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Asociación Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Canarias
AL MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD
Dirección General de Ordenación Profesional.
Paseo del Prado nº 18-20. Madrid 28014
D. Diego Moguel Cano, mayor de edad, con DNI 51636498ª, en representación de la Asociación
Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Canarias (APTOCA), con domicilio a efecto de
notificaciones en C/Briffard 77, 38180 Sta. Cruz de Tenerife, y nº de tfno.: 677401512, comparece y
como mejor proceda en derecho, DICE:
Que por medio del presente escrito se presentan la alegaciones estimadas al “Borrador propuesta
sobre procedimiento de Homologación de categorías profesionales en el ámbito de aplicación del
personal estatutario del sistema nacional de salud” donde se reflejan en el cuadro de equivalencias
de categorías profesionales del SNS,: Grupo Profesional A2, Personal sanitario Diplomado, Categoría
de Terapeuta Ocupacional, considerándose como categorías equivalentes: Terapeuta Ocupacional /
Monitor Ocupacional, apareciendo la categoría de referencia de Técnico Medio sanitario de Terapia
Ocupacional
Fundamentos Jurídicos Materiales:
___________________________________________________________________________________
PRIMERO.- La Terapia Ocupacional es una profesión sanitaria, incluida la Ley de Ordenación de
Profesiones Sanitarias (Ley 44/2003 de 21 de Noviembre) que recoge en su artículo 7 la figura del
terapeuta ocupacional definiéndola como: "el Diplomado Universitario en Terapia Ocupacional a
quien corresponde la aplicación de técnicas y la realización de actividades de carácter ocupacional que
tiendan a potenciar o suplir funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, y a orientar y
estimular el desarrollo de tales funciones". Nuestra profesión es, por tanto, una disciplina sanitaria
que, a través de la valoración de las capacidades y problemas motores, sensoriales, cognitivos y
sociales del individuo, interviene con un adecuado tratamiento, para alcanzar el mayor grado de
autonomía posible en su vida diaria, contribuyendo a la prevención de la enfermedad, el
mantenimiento de la salud, la restauración de la función, la adaptación a las condiciones de
discapacidad, y la reincorporación social y productiva.
No existiendo relación académica alguna entre Los Diplomados/Graduados en Terapia Ocupacional y
los Monitores Ocupacionales.
SEGUNDO.- La profesión de terapeuta ocupacional fue establecida como disciplina académica en el
Real Decreto 1420/1990, del 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de
Diplomado en Terapia Ocupacional, y por el Real Decreto 1050/1992, de 31 de julio, por el que se
crean centros y se autorizan enseñanzas en varias universidades.
Apdo. de Correos 1115, 38080 Sta. Cruz de Tenerife  www.aptoca.org
Inscrita en el registro de Asociaciones Profesionales de la D.G. Trabajo con nº reg. 1130
TERCERO.- La normativa actual, establece los niveles académicos de Grado, Máster y Doctorado (REAL
DECRETO 1393/2007), de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas
universitarias oficiales, regulándose en la (ORDEN CIN/729/2009, de 18 de marzo), los requisitos para
la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de
Terapeuta Ocupacional."
CUARTO.- Actualmente la Terapia Ocupacional es una profesión regulada (REAL DECRETO 1837/2008,
de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva
2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva
2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de
cualificaciones profesionales). La figura profesional del “Monitor Ocupacional” no viene recogida en
dicho real decreto.
QUINTO.- El REAL DECRETO 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases
generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios en su anexo II,
(Definiciones de centros, unidades asistenciales y establecimientos sanitarios) establece como Unidad
de Terapia ocupacional: “U.60 Terapia ocupacional: unidad asistencial en la que, bajo la
responsabilidad de un terapeuta ocupacional, se utilizan con fines terapéuticos las actividades de
autocuidado, trabajo y ocio para que los pacientes adquieran el conocimiento, las destrezas y
actitudes necesarias para desarrollar las tareas cotidianas requeridas y consigan el máximo de
autonomía e integración.”
