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E L T R I B U N A L S U P R E M O Y L A A P O S TA S Í A


     PRIMERA PARTE


Con este lío de la sentencia del Tribunal Supremo sobre la apostasía me ha pasado como con el libro de El
Señor de los Anillos cuando era pequeña. Todo el mundo hablaba de Tolkien, su mundo, las batallas, los
personajes pero hasta que no lees la historia no te haces una composición de lugar.
Con la sentencia del Tribunal Supremo y las notas de prensa pasa lo mismo, cada cual cuenta su versión
del personaje pero nadie cuenta la historia entera.
Pues bien, todo esto empezó cuando, Don. MGB decidió ejercer su derecho de cancelación frente al
Arzobispado de Valencia. Podríamos decir que nuestro héroe quería destruir el anillo que, en este caso, es
su exclusión del libro de registro de personas bautizadas en la fe católica. Y así se lo solicitó al Arzobispado
de Valencia.
Sin embargo el Arzobispado entiende que los libros de bautismo no son un registro de católicos “ni una base
de datos en el sentido de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de datos de carácter personal, sino que
contienen actas de hechos que hacen referencia al hecho histórico del bautismo de una persona”.
Ante esta tesitura que no es la primera vez que se le planteaba, la Agencia de Protección de Datos vienen
tomando posiciones parecidas. Sobre todo desde que cuenta con el informe del año 2000 de la Dirección
General de Asuntos Religiosos del Ministerio de Justicia en el que se manifiesta que la iglesia católica no
posee ficheros de sus miembros, ni relación alguna de ellos por lo que, al no poseer ficheros de datos no
está en condiciones de cancelarlos. Además, se hace mención al Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el
Estado Español y la Santa Sede que establece la inviolabilidad de los archivos, registros y documentos de
la Conferencia Episcopal Española, Curias, Congregaciones, Parroquias… De manera que el Estado y la
Iglesia están obligados a garantizar la inviolabilidad y la confidencialidad de los archivos sin que puedan ser
cancelados.
En conclusión, el libro de bautismo deja constancia de un hecho histórico como es el del bautismo y el
registro bautismal no es identificable con la pertenencia a la iglesia católica.
Bien, con este informe de la Dirección General de Asuntos Religiosos en la mano, la posición que vienen
tomando la Agencia de Protección de Datos es agarrarse al artículo 4.3 de la Ley Orgánica de Protección de
Datos. Ese que dice que los datos deben ser exactos y puestos al día para que correspondan con la
situación actual del titular de los datos.
O lo que viene a ser lo mismo, como el afectado ha ejercitado su derecho de cancelación y ese derecho de
cancelación no puede llevarse a cabo, resuelven que para hacer efectivo el artículo 4.3. el Arzobispado
debe hacer una anotación marginal en la partida de bautismo para que se haga constar que el titular de los



                                                                                                              1
datos ha ejercido su derecho de cancelación.
Es decir, no destruyó el anillo pero si encontró un hobbit en la Tierra Media que puede hacerse cargo del
anillo…
Sin embargo, esta decisión no le va a gustar al Arzobispado de Valencia que decidió recurrir la resolución de
la Agencia ante la Audiencia Nacional..

Esa batalla es la que se narra en el segundo tomo…

(véase Resolución n.º R/00319/2006 de la AGPD de 23 de mayo de 2006)




