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Pto.1 Obligaciones puras y modales. Concepto y generalidades.
Refieren a ciertas particularidades del vínculo obligatorio. Las modalidades son elementos accidentales de los actos
afectos a las consecuencias del acto; es cualquier circunstancia, calidad o requisito que puede ir unida a un acto o
hecho jurídico sin modificarlo sustancialmente. Para nuestro código las únicas obligaciones modales son la
condición, el cargo, y el modo. Muchos autores consideran incompleta la enumeración ya que no se incluyo las arras,
la clausula penal, la forma pactada, etc. El art. 527 dispone que las obligaciones sean puras cuando no dependen de
condición alguna, omitiéndose a las otras dos figuras, pero la doctrina ha sostenido que la obligación deja de ser
pura cuando está sometida a una condición, como cuando lo está a un cargo o a un plazo.
Las modalidades están legisladas en el libro 2º relativo a las clasificaciones. Vélez confundió el método ya que las
modalidades debieron estar en la parte general de los actos jurídicos.
Serán puras cuando no tienen modalidad alguna y son inmediatamente exigibles.

Pto.2: condición.

Tiene varios sentidos: requisitos o elementos esenciales que debe reunir un acto o escrito.
         Clausulas contenidas en un acto o contrato.
         Condición jurídica de las personas (estado civil).
         Clausula por la cual se subordinan la adquisición o la extinción de un derecho a la realización de un hecho
         futuro e incierto.
Concepto: el art. 528 define a la obligación como condicional cuando en ella se subordinare a un acontecimiento
incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho, o la resolución de un derecho ya adquirido. La
condición es la clausula inserta en el acto jurídico, en cambio el hecho condicionante es el presupuesto factico que
da vida a la condición. Podemos definir entonces a la condición como una clausula contractual o testamentaria de
autolimitación de la voluntad que subordina la producción o el cese de los efectos jurídicos de un acto a un
acontecimiento incierto y futuro.
         Condición es la clausula inserta. → si gana me dan un premio
         El Hecho condicionante es el presupuesto fáctico.→ que el caballo gane la carrera
Caracteres:
         Autolimitación de la voluntad: es la voluntad de los contratantes la que establece la subordinación a la
         eficacia del negocio y no la Ley. Tienen un rasgo de arbitrariedad, pues pertenece al deseo de las partes.
         Subordinación de los efectos del acto: la eficacia o efectos del negoción están subordinados a la concreción
         o frustración de la condición.
         Acontecimiento incierto y futuro: el derecho queda supeditado a un hecho futuro que puede o no suceder.
         Indivisibilidad: es necesario que el hecho que da base a la condición se cumpla totalmente. El cumplimiento
         parcial no genera efectos, salvo el acuerdo de partes.
Forma y pruebas: rige la normativa general para los actos jurídicos Art. 973. La forma es el conjunto de las
prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto
jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por
un oficial público, o con el concurso del juez del lugar. En lo que refiere a la manifestación tacita, que es la que se
infiere de la conducta del sujeto la jurisprudencia ha dado ejemplos: promesa de premios a empleados subordinados
a la ganancia de la empresa; pago de honorarios de abogado sujeto a la conclusión del tramite sucesorio; promesa
de pago en acciones de una sociedad anónima aun no constituida sujeto a que nazca la sociedad, etc.
En cuanto a la prueba rigen los principios generales: no se presume su existencia y debe ser demostrada por quien la
invoca.
Clases:
         Suspensivas o resolutorias: la obligación bajo condición suspensiva Art. 545. La obligación bajo condición
         suspensiva es la que debe existir o no existir, según que un acontecimiento futuro e incierto suceda o no
         suceda. Produce sus plenos efectos cuando se cumple la condición, supedita sus plenos efectos a la
         producción del evento. Por su parte la condición resolutoria hace que el cumplimiento del hecho extinga la
         eficacia del negocio o de la obligación. Art. 553. La obligación es formada bajo condición resolutoria,
         cuando las partes subordinaren a un hecho incierto y futuro la resolución de un derecho adquirido.
         Positivas y negativas: no está prevista en la Ley, es doctrinaria. La condición positiva refiere a la concreción
         del acontecimiento y la negativa implica que el evento no se producirá si no tiene lugar otro hecho.
Permitidas y prohibidas: las permitidas son las autorizadas por la Ley y admitidas por las buenas
         costumbres. Las prohibidas pueden ser:
         a) Imposibles: el hecho condicionante resulta contrario al orden lógico de las cosas o de los
             acontecimientos. La condición de NO HACER algo imposible no afecta a la obligación que queda como
             pura y simple.
         b) Ilícitas: cuando el hecho condicionante es contrario a la ley como robar. La obligación queda sin efecto.
         c) Contrarias a las buenas costumbres: son las previstas en el Art. 531. Son especialmente prohibidas las
             condiciones siguientes: 1° Habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la
             voluntad de un tercero; 2° Mudar o no mudar de religión; 3° Casarse con determinada persona, o con
             aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo, o no casarse; 4° Vivir célibe perpetua o
             temporalmente, o no casarse con persona determinada, o separarse personalmente o divorciarse
             vincularmente. (son hechos que en sí mismos son lícitos pero que insertos en una clausula condicional
             tornan invalida a la obligación).
         Casuales, potestativas y mixtas: las casuales son aquellas en las que el acontecimiento depende de la
         voluntad de ninguna de las partes, sino de circunstancias fortuitas. Son potestativas cuando su
         cumplimiento se vincula con la realización del hecho por alguna de las partes, pueden clasificarse en propias
         si dependen de la voluntad del deudor (estas dejan sin validez al acto), o en impropias cuando el hecho no
         depende del capricho del deudor y no afectan la validez del acto. Por último las mixtas, son una combinación
         de las dos anteriores, parte del hecho se subordina a la acción de uno de los sujetos y parte al azar.
         Simples y complejas: cuando el hecho condicionante es único la condición es simple, cuando son varios la
         condición es compleja. La compleja puede ser: conjunta, cuando todos los hechos puestos en la condición
         deben cumplirse íntegramente; o alternativa, cuando basta el cumplimiento de uno de los hechos para la
         eficacia de la obligación. Art. 536. Cuando en la obligación se han puesto varias condiciones
         disyuntivamente, basta que una de ellas se cumpla para que la obligación quede perfecta; pero si las
         condiciones han sido puestas conjuntamente, si una sola deja de cumplirse, la obligación queda sin efecto.
Cumplimiento: el cumplimiento de la obligación puede ser efectivo o ficto.
         Efectivo: se produce cuando el hecho acontece (en las positivas), o se frustra (en las negativas). Se trataré de
         una cuestión de hecho sometida al imperio de la interpretación judicial. Art. 533. Las condiciones deben
         cumplirse de la manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que habían de
         cumplirse. Es necesario interpretar la voluntad de las partes prescindiendo del hecho en sí mismo.
         Ficto: en algunos supuestos especiales, aun cuando el hecho condicionante no haya tenido lugar, la ley juzga
         que hubo cumplimiento. Previsto en los Art. 537. Las condiciones se juzgan cumplidas, cuando las partes a
         quienes su cumplimiento aprovecha, voluntariamente las renuncien; o cuando, dependiendo del acto
         voluntario de un tercero, éste se niegue al acto, o rehúse su consentimiento; o cuando hubiere dolo para
         impedir su cumplimiento por parte del interesado, a quien el cumplimiento no aprovecha. Art. 538. Se
         tendrá por cumplida la condición bajo la cual se haya obligado una persona, si ella impidiera
         voluntariamente su cumplimiento. Se pueden resumir las siguientes hipótesis:
         a) Renuncia de una de las partes: cuando el beneficiado con la realización de la prestación renuncia a la
              condición y cumple su contraprestación o igualmente queda obligado.
         b) Dolo del interesado: cuando aquel que quiere que la condición no se cumpla lo impide dolosamente o
              pone obstáculos para ese acto. La ley sanciona su inconducta y lo pena declarando como cumplida a la
              condición.
         c) Negativa del interesado: cuando este rehúsa a cumplir un acto voluntario se tiene por efectivizada la
              condición. Es aplicable solo en los testamentos.
Tiempo de cumplimiento: las partes pueden haber establecido un término para que el acontecimiento se cumpla o
no, o bien pudieron no acordarlo. Si lo han establecido se aplican los Art. 539. La obligación contraída bajo la
condición de que un acontecimiento sucederá en un tiempo fijo, caduca, si pasa el término sin realizarse, o desde
que sea indudable que la condición no puede cumplirse. Art. 540. La obligación contraída bajo la condición de que
un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, queda cumplida si pasa el tiempo sin verificarse. El 540
refiere a un hecho negativo, ante el incumplimiento de ese hecho se debe tener como verificada la condición.
Si las partes no han fijado plazo debe aplicarse el Art. 541. Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá
cumplirse en el tiempo que es verosímil que las partes entendieron que debía cumplirse. Se tendrá por cumplida
cuando fuere indudable que el acontecimiento no sucederá.
En las condiciones casuales o mixtas deberá ser el juez quien resuelva si pasó el término, en cambio en la potestativa
deberá fijar un tiempo para su cumplimiento.
Efectos: retroactividad: con la realización o no del evento condicional se producirán los efectos del negocio. Pueden
darse dos posibilidades, que sean retroactivos al momento del nacimiento de la obligación o que lo sean ex nunc,
osea a partir de la fecha en que se cumplió la condición. Nuestra legislación al igual que el sistema francés sigue el
principio de retroactividad de los efectos: es una ficción jurídica.
        Si se trata de una condición suspensiva se la entiende como no puesta y su efectivización significa un negocio
        pleno desde su nacimiento.
        Si se trata del cumplimiento de una condición resolutoria, es como si el acto nunca hubiera tenido lugar.

