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Gonzále   Augusto S.
Solís Leonardo E.
Casco Evelin N.
Constituciones  de
Corrientes de 1821 y 1824
1821               1824
ART. 1º Tocan al   ART. 1º Tocan al
 Poder Ejecutivo    Poder Ejecutivo
 el mando y         el mando y
 dirección de       dirección de
 todas las          todas las
 Fuerzas de Mar,    Fuerzas en la
 y Tierra de la     Provincia.
 Provincia.
ART. 2º Conservar   ART. 2º Conservar
 el orden y la       el orden y la
 tranquilidad        tranquilidad
 interior con        interior, con
 precisa sujeción    precisa sujeción
 a la presente       a las Leyes
 Constitución y      Constitucionale
 la libertad, y      s.
 seguridad
 Individual.
ART. 3º Auxiliar, libertar y proteger la
 libertad y seguridad del comercio
 interior y exterior.

ART. 4º Defender la integridad territorial
 de la Provincia.
ART. 5º La            ART. 5º El
 provisión de          nombramiento
 todos los             de todos los
 Empleos Civiles,      empleos civiles
 y Militares en las    y militares.
 vacantes o casi
 vacantes.
ART. 6º La paz y la guerra con acuerdo y
 consentimiento de la Provincia rendida en
 Congreso.
ART. 7º En igual forma podrá abrir y concluir
 tratados, y negociaciones de comercio
 entendiéndose la observancia de este Artículo
 con la calidad de por ahora y hasta las resultas
 del Congreso General de las Provincias
 Federadas.
ART. 6º La provisión y
ART. 8º La provisión y     presentación a
  presentación a           todas las piezas, y
  todas las Piezas, y      beneficios
  beneficios               Eclesiásticos, baxos
  Eclesiásticos con        las bases del
  arreglo al               concordato que
  concordato que           deberá
  deberá concluir con      promover, concluir
  la autoridad             con la Autoridad
  Eclesiástica del         Eclesiástica del
  Obispado.                Obispado, y con
                           consulta y
                           aprobación del
                           Congreso
                           Permanente.
ART. 9º                     ART. 7º

Toca también al Gobierno y Poder Ejecutivo dar
 el Pase, y exequatun a todos los despachos y
 Patentes que la Autoridad Eclesiástica Secular,
 o regular expidiese en la Capital de Buenos
 Aires, o en otras Provincias, sin cuyo
 requisito, no deberán los Provistos ejercer sus
 empleos, Ministerios, u oficios.
ART. 10º                             ART. 8º
Al recibirse el Gobernador prestará ante el Congreso
  General en manos de su Presidente el siguiente
  juramento >>: Juráis por Dios sobre estos Santos
  Evangelios, guardar, y hacer guardar la Constitución:
  que desempeñareis fiel y legalmente el cargo de
  Gobernador a que habéis sido promovido: que
  protegeréis la Religión Católica y Apostólica
  Romana velando su respeto y observancia: que
  defenderéis el Territorio de la Provincia contra toda
  agresión enemiga y que cesareis en el mando, luego
  que os sea ordenado, por el Congreso de la
  Provincia?>> , Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y
  sino él y la Patria os demanden.
ART. 11º El        ART. 9º El
 tratamiento del    Gobernador
 Gobernador será    llevará el
 el de Usia.        tratamiento de
                    Señoría, gozará
                    en cada año el
                    sueldo de mil y
                    quinientos pesos:
                    hade ser oriundo
                    del país de
                    legítimo
                    matrimonio
ART. 12º El        ART. 10º El
 Gobernador         Gobernador
 provisto será      cesará a los tres
 solo por el        años de su
 término de tres    nombramiento
 años: su           y no podrá ser
 dotación la de     reelecto.
 mil pesos cada
 año.
ART. 13º Solo puede ser Gobernador uno
 oriundo de la Provincia, que sea de legítimo
 nacimiento.
