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CRITICA Y COMENTARIO A LA LEY REFORMATORIA AL TÍTULO V,
          LIBRO II DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA




Haciendo un brevísimo recuento: El actual Código, que cambio de nombre al tradicional
Código de Menores (generalizado en otros países), publicado en el R.O. No. 737, de
viernes 3 de enero de 2003, con bombos y platillos fue inaugurado desde julio del
mismo año. Se dijo que era un Código de avanzada y uno de los mejores redactados en
América del Sur. Redactado con un buen numero de derechos, en el libro primero, que
debían ser protegidos por las autoridades administrativas y judiciales pertinentes.




                                      TITULO IV
 DE LA PROTECCIÓN CONTRA EL MALTRATO, ABUSO, EXPLOTACIÓN
   SEXUAL, TRÁFICO Y PÉRDIDA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES




Art. 67.- Concepto de maltrato.- Se entiende por maltrato toda conducta, de acción u
omisión, que provoque o pueda provocar daño a la integridad o salud física, psicológica
o sexual de un niño, niña o adolescente, por parte de cualquier persona, incluido sus
progenitores, otros parientes, educadores y personas a cargo de su cuidado; cualesquiera
sean el medio utilizado para el efecto, sus consecuencias y el tiempo necesario para la
recuperación de la víctima. Se incluyen en esta calificación el trato negligente o
descuido grave o reiterado en el cumplimiento de las obligaciones para con los niños,
niñas y adolescentes, relativas a la prestación de alimentos, alimentación, atención
médica, educación o cuidados diarios; y su utilización en la mendicidad.

   Concordancias: CP 229

Maltrato psicológico es el que ocasiona perturbación emocional, alteración psicológica
o disminución de la autoestima en el niño, niña o adolescente agredido. Se incluyen en
esta modalidad las amenazas de causar daño a su persona o bienes o en los de sus
progenitores o personas encargadas de su cuidado.
El maltrato es institucional cuando lo comete un servidor de una institución pública o
privada, como resultado de la aplicación de reglamentos, prácticas administrativas o
pedagógicas aceptadas expresa o tácitamente por la institución; y cuando sus
autoridades lo han conocido y no han adoptado las medidas para prevenirlo, hacerlo
cesar, remediarlo y sancionarlo de manera inmediata. La responsabilidad por maltrato
institucional recae en el autor del maltrato y en el representante legal, autoridad o
responsable de la institución o establecimiento al que pertenece.

En el caso de los representantes legales, autoridades o responsables de la institución o
establecimiento, la responsabilidad se hará efectiva de conformidad con las
disposiciones previstas en la Constitución Política de la Republica, en el Código Civil y
demás leyes aplicables.




  Concordancias: ConsE: 46 Núm. 4 // CC: 28; 570




Art. 68.- Concepto de abuso sexual.- Sin prejuicio de lo que dispone el Código Penal
sobre la materia, para los efectos del presente Código constituye abuso sexual todo
contacto físico sugerencia de naturaleza sexual, a los que se somete un niño, niña o
adolescente, aun con su aparente consentimiento, mediante seducción, chantaje,
intimidación, engaños, amenazas, o cualquier otro medio.




 Concordancias: CP: 511.1; 512

Cualquier forma de acoso o abuso sexual será puesta en conocimiento del Agente Fiscal
competente para los efectos de la ley, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones de
orden administrativo que correspondan.
Art. 69.- Concepto de explotación sexual.- Constituyen explotación sexual la
prostitución y la pornografía infantil. Prostitución infantil es la utilización de un niño,
niña o adolescente en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier
otra retribución. Pornografía infantil es toda representación, por cualquier medio, de un
niño, niña y adolescente en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas; o de sus
órganos genitales, con la finalidad de promover, sugerir o evocar la actividad sexual.

Art. 70.- Concepto de tráfico de niños.- Se entiende por tráfico de niños, niñas o
adolescentes, su sustracción, traslado o retención, dentro o fuera del país y por cualquier
medio, con el propósito de utilizarlos en la prostitución, explotación sexual o laboral,
pornografía, narcotráfico, tráfico de órganos, servidumbre, adopciones ilegales u otras
actividades ilícitas.

Se consideran medios de tráfico, entre otros, la sustitución de persona, el
consentimiento fraudulento o forzado y la entrega o recepción de pagos o beneficios
indebidos dirigidos a lograr el consentimiento de los progenitores, de las personas o de
la institución a cuyo cargo se halla el niño, niña o adolescente.

Art. 71.- Concepto de pérdida de niños, niñas o adolescentes.- Para efectos de este
Código, se considera pérdida de niños, niñas o adolescentes, su ausencia voluntaria o
involuntaria del hogar, establecimiento educativo u otro lugar en el que se supone deben
permanecer, sin el conocimiento de sus progenitores o responsables de su cuidado.

Art. 72.- Personas obligadas a denunciar.- Las personas que por su profesión u oficio
tengan conocimiento de un hecho que presente características propias de maltrato, abuso
y explotación sexual, tráfico o pérdida de que hubiere sido víctima un niño, niña o
adolescente, deberán denunciarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes de dicho
conocimiento ante cualquiera de los fiscales, autoridades judiciales o administrativas
competentes, incluida la Defensoría del Pueblo, como entidad garante de los derechos
fundamentales.
Art. 73.- Deber de protección en los casos de maltrato.- Es deber de todas las
personas intervenir en el acto para proteger a un niño, niña o adolescente en casos
flagrantes de maltrato, abuso sexual, tráfico y explotación sexual y otras violaciones a
sus derechos; y requerir la intervención inmediata de la autoridad administrativa,
comunitaria o judicial.

Art. 74.- Prevención y políticas respecto de las materias que trata el presente
título.- El Estado adoptará las medidas legislativas, administrativas, sociales, educativas
y de otra índole, que sean necesarias para proteger a los niños, niñas y adolescentes
contra las conductas y hechos previstos en este título, e impulsará políticas y programas
dirigidos a:

  1. La asistencia a la niñez y adolescencia y a las personas responsables de su cuidado
y protección, con el objeto de prevenir estas formas de violación de derechos;

   2. La prevención e investigación de los casos de maltrato, abuso y explotación
sexual, tráfico y pérdida;

  3. La búsqueda, recuperación y reinserción familiar, en los casos de pérdida, plagio,
traslado ilegal y tráfico; y,

  4. El fomento de una cultura de buen trato en las relaciones cotidianas entre adultos,
niños, niñas y adolescentes.

En el desarrollo de las políticas y programas a los que se refiere este artículo, se
asegurará la participación de la sociedad, la familia, los niños, niñas y adolescentes.
Art. 75.- Prevención del maltrato institucional.- El Estado planificará y pondrá en
ejecución medidas administrativas, legislativas, pedagógicas, de protección, atención,
cuidado y demás que sean necesarias, en instituciones públicas y privadas, con el fin de
erradicar toda forma de maltrato y abuso, y de mejorar las relaciones entre adultos y
niños, niñas y adolescentes, y de éstos entre sí, especialmente en el entorno de su vida
cotidiana.

Las prácticas administrativas, pedagógicas, formativas, culturales tradicionales, de
protección, atención, cuidado y de cualquier otra clase que realice toda institución
pública o privada, deben respetar los derechos y garantías de los niños, niñas y
adolescentes, y excluir toda forma de maltrato y abuso.

Art. 76.- Prácticas culturales de maltrato.- No se admitirá como justificación de las
prácticas a las que se refiere este capítulo, ni de atenuación para efecto de establecer las
responsabilidades consiguientes, la alegación de que constituyen métodos formativos o
que son prácticas culturales tradicionales.

Art. 77.- Protección contra el traslado y retención ilícitos de niños, niñas y
adolescentes.- Se prohíbe el traslado y la retención de niños, niñas y adolescentes
cuando violan el ejercicio de la patria potestad, el régimen de visitas o las normas sobre
autorización para salir del país.

Los niños, niñas y adolescentes que han sido trasladados o retenidos ilegalmente, tienen
derecho a ser reintegrados a su medio familiar y a gozar de las visitas de sus
progenitores y otros parientes de conformidad con lo previsto en este Código.

