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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS
VICERRECTORADO ACADÉMICO
ESCUELA DE DERECHO
CONCLUSIONES TEMA 20 Y 21 DERECHO PENAL ESPECIAL
Participantes
Alejandro Suarez C.I V-15.448.224
Milexa González C.I: 9.541779
Facilitadora Cristina Virguez
Cátedra Derecho Penal Especial
SAIA C
BARQUISIMETO, MAYO DEL 2015
En base a los planteamientos hechos y discutidos sobre temas 20 y 21 el
equipo llego a las siguientes conclusiones
DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
Son aquellos actos típicos y antijurídicos que atentan contra el domicilio,
entendido este como el asiento principal de los negocios e intereses de una
persona. Estos tipos penales están tipificados en los artículos 183 y 184 del
Código Penal Venezolano, y pueden resumirse de la siguiente manera:
1. Delito contra el domicilio cometido por un particular
Este tipo de delito se da cuando una persona se introduce o instala en un
domicilio ajeno de forma arbitraria, fraudulenta o clandestina y es sancionado con
una pena de quince (15) días a quince (15) meses de prisión, con los agravantes de
cometerlo de noche, con violencia, armas, varias personas, lo cual aumenta la
sanción a prisión de seis (6) a treinta (30) meses.
Cabe destacar que este tipo de delitos se enjuicia solo mediante acusación de
pate interesada, es decir que son delitos de acción privada.
2. Delito contra el domicilio cometido por un funcionario
Este delito se materializa cuando un funcionario público, abusando de sus
funciones, se introduce en domicilio ajeno. La sanción para esto es de cuarenta y
cinco (45) días a dieciocho (18) meses de prisión, aumentándose la misma de seis
(6) a treinta (30) meses si al hecho se le acompañare una pesquisa u otro acto
arbitrario. También es posible amentar la pena en una sexta parte si se prueba que
el culpable obra movido por un interés privado. Este tipo de delito si es de acción
pública, o sea enjuiciable de oficio.
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Son aquellos delitos que atentan contra el buen funcionamiento de los
tribunales de la república, y pueden ser cometidos tanto por particulares como por
funcionarios adscritos al Poder Judicial.
Estos delitos son:
1. Negativa a servicios legalmente debidos: Es un delito que se consuma cuando
una persona es requerida por un juez penal en calidad de testigo, experto, medico,
intérprete y se excusa de comparecer sin justa causa. La sanción prevista por el
legislador en el artículo 238 del Código Penal es de quince (15) días a tres (3)
meses de prisión.
También se configura este delito cuando los llamados a comparecer se
rehúsan a deponer o a cumplir con el rol para el cual fueron citados, siendo la
misma pena que la descrita ut supra.
2. Simulación de hechos punibles: Se produce cuando una persona denuncia ante
un juez u otro funcionario un hecho punible falso o inexistente o cuando se
simulen indicios de un delito, quien según el artículo 239 del Código Penal debe
ser castigado con una pena de uno (01) a quince (15) meses.
3. Calumnia: Se produce cuando una persona denuncia o acusa a otra por la
comisión de un delito, sabiendo que dicha persona es inocente. La pena que prevé
el artículo 240 para este delito es de seis (6) a treinta meses de prisión.
4. Falso testimonio: Es un delito tipificado en el artículo 242 del Código Penal
venezolano, cuya acción radica en deponer como testigo ante un juez, negando lo
cierto o afirmando lo falso sobre un hecho determinado, o bien callándolo total o
parcialmente, cuando es interrogado. Inicialmente la pena es de prisión de quince
(15) días a quince (15) meses.
Ahora bien, cuando el falso testimonio se hace contra algún investigado
imputado por un delito o se realice en el curso de un juicio penal la prisión es de
seis (6) a (30) meses, siendo la pena de dieciocho (18) meses a tres (3) años si
concurren ambas circunstancias.
Cabe destacar que si este delito (falso testimonio) ha sido la causa de una
sentencia penal condenatoria, la pena se aumenta de tres (03) a cinco (5) años de
prisión, reduciendo en una sexta parte si el testimonio se ha presentado sin
juramento previo.
Es oportuno mencionar que dentro de este delito se encuentra un delito
conexo y accesorio de éste como lo es el soborno de testigos, previsto y
sancionado en el artículo 246 del Código Penal, el cual va dirigido a sancionar a
quien soborna a testigos, peritos o intérpretes, y las penas se distribuyen de la
siguiente manera:
-Prisión de cuarenta y cinco (45) días a dieciocho (18) meses para el soborno
material, que es el propiamente dicho.
-Prisión de uno (1) a tres (3) años si concurren más de dos circunstancias de las
mencionadas en el artículo 242, es decir en los casos de falsos testimonios
depuestos dentro de un proceso penal.
