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AMICUS CURIAE




                               CASO 12.561

            CÉSAR ALBERTO MENDOZA Y OTROS

      (Prisión y reclusión perpetuas de adolescentes)




   Presentan este Amicus Curiae particularmente el siguiente
                         grupo de investigadores:


Silvana Di Vincenzo (Investigadora del Centro de Estudios de Ejecución Penal)

Ariel Sebastian Garin (Investigador del Centro de Estudios de Ejecución Penal)

Nvard Nazaryan (Investigadora del Centro de Estudios de Ejecución Penal)

Adalberto Polti (Investigador del Centro de Estudios de Ejecución Penal)
I- PRESENTACIÓN

          Venimos a        presentarnos en el caso No. 12.561, “César Alberto
Mendoza y Otros”, que tramita ante esta Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante la “Corte”, “Corte Interamericana”, “Honorable Corte”,
“ilustre Corte” o “CorteIDH”, indistintamente) y sometemos a consideración de
V.E. el presente memorial en derecho, en calidad de Amici Curiae (“amigo de la
Corte”), en el que ofrecemos un análisis fáctico y jurídico de los hechos en los
que se fundan las alegaciones de las presuntas victimas.

          El presente amicus curiae es presentado en conformidad con los
artículos 44 y 28.1 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “el Reglamento”) ante esta Honorable Corte, por el
grupo de académicos/as e investigadores/as que suscriben este documento:

          Silvana Di Vincenzo (Investigadora del Centro de Estudios de Ejecución
Penal), Ariel Sebastian Garin (Investigador del Centro de Estudios de Ejecución
Penal), Nvard Nazaryan (Investigadora del Centro de Estudios de Ejecución
Penal), Adalberto Polti (Investigador del Centro de Estudios de Ejecución
Penal). Todos constituyendo domicilio en Av. Presidente Quintana 440
(C1425CKB), piso 14 “G”. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Republica
Argentina.             Teléfono:          (54         011)          4804-1284.   Mail:
investigaciones.ddhh@gmail.com

          Quienes firman el presente informe se desempeñan actualmente en
diversos organismos de Derechos Humanos, siendo docentes en diversas
universidades del país y ejerciendo la abogacía ya particularmente ya en el
sistema judicial. Son además Investigadores en el Centro de Estudios de
Ejecución Penal, el cual se encuentra cumpliendo sus funciones dentro del
Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Facultad de Derecho,
Universidad de Buenos Aires1, hace poco menos de una década, desarrollando
investigaciones y capacitaciones en el ámbito de la ejecución de la pena, con el
fin de resolver los problemas que aquejan a nuestra sociedad dando
respuestas a las injusticias que asimismo se presentan tomando como meta
garantizar la plena vigencia en el respeto de los derechos humanos de las
personas privadas de libertad. Junto a esto, la experiencia académica y
1
    http://www.derecho.uba.ar/institucional/depto_penal_criminologia_cep.php
práctica acumulada de quienes presentan este documento dentro del ámbito de
la Ejecución de la Pena y mas precisamente dentro de la esfera de nuestro
sistema penitenciario nacional, ya federal, ya provincial, respalda el análisis
que a continuación se desarrolla. Al mismo tiempo, esa misma experiencia fue
el impulso para buscar asistir a esta Honorable Corte, al considerar que las
cuestiones que hoy se someten a su conocimiento se enmarcan en un proceso
de reflexión sobre el presente y futuro del Sistema Interamericano de
Protección a los Derechos Humanos, el cual debe ser inclusivo, participativo y
público, y llevar a la consolidación de la protección del ser humano en todo el
continente.



II- INTERES QUE MOTIVA ESTA PRESENTACIÓN

      Como académicos e investigadores nos sentimos motivados a efectuar
este informe ante esta Honorable Corte debido a la implicancia que la temática
que se suscita representa en el ámbito interamericano, en particular teniendo
presente los instrumentos y normativas interamericanas e internacionales que
se manifiestan en contra a un trato a los menores de edad en la aplicación de
sanciones penales que se asemeje a aquellos aplicables a quienes han
cumplido la mayoría de edad, teniendo como meta la reinserción social de la
persona humana considerada como un fin en si misma y no como un medio
para la consecución de fines externos a su persona.

      Dicho esto, y debido a que el caso aquí en cuestión ha tenido lugar
dentro del sistema penitenciario de la Republica Argentina, donde se ha
cuestionado la adecuación del sistema penal a la normativa interamericana e
internacional, es que inevitablemente ha debido surgir nuestra mas alta
preocupación, motivándonos a brindar mediante el presente escrito nuestra
perspectiva jurídica fundada sobre las violaciones que han alegado las
presuntas victimas de los hechos que dan lugar al caso.

      Siendo conscientes de que la decisión que eventualmente adopte este
Honorable Tribunal será la de mayor importancia para el logro de una efectiva
protección de los derechos humanos de las personas privadas de libertad, es
que nos acercamos en calidad de “amigos del tribunal”.
III- ANTECEDENTES:

       El presente caso ha tenido lugar tras recibir la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) una serie de denuncias
entre el 9 de abril de 2002 y el 30 de diciembre de 2003, a favor de: César
Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian
Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández. Con la particularidad de
tratarse todas de reclamos referidos a la imposición de la pena de prisión
perpetua a adolescentes, fueron estos tratados en conjunto bajo el expediente
270/02, declarado admisible por la Comisión mediante el informe 26/08
registrado con el numero de caso 12.561.

Estos casos han llegado a ser tratados dentro del sistema interamericano de
protección a los Derechos Humanos tras un largo recorrido en la jurisdicción
interna del estado:



      - César Alberto Mendoza

      El 28 de octubre de 1999, el Tribunal Oral de Menores No. 1 de la
      Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la causa No. 1048, declaró a
      César Alberto Mendoza coautor penalmente responsable de los
      delitos de robo calificado perpetrado con armas en cuatro
      oportunidades, homicidio calificado en dos oportunidades y lesiones
      graves, todos los cuales concurren materialmente entre sí. Con base
      en la Ley 22.278, César Alberto Mendoza fue condenado a la pena
      de prisión perpetua2. Los delitos por los cuales César Alberto
      Mendoza fue condenado, tuvieron lugar cuando contaba con 17
      años y 10 meses de edad.

      Contra esta resolución de primera instancia la defensora pública
      oficial de la causa interpuso recurso de casación el 16 de noviembre
      de 1999 y, ese mismo día, 16 de noviembre de 1999, también
      interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia,
2
 Petición inicial a favor de César Alberto Mendoza recibida el 17 de junio de 2002. Anexo 2:
Resoluciones Judiciales. Sentencia del Tribunal Oral de Menores No. 1 de 28 de octubre de
1999, causa No. 1048.
alegando que la sentencia impuesta constituye una “pena cruel,
      inhumana y degradante, incompatible con la readaptación social” y,
      por lo tanto, contraria a la Constitución Nacional y a otros tratados de
      derechos humanos de los cuales el Estado es parte 3. Asimismo, la
      titular de la Defensoría Pública de Menores No. 3, interpuso también
      un recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia condenatoria,
      el 18 de noviembre de 19994.

      El Tribunal Oral de Menores, actuando como tribunal habilitador de
      la instancia superior, mediante resolución del 30 de noviembre de
      1999 rechazó el recurso de casación por considerar que las
      valoraciones que realizan los magistrados relativas a la graduación
      de la pena a imponer, quedan, por vía de principio, excluidas del
      control casatorio5.

      Contra dicha resolución, la defensora pública oficial de la causa
      interpuso recurso de queja por denegación de la casación, donde
      planteó nuevamente la indebida aplicación del artículo 4 de la Ley
      22.278 sobre la base de que el tribunal de primera instancia no
      fundamentó debidamente las razones por las cuales aplicó la pena
      de prisión perpetua6. Este recurso fue desestimado por la Cámara
      Nacional de Casación Penal mediante fallo del 23 de junio de 2000.

      El 24 de agosto de 2000 fue declarado inadmisible el recurso
      extraordinario federal interpuesto por la defensa


3
  Petición inicial a favor de César Alberto Mendoza recibida el 17 de junio de 2002. Anexo 2:
Resoluciones Judiciales. Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensora Oficial
Pública Nelly Allende el 16 de noviembre de 1999, causa No. 1048.
4
  Petición inicial a favor de César Alberto Mendoza recibida el 17 de junio de 2002. Anexo 2:
Resoluciones Judiciales. Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensora Pública
de Menores Claudia López Reta el 18 de noviembre de 1999, causa No. 1048.
5
  En esta resolución el Tribunal reiteró que: “es la facultad del Tribunal de mérito efectuar una
revisión de cada recurso a fin de examinar si, en su interposición, se han observado las
condiciones formales que la ley prevé y, además, que su decisión no debe ceñirse solo al
recuento de esas exigencias, debiendo avanzar sobre las condiciones de admisibilidad e
impidiendo el progreso del trámite, cuando de su estudio surja la improcedencia de la vía
recursiva. Ello no implica que el Tribunal se convierta en Juez de su propio fallo, sino que
participa en la habilitación de la instancia superior […]”. Petición inicial a favor de César Alberto
Mendoza recibida el 17 de junio de 2002. Anexo 2: Resoluciones Judiciales. Resolución del
Tribunal Oral de Menores No. 1 del 30 de noviembre de 1999, causa No. 1048.
6
- Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza

      Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza fueron procesados
      conjuntamente, por el Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Ciudad
      Autónoma de Buenos Aires.

      El 12 de abril de 1999 el Tribunal declaró a Claudio David Núñez
      penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado
      reiterado en cinco oportunidades, robo agravado por el uso de armas
      reiterado en ocho oportunidades, tenencia ilegítima de arma de
      guerra y asociación ilícita. Claudio David Núñez fue condenado a la
      pena de reclusión perpetua7.

      En la misma resolución, el tribunal declaró a Lucas Matías Mendoza
      penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado
      reiterado en dos oportunidades; robo agravado por el uso de armas
      en ocho oportunidades; asociación ilícita y tenencia ilegítima de
      arma de guerra. Lucas Matías Mendoza fue condenado a la pena de
      prisión perpetua8. Los delitos por los cuales Claudio David Núñez y
      Lucas Matías Mendoza fueron condenados, tuvieron lugar cuando
      contaban con 17 y 16 años de edad, respectivamente.

      Contra esta sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Oral de
      Menores No. 1 se interpusieron tres recursos de casación: (a) a
      favor de Lucas Matías Mendoza, presentado por su defensora
      particular9; (b) a favor de Claudio David Núñez, presentado por la
      defensa pública oficial de la causa 10; y (c) a favor de Lucas Matías
7
   Petición inicial a favor de Claudio David Núñez recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2:
Resoluciones Judiciales. Sentencia. Causa número 833/838/839/851/910/920/937/972/1069.
En el caso específico de Claudio David Núñez, se observa que fue condenado a reclusión
perpetua, la cual presenta algunas diferencias que la hacen más gravosa que la prisión
perpetua. Entre dichas diferencias, cabe mencionar el artículo 24 del Código Penal de la
Nación, según el cual: La prisión preventiva se computará así: por dos días de prisión
preventiva, uno de reclusión; por un día de prisión preventiva, uno de prisión, o dos de
inhabilitación o la cantidad de multa que el tribunal fijase entre $ 35 y $ 175. La Comisión no
cuenta con información detallada sobre cómo esta regulación se vio reflejada en el caso de
Claudio David Núñez.
8
   Petición inicial a favor de Lucas Matías Mendoza recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2:
Resoluciones Judiciales. Sentencia. Causa número 833/838/839/851/910/920/937/972/1069
9
   Petición inicial a favor de Lucas Matías Mendoza recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2:
Resoluciones Judiciales. Recurso de casación interpuesto por la abogada Mirta Beatriz López
el 3 de mayo de 1999, causas No. 833/838/839/851/910/920/937/972/1069
10
    Petición inicial a favor de Claudio David Núñez recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2:
Resoluciones Judiciales. Recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Oficial
Mendoza y Claudio David Núñez, presentado por la Defensoría
      Pública de Menores11. Además, se interpusieron contra aquella
      sentencia dos recursos de inconstitucionalidad: uno 12, por la
      Defensora Pública de Menores, a favor de Lucas Matías Mendoza y
      Claudio David Núñez, y otro, a favor de Claudio David Núñez, por su
      defensora pública oficial13.

      En cuanto a los recursos de inconstitucionalidad, la Defensora
      Pública de Menores alegó que las penas de reclusión y prisión
      perpetuas aplicadas a personas que delinquieron siendo menores de
      18 años violaba el artículo 37(a) de la Convención de los Derechos
      del Niño y, por ende la Constitución Nacional, que prohíbe que los
      niños sean sometidos a torturas o tratos crueles, inhumanos o
      degradantes14. La defensora oficial de la causa también utilizó este
      argumento en el recurso de inconstitucionalidad que interpuso,
      refiriendo que este tipo de penas violaban disposiciones similares de
      otros tratados internacionales ratificados por la Argentina, señalando
      así a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la
      Convención Americana           sobre Derechos Humanos, el Pacto
      Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra
      la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
      Degradantes15.


Nelly Allende el 3 de mayo de 1999, causas No. 833/838/839/851/910/920/937/972/1069
11
   Peticiones iniciales a favor de Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, recibidas el 1
de julio de 2002. Anexo 2: Resoluciones Judiciales. Recurso de casación interpuesto por la
Defensora Pública de Menores María Luz de Fazio el 3 de mayo de 1999, causas No.
833/838/839/851/910/920/937/972/1069.
12
   Petición inicial a favor de Lucas Matías Mendoza recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2:
Resoluciones Judiciales. Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensora Pública
de Menores María Luz de Fazio el 3 de mayo de 1999, causas No.
833/838/839/851/910/920/937/972/1069.
13
   Petición inicial a favor de Claudio David Núñez recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2:
Resoluciones Judiciales. Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensora Pública
Oficial Nelly Allende el 3 de mayo de 1999, causas No. 833/838/839/851/910/920/937/972/1069
14
   Petición inicial a favor de Lucas Matías Mendoza recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2:
Resoluciones Judiciales. Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensora Pública
de Menores María Luz de Fazio el 3 de mayo de 1999, causas No.
833/838/839/851/910/920/937/972/1069.
15
   Petición inicial a favor de Claudio David Núñez recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2:
Resoluciones Judiciales. Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensora Oficial
Pública      Nelly      Allende    el    3     de    mayo     de     1999,     casusa    No.
833/838/839/851/910/920/937/972/1069.
En su resolución de 6 de mayo de 1999, el Tribunal Oral de Menores
      No. 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se pronunció
      rechazando estos cinco recursos (los tres de casación y los dos de
      inconstitucionalidad).

      Contra esta resolución del Tribunal Oral de Menores, tanto la
      representante de Lucas Matías Mendoza16, como la Defensoría
      Publica Oficial17 y la de Menores18 presentaron los correspondientes
      recursos de queja por casación denegada ante la Cámara Nacional
      de Casación Penal.

      La Cámara Nacional de Casación Penal mediante fallo del 4 de abril
      de 2000 se pronunció sobre el punto específico del recurso de queja
      planteado por la Defensoría Pública Oficial a favor de Claudio David
      Núñez, que había declarado admisible. Al respecto, determinó que el
      a quo había cumplido efectivamente con los requisitos establecidos
      en el artículo 4 de la Ley 22.278. Además, el tribunal concluyó que
      “la sentencia impugnada se encuentra suficientemente fundada en
      orden a su decisión relativa a la individualización de la pena
      impuesta a Claudio David Núñez”; considerando además el tribunal
      que la pena impuesta guarda entera proporcionalidad con la
      magnitud y la gravedad de los delitos por los cuales aquel fue
      condenado19.