El Estado tomará todas las medidas que sean necesarias para lograr el regreso y
reinserción familiar del niño, niña o adolescente que se encuentre en la situación
prevista en este artículo.
Art. 78.- Derecho a protección contra otras formas de abuso.- Los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a que se les brinde protección contra:

    1. El consumo y uso indebido de bebidas alcohólicas, tabaco, estupefacientes y
substancias psicotrópicas;

    2. La participación en la producción, comercialización y publicidad de las
substancias y objetos a que se refieren los numerales 1 y 3;

    3. El uso de armas, explosivos y substancias que pongan en riesgo su vida o su
integridad personal;

    4. La exposición pública de sus enfermedades o discapacidades orgánicas o
funcionales, para la obtención de beneficios económicos; y,

    5. La inducción a los juegos de azar.

Art. 79.- Medidas de protección para los casos previstos en este título.- Para los
casos previstos en este título y sin perjuicio de las medidas generales de protección
previstas en este Código y más leyes, las autoridades administrativas y judiciales
competentes ordenarán una o más de las siguientes medidas:

    1. Allanamiento del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente, víctima
de la práctica ilícita, para su inmediata recuperación. Esta medida sólo podrá ser
decretada por el Juez de la Niñez y Adolescencia, quien la dispondrá de inmediato y sin
formalidad alguna;

    2. Custodia familiar o acogimiento institucional;

    3. Inserción del niño, niña o adolescente y su familia en un programa de protección
y atención;

    4. Concesión de boletas de auxilio a favor del niño, niña o adolescente, en contra de
la persona agresora;

    5. Amonestación al agresor;

    6. Inserción del agresor en un programa de atención especializada;
7. Orden de salida del agresor de la vivienda, si su convivencia con la víctima
implica un riesgo para la seguridad física, psicológica o sexual de esta última; y de
reingreso de la víctima, si fuere el caso;

    8. Prohibición al agresor de acercarse a la víctima o mantener cualquier tipo de
contacto con ella;

    9. Prohibición al agresor de proferir amenazas, en forma directa o indirecta, contra
la víctima o sus parientes;

    10. Suspensión del agresor en las tareas o funciones que desempeña;

    11. Suspensión del funcionamiento de la entidad o establecimiento donde se
produjo el maltrato institucional, mientras duren las condiciones que justifican la
medida;

    12. Participación del agresor o del personal de la institución en la que se haya
producido el maltrato institucional, en talleres, cursos o cualquier modalidad de eventos
formativos; y,

    13. Seguimiento por parte de los equipos de trabajo social, para verificar la
rectificación de las conductas de maltrato.

En casos de emergencia que aporten indicios serios de agresión o amenaza contra la
integridad física, sicológica o sexual del niño, niña o adolescente o de delito flagrante,
las entidades de atención autorizadas podrán ejecutar provisionalmente las medidas de
los numerales 2 a 9, 12 y 13, y ponerlo en conocimiento de la autoridad competente en
el plazo máximo de setenta y dos horas, para que disponga las medidas definitivas.

Art. 80.- Exámenes médico legales.- Los exámenes médico legales a un niño, niña o
adolescente, se practicarán en estrictas condiciones de confidencialidad y respeto a la
intimidad e integridad física y emocional del paciente.

Salvo que ello sea imprescindible para su tratamiento y recuperación, se prohíbe volver
a someter a un niño; niña o adolescente víctima de alguna de las formas de maltrato o
abuso señalados en este título, a un mismo examen o reconocimiento médico legal.
Los profesionales de la salud que realicen estos exámenes, están obligados a conservar
en condiciones de seguridad los elementos de prueba encontrados; y a rendir testimonio
propio sobre el contenido de sus informes.

Los informes de dichos exámenes, realizados por profesionales de establecimientos de
salud públicos o privados y entidades de atención autorizadas, tendrán valor legal de
informe pericial.

ARTÍCULOS:

Art. 1 Finalidad.- Este Código dispone sobre la protección integral que el Estado, la
sociedad y la familia deben garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que viven
en el Ecuador, con el fin de lograr su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus
derechos, en un marco de libertad, dignidad y equidad.

Para este efecto, regula el goce y ejercicio de los derechos, deberes y responsabilidades
de los niños, niñas y adolescentes y los medios para hacerlos efectivos, garantizarlos y
protegerlos, conforme al principio del interés superior de la niñez y adolescencia y a la
doctrina de protección integral.

Art. 2.- Sujetos protegidos.- Las normas del presente Código son aplicables todo ser
humano, desde su concepción hasta que cumpla dieciocho años de edad. Por excepción,
protege a personas que han cumplido dicha edad, en los casos expresamente
contemplados en este Código.

Art. 4.- Definición de niño, niña y adolescente.- Niño o niña es la persona que no ha
cumplido doce años de edad. Adolescente es la persona de ambos sexos entre doce y
dieciocho años de edad.

Art. 11.- El interés superior del niño.- El interés superior del niño es un principio que
está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a
las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para
su cumplimiento.
Para apreciar el interés superior se considerará la necesidad de mantener un justo
equilibrio entre los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes, en la forma que
mejor convenga a la realización de sus derechos y garantías.

Este principio prevalece sobre el principio de diversidad étnica y cultural.

El interés superior del niño es un principio de interpretación de la presente Ley. Nadie
podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión del niño,
niña o adolescente involucrado, que esté en condiciones de expresarla.

Art. 27.- Derecho a la salud.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
disfrutar del más alto nivel de salud física, mental, psicológica y sexual.

 El derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes comprende:
    1. Acceso gratuito a los programas y acciones de salud públicos, a una nutrición
adecuada y a un medio ambiente saludable;

    2. Acceso permanente e ininterrumpido a los servicios de salud públicos, para la
prevención, tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los
servicios de salud públicos son gratuitos para los niños, niñas y adolescentes que los
necesiten;

    3. Acceso a medicina gratuita para los niños, niñas y adolescentes que las necesiten;

    4. Acceso inmediato y eficaz a los servicios médicos de emergencia, públicos y
privados;

    5. Información sobre su estado de salud, de acuerdo al nivel evolutivo del niño,
niña o adolescente;

    6. Información y educación sobre los principios básicos de prevención en materia
de salud, saneamiento ambiental, primeros auxilios;

    7. Atención con procedimientos y recursos de las medicinas alternativas y
tradicionales;
8. El vivir y desarrollarse en un ambiente estable y afectivo que les permitan un
adecuado desarrollo emocional;

      9. El acceso a servicios que fortalezcan el vínculo afectivo entre el niño o niña y su
madre y padre; y,

      10. El derecho de las madres a recibir atención sanitaria prenatal y postnatal
apropiadas.



      Se prohíbe la venta de estupefacientes, substancias psicotrópicas y otras que puedan
producir adicción, bebidas alcohólicas, pegamentos industriales, tabaco, armas de fuego
y explosivos de cualquier clase, a niños, niñas y adolescentes.

Art. 37.- Derecho a la educación.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
una educación de calidad. Este derecho demanda de un sistema educativo que:
      1. Garantice el acceso y permanencia de todo niño y niña a la educación básica, así
como del adolescente hasta el bachillerato o su equivalente;

      2. Respete las culturas y especificidades de cada región y lugar;

      3. Contemple propuestas educacionales flexibles y alternativas para atender las
necesidades de todos los niños, niñas y adolescentes, con prioridad de quienes tienen
discapacidad, trabajan o viven una situación que requiera mayores oportunidades para
aprender;

      4. Garantice que los niños, niñas y adolescentes cuenten con docentes, materiales
didácticos, laboratorios, locales, instalaciones y recursos adecuados y gocen de un
ambiente favorable para el aprendizaje. Este derecho incluye el acceso efectivo a la
educación inicial de cero a cinco años, y por lo tanto se desarrollarán programas y
proyectos flexibles y abiertos, adecuados a las necesidades culturales de los educandos;
y,

     5. Que respete las convicciones éticas, morales y religiosas de los padres y de los
mismos niños, niñas y adolescentes.
La educación pública es laica en todos sus niveles, obligatoria hasta el décimo año de
educación básica y gratuita hasta el bachillerato o su equivalencia.