SEXTO.- La categoría profesional de Monitor Ocupacional dentro del SNS, quedó definida en el
ESTATUTO DEL PERSONAL NO SANITARIO Aprobado por Orden de 5 de julio de 1971, del Ministerio
de Trabajo en el apartado Personal de servicios especiales y función administrativa: “Monitor” tal y
como se recoge en el cuadro de equivalencias de categorías profesionales del borrador, y encuadrada
en un grupo C2.
SEPTIMO.- La categoría de referencia Técnico medio sanitario de Terapia Ocupacional, no existe en el
estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la seguridad social.
(Orden 26 Abril de 1973 del Ministerio de Trabajo)
OCTAVO.- El art. 7 de Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario
de los servicios de salud, cita: “Es personal estatutario de gestión y servicios quien ostenta tal
condición en virtud de nombramiento expedido para el desempeño de funciones de gestión o para el
desarrollo de profesiones u oficios que no tengan carácter sanitario,” clasificando a este personal en
función del título exigido para el ingreso.
NOVENO.- La actividad de monitor ocupacional / Técnico medio sanitario de Terapia Ocupacional,
actualmente no se encuentra recogida como ciclo formativo en LOE, (Ley Orgánica 2/2006 de 3 de
mayo de Educación) ni en LOGSE, (Ley Orgánica General del Sistema Educativo de 3 de octubre de
1990), ni en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto,
SUPLICA:
Que teniendo por presentado el presente escrito, lo admita, teniendo por formuladas las alegaciones
expuestas, para que estimando los argumentos recogidos no se considere la categoría de Monitor
Dirección  Dirección 2  Teléfono: 425.707.9790  Dirección de correo electrónico
Ocupacional equivalente a la de Terapeuta Ocupacional, siendo aquella encuadrada en la de Monitor,
perteneciente al estamento de gestión y servicios, en su grupo profesional C2 y el Terapeuta
Ocupacional encuadrado exclusivamente en la categoría de Terapeuta Ocupacional, profesional
diplomado sanitario, en su grupo profesional A2, omitiendo la categoría de referencia “Técnico Medio
Sanitario Terapia Ocupacional”, que aparece en el borrador del Catálogo de Equivalencias de
Categorías Profesionales del Personal Estatutario en el SNS en el grupo profesional C2.
En Sta. Cruz de Tenerife a 08 de Octubre de 2013
Diego Moguel Cano (Presidente de la Asociación Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Canarias
- APTOCA)

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Carta a ministerio sanidad homologacion categorias

  • 1. Asociación Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Canarias AL MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD Dirección General de Ordenación Profesional. Paseo del Prado nº 18-20. Madrid 28014 D. Diego Moguel Cano, mayor de edad, con DNI 51636498ª, en representación de la Asociación Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Canarias (APTOCA), con domicilio a efecto de notificaciones en C/Briffard 77, 38180 Sta. Cruz de Tenerife, y nº de tfno.: 677401512, comparece y como mejor proceda en derecho, DICE: Que por medio del presente escrito se presentan la alegaciones estimadas al “Borrador propuesta sobre procedimiento de Homologación de categorías profesionales en el ámbito de aplicación del personal estatutario del sistema nacional de salud” donde se reflejan en el cuadro de equivalencias de categorías profesionales del SNS,: Grupo Profesional A2, Personal sanitario Diplomado, Categoría de Terapeuta Ocupacional, considerándose como categorías equivalentes: Terapeuta Ocupacional / Monitor Ocupacional, apareciendo la categoría de referencia de Técnico Medio sanitario de Terapia Ocupacional Fundamentos Jurídicos Materiales: ___________________________________________________________________________________ PRIMERO.- La Terapia Ocupacional es una profesión sanitaria, incluida la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias (Ley 44/2003 de 21 de Noviembre) que recoge en su artículo 7 la figura del terapeuta ocupacional definiéndola como: "el Diplomado Universitario en Terapia Ocupacional a quien corresponde la aplicación de técnicas y la realización de actividades de carácter ocupacional que tiendan a potenciar o suplir funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, y a orientar y estimular el desarrollo de tales funciones". Nuestra profesión es, por tanto, una disciplina sanitaria que, a través de la valoración de las capacidades y problemas motores, sensoriales, cognitivos y sociales del individuo, interviene con un adecuado tratamiento, para alcanzar el mayor grado de autonomía posible en su vida diaria, contribuyendo a la prevención de la enfermedad, el mantenimiento de la salud, la restauración de la función, la adaptación a las condiciones de discapacidad, y la reincorporación social y productiva. No existiendo relación académica alguna entre Los Diplomados/Graduados en Terapia Ocupacional y los Monitores Ocupacionales. SEGUNDO.