    SEGUNDA PARTE



Habíamos dejado el anillo en manos de un hobbit en la tierra media mientras un mago gris discutía en el
castillo con otro mago si debía violentarse el poder del anillo…
Cuando el Arzobispado de Valencia decidió que no quería hacer anotación marginal en el libro de bautismo
recurrió la resolución de la Agencia ante la Audiencia Nacional.
La interesantísima cuestión que se suscita aquí es que, mientras que la Agencia de Protección de Datos
había decidido dar por buena la interpretación hecha en el informe de la Dirección General de Asuntos
Religiosos del Ministerio de Justicia en el que se manifiesta que la iglesia católica no posee ficheros de sus
miembros, la Audiencia Nacional, por su parte, sí que considera que el libro de bautismo es un fichero de
datos de carácter personal.
Y el argumento e interpretación de la Audiencia Nacional, con la Directiva 95/46 CE y la Ley Orgánica de
Protección de Datos en la mano, es bastante lógico.
La Directiva define en su artículo 2 el concepto de fichero como “todo conjunto organizado de datos de
carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización
y acceso”.
Siendo así, dice la Audiencia, puesto que los libros de bautismo recogen datos de carácter personal
(nombre y apellidos del bautizado y el hecho del bautismo), existen criterios preestablecidos que permiten
su tratamiento (por ejemplo, se pueden expedir partidas de bautismo), los libros de bautismo tienen la
consideración de fichero y están sujetos a la normativa de protección de datos.
Es más, añade la Audiencia que si el legislador hubiera querido excluir del ámbito de aplicación de la Ley
Orgánica de Protección de Datos los libros de registro de la Iglesia, lo habría incluido entre las excepciones
de la Ley. (tiene bastante sentido el argumento…)
En conclusión que, por un lado, la Audiencia Nacional no comparte el criterio de que los libros de bautismo
no sean ficheros.
Aclarado esto, volvemos al famoso artículo 4.3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos que dice que los
datos tienen que ser exactos y puestos al día. Recordemos que, en este sentido, la Iglesia decía que no hay
nada que poner al día porque el libro de bautismo no hace más que constatar un hecho histórico que es el
del bautismo y que un hecho histórico no se cancela.
Y, una vez más, la Audiencia lanza su hechizo, digo su argumento, y dice, ¡ojo¡, que la constancia


                                                                                                            2
documental del bautismo supone la “presunción o indicio de pertenencia” a la iglesia católica y por tanto,
habrá que hacer anotación marginal si el titular de los datos manifiesta que no quiere pertenecer ya a la
iglesia católica.
Y, no nos olvidemos del último argumento en liza. Aquel que dice que existe un Acuerdo entre la Santa Sede
y el Estado Español que dice que los archivos de la Iglesia son inviolables y el Estado y la Iglesia están
obligados a mantener la inviolabilidad de esos archivos sin que puedan ser cancelados.
El argumento de la Audiencia Nacional en este caso es que la inviolabilidad no es “predicable frente al
ciudadano cuando ejercita su derecho fundamental previsto en el artículo 18.4 de la Constitución, en cuyo
contenido esencial se integra el poder de disposición sobre los datos relativos a su persona”.
Para entendernos, frente la violación que alega el Arzobispado que supondría hacer una anotación marginal
en el libro de bautismo pues, el Acuerdo de la Santa Sede le obliga a garantizar los archivos, está el
derecho fundamental del ciudadano (derecho fundamental/norma constitucional frente a norma en Tratado)
a disponer sobre los datos relativos a su persona.
En fin, parece que el anillo ha dejado de estar a salvo en la Tierra Media y deberá ser la Comunidad del
Anillo quien decida que solución tomar.

Próximo tomo, el Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo…

(véase Sentencia de la Audiencia Nacional. Recurso n.º 171/2006)




     TERCERA PARTE



Recordemos que la aventura empezó cuando un ciudadano decidió ejercer su derecho de cancelación ante
el Arzobispado de Valencia para que sus datos fueran cancelados del libro de bautismo.
Pues bien, en la batalla final el Tribunal Supremo ha considerado que el libro de bautismo no es un fichero.
En concreto, se manifiesta que, “no cabe aceptar que esos datos personales estén recogidos en los Libros
de Bautismo como un conjunto organizado, tal y como exige el artículo 3.b) de la LO 15/99, sino que son
una pura acumulación de estos que comporta una difícil búsqueda, acceso e identificación en cuanto no
están ordenados ni alfabéticamente, ni por fecha de nacimiento, sino sólo por las fechas de bautismo,
siendo absolutamente necesario el conocimiento previo de la Parroquia donde aquel tuvo lugar, no
resultando además accesibles para terceros distintos del bautizado, que no podrían solicitar partidas ajenas
de bautismo.”
Sin embargo, este argumento no es nuevo del Tribunal Supremo, tal y como parece deducirse de las
noticias de la prensa, éste argumento ya lo ha manifestado la propia Agencia Española de Protección de
Datos. Por ejemplo, en resolución de 29 de junio de 2007 (R/00350/2007) resolviendo también el ejercicio
del derecho de cancelación que solicitaba otro ciudadano frente al Arzobispado de Valencia, el argumento
de la Agencia de Protección de Datos fue que: “ los Libros de Bautismo, aunque no pueden considerarse
como un fichero de miembros de la Iglesia Católica, lo cierto es que constituyen una base de datos de
carácter personal que, conforme al artículo 2.2 de la LOPD, no se encuentra excluida del régimen de
protección de la citada Ley Orgánica”