    El Estado y los organismos pertinentes asegurarán que los planteles educativos
ofrezcan servicios con equidad, calidad y oportunidad y que se garantice también el
derecho de los progenitores a elegir la educación que más convenga a sus hijos y a sus
hijas.

Art. 38.- Objetivos de los programas de educación.- La educación básica y media
asegurarán los conocimientos, valores y actitudes indispensables para:

a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño, niña
y adolescente hasta su máximo potencial, en un entorno lúdico y afectivo;

b) Promover y practicar la paz, el respeto a los derechos humanos y libertades
fundamentales, la no discriminación, la tolerancia, la valoración de las diversidades, la
participación, el diálogo, la autonomía y la cooperación;

c) Ejercitar, defender, promover y difundir los derechos de la niñez y adolescencia;

d) Prepararlo para ejercer una ciudadanía responsable, en una sociedad libre,
democrática y solidaria;

e) Orientarlo sobre la función y responsabilidad de la familia, la equidad de sus
relaciones internas, la paternidad y maternidad responsables y la conservación de la
salud;

f) Fortalecer el respeto a su progenitores y maestros, a su propia identidad cultural, su
idioma, sus valores, a los valores nacionales y a los de otros pueblos y culturas;

g) Desarrollar un pensamiento autónomo, crítico y creativo;

h) La capacitación para un trabajo productivo y para el manejo de conocimientos
científicos y técnicos; e,

i) El respeto al medio ambiente
Art. 45.- Derecho a la información.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
buscar y escoger información; y a utilizar los diferentes medios y fuentes de
comunicación, con las limitaciones establecidas en la ley y aquellas que se derivan del
ejercicio de la patria potestad.

Es deber del Estado, la sociedad y la familia, asegurar que la niñez y adolescencia
reciban una información adecuada, veraz y pluralista; y proporcionarles orientación y
una educación crítica que les permita ejercitar apropiadamente los derechos señalados
en el inciso anterior.

Art. 50.- Derecho a la integridad personal.- Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a que se respete su integridad personal, física, psicológica, cultural, afectiva y
sexual. No podrán ser sometidos a torturas, tratos crueles y degradantes.

Art. 51.- Derecho a la libertad personal, dignidad, reputación, honor e imagen.-
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete:

    a)     Su libertad, sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Los
         progenitores y responsables de sus cuidados los orientarán en el ejercicio de este
         derecho; y,

    b)     Su dignidad, autoestima, honra, reputación e imagen propia. Deberá
         proporcionárseles relaciones de calidez y buen trato fundamentadas en el
         reconocimiento de su dignidad y el respeto a las diferencias.

    Art. 64.- Deberes.- Los niños, niñas y adolescentes tienen los deberes generales
         que la Constitución Política impone a los ciudadanos, en cuanto sean
         compatibles con su condición y etapa evolutiva. Están obligados de manera
         especial a:

    1. Respetar a la Patria y sus símbolos;

    2. Conocer la realidad del país, cultivar la identidad nacional y respetar su
pluriculturalidad; ejercer y defender efectivamente sus derechos y garantías;

    3. Respetar los derechos y garantías individuales y colectivas de los demás;
4. Cultivar los valores de respeto, solidaridad, tolerancia, paz, justicia, equidad y
democracia;

     5. Cumplir sus responsabilidades relativas a la educación;

     6. Actuar con honestidad y responsabilidad en el hogar y en todas las etapas del
proceso educativo;

7. Respetar a sus progenitores, maestros y más responsables de su cuidado y educación;
y,
8. Respetar y contribuir a la preservación del medio ambiente y de los recursos
naturales.

Art. 78.- Derecho a protección contra otras formas de abuso.- Los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a que se les brinde protección contra:

1. El consumo y uso indebido de bebidas alcohólicas, tabaco, estupefacientes y
substancias psicotrópicas;

2. La participación en la producción, comercialización y publicidad de las substancias y
objetos a que se refieren los numerales 1 y 3;

3. El uso de armas, explosivos y substancias que pongan en riesgo su vida o su
integridad personal;

4. La exposición pública de sus enfermedades o discapacidades orgánicas o funcionales,
para la obtención de beneficios económicos; y,

5. La inducción a los juegos de azar.

Art. 83.- Erradicación del trabajo infantil.- El Estado y la sociedad deben elaborar y
ejecutar políticas, planes, programas y medidas de protección tendientes a erradicar el
trabajo de los niños, niñas y de los adolescentes que no han cumplido quince años. La
familia debe contribuir al logro de este objetivo.
Art. 325.- Condiciones para la medida cautelar de privación de libertad.- Para
asegurar la inmediación del adolescente con el proceso, podrá procederse a su detención
o su internamiento preventivo, con apego a las siguientes reglas:

1. La detención sólo procede en los casos de los artículos 328 y 329, por orden escrita y
motivada de Juez competente;

2. Los adolescentes privados de la libertad serán conducidos a centros de internamiento
de adolescentes infractores que garanticen su seguridad, bienestar y rehabilitación;

3. Se prohíbe cualquier forma de incomunicación de un adolescente privado de la
libertad; y,

4. En todo caso de privación de la libertad se deberá verificar la edad del afectado y, en
casos de duda, se aplicará la presunción del artículo 5 y se lo someterá a las
disposiciones de este Código hasta que dicha presunción se destruya conforme a
derecho.

El funcionario que contravenga lo dispuesto en este artículo, será destituido de su cargo
por la autoridad correspondiente.

Art. 370.- Aplicación de las medidas.- La resolución que establezca la responsabilidad
de un adolescente por un hecho tipificado como infracción penal, deberá imponerle una
o más de las medidas socio-educativas descritas en el artículo anterior, observando, en
todos los casos, el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 319, según
la siguiente distinción:

1. Para los casos de contravenciones, se aplicará obligatoriamente la medida de
amonestación y una o más de las siguientes medidas:

a) Amonestación e imposición de reglas de conducta, de uno a tres meses;

b) Orientación y apoyo familiar; de uno a tres meses;

c) Servicios a la comunidad, de siete días a un mes; y,

d) Internamiento domiciliario, de siete días a tres meses.
2. Para los casos de infracciones que en la legislación penal ordinaria son sancionadas
con prisión, se aplicará obligatoriamente la medida de amonestación y una o más de las
siguientes medidas:

a) Amonestación e imposición de reglas de conducta de uno a seis meses;

b) Orientación y apoyo familiar, de tres a seis meses;

c) Servicios a la comunidad; de uno a seis meses;

d) Libertad asistida, de tres meses a un año;

e) Internamiento domiciliario, de tres meses a un año;

f) Internamiento de fin de semana, de uno a seis meses; y,

g) Internamiento con régimen de Semi libertad, de tres meses a dos años.

3. Para los casos de infracciones que en la legislación penal ordinaria son sancionadas
con reclusión, se aplicará obligatoriamente la medida de amonestación y una o más de
las siguientes medidas:

a) Libertad asistida hasta por 12 meses;

b) Internamiento con régimen de Semi libertad hasta por 24 meses; y,

c) Internamiento institucional, hasta por cuatro años.

Los adolescentes, cuya medida de internamiento institucional exceda de 24 meses,
tienen derecho a beneficiarse de la rebaja del tiempo por buen comportamiento, de
modo que cada día del cual se pueda certificar su buen comportamiento y
aprovechamiento en el estudio, en la capacitación laboral y en el trabajo, se cuente
como dos. Esta certificación deberá suscribirse por el Director y el Secretario del
Equipo Técnico del centro de internamiento, y será remitida al Juez cada mes.
ARTICULOS (Código Penal)

Art. 463.- Si la inmovilidad de la víctima, a causa de una agresión, va de cuatro a ocho
días, la pena es de 15 días a tres meses de prisión.

Art. 465.- La detención puede extenderse hasta dos años si la lesión dura hasta 90 días.
Los casos que cumplen esa normativa son raros.