La retroactividad no se aplica estrictamente ni es absoluta, la misma Ley morigera sus efectos consagrando muchas
excepciones, e incluso podría dejarse de lado por acuerdo de las partes. Por ejemplo la protección legal a los
terceros contratantes de buena fe; su no aplicación a los contratos sucesivos; ni a los frutos percibidos.
Efectos de la condición suspensiva: tratados entre los art. 545 al 552. Para su estudio debe diferenciarse entre
condición suspensiva pendiente, fracasada y cumplida:
         Pendiente: el derecho se encuentra en un estado potencial, ya que falta la producción de un acontecimiento
         que es el hecho condicionante. Tiene cierta jerarquía patrimonial actual y produce ciertos efectos: el
         acreedor puede solicitar actos de conservación del crédito como embargos, separación de patrimonios, la
         inscripción en los registros de la propiedad, ejercer la acción subrogatoria, ceder derechos inter vivos o
         mortis causa. En este estado el acreedor carece de derecho a reclamar el cumplimiento, ni el deudor está
         obligado a efectivizar la obligación. Si el deudor paga antes del cumplimiento de la condición puede repetir.
         Frustrada: el Art. 548. Si la condición no se cumple, la obligación es considerada como si nunca se hubiera
         formado. Sigue el principio de la retroactividad. Establece que el acreedor debe restituir la cosa recibida en
         la obligación de dar, con los aumentos, haciéndose propio los frutos. Si el Acreedor realizo actos de
         disposición de la cosa recibida la solución legal es: si fueron bienes muebles transferidos a terceros de buena
         fe y a titulo oneroso no hay acción reivindicatoria y la enajenación queda firme, si fueron de mala fe o a
         título gratuito el propietario tiene acción reivindicatoria. Si fueron inmuebles la acción real es procedente en
         todos los supuestos.
         Cumplida: cumplida la condición suspensiva la obligación debe ser entendida como pura y con plenos
         efectos, el Acreedor tiene el derecho a exigir y el Deudor debe cumplir. Si el deudor que quedó en posesión
         de las cosas hizo actos de disposición se dan estos supuestos:
         a) Si son bienes inmuebles y los terceros recibieron tradición y son de buena fe, repelen cualquier acción
              reivindicatoria.
         b) Si son bienes muebles fungibles la retroactividad de la condición solo se aplica en el supuesto de fraude
              y sin son no fungibles solo se hace efectiva contra los terceros de mala fe.
         c) La hipótesis de mejoras y riesgos se rigen por los principios generales de los art.578 al 583.
         d) Los actos de administración realizados pendiente la condición deben respetarse.
Efectos de la condición resolutoria:
         Pendiente: estando pendiente la condición resolutoria es posible exigir el cumplimiento y pedir medidas
         cautelares. Los derechos son transmisibles.
         Cumplida: si se cumple la condición la obligación se tiene como no sucedida, los derechos quedan revocados
         y la relación jurídica queda sin causa. Las partes deben restituirse las cosas entregadas con anterioridad,
         pero los frutos no se adeudan; los bienes que perecen por caso fortuito no pueden reclamarse; si se trata de
         un inmueble se aplican las normas sobre dominio revocable, y el deudor que era el propietario anterior
         recibe el bien libre de gravámenes, y tendrá acción real hacia terceros que no podrán alegar buena fe ya que
         en el titulo anterior constaba la limitación y el sometimiento a un acontecimiento incierto y futuro que hacia
         revocable el dominio. Los actos de administración son validos aun cuando se opere el cumplimiento de este
         tipo de condición.
         Frustrada: ante la frustración de la condición el derecho queda irrevocablemente adquirido por el Acreedor,
         como si la obligación hubiera sido pura y simple.
La condictio Iuris: también llamadas impropias o legales, o presupuestos legales de los actos. Consiste en uno o
varios hechos que cumplimentan requisitos legales a fin de dar validez o eficacia a los actos. Se originan en la Ley y
las partes carecen de potestad para intervenir en su creación. Son siempre objetivas y tacitas. Las condiciones de
hecho son arbitrarias, las de derecho son las impuestas por la misma Ley.
La recepción legislativa se da por ejemplo en el nasciturus, es decir la necesidad de que se nazca con vida para que
se adquieran derechos (art- 701); la compensación legal como medio de extinción siendo necesario que quien la
oponga sea Acreedor (art. 818); la vigencia de la fianza que exige una obligación principal valida (art. 1994).
Estas condiciones no se someten a las normas que el código establece para las de hecho ni aunque las partes las
establezcan en una convención. Siempre so ex nunc, es decir desde que el negocio se perfecciona u nunca tienen
efecto retroactivo.
Pto. 3 Plazo