ART. 14º Si llegase el caso que el Gobernador
 muriese antes de cumplir el término de los tres
 años; recaerá el mando, en la Municipalidad
 por todo el tiempo que reste a cumplirse los
 tres años determinados, sin suspensión del
 sueldo de Gobernador.
ART. 11º No podrá conceder privilegios
 exclusivos en las ventas, y compras de
 mercaderías, y todos cualesquiera efectos que
 sostienen el tráfico, y comercio interior, y
 exterior, de la Provincia.
ART. 15º No puede el          bajo pretexto
  Gobernador bajo
  pretexto alguno impedir     alguno disolver, o
  la celebración de           suspender las
  Congresos Provinciales en   Sesiones del
  las épocas y casos
  determinados por el         Congreso
  Reglamento, ni              Permanente en
  suspenderlos, ni
  disolverlos, ni en manera   los tiempos
  alguna embarazar sus        determinados por
  secciones, y                el Reglamento, ni
  deliberaciones, y los que
  aconsejen o auxilien con    la convocatoria, y
  cualesquiera tentativa      reunión del
  para tales actos son
  declarados traidores y se   Congreso
  perseguirán como tales.     General.

ART. 12º No podrá
ART. 16º El            ART. 13º El
 Gobernador queda       Gobernador queda
 sujeto al Juicio de    sujeto al juicio de
 Residencia en los      Residencia.
 mismos términos
 que los Alcaldes
 ordinarios.
ART. 17º El nombramiento del Juez de
  Residencia a los Gobernadores toca
     exclusivamente al Congreso.
ART. 18º                     ART. 14º

Los Empleados Civiles, se considerarán
 perpetuos, y no podrán ser suspendidos,
  ni removidos, sin grave y justificada
                  causa.
ART. 19º                 ART. 15º

Si el Gobernador fuese informado de la
   mala conducta del empleado, podrá
 suspenderlo, actuando antes el Proceso
      informativo que así lo acredite.
ART. 20º                 ART. 16º

Decretada la suspensión, el Gobernador
  remitirá el Proceso informativo a las
justicias ordinarias para que se sustancie,
  y concluya la causa, con audiencia el
   empleado suspenso, el cual según el
mérito, que de ella resulte, será separado
perpetuamente del empleo, o restituido a
               su ejercicio.
ART. 21º                 ART. 17º

Al Gobierno toca el nombramiento del
interino en caso del antecedente artículo,
y este llevará el medio sueldo, si la Plaza
  fuese dotada, pero si no fuese de esta
       calidad, gozará de todos los
     emolumentos que pertenecían al
                propietario.
ART. 22º              ART. 18º

Al Gobierno toca la habilitación de edad de
 los menores que no la tengan cumplida, y
   no concederá esta gracia, sino después
   que el Pretendiente hubiese acreditado
  con testigos fidedignos, que es idóneo, y
       experto para tratar, y contratar.
ART. 23º La            ART. 19º La
 Justificación de       justificación de las
 estas cualidades se    antedichas
 hará en proceso        cualidades, se hará
 formal por Escrito     en Proceso formal
 y no se accederá a     por escrito, y el
 la habilitación sin    Gobierno no
 haber oído antes al    otorgará la
 Regidor Defensor       habilitación, sin
 de Menores.            haber oído antes el
                        Juicio, y dictamen
                        del Alcalde mayor.
ART. 24º Podrá el           veinte y cinco de
  Gobernador en uno, u      Mayo, indultar la vida
  otro caso indultar la     al Reo que estuviese
  vida al Reo que           sentenciado a muerte;
  estuviese sentenciado a   pero usará de esta
  muerte el 25 de Mayo,     facultad extraordinaria,
  pero no usará de esta     con pulso, con
  Facultad extraordinaria   economía, y con
  sino cuando concurran     prudente
  graves e importantes      discernimiento; a
  consideraciones.          excepción del delito de
                            lesa- Patria.