      La Defensoría Pública Oficial, actuando en representación de
      Claudio David Núñez, presentó recurso extraordinario contra el fallo
      emitido por la Cámara el 19 de abril del 2000 que rechazó los

16
   Petición inicial a favor de Lucas Matías Mendoza recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2:
Resoluciones Judiciales. Recurso de queja por casación denegada interpuesto por la abogada
Mirta     Beatriz     López     el   17    de     mayo    de    1999,     en   las    causas
833/838/839/851/910/920/937/972/1069.
17
   Petición inicial a favor de Claudio David Núñez recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2:
Resoluciones Judiciales. Recurso de queja por casación denegada interpuesto por la
Defensora Pública Oficial Nelly Allende el 3 de mayo de 1999,                         causas
833/838/839/851/910/920/937/972/1069.
18
   Petición inicial a favor de Lucas Matías Mendoza recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2:
Resoluciones Judiciales. Recurso de queja por casación denegada interpuesto por la
Defensora Pública de Menores María Luz de Fazio el 13 de mayo de 1999, causas
833/838/839/851/910/920/937/972/1069.
19
   Petición inicial a favor de Claudio David Núñez recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2.
Resoluciones Judiciales. Resolución de la Sala Ii de la Cámara Nacional de Casación Penal del
4 de abril de 2000, causa No. 2209.
recursos de casación e inconstitucionalidad planteados por la
      Defensoría Pública de Menores 20. Este recurso fue declarado
      inadmisible por la Cámara Nacional de Casación Penal el 3 de
      agosto de 200021 y la decisión fue notificada a Claudio David Núñez
      el 6 de septiembre de ese año 22. Contra esta resolución denegatoria
      del recurso extraordinario, la Defensoría Pública Oficial interpuso
      recurso de queja ante la Corte Suprema de la Nación el 19 de
      septiembre de 200023, el cual fue rechazado por extemporáneo el 23
      de agosto de 200124.

      La Defensora particular de Lucas Matías Mendoza interpuso recurso
      extraordinario contra el rechazo definitivo del recurso de casación 25.
      Este recurso fue rechazado por la Cámara Nacional de Casación
      Penal, en su función de tribunal habilitador 26 y, posteriormente,
      desestimado formalmente por la Corte Suprema de Justicia de la
      Nación sobre la base de que la queja no refuta los motivos de la
      resolución denegatoria del recurso extraordinario 27.



      - Saúl Cristian Roldán Cajal

20
   Petición inicial a favor de Claudio David Núñez recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2:
Resoluciones Judiciales. Recurso extraordinario presentado por el Defensor Público Oficial
Guillermo Lozano el 15 de junio de 2000, causa No. 2211.
21
   Petición inicial a favor de Claudio David Núñez recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2:
Resoluciones Judiciales. Resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal del
3 de agosto de 2000, causa No. 2211.
22
   Petición inicial a favor de Claudio David Núñez recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2:
Resoluciones Judiciales. Boleta de notificación del 6 de septiembre de 2000 firmada por la
Ayudante 3ra María Cristina Hassan Auxiliar Sección Despacho.
23
   Petición inicial a favor de Claudio David Núñez recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2:
Resoluciones Judiciales. Oficio recibido el 20 de septiembre de 2000 por medio del cual el
Defensor Público Oficial Guillermo Lozano notifica a la Cámara Nacional de Casación Penal
que ha interpuesto recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
causa No. 2211.
24
   Petición inicial a favor de Claudio David Núñez recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2:
Resoluciones Judiciales. Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 23 de
agosto de 2001, causa No. 193/00.
25
   Petición inicial a favor de Lucas Matías Mendoza recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2:
Resoluciones Judiciales. Recurso extraordinario federal presentado por la abogada Mirta
Beatriz López el 10 de mayo de 2000, causa No. 2215.
26
   Petición inicial a favor de Lucas Matías Mendoza recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2:
Resoluciones Judiciales. Resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal del
1 de junio de 2000, causa No. 2215.
27
   Petición inicial a favor de Lucas Matías Mendoza recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2:
Resoluciones Judiciales. Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 3 de abril
de 2001, causa 768/00.
El 8 de marzo de 2002 el Tribunal en lo Penal de Menores de la
      Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza impuso
      a Saúl Cristian Roldán Cajal la pena de prisión perpetua como “autor
      de los delitos de homicidio agravado en concurso real con robo
      agravado”28. Los delitos por los cuales Saúl Cristian Roldán Cajal fue
      condenado, tuvieron lugar cuando aún no había alcanzado los 18
      años de edad.

      La defensora oficial de la causa interpuso recurso de casación
      contra dicha resolución alegando que no se merituó debidamente el
      resultado del tratamiento tutelar al que fue sometido Saúl Cristian
      Roldán y su positivo progreso, careciendo la sentencia de motivación
      en ese sentido y, señaló, que éste debía ser acreedor a la reducción
      de pena contemplada en el artículo 4 de la Ley 22.278 29.

      Mediante sentencia del 5 de agosto de 2002 la Suprema Corte de
      Justicia de la Provincia de Mendoza rechazó este recurso de
      casación. Este tribunal estimó que la defensa procuraba una revisión
      de cuestiones de hecho y prueba y, frente a ese planteamiento la
      Suprema Corte de Justicia consideró que “la valoración de los
      materiales de la causa es privativo del tribunal a-quo, y que mientras
      en esa actividad se hayan respetado los postulados que gobiernan el
      correcto entendimiento humano, la misma permanece incensurable
      en casación". Asimismo, refirió que “no ha mediado la falta de
      fundamentación esgrimida. El tribunal de mérito ha consignado en
      sus considerandos las razones de su decisión (…). En relación al
      valor que el a-quo haya acordado al régimen tutelar, el mismo
      deviene inobjetable en casación…”30.




28
   Petición inicial a favor de Saúl Cristian Roldán Cajal recibida el 15 de agosto de 2003. Anexo
2. Resoluciones Judiciales. Sentencia del Tribunal en lo Penal de Menores de la Primera
Circunscripción de 8 de marzo de 2002, causa 5/00.
29
   Según el relato contenido en la Resolución del 5 de agosto de 2003 del Recurso de
Casación. Petición inicial a favor de Saúl Cristian Roldán Cajal recibida el 15 de agosto de
2002. Anexo 2. Resoluciones Judiciales.
30
   Petición inicial a favor de Saúl Cristian Roldán Cajal recibida el 15 de agosto de 2003. Anexo
2. Resoluciones Judiciales. Resolución de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza del 5 de
agosto de 2002, causa No. 73.771.
- Ricardo David Videla Fernández.

      El 28 de noviembre de 2002 el Tribunal en lo Penal de Menores de
      la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza
      impuso a Ricardo David Videla Fernández la pena de prisión
      perpetua como sanción por los siguientes delitos: dos homicidios
      agravados; cinco robos agravados; un robo agravado en grado de
      tentativa; coacción agravada; tenencia de arma de guerra, y porte
      ilegítimo de arma de uso civil. Respecto de estos delitos se iniciaron
      nueve causas penales31 Los delitos por los cuales Ricardo David
      Videla Fernández fue condenado, tuvieron lugar cuando contaba con
      17 años y 9 meses de edad, respectivamente.

      El 19 de diciembre de 2002 el defensor particular de Ricardo David
      Videla Fernández presentó recursos de casación por cada una de
      las causas acumuladas alegando errónea aplicación del derecho en
      la sentencia. Específicamente se indicaron como agravios la falta de
      declaratoria de nulidad de algunos medios de prueba utilizados, la
      errónea aplicación del derecho sustantivo en la determinación del
      tipo penal aplicable a la conducta desplegada, la falta de motivación,
      la motivación ilógica y la arbitrariedad de la sentencia 32.

      Estos recursos fueron desestimados formalmente por la Suprema
      Corte de la Provincia de Mendoza, mediante fallo del 24 de abril de
      2003

      Contra esta sentencia la defensa del procesado interpuso recurso
      extraordinario federal ante la Suprema Corte de Justicia de la
      Provincia de Mendoza33. Este recurso fue denegado mediante
      resolución del 25 de junio de 2003, tras estimar que los agravios

31
   Causas penales números: 109/02, 110/02, 111/02, 112/02, 113/02, 116/02, 117/02, 120/02 y
121/02. Petición inicial a favor de Ricardo David Videla Fernández recibida el 30 de diciembre
de 2003. Anexos. Sentencia No. 107 del Tribunal en lo Penal de la Primera Circunscripción de
la Provincia de Mendoza del 28 de noviembre de 2002.
32
   Petición inicial a favor de Ricardo David Videla Fernández recibida el 30 de diciembre de
2003. Anexos. Ver recursos de casación sucesivos presentados el 19 de diciembre de 2002 por
el Defensor particular Fernando Gastón Peñaloza, causas: No. 121/02; 116/02; 112/02; 109/02;
110/02; y 117/02.
33
   Petición inicial a favor de Ricardo David Videla Fernández recibida el 30 de diciembre de
2003. Anexos. Recurso extraordinario federal interpuesto por el abogado Fernando Gastón
Peñaloza el 22 de mayo de 2003, causa No. 76.063.
presentados por el recurrente consistían en su mero disenso con el
      criterio previo del tribunal en cuanto al cumplimiento de los requisitos
      formales del recurso de casación34. Ricardo David Videla Fernández
      interpuso contra esta sentencia un recurso de queja ante la Corte
      Suprema de Justicia de la Nación, el cual fue negado mediante
      resolución del 14 de octubre de 200335.



       Los peticionarios alegaron ante la Comisión que la República Argentina
ha incurrido en responsabilidad en el marco de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “la Convención”) por la presunta violación
de los derechos consagrados en los artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad
personal), 8 (garantías judiciales) y 19 (derechos del niño), con relación a los
artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar
disposiciones de derecho interno) por haber impuesto a las presuntas víctimas
la pena de prisión perpetua, por delitos perpetrados siendo menores de 18
años, por no haber contado con una revisión plena de las sentencias
condenatorias por los tribunales superiores, así como por su internamiento en
cárceles de máxima seguridad que, según alegatos de los peticionarios han
perjudicado su integridad personal, limitando también su desarrollo personal.

       En la petición se señala que las presuntas víctimas tenían entre 16 y 17
años al momento de cometer los delitos por los cuales habrían sido
condenados a la pena de prisión perpetua. Se refiere, asimismo, que en el
ámbito interno, la defensa de los ahora jóvenes interpuso los respectivos
recursos de casación contra las sentencias condenatorias, los cuales habrían
sido denegados por cuestiones formales, con lo que los peticionarios
argumentan que las presuntas víctimas no contaron con una revisión, por
tribunal superior, de los fallos que los condenaron a prisión perpetua.
Asimismo, en la petición se indica que la defensa de los jóvenes interpuso
diversos recursos cuestionando la constitucionalidad de las penas impuestas,

34
   Petición inicial a favor de Ricardo David Videla Fernández recibida el 30 de diciembre   de
2003. Anexos. Resolución de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza del 25 de junio         de
2003, causa 76.063.
35
   Petición inicial a favor de Ricardo David Videla Fernández recibida el 30 de diciembre   de
2003. Anexos. Resolución de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza de 14 de octubre        de
2003, causa No. 109 y otros.
por tratarse de personas que al momento de cometer los ilícitos penales eran
menores de 18 años; dichos recursos fueron rechazados por las autoridades
judiciales, al considerar que la aplicación de la pena, en cada caso, se realizó
conforme a la Constitución y la legislación argentina aplicable.

      En resumen entendemos que las cuestiones a analizarse para la
resolución del presente caso son las que siguen:

      1-     Imposición de prisión perpetua a menores de edad

      2-     Vinculación con los calificativos de “tortura”, “cruel, inhumano y
      degradante”.

      3-     Violación al deber de brindar una doble instancia judicial.

      4-    Conclusiones.

      Procederemos a continuación a expedirnos sobre estas cuestiones.



IMPOSICION DE PRISION PERPETUA A MENORES DE EDAD.

      Debemos en primer lugar ubicarnos en el contexto sobre el que estamos
trabajando, aquel que nos lleva a escribir este amicus. Esto es, el instituto,
herramienta o pena de la prisión perpetua, como quiera que se lo denomine.
No siendo objeto de este desarrollo discutir su validez ni en nuestro país ni en
el ámbito interamericano sino más bien delimitar su alcance.

      La prisión perpetua es, en nuestro país y en todos aquellos donde la
pena de muerte ha sido abolida, la sanción más severa que se puede aplicar a
quien ha cometido un delito. Es, por ende, una sanción que procede solo ante
los delitos más graves que tipifican las figuras más disvaliosas.

      Ahora bien, no tenemos intención de discutir la validez de la prisión
perpetua como sanción aplicable a quien comete los delitos más graves, sino
mas bien su extensión a personas que debido a su situación particular se
entienden portadoras de una inmadurez emocional que las sitúa en una
posición de mayor vulnerabilidad, dignas de una protección extra por parte del
sistema jurídico y como tal objeto de un reproche distinto al que merecerían
quienes no se encuentran en esa situación.
Existe un hecho que debe ser remarcado primordialmente: en el
continente Americano hay una realidad, la Republica Argentina es el único país
signatario de la Convención Americana de Derechos Humanos que continúa
aplicando la pena de prisión perpetua a personas que al momento de cometer
un delito eran menores de 18 años 36. En el resto del Continente se repudia toda
aplicación de penas a menores que no se distinguen de la aplicable a los
mayores de edad.

       A modo de ejemplo, dentro del continente americano los países que
aplican penas más altas a menores de edad son Chile y Costa Rica, cuyo tope
máximo es de 10 y 15 años de prisión respectivamente. Aplicando República
Dominicana la pena más baja del continente con un tope máximo de 2 años de
prisión.

       Incluso en Estados Unidos, donde la pena de muerte no ha sido abolida,
la Suprema Corte ha puesto en relieve dicha cuestión, así se indico en el caso
Simmons37 que los menores de 18 años tienen tres diferencias generales con
los adultos que demuestran que los delincuentes juveniles no pueden, a ciencia
cierta, ser incluidos en la categoría de los peores delincuentes. La propensión
de los menores a tener un comportamiento inmaduro e irresponsable da lugar a
que su conducta irresponsable no sea tan moralmente reprochable como la de
un adulto (citando el caso Thompson v Oklahoma p. 835).

       Con el afán de determinar las características que hacen a los menores
de 18 años de edad merecedores de una tutela especial es menester recurrir al
Sistema Internacional de protección de los Derechos Humanos en búsqueda de
una definición de “niñez”.

       El articulo 25 inc. 2 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos dispone que “[l]a maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados
y asistencia especiales”38. Ya la Declaración de los Derechos del Niño dispuso

36
   En efecto desde 1997 hasta la fecha se han aplicado como mínimo catorce sentencias a
menores ordenando prisión perpetua. Cf. Juliano, Mario Alberto y Ávila, Fernando. Contra la
prisión perpetua. Editores del Puerto, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2012. Pág. 154.
37
   Suprema Corte de los Estados Unidos. ROPER V. SIMMONS (03-633) 543 U.S. 551
(2005), 112 S. W. 3d 397, affirmed.
38
   Derecho también enunciado en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del
Niño, la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de
noviembre de 1959, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
en su artículo 8 que “[e]l niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre
los primeros que reciban protección y socorro”.

        Seguidamente la Convención sobre los Derechos del Niño, tras citar a la
Declaración de los Derechos del Niño en cuanto dispone en su preámbulo que
"el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado
especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del
nacimiento", en su artículo 1º define como niño “[…] a todo ser humano menor
de 18 años de edad […]”. Concordantemente con esta posición ha sostenido la
Honorable Corte I.D.H. que “[…] tomando en cuenta la normativa internacional
y el criterio sustentado por la Corte en otros casos, se entiende por “niño” a
toda persona que no ha cumplido 18 años de edad” 39.

       Podemos decir que una de las características principales de los menores
de 18 años de edad es la inmadurez, siendo su experiencia de vida menor en
relación a un adulto, considerando de este modo que esa inmadurez por sí
misma conlleva un menor grado de reprochabilidad del sujeto frente a la
comisión de un ilícito penal.