-Prisión de cuatro (4) a cinco i(5) años si ha resultado que del soborno el testigo
ha emitido un testimonio que ha causado una sentencia penal condenatoria a
prisión o presidio.
5. Prevaricación: Es un delito que se configura cuando un mandatario, abogado,
procurador, consejero o director perjudica a su cliente en acuerdo con la parte
contraria o por algún otro medio fraudulento. La pena aplicable en este caso, a
tenor del previsto en el artículo 250 del código penal, es de 45 días a 15 meses de
prisión y suspensión del ejercicio de su profesión por el mismo tiempo de la
condena.
6. Encubrimiento: Este tipo de delito ocurre cuando después de cometido un
hecho punible, una persona contribuye al culpable de aquel a aprovecharse de las
resultas de su acción típica, o a evadir las investigaciones del hecho o a burlar el
cumplimiento de una condena, sin haber contribuido al delito propiamente. Este
delito es accesorio y su pena establecida en el artículo 254 del Código Penal es de
uno (1) a cinco (5) años de prisión.
7. Fuga de detenidos y quebrantamiento de condenas:
La fuga de detenido esta prevista en el artículo 258 del Código Penal y se produce
cuando una persona legalmente detenida se fuga del establecimiento en que se
encuentra, a través de violencia. La sanción establecida es de prisión de cuarenta y
cinco (45) días a nueve (9) meses.
Por su parte, el quebrantamiento de condenas está previsto en el artículo
259 del Código Penal y se materializa cuando un sentenciado quebranta su
condena mediante violencia, intimidación, resistencia armada, fractura de puertas,
con escalamiento o con cualquier medio similar. Esto le atribuye un aumento de
una quita a una cuarta parte de la pena principal.
8. Prohibición de hacerse justicia por sí mismo: por último, el artículo 270 del
Código Penal estipula este delito que consiste en hacerse justicia por sí mismo con
la excusa de ejercer un derecho pretendido y empleando violencia sobre cosas,
pudiendo acudir a la autoridad para ello. La pena para este delito es pecuniaria y
consiste en una multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) a
dos mil unidades tributarias (2000 U.T.)
Finalmente debe tenerse en cuenta que todos los delitos contra la
administración de justicia son de orden público, en consecuencia son perseguibles
y enjuiciables de oficio por órgano del Ministerio Publico.

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Temas 20 y 21 Derecho Penal Especial

  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD FERMÍN TORO FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS VICERRECTORADO ACADÉMICO ESCUELA DE DERECHO CONCLUSIONES TEMA 20 Y 21 DERECHO PENAL ESPECIAL Participantes Alejandro Suarez C.I V-15.448.224 Milexa González C.I: 9.541779 Facilitadora Cristina Virguez Cátedra Derecho Penal Especial SAIA C BARQUISIMETO, MAYO DEL 2015
  • 2. En base a los planteamientos hechos y discutidos sobre temas 20 y 21 el equipo llego a las siguientes conclusiones DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Son aquellos actos típicos y antijurídicos que atentan contra el domicilio, entendido este como el asiento principal de los negocios e intereses de una persona. Estos tipos penales están tipificados en los artículos 183 y 184 del Código Penal Venezolano, y pueden resumirse de la siguiente manera: 1. Delito contra el domicilio cometido por un particular Este tipo de delito se da cuando una persona se introduce o instala en un domicilio ajeno de forma arbitraria, fraudulenta o clandestina y es sancionado con una pena de quince (15) días a quince (15) meses de prisión, con los agravantes de cometerlo de noche, con violencia, armas, varias personas, lo cual aumenta la sanción a prisión de seis (6) a treinta (30) meses. Cabe destacar que este tipo de delitos se enjuicia solo mediante acusación de pate interesada, es decir que son delitos de acción privada. 2. Delito contra el domicilio cometido por un funcionario Este delito se materializa cuando un funcionario público, abusando de sus funciones, se introduce en domicilio ajeno. La sanción para esto es de cuarenta y cinco (45) días a dieciocho (18) meses de prisión, aumentándose la misma de seis (6) a treinta (30) meses si al hecho se le acompañare una pesquisa u otro acto arbitrario. También es posible amentar la pena en una sexta parte si se prueba que el culpable obra movido por un interés privado. Este tipo de delito si es de acción pública, o sea enjuiciable de oficio.