ART. 20º Podrá el
  Gobernador en los días
ART. 26º El Gobernador      procesar en los casos
  podrá prender y           en que peligre la
  Procesar en los casos     quietud, y la seguridad
  en que peligre quietud    interior de la
  y seguridad interior de   Provincia, cuya
  la Provincia cuya         conservación le está
  conservación le está      encargada y remitirá el
  encargada y deberá        Proceso con el Reo, o
  remitir el proceso con    Reos a la jurisdicción
  el Reo o Reos a la        y conocimiento de los
  Jurisdicción y            jueces que deben
  conocimiento de las       juzgarlos.
  Justicias ordinarias
  para que allí sean
  oídos y sentenciados.
ART. 21º Podrá prender y
ART. 27º El              ART. 22º El Gobierno
 Gobernador               prestará el auxilio
 auxiliará con la         de la fuerza toda la
 Fuerza toda la vez       vez que las
 que la pidan las         Justicias la
 Justicias ordinarias.    pidiesen con
                          instrucción de
                          causa.
SECCION SEGUNDA
  CIUDADANIA
 ART. 1º Es ciudadano el que haya nacido, y
  resida en el Territorio de la Provincia, pero
  no gozará del ejercicio Activo, o pasivo de
  este derecho, mientras no cumpliese la
  edad de veinticinco años, o fuere
  emancipado.
 ART. 2º El voto activo, y pasivo en todas las
  Asambleas es inherente a este derecho.
 ART. 3º Ningún Español Europeo tendrá
  voto activo o pasivo, mientras que la
  Independencia no sea reconocida por la
  antigua Metrópoli.
 ART. 4 Quedan exceptuados, los que por su
  adhesión a la causa, y por importantes
  servicios al Estado, se hiciesen dignos de
  obtener la Carta de Ciudadanía.
 ART. 5 Al gobierno toca exclusivamente
  otorgar la dicha Carta con previo informe
  de la Municipalidad, y audiencia del
  Síndico Procurador General.
 ART. 6 Todo extranjero mayor de veinticinco
  años que residiese en el país con ánimo de
  fijar domicilio, tendrá a los cuatro años voto
  activo siempre que hubiere afincado en el
  país al menos el valor de cuatro mil pesos,
  o ejerciese algún arte o profesión útil y
  supiese leer y escribir.
 ART. 7 A los diez años de residencia en el
  modo prevenido en el antecedente
  artículo tendrá voto pasivo a las
  Magistraturas exceptuando la de
  Gobierno.
 ART. 8 Para otorgarse las Cartas de
  Ciudadanía en los casos arriba expresados
  jurarán en manos del Gobernador observar
  la Constitución del País, y defender a toda
  costa la Independencia de la antigua
  Metrópoli.
 ART. 9 Entre los derechos que se derivan de
  la Ciudadanía es uno de los principales la
  libertad y salvo conducto que tiene todo
  ciudadano para correr libremente el
  Territorio interior de la Provincia o por el
  estímulo del Comercio o de otras
  necesidades indispensables a conservar la
  vida.
 ART. 10º Todo extranjero de la América que
  no fuese domiciliado, o no hubiese
  obtenido Carta de Ciudadanía no podrá
  por aquel principio discurrir lo interior de la
  Provincia por el estímulo del Comercio, ni
  por otro cualesquiera motivo: se exceptúa
  al extranjero que fomentase
  establecimientos de Agricultura.
 ART. 11º La Ciudad y el Puerto de Goya son
  los lugares en que podrán residir
  encargándose al Gobernador,
  Comandantes, y Jueces de Partido la
  observancia de este artículo que sólo lleva
  por objeto promover el interés de los hijos
  del País en pro de los derechos que
  exclusivamente les pertenecen.
SECCION SEGUNDA
 CIUDADANIA
  ART. 1º Es Ciudadano el que haya nacido
  en las Américas denominadas antes
  Españolas, y resida en el Territorio de la
  Provincia; pero no gozará del ejercicio
  activo, o pasivo, mientras no cumpliere la
  edad de veinticinco años, o fuese
  mancipado.