Concepto: El plazo o término es otra de las modalidades o elemento accidental de los negocios. Mediante él, se
tiende a poner un límite temporal a la eficacia del negocio. Se dice, en un sentido más restricto, que el plazo
posterga los efectos de los actos. Art. 566. La obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella
corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio. Otra definición indica que el plazo es un
acontecimiento futuro pero cierto desde el cual comienza o hasta el cual dura la eficacia de un negocio jurídico o que
es la modalidad que subordina la exigibilidad de un acto jurídico al transcurso de un espacio de tiempo.
Plazo y condición: se diferencian en que el plazo es siempre cierto y la condición es incierta; los efectos de la
condición operan retroactivamente (ex nunc) y los del plazo van necesariamente hacia el futuro.
Clases de plazo: surgen según cuál sea el momento en que producen sus consecuencias, efectos que provocan,
formas de determinación, etc.
         Inicial o suspensivo: es el que trae la Ley. Deja diferida para más adelante la exigibilidad o el ejercicio de un
         derecho, como cuando se pacta que A pagará a B dentro de 30 días.
         Final o resolutorio: o diez ad quem, es el que concluye con la eficacia o efectos del negocio. El acto o la
         obligación cesan cuando finaliza el termino, como cuando se acuerda que la locación concluye a los 2 años
         de contraída la obligación, allí cesara el derecho del locatario de exigir el uso y goce de la cosa.
         Cierto e incierto: es cierto cuando el término de vencimiento se conoce desde el nacimiento del acto. En
         cambio el plazo incierto está fijado respecto a un hecho futuro que necesariamente ocurrirá como por
         ejemplo la muerte. La incerteza está en él CUANDO y no en si ocurrirá.
         Determinado e indeterminado: el determinado es el que las partes supeditan a un hecho que conocen con
         antelación y que necesariamente acontecerá. En cambio en el indeterminado la fuente de la obligación no
         prevé el acontecimiento, ya que quedan para una determinación posterior por ejemplo en la clausula de
         pago a mejor fortuna, o de pagar cuando pueda, o tan pronto como sea posible.
         Expreso o tácito: el plazo será expreso cuando fue establecido mediante manifestación de voluntad precisa y
         directa; en cambio el plazo tácito surge de las circunstancias particulares de la obligación, es relativo a las
         características de eficacia del negocio, por ejemplo en la compraventa de cosa futura, o proceder al reclamo
         de las manzanas de la próxima cosecha.
         Esencial y no esencial: el plazo es esencial cuando la prestación no puede cumplirse vencido el mismo
         porque se desnaturaliza, como la entrega del vestido de novia antes de la fecha de la boda. En cambio es no
         esencial cuando permite la efectivización posterior como el pago de una suma de dinero.
         Convencional, legal y judicial: el convencional es el que acuerdan las partes, el Legal es el que a veces fija la
         misma Ley como en el tiempo de la locación, y el Judicial es cuando se admite que sean los jueces quienes lo
         establezcan.
Efectos del plazo: si se trata de un plazo inicial pendiente los efectos que dan postergados, el Acreedor tiene un
derecho en expectativa y no puede exigir el cumplimiento, pero está facultado a transmitir el derecho, solicitar
medidas cautelares (embargos, inhibiciones generales, secuestros, etc.), reclamar judicialmente el reconocimiento
de su derecho mediante acción declarativa, el pago hecho antes del vencimiento no es repetible, y concluido el
termino nace el derecho a exigir los efectos propios.
Si se trata de un plazo final pendiente la obligación debe considerarse como pura y el Acreedor puede pedir el
cumplimiento, el Deudor está obligado a cumplir, vencido el término cesa el derecho a exigir. En todos los supuestos
el plazo carece de efectos retroactivos, siempre opera hacia el futuro.
Beneficiarios del plazo: Art. 570. El plazo puesto en las obligaciones, se presume establecido para ambas partes, a
no ser que, por el objeto de la obligación o por otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del deudor o
del acreedor. El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo. Beneficia a ambas partes, a no ser
que por el objeto o las circunstancias se estableciere a favor de una de las partes.
Caducidad del plazo: es una sanción legal o convencional que consiste en la privación del beneficio del término en
razón de la conducta obrada por el Deudor, hace que se convierta en pura y exigible. El vencimiento del plazo
significara que el Acreedor anticipara su derecho a exigir el efecto propio de la obligación. El plazo puede concluir
anticipadamente en virtud del acuerdo de partes como en una compraventa a cuotas, y que la falta de cumplimiento
de una de las cuotas produce la caducidad del resto con el consiguiente derecho al Acreedor para exigir la totalidad.
A veces la ley establece la caducidad a plazos, sea por insolvencia del Deudor, subasta del bien prendado o
hipotecado, o disminución de la garantía hipotecaria por deterioros:
          Insolvencia del Deudor: en los supuestos de concurso o quiebra decretada el Acreedor puede reclamar el
         cumplimiento antes del vencimiento del plazo.
Subasta del bien Prendado o Hipotecado: cuando se ordena la subasta judicial de un bien que estuviere
        prendado o hipotecado a favor de otro u otros Acreedores, estos últimos trasladan su garantía en virtud de
        una subrogación real a lo producido por la venta forzosa. En ese supuesto se establece que si hubiera plazo
        suspensivo los Acreedores no están obligados a respetar ese término y pueden pedir la efectivización de su
        crédito.
        Disminución de garantías en la hipoteca y la anticresis: cuando el Deudor hipotecario, obrando con dolo o
        culpa, realiza actos que disminuyen el valor del inmueble que garantiza el mutuo, el Acreedor tiene derecho
        a solicitar que se tenga por cumplido el término. Además el art. 3258 castiga al Acreedor anticresista que por
        culpa o negligencia no cuida ni conserva el inmueble objeto de la anticresis y le impone la obligación de
        restituirlo con anticipación.

Pto. 4. Cargo o modo

Concepto y caracteres: es una obligación accesoria que se le impone al adquiriente de un derecho que restringe y
limita ese derecho y se brinda a favor del instituyente o un tercero. Vélez transcribió la definición del derecho
Alemán: es toda disposición onerosa por medio de la cual el que quiere mejorar a otro limita su promesa, exigiendo
de él y obligándole a una prestación en cambio de lo que se recibe. Puede decirse que es una obligación accesoria a
cumplir por quien recibe el beneficio principal y cuya nota característica es que se da solo en los negocios a título
gratuito. En nuestro código está legislado como una modalidad de las obligaciones, también contemplado en el
contrato de donación, como donación con cargo y en lo relativo a los legados como cargo testamentario.
Caracteres:
         Voluntario: porque integra los elementos accidentales de la obligación no es su propia esencia y su
         incorporación la decide el instituyente del cargo, sea en el testamento o en la donación.
         Posible y lícito: debe participar de los requisitos de la prestación y la posibilidad debe darse tanto en la
         órbita jurídica como en la física. Se aplican las reglas del art. 564 que son las mismas que para la condición
         osea que no se trate de un cargo imposible, ilícito o inmoral. Si el modo se torna imposible después y sin
         culpa del beneficiario lo adquirido se mantiene como puro y simple.
         Accesorio: se lo vincula a un acto principal. Donación o legación.
         De cumplimiento obligatorio: es casi redundante afirmar que el cargo es obligatorio.

Naturaleza jurídica: es una obligación accesoria que solo se puede imponer en los negocios a título gratuito. Se han
dado más teorías:
        Condición: no se podría asimilar a la condición porque esta hace depender de su cumplimiento la eficacia del
        acto en cambio el modo vincula con la revocabilidad del acto.
        Motivo o presunción: para Messineo y Torrente el modo es siempre un motivo relevante porque modifica el
        contenido de la voluntad del donante, y donde además las partes están presuponiendo algunos efectos que
        quieren que se produzcan.
        Causa: esta teoría dice que el modo que deja sometida a esa carga a la prestación principal obraría como
        causa del negocio, el convenio se transforma en bilateral y el modo actúa como contraprestación.
Clases:
        Simple: para este tipo de cargo el imponente o el beneficiario solo puede exigir el cumplimiento, carece de
        efectos resolutorios. Para Compagnucci el cargo simple no tiene efectos prácticos pues el único modo
        posible es el impuesto en los actos gratuitos, donde siempre es posible reclamar la revocación del acto
        principal.
        Condicional suspensivo: previsto en el art. 558 en forma indirecta; implica que es necesario cumplir con el
        cargo para obtener el derecho a exigir lo principal. Compagnucci y Trigo Represas consideran que no puede
        haber Cargo Condicional Suspensivo sino que se trata de actos sometidos a condición.
        Condicional resolutorio: el art. 559 indica que la falta de cumplimiento de los cargos impuestos hace que el
        beneficiario pierda el derecho adquirido y para ello es necesaria una sentencia judicial. Es necesario siempre
        el reclamo judicial y la sentencia.
Tiempo de cumplimiento: si las partes establecen un término, el Deudor del cargo debe hacerlo efectivo dentro de
dicho período, si nada se pacto se aplica lo dispuesto en el art. 561 osea cumplirse en el plazo que el juez señale.
Transmisión: la obligación de cumplir los cargos al igual que los demás derechos y obligaciones de transmite a los
herederos. En el caso de la donación, tanto el obligado como sus herederos pueden liberarse del cumplimiento del
cargo mediante el abandono de la cosa donada. Si el cargo se impone teniendo en cuenta especialmente la persona
del Deudor el art. 562 brinda un régimen especial de reversión. Si el obligado muere sin cumplir el cargo la
adquisición del derecho queda sin ningún efecto volviendo los bienes al imponente o a sus herederos legítimos. Es
decir, los cargos intuitu personae no se trasladan.
Efectos de la resolución: el art. 1855 fija el alcance de la resolución con respecto a los terceros adquirentes de
dominio o de algún derecho real cobre bienes inmuebles; lo trata como un supuesto de dominio revocable y con
efecto retroactivo a la fecha del acto de liberalidad. El tercero a su vez puede impedir el efecto de resolución
cumplimentando el cargo.

Bola 18

Pto.1 Por la naturaleza del vínculo.

