SlideShare ist ein Scribd-Unternehmen logo
1 von 31
República bolivariana de Venezuela
Universidad Gran Mariscal de Ayacucho
Derecho Agrario.




   Ley de Demarcación y Garantía
       del Hábitat y Tierras de los
               Pueblos Indígenas
CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
ART.2 A LOS FINES DE LA
PRESENTE LEY SE ENTIENDE POR:
Hábitat Indígena: La totalidad del espacio
ocupado y poseído por los pueblos y
comunidades indígenas, en el cual se
desarrolla su vida
física, cultural, espiritual, social, económica
y política; que comprende las áreas
de cultivo, caza, pesca fluvial y
marítima, recolección, pastoreo, asentamien
to, caminos tradicionales, caños y vías
fluviales, lugares sagrados e históricos y
otras necesarias para garantizar y
desarrollar sus formas específicas de vida.
                                  Tierras Indígenas: Aquellos espacios
                                  físicos y geográficos
                                  determinados, ocupados tradicional y
                                  ancestralmente de manera compartida
                                  por una o más comunidades indígenas
                                  de uno o más pueblos indígenas
Pueblos Indígenas: Son los
 habitantes originarios del país, los
 cuales conservan sus identidades
 culturales
 específicas, idiomas, territorios, sus
 propias instituciones y organizaciones
 sociales, económicas y políticas, que
 les distinguen de otros sectores de la
 colectividad nacional
                                 Comunidades Indígenas: Son
                                 aquellos asentamientos cuya
Indígenas: Son aquellas          población en su mayoría pertenece a
personas que se reconocen a si
                                 uno o más pueblos indígenas y
mismas y son reconocidas como
tales, originarias y
                                 posee, en consecuencia, formas de
pertenecientes a un pueblo con vida, organización y expresiones
características                  culturales propias.
lingüísticas, sociales, culturales
y económicas propias, ubicadas
en una región determinada o
pertenecientes a una
comunidad indígena.
Artículo 3. El proceso de demarcación del hábitat y tierras de
los pueblos y comunidades indígenas será realizado por el
órgano del Ejecutivo Nacional que establece la presente
Ley, con la participación plena y directa de los
pueblos, comunidades y organizaciones indígenas legalmente
constituidas.




 Artículo 4. Para la determinación de los pueblos y
 comunidades Indígenas sujetos al proceso nacional de
 demarcación, se tomarán los datos del último Censo
 Indígena de Venezuela y otras fuentes que los
 identifiquen como tales.
Capítulo II
Del ente rector de la demarcación
Artículo 5. Se crea la Dirección General de
Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos
Indígenas adscrita al Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales, la cual tiene a su cargo la
coordinación, planificación, ejecución y supervisión de
todo el proceso nacional de demarcación regulado
por la presente ley.
     Artículo 6. La Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los
     Pueblos Indígenas estará conformada por un Director o una Directora General de libre
     nombramiento y remoción, quien será designado por la Ministra o el Ministro
     respectivo, y una Directora o Director Adjunto indígena, quien se elegirá en una
     Asamblea Nacional de Pueblos, Comunidades y Organizaciones Indígenas; dicho cargo
     tendrá una duración de tres años, pudiéndose reelegir por un período igual, y la persona
     que lo desempeñe debe reunir los requisitos establecidos en el manual elaborado
     especialmente para ello por los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas, el
     cual deberá establecer el mecanismo de selección, perfil y conocimientos necesarios del
     o la aspirante, así como, los criterios generales para su evaluación. La Asamblea de
     Pueblos, Comunidades y Organizaciones Indígenas, podrá solicitar la separación del
     cargo de la Directora o el Director Adjunto en caso de que así lo amerite.
     La Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas,
     contará además, con un grupo interdisciplinario de especialistas, que serán nombrados
     por esta Dirección, previa opinión favorable de la Asamblea de Pueblos, Comunidades y
     Organizaciones Indígenas.
Capítulo III
Del procedimiento, participación y consulta para la
demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y
comunidades indígenas
Artículo 8. Los
pueblos, comunidades y
organizaciones indígenas
participarán activamente en la          Artículo 7. La Dirección General
planificación, coordinación y           de Demarcación del Hábitat y
ejecución del Plan Nacional de          Tierras de los
Demarcación conjuntamente con           Pueblos indígenas
la Dirección General de                 elaborará, administrará y
Demarcación del Hábitat y Tierras       ejecutará el presupuesto
de los Pueblos Indígenas.               asignado para el proceso de
Artículo 9. El Plan Nacional de         demarcación nacional en todas
Demarcación se organizará y             sus fases. Será obligación del
desarrollará tomando en cuenta          Estado venezolano el
las realidades antropológicas,          financiamiento del proceso
ecológicas, geográficas,                nacional de demarcación a fin
toponímicas, poblacionales,             de dar cumplimiento a lo
sociales, culturales,                   previsto en el artículo 119 de
religiosas, políticas e históricas de   la Constitución de la República
los pueblos indígenas.                  Bolivariana de Venezuela, sin
                                        menoscabo de otras fuentes de
                                        financiamiento.
Artículo 10. La realización de nuevos proyectos de
desarrollo y el aprovechamiento de los recursos
naturales, en los hábitats y tierras de los pueblos
indígenas, deberá estar sujeto a un amplio proceso
de información y consulta con los
pueblos, comunidades y organizaciones indígenas, tal
como lo establece la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.

Artículo 11. Para garantizar los derechos originarios
de los pueblos indígenas sobre sus hábitats y tierras el
Plan Nacional de Demarcación tomarán en cuenta:
                          1 Los hábitats y tierras
                          compartidos por dos ó más
                          pueblos indígenas.



                                                     4 Los hábitats y tierras que
                                                     están en Áreas Bajo Régimen de
                                                     Administración Especial.