 ART. 2º El voto activo y pasivo en todas las
  Asambleas, es inherente a este derecho.
 ART. 3º Ningún Español Europeo tendrá
  voto activo, o pasivo mientras que la
  Independencia no sea reconocida por la
  antigua Metrópoli.
 ART. 4º Quedan exceptuados los que por su
  adhesión a la causa, y por importantes
  servicios al Estado, se hiciesen dignos de
  obtener la Carta de Ciudadanía.
 ART. 5 Al Gobierno toca exclusivamente
  otorgar la dicha carta, con previo informe
  de los Alcaldes ordinarios y del Alcalde
  Mayor.
 ART. 6 Todo Extranjero mayor de veinticinco
  años que residiese en el país con ánimo de
  fijar domicilio, tendrá a los cuatro años voto
  activo, siempre que hubiese afincado en el
  país al menos el valor de cuatro mil pesos,
  o ejerciese algún arte o profesión útil, y
  supiese leer y escribir.
 ART. 7 A los diez años de residencia en el
  modo prevenido en el antecedente
  artículo, tendrá voto pasivo a las
  Magistraturas exceptuando la de
  Gobierno.
   ART. 8 Para otorgarse las Cartas de
    Ciudadanía en los casos arriba expresados,
    jurarán en manos del Gobernador observar la
    Constitución del País, defender a toda costa
    la Independencia de la antigua Metrópoli.
   ART. 9 Entre los derechos que se derivan de la
    Ciudadanía, es uno de los principales la
    libertad, y salvo conducto que tiene todo
    Ciudadano para correr libremente el Territorio
    interior de la Provincia, o por el estímulo del
    Comercio, o de otras necesidades
    indispensables para conservar la vida.
   ART. 10º Todo extranjero de la América que no
    fuese domiciliado, o no hubiese obtenido
    Carta de Ciudadanía, no podrá por aquel
    principio discurrir lo interior de la Provincia por
    el estímulo del Comercio, ni por otro cualquier
    motivo.
 ART. 11º Se exceptúa del artículo
  antecedente el Extranjero que fomente
  Establecimientos de Agricultura,
  valorados al menos en dos mil pesos.
 ART. 12º La Ciudad, y el Puerto de Goya
  son los lugares en que podrán residir,
  encargándose al Gobernador,
  Comandantes, y Jueces de Partido la
  observancia de este artículo que sólo
  lleva por objeto promover el interés de
  los hijos del País, en uso de los derechos
  que exclusivamente les pertenecen.
La diferencia que existe entre Congreso
Permanente y Congreso General es que el
Congreso Permanente dura el tiempo señalado
al Poder Ejecutivo mientras q el Congreso
General debe renovarse en períodos mas
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Constituciones de corrientes 1821-1824

  • 1.
  • 2. Gonzále Augusto S. Solís Leonardo E. Casco Evelin N.
  • 4. 1821 1824 ART. 1º Tocan al ART. 1º Tocan al Poder Ejecutivo Poder Ejecutivo el mando y el mando y dirección de dirección de todas las todas las Fuerzas de Mar, Fuerzas en la y Tierra de la Provincia. Provincia.
  • 5. ART. 2º Conservar ART. 2º Conservar el orden y la el orden y la tranquilidad tranquilidad interior con interior, con precisa sujeción precisa sujeción a la presente a las Leyes Constitución y Constitucionale la libertad, y s. seguridad Individual.
  • 6. ART. 3º Auxiliar, libertar y proteger la libertad y seguridad del comercio interior y exterior. ART. 4º Defender la integridad territorial de la Provincia.
  • 7. ART. 5º La ART. 5º El provisión de nombramiento todos los de todos los Empleos Civiles, empleos civiles y Militares en las y militares. vacantes o casi vacantes.
  • 8. ART. 6º La paz y la guerra con acuerdo y consentimiento de la Provincia rendida en Congreso. ART. 7º En igual forma podrá abrir y concluir tratados, y negociaciones de comercio entendiéndose la observancia de este Artículo con la calidad de por ahora y hasta las resultas del Congreso General de las Provincias Federadas.
