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NULIDAD RELATIVA

NORMAS APLICABLES

Código Civil

“ART. 1741.—La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la
nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que
las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en
consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de
las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas
absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho
a la rescisión del acto o contrato.”

“ART. 1743.—La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o
prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración
por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse
sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por
sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo
o por ratificación de las partes.
La incapacidad de la mujer casada que ha obrado sin autorización del
marido o del juez o prefecto en subsidio, habiendo debido obtenerla,
se entiende establecida en beneficio de la misma mujer y del marido.”

“ART. 1752.—La ratificación necesaria para sanear la nulidad cuando
el vicio del contrato es susceptible de este remedio, puede ser expresa
o tácita.”

“ART. 1753.—Para que la ratificación expresa sea válida, deberá
hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o
contrato que se ratifica.”

“ART. 1754.—La ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la
obligación contratada.”
“ART. 1755.—Ni la ratificación expresa ni la tácita serán válidas si no
emanan de la parte o partes que tienen derecho de alegar la nulidad.”

“ART. 1756.—No vale la ratificación expresa o tácita del que no es
capaz de contratar.”

Código de Comercio

“ART. 104.—Los vicios del contrato de sociedad o el defecto de los
requisitos de fondo indicados en el artículo 101 afectarán únicamente
la relación contractual u obligación del asociado en quien concurran.
La incapacidad relativa y los vicios del consentimiento sólo producirán
nulidad relativa del contrato; la incapacidad absoluta y la ilicitud del
objeto o de la causa producirán nulidad absoluta.
Habrá objeto ilícito cuando las prestaciones a que se obliguen los
asociados o la empresa, o la actividad social, sean contrarias a la ley o
al orden público. Habrá causa ilícita cuando los móviles que induzcan
a la celebración del contrato contraríen la ley o el orden público y sean
comunes o conocidos por todos los socios.”

“ART. 108.—La nulidad relativa del contrato de sociedad, y la
proveniente de incapacidad absoluta, podrán sanearse por ratificación
de los socios en quienes concurran las causales de nulidad o por
prescripción de dos años. El término de la prescripción empezará a
contarse desde la fecha en que cesen la incapacidad o la fuerza,
cuando sean éstas las causales, o desde la fecha del contrato de
sociedad en los demás casos.
Sin embargo, las causales anteriores producirán nulidad de la
sociedad cuando afecten a un número de socios que impida la
formación o existencia de la misma.
Estas nulidades no podrán proponerse como acción ni alegarse como
excepción sino por las personas respecto de las cuales existan, o por
sus herederos.”

“ART. 109.—Declarada judicialmente una nulidad relativa, la persona
respecto de la cual se pronunció quedará excluida de la sociedad y,
por consiguiente, tendrá derecho a la restitución de su aporte, sin
perjuicio de terceros de buena fe.
Si la nulidad relativa declarada judicialmente afecta a la sociedad, ésta
quedará disuelta y se procederá a su liquidación por los asociados, y
en caso de desacuerdo de éstos, por la persona que designe el juez.”

Autor No. 2, tomo VI, Págs. 592 y 612-613.

“(…) nulidad relativa, la nulidad producida por la falta de requisitos
exigidos para el valor del acto o contrato, según la claidad o estado de
las partes. (…) Dentro de las expresiones de la ley, la nulidad relativa
es producida por la omisión de los requisitos, internos o externos, que
las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en
consideración a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o
acuerdan, y no a la naturaleza de elos. Separados, pues, los
requisitos, cuya omisión produce la nulidad absoluta del acto o
contrato, ‘cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa.
(…).
Los vicios que generan la nulidad relativa son: la falta de capacidad
legal de las partes; el error (que verse sobre el objeto o la persona con
la que se contrata); la fuerza; y el dolo. “La ley agrega que estos
vicios, que producen la nulidad relativa, ‘dan dereho a la resición del
acto o contrato’. Etimológicamente la palabra recisión significa la
acción de anular, cortar, despedazar (…); y en el derecho civil se ha
aplicado particularmente para designar la acción de restitución de las
partes contratantes en el estado anterior cuando alguna de ellas sufría
lesión en el acto o contrato”. Los caracteres de esta nulidad son:
Sólo puede alegarse a petición de parte.
No puede pedirse su declaración por el ministerio público sólo a
interés de la ley.
La pueden alegar aquellos a quienes la ley reconozca como
beneficiarios, o sis herederos o cesionarios.
Puede sanearse por el paso del tiempo o la ratificación de las partes.
Autor No. 7, Tomo II, pág. 419.