       Por ello, el Estado debe garantizarle a los niños el pleno goce de sus
derechos en igualdad de condiciones, otorgándole las mismas garantías que a
los mayores, más un plus de garantías por su condición de vulnerabilidad. Ha
sostenido esta Honorable Corte I.D.H. que “[…] los niños poseen los derechos
que corresponden a todos los seres humanos, menores y adultos, y tienen
además derechos especiales derivados de su condición, a los que
corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado” 40

       Esta característica de mayor inmadurez/mayor vulnerabilidad es lo que
llevo a la Asamblea General de las Naciones Unidas a adoptar las “Reglas de
Beijing”41, las que en su artículo 2.3 disponen que “[e]n cada jurisdicción
nacional se procurará promulgar un conjunto de leyes, normas y disposiciones
aplicables específicamente a los menores delincuente […]” con el objeto de

39
    Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Párr.
42.
40
   Ibíd. Párr. 54.
41
   “Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores”
(Reglas de Beijing). Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de
noviembre de 1985.
“[r]esponder a las diversas necesidades de los menores delincuentes, y al
mismo tiempo proteger sus derechos básicos” entre otros. Además dispone el
artículo 19.1 que “[e]l confinamiento de menores en establecimientos
penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más
breve plazo posible”.

       En nuestro país el Decreto 22.27842 regula el régimen penal aplicable a
menores. En lo relativo a la determinación de las penas y la posibilidad de
excarcelación el artículo 4 remite a la normativa aplicable a los adultos. Esto
permite aplicar a personas que al momento de la comisión del hecho ilícito
tenían entre 16 y 18 años de edad las penas máximas previstas en el artículo
80 del Código Penal de la Nación, a saber, la prisión y reclusión perpetuas, o
bien a discrecionalidad propia se faculta al juez a disminuir la pena al grado de
tentativa.

       Si bien el Decreto 22.278 dispone que los adolescentes infractores
inicien el cumplimiento de su condena al momento de alcanzar los 18 años de
edad, la obligación de los Estados de disponer medidas especiales en materia
de justicia juvenil no se basa en la edad en la cual la condena será cumplida,
sino en el momento en el cual se generó su responsabilidad por infringir las
leyes penales.

       Frente a esta legislación nacional, la Corte I.D.H. ha resaltado que
resulta evidente que las condiciones en las que participan los niños en un
proceso penal no son las mismas en que lo hace un adulto. “Si se sostuviera
otra cosa se desconocería la realidad y se omitiría la adopción de medidas
especiales para la protección de los niños, con grave perjuicio para estos
mismos. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de
trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en
un procedimiento”43.

       La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 37, prohíbe
expresamente la determinación de penas capitales y de prisión perpetua sin
posibilidad de excarcelación44. De lo anterior se desprende que la pena de
prisión perpetua, no encontrándose prohibida en términos definitivos, puede ser
42
  Publicado en B.O. el 28 de agosto de 1980.
43
  Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC 17/02
de 28 de agosto de 2002.
aplicada siempre y cuando exista una posibilidad de excarcelación. En cuanto
al alcance de la posibilidad de excarcelación, el Comité de los Derechos del
Niño ha interpretado esta disposición indicando que “[…] la posibilidad de la
puesta en libertad deberá ser realista y objeto de examen periódico” 45.

        Conforme a esto entendemos que no es válido argumentar que la
posibilidad de libertad condicional prevista para la prisión perpetua garantiza su
adecuación al artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en tanto los
lapsos necesarios para llegar a la mera posibilidad de aplicación del régimen
de semilibertad, previsto en 12 años conforme al artículo 17 de la ley 24.660, y
a la efectiva libertad condicional previsto en 35 años conforme al artículo 13 del
Código Penal de la Nación son demasiado prolongados como para satisfacer el
mandato convencional.

        Asimismo conforme a los Instrumentos Internacionales de protección a
los Derechos Humanos se entiende al niño en una situación de mayor
vulnerabilidad y por ende merecedor de una mayor protección por parte del
Estado y de penas inferiores a las aplicables al régimen de adultos.

        En este sentido, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la
administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la
Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, en la
regla 17.1 dispone que las restricciones a la libertad personal del menor se
impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible.

        En igual sentido, la Comisión desde la Relatoría sobre los Derechos de
la Niñez, en el Informe sobre la Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las
Américas del año 2011, recomienda en                    conformidad con las normas y
estándares internacionales sobre la materia, que los Estados reserven el uso
de la privación de la libertad como un último recurso, y tener a disposición
medidas alternativas a la privación de libertad. El sistema de justicia juvenil
debe además tener consideración especial con respecto a la proporcionalidad y
la duración de las penas, sean éstas privativas o no privativas de libertad. Y
para ser legítima, toda sanción privativa de la libertad que se aplique a un niño
44
   [...] No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación
por delitos cometidos por menores de 18 años de edad.
45
   Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño en la
justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 77.
responsable de infringir una ley penal debe cumplir con los principios de
excepcionalidad y proporcionalidad de la pena, debe ser aplicada durante el
plazo más breve posible y debe garantizar a los niños privados de su libertad
de todos sus derechos y protecciones acordes a su edad, sexo y
características individuales.

       Tanto la Corte Interamericana46 como el Comité de los Derechos del
Niño se han referido a este principio de mínima intervención. El Comité ha
expresado que [...] la respuesta que se dé al delito debe ser siempre
proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino
también a la edad, la menor culpabilidad, las circunstancias y las necesidades
del menor, así como a las diversas necesidades de la sociedad, en particular a
largo plazo. La aplicación de un método estrictamente punitivo no está en
armonía con los principios básicos de la justicia de menores enunciados en el
párrafo 1 del artículo 40 de la Convención [...] 47.

       Es así que estando previsto en la normativa interna (art. 4 del decreto
22.278/80) la posibilidad de aplicar a los menores la pena prevista para los
delitos en tentativa en lugar de la prisión perpetua para los delitos que esta
proceda y a consideración del juez, entendemos que tomando en consideración
las disposiciones internacionales de protección a los derechos humanos
comentadas párrafos atrás, es que cabria al juez aplicar de forma imperativa la
sanción correspondiente a la tentativa en lugar de la prisión perpetua para no
caer en la violación a dichos instrumentos generando responsabilidad
internacional al Estado. Siendo de este modo toda pena de prisión perpetua a
menores de edad devendría en inconstitucional y anti-convencional.

       En el ámbito interno la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en
adelante “CSJN”) tuvo oportunidad de expedirse sobre la aplicabilidad de la
prisión perpetua a menores, en diciembre de 2005, en el caso Maldonado 48
donde, si bien no se dijo que las penas a prisión perpetua serian

46
   Cf. Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110.
47
   Cf. Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en
la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 71.
48
   Corte Suprema de Justicia de la Nación. "Recurso de hecho deducido por el defensor oficial
de Daniel Enrique Maldonado en la causa Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado
por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado —causa N° 1174—", 7 de
diciembre de 2005.
inconstitucionales, si se aclaro que no se puede aplicar la misma pena a un
adolescente que a un adulto, los adolescentes gozan de la posibilidad de recibir
penas atenuadas conforme a su condición de sujeto en desarrollo.

        La CSJN sostuvo además que los niños poseen los derechos que
corresponden a todos los seres humanos y tienen ciertos derechos especiales
derivados de su condición propia. Indico que “[…] en el caso de los menores, la
concreta situación emocional al cometer el hecho, sus posibilidades reales de
dominar el curso de los acontecimientos, o bien, la posibilidad de haber
actuado impulsivamente o a instancias de sus compañeros, o cualquier otro
elemento que pudiera afectar la culpabilidad adquieren una significación
distinta, que no puede dejar de ser examinada al momento de determinar la
pena”49.

        Indicando respecto de lo previsto en el articulo 4 párrafo 2 que “la razón
por la que el legislador concede al juez una facultad tan amplia al momento de
sentenciar a quien cometió un hecho cuando aún era menor de 18 años se
relaciona con el mandato de asegurar que estas penas, preponderantemente,
atiendan a fines de resocialización, o para decirlo con las palabras de la
Convención del Niño, a -la importancia de promover la reintegración social del
niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad- (art. 40, inc.
1°)”50. Existiendo en el caso de menores “[…] el deber de fundamentar la
necesidad de la privación de libertad impuesta, desde el punto de vista de las
posibilidades de resocialización, lo cual supone ponderar cuidadosamente en
ese juicio de necesidad los posibles efectos nocivos del encarcelamiento” 51.

        Finalmente la CSJN indico que esta “[…] incuestionada inmadurez
emocional [de los menores] impone, sin lugar a duda alguna, que el reproche
penal de la culpabilidad que se formula al niño no pueda tener la misma entidad
que el formulado normalmente a un adulto. Desde este punto de vista, la
culpabilidad por el acto del niño es de entidad inferior a la del adulto, como
consecuencia de su personalidad inmadura en el esfera emocional” 52.



49
   Ibíd. para. 16.
50
   Ibíd. para. 22.
51
   Ibíd. para. 23.
52
   Ibíd. Para. 37.
Indican Juliano y Ávila que ha sido un argumento común de los
organismos jurisdiccionales que han aplicado penas de prisión perpetua, a
personas que al momento de la comisión del hecho ilícito eran menores de
edad, sostener que si bien la Comisión de Derechos del Niño establece la regla
general de prohibición de este tipo de sanción, tiene una excepción, cuando
existe la posibilidad de excarcelación del condenado, y entienden estos que
dicha situación se presentaría con la admisión de la libertad condicional en un
momento del transcurso de la prisión perpetua 53.

       Concordamos con la posición adoptada por estos autores al entender
que la excarcelación a que alude la Convención no puede ser asimilada a la
libertad condicional de la ley argentina. Pues “excarcelación y libertad
condicional no pueden ser asimiladas bajo ningún concepto ya que se trata de
institutos que tienen diferentes modos de funcionamiento” 54. Esto así, toda vez
que la excarcelación procede de supuestos predeterminados por la ley,
mientras que la libertad condicional solo puede ser otorgada cuando se cumplió
una parte de la condena y ante una evaluación positiva por parte del servicio
penitenciario.

       Mas allá de lo anterior, la Comisión I.D.H. destaca que existe una
tendencia a eliminar la posibilidad de aplicar las penas de prisión perpetua por
infracciones a las leyes penales cometidas por las niñas, niños y adolescentes,
tendencia que, en consideración de la Comisión se encuentra en concordancia
con las obligaciones de protección especial de los niños bajo la Convención
Americana y la Declaración Americana 55. Al respecto, el Comité de los
Derechos del Niño al interpretar la Convención de los Derechos del Niño
recomendó la abolición de la prisión perpetua debido a que “[…] la condena de
un menor a prisión perpetua, aún con la posibilidad de puesta en libertad, hará
muy difícil, por no decir imposible, la consecución de los objetivos de la justicia
de menores”56.


53
    Mario Alberto Juliano y Fernando Avila. Contra la prisión perpetua, una visión histórica y
comparada de las penas a perpetuidad, Pág. 161.
54
   Ibídem.
55
   Cf. Comisión Interamericana de derechos humanos. Justicia Juvenil y Derechos Humanos en
las Américas. Relatoría sobre los derechos de la niñez. Pág. 112.
56
   Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño en la
justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 77.
Ha indicado la Comisión que los niños, niñas y adolescentes deben ser
tratados de forma coherente con la promoción de su dignidad, los objetivos de
la justicia juvenil y las obligaciones especiales del Estado de respetar y
garantizar sus derechos, de forma que se elimine toda forma de castigo
corporal o sanción que atente contra su integridad personal e impida su
reintegración de forma constructiva dentro de la sociedad 57.

       Esto lleva a que se prevea a la prisión en el caso de menores solo como
un último recurso, así concuerda cierta doctrina en aceptar al precepto del
artículo 40.4 de la Convención de los Derechos del Niño como una guía que
nos viene a indicar una serie de medidas que deben ser consideradas por los
jueces en lugar de la privación de la libertad y señala que esta solo se aplicará
cuando las siguientes medidas fracasaren, puesto que solo así se cumple con
el cometido de que sea el último recurso58.

       Esto así puesto que una pena efectivamente perpetua lesionaría la
intangibilidad de la persona humana, ocasionando graves y severos trastornos
en la personalidad, lo cual la tornaría inconstitucional por ser incompatible con
el art. 18 de la C.N. que prohíbe la aplicación de tormentos físicos y psíquicos y
el art. 1° de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles
inhumanas o degradantes.

       Asimismo la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del
Hombre, establece en su artículo 1º que “Todo ser humano tiene derecho a la
vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. La Convención Americana
sobre Derechos Humanos por su parte establece en su artículo 5 que "Toda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral".

       En igual sentido la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura que fue ratificada por nuestro país en 1989 establece en
su   artículo    2   que    “Se    entenderá      por   tortura    todo    acto    realizado
intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos
físicos mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio,
como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier
57
   Cf. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Justicia Juvenil y Derechos Humanos
en las Américas. Relatoría sobre los derechos de la niñez. Pág. 112.
58
   Cf, Terragni, Martiniano. Justicia Penal de Menores. Ed. La Ley. 3ra edición, Buenos Aires,
2010. Pág. 311.
otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de
métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o de disminuir su
capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”.



TORTURAS, TRATOS CRUELES, DEGRADANTES E INHUMANOS EN LAS
CÁRCELES.

      Se puede citar un gran numero de instrumentos internacionales que
propenden a la eliminación de todo tipo de acto que impliquen torturas, tratos
crueles, degradantes e inhumanos, entre estos: la Convención contra la Tortura
y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención
Europea contra la Tortura; la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(artículo 7º); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 5º; y
la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 37). De igual en
instrumentos declarativos como la Declaración sobre la Protección de todas las
Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 5º) y la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo 26).

      La Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.2) establece
que   “Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

      Por su parte, el art. 18 de la Constitución Nacional es la guía que nos
explica a nivel interno cual es y debe ser el sentido de la pena de prisión en
Argentina, enuncia así que “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias,
para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida
que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que
aquella exija, hará responsable al juez que la autorice”.

      Comprendido dentro de este contexto, claramente se observa que el
concepto de resocialización seria de imposible realización por los periodos de
encierro prolongados que implican las penas de prisión perpetua. Si además, a
esto se suman las condiciones de detención de las cárceles en Argentina, en
general, en las que la tortura, los apremios, los golpes y las amenazas, la mala
alimentación, la falta de educación, el hacinamiento y la superpoblación son
algunos de los problemas cotidianos, la violación de los derechos humanos
fundamentales es mas que evidente. Esto ha quedado demostrado en la visita
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a Argentina entre el 13 y
el 17 de diciembre de 2004, en el marco de las medidas provisionales que se
habían tomado el 22 de noviembre del mismo año, donde se pudo corroborar la
gravedad de la situación de seguridad que enfrentaban los internos en la
Penitenciaría Provincial de Mendoza, como las deplorables condiciones de
seguridad que propician altos índices de violencia entre los internos; el
hacinamiento; las pésimas condiciones de higiene que genera que muchos de
los internos padezcan de enfermedades de la piel o infecciones crónicas a
consecuencia del medio que viven.

       A propósito el Centro de Estudios Legales y Sociales redacto un informe
sobre la situación de los Derechos Humanos en la Argentina de 2012 que pone
de manifiesto esta situación que se repite en las cárceles nacionales. Con
respecto a las practicas de requisas ha indicado que estas importan un fuerte
avasallamiento de la intimidad e integridad física de los detenidos y de sus
familias59.

       Otro de los hechos denigrantes denunciados por el CELS es el del
aislamiento por tiempos prolongados en condiciones denigrantes al que son
sometidos los internos, esta es “otra de las prácticas reglamentadas,
extendidas en los distintos servicios penitenciarios y utilizada como forma de
gestión de la población y de castigo”60. En este caso podemos observar los
hechos que afectaron a David Videla Fernandez como un claro reflejo de esta
situación (cita cesaroni 208). Cuenta Lucas Matías Mendoza que después de la
condena, en Marcos Paz “había un jefe de tratamiento y por seguridad me puso
en una celda aislado, salía un rato al patio para estirar las piernas un poco pero
nada más. Estuve así nueve meses. Con 18 cumplidos” 61.



