4. 1821 1824
ART. 1º Tocan al ART. 1º Tocan al
Poder Ejecutivo Poder Ejecutivo
el mando y el mando y
dirección de dirección de
todas las todas las
Fuerzas de Mar, Fuerzas en la
y Tierra de la Provincia.
Provincia.
5. ART. 2º Conservar ART. 2º Conservar
el orden y la el orden y la
tranquilidad tranquilidad
interior con interior, con
precisa sujeción precisa sujeción
a la presente a las Leyes
Constitución y Constitucionale
la libertad, y s.
seguridad
Individual.
6. ART. 3º Auxiliar, libertar y proteger la
libertad y seguridad del comercio
interior y exterior.
ART. 4º Defender la integridad territorial
de la Provincia.
7. ART. 5º La ART. 5º El
provisión de nombramiento
todos los de todos los
Empleos Civiles, empleos civiles
y Militares en las y militares.
vacantes o casi
vacantes.
8. ART. 6º La paz y la guerra con acuerdo y
consentimiento de la Provincia rendida en
Congreso.
ART. 7º En igual forma podrá abrir y concluir
tratados, y negociaciones de comercio
entendiéndose la observancia de este Artículo
con la calidad de por ahora y hasta las resultas
del Congreso General de las Provincias
Federadas.
9. ART. 6º La provisión y
ART. 8º La provisión y presentación a
presentación a todas las piezas, y
todas las Piezas, y beneficios
beneficios Eclesiásticos, baxos
Eclesiásticos con las bases del
arreglo al concordato que
concordato que deberá
deberá concluir con promover, concluir
la autoridad con la Autoridad
Eclesiástica del Eclesiástica del
Obispado. Obispado, y con
consulta y
aprobación del
Congreso
Permanente.
10. ART. 9º ART. 7º
Toca también al Gobierno y Poder Ejecutivo dar
el Pase, y exequatun a todos los despachos y
Patentes que la Autoridad Eclesiástica Secular,
o regular expidiese en la Capital de Buenos
Aires, o en otras Provincias, sin cuyo
requisito, no deberán los Provistos ejercer sus
empleos, Ministerios, u oficios.
11. ART. 10º ART. 8º
Al recibirse el Gobernador prestará ante el Congreso
General en manos de su Presidente el siguiente
juramento >>: Juráis por Dios sobre estos Santos
Evangelios, guardar, y hacer guardar la Constitución:
que desempeñareis fiel y legalmente el cargo de
Gobernador a que habéis sido promovido: que
protegeréis la Religión Católica y Apostólica
Romana velando su respeto y observancia: que
defenderéis el Territorio de la Provincia contra toda
agresión enemiga y que cesareis en el mando, luego
que os sea ordenado, por el Congreso de la
Provincia?>> , Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y
sino él y la Patria os demanden.
12. ART. 11º El ART. 9º El
tratamiento del Gobernador
Gobernador será llevará el
el de Usia. tratamiento de
Señoría, gozará
en cada año el
sueldo de mil y
quinientos pesos:
hade ser oriundo
del país de
legítimo
matrimonio
13. ART. 12º El ART. 10º El
Gobernador Gobernador
provisto será cesará a los tres
solo por el años de su
término de tres nombramiento
años: su y no podrá ser
dotación la de reelecto.
mil pesos cada
año.
14. ART. 13º Solo puede ser Gobernador uno
oriundo de la Provincia, que sea de legítimo
nacimiento.
ART. 14º Si llegase el caso que el Gobernador
muriese antes de cumplir el término de los tres
años; recaerá el mando, en la Municipalidad
por todo el tiempo que reste a cumplirse los
tres años determinados, sin suspensión del
sueldo de Gobernador.
15. ART. 11º No podrá conceder privilegios
exclusivos en las ventas, y compras de
mercaderías, y todos cualesquiera efectos que
sostienen el tráfico, y comercio interior, y
exterior, de la Provincia.
16. ART. 15º No puede el bajo pretexto
Gobernador bajo
pretexto alguno impedir alguno disolver, o
la celebración de suspender las
Congresos Provinciales en Sesiones del
las épocas y casos
determinados por el Congreso
Reglamento, ni Permanente en
suspenderlos, ni
disolverlos, ni en manera los tiempos
alguna embarazar sus determinados por
secciones, y el Reglamento, ni
deliberaciones, y los que
aconsejen o auxilien con la convocatoria, y
cualesquiera tentativa reunión del
para tales actos son
declarados traidores y se Congreso
perseguirán como tales. General.
