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DANIEL SALAS
INTRODUCCION
 Internet es un complejo sistema de intercomunicación de computadoras y redes de
computadores con alcance mundial (1) que ofrece una indeterminada cantidad de
servicios proporcionados por proveedores de conexión. Entre los servicios de que nos
ocuparemos en el presente estudio, podemos destacar el correo electrónico o e-mail y el
World Wide Web (o Web) que es el medio para buscar la información en modo texto,
audio o video.
 La Red de Redes forma parte de una comunidad real, llamada también
Ciberespacio, conformada por personas que pueden interactuar entre ellas a voluntad,
computador de por medio, y en tiempo real sin importar la distancia física que las separe.
Internet se encuentra realmente abierta a cualquier persona que quiera ingresar sin
importar orígenes, nacionalidad, limitaciones físicas y geográficas. (2)

 Pero no todo es color de rosa en el mundo virtual. Descontando los innumerables
beneficios que proporciona el acceso inmediato a toda la información que circula en la
red, no podemos negar que este medio global, descentralizado y sin fronteras ocasiona
una pérdida inevitable (por lo menos por ahora) de control sobre el uso de una gran
cantidad de creaciones inmateriales protegidas por legislación nacional e internacional,
tales como son las tuteladas por los derechos intelectuales.
Introduccion
 El principal problema que se genera con la era digitalizada
en el campo del derecho de autor y los derechos conexos, es
la determinación del ámbito de su protección en el
ambiente digital, lo que necesariamente incluye temas
como: definición de derechos y de excepciones,
administración y ejercicio de los derechos, observancia,
jurisdicción y derecho aplicable, entre los más importantes.
En ese sentido, la discusión debe estar orientada a cómo
enfrentar y ofrecer remedios al problema que se genera a
partir del uso de la tecnología digital y las
telecomunicaciones, fundamentalmente
 respecto a tres aspectos:
1er ASPECTO
Las "alteraciones digitales" de las obras protegidas
en alusión a las facultades de orden moral
 Ciertamente el derecho de integridad, según el cual el
autor puede oponerse a cualquier alteración,
deformación o mutilación de la obra, es uno de los que
mayor discusión ha generado, pues la digitalización de
la obra permite fácilmente su quebranto,
especialmente con el uso de producciones
 multimedia que permite la interactividad
 entre contenidos y usuarios.
2do ASPECTO
 El efectivo ejercicio de los derechos de explotación y la
necesidad de establecer controles tendientes a
garantizarlos, sin causar un perjuicio al derecho de los
autores de autorizar o prohibir la comunicación
pública de sus obras por cualquier medio -respecto a
las facultades de orden patrimonial.
3er ASPECTO
 El ejercicio real de las excepciones o limitaciones al
derecho de explotación, que garantice el acceso en
condiciones de igualdad a la educación, la cultura y el
conocimiento (información en general) en el entorno
virtual –en atención a justificados intereses de la
sociedad.
 Estas tres consideraciones nos llevan a señalar que, las
nuevas regulaciones sobre el tratamiento del derecho de
autor en el entorno digital, deben tener como parámetro el
tantas veces mencionado equilibrio que debe haber entre
estos derechos y los derechos fundamentales de educación
y cultura, con el fin básico de garantizar que aquellas que se
consideren como eventuales infracciones en el ambiente
digital, no signifiquen de manera alguna un menoscabo de
tales garantías fundamentales.
 Ahora presentaremos aquellas obras que son protegidas y
cuales no lo son:
Obras protegidas por el derecho de
autor
 Derecho de los intérpretes: Artistas, intérpretes o ejecutantes son
todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que
representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o
ejecuten en cualquier forma obras artísticas o expresiones del folclore
(art. 2, inc. “a” convenio OMPI sobre Interpretación o Ejecución y
Fonogramas)

 Derecho de los productores de fonogramas: El productor de
fonogramas es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y
tiene la responsablidad de la primera fijación de los sonidos de una
ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de
otros sonidos (9). El derecho del productor de fonogramas incluye un
beneficio económico por los usos secundarios del fonograma (art. 1 de
la ley 11.723) y el a recaudar, en virtud del decreto 1641/74, derechos por
la ejecución pública de sus fonogramas.