59
   Centro de Estudios Legales y Sociales. Derechos humanos en Argentina. Informe 2012. Ed.
Siglo XXI. 186.
60
   Ibíd.
61
   Revista Pagina 12, 11/06/2006.
La tortura y los malos tratos afectan de forma cotidiana a las personas
privadas de libertad, como práctica extendida en todo el territorio nacional. Es
un fenómeno que se oculta, a partir de la ausencia de información consolidada
respecto de las denuncias que tienen lugar en todos los centros de detención
del país. Un claro ejemplo de esta situación es lo denunciado por Cesar Nuñez,
al indicar que fue objeto de constantes golpes y torturas. 62

          Además ha quedado probado, en el Informe de fondo Nro 172/11 de la
CIDH, que Lucas Matías Mendoza sufrió un desprendimiento de retina, como
consecuencia de un golpe recibido en el ojo izquierdo en 1997, cuando se
encontraba detenido en el centro para niños, niñas y adolescentes Luis Agote.
En el mismo año y mientras permanecía bajo custodia del Estado, fue
diagnosticado con toxoplasmosis en el ojo derecho y, posteriormente, fue
examinado en el Hospital Durán y en el Hospital Santa Lucía, en donde le
informaron que el ojo izquierdo era inoperable. El Estado no presentó
información sobre seguimiento o tratamiento médico alguno proporcionado a
Lucas Mendoza como consecuencia de dicho diagnóstico.

          En diciembre del año 2007 Lucas Matías Mendoza y Claudio David
Nuñez fueron revisados en 3 oportunidades por del Servicio de Asistencia
Médica del Complejo Penitenciario Federal No. 1 por representantes de la
Procuración Penitenciaria de la Nación, incluyendo un médico legista,
encontrando varias heridas en distintas partes de su cuerpo que, como queda
demostrado en el Informe de fondo Nro 172/11 de la CIDH, fueron producto de
golpes, malos tratos y humillaciones por parte de funcionarios del servicio
penitenciario.

          Sostiene también el CELS en su informe que durante el año 2011 en el
Módulo Residencial V del Complejo Penitenciario Federal II –anexo del
Complejo Federal para Jóvenes Adultos (CFJA)– de Marcos Paz los jóvenes
detenidos en el pabellón 3 (de entre 18 y 21 años de edad) se encontraban
sometidos a un régimen de aislamiento prolongado. En un hábeas corpus
colectivo se pudo comprobar que el SPF decidía el encierro unicelular, durante
veintitrés horas diarias, de los jóvenes calificados como conflictivos, en


62
     Cesaroni, Claudia. La vida como castigo. Ed. Norma. Buenos Aires, 2012. Pág. 147.
respuesta a su mala conducta. Situación que se condice con la descripción que
realiza Lucas Matías Mendoza63.

       Así, se ha establecido que el confinamiento solitario constituye un trato
cruel, inhumano o degradante cuando se aplica a jóvenes 64.

       Finalmente indica el informe del CELS que frente a la falta de
información consolidada respecto de los hechos de violencia en las cárceles
federales, el número de personas muertas es un indicador clave. Se advierte
un aumento importante de las muertes en las cárceles federales en el último
año. Mientras que en 2010 hubo 33 muertes, según los propios datos del SPF
en el 2011 hubo 39. De ellas, 10 fueron clasificadas como “violencia de
terceros” y 6, como suicidios. Sin embargo, la información brindada por el SPF
tiene serias deficiencias y persiste la dificultad para acceder a estos datos,
centrales para el análisis penitenciario 65. Claramente la muerte de David Videla
Fernández es otro de estas tantas muertes violentas/suicidios tan comunes en
las cárceles argentinas66. Al respecto la CIDH ha reiterado que “en los casos de
muertes ocurridas en custodia del Estado –incluso en los casos de muerte
natural o suicidio–, éste tiene el deber de iniciar de oficio y sin dilación, una
investigación seria, imparcial y efectiva, que se desarrolle en un plazo
razonable y que no sea emprendida como una simple formalidad” 67. Aun así,
como explica la comisión, habiendo tomado conocimiento los funcionarios del
Estado sobre la situación que se presentaba estos no actuaron con la debida
diligencia68.

       Concordantemente con esto es enriquecedor citar el informe de la
Comisión IDH, en tanto esta ha observado que los problemas más graves y
extendidos en la región son:

          (a) el hacinamiento y la sobrepoblación;




63
   Cf. Centro de Estudios Legales y Sociales. Op. cit. Pág. 230.
64
    Cf. UNICEF. Derechos del Niño. Seguimiento de la aplicación de la Convención sobre los
Derechos del Niño. Pag. 14
65
   Cf. Centro de Estudios Legales y Sociales. Ob. cit. Pág. 235.
66
   Cesaroni, Claudia. La vida como castigo. Ed. Norma. Buenos Aires, 2012. Págs. 218 y 219
67
   Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre los derechos humanos de las
personas privadas de libertad en las Américas. (OEA documentos oficiales ; OEA/Ser.L). Parr.
217.
68
   Ibid. Parr. 318.
(b) las deficientes condiciones de reclusión, tanto físicas, como relativas a la falta
     de provisión de servicios básicos;

             (c) los altos índices de violencia carcelaria y la falta de control efectivo de las
     autoridades;

             (d) el empleo de la tortura con fines de investigación criminal;

             (e) el uso excesivo de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad en los
     centros penales;

             (f) el uso excesivo de la detención preventiva, lo cual repercute directamente en
     la sobrepoblación carcelaria;

             (g) la ausencia de medidas efectivas para la protección de grupos vulnerables;

             (h) la falta de programas laborales y educativos, y la ausencia de transparencia
     en los mecanismos de acceso a estos programas;

         Finalmente la Comisión Interamericana considera que esta realidad
estacionaria es el resultado de décadas de desatención del problema carcelario
por parte de los sucesivos gobiernos de los Estados de la región, y de la apatía
de las sociedades, que tradicionalmente han preferido no mirar hacia las
cárceles. Así, los centros de privación de libertad se han convertido en ámbitos
carentes de monitoreo y fiscalización en los que tradicionalmente ha imperado
la arbitrariedad, la corrupción y la violencia 69. Es en este sentido que el Comité
de los Derechos del Niño al recomendar la abolición de la prisión perpetua
debido a que “[…] la condena de un menor a cadena perpetua, aún con la
posibilidad de puesta en libertad, hará muy difícil, por no decir imposible, la
consecución de los objetivos de la justicia de menores […]” 70.



VIOLACIÓN AL DEBER DE BRINDAR UNA DOBLE INSTANCIA JUDICIAL.

         El caso Maldonado fue el primero en el que la CSJN tuvo oportunidad de
expedirse acabadamente respecto del régimen penal aplicable a menores de
edad. Esto así puesto que en ninguno de los casos aquí bajo análisis tuvo lugar
un adecuado recurso ante la Suprema Corte del país, siendo rechazados los
casos por esta debido a cuestiones formales.


69
  Ibidem, Parr. 4.
70
  Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño en la
justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 77.
Violándose el derecho a una doble instancia, esta situación se vio
agravada por las restricciones en el alcance de la revisión mediante los
recursos de casación interpuestos por las víctimas, lo que dio lugar a que no
pudieran argumentar cuestiones de hecho y valoración probatoria mediante los
referidos recursos.

       El Art. 75 de nuestra Constitución Nacional, en su inciso 22, señala entre
las atribuciones del Congreso Nacional la de “Aprobar o desechar tratados
concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y
los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía
superior a las leyes”, expresa el mencionado texto legal. Luego enumera una
larga serie de convenios y tratados, entre los que se encuentran la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que
en su artículo 8, apartado 2°, Garantías Constitucionales, afirma que durante el
proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a las siguientes
“garantías mínimas” y enumera entre otras, en el inciso h) “el derecho de
recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”, es decir que no hay distinción
en la titularidad del derecho señalado que la persona sea menor o mayor,
puesto que si la garantía de rango constitucional juega a favor de las personas
mayores, como mucha mayor razón debe interpretarse a favor de los menores,
cuya vulnerabilidad dentro del sistema aumenta, sobre todo en el sistema
carcelario.

       En el mismo sentido es oportuno citar la nota suscrita por Jorge Daniel
Pirozzo71 que en su punto IV “La cuestión de la doble instancia en el juicio de
menores…” expresa: “Como vimos el hecho de que los imputados menores de
edad no puedan interponer recursos ante el Tribunal de Casación conforme a
la ley que regula el respectivo procedimiento (Ley N° 13,634) y a la reiterada
jurisprudencia de ése órgano judicial, considero que afecta en forma clara el
derecho constitucional de la doble instancia. Para este análisis corresponde
comenzar señalando que este derecho a la “doble instancia” en materia penal
resulta un derecho fundamental del ciudadano –mayor o menor- pues está
consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8° inc.2°,

71
   Pirozzo, Jorge Daniel. “Proceso de menores, medidas de coerción y derecho a la doble
instancia”, aparecida en la Revista de Derecho Penal y Criminología, Año II, N°2, de marzo de
2012 (págs.219 y ss.)
apartado h) y en el Pacto Internacional d Derechos Civiles y Políticos (art. 14
inc .5°), tratados a los que el constituyente nacional en la reforma de 1994 les
otorgó jerarquía constitucional, en el art. 75 inc.22 de la Carta Magna”.

       Asimismo Ricardo S. Favarotto sostiene que “La función garantística de
la actividad impugnativa quedó axiomáticamente establecida desde su
inserción entre las garantías judiciales           prescriptas en la Convención
Americana de Derechos Humanos (C.A.D.H.), es decir, el derecho al recurso
es un derecho fundamental de naturaleza convencional y constitucional , que
tiene un beneficiario –la persona imputada- y un obligado a su prestación –el
Estado Parte-“72.

           En lo que concierne a los menores de edad particularmente, cabe
agregar lo sostenido en la “Convención de los Derechos del Niño”, que en su
artículo 37, inciso d) proclama que “Todo niño privado de su libertad tendrá
derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada,
así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un
tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta
decisión sobre dicha acción”, aclarando en la primera parte del artículo 4° que
“Los Estados Parte adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y
de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente
Convención”.

         Coincidimos con el informe elevado por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos el 17 de junio de 2011, sobre el caso “César Alberto
Mendoza y otros” en cuanto a que la situación in-convencional a la que fueron
sometidos los 5 menores “[…] se vio agravada por las restricciones en el
alcance de la revisión mediante los recursos de casación interpuestos por las
víctimas […].

       Los exámenes realizados por los tribunales competentes, sea la Cámara
Nacional de Casación en el caso de Cesar Mendoza, Claudio Núñez y Lucas
Mendoza, así como por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en el caso
de Saúl Roldan Cajal y Ricardo David Videla Fernández, no se expidieron
sobre si la pena impuesta era adecuada a la luz de las facultades otorgadas

72
  Favarotto Ricardo S. “El derecho al doble conforme” publicado en la Revista de Derecho
Penal y Criminología (Año I, N° 4, diciembre de 2011, págs.133 y ss.).
por el artículo 4 de la Ley 22.278 y de las circunstancias particulares de las
víctima. Siendo esta una premisa constante de la práctica judicial vigente hasta
el fallo “Casal”, según la cual existían una serie de aspectos privativos del juez
o tribunal de juicio que, por lo tanto, no eran revisables por la vía de casación.

       Lo dicho ha quedado reforzado por el nuevo pronunciamiento de la Sala
II de la Cámara Federal de Casación Penal, en la causa nº 14.087 “Mendoza,
Cesar Alberto y otros s/recurso de revisión”, en la que los jueces han entendido
“que el órgano supranacional –sea o no de carácter jurisdiccional- fija un
estándar de reconocimiento mayor al que rige en el orden interno, entonces es
aquél el que debe aplicarse, pues el control de convencionalidad consiste
precisamente en la consagración de las disposiciones de la Convención y de
las interpretaciones de la Corte IDH y la Comisión IDH, teniendo en miras la
defensa y el resguardo de los derechos humanos. Es decir, el deber de los
jueces de seguir los parámetros valorativos marcados por la Comisión, no sólo
se vincula con la necesidad de evitar una posible responsabilidad internacional
del Estado, sino que encuentra su razón de ser en la realización de los
derechos fundamentales en el caso concreto, lo cual constituye la función
primaria del Poder Judicial”.

       Por lo cual, si las normas procesales del derecho interno no prevén una
solución para dar eficacia a los derechos cuya reparación es imperativa por
mandato constitucional y convencional entonces es deber de los magistrados
arbitrar los mecanismos necesarios para su protección de modo tal de
garantizar su plena vigencia.

       En este sentido, cabe recordar que el artículo 27 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que los Estados parte no
pueden invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado.

       Aun así entendemos que si bien esta cuestión hoy en día, para casos
futuros, podría entenderse resuelta conforme a lo dispuesto por la Corte
Suprema de la Nación Argentina en el caso “Casal” 73. No cabe perder de vista
el posible cambio jurisprudencial o la falta de acotación por los tribunales a

73
  Corte Suprema de Justicia de la Nación. Causa No. 1681. Matías Eugenio Casal y otro.
Decisión de 20 de septiembre de 2005.
dicha sentencia, volviendo el estado de cosas a la situación anterior, por lo que
no debe dejar de recomendarse al Estado que adecue su legislación interna a
estas pautas básicas en pos de mantener la situación vigente.



CONCLUSIONES

       Con respecto al régimen aplicable en el país debemos de considerar, en
primer lugar, que la Constitución Nacional es la ley suprema, asimismo existe
una serie de Tratados Internacionales a los que el constituyente le ha asignado
igual jerarquía, por lo que tendrían también esa cualidad de ser ley suprema.

       De este modo el análisis de Constitucionalidad que corresponde hacer a
los jueces nacionales, de modo que ninguna norma sea contraria o violatoria a
la Constitución, debe extenderse también a lo que se conoce como control de
Convencionalidad. Es decir, que el análisis de compatibilidad entre la norma y
la   Constitución   se   extiende   necesariamente   a   la   Convención.   Mas
precisamente hemos de referirnos en el presente caso a la Convención
Americana de Derechos Humanos, y ha sostenido ya la Corte Suprema que la
interpretación que corresponda hacer sobre sus normas deberá de seguir
aquella que haga el órgano jurisdiccional correspondiente, es decir la Corte
IDH.

       Siendo así y conforme al principio sentado por la Convención de Viena
sobre Derechos de los tratados, respecto a que no se puede alegar el derecho
interno para incumplir una obligación internacional. Es que necesariamente se
deben de adecuar la interpretación que se haga de la normativa interna
conforme a la normativa internacional.

       Hemos observado que conforme a la Convención sobre los Derechos del
Niño, si bien no se prohíbe la aplicación de prisión perpetua, se prevé la
obligación del Estado de garantizar una revisión periódica de la situación del
menor condenado.

       Esta sería una primera conclusión: El Estado debe garantizar en el caso
de menores condenados una periódica revisión de su situación.
Pero más allá de esta situación, es unánime la normativa internacional
de protección a los derechos humanos al indicar que en el caso de menores
condenados a prisión se le deberá de aplicar el mínimo correspondiente para el
delito dado dentro de la legislación interna.

          Acorde con esto, se observa en el Decreto 22.278, art. 4, que en los
casos de condena a prisión perpetua a personas que al momento de cometer el
delito eran menores, quedara a discrecionalidad del juez la aplicación de la
pena prevista para la tentativa.

          Consideramos, como segunda conclusión, que conforme el sistema
internacional de protección a los Derechos Humanos, y en particular a los
derechos del niño que prevén la aplicación de la pena mínima correspondiente,
se debería de aplicar en estos casos de modo ya no discrecional sino mas bien
imperativo la pena prevista para la tentativa, siendo esta la pena mínima
prevista para esos delitos en nuestra legislación.