5 Los hábitats y tierras en las cuales el Estado u
organismos privados hayan decidido implementar
proyectos de desarrollo económico y/o de
seguridad o fronteriza
Artículo 12. Los pueblos y
comunidades indígenas que ya posean
distintos títulos de propiedad colectiva
sobre las tierras que ocupan o
proyectos de auto
demarcación adelantados, podrán
solicitar la revisión y consideración de
sus títulos y proyectos para los           Artículo 13. En el caso de hábitats y
efectos de la presente Ley.                tierras indígenas ocupados por
Aquellos pueblos y comunidades             personas naturales o jurídicas no
indígenas que han sido desplazados         indígenas, el Estado venezolano
de sus tierras y se hayan visto            tomará las medidas necesarias para
obligados a ocupar otras, tendrán          garantizar los derechos de los
derecho a ser considerados en los          pueblos indígenas
nuevos procesos de demarcación.            afectados, conforme a los
                                           mecanismos previstos en el
                                           ordenamiento jurídico.
                                           Artículo 14. La Dirección General de
                                           Demarcación del Hábitat y Tierras
                                           Indígenas convocará a los pueblos,
                                           comunidades y organizaciones
                                           indígenas respectivos para iniciar el
                                           proceso de demarcación de
                                           sus hábitats y tierras.
Artículo 15. El proyecto de
demarcación deberá
realizarse según los usos y           Artículo 16. Elaborado el proyecto de
costumbres indígenas, en              demarcación respectivo, este se ejecutará
consulta amplia con los               conforme al procedimiento técnico definido por
pueblos, comunidades y                la Dirección General de Demarcación del Hábitat
organizaciones indígenas              y Tierras de los Pueblos Indígenas. En la
respectivas, especialmente            ejecución del proyecto, los pueblos y
con la participación de los           comunidades indígenas involucradas definirán
ancianos o ancianas, sabios           sus linderos de acuerdo a la ocupación y uso
o sabias y autoridades                ancestral y tradicional de sus hábitats y tierras
tradicionales.
Los pueblos y comunidades
indígenas que ocupen el
mismo hábitat, decidirán si
efectúan la demarcación
conjunta o para cada
pueblo. La demarcación se
realizará tomando en cuenta
los acuerdos a los cuales
hayan llegado en la
discusión.
Con las autoridades
Regionales y Locales se        Artículo 17. Concluido el procedimiento de demarcación, la Dirección
iniciará un proceso de         General de Demarcación del Hábitat y Tierras Indígenas, enviará el
                               expediente respectivo con sus resultados a la Procuraduría General de la
diálogo para que contribuyan
                               República para que proceda a su legalización y registro en un lapso de
y colaboren en la              noventa (90) días continuos.
demarcación del hábitat
indígena.
Capítulo IV                                                      Artículo 18. La
                                                                 presente Ley
Ámbito de Aplicación                                             tendrá su
Artículo 19. El Plan Nacional de Demarcación del Hábitat y       aplicación en las
Tierras de los Pueblos Indígenas abarca los pueblos y            regiones
comunidades hasta ahora identificados:
Amazonas: baniva, baré, cubeo, jivi (guajibo),hoti,kurripaco,    identificadas
piapoco, puinave, sáliva, sánema, wotjuja (piaroa),yanomami      como indígenas
, warekena, yabarana, yekuana, mako, ñengatú (geral).
Anzoátegui: kariña y cumanagoto.
                                                                 en todo el
Apure: jibi (guajibo), pumé(yaruro), kuiba.                      ámbito
Bolívar: uruak (arutani), akawaio, arawaco, eñepá, (panare),     nacional, de
hoti, kariña, pemón, sape, wotjuja (piaroa), wanai(mapoyo),
yekuana, sánema. Delta Amacuro: warao, aruaco.                   acuerdo al
Monagas: kariña, warao, chaima. Sucre:                           último censo
chaima, warao, kariña. Trujillo: wayuu.
Zulia: añú (paraujano), barí, wayuu (guajiro), yukpa,japreria.   nacional
Este proceso también incluye los espacios                        indígena.
insulares,lacustres, costaneros y cualesquiera otros que los
pueblos y comunidades indígenas ocupen ancestral y
tradicionalmente, con sujeción a la legislación que regula
dichos espacios.
La enunciación de los pueblos y comunidades señalados no
implica la negación de los derechos que tengan a demarcar
sus tierras otros pueblos o comunidades que por razones de
desconocimiento no estén identificados en esta ley.
Artículo 20. Las
                        denuncias relativas a
                        las violaciones de esta
                        Ley podrán canalizarse
                        ante los organismos
                        competentes y ante las
                        instancias respectivas.
                        Artículo 21. Los
                        funcionarios y
                        organismos de la
                        administración pública
                        colaborarán para el
                        cabal cumplimiento de
                        las disposiciones de
                        esta ley.
                        Artículo 22. La
                        presente Ley entrará en
                        vigencia a partir de la
                        publicación en Gaceta
                        Oficial de la República
                        Bolivariana de
                        Venezuela.




Capítulo V
Disposiciones Finales
Artículo Único. Se
                                           aprueba en todas sus
                                           partes y para que
                                           surta efectos
                                           internacionales en
                                           cuanto a Venezuela se
                                           refiere, el Convenio
                                           N° 169 sobre
                                           Pueblos Indígenas y
                                           Tribales, adoptado por
                                           la Conferencia
                                           General de la
                                           Organización
                                           Internacional del
                                           Trabajo en su 76°
                                           Reunión, el 27 de
                                           junio de
                                           1989.



LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
DECRETA :
LEY APROBATORIA DEL CONVENIO N° 169
SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES
Convocada en Ginebra
                               por el Consejo de
                               Administración de la
                               Oficina
                               Internacional del
                               Trabajo, y congregada
                               en dicha ciudad el 7
                               junio 1989, en su
                               septuagésima sexta
                               reunión;
                               Observando las
                               normas
                               internacionales
                               enunciadas en el
                               Convenio y en la
                               Recomendación sobre
                               poblaciones indígenas
                               y tribales, 1957;




CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
CONVENIO 169
CONVENIO SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y
TRIBALES EN PAÍSES
Pacto Internacional de Derechos              Considerando que la evolución del
Económicos, Sociales y Culturales, del
Pacto                                        derecho internacional desde 1957 y
Internacional de Derechos Civiles y          los
Políticos, y de los numerosos instrumentos   cambios sobrevenidos en la
internacionales sobre la prevención de la
discriminación;                              situación de los pueblos indígenas y
                                             tribales en
                                             todas las regiones del mundo hacen
                                             aconsejable adoptar nuevas normas
                                             internacionales en la materia, a fin
                                             de eliminar la orientación hacia la
                                             asimilación de las normas
                                             anteriores;
Observando que en               Observando que las disposiciones que
 muchas partes del              siguen han sido establecidas con la
 mundo esos pueblos no          colaboración de las Naciones Unidas, de la
 pueden gozar delos             Organización de las Naciones Unidas
 derechos humanos               para la Agricultura y la Alimentación, de la
 fundamentales en el            Organización de las Naciones Unidas
 mismo grado que el             para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de
 resto de la población de       la Organización Mundial de la
 los Estados en que viven       Salud, así como del Instituto Indigenista
 y que sus                      Interamericano, a los niveles
 leyes, valores, costumbr       apropiados y en sus esferas respectivas, y
 es y perspectivas han          que se tiene el propósito de
                                continuar esa colaboración a fin de promover
 sufrido a menudo una           y asegurar la aplicación de estas
 erosión;                       disposiciones;