Obras no protegidas por el derecho
de autor
 -Las noticias de interés general: Las noticias de interés general podrán
ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen
en su versión original será necesario expresar la fuente de ellas (art. 28
in fine ley 11.723). Prácticamente todos los periódicos y noticieros tanto
televisivos como radiales cuyos ejemplares se distribuyen en tradicional
soporte de papel cuentan hoy en día con su versión en la red en forma
de portal , tanto los nacionales (Ej. www.clarin.com.ar,
www.nalacion.com.ar, www.pagina12.com.ar,), como los
internacionales (Ej, www.cnn.com, www.cnnenespanol.com ) donde es
posible acceder a una gran cantidad de información periodística. Es
bueno aclarar sobre este particular que la licencia otorgada por la ley es
aplicable en tanto y en cuanto la noticia sea un objetivo relato de un
hecho sucedido en el pasado, ya que si pretendemos hacer uso de una
crónica periodística elaborada por un columnista, la noticia se
trasforma en obra literaria y es necesario recurrir a la autorización del
titular del derecho para su publicación.
Obras no protegidas por el derecho
de autor
 -Las leyes (leyes propiamente dichas, ordenanzas, decretos,
resoluciones, sentencias judiciales etc). En el derecho comparado
autoral se ha privado de protección a prácticamente todas las normas.
El fundamento de dicha limitación radica en el carácter público que
poseen los textos oficiales. La necesidad de que sean conocidos por
todos provoca que en principio los textos oficiales carezcan de la tutela
que otorga el derecho de autor (10). Dicho de otra manera, si se
otorgaran derechos exclusivos sobre las normas, no se podría exigir su
conocimiento (11). Sin embargo, esta virtualidad no impide otorgarle
protección a los que editan códigos, recopilan y sistematizan textos
legales(12). En Internet podemos encontrar numerosos sitios libres (Ej:
www.justiniano.com , www.legislaw.com ) o con acceso codificado
(www.elderecho.com.ar , http.mandrake.saij.org.ar)
 Por último, existen actividades intelectuales, tales como las ideas,
puestas en práctica, métodos, sobre explotación cuya el derecho
tampoco reconoce exclusividad (art. 1, in fine de la ley 11.723)
¿Nos encontramos ante una
limitación al derecho patrimonial
del autor o ante un caso de uso o
licencia autorizada por el titular
del derecho?
 Si consideramos que dicha actividad consiste en hacer uso de una
limitación a los derechos patrimoniales, caso del usuario dentro del
país, la calificación como lícita o ilícita, depende de si aplicamos la letra
de la ley –que ninguna excepción establece para la reproducción de la
obra, y entendemos que las excepciones son numerus clausus, o de si
incorporamos los pronunciamientos jurisprudenciales que han
considerado permite la realización de determinados actos de
reproducción. Aquí la cuestión se nos presenta dudosa.
 Empero, estimo más apropiado considerar la conducta analizada como
inherente al uso de Internet. Así, la información susceptible de ser
transferida al ordenador del usuario, puede ser reproducida por éste
para su exclusivo y único uso personal porque para ello fue
implícitamente autorizado por el titular de la obra .
 En efecto, la particular vocación que posee la red global de
información de servir de enlace entre una
cantidad indeterminada de personas y compartir información,
hace suponer que todo el material lícitamente colocado en la red
por quien detenta los derechos de aquél, - existiendo medios
técnicos capaces de limitar el acceso a la información restringida-
, se encuentra a disposición del usuario para su uso
exclusivamente personal y sin vocación de ser comunicado a
terceras personas.
 En tal inteligencia, sin perjuicio que la ley de derecho de autor
indica que el titular de la creación tiene derechos exclusivos de
explotación económica (art. 2), dicho cuerpo
normativo no dispone cual es la forma de
expresar la disposición de la obra.