                                                                                                          3
Total que, como no es un fichero o puede ser una “base de datos de carácter personal”, la Agencia de
Protección de Datos se acoge al artículo 4.3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y requiere al
Arzobispado para que anote en la partida de bautismo nota marginal de que se había ejercido el derecho de
cancelación.
Y cuando, por fin, llega el asunto al Tribunal Supremo ha causado cierto revuelo con la sentencia en
cuestión.
Porque, no sólo insisten los Magistrados (salvo un voto particular en contra) sobre el hecho de que el libro
de bautismo no sea un fichero, sino que además, y aquí es donde se ha organizado todo el lío, el Tribunal
Supremo considera que no es de aplicación el artículo 4.3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos
porque, entienden, que “no cabe hablar de inexactitud en los concretos datos referidos al hecho del
bautismo recogidos en los Libros de Bautismo” y lo argumentan diciendo que “en los Libros de Bautismo no
cabe apreciar ninguna inexactitud de datos, en cuanto en los mismos se recoge un dato histórico cierto,
salvo que se acredite la falsedad, cual es el referente al bautismo de una persona y cuando esta solicita la
cancelación de ese hecho, no está pretendiendo que se corrija una inexactitud en cuanto al mismo, sino que
en definitiva está intentando y solicitando un sistema nuevo y diferente de registro de nuevos datos
personales.”
Es decir, se acoge a los argumentos del Arzobispado de Valencia. El libro de bautismo refleja que la
persona ha sido bautizada, y eso, es un hecho cierto que no ha cambiado y no cambia aunque la persona
quiera apostatar y, por lo tanto, no se procede a hacer anotación marginal para manifestar el ejercicio del
derecho de cancelación del ciudadano, tal y como requería la resolución de la Agencia de Protección de
Datos.

Ahora bien, la Sentencia del Supremo incluye el voto particular de uno de los Magistrados que se pregunta
si es que acaso, “los libros que contienen los bautismos administrados, con indicación del día, del nombre y
apellidos del neófito, así como del lugar y de la fecha de su nacimiento dejan de ser ficheros por la
circunstancia de que no estén ordenados alfabéticamente ni por esa última fecha“. En definitiva, duda de
que “la ordenación con arreglo a la jornada en que se celebró el sacramento no sea un «criterio
determinado» de acceso, impidiendo tildar a estos libros parroquiales de «conjunto estructurado de datos”.
Sostiene que la interpretación del concepto “fichero de datos” lleva a dudas interpretativas. Tiene sentido la
duda. La misma Audiencia Nacional sí determinó que el libro de bautismo es un fichero, y, por tanto,
entiende el Magistrado que se debería haber planteado cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas para interrogarle sobre los conceptos de “ficheros de datos personales” y
“tratamiento de datos personales” antes de haber dictado sentencia sobre la cuestión.

¿Alguien da más sobre la interpretación de “fichero de datos personales”?

Al final me queda la duda de qué va a pasar con el anillo. El hobbit ya no quiere saber nada de él porque no
está seguro en la Tierra Media pero tampoco está dispuesto a emprender el camino pasando por las Minas
de Moria…

(Véase Setencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2008. Recurso n.º 6031/2007)

    Escrito por Elena Pérez Gómez. Octubre de 2008.