  • 9. ART. 6º La provisión y ART. 8º La provisión y presentación a presentación a todas las piezas, y todas las Piezas, y beneficios beneficios Eclesiásticos, baxos Eclesiásticos con las bases del arreglo al concordato que concordato que deberá deberá concluir con promover, concluir la autoridad con la Autoridad Eclesiástica del Eclesiástica del Obispado. Obispado, y con consulta y aprobación del Congreso Permanente.
  • 10. ART. 9º ART. 7º Toca también al Gobierno y Poder Ejecutivo dar el Pase, y exequatun a todos los despachos y Patentes que la Autoridad Eclesiástica Secular, o regular expidiese en la Capital de Buenos Aires, o en otras Provincias, sin cuyo requisito, no deberán los Provistos ejercer sus empleos, Ministerios, u oficios.
  • 11. ART. 10º ART. 8º Al recibirse el Gobernador prestará ante el Congreso General en manos de su Presidente el siguiente juramento >>: Juráis por Dios sobre estos Santos Evangelios, guardar, y hacer guardar la Constitución: que desempeñareis fiel y legalmente el cargo de Gobernador a que habéis sido promovido: que protegeréis la Religión Católica y Apostólica Romana velando su respeto y observancia: que defenderéis el Territorio de la Provincia contra toda agresión enemiga y que cesareis en el mando, luego que os sea ordenado, por el Congreso de la Provincia?>> , Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y sino él y la Patria os demanden.
  • 12. ART. 11º El ART. 9º El tratamiento del Gobernador Gobernador será llevará el el de Usia. tratamiento de Señoría, gozará en cada año el sueldo de mil y quinientos pesos: hade ser oriundo del país de legítimo matrimonio
  • 13. ART. 12º El ART. 10º El Gobernador Gobernador provisto será cesará a los tres solo por el años de su término de tres nombramiento años: su y no podrá ser dotación la de reelecto. mil pesos cada año.
  • 14. ART. 13º Solo puede ser Gobernador uno oriundo de la Provincia, que sea de legítimo nacimiento. ART. 14º Si llegase el caso que el Gobernador muriese antes de cumplir el término de los tres años; recaerá el mando, en la Municipalidad por todo el tiempo que reste a cumplirse los tres años determinados, sin suspensión del sueldo de Gobernador.
  • 15. ART. 11º No podrá conceder privilegios exclusivos en las ventas, y compras de mercaderías, y todos cualesquiera efectos que sostienen el tráfico, y comercio interior, y exterior, de la Provincia.
  • 16. ART. 15º No puede el bajo pretexto Gobernador bajo pretexto alguno impedir alguno disolver, o la celebración de suspender las Congresos Provinciales en Sesiones del las épocas y casos determinados por el Congreso Reglamento, ni Permanente en suspenderlos, ni disolverlos, ni en manera los tiempos alguna embarazar sus determinados por secciones, y el Reglamento, ni deliberaciones, y los que aconsejen o auxilien con la convocatoria, y cualesquiera tentativa reunión del para tales actos son declarados traidores y se Congreso perseguirán como tales. General. ART. 12º No podrá
  • 17. ART. 16º El ART. 13º El Gobernador queda Gobernador queda sujeto al Juicio de sujeto al juicio de Residencia en los Residencia. mismos términos que los Alcaldes ordinarios.
  • 18. ART. 17º El nombramiento del Juez de Residencia a los Gobernadores toca exclusivamente al Congreso.
  • 19. ART. 18º ART. 14º Los Empleados Civiles, se considerarán perpetuos, y no podrán ser suspendidos, ni removidos, sin grave y justificada causa.
  • 20. ART. 19º ART. 15º Si el Gobernador fuese informado de la mala conducta del empleado, podrá suspenderlo, actuando antes el Proceso informativo que así lo acredite.
