Proyecto de Ley Comercialización Transporte, Fundición, Reciclaje Exportación e Importación Chatarra Ferrosa
1. ASAMBLEA NACIONAL
R K I* l j 13 I . I C" A. D E L I- C ü A D O R
Q u i t o , 01 de febrero d e 2 0 1 2
ASAVIKÍ U N'Mi ION Al.
Oficio N o . 046- C B R N - A N - 2 0 1 2
iiiiiiiiiyiiiin
Arquitecto # Trámite 93853
Código valldadón ^EDOHOIVEH
Tipo de documento MEMORANDO INTERNO
F e r n a n d o Cordero C u e v a Pedia reospdón G2-fab-2012 09:17
N u m s r a d ó n documento D46-cbrn-an-2Dl 2
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL Fecha ofldo ül-feb-2Q12
RBmttentB PANCHANAROLANDO
E n su d e s p a c h o . - Razón sodal
Revise el estado de su trámite en
httD://trarnites,asamblean5ctonei,QOb,sc
Señor Presidente:
A d j u n t o a la presente se servirá encontrar el informe para p r i m e r d e b a t e
del "Proyecto de Ley de Comercialización, Transporte, Fundición, Reciclaje,
Exportación e Importación de chatarra ferrosa y no ferrosa en el Marco de
Protección de la Naturaleza y Medio Ambiente", el cual ha sido
r e f o r m u l a d o por decisión de los integrantes de la C o m i s i ó n a "Proyecto de
Ley de Gestión de Desechos Peligrosos" el m i s m o que fue analizado,
d e b a t i d o y a p r o b a d o p o r u n a n i m i d a d de los c o m i s i o n a d o s presentes en la
S e s i ó n N o . 081 de la C o m i s i ó n de la B i o d i v e r s i d a d y Recursos Naturales
efectuada el día m i é r c o l e s 01 d e febrero de 2 0 1 2 , conforme a lo q u e
d i s p o n e el artículo 60 de la Ley O r g á n i c a de la F u n c i ó n Legislativa.
A p r o v e c h o la oportunidad p a r a reiterarle m i s sentimientos de distinguida
/
2. A S A M B L E A N A C I O N A L
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COMISIÓN No. 6
COMISIÓN ESPECIALIZADA PERMANENTE
DE LA BIODIVERSIDAD Y RECURSOS NATURALES
Quito, 01 de febrero de 2012
INFORME PARA PRIMER DEBATE PROYECTO DE
LEY DE COMERCIALIZACIÓN, TRANSPORTE, FUNDICIÓN, RECICLAJE,
EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE CHATARRA FERROSA Y NO FERROSA, EN
EL MARCO DE PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA Y MEDIO AMBIENTE
OBJETO:
El presente informe tiene por objeto poner en conocimiento del Pleno de la
Asamblea Nacional el Informe para Primer Debate del Proyecto de Ley de
Comercialización, Transporte, Fundición, Reciclaje, Exportación e Importación de
Chatarra Ferrosa y No Ferrosa, en el Marco de Protección de la Naturaleza y Medio
Ambiente, que fue asignado a la Comisión Especializada Permanente de la
Biodiversidad y Recursos Naturales.
ANTECEDENTES:
1.- La Constitución de la República, establece en el Artículo 14, que: "Se reconoce el
derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado,
que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés
público de preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la
biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del
daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados".
2.- Mediante Memorando No. SAN-2011-2203 de fecha 18 de noviembre del 2011,
suscrito por el Dr. Andrés Segovia, Secretario General de la Asamblea Nacional,
remite al Presidente de la Comisión Especializada Permanente de la Biodiversidad y
Recursos Naturales, la resolución del Consejo de Administración Legislativa, el
proyecto de Ley de Comercialización, Transporte, Fundición, Reciclaje, Exportación
e Importación de Chatarra Ferrosa y No Ferrosa, en el Marco de Protección de la
Naturaleza y Medio Ambiente, propuesto por el Asambleísta Luis Almeida.
3.- La Comisión Especializada Permanente de la Biodiversidad y Recursos
Naturales, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa, puso en conocimiento de las y los Asambleístas, el Proyecto de Ley de
Comercialización, Transporte, Fundición, Reciclaje, Exportación e Importación de
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K i- i> i'i 13 i I c: .- i > is i _ !•• c : i i /-x i > < ) i<
Chatarra Ferrosa y No Ferrosa, en el Marco de Protección de la Naturaleza y Medio
Ambiente;
4.- Mediante oficios Números 068, 069, 070, 071, 072, 073, 074, 075, 076, 077,
078, 079, 080, 081, 082, 083-CBRN-AN de fecha 12 de diciembre del 2011, la
Secretaría de la Comisión Especializada Permanente de la Biodiversidad y Recursos
Naturales, remitió el proyecto de Ley de Comercialización, Transporte, Fundición,
Reciclaje, Exportación e Importación de Chatarra Ferrosa y No Ferrosa, en el Marco
de Protección de la Naturaleza y Medio Ambiente a: Ministerio Coordinador de
Patrimonio, Pontificia Universidad Católica del Ecuador, Universidad Central del
Ecuador, Escuela Superior Politécnica del Litoral, Ministerio del Ambiente,
Universidad Católica Santiago de Guayaquil, Universidad San Francisco de Quito,
Universidad de Especialidades Espíritu Santo, Universidad de Cuenca, Ministerio
de Recursos Naturales, ECOCIENCIA, Ministerio Coordinador de los Sectores
Estratégicos, Ministerio de Industrias y Competitividad, Ministerio de Coordinación
de la Producción, Universidad ECOTEC, Universidad De los Hemisferios,
respectivamente; oficios Números 012, 013 y 040-CBRN-AN-2012 se envió a:
RECYNTER S.A., INTERCIA S.A., Corporación Financiera Nacional.
5.- Mediante Oficio No. 000353-MPM-AN, de fecha 11 de diciembre del 2011, la
Asambleísta Marisol Peñafiel, remite sus observaciones al proyecto de Ley de
Comercialización, Transporte, Fundición, Reciclaje, Exportación e Importación de
Chatarra Ferrosa y No Ferrosa, en el Marco de Protección de la Naturaleza y Medio
Ambiente;
6.- Mediante Oficio No. 562, del 26 de diciembre del 2011, el Ministerio de
Coordinación de los Sectores Estratégicos, remitió sus observaciones al proyecto de
ley;
7.- Mediante Oficio No. MCP- 411-2011, de fecha 27 de diciembre del 2011, el
Ministerio Coordinador de Patrimonio, remitió sus observaciones al proyecto de ley;
8.- Mediante Oficio No. MCPEC-DESP-2012-0017-MCPEC, de fecha 04 de enero del
2012, el Ministerio de Coordinación de la Producción, Empleo y Competitividad,
remitió sus observaciones;
9.-Mediante Oficio No. MIPRO-DM-2012-0025-0F, de fecha 12 de enero del 2012 el
Ministerio de Industrias y Productividad, remitió sus observaciones;
10.- Mediante Oficio No. 014-SIGOB-2012, de fecha 20 de enero del 2012 el
Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, remitió sus observaciones;
11.- Mediante Oficio s/n, de fecha 30 de enero del 2012, la Empresa RECICLAJES
INTERNACIONALES RECYNTER S.A., remite sus observaciones al proyecto de ley
en mención;
12.- Mediante Oficio No. 004-CBRN-2012, de fecha 11 de enero del 2012, el
Presidente de la Comisión Especializada Permanente de la Biodiversidad y Recursos
Naturales, solicita al Presidente de la Asamblea Nacional, prórroga por veinte días
para la presentación del informe para el primer debate del proyecto de la Ley de
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Comercialización, Transporte, Fundición, Reciclaje, Exportación e Importación de
Chatarra Ferrosa y No Ferrosa, en el Marco de Protección de la Naturaleza y Medio
Ambiente;
13.- Mediante Memorando No. SAN- 2012-0067, de fecha 11 de enero del 2012, la
Prosecretaria General de la Asamblea Nacional, informa que la prórroga ha sido
otorgada a la Comisión Especializada Permanente de la Biodiversidad y Recursos
Naturales, hasta el 1 de febrero del 2012;
14.- Mediante Oficio No. 238-CBRN-AN-2011, se convocó al Asambleísta Luis
Almeida, proponente del Proyecto de Ley, de Comercialización, Transporte,
Fundición, Reciclaje, Exportación e Importación de Chatarra Ferrosa y No Ferrosa,
en el Marco de Protección de la Naturaleza y Medio Ambiente ante la Comisión de la
Biodiversidad y Recursos Naturales, para que exponga los fundamentos del
proyecto, en la Sesión No. 77 de fecha 05 de enero del 2012;
ANÁLISIS Y RAZONAMIENTO:
En primer lugar es fundamental, establecer que la formulación o creación de una
ley, tiene una serie de pasos de "procedibilidad" que deben cumplirse en base a lo
que establece la Constitución de la República del Ecuador, y la Ley Orgánica de la
Función Legislativa.
1.- El proyecto de ley, regula varias actividades que no necesariamente están
relacionadas entre sí como son la "comercialización, transporte, fundición, reciclaje,
exportación e importación", que en la actualidad se encuentran reguladas en varias
normas de rango de ley y reglamentaria, siendo diversos organismos públicos los
competentes para regular dichas actividades.
En ese sentido el "nombre" de la ley, incluye la "chatarra ferrosa y no ferrosa",
siendo fundamental el que se establezca el significado y alcance de los términos
"chatarra" y "ferrosa y no ferrosa".
Para ejemplificar los metales considerados No Ferrosos, se encuentra el aluminio y
este a su vez abarca: hoja vieja, Moldes, aluminio de irania; Cobre: Alambre aislado
de Cobre, No. 1 y No. de cobre, Abedul cobre. En los metales Ferrosos, se
encuentran: Acero de Magnesio, Hierro fundido demasiado grande, Plato de estaño,
entre otros.
