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Esta presentación se refiere al Régimen de
Insolvencia Empresarial promulgado por el
gobierno colombiano en diciembre 27 de
2006, mediante la Ley 1116, que entró en vigencia
a partir del 28 de Junio de 2007.
Con demasiada frecuencia, los empresarios tienen
a su alcance herramientas legales e
institucionales que no utilizan porque las
desconocen.
El Régimen de Insolvencia Empresarial puede
terminar siendo una de estas herramientas
desaprovechadas por falta de conocimiento.
El propósito de esta presentación es darles a los
empresarios y ejecutivos colombianos una idea general
sobre una parte del Régimen de Insolvencia
Empresarial: el que se refiere a los acuerdos de
reorganización para personas jurídicas (empresas).
Una idea general desde el punto de vista práctico, no
desde el punto de vista técnico, de tal manera que
quienes tengan acceso a ella aprendan lo mínimo
indispensable para sacarle provecho.
Incluye, entre otros los siguientes temas:
1. Un proceso de reorganización, que busca recuperar
las empresas en dificultades que sean viabilizables
o recuperables.
2. Un proceso de adjudicación, que le sigue a un
proceso de reorganización fallido.
3. Un proceso de liquidación judicial, que busca
desaparecer empresas inviabilizables o
irrecuperables.
4. Y finalmente, incluye como gran novedad una
regulación sobre insolvencia transfronteriza.
Sustituye tanto el concordato como la
liquidación obligatoria, ambos procesos
concursales regulados por la Ley 222 de 1995.
Y sustituye los acuerdos de reestructuración
regulados por la Ley 550 de 1999.
1. Las personas naturales siempre y cuando estén
inscritas como comerciantes.
2. Las personas jurídicas (empresas) que realicen
negocios permanentes en el territorio nacional, de
carácter privado o mixto.
3. Las sucursales de sociedades extranjeras.
4. Los patrimonios autónomos que cumplan actividades
empresariales.
1. Las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen
subsidiado del sistema general de seguridad social en salud y las
instituciones prestadoras de servicios de salud.
2. Las bolsas de valores y agropecuarias.
3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de
Colombia.
4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía
Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y
crédito.
5. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y
comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel
territorial.
6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y
descentralizadas.
7. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.
8. Las personas naturales no comerciantes.
9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen
especial.
Las personas jurídicas lo tramitan ante la Superintendencia
de Sociedades.
Las personas naturales, que sean comerciantes, lo tramitan
ante los Jueces Civiles del Circuito de su domicilio.
Las personas naturales, que no son comerciantes, están
excluidas de este proceso.
Cuando se encuentre en una de estas dos situaciones:
a. Que haya cesado en sus pagos.
b. Que presente una incapacidad de pago inminente.
Una empresa está en cesación de pagos cuando suceda
una cualquiera de estas dos situaciones:
a. Que esté incumpliendo el pago por más de 90 días de 2 o más
obligaciones a favor de 2 o más acreedores, contraídas en
desarrollo de su actividad.
b. O que tenga por lo menos dos demandas de ejecución
presentadas por 2 o más acreedores para el pago de
obligaciones.
En cualquiera de los dos casos, el valor acumulado de las
obligaciones en cuestión deberá representar no menos del
10% del pasivo total a cargo de la empresa deudora a la
fecha de los estados financieros de la solicitud.
Una empresa está en incapacidad de pago inminente
cuando acredite la existencia de circunstancias en el
entorno o al interior de su organización o estructura, que
afecten o razonablemente puedan afectar en forma grave el
cumplimiento normal de sus obligaciones cuyo
vencimiento sea igual o inferior a un año.
En el caso de personas naturales comerciantes, no procederá
esta causal de incapacidad de pago inminente como
condición para solicitar un acuerdo de reorganización.
Además de los dos supuestos anteriores, se deben cumplir
los siguientes presupuestos de admisión a un acuerdo de
reorganización:
1. No haberse vencido el plazo establecido en el Código de
Comercio para enervar las causales de disolución, sin haber
adoptado las medidas tendientes a subsanarla.
