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Legislación y Educación

Código de la infancia y
  la adolescencia
   Catalina Duran   Procedimiento judicial y reglas
                    |
   Paula Montero    especiales. Artículos: 119 al 138
   Sonia Muñoz
ARTÍCULO 119: COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN
                 UNICA INSTANCIA
El juez de familia le corresponde en única instancia
independientemente de las competencias de otras leyes, 4 tareas:

                                       .                    Resolver sobre
La                La revisión de las                               el
aprobación            decisiones                            restablecimien
                                                De la
de la              administrativas                               to de
                                             restitución
adoptabilida      proferidas por el                            derechos
                                           internacional
d de                 Defensor de                              cuando el
                                                  de
niños, niñas o       Familia o el                            defensor o el
                                           niños, niñas y
adolescentes.       comisario de                             Comisario de
                                           adolescentes
                    familia, en los                          Familia haya
                   casos previstos                              perdido
                     en esta ley.                           competencia.
COMPETENCIA DEL JUEZ MUNICIPAL

El Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal
conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye
al juez de familia, en única instancia en los lugares
donde no exista este.
Iniciación Del Proceso Y Adopción De
               Medidas Urgentes.


Los asuntos se iniciarán a instancia del Defensor de Familia, del
representante legal del niño, niña o adolescente, o de la persona
que lo tenga bajo su cuidado.

Al momento de iniciar el proceso el juez deberá adoptar las
medidas de urgencia que la situación amerite para proteger los
derechos del niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO122: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y
          PRONUNCIAMIENTO OFICIOSO

Podrán acumularse en una misma demanda pretensiones relacionadas
con uno o con varios niños, niñas o adolescentes, respecto de los
mismos padres, representantes legales, o personas que los tengan bajo
su cuidado, siempre que el juez sea competente para conocer de
todas.

El juez deberá:
 Pronunciarse sobre todas las situaciones establecidas en el proceso
que comprometan los intereses del niño, la niña o el
adolescente, aunque no hubieren sido alegadas por las partes y
cuando todas ellas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
5. Contenido y efectos de la sentencia. La sentencia que
decrete la adopción deberá contener los datos necesarios
para que su inscripción en el registro civil constituya el acta de
nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará. Una
vez en firme se inscribirá en el Registro del Estado Civil y
producirá todos los derechos y obligaciones propios de la
relación paterno o materno-filial, desde la fecha de
presentación de la demanda. En todo caso, en la sentencia
deberá omitirse mencionar el nombre de los padres de
sangre.
HOMOLOGACIÓN DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD

La sentencia de homologación de la declaratoria de
adoptabilidad se dictará de plano; producirá, respecto de los
padres, la terminación de la patria potestad del niño, la niña o el
adolescente adoptable y deberá ser inscrita en el libro de varios
de la notaría o de la Oficina de Registro del Estado Civil.
Si el juez advierte la omisión de alguno de los requisitos legales,
ordenará devolver el expediente al Defensor de Familia para que
lo subsane.
La demanda sólo podrá ser
                             Adopción              formulada por los interesados en
                                                   ser                   declarados
                                                   adoptantes,             mediante
                                                   apoderado.
1. El consentimiento para la adopción, si fuere el caso.
2. La copia de la autorización para la adopción.
3. El registro civil de nacimiento de los adoptantes y el del niño u adolescente.
4. El registro civil de matrimonio o la prueba de la convivencia extramatrimonial .
5. La certificación del ICBF o de una entidad autorizada, sobre la idoneidad
física, mental, social y moral de los adoptantes y la constancia de la entidad respectiva
sobre la integración personal del niño, u adolescente con el adoptante.
6. El certificado vigente de antecedentes penales.
7. La certificación actualizada sobre la vigencia de la licencia de funcionamiento de la
institución que ha albergado el niño u adolescente, expedida por el ICBF.
8. La aprobación de cuentas del curador, si procede.
REQUISITOS ADICIONALES PARA ADOPTANTES EXTRANJEROS.
Cuando los adoptantes sean extranjeros que residan fuera del país, deberán
aportar, además, los siguientes documentos:
 1. Certificación expedida      2. Autorización del Gobierno del país
 por la entidad                 de residencia de los adoptantes para
 gubernamental o privada        el ingreso del niño, niña o
 oficialmente                   adolescente adoptable.
 autorizada, donde conste       3. Concepto favorable a la
 el compromiso de               adopción, emitido por el Defensor
 efectuar el seguimiento        de Familia con base en la entrevista
 del niño, niña o               que efectúe con los adoptantes y el
 adolescente adoptable          examen de la documentación en
 hasta su nacionalización       que la entidad autorizada para
 en el país de residencia       efectuar programas de adopción
 de los adoptantes.             recomienda a los adoptantes.
ARTÍCULO 126: REGLAS ESPECIALES DEL
            PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN
En los procesos de adopción se seguirán las siguientes reglas especiales:
1. Admitida la demanda se correrá el traslado al Defensor de Familia por el
término de tres (3) días hábiles. Si el Defensor se allanare a ella, el Juez
dictará sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su
admisión.