"Actos jurídicos nulos de nulidad relativa. También se oponen a los
actos jurídicos inexistentes porque están integrados, pero sin chocar
contra una ley o principio de orden público; han sido celebrados bajo el
imperio de uno de los vicios del consentimiento o de la voluntad
negocial que la ley toma en consideración para atribuir a los afectados
por el acto la posibilidad de impugnarlo y obtener después de un
juzgamiento una sentencia que, aplicando la sanción legal, lo prive de
sus efectos propios."

Autor No. 14, Tomo I, Pág 439.

"El Código distingue dos clases de nulidad: la absoluta y la relativa
(C.C., art. 1740, párr. 2°). La doctrina enseña que la nulidad absoluta
ha sido establecida previendo el caso de ausencia de los requisitos
que la ley exige para proteger debidamente los intereses del orden
público; la relativa, en cambio, para la falta de las condiciones
necesarias para la protección de los intereses particulares de los
negociantes."


Autor No. 16, Pág. 226

Cuando son nulas las estipulaciones accidentales únicamente se
anulan estas, subsistiendo la convención con solo aquellas. La nulidad
relativa puede ser generada por: error, fuerza o dolo como vicios del
consentimiento; incapacidad relativa de cualquiera de los contratantes,
es decir, que alguno de estos sea menor adulto no habilitado de edad,
disipador en interdicción o persona jurídica; omisión de requisito o
formalidad exigido por la ley en atención a la calidad o estado de las
personas que celebran el contrato.

Autor No. 22, Pág.. 182

“Encuentra su caracterización, según Bonnecase, por un método de
exclusión enunciado en forma simplista aldecir: es relativa toda nulidad
que no corresponde rigurosamente a la noción de nulidad absoluta.”
“De estaforma resulta ser nulidad realtiva toda aquella que no cumpla
con las características de la absoluta, y tiene solo como semejanza
ambas nulidades, el que una vez declaradas por las autoridad judicial,
el acto impugnado es integral y retroactivamente destruido.”

Autor No. 23, Págs. 355 y 358.

“(…) la nulidad relativa subviene a un interés privado. (…) La nulidad
relativa sólo puede invocarse por el contratante a que la ley trate de
proteger especialmente”.

Autor No. 31, págs. 209-211.

“Un acto adolece de nulidad relativa cuando se preterminen requisitos
o condiciones exigidos en atención a un interés de carácter particular.
( ) La nulidad relativa protege a quienes celebran actos jurídicos bajo
condiciones que originan vicios, pero la protección tiene un ámbito
más restringido, correspondiente a la categoría del valor protegido,
que es el interés particular. (...) Puede decirse que hay nulidad relativa
en los casos de incapacidad relativa, en los casos de vicios del
consentimiento y en los casos de pretermisión de requisitos exigidos
por la ley en consideración a la calidad o estado de las personas que
realizan el acto jurídico. La lesión en ocasiones genera nulidad
relativa.”

Características:
“1. No puede ser declarada por el juez sino a petición de parte;
2. No puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo
interés de la ley , lo cual significa que necesita el ministerio público
interés concreto y específico para la declaratoria;
3. No puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han
establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios;
4. Siempre puede sanearse por la ratificación de las partes;
5. Se sanea por prescripción de cuatro años.”

“Es de advertir que el Código de Comercio señala un término de
prescripción de sólo dos años y que el bienio se empieza a contar a
partir de la fecha del negocio respectivo, salvo que se trate de nulidad
por incapacidad legal, en cuyo caso el bienio se cuenta desde el día
en que la incapacidad haya cesado.”
Autor No. 36, Tomo II, Pág.. 118

“Así como en la nulidad teníamos ab initio una ineficcia estructural del
contrato que impedía que produjese sus efectos, en la anulabilidad la
ineficacia es sobrevenida. Es la declaración judicial de nulidad la que
priva de efectos al contrato por encontrarse viciado por alguna de las
causas que señala el Código Civil. Por eso a la anulabilidad se la
denomina también nulidad relativa, porque depende exclusivamente
de la actuación de la acción por el titular del interés protegido, único al
que se la concede la ley, el que lleguen a destruirse los efectos del
contrato.”
“la anulabilidad es medida protectora del que ha sufrido un vicio en su
voluntad al contratar, o del que contrata siendo así el que posee una
capacidad de obrar restringida (menor, personas sometidas a tutelas o
curatelas) o sin el consentimiento del otro cónyuge cuando lo exige la
ley.”