Perfectas: las obligaciones perfectas son las Civiles que contienen en sí mismas todos sus elementos y
fundamentalmente permiten al Acreedor exigir el cumplimiento.
Imperfectas: son las naturales, carecen de eficacia con el derecho positivo y no dan acción.
La obligación natural: nuestro código las define en el art. 515: Naturales son las que, fundadas sólo en el derecho
natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor,
autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas, tales son:
2° Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la prescripción;
3° Las que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan
efectos civiles; como es la obligación de pagar un legado dejado en un testamento, al cual faltan formas
sustanciales;
4° Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, por error o
malicia del juez;
5° Las que se derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos;
pero a las cuales la ley, por razones de utilidad social, les ha denegado toda acción; tales son las deudas de juego.
Art. 516. El efecto de las obligaciones naturales es que no puede reclamarse lo pagado, cuando el pago de ellas se
ha hecho voluntariamente por el que tenía capacidad legal para hacerlo.→ se fundan en el derecho natural,
tienen su fuente en el código chileno.
Evolución: la clasificación en obligaciones civiles y naturales provienen del derecho romano, los esclavos solo tenían
acceso a la obligación natural al igual que los sometidos a la patria potestad. Los contratos que realizaba el esclavo
con otros esclavos, con su dominus u otros hombres eran juzgados como fuente de una obligación natural, al igual
que los filii familiae y las mujeres casadas.
En el derecho francés, como en el italiano, el español y la mayoría de los códigos latinos solo dedican un solo artículo
a las obligaciones naturales, disponiendo, que constituyen una excepción a la repetición del pago de lo indebido.
En el derecho alemán las definen en un único artículo, como simples deberes morales o de conciencia que impiden
su retractabilidad.
Naturaleza jurídica: algunas posturas consideran que no son deberes jurídicos y deben ser eliminadas de los códigos;
otros sostienen su vigencia y virtualidad debido al derecho natural y la equidad; otros sostienen que son obligaciones
civiles que se han degenerado ya que su efecto se produce en el momento de su extinción mediante el pago; entre
nuestros juristas hay quienes sostienen que el fundamento esta en el propio art. 515 es decir el derecho natural y la
equidad; otros sostienen que en realidad son simples deberes morales o de conciencia, y no tienen nada de jurídico
en su contenido intrínseco.
Casos legislados en el C.C: el art.515 prevé 5 casos de obligaciones naturales, Compagnucci los considera inútiles y
carentes de efectos prácticos:
         Obligaciones contraídas por personas con discernimiento pero sin capacidad: el inc. 1, derogado por la ley
         17711 daba como ejemplos al menor adulto y las mujeres casadas. Se trata de un deber Moral que hace que
         el incapaz, luego de haber logrado una sentencia que declara como nulo el acto, cumpla quedando así
         conforme su conciencia, y ello es una obligación natural. Algunos doctrinarios aceptan la necesidad de
         sentencia previa y para otros, basta con el cumplimiento cuando se es capaz.
         Obligaciones prescriptas: el inc. 2 dice que son aquellas que comienzan siendo civiles y se extinguen por
         prescripción. Esta prescripción deja a la relación como natural. Algunos autores exigen que la prescripción
         sea declarada mediante sentencia judicial. Otros autores entienden que es suficiente el transcurso del
         tiempo para producir la mutación de la obligación civil en natural.
         Ausencia de solemnidades: el inc. 3 se refiere a los actos a los cuales la ley les exige el cumplimiento de
         formalidades solemnes absolutas y no han sido otorgados de esa manera. Compagnucci considera un error
         pensar que si no se cumplimentan las formalidades solemnes absolutas puede nacer una obligación natural,
directamente no existe el acto, pero la opinión contraria es la que prevalece. Llambias sostiene que la
          obligación natural se da cuando se está en presencia de un acto nulo por vicio de forma.
          Deudor absuelto en sentencia judicial: el inc. 4 plantea un caso de injusta absolución del Deudor (falsos
          testimonios, acuses de negligencia en la prueba, actitud maliciosa en los profesionales intervinientes) y de
          existencia de cosa juzgada. Los autores entienden que si una sentencia es injusta por diversas razones y el
          Acreedor hubiere perdido el pleito la obligación de transforma en natural.
          Deudas de juego: el inc. 5 indica que si bien reúnen todas las condiciones de los contratos, por razones de
          utilidad social la ley no les otorga acción a las deudas de juego. La mayoría de los autores considera que el
          pago de una deuda de juego prohibido (deuda de honor) sería el supuesto que prevé este inciso. Otros
          autores entienden que serian obligaciones naturales los llamados juegos tolerados, que si bien no están
          prohibidos no tienen protección legal.
Casos no legislados: el art 515 es solamente enunciativo, se admiten otros supuestos de obligaciones naturales:
          Los alimentos prestados a parientes que carecen de derecho para su reclamo.
          El pago de legados que afectan la porción legitima de los herederos.
          La promesa aceptada de un préstamo de uso.
          El pago de intereses no convenidos o por encima de lo dispuesto en ciertas leyes.
          El pago de comisión a un martillero o corredor no matriculado.
          La donación de tipo remuneratorio cuando el que prestó el servicio no puede reclamarlo judicialmente.
Irrepetibilidad: el art. 516 establece que le pago voluntario, es decir ejecutado con discernimiento, intención y
libertad, sin violencia, intimidación, ni dolo de una obligación natural, realizado por persona capaza deviene
irrepetible.
Naturaleza del pago de la obligación natural: se debate si el cumplimiento de la obligación natural constituye una
liberalidad o si constituye un acto que tiene onerosidad. Si el cumplimiento tiene carácter gratuito dice
Compagnucci, estaría sujeto a ser revocado por los Acreedores y a otras obligaciones fiscales. Por eso sostiene que
se trata de un verdadero pago ya que la misma obligación natural es causa suficiente para justificar la atribución
patrimonial que se realiza, el pago no es en sí mismo ni gratuito ni oneroso.
Pago parcial: el art. 517 establece que la ejecución parcial no cambia a la obligación que resta, ni la hace civil por ese
saldo. El pago tiene como efecto secundario el reconocimiento de una obligación, pero no implica la revalidación del
título, la obligación conserva la misma naturaleza que la que tenía antes del pago parcial.
Garantía de terceros: el art. 518 permite que tengan eficacia civil las fianzas, hipotecas y clausulas penales que
constituyan terceros en las obligaciones naturales. Para Compagnucci los terceros en estos casos son Deudores
Principales y se comprometen con plena conciencia de que la obligación es natural.
Otros efectos, Novación y compensación:
          Novación: esta solo es posible entre obligaciones civiles que tienen origen autónomo y vida propia, si bien
          muchos autores sostienen lo contrario.
          Compensación: no es posible oponerla a la obligación natural porque carece del requisito de exigibilidad (art
          819).