ARTICULOS (Código Civil)

Art. 20.-    Determinación del genero en las expresiones legales.- Las palabras
hombre, persona, niño, adulto, adolescente, anciano y otras semejantes, que en su
sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se
entenderán comprender a ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que,
por la naturaleza de la disposición o el contexto, se limiten manifiestamente a uno solo.

Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el
sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, a menos que la ley las extienda a él
expresamente.




Art. 21.- Clasificación de las personas por la edad.- Llámese infante o niño el que no
ha cumplido siete años; impúber, el varón, que no ha cumplido catorce años y la mujer
que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o
simplemente mayor,       el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o
simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.
SIGLAS ENCONTRADAS EN EL DOCUMENTO



Instituto Nacional de la Niñez y la Familia (INNFA)

Organización no gubernamental (ONG)

Defensa de Niños Internacional (DNI)

Policía Judicial (PJ)

Observatorio de la Niñez y Adolescencia (ODNA)

Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL)

Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF)

Organización Internacional del Trabajo (OIT)

Programa de Duración Determinada (PDD)




PEDOFILIA
Desde un punto de vista médico, la paidofilia o pedofilia es una parafilia que consiste
en que la excitación o el placer sexual se obtienen, principalmente, a través de
actividades o fantasías sexuales con niños de, generalmente, entre 8 y 12 años. A la
persona que padece pedofilia se le denomina pedófilo, un individuo de, al menos, 18
años que se entretiene sexualmente con menores de 13 y respecto de los que mantiene
una diferencia de edad de, por lo menos, cinco años.

La pedofilia es un rasgo multifactorial en la personalidad del que la padece, y se
compone de aspectos mentales, institucionales, de actividad, de educación sexual, de
violencia, de control de las pulsiones, etc. En este sentido, se suelen distinguir dos tipos
de pedofilia, una primaria o esencial, muy arraigada en el sujeto, y otra secundaria (u
otras), que aparecería motivada por factores circunstanciales.

Por lo demás, en determinados casos en que la relación entre el pedófilo y el menor se
prolonga en el tiempo, puede haber por parte del adulto un enamoramiento real con esa
persona a la que él considera como su joven pareja, sobre todo cuando esta se halla en la
edad de paso entre la infancia y la pubertad.

Existen, a este respecto, diversas asociaciones de pedófilos que reivindican la pedofilia
como una forma más de vivir la sexualidad humana y que, en consecuencia, debe ser
aceptada con naturalidad por parte de la sociedad.

Las conductas pedófilas son muy heterogéneas, desde casos inofensivos o casi
inofensivos, hasta aquellos en que alcanzan niveles que entran dentro de lo criminal.

Caracterización del pedófilo

La psiquiatría considera la pedofilia como una parafilia. Los pedófilos, desde esta
perspectiva, son sujetos con una orientación sexual dirigida primariamente a niños, sin
apenas interés por los adultos, y con conductas compulsivas no mediatizadas por
situaciones de estrés.

El pedófilo suele ser hombre. Las mujeres pedófilas suelen ser o bien personas con
trastornos mentales o bien personas muy solitarias y que viven al margen de la sociedad.

La cuarta edición revisada del Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos
mentales de la Asociación Psiquiátrica Estadounidense (American Psychiatric
Association) describe con tres rasgos un diagnóstico estándar del pedófilo, basándose en
3022 casos de pedofilia:
   experimentación, durante un periodo de al menos 6 meses, de fantasías
    sexuales intensas o recurrentes, o de impulsos sexuales, o de necesidad de actividad
    sexual, en donde el objeto de atención es uno o varios niños pre pubescentes
    (generalmente, menores de 13 años);
   o bien dichos impulsos solo repercuten en la esfera sexual del individuo, o bien le
    provocan ansiedad o dificultades interpersonales;
   el individuo tiene 16 años o más y ha de ser por lo menos 5 años mayor que el
    menor por el que muestra su atracción.

La materialización de la pedofilia no presenta una única cara;

la atracción erótica que algunos [pedófilos] sienten por los niños no se traduce
necesariamente en actos sexuales completos. El pedófilo puede limitarse a desnudar al
niño y a mirarlo, a exhibirse, a masturbarse en su presencia, a tocarlo con delicadeza y a
acariciarlo. Puede convencer al niño para que a su vez lo toque y así sucesivamente.

Cognitivamente, el pedófilo se caracteriza por no considerar inapropiada su tendencia o
conducta, por lo que no suele presentar sentimientos de culpa o vergüenza; en
ocasiones, incluso, apelan a la seducción del menor como causa de la misma o a que su
comportamiento se puede entender como una forma de educación sexual de los
menores.

La personalidad del pedófilo es polimorfa. Se pueden distinguir dos grandes tipos de
pedófilos: los primarios y los secundarios o situacionales:

   Los primarios muestran una inclinación sexual casi exclusiva por los niños y su
    conducta compulsiva es independiente de su situación personal. Se trata,
    clínicamente, de pedófilos en un sentido estricto del término que presentan unas
    distorsiones cognitivas específicas: consideran su conducta sexual como apropiada
    (no se siente culpables ni avergonzados), planifican sus acciones, pueden llegar a
    atribuir su conducta a un efecto de la seducción por parte del menor o pueden
    justificarla como un modo de educación sexual para este.
   En cuanto a los secundarios o situacionales, estos se caracterizan por que su
    conducta viene inducida por una situación de soledad o estrés (en estos casos, la
    experimentación de relaciones sexuales con menores suele ser un medio de
    compensar la baja autoestima o de liberarse de cierta hostilidad). No son
    estrictamente pedófilos, en tanto que su inclinación natural es hacia los adultos, con
    los que mantienen normalmente relaciones problemáticas (impotencia ocasional,
    tensión de pareja...); solo recurren excepcionalmente a los niños y lo hacen de forma
    compulsiva, percibiendo su conducta como anómala y sintiendo posteriormente
    culpa y vergüenza.

Otra clasificación distingue tres categorías principales de pedófilos:

   los ansiosos-resistentes, caracterizados por su escasa autoestima que les lleva a
    buscar constantemente la aprobación de los demás; dado que no consiguen
    establecer relaciones emocionales con los adultos, se centran en los niños, con los
    que aumenta su seguridad. En principio, su relación no es sexual, pero la
    dependencia afectiva puede generarla.
   los evitadores-temerosos, caracterizados por su gran deseo de contacto con lo
    adultos pero a los que el miedo al rechazo los paraliza. Se centran entonces en los
    menores y su actitud es poco empática y tienden al uso de la fuerza.
   los evitadores-desvalorizadores,   caracterizados   como     obsesionados      con   la
    independencia y la autonomía emocional; buscan relaciones fugaces e impersonales
    en las que no es infrecuente el comportamiento coercitivo violento o sádico.

REGULACION JURIDICA

La mayor parte de los países conservan un derecho penal de acto como el nuestro por lo
que se castiga la pederastia, es decir, el acto de abusar sexualmente de un menor, y no la
mera tendencia sexual pedófila. Por ello, un acto de abuso sexual infantil no es
calificado como pedofilia por las leyes.
PEDERASTIA

De manera genérica, se considera abuso sexual infantil o pederastia a toda conducta en
la que un menor es utilizado como objeto sexual por parte de otra persona con la que
mantiene una relación de desigualdad, ya sea en cuanto a la edad, la madurez o el poder.

Se trata de un problema universal que está presente, de una u otra manera, en todas las
culturas y sociedades y que constituye un complejo fenómeno resultante de una
combinación de factores individuales, familiares y sociales. Supone una interferencia en
el desarrollo evolutivo del niño y puede dejar unas secuelas que no siempre remiten con
el paso del tiempo.

El abuso sexual constituye una experiencia traumática y es vivido por la víctima como
un atentado contra su integridad física y psicológica, y no tanto contra su sexo, por lo
que constituye una forma más de victimización en la infancia, con secuelas
parcialmente similares a las generadas en casos de maltrato físico, abandono
emocional. Si la víctima no recibe un tratamiento psicológico adecuado, el malestar
puede continuar incluso en la edad adulta.