 Así, y en virtud del principio de libertad de formas que rige
nuestro ordenamiento ( art. 974 del Código Civil) en el acto
jurídico de colocar voluntariamente una obra en el
ciberespacio conlleva una licencia gratuita de uso de la
aquélla ya que se trata de una declaración tácita de
voluntad, entendiéndose por tal la que resulta de aquellos actos
por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de
la voluntad (art. 918 del Código Civil). (22).
 Esta declaración tácita se refiere al ejercicio del titular del
derecho de autor de autorizar la comunicación
pública y reproducción de la obra en la forma que
él desee.
 El Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT 1996),
ratificado por nuestro país, en la Declaración concertada
respecto del Artículo 1.4) dispuso que el derecho de
reproducción, tal como se establece en el art. 9 del Convenio de
Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son
totalmente aplicables en el entorno digital, en particular respecto
de la utilización de las obras en forma digital. Queda entendido
que el almacenamiento en forma digital en un soporte
electrónico de una obra protegida constituye una reproducción
en el sentido del artículo 9 del Convenio de Berna (23). Este
tratado, sin perjuicio de que no cuente hasta la fecha con el
depósito de adhesiones suficientes para entrar en vigor, marca
una tendencia a la interpretación de Berna con respecto a la
aplicación de las nuevas tecnologías.
Ahora bien, en los términos de los derechos exclusivos
patrimoniales que la ley 11.723 le confiere a los
titulares (24) podemos diferenciar entre:
 Usos restringidos a un destino prefijado: Este supuesto resulta de la
aplicación de la doctrina y jurisprudencia francesa y belga conocida
como el “derecho de destino o destinación” que comprende una
acepción amplia de lo que es derecho de reproducción, por la cual el
autor tiene derecho a resolver el destino de los ejemplares que se
reproducen con su autorización, de manera que, como lo apunta André
Francon, el autor debe tener un control sobre su utilización, incluso al
no tratarse de una reproducción o de una representación strito
sensu (25).
 -Uso restringido al pago de una remuneración: Se trata del caso del
titular del derecho que sujeta el acceso de su obra al pago de una suma
de dinero que habitualmente se obtiene mediante la colocación del
número de una tarjeta de crédito, ya sea para acceder a una página
determinada o suscribirse a un servicio determinado.
Derechos de autor en la era digital

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  • 2. INTRODUCCION  Internet es un complejo sistema de intercomunicación de computadoras y redes de computadores con alcance mundial (1) que ofrece una indeterminada cantidad de servicios proporcionados por proveedores de conexión. Entre los servicios de que nos ocuparemos en el presente estudio, podemos destacar el correo electrónico o e-mail y el World Wide Web (o Web) que es el medio para buscar la información en modo texto, audio o video.  La Red de Redes forma parte de una comunidad real, llamada también Ciberespacio, conformada por personas que pueden interactuar entre ellas a voluntad, computador de por medio, y en tiempo real sin importar la distancia física que las separe. Internet se encuentra realmente abierta a cualquier persona que quiera ingresar sin importar orígenes, nacionalidad, limitaciones físicas y geográficas. (2)   Pero no todo es color de rosa en el mundo virtual. Descontando los innumerables beneficios que proporciona el acceso inmediato a toda la información que circula en la red, no podemos negar que este medio global, descentralizado y sin fronteras ocasiona una pérdida inevitable (por lo menos por ahora) de control sobre el uso de una gran cantidad de creaciones inmateriales protegidas por legislación nacional e internacional, tales como son las tuteladas por los derechos intelectuales.