Pto 2

Por la unidad o pluralidad de vínculos, unilaterales y bilaterales:
         Unilaterales: en las obligaciones o contratos unilaterales existe un solo vínculo, ya que una persona se obliga
         con respecto a otra. Hay un Acreedor bien definido que asume su derecho a exigir y un Deudor que debe
         cumplir. El contrato de depósito es un ejemplo de obligación unilateral.
         Bilaterales: en este tipo de contratos las partes se obligan recíprocamente, hay una prestación a cumplir y
         una contraprestación a recibir. Ambos resultan ser Acreedores y Deudores recíprocos. Tanto la compraventa
         como la locación son ejemplos de bilateralidad. Estas obligaciones producen efectos peculiares como lo son
         la Simultaneidad en el Cumplimiento, ya que una prestación está condicionada a la ejecución de la otra, la
         Compensatio Mora, la posibilidad de alegar la Exceptio non adimpleti contractus, y la aplicación del Pacto
         comisorio.
Efectos, Exceptio non adimpleti contractus: esta excepción de incumplimiento constituye una defensa cuyo objetivo
es no ser condenado a cumplir la obligación asumida en una obligación bilateral, si la otra partes no cumplió, no
cumple, no ofrece cumplir o no demuestra que tiene en su favor un plazo suspensivo. El Código no brinda una
definición pero señala sus efectos y circunstancias en el Art. 1.201. En los contratos bilaterales una de las partes no
podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación
es a plazo. → se da el principio no cumplo porque tu no cumples.
En cuanto a su naturaleza jurídica se indica que es una excepción sustantiva dilatoria, ya que permite posponer la
pretensión del contratante que reclama el cumplimiento, y su éxito no produce la extinción del derecho sino que
solamente lo posterga o retrasa. Pertenece al derecho de fondo o civil y no por las concernientes al proceso.
Condiciones para su ejercicio:
        Correlación y simultaneidad de las prestaciones: quien promete dar siempre tiene en vista lo que va a
        recibir en un contrato bilateral, y por ello las prestaciones se ejecutan en forma simultánea, salvo cuando
        hubiere plazo para cumplir o ya cumplió.
        Incumplimiento de quien reclama: el que opone la defensa debe sustentarla en dicho incumplimiento y la
        prueba contraria está a cargo de quien demanda.
        Gravedad del incumplimiento y buena fe del que opone la excepción: debe ser grave e importante para dar
        lugar a la excepción y se juzgará aplicando el principio de buena fe contractual.
Incumplimiento parcial y la Exceptio non rite adimpleti contractus: si el cumplimiento resultare parcial o defectuoso
es posible oponer esta excepción por analogía con lo dispuesto en el art. 1201. En esta excepción la demostración
queda a cargo de quien se excepciona, ya que el demandado recibió la prestación.
Efectos: se considera que ambas excepciones tienen iguales efectos por su carácter de defensas dilatorias de
carácter sustantivo, no inciden sobre el fondo del derecho, no se extingue el derecho que le da sustento. El actor que
pierde en el primer juicio puede retomar y efectuar un nuevo juicio después de cumplir u ofrecer cumplir su
prestación. Otra corriente entiende que puede procederse a ordenar la condena de cumplimiento simultáneo de
ambas prestaciones, sin necesidad de obligar al excepcionado a promover un nuevo proceso.

Pto. 3

Por el tiempo de cumplimiento: Según el momento a partir del cual opera la exigibilidad. Se clasifican en
obligaciones de ejecución inmediata y ejecución diferida (si la prestación debe realizarse al cabo de un cierto
tiempo).
En las inmediatas los efectos se producen ex tunc, es decir hacia el pasado; si se resuelve la relación ambas partes
deberán hacerse restitución de lo recibido.

Pto. 4

Según la duración del acto de cumplimiento:
         De ejecución instantánea o de tracto único: cuando se realizan en un momento determinado, mediante un
        solo acto, como por ejemplo entregar una cosa cierta (cuando desde el comienzo hasta la extinción del acto
        no opera tiempo alguno).
        Continuas: o de ejecución continuada, son aquellas en las que su prestación es única e ininterrumpida,
        dándose sin solución de continuidad, como la obligación que tiene el Locador de mantener al Locatario en el
        uso y goce de una cosa.
        Periódicas: son las que se cumplimentan, nacen por periodos ya previstos y cada prestación tiene vida
        propia, como por ejemplo cada período de alquiler o el término donde nace el derecho a percibir intereses.
En los contratos de duración los efectos son siempre ex nunc, es decir hacia el futuro, tanto para la
efectivización del ejercicio del pacto comisorio, como para resolverlos por aplicación de la teoría de la
imprevisión.

Pto. 5

Por el contenido de la prestación:
Obligaciones de medio y de resultado: tienen su origen en la doctrina francesa. Demogue las denominó De medios y
de resultado; los Mazeaud catalogan como “De mera prudencia y diligencia” a las de medios y “Determinadas” a las
de resultado; Mengoni las designa como “De simple comportamiento”; Betti diferencia entre las que tienen como
contenido el desarrollo de una conducta (medios), o el resultado de un obrar (resultado).
Concepto: la clasificación está dada por los deberes que debe cumplir el Deudor de la prestación:
         Obligación de medios: el interés tutelado solo cubre la actividad del Deudor. El fin previsto lo brinda
         únicamente dicha actividad u obrar, se juzga solo el deber de diligencia.
         Obligación de resultado: o de fines, el Deudor debe cumplimentar un factum prefijado pues la prestación
         está determinada desde su nacimiento, es necesario cubrir un resultado útil.
Efectos:
En las de resultado, fines o determinadas: le basta al Acreedor establecer y demostrar que el resultado no
         se logro. Para eximirse de la responsabilidad el Deudor deberá probar la llamada causa ajena, la ruptura de
         la relación causal mediante el hecho de la víctima, de un tercero o por caso fortuito. Son las que surgen de
         los contratos de compraventa, permuta, locación de cosas y de obra, cesión de créditos, etc.
         En las de medios o de diligencia: cuando el Acreedor reclame por el incumplimiento debe a su vez probar la
         negligencia o culpa en el obrar del demandado. En la responsabilidad profesional del medico es necesario
         demostrar la culpa en el actuar del demandado. Son las que surgen de la locación de servicio, el comodato,
         el depósito y los servicios profesionales.
Importancia del distingo: para algunos autores si la obligación es de resultado su responsabilidad queda mucho mas
anudada que en una de medios, donde se promete un esfuerzo para satisfacer al Acreedor. Para Compagnucci es útil
para la doctrina y la jurisprudencia para ubicar determinadas tipologías, y permite una diferente apreciación para su
posterior juzgamiento. Algunos autores como Capitant, Marton, Mosset Iturraspe se muestran contrarios a la
clasificación ya que dicen que no es relevante y producto de un falso razonar, dicen que siempre se tiene en mira un
fin.
Obligación de garantía: Obligación de garantía o colaboración: En general, por deber de garantía entendemos aquel
que tienen los contratantes de impedir que nada en ellos o en el objeto de la prestación se oponga a la existencia y
validez del contrato.
Este deber se aplica, tanto en la formación del contrato, como en el desarrollo de éste así como en el periodo post
contractual. Cada parte tiene el derecho de confiar en que la contraparte le garantizará un comportamiento leal y
honesto una vez concluido el contrato. Toda infracción a este deber es, a primera vista, causal de indemnización de
perjuicios por culpa pactum finitum.
De forma similar, el deber de cooperación es, por antonomasia, la superación de la relación contractual como una
composición de intereses totalmente antagónicos propios del liberalismo individual pero apropiado con las nuevas
doctrinas que ven a la relación obligacional como un todo dinámico, procesal y no sólo como una estructura
relacional de intereses individuales. El antagonismo fue sustituido por la cooperación.
 En el plexo laboral implica que el trabajador debe realizar sus labores con todo el cuidado y ágil ritmo que la
empresa espera del buen trabajador de probada capacidad técnica. La colaboración es consecuencia de la buena fe
que inspira el contrato de trabajo, traducido en un concepto ético, que está ratificado también en la ley.
 El deber de cooperación o garantía no es un efecto secundario de los deberes accesorios, es el propio deber general
de conducta que trasciende a la prestación debida para determinar a la obligación como un todo. Por ejemplo, una
manifestación de deberes de cooperación post contractuales se da en la cesión de la posición contractual.
La cesión contractual es una convención por la cual se transfiere una universalidad de derecho, con sus activos y
pasivos. Es un único negocio traslativo del complejo de derechos y deberes que están adheridos a la calidad de parte
y que se encuentran unidos por la posición contractual. Se puede transferir la calidad de socio, la sustitución de
mandatario, etc.
Una vez concluido el contrato de cesión el cedente no queda completamente liberado, sobre él pesan deberes post
contractuales de conducta que consisten en la completa colaboración para que la cesión se perfeccione y también
debe prestar su ayuda para que el contrato cumpla sus fines cuando existen conductas materiales que influyan sobre
el contrato, aun cuando haya cedido su posición contractual sobre el mismo.
Por la importancia de la prestación: Principales y accesorias. Conforme a lo dispuesto en el art. 523, de dos
obligaciones una es principal cuando resulta independiente de la otra y tiene vida por sí misma, en cambio la
accesoria mantiene una existencia subordinada, dependiendo de otra principal. Están legisladas en los art. 523 al 526
y fueron tomadas de la obra de Freitas. No debe confundirse con los efectos accesorios correspondientes a los
contratos, cono la realización de toda actividad necesaria para su cumplimiento.
Hay dos tipos de accesoriedad:
         Legal: es para algunos autores la que corresponde a los daños y perjuicios por el incumplimiento de la
         prestación y su consiguiente imposibilidad de ejecución especifica: Compagnucci descarta este criterio
         Voluntaria: es la que han acordado las partes, como la clausula penal, la fianza, etc. Este es el criterio
         adoptado por el C.C.
Clases: el art. 524 divide en dos clases, son relación al objeto, y con relación a las personas obligadas.
         Objetiva: con relación al objeto, se contraen para asegurar el cumplimiento de la obligación principal como
         la Clausula Penal. Se trata de asegurar la efectivización de lo principal.
         Subjetiva: se da cuando al Deudor se le une otra persona que es tercera a la relación originaria y asume el
         carácter de fiador del cumplimiento. También se tiende a asegurar la obligación principal.
Efectos: si se extingue la principal queda sin efecto la accesoria como lo establece el art. 525. Pero la conclusión de la
accesoria no surte ningún efecto sobre la principal. Ejemplo de esto es la extinción de los intereses, la novación de la
obligación principal, la compensación, la transacción. La clausula penal, la fianza o la prenda no son una excepción a
la regla, ya que estos derechos pasan a ser principales.
Nulidad: en cuanto a la nulidad nada dice el código y deben aplicarse los principios generales. La invalidez de la
principal provoca la ineficacia de la accesoria. Las clausulas o condiciones accesorias, prohibidas o contrarias a la ley
llevan a la nulidad de toda la obligación conforme los Art. 536. Cuando en la obligación se han puesto varias
condiciones disyuntivamente, basta que una de ellas se cumpla para que la obligación quede perfecta; pero si las
condiciones han sido puestas conjuntamente, si una sola deja de cumplirse, la obligación queda sin efecto. De las
obligaciones bajo condición resolutoria. Art. 553. La obligación es formada bajo condición resolutoria, cuando las
partes subordinaren a un hecho incierto y futuro la resolución de un derecho adquirido.