- La profesión de terapeuta ocupacional fue establecida como disciplina académica en el Real Decreto 1420/1990, del 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional, y por el Real Decreto 1050/1992, de 31 de julio, por el que se crean centros y se autorizan enseñanzas en varias universidades. Apdo. de Correos 1115, 38080 Sta. Cruz de Tenerife  www.aptoca.org Inscrita en el registro de Asociaciones Profesionales de la D.G. Trabajo con nº reg. 1130
  • 2. TERCERO.- La normativa actual, establece los niveles académicos de Grado, Máster y Doctorado (REAL DECRETO 1393/2007), de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, regulándose en la (ORDEN CIN/729/2009, de 18 de marzo), los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Terapeuta Ocupacional." CUARTO.- Actualmente la Terapia Ocupacional es una profesión regulada (REAL DECRETO 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales). La figura profesional del “Monitor Ocupacional” no viene recogida en dicho real decreto. QUINTO.- El REAL DECRETO 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios en su anexo II, (Definiciones de centros, unidades asistenciales y establecimientos sanitarios) establece como Unidad de Terapia ocupacional: “U.60 Terapia ocupacional: unidad asistencial en la que, bajo la responsabilidad de un terapeuta ocupacional, se utilizan con fines terapéuticos las actividades de autocuidado, trabajo y ocio para que los pacientes adquieran el conocimiento, las destrezas y actitudes necesarias para desarrollar las tareas cotidianas requeridas y consigan el máximo de autonomía e integración.” SEXTO.- La categoría profesional de Monitor Ocupacional dentro del SNS, quedó definida en el ESTATUTO DEL PERSONAL NO SANITARIO Aprobado por Orden de 5 de julio de 1971, del Ministerio de Trabajo en el apartado Personal de servicios especiales y función administrativa: “Monitor” tal y como se recoge en el cuadro de equivalencias de categorías profesionales del borrador, y encuadrada en un grupo C2. SEPTIMO.- La categoría de referencia Técnico medio sanitario de Terapia Ocupacional, no existe en el estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la seguridad social. (Orden 26 Abril de 1973 del Ministerio de Trabajo) OCTAVO.- El art. 7 de Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, cita: “Es personal estatutario de gestión y servicios quien ostenta tal condición en virtud de nombramiento expedido para el desempeño de funciones de gestión o para el desarrollo de profesiones u oficios que no tengan carácter sanitario,” clasificando a este personal en función del título exigido para el ingreso. NOVENO.- La actividad de monitor ocupacional / Técnico medio sanitario de Terapia Ocupacional, actualmente no se encuentra recogida como ciclo formativo en LOE, (Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación) ni en LOGSE, (Ley Orgánica General del Sistema Educativo de 3 de octubre de 1990), ni en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, SUPLICA: Que teniendo por presentado el presente escrito, lo admita, teniendo por formuladas las alegaciones expuestas, para que estimando los argumentos recogidos no se considere la categoría de Monitor Dirección  Dirección 2  Teléfono: 425.707.9790  Dirección de correo electrónico
  • 3. Ocupacional equivalente a la de Terapeuta Ocupacional, siendo aquella encuadrada en la de Monitor, perteneciente al estamento de gestión y servicios, en su grupo profesional C2 y el Terapeuta Ocupacional encuadrado exclusivamente en la categoría de Terapeuta Ocupacional, profesional diplomado sanitario, en su grupo profesional A2, omitiendo la categoría de referencia “Técnico Medio Sanitario Terapia Ocupacional”, que aparece en el borrador del Catálogo de Equivalencias de Categorías Profesionales del Personal Estatutario en el SNS en el grupo profesional C2. En Sta. Cruz de Tenerife a 08 de Octubre de 2013 Diego Moguel Cano (Presidente de la Asociación Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Canarias - APTOCA)