                  Recordando la particular contribución de los
                  pueblos indígenas y tribales a la
                  diversidad cultural, a la armonía social y ecológica
                  de la humanidad y a la
                  cooperación y comprensión internacionales;
Después de haber decidido          Adopta, con fecha
  adoptar diversas proposiciones
  sobre la revisión parcial del      veintisiete de junio
  Convenio sobre poblaciones
  indígenas y tribales, 1957
                                     de mil novecientos
  (núm. 107), cuestión que           ochenta y nueve, el
  constituye el cuarto punto del
  orden del día de la reunión; y   siguiente
Después de haber decidido que        Convenio, que
  dichas proposiciones revistan
  la forma de un convenio            podrá ser citado
  internacional que revise el
  Convenio sobre poblaciones
                                     como el Convenio
  indígenas y tribales, 1957,        sobre pueblos
                                     indígenas y
                                     tribales, 1989:
Parte I. Política General
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica:
a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones
sociales,
culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad
nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias
costumbres
o tradiciones o por una legislación especial;
b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el
hecho
de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región
geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la
colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y
que,
cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de
ellas.    2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un
          criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las
          disposiciones del presente Convenio.
          3. La utilización del término pueblos en este Convenio no deberá
          interpretarse
          en el sentido que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos
          que
          pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.
Artículo 2
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la
participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática
con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de
su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad,
de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás
miembros de la población;
b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y
culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus
costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las
diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas
y
los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con
sus aspiraciones y formas de vida.
Artículo 3                      Artículo 4
1. Los pueblos indígenas y      1. Deberán adoptarse las medidas
tribales deberán gozar          especiales que se precisen para
plenamente de los derechos      salvaguardar las personas, las
humanos y libertades            instituciones, los bienes, el
fundamentales, sin obstáculos   trabajo, las culturas
ni discriminación. Las          y el medio ambiente de los pueblos
disposiciones de este           interesados.
Convenio se aplicarán sin       2. Tales medidas especiales no
discriminación a los hombres    deberán ser contrarias a los deseos
y                               expresados
mujeres de esos pueblos.        libremente por los pueblos
2. No deberá emplearse          interesados.
ninguna forma de fuerza o de    3. El goce sin discriminación de los
coerción que viole los          derechos generales de ciudadanía no
derechos humanos y las          deberá
libertades fundamentales de     sufrir menoscabo alguno como
los pueblos interesados,        consecuencia de tales medidas
incluidos los derechos          especiales.
contenidos en el presente
Convenio.
Artículo 5                         Artículo 6
Al aplicar las disposiciones del   1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos
presente Convenio:                 deberán:
a) deberán reconocerse y           a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos
protegerse los valores y           apropiados y
prácticas                          en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que
sociales, culturales,religiosos    se
y espirituales propios de          prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
dichos pueblos y deberá            directamente;
tomarse                            b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados
debidamente en                     puedan
consideración la índole de los     participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros
problemas que se les               sectores de
plantean                           la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en
tanto colectiva como               instituciones
individualmente;                   electivas y organismos administrativos y de otra índole, responsables de
b) deberá respetarse la            políticas y programas que les conciernan;
integridad de los                  c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e
valores, prácticas e               iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los
instituciones de                   recursos
esos pueblos;                      necesarios para este fin.
c) deberán adoptarse, con la       2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán
participación y cooperación        efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las
de los pueblos                     circunstancias, con la
interesados, medidas               finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las
encaminadas a allanar las          medidas propuestas.
dificultades que experimenten
dichos pueblos al afrontar
nuevas condiciones de vida y
de trabajo
Artículo 7