Bola 19

Pto.1

 Medios de extinción. Enumeración del código y nota al art. 724: medios de extinción son todos los hechos o actos
que traen como consecuencia la conclusión del vínculo obligacional. Obran siempre sobre vínculos ya constituidos.
Enumeración: el art. 724 indica ocho medios de extinción → el pago, la novación, la compensación, la transacción,
la confusión, la renuncia de los derechos del Acreedor, la remisión de la deuda y la imposibilidad del pago. La
enumeración es meramente ejemplificativa.
Nota al art. 724: se mencionan la condición resolutoria, el plazo resolutorio (para Compagnucci no es un medio
extintivo), la anulación de los actos y la prescripción (para algunos autores tampoco lo es).
Incorporados por la doctrina: medios indirectos como la resolución del contrato, la rescisión por mutuo
consentimiento, la revocación mediante una manifestación unilateral, el arrepentimiento cuando se acordó una seña
penitencial, el abandono de la cosa, la muerte del Deudor en las obligaciones intuitu personae, etc.
Clasificaciones: en roma se diferenciaba entre los medios que funcionaban de pleno derecho como el pago, y los que
obraban como defensas opuestas por el Deudor como la prescripción.
Loa autores italianos distinguen los medios satisfactivos, que contemplan el interés del Acreedor como el pago, la
compensación, o la confusión, de los No satisfactivos que frustran ese interés como la remisión, prescripción, o
imposibilidad de cumplimiento.
Entre los juristas más modernos se habla de los medios que son negociales como la novación, renuncia, o
transacción, y de los NO negociales como la confusión, o la imposibilidad de pago.
Los españoles distinguen entre los modos voluntarios como el pago, la dación en pago, o novación, y los
involuntarios como la confusión, la prescripción, o la imposibilidad de pago.