Respecto de la parte del nombre de la ley que dice: " en el Marco de la Protección de
la Naturaleza y Medio Ambiente", básicamente el "marco" de las leyes es la
Constitución de la República, la misma que en el Artículo 424, dice: " La
Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra de
ordenamiento jurídico (...)", esta misma Constitución en el Artículo 395, desarrolla
los principios ambientales en el numeral 2, que de manera taxativa manifiesta: "
Las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán de
obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las
personas naturales o jurídicas en el territorio nacional". De igual forma el Artículo
10, ibídem, segundo inciso dice: "La naturaleza será sujeto de aquellos derechos
que le reconozca la Constitución", en concordancia con lo que determina el Artículo
71 de la Constitución de la República, que dice: "La naturaleza o Pacha Mama,
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K 1 1> I I 15 I . 1 < - A . I > li I E t • I i / J > < > l<
donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente
su existencia, el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura,
funciones y procesos evolutivos".
En razón a los artículos antes mencionados, una ley debe desarrollar los principios
y mandatos constitucionales, sin embargo pese a mencionar en el título de la ley, a
la naturaleza y el medio ambiente, no necesariamente en el presente caso se
observa, que se desarrollen dichas disposiciones de rango constitucional.
PROPUESTA: "Ley de Gestión de Desechos Peligrosos".
2.- Artículo 1: " Ámbito de aplicación.- La presente Ley de Comercialización,
Transporte, Fundición, Reciclaje, Exportación e Importación de chatarra ferrosa y
no ferrosa, en el marco de la protección de la naturaleza y medio ambiente norma
las relaciones del Estado con las personas naturales y jurídicas, nacionales o
extranjeras y las de estas entre sí, respecto de la obtención de derechos y de la
ejecución de actividades tendientes a la explotación, comercialización, transporte,
fundición, reciclaje, exportación e importación de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el
marco del Convenio de Basilea y su afectación al medio ambiente tanto de
desechos peligrosos como de productos potencialmente contaminados con
radiación".
El presente artículo regula el "ámbito" de la ley, sin embargo lo que hace es
enumerar varias actividades, que no necesariamente se las puede considerar etapas
de un proceso como tal, sin embargo hace mención a lo que regula el Convenio de
Basilea, el mismo que en su Artículo 1, dispone lo siguiente: " Alcance del
Convenio.-
1. Serán "desechos peligrosos" a los efectos del presente Convenio los siguientes
desechos que sean objeto de movimientos transfronterizos:
a) Los desechos que pertenezcan a cualquiera de las categorías enumeradas en el
Anexo I, a menos que no tengan ninguna de las características descritas en el
Anexo III;
b) Los desechos no incluidos en el apartado a), pero definidos o considerados
peligrosos por la legislación interna de la Parte que sea Estado de exportación, de
importación o de tránsito;
2.- Los derechos que pertenezcan a cualquiera de las categorías contenidas en el
Anexo II y que sean objeto de movimientos transfronterizos serán considerados
"otros desechos" a los efectos del presente Convenio.
3.- Los desechos que, por ser radiactivos, estén sometidos a otros sistemas de
control internacional, incluidos instrumentos internacionales, que se apliquen
específicamente a los materiales radiactivos, quedarán excluidos del ámbito del
presente Convenio.
4.- Los desechos derivados de las operaciones normales de los buques, cuya
descarga esté regulada por otro instrumento internacional, quedarán excluidos del
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ámbito del presente Convenio".
El Artículo 1, del proyecto de ley, es repetitivo en lo que respecta a la materia que se
estaría regulando.
En lo que respecta a: "de desechos peligrosos como de productos
potencialmente contaminados con radiación", con lo que se daría entender que
los desechos peligrosos son distintos o diferentes de los desechos contaminados con
radiación. Sin embargo se desprende del Artículo 1 del Convenio de Basilea, que
entre lo que se considera "desechos peligrosos", están los desechos radiactivos. Sin
embargo dichos desechos no son regulados por la Convención de Basilea.
PROPUESTA: reemplazar el artículo 1, por el siguiente: "El objeto de la presente ley,
es regular ambientalmente la gestión de los desechos peligrosos a nivel nacional".
3.- Artículo 2: "Normas supletorias.- Son aplicables en materia de explotación,
comercialización, transporte, fundición, reciclaje, exportación e importación de
chatarra y su afectación, radiactiva al medio ambiente las normas del Código Civil,
Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio, Ley de Compañías y demás
disposiciones de la legislación positiva, en todo lo que corresponda y no esté
expresamente regulado por la presente ley".
Respecto de la "subsidiaridad" normativa es fundamental establecer que el tema
ambiental como quedó señalado en la Constitución, es de carácter transversal. Por
lo que existen varias normas que complementan en la actualidad la gestión
ambiental.
PROPUESTA: Reemplazar el artículo 2, por el siguiente: " Normas supletorias.- Son
aplicables en materia de la gestión de desechos peligrosos, las normas del Código
Civil, Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio, Ley de Compañías, Ley de
Gestión Ambiental, Código Orgánico de Producción, Comercio e Inversiones y, Código
Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización". .
4.- Artículo 3: "Jurisdicción y competencia.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, que realicen actividades de explotación, comercialización, transporte, fundición,
reciclaje, exportación e importación de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio
de Basilea y su afectación al medio ambiente tanto de desechos peligrosos como de productos
potencialmente contaminados con radiación, están sometidas a las leyes, jueces y tribunales
del país. En el caso de las personas naturales y jurídicas extranjeras, se tiene como implícita
su renuncia a toda reclamación por vía diplomática o de organismos internacionales de
Justicia".
El Artículo desarrolla la "jurisdicción y competencia", repitiendo lo que ya regula el
Articulo 1, del proyecto. Hace mención a la "competencia" la misma que por
principio jurídico nace de la propia ley.
De igual forma determina que: "En caso de las personas naturales y jurídicas
extranjeras, se tiene como implícita su renuncia a toda reclamación por vía
diplomática o de organismos internacionales de Justicia". Al respecto la
Constitución de la República determina en el Articulo 422, dice: "No se podrá
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celebrar tratados o instrumentos internacionales en los que el Estado ecuatoriano
ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, en controversias
contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o
jurídicas privadas (...)"
PROPUESTA: reemplazar el Artículo 3, por el siguiente: "Las personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, que son parte de la gestión de desechos peligrosos, en el
marco del Convenio de Basilea, están sometidas a las disposiciones de la presente ley".
5.- Artículo 4: "Prohibición de monopolios y definiciones.- Se prohibe todo tipo de
monopolio y se declara como actividad pública regulada, la explotación,
comercialización, transporte, fundición, reciclaje , exportación e importación de
chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea y su afectación al
medio ambiente tanto de desechos peligrosos como de productos potencialmente
contaminados con radiación, en todos sus fases, para lo cual, la Ley prevé los
siguientes términos a utilizarse en esta actividad:
Empresa Productora: Es toda empresa dedicada a la producción de productos
intermedios o terminados que entre sus materias primas usa los desechos producidos
a partir de chatarra de metales ferrosos o no ferrosos preparada con recursos
secundarios consiste comúnmente en acero de desechos de la industria, y que para
producir sus productos cuenta con los procesos calificados, maquinaria y equipos que
garanticen no solo productos deseables para el mercado interno o internacional, sino
que también demuestren que en sus procesos cuentan con las medidas ambientales
necesarias para evitar la afectación a la salud humana y al medio ambiente.
Empresa Exportadora: Es toda empresa dedicada a la exportación de productos
terminados, intermedios o de materia prima proveniente de la actividad del reciclaje
de productos derivados de metales ferrosos o no ferrosos. Debe demostrar que sus
productos son producidos de manera sostenible con el medio ambiente y por tanto
deben estar debidamente monitoreados por una entidad autorizada para tal fin.
Empresa Recicladora: Es toda empresa dedicada profesionalmente a la
recuperación, transporte, manejo, embalaje y preparación de todos los desechos
metálicos ferrosos y no ferrosos que produce la sociedad, provenientes tanto de las
fuentes domésticas como industrias, para lograr la recuperación de materia prima
que de otra forma sería considerada desecho.
Para ser considerada como empresa recicladora necesita demostrar que sus procesos
son técnicamente adecuados, ambientalmente sostenibles y que sus productos están
libres de desechos considerados peligrosos tales como metales contaminados con
radiación, fuentes radioactivas, y metales considerados peligrosos en el convenio de
Basilea sin un manejo adecuado.
Licencia de Exportación: Es la autorización que será concedida por el Ministerio de
Industrias y Competitividad, como la única entidad encargada de acreditar dicha
condición, siempre y cuando haya cumplido el exportador, con los requisitos
establecidos por la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica.
Empresa Prestadora de Servicios de Monitoreo: Es toda empresa que está autorizada
por la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica, para monitorear que los productos e
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insumos que ingresaron o salen del país están libres de cualquier radiación que sea
considerada peligrosa, tanto para la población, el medio ambiente y la seguridad del
estado. Para lograr tal fin debe contar con la capacidad técnica, el personal
entrenado y los equipos que coadyuven al fin de proteger al país como vertedero de
desechos radioactivos, fuentes de desuso de radiación y productos contaminados".
El presente artículo de proyecto, realiza una "clasificación" de Empresas, a las
mismas que se le dan varios parámetros para que puedan operar según la actividad
que realicen. Se incluye en dicha "clasificación", una autorización de índole
administrativo como es la "Licencia de exportación", por parte del Ministerio de
Industrias y Competítividad.
El Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en su Artículo 5,
literal i, dice: "La producción sostenible a través de la implementación de tecnología
y prácticas de producción limpia".
En el texto del artículo 4, se menciona en varias ocasiones a la "Comisión
Ecuatoriana de Energía Atómica", entregándole competencia para que regule
determinados procedimientos, sin embargo el Decreto Ejecutivo No.978, publicado
en el Registro Oficial No. 311 del 08 de abril del 2008, fusionó a la Comisión en
mención con el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable (MEER).
Al referirse a la "Empresa Productora", no hay precisión respecto de cuál es el
objeto de la misma, se hace mención a: "productos intermedios o terminados que
entre sus materias primas usa los desechos producidos a partir de la chatarra de
metales ferrosos o no ferrosos preparada con recursos secundarios consiste
comúnmente en acero de desechos de la industria!'.
Los desechos tiene una clasificación específica en la legislación secundaría
ambiental, y se hace una "mezcla" al decirse: "desechos producidos a partir de la
chatarra de metales ferrosos y no ferrosos preparada con recursos secundarios
consiste comúnmente en acero de desechos".