  • 3. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son aquellos delitos que atentan contra el buen funcionamiento de los tribunales de la república, y pueden ser cometidos tanto por particulares como por funcionarios adscritos al Poder Judicial. Estos delitos son: 1. Negativa a servicios legalmente debidos: Es un delito que se consuma cuando una persona es requerida por un juez penal en calidad de testigo, experto, medico, intérprete y se excusa de comparecer sin justa causa. La sanción prevista por el legislador en el artículo 238 del Código Penal es de quince (15) días a tres (3) meses de prisión. También se configura este delito cuando los llamados a comparecer se rehúsan a deponer o a cumplir con el rol para el cual fueron citados, siendo la misma pena que la descrita ut supra. 2. Simulación de hechos punibles: Se produce cuando una persona denuncia ante un juez u otro funcionario un hecho punible falso o inexistente o cuando se simulen indicios de un delito, quien según el artículo 239 del Código Penal debe ser castigado con una pena de uno (01) a quince (15) meses. 3. Calumnia: Se produce cuando una persona denuncia o acusa a otra por la comisión de un delito, sabiendo que dicha persona es inocente. La pena que prevé el artículo 240 para este delito es de seis (6) a treinta meses de prisión. 4. Falso testimonio: Es un delito tipificado en el artículo 242 del Código Penal venezolano, cuya acción radica en deponer como testigo ante un juez, negando lo cierto o afirmando lo falso sobre un hecho determinado, o bien callándolo total o parcialmente, cuando es interrogado. Inicialmente la pena es de prisión de quince (15) días a quince (15) meses.
  • 4. Ahora bien, cuando el falso testimonio se hace contra algún investigado imputado por un delito o se realice en el curso de un juicio penal la prisión es de seis (6) a (30) meses, siendo la pena de dieciocho (18) meses a tres (3) años si concurren ambas circunstancias. Cabe destacar que si este delito (falso testimonio) ha sido la causa de una sentencia penal condenatoria, la pena se aumenta de tres (03) a cinco (5) años de prisión, reduciendo en una sexta parte si el testimonio se ha presentado sin juramento previo. Es oportuno mencionar que dentro de este delito se encuentra un delito conexo y accesorio de éste como lo es el soborno de testigos, previsto y sancionado en el artículo 246 del Código Penal, el cual va dirigido a sancionar a quien soborna a testigos, peritos o intérpretes, y las penas se distribuyen de la siguiente manera: -Prisión de cuarenta y cinco (45) días a dieciocho (18) meses para el soborno material, que es el propiamente dicho. -Prisión de uno (1) a tres (3) años si concurren más de dos circunstancias de las mencionadas en el artículo 242, es decir en los casos de falsos testimonios depuestos dentro de un proceso penal. -Prisión de cuatro (4) a cinco i(5) años si ha resultado que del soborno el testigo ha emitido un testimonio que ha causado una sentencia penal condenatoria a prisión o presidio. 5. Prevaricación: Es un delito que se configura cuando un mandatario, abogado, procurador, consejero o director perjudica a su cliente en acuerdo con la parte contraria o por algún otro medio fraudulento. La pena aplicable en este caso, a tenor del previsto en el artículo 250 del código penal, es de 45 días a 15 meses de prisión y suspensión del ejercicio de su profesión por el mismo tiempo de la condena.
  • 5. 6. Encubrimiento: Este tipo de delito ocurre cuando después de cometido un hecho punible, una persona contribuye al culpable de aquel a aprovecharse de las resultas de su acción típica, o a evadir las investigaciones del hecho o a burlar el cumplimiento de una condena, sin haber contribuido al delito propiamente. Este delito es accesorio y su pena establecida en el artículo 254 del Código Penal es de uno (1) a cinco (5) años de prisión. 7. Fuga de detenidos y quebrantamiento de condenas: La fuga de detenido esta prevista en el artículo 258 del Código Penal y se produce cuando una persona legalmente detenida se fuga del establecimiento en que se encuentra, a través de violencia. La sanción establecida es de prisión de cuarenta y cinco (45) días a nueve (9) meses. Por su parte, el quebrantamiento de condenas está previsto en el artículo 259 del Código Penal y se materializa cuando un sentenciado quebranta su condena mediante violencia, intimidación, resistencia armada, fractura de puertas, con escalamiento o con cualquier medio similar. Esto le atribuye un aumento de una quita a una cuarta parte de la pena principal. 8. Prohibición de hacerse justicia por sí mismo: por último, el artículo 270 del Código Penal estipula este delito que consiste en hacerse justicia por sí mismo con la excusa de ejercer un derecho pretendido y empleando violencia sobre cosas, pudiendo acudir a la autoridad para ello. La pena para este delito es pecuniaria y consiste en una multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2000 U.T.) Finalmente debe tenerse en cuenta que todos los delitos contra la administración de justicia son de orden público, en consecuencia son perseguibles y enjuiciables de oficio por órgano del Ministerio Publico.