Pto. 2

 Pago, concepto y acepciones: es el cumplimiento de la actuación del contenido de la prestación y tiene como
consecuencia la extinción de la obligación. Puede ser hecho por el mismo Deudor, o por un tercero y se dirige a la
satisfacción del interés del Acreedor. El C.C lo define en el Art. 725. El pago es el cumplimiento de la prestación que
hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar.
En el derecho romano se lo asimilaba a cualquiera de los medios de extinción de la obligación, tanto natural
(corriente) como anormal; se lo identificaba con la solutio (toda liberación hecha de cualquier modo, roda
satisfacción de una obligación). En algunas legislaciones modernas se considera al pago como la entrega de una
suma de dinero.
Los caracteres sustanciales que debe tener el pago son Identidad e Integridad, los circunstanciales son el Tiempo y el
Lugar:
         Identidad: pagar con lo que consta en la obligación; la cosa, el dinero, la abstención o la acción. El total mas
         lo accesorio según lo previsto en la obligación (art. 741)
         Integridad: que la obligación debe cancelarse tanto con lo principal como con lo accesorio. La excepción
         puede darse cuando hay una deuda en parte liquida y en parte ilíquida, puede pagarse por la parte liquida;
         otro caso dudoso seria si hay que pagar una deuda y hay pluralidad de herederos.
Naturaleza jurídica: las posturas van desde quienes sostienen que se trata de un negocio jurídico, a los que
entienden que es un acto no negocial, específicamente un acto debido, hasta los que plantean que es un hecho
jurídico. Dependiendo de si se opte una u otra postura implicará permitir un criterio más amplio, o más rígido en lo
que respecta a la prueba del pago:
         Hecho jurídico: para los que apoyan esta teoría la prueba del pago es plena y sin limitaciones.
Acto negocial: en este caso la prueba quedará sujeta a lo que sobre la prueba de los contratos dispone el
         C.C, sumado a la necesidad o no de la capacidad en los sujetos intervinientes.
1 El pago como acto o negocio jurídico: la coincidencia con el art. 944 en cuanto a la voluntariedad, licitud y fines
propuestos, como extinguir derechos y obligaciones, hace que la mayoría de los autores y parte de la jurisprudencia
sostenga que el pago es un acto jurídico negocial. Se agrega también la exigencia del art. 726 en cuanto a la
capacidad exigida para concretar el cumplimiento mediante el pago, sumado al animus solvendi.
2 El pago como acto debido: en el derecho comparado muchos autores lo consideran como acto no negocial,
integrando la categoría de los actos debidos, por ser conductas impuestas por una relación jurídica anterior. El
Deudor carece de la posibilidad de optar entre cumplir o no, debe hacer efectiva la prestación.
3 El pago como hecho jurídico: implica descartar la necesidad de que el solvens sea necesariamente capaz, o que
tenga animus solvendi y animus prestandi, y solo basta la adecuación entre el comportamiento debido y el realizado.
Para la mayoría doctrinaria es un “acto jurídico negocial”. Para Compagnucci es un acto debido, un acto jurídico no
negocial. Para Trigo Represas es un hecho jurídico, y dice que hay casos que aun son validos hechos por un incapaz.
En la Teoría de Orgaz el pago es un acto jurídico cuando lo que hay que cumplir es una obligación de Dar, si en
cambio la prestación es de hacer o no hacer el pago será un simple hecho jurídico.
Legitimación activa, Deudor: en nuestra legislación se encuentran legitimados tanto el Deudor como sus sucesores, o
representantes o un tercero Art. 726. Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser
tenidos como personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación.
Deudor: los artículos 726 y 728 refieren a la capacidad de hecho del Deudor, o la aptitud de actuar por si, sin
necesitar de la actividad ajena. El pago realizado por un incapaz es nulo de nulidad relativa, pero hay supuestos en
los que se torna imposible volver las cosas al estado anterior como en los casos de cumplimiento de abstenciones o
realizaciones de servicios. La acción de repetición es viable cuando el Deudor incapaz pago más de lo debido, o lo
hizo antes del vencimiento del plazo o entrego una cosa distinta a la debida.
Representante: el pago también puede ser hecho por el representante del Deudor cuando no se trate de una
obligación de hacer intuitu personae, si son Representantes legales (padres, tutores o curadores) estos podrán
cumplir en la medida en que tengan facultad para realizar esos actos. Los Representantes voluntarios (mandatos)
necesitan para cumplir actos de disposición, poder especial. En cambio para los simples actos de administración
bastara con un mandato general.
Tercero: la Ley permite que el pago pueda ser hecho por quien no sea parte en la relación jurídica, excepto cuando
del contenido de la obligación surge que se ha tenido especial consideración las aptitudes personales del Deudor Art.
730. Si la obligación fuere de hacer, el acreedor no está obligado a recibir el pago por la prestación del hecho o
servicio de un tercero, si hubiese interés en que sea ejecutado por el mismo deudor.
Los terceros pueden ser interesados o no interesados. Será interesado el que puede ser afectado en un derecho
propio si la parte no cumple, como el tercero poseedor del inmueble hipotecado. Cuando hay oposición a que
pague, tanto del Deudor como del Acreedor, solo está legitimado a pagar el tercero interesado. La acción de reclamo
al Deudor dependerá de la conformidad que tuvo con este.
La naturaleza jurídica del pago por tercero implica decidir la causa o el porqué la Ley admite la posibilidad:
         Quienes sostienen que el pago tiene siempre la función de satisfacer el interés del Acreedor y poco importa
         quién lo realice.
         Que también se beneficia al Deudor pues rompe el vínculo que lo constriñe.
         Que el interés a veces es del mismo tercero quien protegiendo el patrimonio del deudor tiene en cuenta sus
         propios intereses.
Efectos: cumplidos los requisitos del pago (integridad, identidad, localización, puntualidad, etc.), se desinteresa al
Acreedor, que está obligado a recibir el pago. El tercero además debe ser persona capaz de obrar y debe dejarse
constancia de que quien paga es tercero en el recibo. Ante el cumplimiento del tercero el Deudor queda desligado
del vínculo que tenia con su propio Acreedor. Entre tercero y Deudor surgen varios efectos:
         Si el tercero paga en conformidad del Deudor, se encuentra en situación similar a la de un mandatario, y
         tendrá dos acciones, una derivada del mandato en la que podrá reclamar el capital más intereses, más
         gastos de cumplimiento, más honorarios a favor del mandatario; y otra que nace de la subrogación por la
         que solo podrá demandar por lo efectivamente pagado y quedara en lugar del anterior Acreedor.
         Si lo hace con la ignorancia del Deudor, tendrá dos acciones, la que corresponde al gestor de negocios que
         incluye al capital, más los intereses, más los gastos; y la del pago con subrogación.
         Si lo hace contra la voluntad del deudor solo tendrá a su favor la Actio in rem verso, propia del
         enriquecimiento sin causa, el art. 728 refiere a aquello en que le hubiere sido útil el pago, cuando no existe
         coincidencia entre el beneficio y el desembolso, la acción solo es procedente por el importe de la suma
         menor.
Legitimación pasiva: es la aptitud de quienes se encuentran autorizados legalmente para recibir el pago. Es
importante conocer quien tiene legitimación ya que ante la invalidez del pago el solvens se arriesga a pagar dos
veces la misma deuda. Art. 731. El pago debe hacerse:
1° A la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación si no hubiese cedido el crédito, o a su legítimo
representante, cuando lo hubiese constituido para recibir el pago, o cuando el acreedor no tuviese la libre
administración de sus bienes;
2° A cualquiera de los acreedores, si la obligación fuese indivisible o solidaria, si el deudor no estuviese
demandado por alguno de ellos;
3° A cada uno de los coacreedores, según la cuota que les corresponda, si la obligación fuese divisible, y no fuese
solidaria;
4° Si el acreedor o coacreedor hubiese fallecido, a sus legítimos sucesores por título universal, o a los herederos,
según la cuota que a cada uno perteneciere, no siendo la obligación indivisible;
5° A los cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente;
6° Al que presentase el título del crédito, si éste fuese de pagarés al portador, salvo el caso de hurto o de graves
sospechas de no pertenecer el título al portador;
7° Al tercero indicado para poder hacerse el pago, aunque lo resista el acreedor, y aunque a éste se le hubiese
pagado una parte de la deuda.
Acreedores, Representantes: el inc. 1 Del art. 731 refiere a la persona a cuyo favor estuviere constituida la
obligación; el pago puede hacerse al Representante de la misma manera, si son legales como los padres, tutores y
curadores pueden válidamente recibir los pagos; si la representación es convencional debe remitirse a las reglas del
contrato de mandato, en principio la Ley no indica la necesidad de un poder especial pero algunos autores sostienen
lo contrario. Los meros negocios de administración se cumplimentan con poderes generales y los de administración
extraordinaria o de disposición exigen poderes especiales.
Capacidad del Acreedor: el art.734 dispone que el pago no puede hacerse a persona impedida de administrar sus
bienes; es necesaria la capacidad suficiente para poder recibir el pago.
          Incapacidad absoluta: son los enumerados en los art.54 y 55, los inhabilitados del 152 bis y los concursados
          desapoderados de sus bienes.
          Incapacidad relativa: son los menores adultos, y los emancipados por el matrimonio por el precio de
          enajenación de los bienes recibidos a título gratuito.
Pago al incapaz: en principio es nulo pero la Ley contiene dos excepciones: la incapacidad sobreviniente y la buena fe
del solvens, y la utilidad que hubiere igualmente beneficiado al Acreedor.
Excepciones: Si el Acreedor deviene incapaz y el Deudor desconociendo esa circunstancia obra con la suficiente
diligencia y buena fe el pago es válido; otra excepción a la regla de nulidad está dada por el art.734 cuando dispone
que será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad (osea el Acreedor se ha beneficiado económicamente
con el pago acrecentando el valor de sus bienes).
Sucesores del Acreedor:
          Universales: la regla es que continúan la persona del causante y son Acreedores y Deudores de todo lo que
          al causante pertenecía.
          Singulares: pueden ser los cesionarios del crédito, o quienes han subrogado al Acreedor; son quienes
          adquieren la legitimación para recibir en virtud de la transmisión del derecho.
Crédito al portador: el inc. 6 del art. 731 establece que el pago debe hacerse a quien presentase el titulo del crédito
si este fuese de pagares al portador, salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el titulo al
portador. La legislación comercial establece que el verdadero Acreedor es quien porta el titulo, osea que su posesión
presume la titularidad del dominio.
Tercero indicado (adiectus solutionis gratia): ambas partes pueden convenir que sea un tercero habilitado para
recibir el pago. El inc. 7 del art 731 refiere a esta figura, permite quien tenga esta jerarquía, posea un derecho pleno
a percibir la prestación, y es irrevocable por la voluntad de uno solo de los sujetos obligados. Tiene un verdadero
derecho subjetivo para exigir al Deudor el cumplimiento. Compagnucci agrega que no se le puede negar el recurrir a
los medios legales para hacer efectivo el cumplimiento en forma coactiva. Sobre la muerte o la sobreviniente
incapacidad del Adiectus han surgido controversias, antiguamente se sostenía que el derecho se retrotraía a los
Acreedores, modernamente se ha sostenido que el pago debe hacerse a los herederos o a los representantes del
incapaz. Siendo un derecho patrimonial no inherente a la persona se puede permitir su cesio entre vivos.
Pago al tercero: el pago que se haga a un tercero en principio y no encontrándose en los supuestos carece de validez
y eficacia para oponérsele al verdadero Acreedor. Hace nacer en el solvens el derecho a repetir fundado en el
enriquecimiento sin causa; específicamente en un pago sin causa.
La excepción la da el art. 733 en dos supuestos: cuando el pago se convierte en utilidad del Acreedor (si el solvens
logra demostrarlo la obligación se extingue), y el otro cuando el Acreedor ratifica el acto del tercero (sea expresa o
tácitamente equivale al mandato y tiene efectos retroactivos al momento del acto) Art. 733. El pago hecho a un
tercero que no tuviese poder para recibirlo, es válido en cuanto se hubiese convertido en utilidad del acreedor, y
en el todo, si el acreedor lo ratificase.
Pago al tercer poseedor del crédito: Art. 732. El pago hecho al que está en posesión del crédito es válido, aunque el
poseedor sea después vencido en juicio sobre la propiedad de la deuda. El legislador consagra la importancia de la
buena fe e incluye la apariencia del derecho. Para que el pago sea liberatorio del deudor es necesario que incluya:
        La buena fe en el solvens: osea que cuando pague este convencido de que el accipiens era el verdadero
        Acreedor.
        El estado de apariencia: que sea tan convincente como para hacer creer que el Accipiens está legitimado
        para cobrar.
        Un error de hecho perfectamente excusable en quien paga la obligación.
Si actuó de buena fe el reclamo tiene como base el enriquecimiento sin causa; la mala fe abre la posibilidad de
reclamar todos los daños y perjuicios causados.