          Nos hemos referido ya al caso Casal, por cuya doctrina la Corte
Suprema de la Nación ha dispuesto que la revisión por casación no debe
hacerse exclusivamente sobre las cuestiones formales del caso sino además
sobre las cuestiones de fondo. Ahora bien, es claro que al no ser esta aplicable
a los casos analizados en el presente, por ser estos anteriores a “Casal”, la
Comisión dentro de las recomendaciones dictadas al Estado ha previsto que se
debe disponer las medidas necesarias para que César Alberto Mendoza,
Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal,
puedan interponer un recurso mediante el cual obtengan una revisión amplia de
las sentencias condenatorias en cumplimiento del artículo 8.2 h) de la
Convención Americana. Conforme a los estándares internacionales en materia
de justicia penal de niños, niñas y adolescentes.

          Si bien el día 21 de Agosto de 2012 la Sala II de la Cámara Nacional de
Casación Penal resolvió el caso “Mendoza, Cesar Alberto y otros s/ recurso de
revisión”74 en el cual se decidió hacer lugar a los recursos de casación e
inconstitucionalidad deducidos por la defensa y por la Defensoría Pública de
Menores en favor de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas
Matías Mendoza. Declarándose la inconstitucionalidad del artículo 80 inciso 7°
74
     Causa Nº 14.087 –Sala II- C.F.C.P. “Mendoza, Cesar Alberto y otros s/ recurso de revisión”.
del Código Penal en orden a la pena de prisión perpetua prevista con relación a
niños, niñas y adolescentes. Este caso solo tiene por fin dar respuesta a estas
tres víctimas, no a las dos restantes.

      Por esto entendemos que si bien el Estado Argentino a comenzado a dar
cumplimiento a las solicitudes de las presuntas víctimas mediante sus órganos
jurisdiccionales, es necesario para un pleno cumplimiento que se efectué una
modificación de su legislación vigente. Eliminándose la posibilidad de someter
a menores de edad a la pena de prisión perpetua. Impulsando asimismo la
posibilidad de excarcelación mediante periódicas y continuas evaluaciones a
los menores.

      Finalmente hemos observado que los menores se encuentran en una
especial situación de vulnerabilidad y por ende son pasibles de una mayor
protección por parte del Estado. A raíz de esto entendemos que esta Honorable
Corte debe llamar la atención al Estado Argentino respecto de la situación de
vulnerabilidad en la que se encuentran muchos de los menores y adolescentes
que habitan el país, en particular que se requiera al Estado que preste especial
atención en el cuidado de los menores sometidos a prisión. Volviendo a poner
énfasis sobre el estado de las prisiones en el país.




 Silvana Di Vincenzo                                   Ariel Sebastian Garin
   DNI: 27.037.104                                          DNI: 32.465.866
Nvard Nazaryan    Adalberto Polti
DNI: 94.006.848   DNI: 4.405.367