     Nota: Estos textos apareciendo publicados en el antiguo blog profesional de Elena Pérez Gómez
(blogs.sanchez-crespo.com/elena) entre el 4 y el 7 de octubre de 2008

                                                                                                             4
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El Tribunal Supremo y la Apostasía

  • 1. E L T R I B U N A L S U P R E M O Y L A A P O S TA S Í A PRIMERA PARTE Con este lío de la sentencia del Tribunal Supremo sobre la apostasía me ha pasado como con el libro de El Señor de los Anillos cuando era pequeña. Todo el mundo hablaba de Tolkien, su mundo, las batallas, los personajes pero hasta que no lees la historia no te haces una composición de lugar. Con la sentencia del Tribunal Supremo y las notas de prensa pasa lo mismo, cada cual cuenta su versión del personaje pero nadie cuenta la historia entera. Pues bien, todo esto empezó cuando, Don. MGB decidió ejercer su derecho de cancelación frente al Arzobispado de Valencia. Podríamos decir que nuestro héroe quería destruir el anillo que, en este caso, es su exclusión del libro de registro de personas bautizadas en la fe católica. Y así se lo solicitó al Arzobispado de Valencia. Sin embargo el Arzobispado entiende que los libros de bautismo no son un registro de católicos “ni una base de datos en el sentido de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de datos de carácter personal, sino que contienen actas de hechos que hacen referencia al hecho histórico del bautismo de una persona”. Ante esta tesitura que no es la primera vez que se le planteaba, la Agencia de Protección de Datos vienen tomando posiciones parecidas. Sobre todo desde que cuenta con el informe del año 2000 de la Dirección General de Asuntos Religiosos del Ministerio de Justicia en el que se manifiesta que la iglesia católica no posee ficheros de sus miembros, ni relación alguna de ellos por lo que, al no poseer ficheros de datos no está en condiciones de cancelarlos. Además, se hace mención al Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede que establece la inviolabilidad de los archivos, registros y documentos de la Conferencia Episcopal Española, Curias, Congregaciones, Parroquias… De manera que el Estado y la Iglesia están obligados a garantizar la inviolabilidad y la confidencialidad de los archivos sin que puedan ser cancelados. En conclusión, el libro de bautismo deja constancia de un hecho histórico como es el del bautismo y el registro bautismal no es identificable con la pertenencia a la iglesia católica. Bien, con este informe de la Dirección General de Asuntos Religiosos en la mano, la posición que vienen tomando la Agencia de Protección de Datos es agarrarse al artículo 4.3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos. Ese que dice que los datos deben ser exactos y puestos al día para que correspondan con la situación actual del titular de los datos. O lo que viene a ser lo mismo, como el afectado ha ejercitado su derecho de cancelación y ese derecho de cancelación no puede llevarse a cabo, resuelven que para hacer efectivo el artículo 4.3. el Arzobispado debe hacer una anotación marginal en la partida de bautismo para que se haga constar que el titular de los 1
  • 2. datos ha ejercido su derecho de cancelación. Es decir, no destruyó el anillo pero si encontró un hobbit en la Tierra Media que puede hacerse cargo del anillo… Sin embargo, esta decisión no le va a gustar al Arzobispado de Valencia que decidió recurrir la resolución de la Agencia ante la Audiencia Nacional.. Esa batalla es la que se narra en el segundo tomo… (véase Resolución n.