ART. 12º No podrá
17. ART. 16º El ART. 13º El
Gobernador queda Gobernador queda
sujeto al Juicio de sujeto al juicio de
Residencia en los Residencia.
mismos términos
que los Alcaldes
ordinarios.
18. ART. 17º El nombramiento del Juez de
Residencia a los Gobernadores toca
exclusivamente al Congreso.
19. ART. 18º ART. 14º
Los Empleados Civiles, se considerarán
perpetuos, y no podrán ser suspendidos,
ni removidos, sin grave y justificada
causa.
20. ART. 19º ART. 15º
Si el Gobernador fuese informado de la
mala conducta del empleado, podrá
suspenderlo, actuando antes el Proceso
informativo que así lo acredite.
21. ART. 20º ART. 16º
Decretada la suspensión, el Gobernador
remitirá el Proceso informativo a las
justicias ordinarias para que se sustancie,
y concluya la causa, con audiencia el
empleado suspenso, el cual según el
mérito, que de ella resulte, será separado
perpetuamente del empleo, o restituido a
su ejercicio.
22. ART. 21º ART. 17º
Al Gobierno toca el nombramiento del
interino en caso del antecedente artículo,
y este llevará el medio sueldo, si la Plaza
fuese dotada, pero si no fuese de esta
calidad, gozará de todos los
emolumentos que pertenecían al
propietario.
23. ART. 22º ART. 18º
Al Gobierno toca la habilitación de edad de
los menores que no la tengan cumplida, y
no concederá esta gracia, sino después
que el Pretendiente hubiese acreditado
con testigos fidedignos, que es idóneo, y
experto para tratar, y contratar.
24. ART. 23º La ART. 19º La
Justificación de justificación de las
estas cualidades se antedichas
hará en proceso cualidades, se hará
formal por Escrito en Proceso formal
y no se accederá a por escrito, y el
la habilitación sin Gobierno no
haber oído antes al otorgará la
Regidor Defensor habilitación, sin
de Menores. haber oído antes el
Juicio, y dictamen
del Alcalde mayor.
25. ART. 24º Podrá el veinte y cinco de
Gobernador en uno, u Mayo, indultar la vida
otro caso indultar la al Reo que estuviese
vida al Reo que sentenciado a muerte;
estuviese sentenciado a pero usará de esta
muerte el 25 de Mayo, facultad extraordinaria,
pero no usará de esta con pulso, con
Facultad extraordinaria economía, y con
sino cuando concurran prudente
graves e importantes discernimiento; a
consideraciones. excepción del delito de
lesa- Patria.
ART. 20º Podrá el
Gobernador en los días
26. ART. 26º El Gobernador procesar en los casos
podrá prender y en que peligre la
Procesar en los casos quietud, y la seguridad
en que peligre quietud interior de la
y seguridad interior de Provincia, cuya
la Provincia cuya conservación le está
conservación le está encargada y remitirá el
encargada y deberá Proceso con el Reo, o
remitir el proceso con Reos a la jurisdicción
el Reo o Reos a la y conocimiento de los
Jurisdicción y jueces que deben
conocimiento de las juzgarlos.
Justicias ordinarias
para que allí sean
oídos y sentenciados.
ART. 21º Podrá prender y
27. ART. 27º El ART. 22º El Gobierno
Gobernador prestará el auxilio
auxiliará con la de la fuerza toda la
Fuerza toda la vez vez que las
que la pidan las Justicias la
Justicias ordinarias. pidiesen con
instrucción de
causa.
29. ART. 1º Es ciudadano el que haya nacido, y
resida en el Territorio de la Provincia, pero
no gozará del ejercicio Activo, o pasivo de
este derecho, mientras no cumpliese la
edad de veinticinco años, o fuere
emancipado.
ART. 2º El voto activo, y pasivo en todas las
Asambleas es inherente a este derecho.
ART. 3º Ningún Español Europeo tendrá
voto activo o pasivo, mientras que la
Independencia no sea reconocida por la
antigua Metrópoli.
ART. 4 Quedan exceptuados, los que por su
adhesión a la causa, y por importantes
servicios al Estado, se hiciesen dignos de
obtener la Carta de Ciudadanía.
30. ART. 5 Al gobierno toca exclusivamente
otorgar la dicha Carta con previo informe
de la Municipalidad, y audiencia del
Síndico Procurador General.