2. Estar cumpliendo con las obligaciones de comerciante
establecidas en el Código de Comercio.
3. Si la empresa tiene pasivos pensionales a cargo, debe tener
aprobado el cálculo actuarial y estar al día en el pago de las
mesadas pensionales, bonos y títulos pensionales exigibles.
4. No tener a cargo obligaciones vencidas por retenciones de
carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, por
descuentos efectuados a los trabajadores, o por aportes al
sistema de seguridad social integral.
Un proceso de reorganización puede ser solicitado por
los siguientes interesados:
1. Por la empresa deudora.
2. Por uno o varios acreedores titulares de acreencias
incumplidas.
3. De oficio, por la Superintendencia de Sociedades.
4. Por un número plural de acreedores externos sin
vinculación con el acreedor o con sus socios, en el
caso de incapacidad de pago inminente.
No necesariamente. Puede hacerse con abogado o
directamente.
Tanto la solicitud del proceso de reorganización como la
intervención de los acreedores dentro de un proceso de
reorganización puede hacerse directamente o a través de
abogado.
1. Los cinco estados financieros básicos correspondientes a los tres
últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren,
suscritos por contador público o revisor fiscal, según sea el caso.
2. Los cinco estados financieros básicos, con corte al último día
calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la
solicitud, suscritos por contador público o revisor fiscal, según sea
el caso.
3. Un detalle de cada cuenta de los activos y de los pasivos con corte
en la misma fecha indicada en el numeral 2, debidamente
certificado y valorado, suscrito por el contador público o el revisor
fiscal, según sea el caso.
4. Memoria explicativa de las causas que lo llevaron a la empresa a su
situación de insolvencia.
5. Un flujo de caja para atender el pago de las obligaciones.
6. Un plan de negocios de reorganización de la empresa deudora que
contemple no solo la reestructuración financiera, sino también
organizacional, operativa o de competitividad, conducentes a
solucionar las razones por las cuales es solicitado el proceso.
7. Un proyecto de calificación y graduación de acreencias.
8. Proyecto de determinación de los derechos de voto de cada
acreedor.
A la Superintendencia de Sociedades no le corresponde calificar
la información.
Su competencia se limita a verificar el cumplimiento de los
supuestos y requisitos legales mencionados antes, y si se
ajustan a la ley aceptará la solicitud dentro de los tres días
siguientes.
Si falta información, la Superintendencia requiere al solicitante
para que dentro de los 10 días siguientes complete lo que haga
falta o rinda las explicaciones a que haya lugar.
Si el requerimiento no es respondido oportunamente o la
respuesta no contiene las informaciones o explicaciones
pedidas, será rechazada la solicitud.
Cuando suceda el rechazo, la solicitud puede presentarse de
nuevo todas las veces que sea necesario.
1. La empresa recibe la protección del Estado para proteger el
crédito (es decir, a los acreedores) y para recuperar la empresa
y conservarla como unidad de explotación económica y fuente
generadora de empleo.
2. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no
podrán admitirse ni continuarse procesos ejecutivos o
cualquier otro proceso de cobro contra la empresa.
3. Las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de la
empresa quedan a disposición de la Supersociedades para que
determine si estas medidas siguen vigentes o deben levantarse.
4. En la providencia de confirmación del acuerdo de
reorganización la Superintendencia de Sociedades ordenará el
levantamiento de las medidas cautelares vigentes, salvo que el
acuerdo haya dispuesto otra cosa.
5. La empresa que haya celebrado un acuerdo de reorganización
no está sometida a renta presuntiva por los tres primeros años
contados a partir de la fecha de confirmación del acuerdo.
6. Tendrá derecho a solicitar la devolución de la retención en la
fuente del impuesto sobre la renta que se le hubiere practicado
por cualquier concepto desde el mes calendario siguiente a la
fecha de confirmación del acuerdo y durante un máximo de tres
años contados a partir de la misma fecha.
