígena
  • 13. Ley Aprobatoria del Convenio N° 169 sobre los Pueblos Indígenas y Tribales. Artículo 1 1. El presente Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
  • 14. 2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio. 3. La utilización del término pueblos en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.
  • 15. Ley Aprobatoria del Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América y el Caribe El objeto del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe, en adelante denominado "Fondo Indígena", es el de establecer un mecanismo destinado a apoyar los procesos de autodesarrollo de pueblos, comunidades y organizaciones indígenas de la América Latina y del Caribe, en adelante denominados "Pueblos Indígenas". Se entenderá por la expresión "Pueblos Indígenas" a los pueblos indígenas que descienden de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Además, la conciencia de su identidad indígena deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio Constitutivo.
  • 16. Régimen de excepción a indígenas La Ley Penal del Ambiente establece en su Articulo 67:  Régimen de excepción a indígenas.- Hasta tanto se dicte la Ley del Régimen de Excepción para las comunidades indígenas que ordena el Artículo 77 de la Constitución de la República, quedan exentos de las sanciones previstas en esta Ley, los miembros de las comunidades y grupos étnicos indígenas, cuando los hechos tipificados en ella ocurriesen en los lugares donde han morado ancestralmente y hayan sido realizados según su modelo tradicional de subsistencia, ocupación del espacio y convivencia con el ecosistema.  En ningún caso quedan exentas de la aplicación de las sanciones contempladas en esta Ley, las personas naturales y jurídicas que instiguen o se aprovechen de la buena fe de los indígenas para generar daños al ambiente. 
  • 17. En caso de ser necesario, el juez podrá tomar las medidas preventivas adecuadas para garantizar la protección del ambiente y la relación armoniosa de las comunidades indígenas con el mismo.  Parágrafo Único: En todo lo referente a las comunidades y grupos étnicos indígenas, el juez solicitará un informe socio - antropológico del órgano rector de la política indigenista del Estado y tomará en cuenta la opinión de la comunidad o grupo étnico afectado.