Desde el punto de vista jurídico, los abusos sexuales a menores se han concretado en
figuras tales como la «violación», cuando se trata de un menor de 13 años y hay acceso
carnal, el «abuso deshonesto», cuando no hay acceso carnal en menores de 13 o
mayores mediando engaño o intimidación, y «estupro» cuando se trata de una persona
mayor de 13 y menor de 16.

REGULACION JURIDICA

Dentro del marco penal castiga la falta de consentimiento en la práctica sexual y además
contempla agravantes y circunstancias modificativas específicas en los casos de minoría
de edad. Puede faltar el consentimiento por tres causas principales: la incapacidad del
sujeto pasivo de dar consentimiento válido (en este sentido únicamente cabe contemplar
la falta de edad suficiente para otorgar dicho consentimiento), la falta de consentimiento
por parte del sujeto pasivo y la emisión de un consentimiento que carezca de validez
(generalmente, por engaño doloso suficiente e idóneo)

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  • 1. CRITICA Y COMENTARIO A LA LEY REFORMATORIA AL TÍTULO V, LIBRO II DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Haciendo un brevísimo recuento: El actual Código, que cambio de nombre al tradicional Código de Menores (generalizado en otros países), publicado en el R.O. No. 737, de viernes 3 de enero de 2003, con bombos y platillos fue inaugurado desde julio del mismo año. Se dijo que era un Código de avanzada y uno de los mejores redactados en América del Sur. Redactado con un buen numero de derechos, en el libro primero, que debían ser protegidos por las autoridades administrativas y judiciales pertinentes. TITULO IV DE LA PROTECCIÓN CONTRA EL MALTRATO, ABUSO, EXPLOTACIÓN SEXUAL, TRÁFICO Y PÉRDIDA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Art. 67.- Concepto de maltrato.- Se entiende por maltrato toda conducta, de acción u omisión, que provoque o pueda provocar daño a la integridad o salud física, psicológica o sexual de un niño, niña o adolescente, por parte de cualquier persona, incluido sus progenitores, otros parientes, educadores y personas a cargo de su cuidado; cualesquiera sean el medio utilizado para el efecto, sus consecuencias y el tiempo necesario para la recuperación de la víctima. Se incluyen en esta calificación el trato negligente o descuido grave o reiterado en el cumplimiento de las obligaciones para con los niños, niñas y adolescentes, relativas a la prestación de alimentos, alimentación, atención médica, educación o cuidados diarios; y su utilización en la mendicidad. Concordancias: CP 229 Maltrato psicológico es el que ocasiona perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima en el niño, niña o adolescente agredido. Se incluyen en esta modalidad las amenazas de causar daño a su persona o bienes o en los de sus progenitores o personas encargadas de su cuidado.
  • 2. El maltrato es institucional cuando lo comete un servidor de una institución pública o privada, como resultado de la aplicación de reglamentos, prácticas administrativas o pedagógicas aceptadas expresa o tácitamente por la institución; y cuando sus autoridades lo han conocido y no han adoptado las medidas para prevenirlo, hacerlo cesar, remediarlo y sancionarlo de manera inmediata. La responsabilidad por maltrato institucional recae en el autor del maltrato y en el representante legal, autoridad o responsable de la institución o establecimiento al que pertenece. En el caso de los representantes legales, autoridades o responsables de la institución o establecimiento, la responsabilidad se hará efectiva de conformidad con las disposiciones previstas en la Constitución Política de la Republica, en el Código Civil y demás leyes aplicables. Concordancias: ConsE: 46 Núm. 4 // CC: 28; 570 Art. 68.- Concepto de abuso sexual.- Sin prejuicio de lo que dispone el Código Penal sobre la materia, para los efectos del presente Código constituye abuso sexual todo contacto físico sugerencia de naturaleza sexual, a los que se somete un niño, niña o adolescente, aun con su aparente consentimiento, mediante seducción, chantaje, intimidación, engaños, amenazas, o cualquier otro medio. Concordancias: CP: 511.1; 512 Cualquier forma de acoso o abuso sexual será puesta en conocimiento del Agente Fiscal competente para los efectos de la ley, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones de orden administrativo que correspondan.
  • 3. Art. 69.- Concepto de explotación sexual.- Constituyen explotación sexual la prostitución y la pornografía infantil. Prostitución infantil es la utilización de un niño, niña o adolescente en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución. Pornografía infantil es toda representación, por cualquier medio, de un niño, niña y adolescente en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas; o de sus órganos genitales, con la finalidad de promover, sugerir o evocar la actividad sexual. Art. 70.- Concepto de tráfico de niños.- Se entiende por tráfico de niños, niñas o adolescentes, su sustracción, traslado o retención, dentro o fuera del país y por cualquier medio, con el propósito de utilizarlos en la prostitución, explotación sexual o laboral, pornografía, narcotráfico, tráfico de órganos, servidumbre, adopciones ilegales u otras actividades ilícitas. Se consideran medios de tráfico, entre otros, la sustitución de persona, el consentimiento fraudulento o forzado y la entrega o recepción de pagos o beneficios indebidos dirigidos a lograr el consentimiento de los progenitores, de las personas o de la institución a cuyo cargo se halla el niño, niña o adolescente. Art. 71.- Concepto de pérdida de niños, niñas o adolescentes.- Para efectos de este Código, se considera pérdida de niños, niñas o adolescentes, su ausencia voluntaria o involuntaria del hogar, establecimiento educativo u otro lugar en el que se supone deben permanecer, sin el conocimiento de sus progenitores o responsables de su cuidado. Art. 72.- Personas obligadas a denunciar.- Las personas que por su profesión u oficio tengan conocimiento de un hecho que presente características propias de maltrato, abuso y explotación sexual, tráfico o pérdida de que hubiere sido víctima un niño, niña o adolescente, deberán denunciarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes de dicho conocimiento ante cualquiera de los fiscales, autoridades judiciales o administrativas competentes, incluida la Defensoría del Pueblo, como entidad garante de los derechos fundamentales.
  • 4. Art. 73.- Deber de protección en los casos de maltrato.- Es deber de todas las personas intervenir en el acto para proteger a un niño, niña o adolescente en casos flagrantes de maltrato, abuso sexual, tráfico y explotación sexual y otras violaciones a sus derechos; y requerir la intervención inmediata de la autoridad administrativa, comunitaria o judicial. Art. 74.- Prevención y políticas respecto de las materias que trata el presente título.- El Estado adoptará las medidas legislativas, administrativas, sociales, educativas y de otra índole, que sean necesarias para proteger a los niños, niñas y adolescentes contra las conductas y hechos previstos en este título, e impulsará políticas y programas dirigidos a: 1. La asistencia a la niñez y adolescencia y a las personas responsables de su cuidado y protección, con el objeto de prevenir estas formas de violación de derechos; 2. La prevención e investigación de los casos de maltrato, abuso y explotación sexual, tráfico y pérdida; 3. La búsqueda, recuperación y reinserción familiar, en los casos de pérdida, plagio, traslado ilegal y tráfico; y, 4. El fomento de una cultura de buen trato en las relaciones cotidianas entre adultos, niños, niñas y adolescentes. En el desarrollo de las políticas y programas a los que se refiere este artículo, se asegurará la participación de la sociedad, la familia, los niños, niñas y adolescentes.
  • 5. Art. 75.- Prevención del maltrato institucional.- El Estado planificará y pondrá en ejecución medidas administrativas, legislativas, pedagógicas, de protección, atención, cuidado y demás que sean necesarias, en instituciones públicas y privadas, con el fin de erradicar toda forma de maltrato y abuso, y de mejorar las relaciones entre adultos y niños, niñas y adolescentes, y de éstos entre sí, especialmente en el entorno de su vida cotidiana. Las prácticas administrativas, pedagógicas, formativas, culturales tradicionales, de protección, atención, cuidado y de cualquier otra clase que realice toda institución pública o privada, deben respetar los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, y excluir toda forma de maltrato y abuso. Art. 76.- Prácticas culturales de maltrato.- No se admitirá como justificación de las prácticas a las que se refiere este capítulo, ni de atenuación para efecto de establecer las responsabilidades consiguientes, la alegación de que constituyen métodos formativos o que son prácticas culturales tradicionales. Art. 77.- Protección contra el traslado y retención ilícitos de niños, niñas y adolescentes.- Se prohíbe el traslado y la retención de niños, niñas y adolescentes cuando violan el ejercicio de la patria potestad, el régimen de visitas o las normas sobre autorización para salir del país. Los niños, niñas y adolescentes que han sido trasladados o retenidos ilegalmente, tienen derecho a ser reintegrados a su medio familiar y a gozar de las visitas de sus progenitores y otros parientes de conformidad con lo previsto en este Código. El Estado tomará todas las medidas que sean necesarias para lograr el regreso y reinserción familiar del niño, niña o adolescente que se encuentre en la situación prevista en este artículo.