7 No podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de
tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que la
empresa desarrolla su objeto social, siempre que la causal
invocada sea la mora en el pago de cánones o cualquier otra
contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento
o de leasing.
8 Queda suspendido el plazo dentro del cual pueden tomarse u
ordenarse las medidas para restablecer el patrimonio social de la
empresa, con el objeto de enervar la causal de disolución por
pérdidas.
9 Impide la terminación anticipada de contratos, la aceleración de
obligaciones, la imposición de restricciones, la caducidad
administrativa y, en general, cualquier clase de
prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposición de
efectos desfavorables para la empresa.
Antes de la admisión al
proceso de reorganización
Las obligaciones nacidas antes
de la fecha de admisión sólo
podrán ser canceladas dentro
de lo que se negocie en el
acuerdo de reorganización.
La empresa recupera la liquidez.
Los procesos instaurados antes
de la admisión pasan a la Super-
sociedades en virtud del fuero
de atracción de la Ley 1116.
Después de la admisión al
proceso de reorganización
Las obligaciones nacidas
después de la fecha de
admisión se llaman gastos de
administración y deben
cancelarse prioritariamente (no
de contado).
La empresa puede ser
perseguida jurídicamente y ser
liquidada si incumple estas
obligaciones.
En la providencia de reconocimiento de créditos se señalará
el plazo para celebrar el acuerdo, el cual, en principio, no será
superior a cuatro meses.
No obstante, antes del vencimiento del plazo indicado, la
empresa deudora y un número plural de acreedores que
represente la mayoría de los votos, podrán presentar una
solicitud conjunta, debidamente motivada, para que sea
concedida una prórroga en el plazo para celebrar el acuerdo,
la cual en ningún caso podrá ser superior a los dos meses
adicionales.
Dentro del plazo indicado para celebrar el acuerdo, el
promotor con fundamento en el plan de reorganización de la
empresa y el flujo de caja elaborado para atender el pago de
las obligaciones, deberá presentar ante la Superintendencia
de Sociedades un acuerdo de reorganización debidamente
aprobado por el voto favorable de un número plural de
acreedores que representen, por lo menos, la mayoría
absoluta de los votos admitidos. Dicha mayoría
deberá, adicionalmente, conformarse de acuerdo con las
siguientes reglas:
1. Existen cinco clases de acreedores:
a. Los titulares de acreencias laborales;
b. Las entidades públicas y las instituciones de seguridad social;
c. Las instituciones financieras nacionales y demás entidades sujetas a la
inspección de la Superintendencia Financiera de Colombia.
d. Acreedores internos, y
e. Los demás acreedores externos.
2. Deben obtenerse los votos favorables provenientes de por lo menos
tres clases de acreedores.
3. En caso de que sólo existan tres clases de acreedores, se exige el voto
de dos de ellas.
4. De existir sólo dos clases de acreedores, se exige el voto de ambas.
Si el acuerdo es aprobado por el 75% de los votos no requerirá del
requisito de las clases de acreedores votantes.
Dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el
promotor radique el acuerdo de reorganización aprobado por
los acreedores, la Superintendencia de Sociedades
convocará a una audiencia de confirmación del acuerdo, la
cual deberá ser realizada dentro de los cinco días
siguientes, para que los acreedores tengan la oportunidad
de presentar sus observaciones tendientes a que la
Superintendencia verifique su legalidad.
Sí puede reformarse, todas las veces que sea necesario.
La reforma del acuerdo de reorganización deberá ser
adoptada con el mismo porcentaje de votos requeridos
para su aprobación y confirmación.
Para el efecto, serán descontados de los votos originalmente
determinados aquellas acreencias que hayan sido extinguidas
en ejecución del acuerdo de reorganización, permaneciendo los
votos de los acreedores internos igual a los calculados para la
primera determinación, con base en la fecha de inicio del
proceso.