1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias
prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste
afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras
que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo
posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos
pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los
planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles
directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud
y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación,
deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las
regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas
regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho
mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen
estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la
incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las
actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los
resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios
fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos
interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que
habitan.
Artículo 8 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán
         tomarse
         debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
         2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e
         instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los
         derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los
         derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea
         necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos
         que puedan surgir en la aplicación de este principio.
         3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no deberá impedir a los
         miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los
         ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
                                                               Artículo 10
Artículo 9                                                     1. Cuando se impongan sanciones penales
1. En la medida en que ello sea compatible con                 previstas por la legislación general a
el sistema jurídico nacional y                                 miembros de dichos pueblos deberán
con los derechos humanos internacionalmente                    tenerse en cuenta sus características
reconocidos, deberán respetarse                                económicas, sociales y culturales.
los métodos a los que los pueblos interesados                  2. Deberá darse la preferencia a tipos de
                                                               sanción distintos del encarcelamiento
recurren tradicionalmente para la
represión de los delitos cometidos por sus                         Artículo 11
miembros.                                                          La ley deberá prohibir y
                                                                   sancionar la imposición a
2. Las autoridades y los tribunales llamados a
                                                                   miembros de los pueblos
pronunciarse sobre cuestiones                                      interesados de servicios
penales deberán tener en cuenta las costumbres                     personales obligatorios de
de dichos pueblos en la                                            cualquier índole,
materia.                                                           remunerados o no, excepto
                                                                   en los casos previstos por
                                                                   la ley para todos los
                                                                   ciudadanos.
Artículo 12
Los pueblos interesados deberán tener protección contra la
violación de sus
derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea
personalmente o bien por
conducto de sus organismos representativos, para asegurar el
respeto efectivo
de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar
que los miembros
de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender
en
procedimientos legales, facilitándoles, si fuere
necesario, intérpretes u otros
                                      Parte II. Tierras
medios eficaces.
                                      Artículo 13
                                      1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del
                                      Convenio, los gobiernos deberán
                                      respetar la importancia especial que para las
                                      culturas y valores espirituales de
                                      los pueblos interesados reviste su relación con las
                                      tierras o territorios, o con
                                      ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de
                                      alguna otra manera, y en
                                      particular los aspectos colectivos de esa relación.
                                      2. La utilización del término tierras en los Artículo
                                      s 15 y 16 deberá incluir el
                                      concepto de territorios, lo que cubre la totalidad
                                      del hábitat de las regiones que
                                      los pueblos interesados ocupan o utilizan de
                                      alguna otra manera
Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de
propiedad y de
posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.
Además, en los casos
apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el
derecho de los
pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente
ocupadas
por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para
sus
actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá
prestarse
particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los
agricultores
itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias
para
determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan
tradicionalmente y
garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y
posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del
sistema
jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras
formuladas por
los pueblos interesados.
Artículo 15
1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes
en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden
el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y
conservación de dichos recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los
recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las
tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras
a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de
esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o
autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos
existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre
que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una
indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado
de esas actividades.
Artículo 16
1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este Artículo , los
pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.
2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se
consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado
libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su
consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término
de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas
encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan
la posibilidad de estar efectivamente representados.
3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de
regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que
motivaron su traslado y reubicación.
4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en
ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos
pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo
estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban
anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su
desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una
indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha
indemnización, con las garantías apropiadas.
5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas
por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su
desplazamiento.
Artículo 17
 1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la
 tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos
 pueblos.
 2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su
 capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos
 sobre estas tierras fuera de su comunidad.
 3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan
 aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de
 las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o
 el uso de las tierras pertenecientes a ellos.
                                                   Artículo 18
                                                   La ley deberá prever sanciones apropiadas
Artículo 19                                        contra toda intrusión no autorizada
Los programas agrarios nacionales deberán en las tierras de los pueblos interesados o todo
garantizar a los pueblos                           uso no autorizado de las
interesados condiciones equivalentes a las mismas por personas ajenas a ellos, y los
que disfruten otros sectores de la                 gobiernos deberán tomar medidas
población, a los efectos de:                       para impedir tales infracciones.
a) la asignación de tierras adicionales a
dichos pueblos cuando las tierras de
que dispongan sean insuficientes para
garantizarles los elementos de una
existencia normal o para hacer frente a su
posible crecimiento numérico;
b) el otorgamiento de los medios
necesarios para el desarrollo de las tierras
que dichos pueblos ya poseen.
Parte III. Contratación y
               Condiciones de Empleo
Artículo 20
1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional en
cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a
los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en
materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén
protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en
general.
2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier
discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y
los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:
a) acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de
promoción y de ascenso;
b) remuneración igual por trabajo de igual valor;
c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las
prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo,
así como la vivienda;
d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las
actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios
colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.
Parte IV. Formación
                         Profesional, Artesanía e
Artículo 21              Industrias Rurales
Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de
2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación general
existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos
interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos
pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios especiales de
formación.
3. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno
económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de
los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en
cooperación con esos pueblos, los cuales del Artículo 23
1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades
tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos
interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse
como factores importantes del mantenimiento de su
cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de
esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se
fortalezcan y fomenten dichas actividades.
2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea
posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las
técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos y la
importancia de un desarrollo sostenido y equitativo eran ser consultados sobre la
organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos
pueblos deberán asumir progresivamente la responsabilidad de la organización
y e funcionamiento de tales programas especiales de formación, si así lo
deciden.
Parte V
                    Seguridad Social y Salud

Artículo 24
Los regímenes de seguridad social
deberán extenderse progresivamente
a los
pueblos interesados y aplicárseles sin
discriminación alguna

   Artículo 25
   1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos
   interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los
   medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia
   responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible
   de salud física y mental.
   2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a
   nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en
   cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones
   económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de
   prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.
   3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y
   al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los
   cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos
   con los demás niveles de asistencia sanitaria.
   4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás
   medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.

Weitere ähnliche Inhalte

Was ist angesagt?

Aspectos Económico, Social y Político de la Época Colonial .
Aspectos Económico, Social y Político de la Época Colonial .Aspectos Económico, Social y Político de la Época Colonial .
Aspectos Económico, Social y Político de la Época Colonial .yenscarol
 
Las clases sociales en Venezuela desde 1830 a 1899
Las clases sociales en Venezuela desde 1830 a 1899Las clases sociales en Venezuela desde 1830 a 1899
Las clases sociales en Venezuela desde 1830 a 1899annycordero19
 
Variación linguística de vzla
Variación linguística de vzlaVariación linguística de vzla
Variación linguística de vzlakarlarachadell
 
Mapa mental periodo colonial
Mapa mental   periodo colonialMapa mental   periodo colonial
Mapa mental periodo colonialZONIAA
 
Mapa EPOCA COLONIAL DE VENEZUELA.
Mapa EPOCA COLONIAL DE VENEZUELA.Mapa EPOCA COLONIAL DE VENEZUELA.
Mapa EPOCA COLONIAL DE VENEZUELA.Leonardo Roa
 
Culturas indigenas de venezuela
Culturas indigenas de venezuelaCulturas indigenas de venezuela
Culturas indigenas de venezuelaABC15643862
 
Venezuela colonial y sus grupos
Venezuela colonial y sus gruposVenezuela colonial y sus grupos
Venezuela colonial y sus gruposlibislorena
 
Distribución espacial de la población
Distribución espacial de la poblaciónDistribución espacial de la población
Distribución espacial de la poblaciónJackeline Figueroa
 
Conociendo venezuela-y-sus-regiones
Conociendo venezuela-y-sus-regionesConociendo venezuela-y-sus-regiones
Conociendo venezuela-y-sus-regionesElmongee
 
Región Amazonas Colombia
Región Amazonas ColombiaRegión Amazonas Colombia
Región Amazonas ColombiaAris Nuñez
 

Was ist angesagt? (20)

Aspectos Económico, Social y Político de la Época Colonial .
Aspectos Económico, Social y Político de la Época Colonial .Aspectos Económico, Social y Político de la Época Colonial .
Aspectos Económico, Social y Político de la Época Colonial .
 