ART. 6 Todo extranjero mayor de veinticinco
años que residiese en el país con ánimo de
fijar domicilio, tendrá a los cuatro años voto
activo siempre que hubiere afincado en el
país al menos el valor de cuatro mil pesos,
o ejerciese algún arte o profesión útil y
supiese leer y escribir.
ART. 7 A los diez años de residencia en el
modo prevenido en el antecedente
artículo tendrá voto pasivo a las
Magistraturas exceptuando la de
Gobierno.
31. ART. 8 Para otorgarse las Cartas de
Ciudadanía en los casos arriba expresados
jurarán en manos del Gobernador observar
la Constitución del País, y defender a toda
costa la Independencia de la antigua
Metrópoli.
ART. 9 Entre los derechos que se derivan de
la Ciudadanía es uno de los principales la
libertad y salvo conducto que tiene todo
ciudadano para correr libremente el
Territorio interior de la Provincia o por el
estímulo del Comercio o de otras
necesidades indispensables a conservar la
vida.
32. ART. 10º Todo extranjero de la América que
no fuese domiciliado, o no hubiese
obtenido Carta de Ciudadanía no podrá
por aquel principio discurrir lo interior de la
Provincia por el estímulo del Comercio, ni
por otro cualesquiera motivo: se exceptúa
al extranjero que fomentase
establecimientos de Agricultura.
ART. 11º La Ciudad y el Puerto de Goya son
los lugares en que podrán residir
encargándose al Gobernador,
Comandantes, y Jueces de Partido la
observancia de este artículo que sólo lleva
por objeto promover el interés de los hijos
del País en pro de los derechos que
exclusivamente les pertenecen.
34. ART. 1º Es Ciudadano el que haya nacido
en las Américas denominadas antes
Españolas, y resida en el Territorio de la
Provincia; pero no gozará del ejercicio
activo, o pasivo, mientras no cumpliere la
edad de veinticinco años, o fuese
mancipado.
ART. 2º El voto activo y pasivo en todas las
Asambleas, es inherente a este derecho.
ART. 3º Ningún Español Europeo tendrá
voto activo, o pasivo mientras que la
Independencia no sea reconocida por la
antigua Metrópoli.
ART. 4º Quedan exceptuados los que por su
adhesión a la causa, y por importantes
servicios al Estado, se hiciesen dignos de
obtener la Carta de Ciudadanía.
35. ART. 5 Al Gobierno toca exclusivamente
otorgar la dicha carta, con previo informe
de los Alcaldes ordinarios y del Alcalde
Mayor.
ART. 6 Todo Extranjero mayor de veinticinco
años que residiese en el país con ánimo de
fijar domicilio, tendrá a los cuatro años voto
activo, siempre que hubiese afincado en el
país al menos el valor de cuatro mil pesos,
o ejerciese algún arte o profesión útil, y
supiese leer y escribir.
ART. 7 A los diez años de residencia en el
modo prevenido en el antecedente
artículo, tendrá voto pasivo a las
Magistraturas exceptuando la de
Gobierno.
36. ART. 8 Para otorgarse las Cartas de
Ciudadanía en los casos arriba expresados,
jurarán en manos del Gobernador observar la
Constitución del País, defender a toda costa
la Independencia de la antigua Metrópoli.
ART. 9 Entre los derechos que se derivan de la
Ciudadanía, es uno de los principales la
libertad, y salvo conducto que tiene todo
Ciudadano para correr libremente el Territorio
interior de la Provincia, o por el estímulo del
Comercio, o de otras necesidades
indispensables para conservar la vida.
ART. 10º Todo extranjero de la América que no
fuese domiciliado, o no hubiese obtenido
Carta de Ciudadanía, no podrá por aquel
principio discurrir lo interior de la Provincia por
el estímulo del Comercio, ni por otro cualquier
motivo.
37. ART. 11º Se exceptúa del artículo
antecedente el Extranjero que fomente
Establecimientos de Agricultura,
valorados al menos en dos mil pesos.
ART. 12º La Ciudad, y el Puerto de Goya
son los lugares en que podrán residir,
encargándose al Gobernador,
Comandantes, y Jueces de Partido la
observancia de este artículo que sólo
lleva por objeto promover el interés de
los hijos del País, en uso de los derechos
que exclusivamente les pertenecen.
38. La diferencia que existe entre Congreso
Permanente y Congreso General es que el
Congreso Permanente dura el tiempo señalado
al Poder Ejecutivo mientras q el Congreso
General debe renovarse en períodos mas
cortos por la escasez de sujetos idóneos (solo
dura un año)