           2. Se podrá solicitar la suspensión del proceso hasta por un término
           de tres meses improrrogables, siempre que exista causa justificada.
           Esto lo puede solicitar los adoptantes o el Defensor de Familia.

                         3. Terminación anticipada del proceso. Cuando falleciere el
                         solicitante de la adopción antes de proferirse la sentencia el
                         proceso terminará.
                                4. Notificación de la sentencia. Por lo menos uno de los
                                adoptantes deberá concurrir personalmente al juzgado a
                                recibir notificación de la sentencia.
Seguridad Social De Los Adoptantes Y Adoptivos


El padre y la madre adoptantes de un menor tendrán derecho al
disfrute y pago de la licencia de maternidad y demás normas que rigen
la materia,

Los menores adoptivos tendrán derecho a ser afiliados a la
correspondiente EPS o ARS, desde el momento mismo de su entrega a
los padres adoptantes por parte del ICBF.
ARTÍCULO 128

 REQUISITO PARA LA SALIDA DEL PAÍS.


El niño, la niña o el adolescente adoptado sólo podrá
salir del país cuando la sentencia que decrete la
adopción esté ejecutoriada. Las autoridades de
emigración exigirán copia de la providencia con la
constancia de ejecutoria.
Toma en cuenta su
                                                       patrimonio, posición
                                                       social, costumbre
                    El juez fijará cuota provisional
                               de alimentos              Devenga al
                                                        menos el salario
El juez deberá adoptar las medidas necesarias            mínimo legal.
para que el obligado cumpla lo dispuesto en el
auto que fije la cuota provisional de
alimentos, en la conciliación o en la sentencia
que los señale. Con dicho fin decretará
embargo, secuestro, avalúo y remate de los
bienes o derechos de aquél, los cuales se
practicarán con sujeción a las reglas del
proceso ejecutivo.
Cuando se trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial, con la
copia de aquél o del acta de la diligencia el interesado podrá adelantar
proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de las cuotas
vencidas y las que en lo sucesivo se causen.

Cuando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha
incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez
que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante
el ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de Seguridad
ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente
del cumplimiento de la obligación alimentaría y será reportado a las
centrales de riesgo.
ARTÍCULO 129. ALIMENTOS
•   La cuota alimentaria fijada en providencia
    judicial, en audiencia de conciliación o en      Cuando varíe la necesidad
    acuerdo privado se entenderá reajustada a        del alimentario, las partes de
    partir del 1o de enero siguiente y anualmente    común acuerdo podrán
    en la misma fecha, en porcentaje igual al        modificar la cuota
    índice de precios al consumidor, sin perjuicio   alimentaria, cualquiera de
    de que el juez, o las partes de común            ellas podrá pedirle al juez su
    acuerdo, establezcan otra fórmula de             modificación. En este último
    reajuste periódico.
                                                     caso el interesado deberá
•   Mientras el deudor no cumpla o se allane a       aportar con la demanda por
    cumplir la obligación alimentaria no será
                                                     lo menos una copia informal
    escuchado en la reclamación de su custodia
    y cuidado personal ni en ejercicio de otros      de la providencia, del acta
    derechos sobre él o ella.                        de conciliación o del
•   El incumplimiento de la obligación               acuerdo privado en que
    alimentaria genera responsabilidad               haya sido señalada.
Medidas Especiales Para El Cumplimiento De La
            Obligación Alimentaria

El juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la
sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación
alimentaria:

Cuando el obligado a suministrar      Cuando no sea posible el embargo del
alimentos fuere asalariado, el Juez   salario y de las prestaciones, pero se
podrá ordenar      al empleador       demuestre el derecho de dominio sobre
descontar y consignar a órdenes       bienes muebles o inmuebles, o la titularidad
del juzgado      50% de lo que        sobre bienes o derechos patrimoniales de
legalmente compone el salario. El     cualquier otra naturaleza, el Juez podrá
incumplimiento    de    la   orden    decretar medidas cautelares sobre ellos, en
anterior,  hace    al   empleador     cantidad suficiente para garantizar el pago
responsable de las cantidades no      de la obligación y hasta el 50% de los frutos
descontadas.                          que produzcan.
ARTÍCULO 131

ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE ALIMENTOS
Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren
embargados por virtud de una acción anterior fundada en
alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de
alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener
conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el
conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto de
señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando
en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de
los diferentes alimentarios.
CONTINUIDAD DE LA OBLIGACIÓN
           ALIMENTARIA

Cuando a los padres se imponga la
sanción de suspensión o pérdida de la
patria potestad, no por ello cesará la
obligación alimentaria. Esta obligación
termina cuando el niño, la niña o el
adolescente es entregado en adopción.
Prohibiciones En Relación Con Los Alimentos

El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa
de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni
renunciarse.

No obstante lo anterior, las pensiones alimentarias atrasadas
podrán renunciarse o compensarse y el derecho de
demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse o
cederse, con autorización judicial, sin perjuicio de la prescripción
que compete alegar al deudor.
ARTÍCULO 134

PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS POR ALIMENTOS

     Los créditos por alimentos a favor de
     los niños, las niñas y los adolescentes
     gozan de prelación sobre todos los
     demás.
LEGITIMACIÓN ESPECIAL

Con el propósito de hacer efectivo el pago de la cuota
alimentaria, cualquiera de los representantes legales del
niño, niña o adolescente o el Defensor de Familia podrán
promover, ante los jueces competentes, los procesos que
sean necesarios, inclusive los encaminados a la revocación
o declaración de la simulación de actos de disposición de
bienes del alimentante.
Privación de la administración de los bienes del niño, niña o
                        adolescente


   En el proceso para la privación de la administración
   de los bienes del niño, niña o adolescente, el juez
   podrá decretar la suspensión provisional de las
   facultades de disposición y de administración de los
   bienes y la designación de un tutor o un
   curador, según se trate.
RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE
      NIÑOS, LAS NIÑAS O LOS
          ADOLESCENTES

Con el informe del Defensor de
Familia sobre el desacuerdo para la
restitución internacional del
niño, niña o adolescente, el juez de
familia iniciará el proceso.
ARTÍCULO 138:

OBLIGACIÓN ESPECIAL PARA LAS AUTORIDADES COMPETENTES
          DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS


      En todos los casos y de manera
      inmediata a su conocimiento, la
      autoridad competente deberá realizar la
      verificación de la garantía de derechos
      ordenada en el artículo 52 de esta ley.

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Código de infancia y adolescencia