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Amicus curiae caso mendoza

  • 1. AMICUS CURIAE CASO 12.561 CÉSAR ALBERTO MENDOZA Y OTROS (Prisión y reclusión perpetuas de adolescentes) Presentan este Amicus Curiae particularmente el siguiente grupo de investigadores: Silvana Di Vincenzo (Investigadora del Centro de Estudios de Ejecución Penal) Ariel Sebastian Garin (Investigador del Centro de Estudios de Ejecución Penal) Nvard Nazaryan (Investigadora del Centro de Estudios de Ejecución Penal) Adalberto Polti (Investigador del Centro de Estudios de Ejecución Penal)
  • 2. I- PRESENTACIÓN Venimos a presentarnos en el caso No. 12.561, “César Alberto Mendoza y Otros”, que tramita ante esta Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Corte”, “Corte Interamericana”, “Honorable Corte”, “ilustre Corte” o “CorteIDH”, indistintamente) y sometemos a consideración de V.E. el presente memorial en derecho, en calidad de Amici Curiae (“amigo de la Corte”), en el que ofrecemos un análisis fáctico y jurídico de los hechos en los que se fundan las alegaciones de las presuntas victimas. El presente amicus curiae es presentado en conformidad con los artículos 44 y 28.1 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento”) ante esta Honorable Corte, por el grupo de académicos/as e investigadores/as que suscriben este documento: Silvana Di Vincenzo (Investigadora del Centro de Estudios de Ejecución Penal), Ariel Sebastian Garin (Investigador del Centro de Estudios de Ejecución Penal), Nvard Nazaryan (Investigadora del Centro de Estudios de Ejecución Penal), Adalberto Polti (Investigador del Centro de Estudios de Ejecución Penal). Todos constituyendo domicilio en Av. Presidente Quintana 440 (C1425CKB), piso 14 “G”. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Republica Argentina. Teléfono: (54 011) 4804-1284. Mail: investigaciones.ddhh@gmail.com Quienes firman el presente informe se desempeñan actualmente en diversos organismos de Derechos Humanos, siendo docentes en diversas universidades del país y ejerciendo la abogacía ya particularmente ya en el sistema judicial. Son además Investigadores en el Centro de Estudios de Ejecución Penal, el cual se encuentra cumpliendo sus funciones dentro del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires1, hace poco menos de una década, desarrollando investigaciones y capacitaciones en el ámbito de la ejecución de la pena, con el fin de resolver los problemas que aquejan a nuestra sociedad dando respuestas a las injusticias que asimismo se presentan tomando como meta garantizar la plena vigencia en el respeto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad. Junto a esto, la experiencia académica y 1 http://www.derecho.uba.ar/institucional/depto_penal_criminologia_cep.php
  • 3. práctica acumulada de quienes presentan este documento dentro del ámbito de la Ejecución de la Pena y mas precisamente dentro de la esfera de nuestro sistema penitenciario nacional, ya federal, ya provincial, respalda el análisis que a continuación se desarrolla. Al mismo tiempo, esa misma experiencia fue el impulso para buscar asistir a esta Honorable Corte, al considerar que las cuestiones que hoy se someten a su conocimiento se enmarcan en un proceso de reflexión sobre el presente y futuro del Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos, el cual debe ser inclusivo, participativo y público, y llevar a la consolidación de la protección del ser humano en todo el continente. II- INTERES QUE MOTIVA ESTA PRESENTACIÓN Como académicos e investigadores nos sentimos motivados a efectuar este informe ante esta Honorable Corte debido a la implicancia que la temática que se suscita representa en el ámbito interamericano, en particular teniendo presente los instrumentos y normativas interamericanas e internacionales que se manifiestan en contra a un trato a los menores de edad en la aplicación de sanciones penales que se asemeje a aquellos aplicables a quienes han cumplido la mayoría de edad, teniendo como meta la reinserción social de la persona humana considerada como un fin en si misma y no como un medio para la consecución de fines externos a su persona. Dicho esto, y debido a que el caso aquí en cuestión ha tenido lugar dentro del sistema penitenciario de la Republica Argentina, donde se ha cuestionado la adecuación del sistema penal a la normativa interamericana e internacional, es que inevitablemente ha debido surgir nuestra mas alta preocupación, motivándonos a brindar mediante el presente escrito nuestra perspectiva jurídica fundada sobre las violaciones que han alegado las presuntas victimas de los hechos que dan lugar al caso. Siendo conscientes de que la decisión que eventualmente adopte este Honorable Tribunal será la de mayor importancia para el logro de una efectiva protección de los derechos humanos de las personas privadas de libertad, es que nos acercamos en calidad de “amigos del tribunal”.
  • 4. III- ANTECEDENTES: El presente caso ha tenido lugar tras recibir la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) una serie de denuncias entre el 9 de abril de 2002 y el 30 de diciembre de 2003, a favor de: César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández. Con la particularidad de tratarse todas de reclamos referidos a la imposición de la pena de prisión perpetua a adolescentes, fueron estos tratados en conjunto bajo el expediente 270/02, declarado admisible por la Comisión mediante el informe 26/08 registrado con el numero de caso 12.561. Estos casos han llegado a ser tratados dentro del sistema interamericano de protección a los Derechos Humanos tras un largo recorrido en la jurisdicción interna del estado: - César Alberto Mendoza El 28 de octubre de 1999, el Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la causa No. 1048, declaró a César Alberto Mendoza coautor penalmente responsable de los delitos de robo calificado perpetrado con armas en cuatro oportunidades, homicidio calificado en dos oportunidades y lesiones graves, todos los cuales concurren materialmente entre sí. Con base en la Ley 22.278, César Alberto Mendoza fue condenado a la pena de prisión perpetua2. Los delitos por los cuales César Alberto Mendoza fue condenado, tuvieron lugar cuando contaba con 17 años y 10 meses de edad. Contra esta resolución de primera instancia la defensora pública oficial de la causa interpuso recurso de casación el 16 de noviembre de 1999 y, ese mismo día, 16 de noviembre de 1999, también interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia, 2 Petición inicial a favor de César Alberto Mendoza recibida el 17 de junio de 2002. Anexo 2: Resoluciones Judiciales. Sentencia del Tribunal Oral de Menores No. 1 de 28 de octubre de 1999, causa No. 1048.
  • 5. alegando que la sentencia impuesta constituye una “pena cruel, inhumana y degradante, incompatible con la readaptación social” y, por lo tanto, contraria a la Constitución Nacional y a otros tratados de derechos humanos de los cuales el Estado es parte 3. Asimismo, la titular de la Defensoría Pública de Menores No. 3, interpuso también un recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia condenatoria, el 18 de noviembre de 19994. El Tribunal Oral de Menores, actuando como tribunal habilitador de la instancia superior, mediante resolución del 30 de noviembre de 1999 rechazó el recurso de casación por considerar que las valoraciones que realizan los magistrados relativas a la graduación de la pena a imponer, quedan, por vía de principio, excluidas del control casatorio5. Contra dicha resolución, la defensora pública oficial de la causa interpuso recurso de queja por denegación de la casación, donde planteó nuevamente la indebida aplicación del artículo 4 de la Ley 22.278 sobre la base de que el tribunal de primera instancia no fundamentó debidamente las razones por las cuales aplicó la pena de prisión perpetua6. Este recurso fue desestimado por la Cámara Nacional de Casación Penal mediante fallo del 23 de junio de 2000. El 24 de agosto de 2000 fue declarado inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa 3 Petición inicial a favor de César Alberto Mendoza recibida el 17 de junio de 2002. Anexo 2: Resoluciones Judiciales. Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensora Oficial Pública Nelly Allende el 16 de noviembre de 1999, causa No. 1048. 4 Petición inicial a favor de César Alberto Mendoza recibida el 17 de junio de 2002. Anexo 2: Resoluciones Judiciales. Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensora Pública de Menores Claudia López Reta el 18 de noviembre de 1999, causa No. 1048. 5 En esta resolución el Tribunal reiteró que: “es la facultad del Tribunal de mérito efectuar una revisión de cada recurso a fin de examinar si, en su interposición, se han observado las condiciones formales que la ley prevé y, además, que su decisión no debe ceñirse solo al recuento de esas exigencias, debiendo avanzar sobre las condiciones de admisibilidad e impidiendo el progreso del trámite, cuando de su estudio surja la improcedencia de la vía recursiva. Ello no implica que el Tribunal se convierta en Juez de su propio fallo, sino que participa en la habilitación de la instancia superior […]”. Petición inicial a favor de César Alberto Mendoza recibida el 17 de junio de 2002. Anexo 2: Resoluciones Judiciales. Resolución del Tribunal Oral de Menores No. 1 del 30 de noviembre de 1999, causa No. 1048. 6
  • 6. - Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza fueron procesados conjuntamente, por el Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El 12 de abril de 1999 el Tribunal declaró a Claudio David Núñez penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado reiterado en cinco oportunidades, robo agravado por el uso de armas reiterado en ocho oportunidades, tenencia ilegítima de arma de guerra y asociación ilícita. Claudio David Núñez fue condenado a la pena de reclusión perpetua7. En la misma resolución, el tribunal declaró a Lucas Matías Mendoza penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado reiterado en dos oportunidades; robo agravado por el uso de armas en ocho oportunidades; asociación ilícita y tenencia ilegítima de arma de guerra. Lucas Matías Mendoza fue condenado a la pena de prisión perpetua8. Los delitos por los cuales Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza fueron condenados, tuvieron lugar cuando contaban con 17 y 16 años de edad, respectivamente. Contra esta sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Oral de Menores No. 1 se interpusieron tres recursos de casación: (a) a favor de Lucas Matías Mendoza, presentado por su defensora particular9; (b) a favor de Claudio David Núñez, presentado por la defensa pública oficial de la causa 10; y (c) a favor de Lucas Matías 7 Petición inicial a favor de Claudio David Núñez recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2: Resoluciones Judiciales. Sentencia. Causa número 833/838/839/851/910/920/937/972/1069. En el caso específico de Claudio David Núñez, se observa que fue condenado a reclusión perpetua, la cual presenta algunas diferencias que la hacen más gravosa que la prisión perpetua. Entre dichas diferencias, cabe mencionar el artículo 24 del Código Penal de la Nación, según el cual: La prisión preventiva se computará así: por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión; por un día de prisión preventiva, uno de prisión, o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el tribunal fijase entre $ 35 y $ 175. La Comisión no cuenta con información detallada sobre cómo esta regulación se vio reflejada en el caso de Claudio David Núñez. 8 Petición inicial a favor de Lucas Matías Mendoza recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2: Resoluciones Judiciales. Sentencia. Causa número 833/838/839/851/910/920/937/972/1069 9 Petición inicial a favor de Lucas Matías Mendoza recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2: Resoluciones Judiciales. Recurso de casación interpuesto por la abogada Mirta Beatriz López el 3 de mayo de 1999, causas No. 833/838/839/851/910/920/937/972/1069 10 Petición inicial a favor de Claudio David Núñez recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2: Resoluciones Judiciales. Recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Oficial
  • 7. Mendoza y Claudio David Núñez, presentado por la Defensoría Pública de Menores11. Además, se interpusieron contra aquella sentencia dos recursos de inconstitucionalidad: uno 12, por la Defensora Pública de Menores, a favor de Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez, y otro, a favor de Claudio David Núñez, por su defensora pública oficial13. En cuanto a los recursos de inconstitucionalidad, la Defensora Pública de Menores alegó que las penas de reclusión y prisión perpetuas aplicadas a personas que delinquieron siendo menores de 18 años violaba el artículo 37(a) de la Convención de los Derechos del Niño y, por ende la Constitución Nacional, que prohíbe que los niños sean sometidos a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes14. La defensora oficial de la causa también utilizó este argumento en el recurso de inconstitucionalidad que interpuso, refiriendo que este tipo de penas violaban disposiciones similares de otros tratados internacionales ratificados por la Argentina, señalando así a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes15. Nelly Allende el 3 de mayo de 1999, causas No. 833/838/839/851/910/920/937/972/1069 11 Peticiones iniciales a favor de Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, recibidas el 1 de julio de 2002. Anexo 2: Resoluciones Judiciales. Recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública de Menores María Luz de Fazio el 3 de mayo de 1999, causas No. 833/838/839/851/910/920/937/972/1069. 12 Petición inicial a favor de Lucas Matías Mendoza recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2: Resoluciones Judiciales. Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensora Pública de Menores María Luz de Fazio el 3 de mayo de 1999, causas No. 833/838/839/851/910/920/937/972/1069. 13 Petición inicial a favor de Claudio David Núñez recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2: Resoluciones Judiciales. Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensora Pública Oficial Nelly Allende el 3 de mayo de 1999, causas No. 833/838/839/851/910/920/937/972/1069 14 Petición inicial a favor de Lucas Matías Mendoza recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2: Resoluciones Judiciales. Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensora Pública de Menores María Luz de Fazio el 3 de mayo de 1999, causas No. 833/838/839/851/910/920/937/972/1069. 15 Petición inicial a favor de Claudio David Núñez recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2: Resoluciones Judiciales. Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensora Oficial Pública Nelly Allende el 3 de mayo de 1999, casusa No. 833/838/839/851/910/920/937/972/1069.
  • 8. En su resolución de 6 de mayo de 1999, el Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se pronunció rechazando estos cinco recursos (los tres de casación y los dos de inconstitucionalidad). Contra esta resolución del Tribunal Oral de Menores, tanto la representante de Lucas Matías Mendoza16, como la Defensoría Publica Oficial17 y la de Menores18 presentaron los correspondientes recursos de queja por casación denegada ante la Cámara Nacional de Casación Penal. La Cámara Nacional de Casación Penal mediante fallo del 4 de abril de 2000 se pronunció sobre el punto específico del recurso de queja planteado por la Defensoría Pública Oficial a favor de Claudio David Núñez, que había declarado admisible. Al respecto, determinó que el a quo había cumplido efectivamente con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 22.278. Además, el tribunal concluyó que “la sentencia impugnada se encuentra suficientemente fundada en orden a su decisión relativa a la individualización de la pena impuesta a Claudio David Núñez”; considerando además el tribunal que la pena impuesta guarda entera proporcionalidad con la magnitud y la gravedad de los delitos por los cuales aquel fue condenado19. La Defensoría Pública Oficial, actuando en representación de Claudio David Núñez, presentó recurso extraordinario contra el fallo emitido por la Cámara el 19 de abril del 2000 que rechazó los 16 Petición inicial a favor de Lucas Matías Mendoza recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2: Resoluciones Judiciales. Recurso de queja por casación denegada interpuesto por la abogada Mirta Beatriz López el 17 de mayo de 1999, en las causas 833/838/839/851/910/920/937/972/1069. 17 Petición inicial a favor de Claudio David Núñez recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2: Resoluciones Judiciales. Recurso de queja por casación denegada interpuesto por la Defensora Pública Oficial Nelly Allende el 3 de mayo de 1999, causas 833/838/839/851/910/920/937/972/1069. 18 Petición inicial a favor de Lucas Matías Mendoza recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2: Resoluciones Judiciales. Recurso de queja por casación denegada interpuesto por la Defensora Pública de Menores María Luz de Fazio el 13 de mayo de 1999, causas 833/838/839/851/910/920/937/972/1069. 19 Petición inicial a favor de Claudio David Núñez recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2. Resoluciones Judiciales. Resolución de la Sala Ii de la Cámara Nacional de Casación Penal del 4 de abril de 2000, causa No. 2209.
  • 9. recursos de casación e inconstitucionalidad planteados por la Defensoría Pública de Menores 20. Este recurso fue declarado inadmisible por la Cámara Nacional de Casación Penal el 3 de agosto de 200021 y la decisión fue notificada a Claudio David Núñez el 6 de septiembre de ese año 22. Contra esta resolución denegatoria del recurso extraordinario, la Defensoría Pública Oficial interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema de la Nación el 19 de septiembre de 200023, el cual fue rechazado por extemporáneo el 23 de agosto de 200124. La Defensora particular de Lucas Matías Mendoza interpuso recurso extraordinario contra el rechazo definitivo del recurso de casación 25. Este recurso fue rechazado por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su función de tribunal habilitador 26 y, posteriormente, desestimado formalmente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la base de que la queja no refuta los motivos de la resolución denegatoria del recurso extraordinario 27. - Saúl Cristian Roldán Cajal 20 Petición inicial a favor de Claudio David Núñez recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2: Resoluciones Judiciales. Recurso extraordinario presentado por el Defensor Público Oficial Guillermo Lozano el 15 de junio de 2000, causa No. 2211. 21 Petición inicial a favor de Claudio David Núñez recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2: Resoluciones Judiciales. Resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal del 3 de agosto de 2000, causa No. 2211. 22 Petición inicial a favor de Claudio David Núñez recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2: Resoluciones Judiciales. Boleta de notificación del 6 de septiembre de 2000 firmada por la Ayudante 3ra María Cristina Hassan Auxiliar Sección Despacho. 23 Petición inicial a favor de Claudio David Núñez recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2: Resoluciones Judiciales. Oficio recibido el 20 de septiembre de 2000 por medio del cual el Defensor Público Oficial Guillermo Lozano notifica a la Cámara Nacional de Casación Penal que ha interpuesto recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa No. 2211. 24 Petición inicial a favor de Claudio David Núñez recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2: Resoluciones Judiciales. Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 23 de agosto de 2001, causa No. 193/00. 25 Petición inicial a favor de Lucas Matías Mendoza recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2: Resoluciones Judiciales. Recurso extraordinario federal presentado por la abogada Mirta Beatriz López el 10 de mayo de 2000, causa No. 2215. 26 Petición inicial a favor de Lucas Matías Mendoza recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2: Resoluciones Judiciales. Resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal del 1 de junio de 2000, causa No. 2215. 27 Petición inicial a favor de Lucas Matías Mendoza recibida el 1 de julio de 2002. Anexo 2: Resoluciones Judiciales. Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 3 de abril de 2001, causa 768/00.
  • 10. El 8 de marzo de 2002 el Tribunal en lo Penal de Menores de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza impuso a Saúl Cristian Roldán Cajal la pena de prisión perpetua como “autor de los delitos de homicidio agravado en concurso real con robo agravado”28. Los delitos por los cuales Saúl Cristian Roldán Cajal fue condenado, tuvieron lugar cuando aún no había alcanzado los 18 años de edad. La defensora oficial de la causa interpuso recurso de casación contra dicha resolución alegando que no se merituó debidamente el resultado del tratamiento tutelar al que fue sometido Saúl Cristian Roldán y su positivo progreso, careciendo la sentencia de motivación en ese sentido y, señaló, que éste debía ser acreedor a la reducción de pena contemplada en el artículo 4 de la Ley 22.278 29. Mediante sentencia del 5 de agosto de 2002 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza rechazó este recurso de casación. Este tribunal estimó que la defensa procuraba una revisión de cuestiones de hecho y prueba y, frente a ese planteamiento la Suprema Corte de Justicia consideró que “la valoración de los materiales de la causa es privativo del tribunal a-quo, y que mientras en esa actividad se hayan respetado los postulados que gobiernan el correcto entendimiento humano, la misma permanece incensurable en casación". Asimismo, refirió que “no ha mediado la falta de fundamentación esgrimida. El tribunal de mérito ha consignado en sus considerandos las razones de su decisión (…). En relación al valor que el a-quo haya acordado al régimen tutelar, el mismo deviene inobjetable en casación…”30. 28 Petición inicial a favor de Saúl Cristian Roldán Cajal recibida el 15 de agosto de 2003. Anexo 2. Resoluciones Judiciales. Sentencia del Tribunal en lo Penal de Menores de la Primera Circunscripción de 8 de marzo de 2002, causa 5/00. 29 Según el relato contenido en la Resolución del 5 de agosto de 2003 del Recurso de Casación. Petición inicial a favor de Saúl Cristian Roldán Cajal recibida el 15 de agosto de 2002. Anexo 2. Resoluciones Judiciales. 30 Petición inicial a favor de Saúl Cristian Roldán Cajal recibida el 15 de agosto de 2003. Anexo 2. Resoluciones Judiciales. Resolución de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza del 5 de agosto de 2002, causa No. 73.771.