  • 21. ART. 20º ART. 16º Decretada la suspensión, el Gobernador remitirá el Proceso informativo a las justicias ordinarias para que se sustancie, y concluya la causa, con audiencia el empleado suspenso, el cual según el mérito, que de ella resulte, será separado perpetuamente del empleo, o restituido a su ejercicio.
  • 22. ART. 21º ART. 17º Al Gobierno toca el nombramiento del interino en caso del antecedente artículo, y este llevará el medio sueldo, si la Plaza fuese dotada, pero si no fuese de esta calidad, gozará de todos los emolumentos que pertenecían al propietario.
  • 23. ART. 22º ART. 18º Al Gobierno toca la habilitación de edad de los menores que no la tengan cumplida, y no concederá esta gracia, sino después que el Pretendiente hubiese acreditado con testigos fidedignos, que es idóneo, y experto para tratar, y contratar.
  • 24. ART. 23º La ART. 19º La Justificación de justificación de las estas cualidades se antedichas hará en proceso cualidades, se hará formal por Escrito en Proceso formal y no se accederá a por escrito, y el la habilitación sin Gobierno no haber oído antes al otorgará la Regidor Defensor habilitación, sin de Menores. haber oído antes el Juicio, y dictamen del Alcalde mayor.
  • 25. ART. 24º Podrá el veinte y cinco de Gobernador en uno, u Mayo, indultar la vida otro caso indultar la al Reo que estuviese vida al Reo que sentenciado a muerte; estuviese sentenciado a pero usará de esta muerte el 25 de Mayo, facultad extraordinaria, pero no usará de esta con pulso, con Facultad extraordinaria economía, y con sino cuando concurran prudente graves e importantes discernimiento; a consideraciones. excepción del delito de lesa- Patria. ART. 20º Podrá el Gobernador en los días
  • 26. ART. 26º El Gobernador procesar en los casos podrá prender y en que peligre la Procesar en los casos quietud, y la seguridad en que peligre quietud interior de la y seguridad interior de Provincia, cuya la Provincia cuya conservación le está conservación le está encargada y remitirá el encargada y deberá Proceso con el Reo, o remitir el proceso con Reos a la jurisdicción el Reo o Reos a la y conocimiento de los Jurisdicción y jueces que deben conocimiento de las juzgarlos. Justicias ordinarias para que allí sean oídos y sentenciados. ART. 21º Podrá prender y
  • 27. ART. 27º El ART. 22º El Gobierno Gobernador prestará el auxilio auxiliará con la de la fuerza toda la Fuerza toda la vez vez que las que la pidan las Justicias la Justicias ordinarias. pidiesen con instrucción de causa.
  • 28. SECCION SEGUNDA CIUDADANIA
  • 29.  ART. 1º Es ciudadano el que haya nacido, y resida en el Territorio de la Provincia, pero no gozará del ejercicio Activo, o pasivo de este derecho, mientras no cumpliese la edad de veinticinco años, o fuere emancipado.  ART. 2º El voto activo, y pasivo en todas las Asambleas es inherente a este derecho.  ART. 3º Ningún Español Europeo tendrá voto activo o pasivo, mientras que la Independencia no sea reconocida por la antigua Metrópoli.  ART. 4 Quedan exceptuados, los que por su adhesión a la causa, y por importantes servicios al Estado, se hiciesen dignos de obtener la Carta de Ciudadanía.
  • 30.  ART. 5 Al gobierno toca exclusivamente otorgar la dicha Carta con previo informe de la Municipalidad, y audiencia del Síndico Procurador General.  ART. 6 Todo extranjero mayor de veinticinco años que residiese en el país con ánimo de fijar domicilio, tendrá a los cuatro años voto activo siempre que hubiere afincado en el país al menos el valor de cuatro mil pesos, o ejerciese algún arte o profesión útil y supiese leer y escribir.  ART. 7 A los diez años de residencia en el modo prevenido en el antecedente artículo tendrá voto pasivo a las Magistraturas exceptuando la de Gobierno.