  • 1. Legislación y Educación Código de la infancia y la adolescencia Catalina Duran Procedimiento judicial y reglas | Paula Montero especiales. Artículos: 119 al 138 Sonia Muñoz
  • 2. ARTÍCULO 119: COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN UNICA INSTANCIA El juez de familia le corresponde en única instancia independientemente de las competencias de otras leyes, 4 tareas: . Resolver sobre La La revisión de las el aprobación decisiones restablecimien De la de la administrativas to de restitución adoptabilida proferidas por el derechos internacional d de Defensor de cuando el de niños, niñas o Familia o el defensor o el niños, niñas y adolescentes. comisario de Comisario de adolescentes familia, en los Familia haya casos previstos perdido en esta ley. competencia.
  • 3. COMPETENCIA DEL JUEZ MUNICIPAL El Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este.
  • 4. Iniciación Del Proceso Y Adopción De Medidas Urgentes. Los asuntos se iniciarán a instancia del Defensor de Familia, del representante legal del niño, niña o adolescente, o de la persona que lo tenga bajo su cuidado. Al momento de iniciar el proceso el juez deberá adoptar las medidas de urgencia que la situación amerite para proteger los derechos del niño, niña o adolescente.
  • 5. ARTÍCULO122: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y PRONUNCIAMIENTO OFICIOSO Podrán acumularse en una misma demanda pretensiones relacionadas con uno o con varios niños, niñas o adolescentes, respecto de los mismos padres, representantes legales, o personas que los tengan bajo su cuidado, siempre que el juez sea competente para conocer de todas. El juez deberá: Pronunciarse sobre todas las situaciones establecidas en el proceso que comprometan los intereses del niño, la niña o el adolescente, aunque no hubieren sido alegadas por las partes y cuando todas ellas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
  • 6. 5. Contenido y efectos de la sentencia. La sentencia que decrete la adopción deberá contener los datos necesarios para que su inscripción en el registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará. Una vez en firme se inscribirá en el Registro del Estado Civil y producirá todos los derechos y obligaciones propios de la relación paterno o materno-filial, desde la fecha de presentación de la demanda. En todo caso, en la sentencia deberá omitirse mencionar el nombre de los padres de sangre.
  • 7. HOMOLOGACIÓN DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD La sentencia de homologación de la declaratoria de adoptabilidad se dictará de plano; producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, la niña o el adolescente adoptable y deberá ser inscrita en el libro de varios de la notaría o de la Oficina de Registro del Estado Civil. Si el juez advierte la omisión de alguno de los requisitos legales, ordenará devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane.
  • 8. La demanda sólo podrá ser Adopción formulada por los interesados en ser declarados adoptantes, mediante apoderado. 1. El consentimiento para la adopción, si fuere el caso. 2. La copia de la autorización para la adopción. 3. El registro civil de nacimiento de los adoptantes y el del niño u adolescente. 4. El registro civil de matrimonio o la prueba de la convivencia extramatrimonial . 5. La certificación del ICBF o de una entidad autorizada, sobre la idoneidad física, mental, social y moral de los adoptantes y la constancia de la entidad respectiva sobre la integración personal del niño, u adolescente con el adoptante. 6. El certificado vigente de antecedentes penales. 7. La certificación actualizada sobre la vigencia de la licencia de funcionamiento de la institución que ha albergado el niño u adolescente, expedida por el ICBF. 8. La aprobación de cuentas del curador, si procede.
  • 9. REQUISITOS ADICIONALES PARA ADOPTANTES EXTRANJEROS. Cuando los adoptantes sean extranjeros que residan fuera del país, deberán aportar, además, los siguientes documentos: 1. Certificación expedida 2. Autorización del Gobierno del país por la entidad de residencia de los adoptantes para gubernamental o privada el ingreso del niño, niña o oficialmente adolescente adoptable. autorizada, donde conste 3. Concepto favorable a la el compromiso de adopción, emitido por el Defensor efectuar el seguimiento de Familia con base en la entrevista del niño, niña o que efectúe con los adoptantes y el adolescente adoptable examen de la documentación en hasta su nacionalización que la entidad autorizada para en el país de residencia efectuar programas de adopción de los adoptantes. recomienda a los adoptantes.
  • 10. ARTÍCULO 126: REGLAS ESPECIALES DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN En los procesos de adopción se seguirán las siguientes reglas especiales: 1. Admitida la demanda se correrá el traslado al Defensor de Familia por el término de tres (3) días hábiles. Si el Defensor se allanare a ella, el Juez dictará sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su admisión. 2. Se podrá solicitar la suspensión del proceso hasta por un término de tres meses improrrogables, siempre que exista causa justificada. Esto lo puede solicitar los adoptantes o el Defensor de Familia. 3. Terminación anticipada del proceso. Cuando falleciere el solicitante de la adopción antes de proferirse la sentencia el proceso terminará. 4. Notificación de la sentencia. Por lo menos uno de los adoptantes deberá concurrir personalmente al juzgado a recibir notificación de la sentencia.