  • 3. Introduccion  El principal problema que se genera con la era digitalizada en el campo del derecho de autor y los derechos conexos, es la determinación del ámbito de su protección en el ambiente digital, lo que necesariamente incluye temas como: definición de derechos y de excepciones, administración y ejercicio de los derechos, observancia, jurisdicción y derecho aplicable, entre los más importantes. En ese sentido, la discusión debe estar orientada a cómo enfrentar y ofrecer remedios al problema que se genera a partir del uso de la tecnología digital y las telecomunicaciones, fundamentalmente  respecto a tres aspectos:
  • 4. 1er ASPECTO Las "alteraciones digitales" de las obras protegidas en alusión a las facultades de orden moral  Ciertamente el derecho de integridad, según el cual el autor puede oponerse a cualquier alteración, deformación o mutilación de la obra, es uno de los que mayor discusión ha generado, pues la digitalización de la obra permite fácilmente su quebranto, especialmente con el uso de producciones  multimedia que permite la interactividad  entre contenidos y usuarios.
  • 5. 2do ASPECTO  El efectivo ejercicio de los derechos de explotación y la necesidad de establecer controles tendientes a garantizarlos, sin causar un perjuicio al derecho de los autores de autorizar o prohibir la comunicación pública de sus obras por cualquier medio -respecto a las facultades de orden patrimonial.
  • 6. 3er ASPECTO  El ejercicio real de las excepciones o limitaciones al derecho de explotación, que garantice el acceso en condiciones de igualdad a la educación, la cultura y el conocimiento (información en general) en el entorno virtual –en atención a justificados intereses de la sociedad.
  • 7.  Estas tres consideraciones nos llevan a señalar que, las nuevas regulaciones sobre el tratamiento del derecho de autor en el entorno digital, deben tener como parámetro el tantas veces mencionado equilibrio que debe haber entre estos derechos y los derechos fundamentales de educación y cultura, con el fin básico de garantizar que aquellas que se consideren como eventuales infracciones en el ambiente digital, no signifiquen de manera alguna un menoscabo de tales garantías fundamentales.  Ahora presentaremos aquellas obras que son protegidas y cuales no lo son:
  • 8. Obras protegidas por el derecho de autor  Derecho de los intérpretes: Artistas, intérpretes o ejecutantes son todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras artísticas o expresiones del folclore (art. 2, inc. “a” convenio OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas)   Derecho de los productores de fonogramas: El productor de fonogramas es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsablidad de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de otros sonidos (9). El derecho del productor de fonogramas incluye un beneficio económico por los usos secundarios del fonograma (art. 1 de la ley 11.723) y el a recaudar, en virtud del decreto 1641/74, derechos por la ejecución pública de sus fonogramas.
  • 9. Obras no protegidas por el derecho de autor  -Las noticias de interés general: Las noticias de interés general podrán ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen en su versión original será necesario expresar la fuente de ellas (art. 28 in fine ley 11.723). Prácticamente todos los periódicos y noticieros tanto televisivos como radiales cuyos ejemplares se distribuyen en tradicional soporte de papel cuentan hoy en día con su versión en la red en forma de portal , tanto los nacionales (Ej. www.clarin.com.ar, www.nalacion.com.ar, www.pagina12.com.ar,), como los internacionales (Ej, www.cnn.com, www.cnnenespanol.com ) donde es posible acceder a una gran cantidad de información periodística. Es bueno aclarar sobre este particular que la licencia otorgada por la ley es aplicable en tanto y en cuanto la noticia sea un objetivo relato de un hecho sucedido en el pasado, ya que si pretendemos hacer uso de una crónica periodística elaborada por un columnista, la noticia se trasforma en obra literaria y es necesario recurrir a la autorización del titular del derecho para su publicación.
  • 10. Obras no protegidas por el derecho de autor  -Las leyes (leyes propiamente dichas, ordenanzas, decretos, resoluciones, sentencias judiciales etc). En el derecho comparado autoral se ha privado de protección a prácticamente todas las normas. El fundamento de dicha limitación radica en el carácter público que poseen los textos oficiales. La necesidad de que sean conocidos por todos provoca que en principio los textos oficiales carezcan de la tutela que otorga el derecho de autor (10). Dicho de otra manera, si se otorgaran derechos exclusivos sobre las normas, no se podría exigir su conocimiento (11). Sin embargo, esta virtualidad no impide otorgarle protección a los que editan códigos, recopilan y sistematizan textos legales(12). En Internet podemos encontrar numerosos sitios libres (Ej: www.justiniano.com , www.legislaw.com ) o con acceso codificado (www.elderecho.com.ar , http.mandrake.saij.org.ar)  Por último, existen actividades intelectuales, tales como las ideas, puestas en práctica, métodos, sobre explotación cuya el derecho tampoco reconoce exclusividad (art. 1, in fine de la ley 11.723)
  • 11. ¿Nos encontramos ante una limitación al derecho patrimonial del autor o ante un caso de uso o licencia autorizada por el titular del derecho?