Al referirse a la "Empresa Exportadora", se determina que la misma es aquella que
está: "dedicada a la exportación de productos terminados, intermedios o de materia
prima proveniente de la actividad de reciclaje de productos derivados de metales
ferrosos o no ferrosos".
Es fundamental determinar que las regulaciones de las actividades empresariales o
de compañías tienen en la actualidad su respectiva ley, como lo es la Ley de
Compañías.
Respecto de la "empresa recicladora", es aquella que se dedica a la: "recuperación,
transporte, manejo, embalaje y preparación de todos los desechos metálicos
ferrosos y no ferrosos que produce la sociedad, proveniente tanto de las fuentes
domésticas como industriales, para lograr la recuperación de materia prima que
de otra forma sería considerada desecho".
No se distingue que tipo de protocolos o parámetros técnicos diferenciados deben
cumplir las empresas "recicladoras", cuando sean estos domésticos como
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industríales, siendo su gestión totalmente distinta, básicamente porque lo
doméstico se lo asocia con los desechos sólidos y lo industrial tendría cierta
relación directa con lo que se conoce como: " desechos peligrosos o especiales".
El Titulo V, del VI Libro del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria,
fue reemplazado por el Acuerdo Ministerial No. 161 de 31 de Agosto del 2011,
emitido por el Ministerio del Ambiente, en el que se desarrolla el "Glosario de
Términos", entre los cuales está los siguientes:
- Manejo: "Corresponde a todas las actividades dentro de la gestión integral de
desechos que incluye: generación, recolección, envasado, etiquetado,
almacenamiento, reuso y / o reciclaje, transporte, tratamiento y disposición
final de los desechos, incluida la vigencia de los lugares de disposición final".
- Reciclaje: "Proceso mediante el cual desechos peligrosos y / o especiales o
materiales presentes en ellos, en su forma original o previa preparación, son
transformados para la obtención de materiales y / o energía, los mismos que
pueden ser utilizados en la fabricación de nuevos productos. Las principales
operaciones involucradas en el reciclaje de desechos peligrosos y especiales
serán establecidas bajo acuerdo ministerial por parte de la Autoridad
Ambiental Nacional".
- Tratamiento: "Todo proceso destinado a cambiar las características físicas y
/ o químicas de los desechos peligrosos y especiales, con el objetivo de
neutralizarlos, recuperar energía o materiales o eliminar o disminuir su
peligrosidad".
Como se puede observar de las disposiciones transcritas, no se refleja que la
regulación de las empresas tenga directa relación con el objeto de la presente ley
como son los temas ambientales.
PROPUESTA: eliminar el Artículo 4, por las razones expuestas.
6.- Artículo 5: "Control del Estado.- El Estado tendrá el control de toda actividad que
implique la explotación, comercialización, transporte, bodegaje, fundición,
reciclaje , exportación e importación de chatarra y su afectación radiactiva
al medio ambiente. Cualesquiera sean su origen, forma y espacio físico, hállense en
el interior o en la superficie de la tierra, en el fondo del mar territorial o en sus aguas
marinas.
La explotación, comercialización, transporte, fundición, reciclaje y exportación e
importación de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea y
su afectación radiactiva al medio ambiente se ceñirá a los lineamientos del desarrollo
sustentable y de la protección u conservación del medio ambiente.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 397 de la Constitución Política de la
República, atribuye al Estado la responsabilidad por los daños ambientales, en
el cual se advierte el hecho de que se deberán tomar las medidas preventivas en caso
de duda sobre el impacto o las consecuencias ambientales negativas de alguna
acción u omisión, aunque no exista evidencia científica de daño, si el Estado
permitiera que personas naturales o jurídicas, se dediquen a la explotación,
comercialización, transporte, bodegaje fundición, reciclaje, exportación e importación
10. de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea y su afectación
radiactiva al medio ambiente".
Es fundamental establecer que en el presente artículo se incluyen actividades
adicionales que no constan en el objeto del presente proyecto de ley como son el:
"bodegaje y la fundición".
Se confunde actividades como la comercialización, transporte, bodegaje, con los
recursos naturales que se encuentran tanto en la superficie de la tierra y en el
fondo del mar territorial.
El Artículo 161 del Acuerdo Ministerial No. 161 de fecha 31 de agosto del 2011,
determina lo siguiente: "La gestión de las sustancias químicas peligrosas está
integrada por las siguientes fases:
1. Abastecimiento, que comprende importación, formulación y fabricación;
2. Acondicionamiento , que comprende: envasado, etiquetado;
3. Almacenamiento;
4. Transporte;
5. Comercialización;
6. Utilización".
En el segundo párrafo, del artículo 5, se dice: "el artículo 397 de la Constitución
Política de la República, atribuye al Estado la responsabilidad por los daños
ambientales". Es fundamenta aclarar que la actual carta suprema es "Constitución
de la República del Ecuador". El Artículo 397 lo que literalmente establece es el
principio de subsidiaridad, como lo expresa el propio artículo que dice: "En caso de
daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para
garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la sanción
correspondiente, el Estado repetirá contra el operador de la actividad que
produjera el daño las obligaciones que conlleve la reparación integral (...)".
Es fundamental establecer que al decirse "explotar" la chatarra, se partiría de la
idea que todas las etapas por las que pasaría dicha explotación le pertenecerían al
Estado, lo que a consideración del Ministerio de Industrias y Productividad: "Con
esta propuesta se dejaría totalmente de lado a los pequeños recolectores, que son
quienes más chatarra doméstica generan, y constituyen alrededor de 15.000 entre
formales e informales".
PROPUESTA: eliminar el Artículo 5, por las razones expuestas.
7.- Artículo 6: " Derechos del Estado.- El Estado, a través del Ministerio de Industrias
y Competitividad, regularizará la actividad de quienes efectúen la su explotación,
comercialización, transporte, bodegaje, fundición, reciclaje, exportación e importación
de chatarra de acero, chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de
Basilea y su afectación radiactiva al medio ambiente.- Por derechos se entienden
aquellos que emanan tanto de las concesiones de la explotación, comercialización,
transporte, fundición, reciclaje, exportación e importación de chatarra ferrosa y no
ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea y su afectación radiactiva al medio
ambiente, como de las autorizaciones para instalar y operar plantas de beneficio para
fundición y refundición y de las licencias de comercialización, así como el control
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específico de radioactividad en las actividades de explotación, comercialización,
transporte, fundición, reciclaje, exportación e importación de chatarra ferrosa y no
ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea y su afectación radiactiva al medio
ambiente.
El Convenio de Basilea, establece una serie de controles tendientes a reducir el
volumen de residuos de radioactividad con el fin de proteger la salud humana y el
medio ambiente, estableciendo a través del Ministerio del Medio Ambiente, un control
de la explotación, comercialización, transporte, fundición, reciclaje, exportación e
importación de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea y
su afectación al medio ambiente tanto de desechos peligrosos como de productos
potencialmente contaminados con radiación".
El Artículo le otorga atribuciones al Ministerio de Industrias y Competitividad,
respecto de quienes realicen "explotación, comercialización, transporte, bodegaje,
fundición, reciclaje, exportación e importación de chatarra ferrosa y no ferrosa (...)
como de las autorizaciones para instalar y operar plantas de beneficio para
fundición y refundición y de las licencias de comercialización".
Al respecto, es fundamental determinar que NO existe Ministerio de Industrias y
Competitividad, sino el Ministerio de Industrias y Productividad, como lo establece
el Decreto Ejecutivo No. 1633 del 20 de marzo del 2009, publicado en el Registro
Oficial No. 566 de 8 de abril del 2009.
PROPUESTA: eliminar el Artículo 6, en relación al análisis efectuado.
8.- Articulo 7: " Preservación del medio ambiente.- A fin de garantizar la protección y
preservación del medio ambiente, toda persona natural o jurídica que se dedique a la
explotación, comercialización, transporte, fundición, reciclaje, exportación e
importación de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea, de
acuerdo al artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental, publicada en el Registro Oficial
No. 245 del 30 de Julio de 1999, prevé que las empresas que inicien toda actividad
que suponga nesgo ambiental, deberán de contar con la licencia respectiva otorgada
por el Ministerio del Ramo a fin de evaluar el impacto ambiental y el control ambienta.
En tal virtud, la empresas dedicadas a las actividades de recolección, reciclaje y
clasificación de metales ferrosos y no ferrosos, deberán de someterse a los controles
que le establezcan la autoridad ambiental nacional, que es el Ministerio del
Ambienté".
La Ley de Gestión Ambiental, en su Artículo 20, determina lo siguiente: " Para el
inicio de toda actividad que suponga riesgo ambiental deberá contar con la licencia
respectiva, otorgada por el Ministerio del ramo", particular que tiene relación
directa con lo que establece el Art. 14 de la Constitución de la República que
determina lo siguiente: " Se reconoce el derecho de la población a vivir en un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el
buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del
ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del
patrimonio genético del país, la preservación del daño ambiental y la
recuperación de los espacios naturales degradados".
12. I< 12 JP O J3 I_ í O A O »3 L E O U A JO O I*
Es por ello que la disposición contenida en el Artículo 7, es innecesaria, porque
repite una disposición legal, que en la actualidad tiene sustento en la Constitución
de la República.
PROPUESTA: eliminar el artículo 7, por las razones expuestas.
9.- Artículo 8: "Requisitos de empresas Exportadoras de Chatarra, Para ser
empresas exportadoras, deberán de cumplir los siguientes requisitos:
1. Debe ser constituida legalmente en el Ecuador
2. Debe de contar con instalaciones adecuadas y suficientes para ejercer esta
actividad
3. Debe de contar con infraestructura propia o mercerizada, para el control de
radioactividad de la chatarra que se va a exportar
4. Debe de demostrar un historial de exportación en el Ecuador
5. Cumplir con los señalamientos establecidos en el Convenio de Basilea sobre el
control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su
eliminación.
6. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias respecto a
la preservación y protección del medio ambiente".
El Convenio de Basilea, en su Artículo 2 numeral 15, establece que la actividad de
exportar es aquella que: "se entiende toda persona que organice la exportación de
desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a la jurisdicción del Estado
de exportación".