Etnias del Ecuador
Etnias del EcuadorEtnias del Ecuador
Etnias del Ecuador
 
Las clases sociales en Venezuela desde 1830 a 1899
Las clases sociales en Venezuela desde 1830 a 1899Las clases sociales en Venezuela desde 1830 a 1899
Las clases sociales en Venezuela desde 1830 a 1899
 
Variación linguística de vzla
Variación linguística de vzlaVariación linguística de vzla
Variación linguística de vzla
 
Mapa mental periodo colonial
Mapa mental   periodo colonialMapa mental   periodo colonial
Mapa mental periodo colonial
 
Mapa EPOCA COLONIAL DE VENEZUELA.
Mapa EPOCA COLONIAL DE VENEZUELA.Mapa EPOCA COLONIAL DE VENEZUELA.
Mapa EPOCA COLONIAL DE VENEZUELA.
 
Culturas indigenas de venezuela
Culturas indigenas de venezuelaCulturas indigenas de venezuela
Culturas indigenas de venezuela
 
Región andina de Venezuela
Región andina de VenezuelaRegión andina de Venezuela
Región andina de Venezuela
 
Venezuela colonial y sus grupos
Venezuela colonial y sus gruposVenezuela colonial y sus grupos
Venezuela colonial y sus grupos
 
Mapa mental evolucion
Mapa mental evolucionMapa mental evolucion
Mapa mental evolucion
 
Indigenas Venezolanos
Indigenas VenezolanosIndigenas Venezolanos
Indigenas Venezolanos
 
Distribución espacial de la población
Distribución espacial de la poblaciónDistribución espacial de la población
Distribución espacial de la población
 
Población venezolana
Población venezolanaPoblación venezolana
Población venezolana
 
Grancolombia
GrancolombiaGrancolombia
Grancolombia
 
ESTADO APURE
ESTADO APURE ESTADO APURE
ESTADO APURE
 
Etnia y Raza del Ecuador
Etnia y Raza del EcuadorEtnia y Raza del Ecuador
Etnia y Raza del Ecuador
 
Conociendo venezuela-y-sus-regiones
Conociendo venezuela-y-sus-regionesConociendo venezuela-y-sus-regiones
Conociendo venezuela-y-sus-regiones
 
Región Amazonas Colombia
Región Amazonas ColombiaRegión Amazonas Colombia
Región Amazonas Colombia
 
PUEBLO AÑU, VENEZUELA
PUEBLO AÑU, VENEZUELAPUEBLO AÑU, VENEZUELA
PUEBLO AÑU, VENEZUELA
 
Región Amazónica
Región AmazónicaRegión Amazónica
Región Amazónica
 

Ähnlich wie Presentación De pueblos indígenas

El derecho indigena consagrado
El derecho indigena consagradoEl derecho indigena consagrado
El derecho indigena consagradoRodolfo Noguera
 
Decreto 2164 de 1995 tierras resguardos
Decreto 2164 de 1995  tierras resguardosDecreto 2164 de 1995  tierras resguardos
Decreto 2164 de 1995 tierras resguardoscarrionclaudia
 
Pueblos indigenas maryori
Pueblos indigenas maryoriPueblos indigenas maryori
Pueblos indigenas maryoriMassiel Alfonzo
 
GRUPO 7.-PRESENTACION DEL ANALISIS DE LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO FEDERAL DE...
GRUPO 7.-PRESENTACION DEL  ANALISIS DE LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO FEDERAL DE...GRUPO 7.-PRESENTACION DEL  ANALISIS DE LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO FEDERAL DE...
GRUPO 7.-PRESENTACION DEL ANALISIS DE LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO FEDERAL DE...fidela agreda
 
Legislacion nacional sobre comunidades campesinas y nativas.2doc
Legislacion nacional sobre comunidades campesinas y nativas.2docLegislacion nacional sobre comunidades campesinas y nativas.2doc
Legislacion nacional sobre comunidades campesinas y nativas.2docruben condori condori
 
Nuevo ordenamiento constitucional
Nuevo ordenamiento constitucionalNuevo ordenamiento constitucional
Nuevo ordenamiento constitucionalfidela agreda
 
Nuevo Ordenamiento Constitucional
Nuevo Ordenamiento ConstitucionalNuevo Ordenamiento Constitucional
Nuevo Ordenamiento Constitucionalfidelys
 
Marco constitucional y legal del régimen de tierras y territorio
Marco constitucional y legal del régimen de tierras y territorioMarco constitucional y legal del régimen de tierras y territorio
Marco constitucional y legal del régimen de tierras y territorioTIERRA
 
articulos en presentacion.pptx
articulos en presentacion.pptxarticulos en presentacion.pptx
articulos en presentacion.pptxMeleanJesus
 
Dec 4633 09-12-2011 restitucion de tierras y territorios indigenas
Dec 4633 09-12-2011   restitucion de tierras y territorios indigenasDec 4633 09-12-2011   restitucion de tierras y territorios indigenas
Dec 4633 09-12-2011 restitucion de tierras y territorios indigenasjorgeopiac
 
El Pluralismo Jurídico en la región / Onajup-Eurosocial
El Pluralismo Jurídico en la región / Onajup-EurosocialEl Pluralismo Jurídico en la región / Onajup-Eurosocial
El Pluralismo Jurídico en la región / Onajup-EurosocialEUROsociAL II
 
Análisis sobre la ley de pueblos y comunidades indígenas en Venezuela
Análisis sobre la ley de pueblos y comunidades indígenas en VenezuelaAnálisis sobre la ley de pueblos y comunidades indígenas en Venezuela
Análisis sobre la ley de pueblos y comunidades indígenas en VenezuelaRenny J Romero P
 
Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos
Constitucion Politica de los Estados Unidos MexicanosConstitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos
Constitucion Politica de los Estados Unidos MexicanosEquipoUVM ABOGADOS
 
Garantias individuales.pptx
Garantias individuales.pptxGarantias individuales.pptx
Garantias individuales.pptxMauroDelaCalleja
 

Ähnlich wie Presentación De pueblos indígenas (20)

El derecho indigena consagrado
El derecho indigena consagradoEl derecho indigena consagrado
El derecho indigena consagrado
 
Decreto 2164 de 1995 tierras resguardos
Decreto 2164 de 1995  tierras resguardosDecreto 2164 de 1995  tierras resguardos
Decreto 2164 de 1995 tierras resguardos
 
Pueblos indigenas maryori
Pueblos indigenas maryoriPueblos indigenas maryori
Pueblos indigenas maryori
 
Chaco 3258
Chaco 3258Chaco 3258
Chaco 3258
 
GRUPO 7.-PRESENTACION DEL ANALISIS DE LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO FEDERAL DE...
GRUPO 7.-PRESENTACION DEL  ANALISIS DE LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO FEDERAL DE...GRUPO 7.-PRESENTACION DEL  ANALISIS DE LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO FEDERAL DE...
GRUPO 7.-PRESENTACION DEL ANALISIS DE LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO FEDERAL DE...
 