Autor No. 37, tomo II, Pág. 494.

“Una subespecie de la nulidad sería la nulidad relativa; la misma
estaría caracterizada por el hecho de que puede hacérsela valer
solamente por uno, o por algunos, pero no por todos los interesados, y
puede hacérsela valer solamente frente a una, o algunas, de las
contrapartes, no frente a todas. En cuanto a lo demás, tendría los
caracteres de la nulidad absoluta. (…) La figura, sin embargo, no está
bien definida; (…) hay quien, sin embargo, reconduce la nulidad
relativa al caso de la ineficacia relativa”.

Autor No. 38, págs. 283-287.

“Tal subespecie de la nulidad, para poder construirse precisamente
como nulidad, sin que se resbale hacia la anulabilidad, debe
distinguirse de la otra subespecie de la nulidad (la nulidad absoluta)
únicamente porque le falta el requisito de la ejercitabilidad de la acción
por parte de cualquiera que tenga interés, en cuanto en ella dicha
acción pueden ejercitarla solamente personas determinadas. Los
demás requisitos deben concurrir: a) falta de efectos del negocio; b)
imposibilidad de que éste se convalide. En otros términos, nulidad
relativa es la nulidad que puede hacerse valer sólo por determinados
sujetos y no por otros: sólo algunas personas están legitimadas
activamente para hacer valer la nulidad...”

(...) “Ésta es, de cualquier manera, una figura excepcional: la norma es
la absoluta. (...) Examinemos ahora la nulidad relativa, indagando si
puede concebirse y admitirse. En nuestra opinión no, y esto lo mismo
si se mira los efectos del negocio relativamente nulo: una nulidad que
existe para lo uno y no para lo otro es concepto falso o absurdo; el ser
y el no ser son términos contrapuestos, el negocio no puede producir
efectos, y, por el contrario, éstos deben valer como producidos para
todos, si la parte la cual tiene ella sola el derecho a pedir la
declaración de nulidad, no quiere hacerlo, o sea, vale como sucedido
lo que no ha sucedido.”

Autor No. 42, sentencia No. C-343/96, M.P.: José Gregorio
Hernández Galindo, cinco (5) de agosto de mil novecientos
noventa y seis (1996). Ref: expediente n° D-1184.

“Por lo que hace a las nulidades relativas, les es propio, de acuerdo
con conocidos principios del Derecho, que se las establezca en interés
de determinadas personas o para la guarda de objetivos específicos
queridos por el legislador, de lo cual resulta que ningún sentido tiene
extender a quienes no son objeto de la protección legal en ellas
implícita la legitimidad para alegarlas.”