Frente a este hecho incontestable e inevitable es una buena
idea enterarse, así sea de manera general, de que existe un
salvavidas.
Este salvavidas está contenido en la ley 1116 de
2006, conocida como Régimen de Insolvencia
Empresarial, en la parte que tiene que ver con la
reorganización de las empresas, tema del cual nos
ocupamos en esta presentación.
Proceso de reorganización empresarial

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Proceso de reorganización empresarial

  • 1.
  • 2. Esta presentación se refiere al Régimen de Insolvencia Empresarial promulgado por el gobierno colombiano en diciembre 27 de 2006, mediante la Ley 1116, que entró en vigencia a partir del 28 de Junio de 2007.
  • 3. Con demasiada frecuencia, los empresarios tienen a su alcance herramientas legales e institucionales que no utilizan porque las desconocen. El Régimen de Insolvencia Empresarial puede terminar siendo una de estas herramientas desaprovechadas por falta de conocimiento.
  • 4. El propósito de esta presentación es darles a los empresarios y ejecutivos colombianos una idea general sobre una parte del Régimen de Insolvencia Empresarial: el que se refiere a los acuerdos de reorganización para personas jurídicas (empresas). Una idea general desde el punto de vista práctico, no desde el punto de vista técnico, de tal manera que quienes tengan acceso a ella aprendan lo mínimo indispensable para sacarle provecho.
  • 5. Incluye, entre otros los siguientes temas: 1. Un proceso de reorganización, que busca recuperar las empresas en dificultades que sean viabilizables o recuperables. 2. Un proceso de adjudicación, que le sigue a un proceso de reorganización fallido. 3. Un proceso de liquidación judicial, que busca desaparecer empresas inviabilizables o irrecuperables. 4. Y finalmente, incluye como gran novedad una regulación sobre insolvencia transfronteriza.
  • 6. Sustituye tanto el concordato como la liquidación obligatoria, ambos procesos concursales regulados por la Ley 222 de 1995. Y sustituye los acuerdos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999.
  • 7. 1. Las personas naturales siempre y cuando estén inscritas como comerciantes. 2. Las personas jurídicas (empresas) que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. 3. Las sucursales de sociedades extranjeras. 4. Los patrimonios autónomos que cumplan actividades empresariales.
  • 8. 1. Las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud. 2. Las bolsas de valores y agropecuarias. 3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
  • 9. 4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito. 5. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial. 6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas. 7. Las empresas de servicios públicos domiciliarios. 8. Las personas naturales no comerciantes. 9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial.
  • 10. Las personas jurídicas lo tramitan ante la Superintendencia de Sociedades. Las personas naturales, que sean comerciantes, lo tramitan ante los Jueces Civiles del Circuito de su domicilio. Las personas naturales, que no son comerciantes, están excluidas de este proceso.
  • 11. Cuando se encuentre en una de estas dos situaciones: a. Que haya cesado en sus pagos. b. Que presente una incapacidad de pago inminente.
  • 12. Una empresa está en cesación de pagos cuando suceda una cualquiera de estas dos situaciones: a. Que esté incumpliendo el pago por más de 90 días de 2 o más obligaciones a favor de 2 o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad. b. O que tenga por lo menos dos demandas de ejecución presentadas por 2 o más acreedores para el pago de obligaciones. En cualquiera de los dos casos, el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del 10% del pasivo total a cargo de la empresa deudora a la fecha de los estados financieros de la solicitud.
  • 13. Una empresa está en incapacidad de pago inminente cuando acredite la existencia de circunstancias en el entorno o al interior de su organización o estructura, que afecten o razonablemente puedan afectar en forma grave el cumplimiento normal de sus obligaciones cuyo vencimiento sea igual o inferior a un año. En el caso de personas naturales comerciantes, no procederá esta causal de incapacidad de pago inminente como condición para solicitar un acuerdo de reorganización.