El Articulo 4 numeral 7 literal b) del Convenio de Basilea, dispone lo siguiente:
"Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos que sean objeto de un
movimiento transfronterizo se embalen, etiqueten y transporte de conformidad con
los reglamentos y normas internacionalmente generalmente aceptados y
reconocidos en materia de embalaje, etiquetado (...)"; el literal c) dice: "Exigirá que
los desechos peligrosos y otros desechos vayan acompañados de un documento
sobre el movimiento desde el punto en que se inicie el movimiento transfronterizo
hasta el punto en que se eliminen los desechos".
En lo que respecta a la actividad de exportación de desechos peligrosos o
especiales, esto se regula en los artículos del 245 al 250 del Acuerdo Ministerial No.
161 del 31 de Agosto del 2011, al respecto el Artículo 252, determina lo siguiente:
"El Ministerio del Ambiente no autorizará la exportación de desechos peligrosos en
los siguientes casos:
a. Si los desechos pueden tener una disposición final técnicamente adecuada o ser
reciclados o reusados dentro del país en condiciones ambientales seguras para
estos casos;
b. Para los Estados que dentro de su legislación han prohibido la importación de
desechos peligrosos;
c. Cuando la exportación se realice a Estados que no puedan demostrar que
realizarán un adecuado manejo de los desechos peligrosos;
13. A S A M B L E A N A C I O N A L
R I • I' I I Si I I < ' /V I > 13 I . I t I ) X í > f > 1<
d. Hacia Estados que no sean parte del Convenio de Basilea, a menos que exista un
convenio bilateral o multilateral con esos Estados".
Como se puede observar de las disposiciones tanto del Convenio de Basilea, como
de la disposición reglamentaria, la estructuración que se realiza respecto de crear
una "empresa exportadora", tiene regulaciones específicas que se encuentran
desarrolladas en otras normativas.
PROPUESTA: eliminar el Artículo 8, en base a los fundamentos descritos.
10.- Artículo 9: "Acreditación de Empresas Productoras, Para acreditarse como
empresa productora, deberá de cumplir los siguientes requisitos:
1. Debe de estar constituida legalmente en el Ecuador
2. Constar con las instalaciones adecuadas, suficientes y técnicamente
dispuestas para ejercer dicha actividad
3. Debe garantizar que sus materias primas y / o sus productos están libres de
cualquier radiación potenciálmente peligrosa para la salud y el ambiente
4. Debe de demostrar un historial de la actividad de producción en el Ecuador
5. Cumplir con los señalamientos establecidos en el Convenio de Basilea sobre el
control de los movimientos Transfronterizos de los desechos peligrosos y su
eliminación, almacenamiento y disposición final
6. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglaméntanos respecto a
la preservación y protección del medio ambiente".
La primera duda que genera el Artículo en mención, es el uso del término
"Acreditación", la pregunta que cabe es ¿Cuál es la autoridad ante la que se
acreditaría la empresa productora?
En los requisitos que se establecen para la conformación de la empresa en mención
dice: "Debe garantizar que sus materias primas y / o sus productos están libres de
cualquier radiación potenciálmente peligrosa para la salud y el ambiente", siendo
dicha disposición altamente discrecional, porque bajo que parámetros técnico -
legales, el empresario puede garantizar que un determinado producto o materia
prima está libre de radiación, particular que le corresponde a la autoridad pública y
con ello se cumpla con el principio Constitucional respecto del derecho de la
población a vivir un ambiente sano.
Es fundamental en este punto realizar una observación, la "empresa productora",
según el presente proyecto de ley, es aquella que: "está dedicada a la producción de
productos intermedios o terminados que entre sus materias primas usa los
desechos producidos a partir de la chatarra de metales ferrosos o no ferrosos
preparada con recursos secundarios consiste comúnmente en acero de desechos
de la industria".
La legislación ambiental mediante Reglamento, regula la "Gestión Integral de los
Desechos Peligrosos y Especiales", mediante Acuerdo Ministerial No. 161 del 31 de
agosto del 2011, que en su Artículo 178 determina que: "La gestión integral de los
desechos peligrosos y especiales tiene las siguientes fases:
14. a) Generación;
b) Almacenamiento;
c) Recolección;
d) Transporte;
e) Sistema de eliminación y disposición final".
El Artículo 181, ibídem dice: "Todo Generador de desechos peligrosos y especiales
es el titular y responsable del manejo de los mismos hasta su disposición final,
siendo su responsabilidad:
c) Obtener obligatoriamente el registro de generador de desechos peligrosos y
/ o especiales ante el Ministerio del Ambiente o las Autoridades Ambientales
de Aplicación Responsable".
Razón por la cual la propuesta de regular el funcionamiento de una "acreditada
empresa productora" no tiene sustento técnico - legal.
PROPUESTA: Reemplazar el Artículo 9, por el siguiente: "La Gestión de los
Desechos Peligrosos tiene las siguientes fases:
a) Generación;
b) Almacenamiento;
c) Recolección
d) Transporte
e) Sistemas de eliminación y disposición final."
11.- Artículo 10: "Acreditación de Empresas Recicladoras, para acreditarse como
empresa recicladora, deberá de cumplir con los siguientes requisitos:
1. Debe de estar constituida legalmente en el Ecuador
2. Contar con las instalaciones adecuadas y suficientes para ejercer dicha
actividad.
3. Debe de demostrar a través de una entidad pública o privada que se
encuentra autorizada por la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica, que
sus productos se encuentran libres de contaminación ambiental.
4. Debe de demostrar un historial de producción
5. Cumplir con los señalamientos establecidos en el Convenio de Basilea sobre el
control de los movimientos Transfronterizos de los desechos peligrosos, su
eliminación, almacenamiento y disposición final.
6. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias respecto a
la preservación y protección del medio ambiente.
7. Su bodegaje, debe estar por lo menos a cinco kilómetros de distancia de
escuelas, colegios, universidades y de sitios poblados".
Respecto de la actividad de reciclar, en el presente informe, se definió
conceptualmente que significa reciclar desde la propia legislación ambiental en el
Ecuador. Sin embargo en el Artículo 4, del presente proyecto se dice que la empresa
recicladora es aquella que hace: "recuperación, transporte, manejo, embalaje y
preparación de todos los desechos metálicos ferrosos y no ferrosos que produce la
sociedad".
15. A S A M B L E A N A C I O N A L
R E 1> Cl ti L í C /V D "E L E G O A » O R.
Se hace mención a la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica, la misma que fue
fusionada en el 2009 al Ministerio de Electricidad y Energía Renovables.
El Acuerdo 161, en su Artículo 242, dice: " El reuso de desechos peligrosos y / o
especiales como insumo en cualquier actividad debe ser informado previamente a la
Autoridad Ambiental competente para su aprobación", de igual forma el Articulo
243, dice: " Para el reciclaje de desechos peligrosos y / o especiales, los generadores
deben clasificar sus desechos en depósitos identificados bajo las normas técnicas
aplicables que sobre el tema emita el MAE o el INEN; en caso de ser necesario se
complementará con normativa internacionalmente aceptada". El Artículo 244,
ibídem, dice: "Las instalaciones de reciclaje dispondrán de todas las facilidades con
la finalidad que garantice un manejo ambientalmente racional de los desechos
peligrosos y / o especiales, dispondrán de la infraestructura técnica necesaria, y
cumplirán con todas las normas y reglamentos ambientales, en relación a los
desechos que generen".
No se establece bajo que parámetros técnicos debe ser la distancia entre las
bodegas y la población o escuelas.
PROPUESTA: eliminar el Artículo 10, por las razones expuestas. .
12.- Artículo 11: "Requisitos para el Transporte de Chatarra, Para poder transportar
la chatarra referida en esta Ley, deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. El transporte Internacional, interprovincial o intercantonal, deberá de hacerse
de acuerdo a las normas ambientales de transporte de desechos que exige que
estos se movilicen en vehículos cerrados, evitando que la chatarra tenga
contacto con el aire y suelo, a fin de proteger y cuidar la salud de los seres
humanos y la contaminación del medio ambiente.
2. En caso de transporte de desechos peligrosos, deberá de ser transportada en
vehículos con la señalización correspondiente al tipo de desecho y contará
además con una póliza de responsabilidad civil y daño a terceros.
3. Todo contenedor entrante o saliente del país, debe de ser revisado por una
entidad pública o privada designada por el Ministerio del Medio Ambiente, a
fin de prevenir la exportación de productos contaminados con niveles de
radioactividad ".
Respecto del transporte de chatarra o de desechos, el Artículo 203, del Acuerdo No.
161, establece lo siguiente: " Las personas naturales o jurídicas que presten el
servicio de recolección y transporte de desechos peligrosos y / o desechos
especiales, en el marco del alcance de su licencia ambiental o ficha ambiental
aprobada, pueden prestar este servicio únicamente a los generadores registrados",
en concordancia con lo que dispone el Art. 209, ibídem que dice: " El transporte de
desechos peligrosos desde su generación hasta su disposición final deberá
realizarse acompañado de un manifiesto único de identificación entregado por el
generador, condición indispensable para que el transportista pueda recibir,
transportar y entregar dichos desechos".
PROPUESTA: mantener el artículo 11, por las razones expuestas.
16. A S A M B L E A N A C I O N A L
Tí. I . 1» O ti I I O A. O E 1_ 1S O <-J A It> O R
13.- Artículo 12: " Empresas que realizan Monitoreo de Radioactividad, Los requisitos
que deben de cumplir las empresas prestadoras de servicios de monitoreo de niveles
de radioactividad en las actividades de explotación, comercialización, transporte,
fundición, reciclaje, exportación e importación de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el
marco del Convenio de Basilea y su afectación radiactiva al medio ambiente:
1. Debe de estar constituida legalmente en el Ecuador
2. Contar con las instalaciones adecuadas y suficientes para ejercer dicha
actividad
3. Debe de contar con la calificación del Ministerio del Medio Ambiente y de la
Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica.
4. Los equipos de Monitoreo se instalarán en los puertos marítimos del país y
puntos fronterizos de países vecinos, en la zona de pesajes o de tránsito de los
vehículos.
5. Las empresas que efectúan el monitoreo de la carga, serán calificadas cada
dos años por el Ministerio del Medio Ambiente y certificadas y evaluadas por
la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica, cada tres años.
6. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias respecto a
la preservación y protección del medio ambiente"
Respecto a las actividades de control de radioactividad, el propio Convenio de
Basilea determina que existen instrumentos internacionales directamente
vinculantes.