  • 6. Art. 78.- Derecho a protección contra otras formas de abuso.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se les brinde protección contra: 1. El consumo y uso indebido de bebidas alcohólicas, tabaco, estupefacientes y substancias psicotrópicas; 2. La participación en la producción, comercialización y publicidad de las substancias y objetos a que se refieren los numerales 1 y 3; 3. El uso de armas, explosivos y substancias que pongan en riesgo su vida o su integridad personal; 4. La exposición pública de sus enfermedades o discapacidades orgánicas o funcionales, para la obtención de beneficios económicos; y, 5. La inducción a los juegos de azar. Art. 79.- Medidas de protección para los casos previstos en este título.- Para los casos previstos en este título y sin perjuicio de las medidas generales de protección previstas en este Código y más leyes, las autoridades administrativas y judiciales competentes ordenarán una o más de las siguientes medidas: 1. Allanamiento del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente, víctima de la práctica ilícita, para su inmediata recuperación. Esta medida sólo podrá ser decretada por el Juez de la Niñez y Adolescencia, quien la dispondrá de inmediato y sin formalidad alguna; 2. Custodia familiar o acogimiento institucional; 3. Inserción del niño, niña o adolescente y su familia en un programa de protección y atención; 4. Concesión de boletas de auxilio a favor del niño, niña o adolescente, en contra de la persona agresora; 5. Amonestación al agresor; 6. Inserción del agresor en un programa de atención especializada;
  • 7. 7. Orden de salida del agresor de la vivienda, si su convivencia con la víctima implica un riesgo para la seguridad física, psicológica o sexual de esta última; y de reingreso de la víctima, si fuere el caso; 8. Prohibición al agresor de acercarse a la víctima o mantener cualquier tipo de contacto con ella; 9. Prohibición al agresor de proferir amenazas, en forma directa o indirecta, contra la víctima o sus parientes; 10. Suspensión del agresor en las tareas o funciones que desempeña; 11. Suspensión del funcionamiento de la entidad o establecimiento donde se produjo el maltrato institucional, mientras duren las condiciones que justifican la medida; 12. Participación del agresor o del personal de la institución en la que se haya producido el maltrato institucional, en talleres, cursos o cualquier modalidad de eventos formativos; y, 13. Seguimiento por parte de los equipos de trabajo social, para verificar la rectificación de las conductas de maltrato. En casos de emergencia que aporten indicios serios de agresión o amenaza contra la integridad física, sicológica o sexual del niño, niña o adolescente o de delito flagrante, las entidades de atención autorizadas podrán ejecutar provisionalmente las medidas de los numerales 2 a 9, 12 y 13, y ponerlo en conocimiento de la autoridad competente en el plazo máximo de setenta y dos horas, para que disponga las medidas definitivas. Art. 80.- Exámenes médico legales.- Los exámenes médico legales a un niño, niña o adolescente, se practicarán en estrictas condiciones de confidencialidad y respeto a la intimidad e integridad física y emocional del paciente. Salvo que ello sea imprescindible para su tratamiento y recuperación, se prohíbe volver a someter a un niño; niña o adolescente víctima de alguna de las formas de maltrato o abuso señalados en este título, a un mismo examen o reconocimiento médico legal.
  • 8. Los profesionales de la salud que realicen estos exámenes, están obligados a conservar en condiciones de seguridad los elementos de prueba encontrados; y a rendir testimonio propio sobre el contenido de sus informes. Los informes de dichos exámenes, realizados por profesionales de establecimientos de salud públicos o privados y entidades de atención autorizadas, tendrán valor legal de informe pericial. ARTÍCULOS: Art. 1 Finalidad.- Este Código dispone sobre la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que viven en el Ecuador, con el fin de lograr su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos, en un marco de libertad, dignidad y equidad. Para este efecto, regula el goce y ejercicio de los derechos, deberes y responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes y los medios para hacerlos efectivos, garantizarlos y protegerlos, conforme al principio del interés superior de la niñez y adolescencia y a la doctrina de protección integral. Art. 2.- Sujetos protegidos.- Las normas del presente Código son aplicables todo ser humano, desde su concepción hasta que cumpla dieciocho años de edad. Por excepción, protege a personas que han cumplido dicha edad, en los casos expresamente contemplados en este Código. Art. 4.- Definición de niño, niña y adolescente.- Niño o niña es la persona que no ha cumplido doce años de edad. Adolescente es la persona de ambos sexos entre doce y dieciocho años de edad. Art. 11.- El interés superior del niño.- El interés superior del niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento.
  • 9. Para apreciar el interés superior se considerará la necesidad de mantener un justo equilibrio entre los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes, en la forma que mejor convenga a la realización de sus derechos y garantías. Este principio prevalece sobre el principio de diversidad étnica y cultural. El interés superior del niño es un principio de interpretación de la presente Ley. Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión del niño, niña o adolescente involucrado, que esté en condiciones de expresarla. Art. 27.- Derecho a la salud.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel de salud física, mental, psicológica y sexual. El derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes comprende: 1. Acceso gratuito a los programas y acciones de salud públicos, a una nutrición adecuada y a un medio ambiente saludable; 2. Acceso permanente e ininterrumpido a los servicios de salud públicos, para la prevención, tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los servicios de salud públicos son gratuitos para los niños, niñas y adolescentes que los necesiten; 3. Acceso a medicina gratuita para los niños, niñas y adolescentes que las necesiten; 4. Acceso inmediato y eficaz a los servicios médicos de emergencia, públicos y privados; 5. Información sobre su estado de salud, de acuerdo al nivel evolutivo del niño, niña o adolescente; 6. Información y educación sobre los principios básicos de prevención en materia de salud, saneamiento ambiental, primeros auxilios; 7. Atención con procedimientos y recursos de las medicinas alternativas y tradicionales;
  • 10. 8. El vivir y desarrollarse en un ambiente estable y afectivo que les permitan un adecuado desarrollo emocional; 9. El acceso a servicios que fortalezcan el vínculo afectivo entre el niño o niña y su madre y padre; y, 10. El derecho de las madres a recibir atención sanitaria prenatal y postnatal apropiadas. Se prohíbe la venta de estupefacientes, substancias psicotrópicas y otras que puedan producir adicción, bebidas alcohólicas, pegamentos industriales, tabaco, armas de fuego y explosivos de cualquier clase, a niños, niñas y adolescentes. Art. 37.- Derecho a la educación.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad. Este derecho demanda de un sistema educativo que: 1. Garantice el acceso y permanencia de todo niño y niña a la educación básica, así como del adolescente hasta el bachillerato o su equivalente; 2. Respete las culturas y especificidades de cada región y lugar; 3. Contemple propuestas educacionales flexibles y alternativas para atender las necesidades de todos los niños, niñas y adolescentes, con prioridad de quienes tienen discapacidad, trabajan o viven una situación que requiera mayores oportunidades para aprender; 4. Garantice que los niños, niñas y adolescentes cuenten con docentes, materiales didácticos, laboratorios, locales, instalaciones y recursos adecuados y gocen de un ambiente favorable para el aprendizaje. Este derecho incluye el acceso efectivo a la educación inicial de cero a cinco años, y por lo tanto se desarrollarán programas y proyectos flexibles y abiertos, adecuados a las necesidades culturales de los educandos; y, 5. Que respete las convicciones éticas, morales y religiosas de los padres y de los mismos niños, niñas y adolescentes.