  • 11. - Ricardo David Videla Fernández. El 28 de noviembre de 2002 el Tribunal en lo Penal de Menores de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza impuso a Ricardo David Videla Fernández la pena de prisión perpetua como sanción por los siguientes delitos: dos homicidios agravados; cinco robos agravados; un robo agravado en grado de tentativa; coacción agravada; tenencia de arma de guerra, y porte ilegítimo de arma de uso civil. Respecto de estos delitos se iniciaron nueve causas penales31 Los delitos por los cuales Ricardo David Videla Fernández fue condenado, tuvieron lugar cuando contaba con 17 años y 9 meses de edad, respectivamente. El 19 de diciembre de 2002 el defensor particular de Ricardo David Videla Fernández presentó recursos de casación por cada una de las causas acumuladas alegando errónea aplicación del derecho en la sentencia. Específicamente se indicaron como agravios la falta de declaratoria de nulidad de algunos medios de prueba utilizados, la errónea aplicación del derecho sustantivo en la determinación del tipo penal aplicable a la conducta desplegada, la falta de motivación, la motivación ilógica y la arbitrariedad de la sentencia 32. Estos recursos fueron desestimados formalmente por la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza, mediante fallo del 24 de abril de 2003 Contra esta sentencia la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario federal ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza33. Este recurso fue denegado mediante resolución del 25 de junio de 2003, tras estimar que los agravios 31 Causas penales números: 109/02, 110/02, 111/02, 112/02, 113/02, 116/02, 117/02, 120/02 y 121/02. Petición inicial a favor de Ricardo David Videla Fernández recibida el 30 de diciembre de 2003. Anexos. Sentencia No. 107 del Tribunal en lo Penal de la Primera Circunscripción de la Provincia de Mendoza del 28 de noviembre de 2002. 32 Petición inicial a favor de Ricardo David Videla Fernández recibida el 30 de diciembre de 2003. Anexos. Ver recursos de casación sucesivos presentados el 19 de diciembre de 2002 por el Defensor particular Fernando Gastón Peñaloza, causas: No. 121/02; 116/02; 112/02; 109/02; 110/02; y 117/02. 33 Petición inicial a favor de Ricardo David Videla Fernández recibida el 30 de diciembre de 2003. Anexos. Recurso extraordinario federal interpuesto por el abogado Fernando Gastón Peñaloza el 22 de mayo de 2003, causa No. 76.063.
  • 12. presentados por el recurrente consistían en su mero disenso con el criterio previo del tribunal en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales del recurso de casación34. Ricardo David Videla Fernández interpuso contra esta sentencia un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual fue negado mediante resolución del 14 de octubre de 200335. Los peticionarios alegaron ante la Comisión que la República Argentina ha incurrido en responsabilidad en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”) por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 19 (derechos del niño), con relación a los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) por haber impuesto a las presuntas víctimas la pena de prisión perpetua, por delitos perpetrados siendo menores de 18 años, por no haber contado con una revisión plena de las sentencias condenatorias por los tribunales superiores, así como por su internamiento en cárceles de máxima seguridad que, según alegatos de los peticionarios han perjudicado su integridad personal, limitando también su desarrollo personal. En la petición se señala que las presuntas víctimas tenían entre 16 y 17 años al momento de cometer los delitos por los cuales habrían sido condenados a la pena de prisión perpetua. Se refiere, asimismo, que en el ámbito interno, la defensa de los ahora jóvenes interpuso los respectivos recursos de casación contra las sentencias condenatorias, los cuales habrían sido denegados por cuestiones formales, con lo que los peticionarios argumentan que las presuntas víctimas no contaron con una revisión, por tribunal superior, de los fallos que los condenaron a prisión perpetua. Asimismo, en la petición se indica que la defensa de los jóvenes interpuso diversos recursos cuestionando la constitucionalidad de las penas impuestas, 34 Petición inicial a favor de Ricardo David Videla Fernández recibida el 30 de diciembre de 2003. Anexos. Resolución de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza del 25 de junio de 2003, causa 76.063. 35 Petición inicial a favor de Ricardo David Videla Fernández recibida el 30 de diciembre de 2003. Anexos. Resolución de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza de 14 de octubre de 2003, causa No. 109 y otros.
  • 13. por tratarse de personas que al momento de cometer los ilícitos penales eran menores de 18 años; dichos recursos fueron rechazados por las autoridades judiciales, al considerar que la aplicación de la pena, en cada caso, se realizó conforme a la Constitución y la legislación argentina aplicable. En resumen entendemos que las cuestiones a analizarse para la resolución del presente caso son las que siguen: 1- Imposición de prisión perpetua a menores de edad 2- Vinculación con los calificativos de “tortura”, “cruel, inhumano y degradante”. 3- Violación al deber de brindar una doble instancia judicial. 4- Conclusiones. Procederemos a continuación a expedirnos sobre estas cuestiones. IMPOSICION DE PRISION PERPETUA A MENORES DE EDAD. Debemos en primer lugar ubicarnos en el contexto sobre el que estamos trabajando, aquel que nos lleva a escribir este amicus. Esto es, el instituto, herramienta o pena de la prisión perpetua, como quiera que se lo denomine. No siendo objeto de este desarrollo discutir su validez ni en nuestro país ni en el ámbito interamericano sino más bien delimitar su alcance. La prisión perpetua es, en nuestro país y en todos aquellos donde la pena de muerte ha sido abolida, la sanción más severa que se puede aplicar a quien ha cometido un delito. Es, por ende, una sanción que procede solo ante los delitos más graves que tipifican las figuras más disvaliosas. Ahora bien, no tenemos intención de discutir la validez de la prisión perpetua como sanción aplicable a quien comete los delitos más graves, sino mas bien su extensión a personas que debido a su situación particular se entienden portadoras de una inmadurez emocional que las sitúa en una posición de mayor vulnerabilidad, dignas de una protección extra por parte del sistema jurídico y como tal objeto de un reproche distinto al que merecerían quienes no se encuentran en esa situación.
  • 14. Existe un hecho que debe ser remarcado primordialmente: en el continente Americano hay una realidad, la Republica Argentina es el único país signatario de la Convención Americana de Derechos Humanos que continúa aplicando la pena de prisión perpetua a personas que al momento de cometer un delito eran menores de 18 años 36. En el resto del Continente se repudia toda aplicación de penas a menores que no se distinguen de la aplicable a los mayores de edad. A modo de ejemplo, dentro del continente americano los países que aplican penas más altas a menores de edad son Chile y Costa Rica, cuyo tope máximo es de 10 y 15 años de prisión respectivamente. Aplicando República Dominicana la pena más baja del continente con un tope máximo de 2 años de prisión. Incluso en Estados Unidos, donde la pena de muerte no ha sido abolida, la Suprema Corte ha puesto en relieve dicha cuestión, así se indico en el caso Simmons37 que los menores de 18 años tienen tres diferencias generales con los adultos que demuestran que los delincuentes juveniles no pueden, a ciencia cierta, ser incluidos en la categoría de los peores delincuentes. La propensión de los menores a tener un comportamiento inmaduro e irresponsable da lugar a que su conducta irresponsable no sea tan moralmente reprochable como la de un adulto (citando el caso Thompson v Oklahoma p. 835). Con el afán de determinar las características que hacen a los menores de 18 años de edad merecedores de una tutela especial es menester recurrir al Sistema Internacional de protección de los Derechos Humanos en búsqueda de una definición de “niñez”. El articulo 25 inc. 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que “[l]a maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”38. Ya la Declaración de los Derechos del Niño dispuso 36 En efecto desde 1997 hasta la fecha se han aplicado como mínimo catorce sentencias a menores ordenando prisión perpetua. Cf. Juliano, Mario Alberto y Ávila, Fernando. Contra la prisión perpetua. Editores del Puerto, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2012. Pág. 154. 37 Suprema Corte de los Estados Unidos. ROPER V. SIMMONS (03-633) 543 U.S. 551 (2005), 112 S. W. 3d 397, affirmed. 38 Derecho también enunciado en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
  • 15. en su artículo 8 que “[e]l niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro”. Seguidamente la Convención sobre los Derechos del Niño, tras citar a la Declaración de los Derechos del Niño en cuanto dispone en su preámbulo que "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento", en su artículo 1º define como niño “[…] a todo ser humano menor de 18 años de edad […]”. Concordantemente con esta posición ha sostenido la Honorable Corte I.D.H. que “[…] tomando en cuenta la normativa internacional y el criterio sustentado por la Corte en otros casos, se entiende por “niño” a toda persona que no ha cumplido 18 años de edad” 39. Podemos decir que una de las características principales de los menores de 18 años de edad es la inmadurez, siendo su experiencia de vida menor en relación a un adulto, considerando de este modo que esa inmadurez por sí misma conlleva un menor grado de reprochabilidad del sujeto frente a la comisión de un ilícito penal. Por ello, el Estado debe garantizarle a los niños el pleno goce de sus derechos en igualdad de condiciones, otorgándole las mismas garantías que a los mayores, más un plus de garantías por su condición de vulnerabilidad. Ha sostenido esta Honorable Corte I.D.H. que “[…] los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos, menores y adultos, y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado” 40 Esta característica de mayor inmadurez/mayor vulnerabilidad es lo que llevo a la Asamblea General de las Naciones Unidas a adoptar las “Reglas de Beijing”41, las que en su artículo 2.3 disponen que “[e]n cada jurisdicción nacional se procurará promulgar un conjunto de leyes, normas y disposiciones aplicables específicamente a los menores delincuente […]” con el objeto de 39 Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Párr. 42. 40 Ibíd. Párr. 54. 41 “Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores” (Reglas de Beijing). Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985.
  • 16. “[r]esponder a las diversas necesidades de los menores delincuentes, y al mismo tiempo proteger sus derechos básicos” entre otros. Además dispone el artículo 19.1 que “[e]l confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible”. En nuestro país el Decreto 22.27842 regula el régimen penal aplicable a menores. En lo relativo a la determinación de las penas y la posibilidad de excarcelación el artículo 4 remite a la normativa aplicable a los adultos. Esto permite aplicar a personas que al momento de la comisión del hecho ilícito tenían entre 16 y 18 años de edad las penas máximas previstas en el artículo 80 del Código Penal de la Nación, a saber, la prisión y reclusión perpetuas, o bien a discrecionalidad propia se faculta al juez a disminuir la pena al grado de tentativa. Si bien el Decreto 22.278 dispone que los adolescentes infractores inicien el cumplimiento de su condena al momento de alcanzar los 18 años de edad, la obligación de los Estados de disponer medidas especiales en materia de justicia juvenil no se basa en la edad en la cual la condena será cumplida, sino en el momento en el cual se generó su responsabilidad por infringir las leyes penales. Frente a esta legislación nacional, la Corte I.D.H. ha resaltado que resulta evidente que las condiciones en las que participan los niños en un proceso penal no son las mismas en que lo hace un adulto. “Si se sostuviera otra cosa se desconocería la realidad y se omitiría la adopción de medidas especiales para la protección de los niños, con grave perjuicio para estos mismos. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un procedimiento”43. La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 37, prohíbe expresamente la determinación de penas capitales y de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación44. De lo anterior se desprende que la pena de prisión perpetua, no encontrándose prohibida en términos definitivos, puede ser 42 Publicado en B.O. el 28 de agosto de 1980. 43 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC 17/02 de 28 de agosto de 2002.
  • 17. aplicada siempre y cuando exista una posibilidad de excarcelación. En cuanto al alcance de la posibilidad de excarcelación, el Comité de los Derechos del Niño ha interpretado esta disposición indicando que “[…] la posibilidad de la puesta en libertad deberá ser realista y objeto de examen periódico” 45. Conforme a esto entendemos que no es válido argumentar que la posibilidad de libertad condicional prevista para la prisión perpetua garantiza su adecuación al artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en tanto los lapsos necesarios para llegar a la mera posibilidad de aplicación del régimen de semilibertad, previsto en 12 años conforme al artículo 17 de la ley 24.660, y a la efectiva libertad condicional previsto en 35 años conforme al artículo 13 del Código Penal de la Nación son demasiado prolongados como para satisfacer el mandato convencional. Asimismo conforme a los Instrumentos Internacionales de protección a los Derechos Humanos se entiende al niño en una situación de mayor vulnerabilidad y por ende merecedor de una mayor protección por parte del Estado y de penas inferiores a las aplicables al régimen de adultos. En este sentido, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, en la regla 17.1 dispone que las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible. En igual sentido, la Comisión desde la Relatoría sobre los Derechos de la Niñez, en el Informe sobre la Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas del año 2011, recomienda en conformidad con las normas y estándares internacionales sobre la materia, que los Estados reserven el uso de la privación de la libertad como un último recurso, y tener a disposición medidas alternativas a la privación de libertad. El sistema de justicia juvenil debe además tener consideración especial con respecto a la proporcionalidad y la duración de las penas, sean éstas privativas o no privativas de libertad. Y para ser legítima, toda sanción privativa de la libertad que se aplique a un niño 44 [...] No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad. 45 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 77.
  • 18. responsable de infringir una ley penal debe cumplir con los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de la pena, debe ser aplicada durante el plazo más breve posible y debe garantizar a los niños privados de su libertad de todos sus derechos y protecciones acordes a su edad, sexo y características individuales. Tanto la Corte Interamericana46 como el Comité de los Derechos del Niño se han referido a este principio de mínima intervención. El Comité ha expresado que [...] la respuesta que se dé al delito debe ser siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a la edad, la menor culpabilidad, las circunstancias y las necesidades del menor, así como a las diversas necesidades de la sociedad, en particular a largo plazo. La aplicación de un método estrictamente punitivo no está en armonía con los principios básicos de la justicia de menores enunciados en el párrafo 1 del artículo 40 de la Convención [...] 47. Es así que estando previsto en la normativa interna (art. 4 del decreto 22.278/80) la posibilidad de aplicar a los menores la pena prevista para los delitos en tentativa en lugar de la prisión perpetua para los delitos que esta proceda y a consideración del juez, entendemos que tomando en consideración las disposiciones internacionales de protección a los derechos humanos comentadas párrafos atrás, es que cabria al juez aplicar de forma imperativa la sanción correspondiente a la tentativa en lugar de la prisión perpetua para no caer en la violación a dichos instrumentos generando responsabilidad internacional al Estado. Siendo de este modo toda pena de prisión perpetua a menores de edad devendría en inconstitucional y anti-convencional. En el ámbito interno la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “CSJN”) tuvo oportunidad de expedirse sobre la aplicabilidad de la prisión perpetua a menores, en diciembre de 2005, en el caso Maldonado 48 donde, si bien no se dijo que las penas a prisión perpetua serian 46 Cf. Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110. 47 Cf. Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 71. 48 Corte Suprema de Justicia de la Nación. "Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Daniel Enrique Maldonado en la causa Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado —causa N° 1174—", 7 de diciembre de 2005.
  • 19. inconstitucionales, si se aclaro que no se puede aplicar la misma pena a un adolescente que a un adulto, los adolescentes gozan de la posibilidad de recibir penas atenuadas conforme a su condición de sujeto en desarrollo. La CSJN sostuvo además que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos y tienen ciertos derechos especiales derivados de su condición propia. Indico que “[…] en el caso de los menores, la concreta situación emocional al cometer el hecho, sus posibilidades reales de dominar el curso de los acontecimientos, o bien, la posibilidad de haber actuado impulsivamente o a instancias de sus compañeros, o cualquier otro elemento que pudiera afectar la culpabilidad adquieren una significación distinta, que no puede dejar de ser examinada al momento de determinar la pena”49. Indicando respecto de lo previsto en el articulo 4 párrafo 2 que “la razón por la que el legislador concede al juez una facultad tan amplia al momento de sentenciar a quien cometió un hecho cuando aún era menor de 18 años se relaciona con el mandato de asegurar que estas penas, preponderantemente, atiendan a fines de resocialización, o para decirlo con las palabras de la Convención del Niño, a -la importancia de promover la reintegración social del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad- (art. 40, inc. 1°)”50. Existiendo en el caso de menores “[…] el deber de fundamentar la necesidad de la privación de libertad impuesta, desde el punto de vista de las posibilidades de resocialización, lo cual supone ponderar cuidadosamente en ese juicio de necesidad los posibles efectos nocivos del encarcelamiento” 51. Finalmente la CSJN indico que esta “[…] incuestionada inmadurez emocional [de los menores] impone, sin lugar a duda alguna, que el reproche penal de la culpabilidad que se formula al niño no pueda tener la misma entidad que el formulado normalmente a un adulto. Desde este punto de vista, la culpabilidad por el acto del niño es de entidad inferior a la del adulto, como consecuencia de su personalidad inmadura en el esfera emocional” 52. 49 Ibíd. para. 16. 50 Ibíd. para. 22. 51 Ibíd. para. 23. 52 Ibíd. Para. 37.
  • 20. Indican Juliano y Ávila que ha sido un argumento común de los organismos jurisdiccionales que han aplicado penas de prisión perpetua, a personas que al momento de la comisión del hecho ilícito eran menores de edad, sostener que si bien la Comisión de Derechos del Niño establece la regla general de prohibición de este tipo de sanción, tiene una excepción, cuando existe la posibilidad de excarcelación del condenado, y entienden estos que dicha situación se presentaría con la admisión de la libertad condicional en un momento del transcurso de la prisión perpetua 53. Concordamos con la posición adoptada por estos autores al entender que la excarcelación a que alude la Convención no puede ser asimilada a la libertad condicional de la ley argentina. Pues “excarcelación y libertad condicional no pueden ser asimiladas bajo ningún concepto ya que se trata de institutos que tienen diferentes modos de funcionamiento” 54. Esto así, toda vez que la excarcelación procede de supuestos predeterminados por la ley, mientras que la libertad condicional solo puede ser otorgada cuando se cumplió una parte de la condena y ante una evaluación positiva por parte del servicio penitenciario. Mas allá de lo anterior, la Comisión I.D.H. destaca que existe una tendencia a eliminar la posibilidad de aplicar las penas de prisión perpetua por infracciones a las leyes penales cometidas por las niñas, niños y adolescentes, tendencia que, en consideración de la Comisión se encuentra en concordancia con las obligaciones de protección especial de los niños bajo la Convención Americana y la Declaración Americana 55. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño al interpretar la Convención de los Derechos del Niño recomendó la abolición de la prisión perpetua debido a que “[…] la condena de un menor a prisión perpetua, aún con la posibilidad de puesta en libertad, hará muy difícil, por no decir imposible, la consecución de los objetivos de la justicia de menores”56. 53 Mario Alberto Juliano y Fernando Avila. Contra la prisión perpetua, una visión histórica y comparada de las penas a perpetuidad, Pág. 161. 54 Ibídem. 55 Cf. Comisión Interamericana de derechos humanos. Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas. Relatoría sobre los derechos de la niñez. Pág. 112. 56 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 77.
  • 21. Ha indicado la Comisión que los niños, niñas y adolescentes deben ser tratados de forma coherente con la promoción de su dignidad, los objetivos de la justicia juvenil y las obligaciones especiales del Estado de respetar y garantizar sus derechos, de forma que se elimine toda forma de castigo corporal o sanción que atente contra su integridad personal e impida su reintegración de forma constructiva dentro de la sociedad 57. Esto lleva a que se prevea a la prisión en el caso de menores solo como un último recurso, así concuerda cierta doctrina en aceptar al precepto del artículo 40.4 de la Convención de los Derechos del Niño como una guía que nos viene a indicar una serie de medidas que deben ser consideradas por los jueces en lugar de la privación de la libertad y señala que esta solo se aplicará cuando las siguientes medidas fracasaren, puesto que solo así se cumple con el cometido de que sea el último recurso58. Esto así puesto que una pena efectivamente perpetua lesionaría la intangibilidad de la persona humana, ocasionando graves y severos trastornos en la personalidad, lo cual la tornaría inconstitucional por ser incompatible con el art. 18 de la C.N. que prohíbe la aplicación de tormentos físicos y psíquicos y el art. 1° de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanas o degradantes. Asimismo la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, establece en su artículo 1º que “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos por su parte establece en su artículo 5 que "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral". En igual sentido la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura que fue ratificada por nuestro país en 1989 establece en su artículo 2 que “Se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier 57 Cf. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas. Relatoría sobre los derechos de la niñez. Pág. 112. 58 Cf, Terragni, Martiniano. Justicia Penal de Menores. Ed. La Ley. 3ra edición, Buenos Aires, 2010. Pág. 311.