Se establece que en el artículo en mención la Comisión Ecuatoriana de Energía
Atómica, en la actualidad se encuentra debidamente fusionada al Ministerio de
Electricidad y Energías Renovables.
Lo fundamental es que la disposición del artículo, regula una materia que no es
objeto de la presente ley.
PROPUESTA: eliminar el Artículo 12, por las consideraciones expuestas.
14.- Artículo 13: "De las Licencias, Para el otorgamiento de la licencia de exportador,
la persona natural o jurídica debe de cumplir los siguientes requerimientos:
1. Toda empresa exportadora debe de estar legalmente acreditada en el
Ministerio de Industrias y Competitividad
2. Debe de ser capital mayoritariamente ecuatoriano en un 60%
3. Presentar una solicitud por escrito que contenga nombre y domicilio del
solicitante; ubicación del negocio; copia de la solicitud de ingreso al Ministerio
de Industrias y Competitividad, que deberá de refrendarse en el mes de Enero
de cada año; y constancia del pago de las obligaciones de Ley, para
comprobar que el local en que funcionan los establecimientos reúnan las
condiciones higiénicas y de preservación y protección del medio ambiente
4. Contar con una nómina estable de trabajadores en su mayoría ecuatorianos,
debidamente afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IEES, y
respecto a los extranjeros, deben de estar legalmente establecidos en el
Ecuador
5. Todos los procesos deben de estar acreditados dentro de los estándares de
calidad certificados por alguna de las Normas Ambientales Existentes en el
17. A S A M B L E A N A C I O N A L
K 1 1> O 15 I I C A O li I, 1 < l 1 A 13 O R.
país, avalados por el Ministerio de Industrias y Competitividad.
6. Deberá de contar con la respectiva licencia ambiental, emitida por la autoridad
competente, es decir el Ministerio de Medio Ambiente.
7. Deberán de demostrar que sus productos no tiene contaminación de fuentes de
radioactividad, para ello, es imprescindible que todos los contenedores que
entren o salgan de país, sean debidamente monitoreados por una entidad
pública o privada que esté debidamente autorizada y registrada en el
Ministerio del Medio Ambiente y contar con el aval de la Comisión Ecuatoriana
de Energía Atómica, a fin de evitar la afectación a la salud del ser humano y
conlleve la preservación y protección del medio ambiente."
Es fundamental establecer que en el presente artículo no se especifica que actividad
es la que se va a licenciar para su exportación, sin embargo, mediante Decreto
Ejecutivo No. 676 del 24 de febrero del 2011 en su artículo 6, dice: " Durante el
tiempo que esté vigente el Programa de Chatarrización se prohibe la exportación de
las siguiente subpartidas: "7204.10.00 - Desperdicios y desechos de fundición (...)
7204.50.00 - Lingotes de Chatarra (...) 7404.00.00 - Desperdicios y desechos de
cobre (...)":
PROPUESTA: eliminar el artículo 13, por las consideraciones hechas.
15.- Artículo 14: "Empresas de Reciclaje, Para la concesión de licencias a las empresas
que se dedican al reciclaje, deberán de cumplir los mismos requisitos exigidos en el Artículo
anterior, para las empresas exportadoras"
La regulación del sector reciclador tiene en sí, componentes en el ámbito ambiental
ya desarrollados en la Ley de Gestión Ambiental, en los respectivos reglamentos y
normativa secundaria ambiental, es fundamental recoger el criterio esgrimido desde
la empresa privada, que en sus observaciones respecto de este punto, dice: " (...) a
lo largo del proyecto de Ley hay varias disposiciones que no están acordes a la
realidad del reciclaje (...) en el país existen más de 25.000 familias que se dedican
directamente al reciclaje".
PROPUESTA: eliminar el Artículo 14, por las razones expuestas.
16.- Artículo 15: " Calificación, A fin de preservar la industria nacional, a partir de la
promulgación y publicación de esta Ley, las empresas que se dedican a esta actividad,
tendrán un tiempo prudencial de 60 días calendario para cumplir con la calificación
señalada en los artículos referidos en esta Ley, después de este tiempo, no se podrá emitir
nuevas licencias en ninguna de las actividades que tengan relación con la explotación,
comercialización, transporte, bodegaje fundición, reciclaje, exportación e importación de
chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea, por un período de tres
años. Las empresas que no logren certificar su calificación, podrán hacerlo una vez
cumplido el periodo señalado con anterioridad en esta ley, siempre y cuando cumplan con
los requisitos establecidos en este cuerpo legal.
Para el caso de las empresas siderúrgicas, que se dediquen a la fundición de hierro y que
vengan ejerciendo esta actividad por más de cinco años, tendrán una prórroga de un año
calendario, para cumplir con esta calificación, a fin de no desabastecer el mercado
nacional y sectores productivos del país".
18. A S A M B L E A N A C I O N A L
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El Artículo en mención, establece que para "preservar la industria na'c'iónal", .es-"
necesario un plazo que regularice las empresas que no se hayan "calificado", Jas que rio
se hubieren regularizado podrán hacerlo después de tres años.
Existe una confusión entre lo que en otros artículos se mencionó como "acreditación",
después se establece una "calificación", en la que se desarrolla en la práctica "barreras
de ingreso" a otras empresas, bajo la supuesta premisa de "preservar la. industria
nacional". Para este análisis es fundamental recoger los comentarios del sector privado
que dice: "en nuestro país la chatarra Ferrosa es procesada por empresas como ANDEC,
ADELCA y NOVACER, está prohibida la Exportación, la chatarra no ferrosa está
regulada mediante cupos de exportación, con el sistema primero llegado primero servido
y solo pueden exportar las empresas que estén inscritas en el MI PRO, para lo cual se
debe cumplir con los requisitos establecidos en la resolución No. 400 del COMEXI".
Posterior a ello se hace una regulación específica para la empresa "siderúrgica",
actividad que no tiene relación con el objeto de la presente ley, adicionalmente se le
entrega un tratamiento especial, sin mediar para ellos justificación técnico - legal
alguna.
PROPUESTA: Eliminar el Artículo 15, por las razones expuestas.
17.- Artículo 16: "Gestión Ambiental, La gestión ambiental se enmarca en las políticas
generales de desarrollo sustentable para la conservación del patrimonio natural y el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que establezca el Presidente de la
República al aprobar el Plan Ambiental Ecuatoriano. Las políticas y el Plan mencionados
formarán parte de los objetivos nacionales permanentes y las metas de desarrollo. El Plan
Ambiental Ecuatoriano contendrá las estrategias, planes, programas y proyectos para la
gestión ambiental nacional y será preparado por el Ministerio del Medio Ambiente".
El Estado, entre sus atribuciones tiene el rol de planificador el desarrollo. El
Artículo 280 de la Constitución de la República del Ecuador, dice: "El Plan Nacional
de Desarrollo es el instrumento al que se sujetarán las políticas, programas y
proyectos públicos; la programación y ejecución del presupuesto el Estado; y la
inversión y la asignación de los recursos públicos; y coordinar las competencias
exclusivas entre el Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados. Su
observancia será de carácter obligatorio para el sector público e indicativo para los
demás sectores".
Razón por la que, lo establecido en el Artículo en mención es anacrónico, porque en
la actualidad existe el Plan Nacional de Desarrollo, por el período 2009 - 2013.
PROPUESTA: eliminar el Artículo 16, por las razones expuestas.
18.- Artículo 17: " Autoridad ambiental, La autoridad ambiental nacional será ejercida
por el Ministerio del Medio Ambiente, que actuará como instancia rectora, coordinadora y
reguladora del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, sin perjuicio de las
atribuciones que dentro del ámbito de sus competencias y conforme las leyes que las
regulan, ejerzan otras instituciones del Estado.
El Ministerio del Medio Ambiente, contará con los organismos técnicos -administrativos de
19. A S A M B L E A N A C I O N A L
K I • I » l'l 13 1 I < ' .- O 1- L I c: L J , X í > < > K
apoyo, asesoría y ejecución, necesarios para la aplicación de las políticas ambientales,
dictadas por el Presidente de la República"'.
Al respecto es fundamental determinar que lo establecido en el Artículo 17 del presente
proyecto de ley, es una copia textual de lo que establece el Artículo 8 de la Codificación
de la Ley de Gestión Ambiental.
PROPUESTA: eliminar el Artículo 17, por la razón expuesta.
19.- Artículo 18: "Responsabilidades del Ministerio del Medio Ambiente, Le corresponde al
Ministerio del ramo:
a) Elaborar la Estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial y los planes seccionales;
bj Proponer, para su posterior expedición por parte del Presidente de la República, las
normas de manejo ambiental y evaluación de impactos ambientales y los respectivos
procedimientos generales de aprobación de estudios y planes, por parte de las entidades
competentes en esta materia;
c) Aprobar anualmente la lista de planes, proyectos y actividades prioritarios, para la
gestión ambiental nacional;
d) Coordinar con los organismos competentes para expedir y aplicar normas técnicas,
manuales y parámetros generales de protección ambiental, aplicables en el ámbito
nacional; el régimen normativo general aplicable al sistema de permisos y licencias de
actividades potencialmente contaminantes, normas aplicables a planes nacionales y
normas técnicas relacionadas con el ordenamiento territorial;
e) Determinar las obras, proyectos e inversiones que requieran someterse al proceso de
aprobación de estudios de impacto ambiental;
f) Establecer las estrategias de coordinación administrativa y de cooperación con los
distintos organismos públicos y privados;
g) Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los organismos integrantes
del Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental; la resolución que se dicte al respecto
causará ejecutoria. Si el conflicto de competencia involucra al Ministerio del ramo, éste
remitirá el expediente al Procurador General del Estado, para que resuelva lo pertinente.