º R/00319/2006 de la AGPD de 23 de mayo de 2006) SEGUNDA PARTE Habíamos dejado el anillo en manos de un hobbit en la tierra media mientras un mago gris discutía en el castillo con otro mago si debía violentarse el poder del anillo… Cuando el Arzobispado de Valencia decidió que no quería hacer anotación marginal en el libro de bautismo recurrió la resolución de la Agencia ante la Audiencia Nacional. La interesantísima cuestión que se suscita aquí es que, mientras que la Agencia de Protección de Datos había decidido dar por buena la interpretación hecha en el informe de la Dirección General de Asuntos Religiosos del Ministerio de Justicia en el que se manifiesta que la iglesia católica no posee ficheros de sus miembros, la Audiencia Nacional, por su parte, sí que considera que el libro de bautismo es un fichero de datos de carácter personal. Y el argumento e interpretación de la Audiencia Nacional, con la Directiva 95/46 CE y la Ley Orgánica de Protección de Datos en la mano, es bastante lógico. La Directiva define en su artículo 2 el concepto de fichero como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso”. Siendo así, dice la Audiencia, puesto que los libros de bautismo recogen datos de carácter personal (nombre y apellidos del bautizado y el hecho del bautismo), existen criterios preestablecidos que permiten su tratamiento (por ejemplo, se pueden expedir partidas de bautismo), los libros de bautismo tienen la consideración de fichero y están sujetos a la normativa de protección de datos. Es más, añade la Audiencia que si el legislador hubiera querido excluir del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Datos los libros de registro de la Iglesia, lo habría incluido entre las excepciones de la Ley. (tiene bastante sentido el argumento…) En conclusión que, por un lado, la Audiencia Nacional no comparte el criterio de que los libros de bautismo no sean ficheros. Aclarado esto, volvemos al famoso artículo 4.3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos que dice que los datos tienen que ser exactos y puestos al día. Recordemos que, en este sentido, la Iglesia decía que no hay nada que poner al día porque el libro de bautismo no hace más que constatar un hecho histórico que es el del bautismo y que un hecho histórico no se cancela. Y, una vez más, la Audiencia lanza su hechizo, digo su argumento, y dice, ¡ojo¡, que la constancia 2
  • 3. documental del bautismo supone la “presunción o indicio de pertenencia” a la iglesia católica y por tanto, habrá que hacer anotación marginal si el titular de los datos manifiesta que no quiere pertenecer ya a la iglesia católica. Y, no nos olvidemos del último argumento en liza. Aquel que dice que existe un Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español que dice que los archivos de la Iglesia son inviolables y el Estado y la Iglesia están obligados a mantener la inviolabilidad de esos archivos sin que puedan ser cancelados. El argumento de la Audiencia Nacional en este caso es que la inviolabilidad no es “predicable frente al ciudadano cuando ejercita su derecho fundamental previsto en el artículo 18.4 de la Constitución, en cuyo contenido esencial se integra el poder de disposición sobre los datos relativos a su persona”. Para entendernos, frente la violación que alega el Arzobispado que supondría hacer una anotación marginal en el libro de bautismo pues, el Acuerdo de la Santa Sede le obliga a garantizar los archivos, está el derecho fundamental del ciudadano (derecho fundamental/norma constitucional frente a norma en Tratado) a disponer sobre los datos relativos a su persona. En fin, parece que el anillo ha dejado de estar a salvo en la Tierra Media y deberá ser la Comunidad del Anillo quien decida que solución tomar. Próximo tomo, el Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo… (véase Sentencia de la Audiencia Nacional. Recurso n.º 171/2006) TERCERA PARTE Recordemos que la aventura empezó cuando un ciudadano decidió ejercer su derecho de cancelación ante el Arzobispado de Valencia para que sus datos fueran cancelados del libro de bautismo. Pues bien, en la batalla final el Tribunal Supremo ha considerado que el libro de bautismo no es un fichero. En concreto, se manifiesta que, “no cabe aceptar que esos datos personales estén recogidos en los Libros de Bautismo como un conjunto organizado, tal y como exige el artículo 3.b) de la LO 15/99, sino que son una pura acumulación de estos que comporta una difícil búsqueda, acceso e identificación en cuanto no están ordenados ni alfabéticamente, ni por fecha de nacimiento, sino sólo por las fechas de bautismo, siendo absolutamente necesario el conocimiento previo de la Parroquia donde aquel tuvo lugar, no resultando además accesibles para terceros distintos del bautizado, que no podrían solicitar partidas ajenas de bautismo.” Sin embargo, este argumento no es nuevo del Tribunal Supremo, tal y como