  • 31.  ART. 8 Para otorgarse las Cartas de Ciudadanía en los casos arriba expresados jurarán en manos del Gobernador observar la Constitución del País, y defender a toda costa la Independencia de la antigua Metrópoli.  ART. 9 Entre los derechos que se derivan de la Ciudadanía es uno de los principales la libertad y salvo conducto que tiene todo ciudadano para correr libremente el Territorio interior de la Provincia o por el estímulo del Comercio o de otras necesidades indispensables a conservar la vida.
  • 32.  ART. 10º Todo extranjero de la América que no fuese domiciliado, o no hubiese obtenido Carta de Ciudadanía no podrá por aquel principio discurrir lo interior de la Provincia por el estímulo del Comercio, ni por otro cualesquiera motivo: se exceptúa al extranjero que fomentase establecimientos de Agricultura.  ART. 11º La Ciudad y el Puerto de Goya son los lugares en que podrán residir encargándose al Gobernador, Comandantes, y Jueces de Partido la observancia de este artículo que sólo lleva por objeto promover el interés de los hijos del País en pro de los derechos que exclusivamente les pertenecen.
  • 34.  ART. 1º Es Ciudadano el que haya nacido en las Américas denominadas antes Españolas, y resida en el Territorio de la Provincia; pero no gozará del ejercicio activo, o pasivo, mientras no cumpliere la edad de veinticinco años, o fuese mancipado.  ART. 2º El voto activo y pasivo en todas las Asambleas, es inherente a este derecho.  ART. 3º Ningún Español Europeo tendrá voto activo, o pasivo mientras que la Independencia no sea reconocida por la antigua Metrópoli.  ART. 4º Quedan exceptuados los que por su adhesión a la causa, y por importantes servicios al Estado, se hiciesen dignos de obtener la Carta de Ciudadanía.
  • 35.  ART. 5 Al Gobierno toca exclusivamente otorgar la dicha carta, con previo informe de los Alcaldes ordinarios y del Alcalde Mayor.  ART. 6 Todo Extranjero mayor de veinticinco años que residiese en el país con ánimo de fijar domicilio, tendrá a los cuatro años voto activo, siempre que hubiese afincado en el país al menos el valor de cuatro mil pesos, o ejerciese algún arte o profesión útil, y supiese leer y escribir.  ART. 7 A los diez años de residencia en el modo prevenido en el antecedente artículo, tendrá voto pasivo a las Magistraturas exceptuando la de Gobierno.
  • 36. ART. 8 Para otorgarse las Cartas de Ciudadanía en los casos arriba expresados, jurarán en manos del Gobernador observar la Constitución del País, defender a toda costa la Independencia de la antigua Metrópoli.  ART. 9 Entre los derechos que se derivan de la Ciudadanía, es uno de los principales la libertad, y salvo conducto que tiene todo Ciudadano para correr libremente el Territorio interior de la Provincia, o por el estímulo del Comercio, o de otras necesidades indispensables para conservar la vida.  ART. 10º Todo extranjero de la América que no fuese domiciliado, o no hubiese obtenido Carta de Ciudadanía, no podrá por aquel principio discurrir lo interior de la Provincia por el estímulo del Comercio, ni por otro cualquier motivo.
  • 37.  ART. 11º Se exceptúa del artículo antecedente el Extranjero que fomente Establecimientos de Agricultura, valorados al menos en dos mil pesos.  ART. 12º La Ciudad, y el Puerto de Goya son los lugares en que podrán residir, encargándose al Gobernador, Comandantes, y Jueces de Partido la observancia de este artículo que sólo lleva por objeto promover el interés de los hijos del País, en uso de los derechos que exclusivamente les pertenecen.
  • 38. La diferencia que existe entre Congreso Permanente y Congreso General es que el Congreso Permanente dura el tiempo señalado al Poder Ejecutivo mientras q el Congreso General debe renovarse en períodos mas cortos por la escasez de sujetos idóneos (solo dura un año)