  • 14. Además de los dos supuestos anteriores, se deben cumplir los siguientes presupuestos de admisión a un acuerdo de reorganización: 1. No haberse vencido el plazo establecido en el Código de Comercio para enervar las causales de disolución, sin haber adoptado las medidas tendientes a subsanarla. 2. Estar cumpliendo con las obligaciones de comerciante establecidas en el Código de Comercio. 3. Si la empresa tiene pasivos pensionales a cargo, debe tener aprobado el cálculo actuarial y estar al día en el pago de las mesadas pensionales, bonos y títulos pensionales exigibles. 4. No tener a cargo obligaciones vencidas por retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, por descuentos efectuados a los trabajadores, o por aportes al sistema de seguridad social integral.
  • 15. Un proceso de reorganización puede ser solicitado por los siguientes interesados: 1. Por la empresa deudora. 2. Por uno o varios acreedores titulares de acreencias incumplidas. 3. De oficio, por la Superintendencia de Sociedades. 4. Por un número plural de acreedores externos sin vinculación con el acreedor o con sus socios, en el caso de incapacidad de pago inminente.
  • 16. No necesariamente. Puede hacerse con abogado o directamente. Tanto la solicitud del proceso de reorganización como la intervención de los acreedores dentro de un proceso de reorganización puede hacerse directamente o a través de abogado.
  • 17. 1. Los cinco estados financieros básicos correspondientes a los tres últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren, suscritos por contador público o revisor fiscal, según sea el caso. 2. Los cinco estados financieros básicos, con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, suscritos por contador público o revisor fiscal, según sea el caso. 3. Un detalle de cada cuenta de los activos y de los pasivos con corte en la misma fecha indicada en el numeral 2, debidamente certificado y valorado, suscrito por el contador público o el revisor fiscal, según sea el caso.
  • 18. 4. Memoria explicativa de las causas que lo llevaron a la empresa a su situación de insolvencia. 5. Un flujo de caja para atender el pago de las obligaciones. 6. Un plan de negocios de reorganización de la empresa deudora que contemple no solo la reestructuración financiera, sino también organizacional, operativa o de competitividad, conducentes a solucionar las razones por las cuales es solicitado el proceso. 7. Un proyecto de calificación y graduación de acreencias. 8. Proyecto de determinación de los derechos de voto de cada acreedor.
  • 19. A la Superintendencia de Sociedades no le corresponde calificar la información. Su competencia se limita a verificar el cumplimiento de los supuestos y requisitos legales mencionados antes, y si se ajustan a la ley aceptará la solicitud dentro de los tres días siguientes. Si falta información, la Superintendencia requiere al solicitante para que dentro de los 10 días siguientes complete lo que haga falta o rinda las explicaciones a que haya lugar. Si el requerimiento no es respondido oportunamente o la respuesta no contiene las informaciones o explicaciones pedidas, será rechazada la solicitud. Cuando suceda el rechazo, la solicitud puede presentarse de nuevo todas las veces que sea necesario.
  • 20. 1. La empresa recibe la protección del Estado para proteger el crédito (es decir, a los acreedores) y para recuperar la empresa y conservarla como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo. 2. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrán admitirse ni continuarse procesos ejecutivos o cualquier otro proceso de cobro contra la empresa. 3. Las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de la empresa quedan a disposición de la Supersociedades para que determine si estas medidas siguen vigentes o deben levantarse.
  • 21. 4. En la providencia de confirmación del acuerdo de reorganización la Superintendencia de Sociedades ordenará el levantamiento de las medidas cautelares vigentes, salvo que el acuerdo haya dispuesto otra cosa. 5. La empresa que haya celebrado un acuerdo de reorganización no está sometida a renta presuntiva por los tres primeros años contados a partir de la fecha de confirmación del acuerdo. 6. Tendrá derecho a solicitar la devolución de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta que se le hubiere practicado por cualquier concepto desde el mes calendario siguiente a la fecha de confirmación del acuerdo y durante un máximo de tres años contados a partir de la misma fecha.