Legislacion nacional sobre comunidades campesinas y nativas.2doc
Legislacion nacional sobre comunidades campesinas y nativas.2docLegislacion nacional sobre comunidades campesinas y nativas.2doc
Legislacion nacional sobre comunidades campesinas y nativas.2doc
 
Argentina 23302
Argentina 23302Argentina 23302
Argentina 23302
 
Paraguay 904
Paraguay 904Paraguay 904
Paraguay 904
 
Nuevo ordenamiento constitucional
Nuevo ordenamiento constitucionalNuevo ordenamiento constitucional
Nuevo ordenamiento constitucional
 
Nuevo Ordenamiento Constitucional
Nuevo Ordenamiento ConstitucionalNuevo Ordenamiento Constitucional
Nuevo Ordenamiento Constitucional
 
Marco constitucional y legal del régimen de tierras y territorio
Marco constitucional y legal del régimen de tierras y territorioMarco constitucional y legal del régimen de tierras y territorio
Marco constitucional y legal del régimen de tierras y territorio
 
Misiones 2727
Misiones 2727Misiones 2727
Misiones 2727
 
articulos en presentacion.pptx
articulos en presentacion.pptxarticulos en presentacion.pptx
articulos en presentacion.pptx
 
Pueblos indigenas maria
Pueblos indigenas mariaPueblos indigenas maria
Pueblos indigenas maria
 
Dec 4633 09-12-2011 restitucion de tierras y territorios indigenas
Dec 4633 09-12-2011   restitucion de tierras y territorios indigenasDec 4633 09-12-2011   restitucion de tierras y territorios indigenas
Dec 4633 09-12-2011 restitucion de tierras y territorios indigenas
 
El Pluralismo Jurídico en la región / Onajup-Eurosocial
El Pluralismo Jurídico en la región / Onajup-EurosocialEl Pluralismo Jurídico en la región / Onajup-Eurosocial
El Pluralismo Jurídico en la región / Onajup-Eurosocial
 
Análisis sobre la ley de pueblos y comunidades indígenas en Venezuela
Análisis sobre la ley de pueblos y comunidades indígenas en VenezuelaAnálisis sobre la ley de pueblos y comunidades indígenas en Venezuela
Análisis sobre la ley de pueblos y comunidades indígenas en Venezuela
 
Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos
Constitucion Politica de los Estados Unidos MexicanosConstitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos
Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos
 
Prueba2
Prueba2Prueba2
Prueba2
 
Garantias individuales.pptx
Garantias individuales.pptxGarantias individuales.pptx
Garantias individuales.pptx
 

Mehr von Massiel Alfonzo

Mehr von Massiel Alfonzo (7)

Medios de..
Medios de..Medios de..
Medios de..
 
Presentacion agrario
Presentacion agrarioPresentacion agrario
Presentacion agrario
 
Ley de pesca y acuicultura ana
Ley de pesca y acuicultura anaLey de pesca y acuicultura ana
Ley de pesca y acuicultura ana
 
Ley de pesca y acuicultura ana
Ley de pesca y acuicultura anaLey de pesca y acuicultura ana
Ley de pesca y acuicultura ana
 
Ley de pesca y acuicultura ana
Ley de pesca y acuicultura anaLey de pesca y acuicultura ana
Ley de pesca y acuicultura ana
 
Ley de pesca y acuicultura ana
Ley de pesca y acuicultura anaLey de pesca y acuicultura ana
Ley de pesca y acuicultura ana
 