parece deducirse de las noticias de la prensa, éste argumento ya lo ha manifestado la propia Agencia Española de Protección de Datos. Por ejemplo, en resolución de 29 de junio de 2007 (R/00350/2007) resolviendo también el ejercicio del derecho de cancelación que solicitaba otro ciudadano frente al Arzobispado de Valencia, el argumento de la Agencia de Protección de Datos fue que: “ los Libros de Bautismo, aunque no pueden considerarse como un fichero de miembros de la Iglesia Católica, lo cierto es que constituyen una base de datos de carácter personal que, conforme al artículo 2.2 de la LOPD, no se encuentra excluida del régimen de protección de la citada Ley Orgánica” 3
  • 4. Total que, como no es un fichero o puede ser una “base de datos de carácter personal”, la Agencia de Protección de Datos se acoge al artículo 4.3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y requiere al Arzobispado para que anote en la partida de bautismo nota marginal de que se había ejercido el derecho de cancelación. Y cuando, por fin, llega el asunto al Tribunal Supremo ha causado cierto revuelo con la sentencia en cuestión. Porque, no sólo insisten los Magistrados (salvo un voto particular en contra) sobre el hecho de que el libro de bautismo no sea un fichero, sino que además, y aquí es donde se ha organizado todo el lío, el Tribunal Supremo considera que no es de aplicación el artículo 4.3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos porque, entienden, que “no cabe hablar de inexactitud en los concretos datos referidos al hecho del bautismo recogidos en los Libros de Bautismo” y lo argumentan diciendo que “en los Libros de Bautismo no cabe apreciar ninguna inexactitud de datos, en cuanto en los mismos se recoge un dato histórico cierto, salvo que se acredite la falsedad, cual es el referente al bautismo de una persona y cuando esta solicita la cancelación de ese hecho, no está pretendiendo que se corrija una inexactitud en cuanto al mismo, sino que en definitiva está intentando y solicitando un sistema nuevo y diferente de registro de nuevos datos personales.” Es decir, se acoge a los argumentos del Arzobispado de Valencia. El libro de bautismo refleja que la persona ha sido bautizada, y eso, es un hecho cierto que no ha cambiado y no cambia aunque la persona quiera apostatar y, por lo tanto, no se procede a hacer anotación marginal para manifestar el ejercicio del derecho de cancelación del ciudadano, tal y como requería la resolución de la Agencia de Protección de Datos. Ahora bien, la Sentencia del Supremo incluye el voto particular de uno de los Magistrados que se pregunta si es que acaso, “los libros que contienen los bautismos administrados, con indicación del día, del nombre y apellidos del neófito, así como del lugar y de la fecha de su nacimiento dejan de ser ficheros por la circunstancia de que no estén ordenados alfabéticamente ni por esa última fecha“. En definitiva, duda de que “la ordenación con arreglo a la jornada en que se celebró el sacramento no sea un «criterio determinado» de acceso, impidiendo tildar a estos libros parroquiales de «conjunto estructurado de datos”. Sostiene que la interpretación del concepto “fichero de datos” lleva a dudas interpretativas. Tiene sentido la duda. La misma Audiencia Nacional sí determinó que el libro de bautismo es un fichero, y, por tanto, entiende el Magistrado que se debería haber planteado cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para interrogarle sobre los conceptos de “ficheros de datos personales” y “tratamiento de datos personales” antes de haber dictado sentencia sobre la cuestión. ¿Alguien da más sobre la interpretación de “fichero de datos personales”? Al final me queda la duda de qué va a pasar con el anillo. El hobbit ya no quiere saber nada de él porque no está seguro en la Tierra Media pero tampoco está dispuesto a emprender el camino pasando por las Minas de Moria… (Véase Setencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2008. Recurso n.º 6031/2007) Escrito por Elena Pérez Gómez. Octubre de 2008. Nota: Estos textos apareciendo publicados en el antiguo blog profesional de Elena Pérez Gómez (blogs.sanchez-crespo.com/elena) entre el 4 y el 7 de octubre de 2008 4
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