Esta resolución causará ejecutoria;
h) Recopilar la información de carácter ambiental, como instrumento de planificación, de
educación y control. Esta información será de carácter público y formará parte de la Red
Nacional de Información Ambiental, la que tiene por objeto registrar, analizar, calificar,
sintetizar y difundir la información ambiental nacional;
i) Constituir Consejos Asesores entre los organismos componentes del Sistema
Descentralizado de Gestión Ambiental para el estudio y asesoramiento de los asuntos
20. A S A M B L E A N A C I O N A L '
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relacionados con la gestión ambiental, garantizando la participación- de lbs éntes'
seccionales y de la sociedad civil;
j) Coordinar con los organismos competentes sistemas de control para la verificación del
cumplimiento de las normas de calidad ambiental referentes al aire, agua, suelo, ruido,
desechos y agentes contaminantes;
k) Definir un sistema de control y seguimiento de las normas y parámetros establecidos y
del régimen de permisos y licencias sobre actividades potencialmente contaminantes y
la relacionada con el ordenamiento territorial;
I) Regular mediante normas de bioseguridad, la propagación, experimentación, uso,
comercialización, transporte, e importación, y bodegaje, de organismos genéticamente
modificados y su bodegaje debe estar por lo menos a cinco kilómetros de distancia de
escuelas, colegios, universidades y de sitios poblados.
m) Promover la participación de la comunidad en la formulación de políticas y en
acciones concretas que se adopten para la protección del medio ambiente y manejo
racional de los recursos naturales; y,
n) Las demás que le asignen las leyes y sus reglamentos."
El contenido del Artículo 18, del presente proyecto de ley, es una copia textual del
Artículo 9 de la Codificación de la Ley de Gestión Ambiental, razón por la cual respecto
de las atribuciones de la autoridad ambiental nacional, respecto a la calidad ambiental,
están claramente definidas en la ley en mención.
PROPUESTA: eliminar el Artículo 18, por la razón expuesta.
20.- Artículo 19: "Personas inhabilitadas.: No pueden obtener licencias para las
actividades de explotación, comercialización, transporte, bodegaje, fundición, reciclaje,
exportación e importación de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de
Basilea y su afectación radiactiva al medio ambiente, personalmente ni por interpuesta
persona, mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos y un año después al cese de
sus funciones:
a) En todo el territorio nacional: El Presidente de la República, el Vicepresidente de la
República, los Ministros de Estado, el Contralor General del Estado, el Procurador General
del Estado, los Ministros de la Corte Nacional de Justicia, los vocales del la Corte
Constitucional, los ministros del Tribunal Fiscal, los ministros del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, los Asambleístas, el Presidente y demás miembros del
Directorio de Banco Central del Ecuador, el Gerente General del Banco Central, los
funcionarios y empleados del Ministerio del Medio Ambiente y de sus entidades adscritas,
los funcionarios públicos que presten labores en instituciones que tengan relación con esta
clase de actividad; y, los miembros de las Fuerzas Armadas o Fuerza Pública en servicio
activo;
21. A S A M B L E A N A C I O N A L
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foj £n fa jurisdicción donde ejercen sus funciones: Los gobernadores, los Intendentes y
Comisarios de Policía, los Jefes y Tenientes políticos, los Alcaldes, Prefectos, Concejales
Municipales, los Presidentes y Ministros de las Cortes superiores de Justicia, los Notarios,
Registradores de la Propiedad y Mercantil y sus subalternos y los
Superintendentes de Bancos y Compañías en su orden;
c) Los parientes consanguíneos de las personas a que se refieren las letras
anteriores, hasta el segundo grado y los cónyuges y sus parientes consanguíneos hasta el
primer grado
d) Las demás inhabilidades que establecen el Código Civil, Código de Comercio y demás
reglamentos que regulan las actividades de las personas naturales y jurídicas que
ejercitan actividades de comercio".
El artículo es amplio respecto de las personas a las que se debe "prohibir" acceder a
obtener una licencia respecto de las actividades descritas, sin que exista desarrollado
fundamento alguno, del por qué se debe generar dicha limitación.
Lo que respecta a las autoridades descritas en el literal b), se mencionan a los Ministros
de la Corte Superiores, sin embargo en la actualidad se denominan Cortes Provinciales.
PROPUESTA: eliminar el Artículo 19, por la razón expuesta.
21.- Artículo 20: " Proceso de Explotación, El proceso de explotación de la chatarra
consiste en la recuperación y reutilización de la chatarra como materia prima para producir
nuevos productos, en general, la chatarra es una importante fuente de materias primas
para la industria y garantiza un significativo ahorro energético, ya que permite recircular
materias primas, liberando de estos desechos a la sociedad y minimizando la afectación al
medio ambiente, las fases de explotación son: recuperación, acopio, el transporte, la
limpieza de impurezas, y su disposición final, estableciéndose la clasificación siguiente:
a) Recuperación.- Consiste básicamente en ir a las fuentes productoras de desechos
metálicos, existentes en hogares, Industrias, comercio formal e informal.
b) Acopio.- Se realiza en centros creados para este fin, donde se efectúa la
clasificación inicial, el pesaje y la separación de los metales de acuerdo a su
naturaleza, los mismos que no podrán funcionar por lo menos a cinco kilómetros
de distancia de escuelas, colegios, universidades y de sitios poblados.
c) Transporte.- Es el traslado de desechos de chatarra ferrosa y no ferrosa, dicha
transportación, se la deberá de realizar observando los lincamientos señalados en
el Artículo 11 de esta Ley. En caso de transportar desechos peligrosos dentro de la
ciudad, los vehículos deberán de contar con la respectiva señalización, donde se
indique el código del producto que se está transportando y el tipo de contaminación
que conlleva para el ser humano y para el medio ambiente, además que deberá de
ser escoltada por una unidad del Cuerpo de Bomberos de esa ciudad, en caso de
no existir un Cuerpo de Bomberos en esa ciudad, se lo deberá de hacer con una del
22. A S A M B L E A rSTACIOISTAL V?V /
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O » 1_ í G A O E L 13 C «-J -A. I > O R. ' / » (. ^ l lj / ,
Cuerpo de Bomberos más cercana a esa jurisdicción.
d) Clasificación.- Es separar los tipos de chatarra ferrosa y no ferrosa, y los desechos
considerados peligrosos al ser humano y al medio ambiente.
e) Limpieza.- La limpieza consiste en separar los elementos a reciclar de otros
componentes que no son sujetos a ser reciclados, los desechos considerados
peligrosos tienen un manejo particular para cada caso.
f) Disposición Final: consiste en reintroducir el metal reciclado a la cadena productiva
como materia prima, libre de contaminación peligrosa para la salud y el medio ambiente."
Es fundamental establecer que la actividad denominada "explotación", en otras
actividades de impacto como son la hidrocarburífera y la minera, se encuentran
claramente definidas como una "etapa" o "fase" de la industria.
En el presente artículo, se establecen como "fases de la explotación" las siguientes: "
Recuperación, Acopio, Transporte, Clasificación, Limpieza y Disposición Final", sin
embargo, muchas de estas fases, son las que se encuentran definidas en el Acuerdo No.
161 del 31 de agosto del 2011, del Ministerio del Ambiente, las de " Gestión Integral de los
Desechos Peligrosos y Especiales", en el Artículo 178, que dice: " La gestión integral de los
desechos peligrosos y especiales tiene las siguientes fases:
a) Generación
b) Almacenamiento
c) Recolección
d) Transporte
e) Sistema de eliminación y disposición final".
Se desarrollan dichas fases, desde los Artículos 181 hasta el Artículo 248 del Acuerdo en
mención. Las mismas que establecen de forma clara como se desarrollan, determina de
igual forma cual es la autoridad pública rectora de dicha gestión. Partiendo de un
principio fundamental en la gestión de desechos sólidos como es "el de la cuna a la
tumba", que establece: "La responsabilidad de los sujetos de control del presente
Reglamento, abarca de manera integral, compartida y diferenciada, todas las fases de
gestión integral de las sustancias químicas peligrosas y la gestión adecuada de los
desechos peligrosos y especiales desde su generación hasta la disposición final".
PROPUESTA: eliminar el artículo 20, por las razones expuestas.
22.- Artículo 21: "Fases de la comercialización de la chatarra, las fases de la
comercialización de chatarras, consiste en reutilizar los desechos de metal ferroso y no
ferroso e ingresarlos a la cadena productiva como materia prima o como producto
terminado a fin de satisfacer el mercado local y los excedentes efectuar la
comercialización a través de exportaciones, que permita generar divisas y el desarrollo de
esta industria"
No se desarrolla en el Artículo en sí "las fases de la comercialización". De igual forma se
vuelve hacer mención de las "exportaciones", que en la actualidad para determinados
materiales está prohibida la misma.
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PROPUESTA: eliminar el artículo 21, por las razones expuestas.
23.- Artículo 22: "Derecho de libre comercialización. Las empresas autorizadas para la
comercialización de la chatarra o productos terminados provenientes de la chatarra,
deberán de estar acreditados por el Ministerio de Industrias".
Respecto de la acreditación al Ministerio de Industrias, bajo que registro o parámetros el
Ministerio de Industrias y Competitividad, llevará un seguimiento de las empresas de
comercialización de chatarra.
PROPUESTA: eliminar el artículo 22, por la razón expuesta.
24.- Artículo 23: "Licencia de comercialización. Las personas naturales o jurídicas que sin
ser titulares de la explotación de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de
Basilea y se dediquen a las actividades de comercialización o exportación de esta chatarra
referida con anterioridad, deben obtener la licencia correspondiente en las direcciones
regionales del Ministerio de Medio Ambiente.
No requerirán de esta licencia las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la
comercialización interna de chatarras o productos terminados provenientes de la chatarra,
siempre y cuando tengan la calificación de artesanos."
El Ministerio del Ambiente, es el organismo público encargado de establecer cuáles son
los parámetros que deben cumplir las empresas, la misma que están debidamente
señaladas en el Acuerdo No. 161 del 31 de agosto del 2011, del Ministerio del Ambiente.
Sin embargo, el presente proyecto de ley, crea un régimen especial de forma implícita, al
determinar en el segundo inciso lo siguiente: "No requerirán de esta licencia las personas
naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización interna de chatarras o
productos terminados provenientes de la chatarra, siempre y cuando tengan la
calificación de artesano".
No es claro que tipo de licencia se excluye a la persona que comercializa chatarra
interna. Lo que respecta a los parámetros ambientales no existe excepción a persona
alguna de su actividad respecto de la regulación por parte de la autoridad ambiental
nacional. De igual forma, lo que se procede en muchas actividades es categorizarlas,
para determinar si las mismas reciben licencias ambientales o fichas.
PROPUESTA: eliminar el artículo 23, por la razón expuesta.