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Nulidad relativa

  • 1. NULIDAD RELATIVA NORMAS APLICABLES Código Civil “ART. 1741.—La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.” “ART. 1743.—La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes. La incapacidad de la mujer casada que ha obrado sin autorización del marido o del juez o prefecto en subsidio, habiendo debido obtenerla, se entiende establecida en beneficio de la misma mujer y del marido.” “ART. 1752.—La ratificación necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio, puede ser expresa o tácita.” “ART. 1753.—Para que la ratificación expresa sea válida, deberá hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica.” “ART. 1754.—La ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada.”
  • 2. “ART. 1755.—Ni la ratificación expresa ni la tácita serán válidas si no emanan de la parte o partes que tienen derecho de alegar la nulidad.” “ART. 1756.—No vale la ratificación expresa o tácita del que no es capaz de contratar.” Código de Comercio “ART. 104.—Los vicios del contrato de sociedad o el defecto de los requisitos de fondo indicados en el artículo 101 afectarán únicamente la relación contractual u obligación del asociado en quien concurran. La incapacidad relativa y los vicios del consentimiento sólo producirán nulidad relativa del contrato; la incapacidad absoluta y la ilicitud del objeto o de la causa producirán nulidad absoluta. Habrá objeto ilícito cuando las prestaciones a que se obliguen los asociados o la empresa, o la actividad social, sean contrarias a la ley o al orden público. Habrá causa ilícita cuando los móviles que induzcan a la celebración del contrato contraríen la ley o el orden público y sean comunes o conocidos por todos los socios.” “ART. 108.—La nulidad relativa del contrato de sociedad, y la proveniente de incapacidad absoluta, podrán sanearse por ratificación de los socios en quienes concurran las causales de nulidad o por prescripción de dos años. El término de la prescripción empezará a contarse desde la fecha en que cesen la incapacidad o la fuerza, cuando sean éstas las causales, o desde la fecha del contrato de sociedad en los demás casos. Sin embargo, las causales anteriores producirán nulidad de la sociedad cuando afecten a un número de socios que impida la formación o existencia de la misma. Estas nulidades no podrán proponerse como acción ni alegarse como excepción sino por las personas respecto de las cuales existan, o por sus herederos.” “ART. 109.—Declarada judicialmente una nulidad relativa, la persona respecto de la cual se pronunció quedará excluida de la sociedad y,
  • 3. por consiguiente, tendrá derecho a la restitución de su aporte, sin perjuicio de terceros de buena fe. Si la nulidad relativa declarada judicialmente afecta a la sociedad, ésta quedará disuelta y se procederá a su liquidación por los asociados, y en caso de desacuerdo de éstos, por la persona que designe el juez.” Autor No. 2, tomo VI, Págs. 592 y 612-613. “(…) nulidad relativa, la nulidad producida por la falta de requisitos exigidos para el valor del acto o contrato, según la claidad o estado de las partes. (…) Dentro de las expresiones de la ley, la nulidad relativa es producida por la omisión de los requisitos, internos o externos, que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, y no a la naturaleza de elos. Separados, pues, los requisitos, cuya omisión produce la nulidad absoluta del acto o contrato, ‘cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa. (…). Los vicios que generan la nulidad relativa son: la falta de capacidad legal de las partes; el error (que verse sobre el objeto o la persona con la que se contrata); la fuerza; y el dolo. “La ley agrega que estos vicios, que producen la nulidad relativa, ‘dan dereho a la resición del acto o contrato’. Etimológicamente la palabra recisión significa la acción de anular, cortar, despedazar (…); y en el derecho civil se ha aplicado particularmente para designar la acción de restitución de las partes contratantes en el estado anterior cuando alguna de ellas sufría lesión en el acto o contrato”. Los caracteres de esta nulidad son: Sólo puede alegarse a petición de parte. No puede pedirse su declaración por el ministerio público sólo a interés de la ley. La pueden alegar aquellos a quienes la ley reconozca como beneficiarios, o sis herederos o cesionarios. Puede sanearse por el paso del tiempo o la ratificación de las partes.
  • 4. Autor No. 7, Tomo II, pág. 419. "Actos jurídicos nulos de nulidad relativa. También se oponen a los actos jurídicos inexistentes porque están integrados, pero sin chocar contra una ley o principio de orden público; han sido celebrados bajo el imperio de uno de los vicios del consentimiento o de la voluntad negocial que la ley toma en consideración para atribuir a los afectados por el acto la posibilidad de impugnarlo y obtener después de un juzgamiento una sentencia que, aplicando la sanción legal, lo prive de sus efectos propios." Autor No. 14, Tomo I, Pág 439. "El Código distingue dos clases de nulidad: la absoluta y la relativa (C.C., art. 1740, párr. 2°). La doctrina enseña que la nulidad absoluta ha sido establecida previendo el caso de ausencia de los requisitos que la ley exige para proteger debidamente los intereses del orden público; la relativa, en cambio, para la falta de las condiciones necesarias para la protección de los intereses particulares de los negociantes." Autor No. 16, Pág. 226 Cuando son nulas las estipulaciones accidentales únicamente se anulan estas, subsistiendo la convención con solo aquellas. La nulidad relativa puede ser generada por: error, fuerza o dolo como vicios del consentimiento; incapacidad relativa de cualquiera de los contratantes, es decir, que alguno de estos sea menor adulto no habilitado de edad, disipador en interdicción o persona jurídica; omisión de requisito o formalidad exigido por la ley en atención a la calidad o estado de las personas que celebran el contrato. Autor No. 22, Pág.. 182 “Encuentra su caracterización, según Bonnecase, por un método de exclusión enunciado en forma simplista aldecir: es relativa toda nulidad que no corresponde rigurosamente a la noción de nulidad absoluta.” “De estaforma resulta ser nulidad realtiva toda aquella que no cumpla con las características de la absoluta, y tiene solo como semejanza