  • 11. La educación pública es laica en todos sus niveles, obligatoria hasta el décimo año de educación básica y gratuita hasta el bachillerato o su equivalencia. El Estado y los organismos pertinentes asegurarán que los planteles educativos ofrezcan servicios con equidad, calidad y oportunidad y que se garantice también el derecho de los progenitores a elegir la educación que más convenga a sus hijos y a sus hijas. Art. 38.- Objetivos de los programas de educación.- La educación básica y media asegurarán los conocimientos, valores y actitudes indispensables para: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño, niña y adolescente hasta su máximo potencial, en un entorno lúdico y afectivo; b) Promover y practicar la paz, el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales, la no discriminación, la tolerancia, la valoración de las diversidades, la participación, el diálogo, la autonomía y la cooperación; c) Ejercitar, defender, promover y difundir los derechos de la niñez y adolescencia; d) Prepararlo para ejercer una ciudadanía responsable, en una sociedad libre, democrática y solidaria; e) Orientarlo sobre la función y responsabilidad de la familia, la equidad de sus relaciones internas, la paternidad y maternidad responsables y la conservación de la salud; f) Fortalecer el respeto a su progenitores y maestros, a su propia identidad cultural, su idioma, sus valores, a los valores nacionales y a los de otros pueblos y culturas; g) Desarrollar un pensamiento autónomo, crítico y creativo; h) La capacitación para un trabajo productivo y para el manejo de conocimientos científicos y técnicos; e, i) El respeto al medio ambiente
  • 12. Art. 45.- Derecho a la información.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a buscar y escoger información; y a utilizar los diferentes medios y fuentes de comunicación, con las limitaciones establecidas en la ley y aquellas que se derivan del ejercicio de la patria potestad. Es deber del Estado, la sociedad y la familia, asegurar que la niñez y adolescencia reciban una información adecuada, veraz y pluralista; y proporcionarles orientación y una educación crítica que les permita ejercitar apropiadamente los derechos señalados en el inciso anterior. Art. 50.- Derecho a la integridad personal.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete su integridad personal, física, psicológica, cultural, afectiva y sexual. No podrán ser sometidos a torturas, tratos crueles y degradantes. Art. 51.- Derecho a la libertad personal, dignidad, reputación, honor e imagen.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete: a) Su libertad, sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Los progenitores y responsables de sus cuidados los orientarán en el ejercicio de este derecho; y, b) Su dignidad, autoestima, honra, reputación e imagen propia. Deberá proporcionárseles relaciones de calidez y buen trato fundamentadas en el reconocimiento de su dignidad y el respeto a las diferencias. Art. 64.- Deberes.- Los niños, niñas y adolescentes tienen los deberes generales que la Constitución Política impone a los ciudadanos, en cuanto sean compatibles con su condición y etapa evolutiva. Están obligados de manera especial a: 1. Respetar a la Patria y sus símbolos; 2. Conocer la realidad del país, cultivar la identidad nacional y respetar su pluriculturalidad; ejercer y defender efectivamente sus derechos y garantías; 3. Respetar los derechos y garantías individuales y colectivas de los demás;
  • 13. 4. Cultivar los valores de respeto, solidaridad, tolerancia, paz, justicia, equidad y democracia; 5. Cumplir sus responsabilidades relativas a la educación; 6. Actuar con honestidad y responsabilidad en el hogar y en todas las etapas del proceso educativo; 7. Respetar a sus progenitores, maestros y más responsables de su cuidado y educación; y, 8. Respetar y contribuir a la preservación del medio ambiente y de los recursos naturales. Art. 78.- Derecho a protección contra otras formas de abuso.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se les brinde protección contra: 1. El consumo y uso indebido de bebidas alcohólicas, tabaco, estupefacientes y substancias psicotrópicas; 2. La participación en la producción, comercialización y publicidad de las substancias y objetos a que se refieren los numerales 1 y 3; 3. El uso de armas, explosivos y substancias que pongan en riesgo su vida o su integridad personal; 4. La exposición pública de sus enfermedades o discapacidades orgánicas o funcionales, para la obtención de beneficios económicos; y, 5. La inducción a los juegos de azar. Art. 83.- Erradicación del trabajo infantil.- El Estado y la sociedad deben elaborar y ejecutar políticas, planes, programas y medidas de protección tendientes a erradicar el trabajo de los niños, niñas y de los adolescentes que no han cumplido quince años. La familia debe contribuir al logro de este objetivo.
  • 14. Art. 325.- Condiciones para la medida cautelar de privación de libertad.- Para asegurar la inmediación del adolescente con el proceso, podrá procederse a su detención o su internamiento preventivo, con apego a las siguientes reglas: 1. La detención sólo procede en los casos de los artículos 328 y 329, por orden escrita y motivada de Juez competente; 2. Los adolescentes privados de la libertad serán conducidos a centros de internamiento de adolescentes infractores que garanticen su seguridad, bienestar y rehabilitación; 3. Se prohíbe cualquier forma de incomunicación de un adolescente privado de la libertad; y, 4. En todo caso de privación de la libertad se deberá verificar la edad del afectado y, en casos de duda, se aplicará la presunción del artículo 5 y se lo someterá a las disposiciones de este Código hasta que dicha presunción se destruya conforme a derecho. El funcionario que contravenga lo dispuesto en este artículo, será destituido de su cargo por la autoridad correspondiente. Art. 370.- Aplicación de las medidas.- La resolución que establezca la responsabilidad de un adolescente por un hecho tipificado como infracción penal, deberá imponerle una o más de las medidas socio-educativas descritas en el artículo anterior, observando, en todos los casos, el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 319, según la siguiente distinción: 1. Para los casos de contravenciones, se aplicará obligatoriamente la medida de amonestación y una o más de las siguientes medidas: a) Amonestación e imposición de reglas de conducta, de uno a tres meses; b) Orientación y apoyo familiar; de uno a tres meses; c) Servicios a la comunidad, de siete días a un mes; y, d) Internamiento domiciliario, de siete días a tres meses.
  • 15. 2. Para los casos de infracciones que en la legislación penal ordinaria son sancionadas con prisión, se aplicará obligatoriamente la medida de amonestación y una o más de las siguientes medidas: a) Amonestación e imposición de reglas de conducta de uno a seis meses; b) Orientación y apoyo familiar, de tres a seis meses; c) Servicios a la comunidad; de uno a seis meses; d) Libertad asistida, de tres meses a un año; e) Internamiento domiciliario, de tres meses a un año; f) Internamiento de fin de semana, de uno a seis meses; y, g) Internamiento con régimen de Semi libertad, de tres meses a dos años. 3. Para los casos de infracciones que en la legislación penal ordinaria son sancionadas con reclusión, se aplicará obligatoriamente la medida de amonestación y una o más de las siguientes medidas: a) Libertad asistida hasta por 12 meses; b) Internamiento con régimen de Semi libertad hasta por 24 meses; y, c) Internamiento institucional, hasta por cuatro años. Los adolescentes, cuya medida de internamiento institucional exceda de 24 meses, tienen derecho a beneficiarse de la rebaja del tiempo por buen comportamiento, de modo que cada día del cual se pueda certificar su buen comportamiento y aprovechamiento en el estudio, en la capacitación laboral y en el trabajo, se cuente como dos. Esta certificación deberá suscribirse por el Director y el Secretario del Equipo Técnico del centro de internamiento, y será remitida al Juez cada mes.
  • 16. ARTICULOS (Código Penal) Art. 463.- Si la inmovilidad de la víctima, a causa de una agresión, va de cuatro a ocho días, la pena es de 15 días a tres meses de prisión. Art. 465.- La detención puede extenderse hasta dos años si la lesión dura hasta 90 días. Los casos que cumplen esa normativa son raros. ARTICULOS (Código Civil) Art. 20.- Determinación del genero en las expresiones legales.- Las palabras hombre, persona, niño, adulto, adolescente, anciano y otras semejantes, que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán comprender a ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que, por la naturaleza de la disposición o el contexto, se limiten manifiestamente a uno solo. Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, a menos que la ley las extienda a él expresamente. Art. 21.- Clasificación de las personas por la edad.- Llámese infante o niño el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón, que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.