  • 11. Seguridad Social De Los Adoptantes Y Adoptivos El padre y la madre adoptantes de un menor tendrán derecho al disfrute y pago de la licencia de maternidad y demás normas que rigen la materia, Los menores adoptivos tendrán derecho a ser afiliados a la correspondiente EPS o ARS, desde el momento mismo de su entrega a los padres adoptantes por parte del ICBF.
  • 12. ARTÍCULO 128 REQUISITO PARA LA SALIDA DEL PAÍS. El niño, la niña o el adolescente adoptado sólo podrá salir del país cuando la sentencia que decrete la adopción esté ejecutoriada. Las autoridades de emigración exigirán copia de la providencia con la constancia de ejecutoria.
  • 13. Toma en cuenta su patrimonio, posición social, costumbre El juez fijará cuota provisional de alimentos Devenga al menos el salario El juez deberá adoptar las medidas necesarias mínimo legal. para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo.
  • 14. Cuando se trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial, con la copia de aquél o del acta de la diligencia el interesado podrá adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen. Cuando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaría y será reportado a las centrales de riesgo.
  • 15. ARTÍCULO 129. ALIMENTOS • La cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliación o en Cuando varíe la necesidad acuerdo privado se entenderá reajustada a del alimentario, las partes de partir del 1o de enero siguiente y anualmente común acuerdo podrán en la misma fecha, en porcentaje igual al modificar la cuota índice de precios al consumidor, sin perjuicio alimentaria, cualquiera de de que el juez, o las partes de común ellas podrá pedirle al juez su acuerdo, establezcan otra fórmula de modificación. En este último reajuste periódico. caso el interesado deberá • Mientras el deudor no cumpla o se allane a aportar con la demanda por cumplir la obligación alimentaria no será lo menos una copia informal escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros de la providencia, del acta derechos sobre él o ella. de conciliación o del • El incumplimiento de la obligación acuerdo privado en que alimentaria genera responsabilidad haya sido señalada.
  • 16. Medidas Especiales Para El Cumplimiento De La Obligación Alimentaria El juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria: Cuando el obligado a suministrar Cuando no sea posible el embargo del alimentos fuere asalariado, el Juez salario y de las prestaciones, pero se podrá ordenar al empleador demuestre el derecho de dominio sobre descontar y consignar a órdenes bienes muebles o inmuebles, o la titularidad del juzgado 50% de lo que sobre bienes o derechos patrimoniales de legalmente compone el salario. El cualquier otra naturaleza, el Juez podrá incumplimiento de la orden decretar medidas cautelares sobre ellos, en anterior, hace al empleador cantidad suficiente para garantizar el pago responsable de las cantidades no de la obligación y hasta el 50% de los frutos descontadas. que produzcan.
  • 17. ARTÍCULO 131 ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE ALIMENTOS Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.
  • 18. CONTINUIDAD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Cuando a los padres se imponga la sanción de suspensión o pérdida de la patria potestad, no por ello cesará la obligación alimentaria. Esta obligación termina cuando el niño, la niña o el adolescente es entregado en adopción.
  • 19. Prohibiciones En Relación Con Los Alimentos El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. No obstante lo anterior, las pensiones alimentarias atrasadas podrán renunciarse o compensarse y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse o cederse, con autorización judicial, sin perjuicio de la prescripción que compete alegar al deudor.
  • 20. ARTÍCULO 134 PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS POR ALIMENTOS Los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás.
  • 21. LEGITIMACIÓN ESPECIAL Con el propósito de hacer efectivo el pago de la cuota alimentaria, cualquiera de los representantes legales del niño, niña o adolescente o el Defensor de Familia podrán promover, ante los jueces competentes, los procesos que sean necesarios, inclusive los encaminados a la revocación o declaración de la simulación de actos de disposición de bienes del alimentante.
  • 22. Privación de la administración de los bienes del niño, niña o adolescente En el proceso para la privación de la administración de los bienes del niño, niña o adolescente, el juez podrá decretar la suspensión provisional de las facultades de disposición y de administración de los bienes y la designación de un tutor o un curador, según se trate.
  • 23. RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑOS, LAS NIÑAS O LOS ADOLESCENTES Con el informe del Defensor de Familia sobre el desacuerdo para la restitución internacional del niño, niña o adolescente, el juez de familia iniciará el proceso.
  • 24. ARTÍCULO 138: OBLIGACIÓN ESPECIAL PARA LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS En todos los casos y de manera inmediata a su conocimiento, la autoridad competente deberá realizar la verificación de la garantía de derechos ordenada en el artículo 52 de esta ley.