  • 5. ambas nulidades, el que una vez declaradas por las autoridad judicial, el acto impugnado es integral y retroactivamente destruido.” Autor No. 23, Págs. 355 y 358. “(…) la nulidad relativa subviene a un interés privado. (…) La nulidad relativa sólo puede invocarse por el contratante a que la ley trate de proteger especialmente”. Autor No. 31, págs. 209-211. “Un acto adolece de nulidad relativa cuando se preterminen requisitos o condiciones exigidos en atención a un interés de carácter particular. ( ) La nulidad relativa protege a quienes celebran actos jurídicos bajo condiciones que originan vicios, pero la protección tiene un ámbito más restringido, correspondiente a la categoría del valor protegido, que es el interés particular. (...) Puede decirse que hay nulidad relativa en los casos de incapacidad relativa, en los casos de vicios del consentimiento y en los casos de pretermisión de requisitos exigidos por la ley en consideración a la calidad o estado de las personas que realizan el acto jurídico. La lesión en ocasiones genera nulidad relativa.” Características: “1. No puede ser declarada por el juez sino a petición de parte; 2. No puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley , lo cual significa que necesita el ministerio público interés concreto y específico para la declaratoria; 3. No puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; 4. Siempre puede sanearse por la ratificación de las partes; 5. Se sanea por prescripción de cuatro años.” “Es de advertir que el Código de Comercio señala un término de prescripción de sólo dos años y que el bienio se empieza a contar a partir de la fecha del negocio respectivo, salvo que se trate de nulidad por incapacidad legal, en cuyo caso el bienio se cuenta desde el día en que la incapacidad haya cesado.”
  • 6. Autor No. 36, Tomo II, Pág.. 118 “Así como en la nulidad teníamos ab initio una ineficcia estructural del contrato que impedía que produjese sus efectos, en la anulabilidad la ineficacia es sobrevenida. Es la declaración judicial de nulidad la que priva de efectos al contrato por encontrarse viciado por alguna de las causas que señala el Código Civil. Por eso a la anulabilidad se la denomina también nulidad relativa, porque depende exclusivamente de la actuación de la acción por el titular del interés protegido, único al que se la concede la ley, el que lleguen a destruirse los efectos del contrato.” “la anulabilidad es medida protectora del que ha sufrido un vicio en su voluntad al contratar, o del que contrata siendo así el que posee una capacidad de obrar restringida (menor, personas sometidas a tutelas o curatelas) o sin el consentimiento del otro cónyuge cuando lo exige la ley.” Autor No. 37, tomo II, Pág. 494. “Una subespecie de la nulidad sería la nulidad relativa; la misma estaría caracterizada por el hecho de que puede hacérsela valer solamente por uno, o por algunos, pero no por todos los interesados, y puede hacérsela valer solamente frente a una, o algunas, de las contrapartes, no frente a todas. En cuanto a lo demás, tendría los caracteres de la nulidad absoluta. (…) La figura, sin embargo, no está bien definida; (…) hay quien, sin embargo, reconduce la nulidad relativa al caso de la ineficacia relativa”. Autor No. 38, págs. 283-287. “Tal subespecie de la nulidad, para poder construirse precisamente como nulidad, sin que se resbale hacia la anulabilidad, debe distinguirse de la otra subespecie de la nulidad (la nulidad absoluta) únicamente porque le falta el requisito de la ejercitabilidad de la acción por parte de cualquiera que tenga interés, en cuanto en ella dicha acción pueden ejercitarla solamente personas determinadas. Los demás requisitos deben concurrir: a) falta de efectos del negocio; b) imposibilidad de que éste se convalide. En otros términos, nulidad relativa es la nulidad que puede hacerse valer sólo por determinados
  • 7. sujetos y no por otros: sólo algunas personas están legitimadas activamente para hacer valer la nulidad...” (...) “Ésta es, de cualquier manera, una figura excepcional: la norma es la absoluta. (...) Examinemos ahora la nulidad relativa, indagando si puede concebirse y admitirse. En nuestra opinión no, y esto lo mismo si se mira los efectos del negocio relativamente nulo: una nulidad que existe para lo uno y no para lo otro es concepto falso o absurdo; el ser y el no ser son términos contrapuestos, el negocio no puede producir efectos, y, por el contrario, éstos deben valer como producidos para todos, si la parte la cual tiene ella sola el derecho a pedir la declaración de nulidad, no quiere hacerlo, o sea, vale como sucedido lo que no ha sucedido.” Autor No. 42, sentencia No. C-343/96, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo, cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). Ref: expediente n° D-1184. “Por lo que hace a las nulidades relativas, les es propio, de acuerdo con conocidos principios del Derecho, que se las establezca en interés de determinadas personas o para la guarda de objetivos específicos queridos por el legislador, de lo cual resulta que ningún sentido tiene extender a quienes no son objeto de la protección legal en ellas implícita la legitimidad para alegarlas.” VOLVER