Derecho agrario
Derecho agrarioDerecho agrario
Derecho agrario
 

Presentación De pueblos indígenas

  • 1. República bolivariana de Venezuela Universidad Gran Mariscal de Ayacucho Derecho Agrario. Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas
  • 3. ART.2 A LOS FINES DE LA PRESENTE LEY SE ENTIENDE POR: Hábitat Indígena: La totalidad del espacio ocupado y poseído por los pueblos y comunidades indígenas, en el cual se desarrolla su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política; que comprende las áreas de cultivo, caza, pesca fluvial y marítima, recolección, pastoreo, asentamien to, caminos tradicionales, caños y vías fluviales, lugares sagrados e históricos y otras necesarias para garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida. Tierras Indígenas: Aquellos espacios físicos y geográficos determinados, ocupados tradicional y ancestralmente de manera compartida por una o más comunidades indígenas de uno o más pueblos indígenas
  • 4. Pueblos Indígenas: Son los habitantes originarios del país, los cuales conservan sus identidades culturales específicas, idiomas, territorios, sus propias instituciones y organizaciones sociales, económicas y políticas, que les distinguen de otros sectores de la colectividad nacional Comunidades Indígenas: Son aquellos asentamientos cuya Indígenas: Son aquellas población en su mayoría pertenece a personas que se reconocen a si uno o más pueblos indígenas y mismas y son reconocidas como tales, originarias y posee, en consecuencia, formas de pertenecientes a un pueblo con vida, organización y expresiones características culturales propias. lingüísticas, sociales, culturales y económicas propias, ubicadas en una región determinada o pertenecientes a una comunidad indígena.
  • 5. Artículo 3. El proceso de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas será realizado por el órgano del Ejecutivo Nacional que establece la presente Ley, con la participación plena y directa de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas legalmente constituidas. Artículo 4. Para la determinación de los pueblos y comunidades Indígenas sujetos al proceso nacional de demarcación, se tomarán los datos del último Censo Indígena de Venezuela y otras fuentes que los identifiquen como tales.
  • 6. Capítulo II Del ente rector de la demarcación Artículo 5. Se crea la Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas adscrita al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, la cual tiene a su cargo la coordinación, planificación, ejecución y supervisión de todo el proceso nacional de demarcación regulado por la presente ley. Artículo 6. La Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas estará conformada por un Director o una Directora General de libre nombramiento y remoción, quien será designado por la Ministra o el Ministro respectivo, y una Directora o Director Adjunto indígena, quien se elegirá en una Asamblea Nacional de Pueblos, Comunidades y Organizaciones Indígenas; dicho cargo tendrá una duración de tres años, pudiéndose reelegir por un período igual, y la persona que lo desempeñe debe reunir los requisitos establecidos en el manual elaborado especialmente para ello por los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas, el cual deberá establecer el mecanismo de selección, perfil y conocimientos necesarios del o la aspirante, así como, los criterios generales para su evaluación. La Asamblea de Pueblos, Comunidades y Organizaciones Indígenas, podrá solicitar la separación del cargo de la Directora o el Director Adjunto en caso de que así lo amerite. La Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, contará además, con un grupo interdisciplinario de especialistas, que serán nombrados por esta Dirección, previa opinión favorable de la Asamblea de Pueblos, Comunidades y Organizaciones Indígenas.
  • 7. Capítulo III Del procedimiento, participación y consulta para la demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas Artículo 8. Los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas participarán activamente en la Artículo 7. La Dirección General planificación, coordinación y de Demarcación del Hábitat y ejecución del Plan Nacional de Tierras de los Demarcación conjuntamente con Pueblos indígenas la Dirección General de elaborará, administrará y Demarcación del Hábitat y Tierras ejecutará el presupuesto de los Pueblos Indígenas. asignado para el proceso de Artículo 9. El Plan Nacional de demarcación nacional en todas Demarcación se organizará y sus fases. Será obligación del desarrollará tomando en cuenta Estado venezolano el las realidades antropológicas, financiamiento del proceso ecológicas, geográficas, nacional de demarcación a fin toponímicas, poblacionales, de dar cumplimiento a lo sociales, culturales, previsto en el artículo 119 de religiosas, políticas e históricas de la Constitución de la República los pueblos indígenas. Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de otras fuentes de financiamiento.
  • 8. Artículo 10. La realización de nuevos proyectos de desarrollo y el aprovechamiento de los recursos naturales, en los hábitats y tierras de los pueblos indígenas, deberá estar sujeto a un amplio proceso de información y consulta con los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 11. Para garantizar los derechos originarios de los pueblos indígenas sobre sus hábitats y tierras el Plan Nacional de Demarcación tomarán en cuenta: 1 Los hábitats y tierras compartidos por dos ó más pueblos indígenas. 4 Los hábitats y tierras que están en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial. 5 Los hábitats y tierras en las cuales el Estado u organismos privados hayan decidido implementar proyectos de desarrollo económico y/o de seguridad o fronteriza
  • 9. Artículo 12. Los pueblos y comunidades indígenas que ya posean distintos títulos de propiedad colectiva sobre las tierras que ocupan o proyectos de auto demarcación adelantados, podrán solicitar la revisión y consideración de sus títulos y proyectos para los Artículo 13. En el caso de hábitats y efectos de la presente Ley. tierras indígenas ocupados por Aquellos pueblos y comunidades personas naturales o jurídicas no indígenas que han sido desplazados indígenas, el Estado venezolano de sus tierras y se hayan visto tomará las medidas necesarias para obligados a ocupar otras, tendrán garantizar los derechos de los derecho a ser considerados en los pueblos indígenas nuevos procesos de demarcación. afectados, conforme a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico. Artículo 14. La Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras Indígenas convocará a los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas respectivos para iniciar el proceso de demarcación de sus hábitats y tierras.
  • 10. Artículo 15. El proyecto de demarcación deberá realizarse según los usos y Artículo 16. Elaborado el proyecto de costumbres indígenas, en demarcación respectivo, este se ejecutará consulta amplia con los conforme al procedimiento técnico definido por pueblos, comunidades y la Dirección General de Demarcación del Hábitat organizaciones indígenas y Tierras de los Pueblos Indígenas. En la respectivas, especialmente ejecución del proyecto, los pueblos y con la participación de los comunidades indígenas involucradas definirán ancianos o ancianas, sabios sus linderos de acuerdo a la ocupación y uso o sabias y autoridades ancestral y tradicional de sus hábitats y tierras tradicionales. Los pueblos y comunidades indígenas que ocupen el mismo hábitat, decidirán si efectúan la demarcación conjunta o para cada pueblo. La demarcación se realizará tomando en cuenta los acuerdos a los cuales hayan llegado en la discusión. Con las autoridades Regionales y Locales se Artículo 17. Concluido el procedimiento de demarcación, la Dirección iniciará un proceso de General de Demarcación del Hábitat y Tierras Indígenas, enviará el expediente respectivo con sus resultados a la Procuraduría General de la diálogo para que contribuyan República para que proceda a su legalización y registro en un lapso de y colaboren en la noventa (90) días continuos. demarcación del hábitat indígena.
  • 11. Capítulo IV Artículo 18. La presente Ley Ámbito de Aplicación tendrá su Artículo 19. El Plan Nacional de Demarcación del Hábitat y aplicación en las Tierras de los Pueblos Indígenas abarca los pueblos y regiones comunidades hasta ahora identificados: Amazonas: baniva, baré, cubeo, jivi (guajibo),hoti,kurripaco, identificadas piapoco, puinave, sáliva, sánema, wotjuja (piaroa),yanomami como indígenas , warekena, yabarana, yekuana, mako, ñengatú (geral). Anzoátegui: kariña y cumanagoto. en todo el Apure: jibi (guajibo), pumé(yaruro), kuiba. ámbito Bolívar: uruak (arutani), akawaio, arawaco, eñepá, (panare), nacional, de hoti, kariña, pemón, sape, wotjuja (piaroa), wanai(mapoyo), yekuana, sánema. Delta Amacuro: warao, aruaco. acuerdo al Monagas: kariña, warao, chaima. Sucre: último censo chaima, warao, kariña. Trujillo: wayuu. Zulia: añú (paraujano), barí, wayuu (guajiro), yukpa,japreria. nacional Este proceso también incluye los espacios indígena. insulares,lacustres, costaneros y cualesquiera otros que los pueblos y comunidades indígenas ocupen ancestral y tradicionalmente, con sujeción a la legislación que regula dichos espacios. La enunciación de los pueblos y comunidades señalados no implica la negación de los derechos que tengan a demarcar sus tierras otros pueblos o comunidades que por razones de desconocimiento no estén identificados en esta ley.
  • 12. Artículo 20. Las denuncias relativas a las violaciones de esta Ley podrán canalizarse ante los organismos competentes y ante las instancias respectivas. Artículo 21. Los funcionarios y organismos de la administración pública colaborarán para el cabal cumplimiento de las disposiciones de esta ley. Artículo 22. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Capítulo V Disposiciones Finales