  • 22. 7 No podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que la empresa desarrolla su objeto social, siempre que la causal invocada sea la mora en el pago de cánones o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing. 8 Queda suspendido el plazo dentro del cual pueden tomarse u ordenarse las medidas para restablecer el patrimonio social de la empresa, con el objeto de enervar la causal de disolución por pérdidas. 9 Impide la terminación anticipada de contratos, la aceleración de obligaciones, la imposición de restricciones, la caducidad administrativa y, en general, cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposición de efectos desfavorables para la empresa.
  • 23. Antes de la admisión al proceso de reorganización Las obligaciones nacidas antes de la fecha de admisión sólo podrán ser canceladas dentro de lo que se negocie en el acuerdo de reorganización. La empresa recupera la liquidez. Los procesos instaurados antes de la admisión pasan a la Super- sociedades en virtud del fuero de atracción de la Ley 1116. Después de la admisión al proceso de reorganización Las obligaciones nacidas después de la fecha de admisión se llaman gastos de administración y deben cancelarse prioritariamente (no de contado). La empresa puede ser perseguida jurídicamente y ser liquidada si incumple estas obligaciones.
  • 24. En la providencia de reconocimiento de créditos se señalará el plazo para celebrar el acuerdo, el cual, en principio, no será superior a cuatro meses. No obstante, antes del vencimiento del plazo indicado, la empresa deudora y un número plural de acreedores que represente la mayoría de los votos, podrán presentar una solicitud conjunta, debidamente motivada, para que sea concedida una prórroga en el plazo para celebrar el acuerdo, la cual en ningún caso podrá ser superior a los dos meses adicionales.
  • 25. Dentro del plazo indicado para celebrar el acuerdo, el promotor con fundamento en el plan de reorganización de la empresa y el flujo de caja elaborado para atender el pago de las obligaciones, deberá presentar ante la Superintendencia de Sociedades un acuerdo de reorganización debidamente aprobado por el voto favorable de un número plural de acreedores que representen, por lo menos, la mayoría absoluta de los votos admitidos. Dicha mayoría deberá, adicionalmente, conformarse de acuerdo con las siguientes reglas:
  • 26. 1. Existen cinco clases de acreedores: a. Los titulares de acreencias laborales; b. Las entidades públicas y las instituciones de seguridad social; c. Las instituciones financieras nacionales y demás entidades sujetas a la inspección de la Superintendencia Financiera de Colombia. d. Acreedores internos, y e. Los demás acreedores externos. 2. Deben obtenerse los votos favorables provenientes de por lo menos tres clases de acreedores. 3. En caso de que sólo existan tres clases de acreedores, se exige el voto de dos de ellas. 4. De existir sólo dos clases de acreedores, se exige el voto de ambas. Si el acuerdo es aprobado por el 75% de los votos no requerirá del requisito de las clases de acreedores votantes.
  • 27. Dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el promotor radique el acuerdo de reorganización aprobado por los acreedores, la Superintendencia de Sociedades convocará a una audiencia de confirmación del acuerdo, la cual deberá ser realizada dentro de los cinco días siguientes, para que los acreedores tengan la oportunidad de presentar sus observaciones tendientes a que la Superintendencia verifique su legalidad.
  • 28. Sí puede reformarse, todas las veces que sea necesario. La reforma del acuerdo de reorganización deberá ser adoptada con el mismo porcentaje de votos requeridos para su aprobación y confirmación. Para el efecto, serán descontados de los votos originalmente determinados aquellas acreencias que hayan sido extinguidas en ejecución del acuerdo de reorganización, permaneciendo los votos de los acreedores internos igual a los calculados para la primera determinación, con base en la fecha de inicio del proceso.
  • 29. Frente a este hecho incontestable e inevitable es una buena idea enterarse, así sea de manera general, de que existe un salvavidas. Este salvavidas está contenido en la ley 1116 de 2006, conocida como Régimen de Insolvencia Empresarial, en la parte que tiene que ver con la reorganización de las empresas, tema del cual nos ocupamos en esta presentación.