  • 17. SIGLAS ENCONTRADAS EN EL DOCUMENTO Instituto Nacional de la Niñez y la Familia (INNFA) Organización no gubernamental (ONG) Defensa de Niños Internacional (DNI) Policía Judicial (PJ) Observatorio de la Niñez y Adolescencia (ODNA) Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) Organización Internacional del Trabajo (OIT) Programa de Duración Determinada (PDD) PEDOFILIA
  • 18. Desde un punto de vista médico, la paidofilia o pedofilia es una parafilia que consiste en que la excitación o el placer sexual se obtienen, principalmente, a través de actividades o fantasías sexuales con niños de, generalmente, entre 8 y 12 años. A la persona que padece pedofilia se le denomina pedófilo, un individuo de, al menos, 18 años que se entretiene sexualmente con menores de 13 y respecto de los que mantiene una diferencia de edad de, por lo menos, cinco años. La pedofilia es un rasgo multifactorial en la personalidad del que la padece, y se compone de aspectos mentales, institucionales, de actividad, de educación sexual, de violencia, de control de las pulsiones, etc. En este sentido, se suelen distinguir dos tipos de pedofilia, una primaria o esencial, muy arraigada en el sujeto, y otra secundaria (u otras), que aparecería motivada por factores circunstanciales. Por lo demás, en determinados casos en que la relación entre el pedófilo y el menor se prolonga en el tiempo, puede haber por parte del adulto un enamoramiento real con esa persona a la que él considera como su joven pareja, sobre todo cuando esta se halla en la edad de paso entre la infancia y la pubertad. Existen, a este respecto, diversas asociaciones de pedófilos que reivindican la pedofilia como una forma más de vivir la sexualidad humana y que, en consecuencia, debe ser aceptada con naturalidad por parte de la sociedad. Las conductas pedófilas son muy heterogéneas, desde casos inofensivos o casi inofensivos, hasta aquellos en que alcanzan niveles que entran dentro de lo criminal. Caracterización del pedófilo La psiquiatría considera la pedofilia como una parafilia. Los pedófilos, desde esta perspectiva, son sujetos con una orientación sexual dirigida primariamente a niños, sin apenas interés por los adultos, y con conductas compulsivas no mediatizadas por situaciones de estrés. El pedófilo suele ser hombre. Las mujeres pedófilas suelen ser o bien personas con trastornos mentales o bien personas muy solitarias y que viven al margen de la sociedad. La cuarta edición revisada del Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales de la Asociación Psiquiátrica Estadounidense (American Psychiatric Association) describe con tres rasgos un diagnóstico estándar del pedófilo, basándose en 3022 casos de pedofilia:
  • 19. experimentación, durante un periodo de al menos 6 meses, de fantasías sexuales intensas o recurrentes, o de impulsos sexuales, o de necesidad de actividad sexual, en donde el objeto de atención es uno o varios niños pre pubescentes (generalmente, menores de 13 años);  o bien dichos impulsos solo repercuten en la esfera sexual del individuo, o bien le provocan ansiedad o dificultades interpersonales;  el individuo tiene 16 años o más y ha de ser por lo menos 5 años mayor que el menor por el que muestra su atracción. La materialización de la pedofilia no presenta una única cara; la atracción erótica que algunos [pedófilos] sienten por los niños no se traduce necesariamente en actos sexuales completos. El pedófilo puede limitarse a desnudar al niño y a mirarlo, a exhibirse, a masturbarse en su presencia, a tocarlo con delicadeza y a acariciarlo. Puede convencer al niño para que a su vez lo toque y así sucesivamente. Cognitivamente, el pedófilo se caracteriza por no considerar inapropiada su tendencia o conducta, por lo que no suele presentar sentimientos de culpa o vergüenza; en ocasiones, incluso, apelan a la seducción del menor como causa de la misma o a que su comportamiento se puede entender como una forma de educación sexual de los menores. La personalidad del pedófilo es polimorfa. Se pueden distinguir dos grandes tipos de pedófilos: los primarios y los secundarios o situacionales:  Los primarios muestran una inclinación sexual casi exclusiva por los niños y su conducta compulsiva es independiente de su situación personal. Se trata, clínicamente, de pedófilos en un sentido estricto del término que presentan unas distorsiones cognitivas específicas: consideran su conducta sexual como apropiada (no se siente culpables ni avergonzados), planifican sus acciones, pueden llegar a atribuir su conducta a un efecto de la seducción por parte del menor o pueden justificarla como un modo de educación sexual para este.
  • 20. En cuanto a los secundarios o situacionales, estos se caracterizan por que su conducta viene inducida por una situación de soledad o estrés (en estos casos, la experimentación de relaciones sexuales con menores suele ser un medio de compensar la baja autoestima o de liberarse de cierta hostilidad). No son estrictamente pedófilos, en tanto que su inclinación natural es hacia los adultos, con los que mantienen normalmente relaciones problemáticas (impotencia ocasional, tensión de pareja...); solo recurren excepcionalmente a los niños y lo hacen de forma compulsiva, percibiendo su conducta como anómala y sintiendo posteriormente culpa y vergüenza. Otra clasificación distingue tres categorías principales de pedófilos:  los ansiosos-resistentes, caracterizados por su escasa autoestima que les lleva a buscar constantemente la aprobación de los demás; dado que no consiguen establecer relaciones emocionales con los adultos, se centran en los niños, con los que aumenta su seguridad. En principio, su relación no es sexual, pero la dependencia afectiva puede generarla.  los evitadores-temerosos, caracterizados por su gran deseo de contacto con lo adultos pero a los que el miedo al rechazo los paraliza. Se centran entonces en los menores y su actitud es poco empática y tienden al uso de la fuerza.  los evitadores-desvalorizadores, caracterizados como obsesionados con la independencia y la autonomía emocional; buscan relaciones fugaces e impersonales en las que no es infrecuente el comportamiento coercitivo violento o sádico. REGULACION JURIDICA La mayor parte de los países conservan un derecho penal de acto como el nuestro por lo que se castiga la pederastia, es decir, el acto de abusar sexualmente de un menor, y no la mera tendencia sexual pedófila. Por ello, un acto de abuso sexual infantil no es calificado como pedofilia por las leyes.
  • 21. PEDERASTIA De manera genérica, se considera abuso sexual infantil o pederastia a toda conducta en la que un menor es utilizado como objeto sexual por parte de otra persona con la que mantiene una relación de desigualdad, ya sea en cuanto a la edad, la madurez o el poder. Se trata de un problema universal que está presente, de una u otra manera, en todas las culturas y sociedades y que constituye un complejo fenómeno resultante de una combinación de factores individuales, familiares y sociales. Supone una interferencia en el desarrollo evolutivo del niño y puede dejar unas secuelas que no siempre remiten con el paso del tiempo. El abuso sexual constituye una experiencia traumática y es vivido por la víctima como un atentado contra su integridad física y psicológica, y no tanto contra su sexo, por lo que constituye una forma más de victimización en la infancia, con secuelas parcialmente similares a las generadas en casos de maltrato físico, abandono emocional. Si la víctima no recibe un tratamiento psicológico adecuado, el malestar puede continuar incluso en la edad adulta. Desde el punto de vista jurídico, los abusos sexuales a menores se han concretado en figuras tales como la «violación», cuando se trata de un menor de 13 años y hay acceso carnal, el «abuso deshonesto», cuando no hay acceso carnal en menores de 13 o mayores mediando engaño o intimidación, y «estupro» cuando se trata de una persona mayor de 13 y menor de 16. REGULACION JURIDICA Dentro del marco penal castiga la falta de consentimiento en la práctica sexual y además contempla agravantes y circunstancias modificativas específicas en los casos de minoría de edad. Puede faltar el consentimiento por tres causas principales: la incapacidad del sujeto pasivo de dar consentimiento válido (en este sentido únicamente cabe contemplar la falta de edad suficiente para otorgar dicho consentimiento), la falta de consentimiento por parte del sujeto pasivo y la emisión de un consentimiento que carezca de validez (generalmente, por engaño doloso suficiente e idóneo)