  • 13. Artículo Único. Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 76° Reunión, el 27 de junio de 1989. LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA : LEY APROBATORIA DEL CONVENIO N° 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES
  • 14. Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 junio 1989, en su septuagésima sexta reunión; Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957; CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO CONVENIO 169 CONVENIO SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES
  • 15. Pacto Internacional de Derechos Considerando que la evolución del Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto derecho internacional desde 1957 y Internacional de Derechos Civiles y los Políticos, y de los numerosos instrumentos cambios sobrevenidos en la internacionales sobre la prevención de la discriminación; situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores;
  • 16. Observando que en Observando que las disposiciones que muchas partes del siguen han sido establecidas con la mundo esos pueblos no colaboración de las Naciones Unidas, de la pueden gozar delos Organización de las Naciones Unidas derechos humanos para la Agricultura y la Alimentación, de la fundamentales en el Organización de las Naciones Unidas mismo grado que el para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de resto de la población de la Organización Mundial de la los Estados en que viven Salud, así como del Instituto Indigenista y que sus Interamericano, a los niveles leyes, valores, costumbr apropiados y en sus esferas respectivas, y es y perspectivas han que se tiene el propósito de continuar esa colaboración a fin de promover sufrido a menudo una y asegurar la aplicación de estas erosión; disposiciones; Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales;
  • 17. Después de haber decidido Adopta, con fecha adoptar diversas proposiciones sobre la revisión parcial del veintisiete de junio Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957 de mil novecientos (núm. 107), cuestión que ochenta y nueve, el constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión; y siguiente Después de haber decidido que Convenio, que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio podrá ser citado internacional que revise el Convenio sobre poblaciones como el Convenio indígenas y tribales, 1957, sobre pueblos indígenas y tribales, 1989:
  • 18. Parte I. Política General Artículo 1 1. El presente Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. 2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio. 3. La utilización del término pueblos en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.
  • 19. Artículo 2 1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta acción deberá incluir medidas: a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.
  • 20. Artículo 3 Artículo 4 1. Los pueblos indígenas y 1. Deberán adoptarse las medidas tribales deberán gozar especiales que se precisen para plenamente de los derechos salvaguardar las personas, las humanos y libertades instituciones, los bienes, el fundamentales, sin obstáculos trabajo, las culturas ni discriminación. Las y el medio ambiente de los pueblos disposiciones de este interesados. Convenio se aplicarán sin 2. Tales medidas especiales no discriminación a los hombres deberán ser contrarias a los deseos y expresados mujeres de esos pueblos. libremente por los pueblos 2. No deberá emplearse interesados. ninguna forma de fuerza o de 3. El goce sin discriminación de los coerción que viole los derechos generales de ciudadanía no derechos humanos y las deberá libertades fundamentales de sufrir menoscabo alguno como los pueblos interesados, consecuencia de tales medidas incluidos los derechos especiales. contenidos en el presente Convenio.
  • 21. Artículo 5 Artículo 6 Al aplicar las disposiciones del 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos presente Convenio: deberán: a) deberán reconocerse y a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos protegerse los valores y apropiados y prácticas en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que sociales, culturales,religiosos se y espirituales propios de prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles dichos pueblos y deberá directamente; tomarse b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados debidamente en puedan consideración la índole de los participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros problemas que se les sectores de plantean la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en tanto colectiva como instituciones individualmente; electivas y organismos administrativos y de otra índole, responsables de b) deberá respetarse la políticas y programas que les conciernan; integridad de los c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e valores, prácticas e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los instituciones de recursos esos pueblos; necesarios para este fin. c) deberán adoptarse, con la 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán participación y cooperación efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las de los pueblos circunstancias, con la interesados, medidas finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las encaminadas a allanar las medidas propuestas. dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo
  • 22. Artículo 7 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. 2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. 3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas. 4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.
  • 23. Artículo 8 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio. 3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes. Artículo 10 Artículo 9 1. Cuando se impongan sanciones penales 1. En la medida en que ello sea compatible con previstas por la legislación general a el sistema jurídico nacional y miembros de dichos pueblos deberán con los derechos humanos internacionalmente tenerse en cuenta sus características reconocidos, deberán respetarse económicas, sociales y culturales. los métodos a los que los pueblos interesados 2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus Artículo 11 miembros. La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a 2. Las autoridades y los tribunales llamados a miembros de los pueblos pronunciarse sobre cuestiones interesados de servicios penales deberán tener en cuenta las costumbres personales obligatorios de de dichos pueblos en la cualquier índole, materia. remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos.
  • 24. Artículo 12 Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros Parte II. Tierras medios eficaces. Artículo 13 1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 2. La utilización del término tierras en los Artículo s 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera
  • 25. Artículo 14 1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.
  • 26. Artículo 15 1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. 2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.
  • 27. Artículo 16 1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este Artículo , los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan. 2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados. 3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación. 4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas. 5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.
  • 28. Artículo 17 1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos. 2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad. 3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos. Artículo 18 La ley deberá prever sanciones apropiadas Artículo 19 contra toda intrusión no autorizada Los programas agrarios nacionales deberán en las tierras de los pueblos interesados o todo garantizar a los pueblos uso no autorizado de las interesados condiciones equivalentes a las mismas por personas ajenas a ellos, y los que disfruten otros sectores de la gobiernos deberán tomar medidas población, a los efectos de: para impedir tales infracciones. a) la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.
  • 29. Parte III. Contratación y Condiciones de Empleo Artículo 20 1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general. 2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a: a) acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso; b) remuneración igual por trabajo de igual valor; c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda; d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.
  • 30. Parte IV. Formación Profesional, Artesanía e Artículo 21 Industrias Rurales Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de 2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación general existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios especiales de formación. 3. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales del Artículo 23 1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades. 2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo eran ser consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la responsabilidad de la organización y e funcionamiento de tales programas especiales de formación, si así lo deciden.
  • 31. Parte V Seguridad Social y Salud Artículo 24 Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna Artículo 25 1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental. 2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales. 3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria. 4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.