25.- Artículo 24: "Duración de la licencia y renovación. Las licencias de comercialización
que se otorgan a las personas naturales o jurídicas mencionadas en el artículo anterior
tienen vigencia por períodos de tres años, son intransferibles y pueden renovarse por
iguales períodos."
En caso de mantenerse la disposición de las licencias de comercialización, es
fundamental esclarecer, que los temas ambientales son de permanente revisión y mejora
de procesos, por lo que siempre una autorización estatal deberá estar vinculada
estrechamente a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
24. A S A M B L E A N A C I O N A L
K E 1» Ú » I 1 C / ra E E E C." U A. ! > < > ! < ^ ) n> -, /
PROPUESTA: eliminar el artículo 24, por la razón expuesta.
26.- Artículo 25: "Registro de comercializadores. La Dirección de Industrias y
Competitividad de ese Ministerio, mantendrá el Registro de Comercializadores de de
chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea y de exportadores de
chatarra ferrosa y no ferrosa, con la finalidad de llevar un control estadístico de las
actividades de comercialización interna y de la exportación de materiales, así como de
verificar y precautelar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley".
No existe el orgánico funcional del Ministerio de Industrias y Productividad, la Dirección
de Industrias y Competitividad, lo que sí existe es la Subsecretaría de Industrias,
Productividad e Innovación Tecnológica, que entre sus Direcciones se encuentra la:
Dirección de Productividad de la Industria, entre otras.
PROPUESTA: eliminar el Artículo 25. Por la razón expuesta.
27.- Artículo 26: "Obligaciones de los comercializadores. Son obligaciones de los
comercializadores de chatarra ferrosa y no ferrosa legalmente autorizados:
a) Constituirse en agentes de retención sujetándose a las normas tributarias pertinentes
existentes en el Ecuador.
b) Efectuar declaraciones tributarias en forma detallada consignando todas las
retenciones y deducciones realizadas; y
c) Enviar informes anuales a la Dirección de Industrias y Competitividad, sobre el origen,
volumen y valor de sus compras; destino, volumen y valor de sus ventas; retenciones
efectuadas y cualquier información estadística que fuere requerida. Dichos informes serán
remitidos en formularios simplificados, que para el efecto elabore el Ministerio de Industrias
y Competitividad."
Respecto de las "obligaciones de las comercializadoras", si no procede como tal ni las
fases ni la actividad de comercialización, el presente artículo carece de sustento legal.
PROPUESTA: eliminar el artículo 26, por la razón expuesta.
28.- Artículo 27: "Cancelación de la licencia. El incumplimiento de las obligaciones
señaladas en el artículo anterior dará lugar a la cancelación temporal de la licencia de
comercialización, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan".
Es fundamental establecer que una "licencia" que otorga un organismo público, es en sí
una autorización para que un privado lleve a cabo una determinada actividad que sea
considerada lícita. Cuando se incumplen con las obligaciones que se generan de la
licencia, posterior a un proceso adecuado de revisión y control; observando en todo
momento el derecho al debido proceso se puede revocar la misma, de manera
provisional o definitiva, dependiendo de la gravedad de los incumplimientos.
En el presente artículo del proyecto de ley, no se determina de forma clara, como se
llevará cabo la "cancelación temporal", ni cuáles son las causales expresas para que
opere dicha cancelación, volviéndose por ello discrecional la disposición del Artículo 27.
25. A S A M B L E A N A C I O N A L
K I I> » ' l 14 I . 1 C A I > 1• I I < l ! A I > O K
PROPUESTA: eliminar el Artículo 27, por las razones expuestas.
29.- Artículo 28: "Comercio clandestino de chatarra. Cometen delito de comercio
clandestino de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea:
a) Los titulares de empresas que comercien internamente la chatarra ferrosa y no ferrosa,
en el marco del Convenio de Basilea o productos terminados provenientes de la chatarra,
sin la licencia exigida en el Art. 23 de ésta Ley;
b) Los productores de chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea o
productos terminados provenientes de la chatarra que vendan a personas o entidades no
autorizadas para su comercialización."
En el presente caso, se está tipificando como "delito de comercio clandestino de
chatarra ferrosa y no ferrosa", sin que para ello se identifique de forma adecuada
cual es el núcleo del tipo penal, extralimitando disposiciones del Convenio de
Basilea y el Acuerdo Ministerial No. 161, de fecha 31 de agosto del 2011, este
último establece en su Artículo 257, lo siguiente: "Cualquier movimiento
transfronterizo y / o especiales se considera ilícito en las siguientes circunstancias,
sin perjuicio de lo establecido en el Convenio de Basilea:
a. Sin previa autorización por parte de la Autoridad Ambiental Nacional;
b. Sin consentimiento del Estado importador;
c. Cuando se realice mediante falsificación, falsas declaraciones o fraude que
pretendan demostrar el consentimiento de los Estados interesados;
d. Incumplimiento de la normativa ambiental aplicable".
PROPUESTA: eliminar el artículo 28, por las razones expuestas.
30,- Artículo 29: "Sanciones y juzgamiento. El delito de explotación ilícita de chatarra
ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea será sancionado con el decomiso
de los productos objeto del delito, así como de la maquinaria, equipos o implementos
utilizados en su comisión, según la gravedad y circunstancias de la infracción".
En el presente artículo se "mezclan" o cofunde dos regímenes el administrativo con el
penal, al momento que se dice: "El delito de explotación ilícita de chatarra ferrosa y no
ferrosa. (...) serán sancionados con el decomiso de los productos objeto del delito, así
como la maquinaria, equipos o implementos utilizados en su comisión, según la
gravedad y circunstancias de la infracción".
Como se observa adicional a ello se establece que se "decomisaran" los productos objeto
del delito, las maquinarias, equipos o implementos utilizados, según la gravedad y
circunstancias de la infracción. No se establecen cuales son aquellas "circunstancia de
la infracción", adicionalmente se plantea sin análisis alguno que procede el decomiso,
cuando lo correcto es la retención de dichos bienes que como parte de un proceso
administrativo y posterior a un proceso se ordene el decomiso si procesalmente hay los
méritos para dicha sanción.
PROPUESTA: eliminar el artículo 29, por las razones señaladas.
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31.- Artículo 30: "Pena de prisión, Además del decomiso, los infractores serán reprimidos
con prisión de 1 mes a 3 años o multa del equivalente a un mínimo de 10 y un máximo de
200 salarios mínimos vitales generales, que se graduarán según la gravedad del hecho y
las circunstancias de la infracción, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 351 y
siguientes del Código Tributario."
En el presente artículo se encuentran sanciones penales y pecuniarias, cuando esto
debería ser materia de análisis en el ámbito penal en su respectivo Código Penal y Código
de Procedimiento Penal.
PROPUESTA: eliminar el artículo 30, por la razón expuesta.
32.- Artículo 31: "Sustitución de pena, Si el infractor hubiere sido sancionado, por primera
ocasión, con pena de prisión, esta podrá sustituirse con multa, considerando que cada día de
prisión es equivalente a un tercio de un salario mínimo vital general. El infractor sancionado
podrá recuperar la libertad pagando la multa con deducción de la parte proporcional al
tiempo que hubiere estado detenido por el mismo delito."
El presente artículo, determina que existiría la posibilidad de sustituir una sanción penal a
cambio del "pago de la multa", sin duda la presente norma no tiene sustento legal alguno
en lo que tiene que ver con el régimen penal en el Ecuador, dándose a entender con ello
que es negociable o transable una sanción en el ámbito penal.
PROPUESTA: eliminar el artículo 31, por la razón expuesta.
33.- Artículo 32: " Delito de comercio clandestino, El delito de comercio clandestino de
chatarra ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea, tipificado en el Art. 28
de esta Ley, será sancionado con el decomiso de los productos objeto del delito. Además, los
infractores serán sancionados con multa equivalente al doble del valor de las de chatarra
ferrosa y no ferrosa, en el marco del Convenio de Basilea, objeto del delito."
Respecto de las sanciones que se generarían en el régimen penal respecto del "delito de
comercio clandestino de chatarra ferrosa y no ferrosa", se establece un decomiso de los
productos y una multa, particulares que sería parte propiamente dicho de un proceso
administrativo y no penal.
PROPUESTA: eliminar el Artículo 32, por la razón expuesta.
34.- Artículo 33: "Juzgamiento de infracciones, El juzgamiento de estas infracciones lo
realizará, en primera instancia, el Director de Industrias y Competitividad y, en segunda y
definitiva instancia, por recurso de apelación o por consulta, el Tribunal Fiscal. En el
Trámite de estos procesos se aplicarán, en lo que fuere pertinente, las normas sobre el ilícito
tributario constantes en el libro IV del Código Tributario".
La inquietud fundamental es quien llevaría el proceso administrativo, la apelación de una
resolución que lleva adelante una determinada dirección o coordinación, en sede
administrativa se la realiza ante la máxima autoridad de la institución, existiendo la
posibilidad del recurso extraordinario de revisión. Sin embargo en la presente propuesta
se otorga la competencia para conocer la apelación ante el Tribunal Fiscal, sin que medie
una explicación jurídica del porqué dicho tratamiento "especial".
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K I I> l'l 33 I I < • /V 13 1 I , E < - l l A JO O K
PROPUESTA: eliminar el artículo 33, por la razón expuesta.
35.- Artículo 34: "Formulación de Políticas, La dirección de la política de explotación,
comercialización, transporte, bodegaje, fundición y reciclaje de chatarra ferrosa y no
ferrosa, corresponde a la Función Ejecutiva la formulación de la política a nivel nacional.
Para el desarrollo de dicha política, su ejecución y aplicación, el Estado obrará por
intermedio de los Ministerios de Industrias y Competitividad y del Medio Ambiente y las
entidades y organismos que se determinan en esta Ley."
El Artículo 85, de la Constitución de la República del Ecuador, establece respecto de la
política pública lo siguiente: "La formulación, ejecución, evaluación y control de las
políticas públicas y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la
Constitución, se regularán de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán
a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del
principio de solidaridad.
2. Sin perjuicio de la prevalencia del interés general sobre el interés particular,
cuando los efectos de la ejecución de las políticas públicas o prestación de bienes
o servicios públicos vulneren o amenacen con vulnerar derechos
constitucionales, la política o prestación deberá reformularse o se adoptarán
medidas alternativas que concilien los derechos en conflictos.