  • 12.  Si consideramos que dicha actividad consiste en hacer uso de una limitación a los derechos patrimoniales, caso del usuario dentro del país, la calificación como lícita o ilícita, depende de si aplicamos la letra de la ley –que ninguna excepción establece para la reproducción de la obra, y entendemos que las excepciones son numerus clausus, o de si incorporamos los pronunciamientos jurisprudenciales que han considerado permite la realización de determinados actos de reproducción. Aquí la cuestión se nos presenta dudosa.  Empero, estimo más apropiado considerar la conducta analizada como inherente al uso de Internet. Así, la información susceptible de ser transferida al ordenador del usuario, puede ser reproducida por éste para su exclusivo y único uso personal porque para ello fue implícitamente autorizado por el titular de la obra .
  • 13.  En efecto, la particular vocación que posee la red global de información de servir de enlace entre una cantidad indeterminada de personas y compartir información, hace suponer que todo el material lícitamente colocado en la red por quien detenta los derechos de aquél, - existiendo medios técnicos capaces de limitar el acceso a la información restringida- , se encuentra a disposición del usuario para su uso exclusivamente personal y sin vocación de ser comunicado a terceras personas.  En tal inteligencia, sin perjuicio que la ley de derecho de autor indica que el titular de la creación tiene derechos exclusivos de explotación económica (art. 2), dicho cuerpo normativo no dispone cual es la forma de expresar la disposición de la obra.
  • 14.  Así, y en virtud del principio de libertad de formas que rige nuestro ordenamiento ( art. 974 del Código Civil) en el acto jurídico de colocar voluntariamente una obra en el ciberespacio conlleva una licencia gratuita de uso de la aquélla ya que se trata de una declaración tácita de voluntad, entendiéndose por tal la que resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad (art. 918 del Código Civil). (22).  Esta declaración tácita se refiere al ejercicio del titular del derecho de autor de autorizar la comunicación pública y reproducción de la obra en la forma que él desee.
  • 15.  El Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT 1996), ratificado por nuestro país, en la Declaración concertada respecto del Artículo 1.4) dispuso que el derecho de reproducción, tal como se establece en el art. 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular respecto de la utilización de las obras en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida constituye una reproducción en el sentido del artículo 9 del Convenio de Berna (23). Este tratado, sin perjuicio de que no cuente hasta la fecha con el depósito de adhesiones suficientes para entrar en vigor, marca una tendencia a la interpretación de Berna con respecto a la aplicación de las nuevas tecnologías.
  • 16. Ahora bien, en los términos de los derechos exclusivos patrimoniales que la ley 11.723 le confiere a los titulares (24) podemos diferenciar entre:  Usos restringidos a un destino prefijado: Este supuesto resulta de la aplicación de la doctrina y jurisprudencia francesa y belga conocida como el “derecho de destino o destinación” que comprende una acepción amplia de lo que es derecho de reproducción, por la cual el autor tiene derecho a resolver el destino de los ejemplares que se reproducen con su autorización, de manera que, como lo apunta André Francon, el autor debe tener un control sobre su utilización, incluso al no tratarse de una reproducción o de una representación strito sensu (25).  -Uso restringido al pago de una remuneración: Se trata del caso del titular del derecho que sujeta el acceso de su obra al pago de una suma de dinero que habitualmente se obtiene mediante la colocación del número de una tarjeta de crédito, ya sea para acceder a una página determinada o suscribirse a un servicio determinado.