  • 22. otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o de disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”. TORTURAS, TRATOS CRUELES, DEGRADANTES E INHUMANOS EN LAS CÁRCELES. Se puede citar un gran numero de instrumentos internacionales que propenden a la eliminación de todo tipo de acto que impliquen torturas, tratos crueles, degradantes e inhumanos, entre estos: la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Europea contra la Tortura; la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 7º); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 5º; y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 37). De igual en instrumentos declarativos como la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 5º) y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo 26). La Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.2) establece que “Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Por su parte, el art. 18 de la Constitución Nacional es la guía que nos explica a nivel interno cual es y debe ser el sentido de la pena de prisión en Argentina, enuncia así que “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice”. Comprendido dentro de este contexto, claramente se observa que el concepto de resocialización seria de imposible realización por los periodos de encierro prolongados que implican las penas de prisión perpetua. Si además, a esto se suman las condiciones de detención de las cárceles en Argentina, en
  • 23. general, en las que la tortura, los apremios, los golpes y las amenazas, la mala alimentación, la falta de educación, el hacinamiento y la superpoblación son algunos de los problemas cotidianos, la violación de los derechos humanos fundamentales es mas que evidente. Esto ha quedado demostrado en la visita de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a Argentina entre el 13 y el 17 de diciembre de 2004, en el marco de las medidas provisionales que se habían tomado el 22 de noviembre del mismo año, donde se pudo corroborar la gravedad de la situación de seguridad que enfrentaban los internos en la Penitenciaría Provincial de Mendoza, como las deplorables condiciones de seguridad que propician altos índices de violencia entre los internos; el hacinamiento; las pésimas condiciones de higiene que genera que muchos de los internos padezcan de enfermedades de la piel o infecciones crónicas a consecuencia del medio que viven. A propósito el Centro de Estudios Legales y Sociales redacto un informe sobre la situación de los Derechos Humanos en la Argentina de 2012 que pone de manifiesto esta situación que se repite en las cárceles nacionales. Con respecto a las practicas de requisas ha indicado que estas importan un fuerte avasallamiento de la intimidad e integridad física de los detenidos y de sus familias59. Otro de los hechos denigrantes denunciados por el CELS es el del aislamiento por tiempos prolongados en condiciones denigrantes al que son sometidos los internos, esta es “otra de las prácticas reglamentadas, extendidas en los distintos servicios penitenciarios y utilizada como forma de gestión de la población y de castigo”60. En este caso podemos observar los hechos que afectaron a David Videla Fernandez como un claro reflejo de esta situación (cita cesaroni 208). Cuenta Lucas Matías Mendoza que después de la condena, en Marcos Paz “había un jefe de tratamiento y por seguridad me puso en una celda aislado, salía un rato al patio para estirar las piernas un poco pero nada más. Estuve así nueve meses. Con 18 cumplidos” 61. 59 Centro de Estudios Legales y Sociales. Derechos humanos en Argentina. Informe 2012. Ed. Siglo XXI. 186. 60 Ibíd. 61 Revista Pagina 12, 11/06/2006.
  • 24. La tortura y los malos tratos afectan de forma cotidiana a las personas privadas de libertad, como práctica extendida en todo el territorio nacional. Es un fenómeno que se oculta, a partir de la ausencia de información consolidada respecto de las denuncias que tienen lugar en todos los centros de detención del país. Un claro ejemplo de esta situación es lo denunciado por Cesar Nuñez, al indicar que fue objeto de constantes golpes y torturas. 62 Además ha quedado probado, en el Informe de fondo Nro 172/11 de la CIDH, que Lucas Matías Mendoza sufrió un desprendimiento de retina, como consecuencia de un golpe recibido en el ojo izquierdo en 1997, cuando se encontraba detenido en el centro para niños, niñas y adolescentes Luis Agote. En el mismo año y mientras permanecía bajo custodia del Estado, fue diagnosticado con toxoplasmosis en el ojo derecho y, posteriormente, fue examinado en el Hospital Durán y en el Hospital Santa Lucía, en donde le informaron que el ojo izquierdo era inoperable. El Estado no presentó información sobre seguimiento o tratamiento médico alguno proporcionado a Lucas Mendoza como consecuencia de dicho diagnóstico. En diciembre del año 2007 Lucas Matías Mendoza y Claudio David Nuñez fueron revisados en 3 oportunidades por del Servicio de Asistencia Médica del Complejo Penitenciario Federal No. 1 por representantes de la Procuración Penitenciaria de la Nación, incluyendo un médico legista, encontrando varias heridas en distintas partes de su cuerpo que, como queda demostrado en el Informe de fondo Nro 172/11 de la CIDH, fueron producto de golpes, malos tratos y humillaciones por parte de funcionarios del servicio penitenciario. Sostiene también el CELS en su informe que durante el año 2011 en el Módulo Residencial V del Complejo Penitenciario Federal II –anexo del Complejo Federal para Jóvenes Adultos (CFJA)– de Marcos Paz los jóvenes detenidos en el pabellón 3 (de entre 18 y 21 años de edad) se encontraban sometidos a un régimen de aislamiento prolongado. En un hábeas corpus colectivo se pudo comprobar que el SPF decidía el encierro unicelular, durante veintitrés horas diarias, de los jóvenes calificados como conflictivos, en 62 Cesaroni, Claudia. La vida como castigo. Ed. Norma. Buenos Aires, 2012. Pág. 147.
  • 25. respuesta a su mala conducta. Situación que se condice con la descripción que realiza Lucas Matías Mendoza63. Así, se ha establecido que el confinamiento solitario constituye un trato cruel, inhumano o degradante cuando se aplica a jóvenes 64. Finalmente indica el informe del CELS que frente a la falta de información consolidada respecto de los hechos de violencia en las cárceles federales, el número de personas muertas es un indicador clave. Se advierte un aumento importante de las muertes en las cárceles federales en el último año. Mientras que en 2010 hubo 33 muertes, según los propios datos del SPF en el 2011 hubo 39. De ellas, 10 fueron clasificadas como “violencia de terceros” y 6, como suicidios. Sin embargo, la información brindada por el SPF tiene serias deficiencias y persiste la dificultad para acceder a estos datos, centrales para el análisis penitenciario 65. Claramente la muerte de David Videla Fernández es otro de estas tantas muertes violentas/suicidios tan comunes en las cárceles argentinas66. Al respecto la CIDH ha reiterado que “en los casos de muertes ocurridas en custodia del Estado –incluso en los casos de muerte natural o suicidio–, éste tiene el deber de iniciar de oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, que se desarrolle en un plazo razonable y que no sea emprendida como una simple formalidad” 67. Aun así, como explica la comisión, habiendo tomado conocimiento los funcionarios del Estado sobre la situación que se presentaba estos no actuaron con la debida diligencia68. Concordantemente con esto es enriquecedor citar el informe de la Comisión IDH, en tanto esta ha observado que los problemas más graves y extendidos en la región son: (a) el hacinamiento y la sobrepoblación; 63 Cf. Centro de Estudios Legales y Sociales. Op. cit. Pág. 230. 64 Cf. UNICEF. Derechos del Niño. Seguimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño. Pag. 14 65 Cf. Centro de Estudios Legales y Sociales. Ob. cit. Pág. 235. 66 Cesaroni, Claudia. La vida como castigo. Ed. Norma. Buenos Aires, 2012. Págs. 218 y 219 67 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas. (OEA documentos oficiales ; OEA/Ser.L). Parr. 217. 68 Ibid. Parr. 318.
  • 26. (b) las deficientes condiciones de reclusión, tanto físicas, como relativas a la falta de provisión de servicios básicos; (c) los altos índices de violencia carcelaria y la falta de control efectivo de las autoridades; (d) el empleo de la tortura con fines de investigación criminal; (e) el uso excesivo de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad en los centros penales; (f) el uso excesivo de la detención preventiva, lo cual repercute directamente en la sobrepoblación carcelaria; (g) la ausencia de medidas efectivas para la protección de grupos vulnerables; (h) la falta de programas laborales y educativos, y la ausencia de transparencia en los mecanismos de acceso a estos programas; Finalmente la Comisión Interamericana considera que esta realidad estacionaria es el resultado de décadas de desatención del problema carcelario por parte de los sucesivos gobiernos de los Estados de la región, y de la apatía de las sociedades, que tradicionalmente han preferido no mirar hacia las cárceles. Así, los centros de privación de libertad se han convertido en ámbitos carentes de monitoreo y fiscalización en los que tradicionalmente ha imperado la arbitrariedad, la corrupción y la violencia 69. Es en este sentido que el Comité de los Derechos del Niño al recomendar la abolición de la prisión perpetua debido a que “[…] la condena de un menor a cadena perpetua, aún con la posibilidad de puesta en libertad, hará muy difícil, por no decir imposible, la consecución de los objetivos de la justicia de menores […]” 70. VIOLACIÓN AL DEBER DE BRINDAR UNA DOBLE INSTANCIA JUDICIAL. El caso Maldonado fue el primero en el que la CSJN tuvo oportunidad de expedirse acabadamente respecto del régimen penal aplicable a menores de edad. Esto así puesto que en ninguno de los casos aquí bajo análisis tuvo lugar un adecuado recurso ante la Suprema Corte del país, siendo rechazados los casos por esta debido a cuestiones formales. 69 Ibidem, Parr. 4. 70 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 77.
  • 27. Violándose el derecho a una doble instancia, esta situación se vio agravada por las restricciones en el alcance de la revisión mediante los recursos de casación interpuestos por las víctimas, lo que dio lugar a que no pudieran argumentar cuestiones de hecho y valoración probatoria mediante los referidos recursos. El Art. 75 de nuestra Constitución Nacional, en su inciso 22, señala entre las atribuciones del Congreso Nacional la de “Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”, expresa el mencionado texto legal. Luego enumera una larga serie de convenios y tratados, entre los que se encuentran la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que en su artículo 8, apartado 2°, Garantías Constitucionales, afirma que durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a las siguientes “garantías mínimas” y enumera entre otras, en el inciso h) “el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”, es decir que no hay distinción en la titularidad del derecho señalado que la persona sea menor o mayor, puesto que si la garantía de rango constitucional juega a favor de las personas mayores, como mucha mayor razón debe interpretarse a favor de los menores, cuya vulnerabilidad dentro del sistema aumenta, sobre todo en el sistema carcelario. En el mismo sentido es oportuno citar la nota suscrita por Jorge Daniel Pirozzo71 que en su punto IV “La cuestión de la doble instancia en el juicio de menores…” expresa: “Como vimos el hecho de que los imputados menores de edad no puedan interponer recursos ante el Tribunal de Casación conforme a la ley que regula el respectivo procedimiento (Ley N° 13,634) y a la reiterada jurisprudencia de ése órgano judicial, considero que afecta en forma clara el derecho constitucional de la doble instancia. Para este análisis corresponde comenzar señalando que este derecho a la “doble instancia” en materia penal resulta un derecho fundamental del ciudadano –mayor o menor- pues está consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8° inc.2°, 71 Pirozzo, Jorge Daniel. “Proceso de menores, medidas de coerción y derecho a la doble instancia”, aparecida en la Revista de Derecho Penal y Criminología, Año II, N°2, de marzo de 2012 (págs.219 y ss.)
  • 28. apartado h) y en el Pacto Internacional d Derechos Civiles y Políticos (art. 14 inc .5°), tratados a los que el constituyente nacional en la reforma de 1994 les otorgó jerarquía constitucional, en el art. 75 inc.22 de la Carta Magna”. Asimismo Ricardo S. Favarotto sostiene que “La función garantística de la actividad impugnativa quedó axiomáticamente establecida desde su inserción entre las garantías judiciales prescriptas en la Convención Americana de Derechos Humanos (C.A.D.H.), es decir, el derecho al recurso es un derecho fundamental de naturaleza convencional y constitucional , que tiene un beneficiario –la persona imputada- y un obligado a su prestación –el Estado Parte-“72. En lo que concierne a los menores de edad particularmente, cabe agregar lo sostenido en la “Convención de los Derechos del Niño”, que en su artículo 37, inciso d) proclama que “Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción”, aclarando en la primera parte del artículo 4° que “Los Estados Parte adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención”. Coincidimos con el informe elevado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 17 de junio de 2011, sobre el caso “César Alberto Mendoza y otros” en cuanto a que la situación in-convencional a la que fueron sometidos los 5 menores “[…] se vio agravada por las restricciones en el alcance de la revisión mediante los recursos de casación interpuestos por las víctimas […]. Los exámenes realizados por los tribunales competentes, sea la Cámara Nacional de Casación en el caso de Cesar Mendoza, Claudio Núñez y Lucas Mendoza, así como por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en el caso de Saúl Roldan Cajal y Ricardo David Videla Fernández, no se expidieron sobre si la pena impuesta era adecuada a la luz de las facultades otorgadas 72 Favarotto Ricardo S. “El derecho al doble conforme” publicado en la Revista de Derecho Penal y Criminología (Año I, N° 4, diciembre de 2011, págs.133 y ss.).
  • 29. por el artículo 4 de la Ley 22.278 y de las circunstancias particulares de las víctima. Siendo esta una premisa constante de la práctica judicial vigente hasta el fallo “Casal”, según la cual existían una serie de aspectos privativos del juez o tribunal de juicio que, por lo tanto, no eran revisables por la vía de casación. Lo dicho ha quedado reforzado por el nuevo pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, en la causa nº 14.087 “Mendoza, Cesar Alberto y otros s/recurso de revisión”, en la que los jueces han entendido “que el órgano supranacional –sea o no de carácter jurisdiccional- fija un estándar de reconocimiento mayor al que rige en el orden interno, entonces es aquél el que debe aplicarse, pues el control de convencionalidad consiste precisamente en la consagración de las disposiciones de la Convención y de las interpretaciones de la Corte IDH y la Comisión IDH, teniendo en miras la defensa y el resguardo de los derechos humanos. Es decir, el deber de los jueces de seguir los parámetros valorativos marcados por la Comisión, no sólo se vincula con la necesidad de evitar una posible responsabilidad internacional del Estado, sino que encuentra su razón de ser en la realización de los derechos fundamentales en el caso concreto, lo cual constituye la función primaria del Poder Judicial”. Por lo cual, si las normas procesales del derecho interno no prevén una solución para dar eficacia a los derechos cuya reparación es imperativa por mandato constitucional y convencional entonces es deber de los magistrados arbitrar los mecanismos necesarios para su protección de modo tal de garantizar su plena vigencia. En este sentido, cabe recordar que el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que los Estados parte no pueden invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Aun así entendemos que si bien esta cuestión hoy en día, para casos futuros, podría entenderse resuelta conforme a lo dispuesto por la Corte Suprema de la Nación Argentina en el caso “Casal” 73. No cabe perder de vista el posible cambio jurisprudencial o la falta de acotación por los tribunales a 73 Corte Suprema de Justicia de la Nación. Causa No. 1681. Matías Eugenio Casal y otro. Decisión de 20 de septiembre de 2005.
  • 30. dicha sentencia, volviendo el estado de cosas a la situación anterior, por lo que no debe dejar de recomendarse al Estado que adecue su legislación interna a estas pautas básicas en pos de mantener la situación vigente. CONCLUSIONES Con respecto al régimen aplicable en el país debemos de considerar, en primer lugar, que la Constitución Nacional es la ley suprema, asimismo existe una serie de Tratados Internacionales a los que el constituyente le ha asignado igual jerarquía, por lo que tendrían también esa cualidad de ser ley suprema. De este modo el análisis de Constitucionalidad que corresponde hacer a los jueces nacionales, de modo que ninguna norma sea contraria o violatoria a la Constitución, debe extenderse también a lo que se conoce como control de Convencionalidad. Es decir, que el análisis de compatibilidad entre la norma y la Constitución se extiende necesariamente a la Convención. Mas precisamente hemos de referirnos en el presente caso a la Convención Americana de Derechos Humanos, y ha sostenido ya la Corte Suprema que la interpretación que corresponda hacer sobre sus normas deberá de seguir aquella que haga el órgano jurisdiccional correspondiente, es decir la Corte IDH. Siendo así y conforme al principio sentado por la Convención de Viena sobre Derechos de los tratados, respecto a que no se puede alegar el derecho interno para incumplir una obligación internacional. Es que necesariamente se deben de adecuar la interpretación que se haga de la normativa interna conforme a la normativa internacional. Hemos observado que conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, si bien no se prohíbe la aplicación de prisión perpetua, se prevé la obligación del Estado de garantizar una revisión periódica de la situación del menor condenado. Esta sería una primera conclusión: El Estado debe garantizar en el caso de menores condenados una periódica revisión de su situación.
  • 31. Pero más allá de esta situación, es unánime la normativa internacional de protección a los derechos humanos al indicar que en el caso de menores condenados a prisión se le deberá de aplicar el mínimo correspondiente para el delito dado dentro de la legislación interna. Acorde con esto, se observa en el Decreto 22.278, art. 4, que en los casos de condena a prisión perpetua a personas que al momento de cometer el delito eran menores, quedara a discrecionalidad del juez la aplicación de la pena prevista para la tentativa. Consideramos, como segunda conclusión, que conforme el sistema internacional de protección a los Derechos Humanos, y en particular a los derechos del niño que prevén la aplicación de la pena mínima correspondiente, se debería de aplicar en estos casos de modo ya no discrecional sino mas bien imperativo la pena prevista para la tentativa, siendo esta la pena mínima prevista para esos delitos en nuestra legislación. Nos hemos referido ya al caso Casal, por cuya doctrina la Corte Suprema de la Nación ha dispuesto que la revisión por casación no debe hacerse exclusivamente sobre las cuestiones formales del caso sino además sobre las cuestiones de fondo. Ahora bien, es claro que al no ser esta aplicable a los casos analizados en el presente, por ser estos anteriores a “Casal”, la Comisión dentro de las recomendaciones dictadas al Estado ha previsto que se debe disponer las medidas necesarias para que César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal, puedan interponer un recurso mediante el cual obtengan una revisión amplia de las sentencias condenatorias en cumplimiento del artículo 8.2 h) de la Convención Americana. Conforme a los estándares internacionales en materia de justicia penal de niños, niñas y adolescentes. Si bien el día 21 de Agosto de 2012 la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió el caso “Mendoza, Cesar Alberto y otros s/ recurso de revisión”74 en el cual se decidió hacer lugar a los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos por la defensa y por la Defensoría Pública de Menores en favor de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza. Declarándose la inconstitucionalidad del artículo 80 inciso 7° 74 Causa Nº 14.087 –Sala II- C.F.C.P. “Mendoza, Cesar Alberto y otros s/ recurso de revisión”.
  • 32. del Código Penal en orden a la pena de prisión perpetua prevista con relación a niños, niñas y adolescentes. Este caso solo tiene por fin dar respuesta a estas tres víctimas, no a las dos restantes. Por esto entendemos que si bien el Estado Argentino a comenzado a dar cumplimiento a las solicitudes de las presuntas víctimas mediante sus órganos jurisdiccionales, es necesario para un pleno cumplimiento que se efectué una modificación de su legislación vigente. Eliminándose la posibilidad de someter a menores de edad a la pena de prisión perpetua. Impulsando asimismo la posibilidad de excarcelación mediante periódicas y continuas evaluaciones a los menores. Finalmente hemos observado que los menores se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad y por ende son pasibles de una mayor protección por parte del Estado. A raíz de esto entendemos que esta Honorable Corte debe llamar la atención al Estado Argentino respecto de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran muchos de los menores y adolescentes que habitan el país, en particular que se requiera al Estado que preste especial atención en el cuidado de los menores sometidos a prisión. Volviendo a poner énfasis sobre el estado de las prisiones en el país. Silvana Di Vincenzo Ariel Sebastian Garin DNI: 27.037.104 DNI: 32.465.866
  • 33. Nvard Nazaryan Adalberto Polti DNI: 94.006.848 DNI: 4.405.367