3. El Estado garantizará la distribución equitativa y solidaria del presupuesto para
la ejecución de las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios
públicos".
En concordancia con lo que determina el Artículo 154, numeral 1, ibídem que dice: "A
las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley,
les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y
expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión".
En base a las disposiciones constitucionales señaladas respecto de la rectoría de los
Ministerios de las políticas públicas no hay aporte alguno. De igual forma se eleva a
política pública la "explotación, comercialización, transporte, bodegaje, fundición y
reciclaje de la chatarra ferrosa y no ferrosa", siendo competencia de la Función
Ejecutiva, la definición de las políticas públicas como lo establece el Artículo 147,
numeral 3, de la Constitución de la República del Ecuador, que dice: "Son atribuciones
y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, además de los que determina la
ley: (...) 3. Definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva".
PROPUESTA: eliminar el artículo 34, por las razones expuestas.
36.- Artículo 35: "Ejecución de la política de comercialización. El Ministerio de Industrias y
Competitividad, es la Secretaría de Estado encargada de la planificación, ejecución y
administración de la política de comercialización aprobada por el Presidente de la
República. Sus funciones son las establecidas en esta Ley y el Reglamento."
Las políticas públicas, las establece para la Función Ejecutiva el Presidente de la
República, como lo expresa el Artículo 147 de la Constitución de la República del
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J< E JP Ci FS L, 1 C A. 13 E L E O L'J A 1 3 CJ R
Ecuador. Es por ello, que es fundamental delinear si la "política de comercialización de
chatarra ferrosa y no ferrosa", constan en el Plan Nacional del Buen Vivir.
PROPUESTA: eliminar el Artículo 35, por la razón expuesta.
37.- Artículo 36: "Responsabilidad en procesos, La Dirección Nacional de Industrias es la
dependencia del Ministerio de Industrias y Competitividad, encargada de administrar los
procesos de otorgamiento, conservación y extinción de licencias, de conformidad con las
regulaciones de esta Ley."
La Función Ejecutiva, es administrada por el Presidente de la República, que es
quien tiene competencia exclusiva sobre su organización y conformación, particular
que se encuentra dispuesto en el Artículo 147, de la Constitución de la República
del Ecuador, en el numeral 6, que dice: "Crear, modificar y suprimir los ministerios,
entidades e instancias de coordinación".
PROPUESTA: eliminar el artículo 36, por la razón expuesta.
38.- Artículo 37: " Mecanismos de control, El Ministerio del Medio Ambiente, será el
responsable de establecer los mecanismos de control en los procesos de comercialización,
transporte, bodegaje, fundición, reciclaje, exportación e importación de chatarra ferrosa y
no ferrosa, en el marco del convenio de Basilea y su afectación radiactiva que afecte a la
salud del ser humano y a la conservación y protección del Medio Ambiente, por
consiguiente, establecerá las normativas necesarias para dicho fin y calificará
conjuntamente con la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica, a las empresas que
cumplan esta labor de monitoreo en las diferentes etapas de comercialización, transporte,
bodegaje, fundición, reciclaje, exportación e importación de chatarra ferrosa y no ferrosa,
en el marco del Convenio de Basilea y su afectación radiactiva al medio ambiente".
Las competencias del Misterio del Ambiente, están claramente establecidos en la Ley de
Gestión Ambiental, en el Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria y los
respectivos acuerdos que expida dicha autoridad.
El sistema de control a nivel ambiental es por medio del otorgamiento de licencias
ambientales o fichas ambientales, con su respectivo monitoreo y control respecto del plan
de manejo que contiene la licencia en mención. De igual forma a nivel constitucional, en
el Artículo 399, se reconoce un sistema que venía funcionando en la Ley de Gestión
Ambiental, como es el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental. De igual
forma se establece el Sistema Único de Manejo Ambiental, por medio del cual se
establece el procedimiento de acreditación para los GAD's, para ser autoridades
ambientales responsables ante el Ministerio del Ambiente.
Por las consideraciones esgrimidas, el artículo en mención no aporta ninguna atribución
"nueva" a la autoridad ambiental.
PROPUESTA: eliminar el artículo 37, por las razones expuestas.
39.- Artículo 38: "Sistemas administrativos. Los funcionarios y empleados que presten
sus servicios en las entidades y organismos señalados en esta Ley, estarán sujetos a la
Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa."
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K E I » l'l 14 I I « ' A I > 1- 1 E C! I .1 A D O R
La "Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa", fue derogada por la Ley
Orgánica del Servicio Público.
La actual ley, regula el servicio público, no existe distinción legal entre funcionario
y empleado. Se usa tan sólo la definición de funcionario público.
PROPUESTA: eliminar el artículo 38, por la razón expuesta.
40.- Artículo 39: " Convertir chatarra automotriz, Todo vehículo o maquinaria que tenga
una antigüedad de más de treinta años de uso desde la fecha de su fabricación, será
retirado de circulación y convertido en chatarra, a efectos de evitar la afectación al medio
ambiente. Excepto aquello vehículos que se encuentren en perfecto estado de conservación
y funcionamiento y que sean considerados clásicos, estos vehículos se utilizarán
únicamente para exhibiciones."
Respecto de la obligación que establece el Artículo 39 del proyecto, de convertir en
chatarra los vehículo o maquinarias de "una antigüedad de más de treinta años de
uso desde la fecha de su fabricación", para evitar la "afectación al medio ambiente",
y en el mismo artículo se excluye a los vehículos clásicos, los que "se utilizarán
únicamente para exhibiciones".
El Gobierno Central, ha creado el Programa de Renovación del Parque Automotor
(Plan de Renovación Vehicular "REN-OVA"), que se encuentra a cargo del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas.
Mediante Decreto Ejecutivo No. 676, de fecha 24 de febrero del 2011, se reforma el
"Programa de Reducción de la Contaminación Ambiental, Racionalización del
Subsidio de Combustibles del Transporte Público y su Chatarrización", que en su
Artículo 1, dice: "Se establece un incentivo financiero no reembolsable para la
chatarrización de vehículos de transporte público a favor de sus propietarios, bajo
las condiciones del presente decreto".
De igual forma en el Decreto en mención se define a la chatarrización en los
siguientes términos: "Se considera como chatarrización al proceso técnico-
mecánico de desintegración total de vehículo automotor, de tal forma que quede
convertido definitivamente e irreversiblemente en materia prima para ser usado en
los diferentes procesos industriales".
En el Artículo 3, del Decreto se dice: "La Comisión Nacional de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial deberá retirar de circulación a las unidades
que han cumplido su vida útil de conformidad con las Resoluciones N088-D1R-
2009-CNTTTSV del 12 de noviembre del 2009; 091-DIR-2009-CNTTTSV del 29 de
diciembre del 2009; y, 042-DIR-2010- CNTTTSV del 3 de marzo del 2010, o
cualquier otra que se dictare en el futuro, y someter obligatoriamente al proceso de
chatarrización conforme la reglamentación y cuadros de vida útil vigentes".
El Artículo 6, del Decreto, establece que: "El Ministerio de Industrias y
Productividad en coordinación con el Servicio de Rentas Internas y el Ministerio de
Finanzas, deberán monitorear periódicamente:
a) La capacidad de procesamiento de la chatarra por parte de las empresas
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i*, is :i O 1.3 i_ i c; A O E E E O C J A . r> o R
chatarrizadoras; y,
b) Los precios pagados de la chatarra por parte de las empresas chatarrizadoras,
para garantizar que exista una relación adecuada entre dichos precios y el precio
del mercado referencial del promedio móvil de los últimos tres meses".
El Artículo 7, determina: "El programa se sujetará a los siguientes parámetros: (...)
b) Las empresas encargadas de la recepción y destrucción de los vehículos dentro
del programa de chatarrización, serán empresas siderúrgicas autorizadas por el
Ministerio de Industrias y Productividad, serán los responsables de la destrucción
total de los vehículos y reutilización de la materia prima como producto del vehículo
chatarrizado de conformidad a las normas ambientales vigentes,
d) La CNTTTSV emitirá el certificado de chatarrización una vez que se ha recibido el
vehículo en los centros de recepción autorizados por las empresas chatarrizadoras.
El certificado de chatarrización es el documento que le permite al propietario del
vehículo ser acreedor al incentivo financiero".
Como se observa de las disposiciones reglamentarias descritas, existe en la
actualidad por parte de la Función Ejecutiva, la respectiva política pública de la
chatarrización de vehículos livianos y pesados, que no sólo es prohibitiva, sino que
establece un incentivo y reconoce la necesidad de generar fuentes de empleo, como
parte sustancial de la política pública.
PROPUESTA: eliminar el Artículo 39, por las razones expuestas.
41.- Artículo 40: " Chatarra automotriz certificada, La transformación en chatarra debe de
ser certificada por una empresa recicladora que se encuentre debidamente calificada y tenga
la acreditación otorgada por el Ministerio de Industrias y Competitividad, así como del
Ministerio del Medio Ambiente
Para poder ejercer esta actividad de convertir los vehículos y maquinarias en chatarras, la
empresa recicladora deberá de contar con una compactadora de vehículos."
Como se observa en la disposiciones de los Decretos Ejecutivos, se define claramente
cuáles son las empresas que se dedican a la chatarrización, siendo propiamente estas
empresas las que realizan el proceso. De igual forma reconoce la función de las
empresas siderúrgicas. Es por ello que el decir que: "(...) la transformación en chatarra
deber de ser certificada por una empresa recicladora", cuando la certificación de la
actividad en la actualidad la hace directamente el Ministerio de Industrias y
Competitividad.
PROPUESTA: eliminar el artículo 40, por la razón expuesta.
42.- Artículo 41: "Costo por chatarra automotriz, El costo que se entregue a quien
demuestre ser el legítimo propietario de este automotor que deba de convertirse en chatarra,
será el 5% del avalúo comercial establecido por el Servicio de Rentas Internas, SRI, en caso
de no poder determinarse la propiedad de este automotor, en un tiempo no mayor de treinta
días, este valor se entregará a la Sociedad de Lucha Contra el Cáncer del Ecuador.
El listado de los vehículos que se conviertan en chatarra, se entregará a la Consejo Nacional