Pto. 3

Requisitos para efectuar un pago valido:
        Crédito libre o expedito: cuando la deuda no esté prendada o embargada.
        Insolvencia del Deudor: el pago es ineficaz cuando el Deudor es insolvente y lo efectúa en defraudación a los
        demás Acreedores.
        Titularidad de la cosa objeto del pago: ser propietario de la cosa con la cual se paga, en los casos en que el
        deudor debe cumplir con una obligación de dar para constituir un derecho real.

Bola 20
Pto.1

Objeto del pago: a aquello que es debido como cumplimiento de la prestación, y que debe cumplir con requisitos
esenciales y circunstanciales.
Esenciales o sustantivos:
        Identidad: se debe dar lo prometido. Art. 740. El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya
        entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o
        mayor valor. Art. 741. Si la obligación fuere de hacer, el acreedor tampoco podrá ser obligado a recibir en
        pago la ejecución de otro hecho, que no sea el de la obligación.
        Integridad: deberá ser por el total de lo adeudado. Art. 742. Cuando el acto de la obligación no autorice los
        pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la
        obligación. Art. 744. Si se debiese suma de dinero con intereses, el pago no se estimará íntegro sino
        pagándose todos los intereses con el capital. Esta regla tiene excepciones:
        a) Deudas parcialmente liquidas: el Deudor está legitimado para pagar solamente lo liquidado (los
            honorarios de un abogado en un proceso que aun no se le han calculado intereses).
        b) Prestaciones periódicas: las que nacen pro rata temporis como los intereses de un capital, la obligación
            alimentaria o el alquiler.
        c) Pluralidad de herederos: al fallecer el Deudor y dejar varios herederos, cada uno responde por la porción
            que le corresponde en su herencia.

Requisitos circunstanciales:
        Lugar de pago: es el lugar de cumplimiento de la obligación. El art.747 distingue entre el lugar designado y el
        no designado por las partes al momento del nacimiento de la obligación. Si el lugar designado fuera el
        domicilio del Deudor y este se muda, el Acreedor puede requerir el pago en el nuevo domicilio. Si no se
        hubiere acordado la Ley da diferentes soluciones si fueran:
        a) Obligaciones de dar un cuerpo cierto: debe hacerse donde exista este al tiempo de contraerse la
            obligación (los inmuebles serán entregados donde se hallan, los muebles será en donde se hallen
            habitualmente).
        b) Obligación de dar sumas de dinero: si no está designado el lugar debe cumplirse donde se ha contraído
            la obligación. La tesis mayoritaria considera al domicilio del deudor como lugar de pago y solo se tiene
            en cuenta el lugar de contratación cuando coincide con este último.
c) Obligaciones bilaterales de ejecución simultánea: el lugar de pago será donde debe cumplirse la
             prestación principal, por ejemplo en la compraventa de contado el lugar de pago es donde se realice la
             tradición de la cosa.
        Tiempo del pago: si no existiese plazo el momento del pago lo establece el Acreedor y el deudor debe
        cumplir. Si hubiere plazo el C.C regula los efectos con la regla lógica de pagar el día del vencimiento del
        plazo.
Caducidad del plazo: el plazo está dado a favor de ambas partes, el Deudor no está obligado a pagar antes del
vencimiento y el Acreedor no podrá exigirlo de igual forma. Si el Deudor se anticipa a pagar no podrá pedir la
repetición y si quisiera hacerlo y el Acreedor se allana a su pedido no hay obligación legal de descontarle intereses.
Hay casos en los que se producirá la caducidad del plazo:
        Insolvencia del deudor: ante la insolvencia declarada (concurso) los Acreedores no están obligados a
        respetar el plazo inicial para reclamar cumplimiento.
Plazos de gracia: es un remedio o medida individual que puede conceder el juez a fin de dilatar el cumplimiento de la
obligación apoyado en la equidad. Proviene del derecho romano. Es rechazado por Vélez. Compagnucci sostiene lo
mismo.
Moratoria Legal: se produce cuando el legislador impone mediante una ley la prórroga del plazo para el
cumplimiento de la obligación, como por ejemplo con leyes Hipotecarias en favor de deudores del B.H.N; o prorroga
en los arriendos rurales a favor de los arrendatarios. Está vinculado a las situaciones económicas generales y a las
épocas de crisis.

Pto. 3

Efectos del pago: son los que tienen relación directa con el cumplimiento, se producen según la naturaleza de la
relación jurídica y las circunstancias particulares.
Principales son los que permiten la liberación del Deudor y la extinción de la obligación principal y de todo lo
accesorio.
Accesorios:
        Consolidatorios: en la entrega de la seña es posible arrepentirse pero si alguna de las partes efectuara un
        pago parcial importaría un principio de ejecución que impide dejar sin efecto el vínculo por el
        arrepentimiento.
        Confirmatorio: cuando se está ante un acto nulo o anulable relativo es posible purgar esa situación con la
        confirmación. El cumplimiento mediante pago válido importa un acto de confirmación tacita de la obligación
        viciada.
        Recognoscitivo: el pago total o parcial de la obligación hecho por el Deudor importa el reconocimiento tácito
        de la obligación y trae como efecto reflejo la interrupción del curso de la prescripción.

Pto. 4

Prueba, carga: la carga de la prueba del pago (onus probandi) recae siempre sobre el Deudor, a su vez la
demostración de la existencia de la obligación le corresponde al Acreedor. Los medios de prueba son variados y
pueden consistir en prueba documental, testimonial, confesional, etc.
Recibo, concepto y naturaleza: el más idóneo y relevante medio de prueba es el recibo. Es una declaración que hace
el Acreedor por escrito, de donde emana la confesión de haber recibido la prestación que se le debía.
En cuanto a su naturaleza jurídica la tesis mayoritaria sostiene que es un reconocimiento extintivo de la verdad de un
hecho. Para trigo Represas es una especie de prueba preconstituida. Para Compagnucci se trata de un acto jurídico
unilateral no negocial de confesión.
Requisitos, forma y exigibilidad: el recibo debe precisar con claridad cuál es la obligación que se pagó, la fecha de
cumplimiento, el nombre del solvens, el contenido preciso de lo recibido, tener en cuenta la reserva de intereses, la
firma y nombre del Acreedor. Si la obligación principal consta en escritura pública el recibo del pago total debe ser
realizado de la misma forma. En los demás casos puede utilizarse el instrumento privado.
El solvens tiene derecho a exigir la entrega del recibo; la negativa del Acreedor a su entrega permite que el Deudor lo
constituya en Mora y realice el pago mediante la consignación judicial. El Acreedor puede exigir que se realice en
doble ejemplar (contrarecibo) que queda en su poder con la firma del deudor a los efectos de demostrar algunos de
los efectos accesorios del pago.
Supuestos particulares:
Recibo por saldo: cuando se otorga este recibo, los tribunales han considerado que quedan canceladas
          todas las obligaciones existentes entre el Acreedor y el Deudor, porque se presume que el Acreedor
          reconoce no tener nada que reclamar con relación a las obligaciones anteriores.
          Recibo por capital: sin reserva de los intereses extingue el derecho a reclamarlos, porque se aplica el
          principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal
          Prestaciones de pago parcializado: cuando se cumplen por partes (cuotas), el art.7446 estipula que el recibo
          de la última hace presumir el pago de las anteriores salvo prueba en contrario.

Pto. 5

Imputación del pago, noción: la Ley prevé la posibilidad de que entre las partes preexistan varias obligaciones con
objeto de igual naturaleza. Si el Deudor paga la totalidad no hay problemas pero si paga una cantidad limitada se
deberá establecer a cuál de las obligaciones se debe imputar el pago
Requisitos:
1 La existencia de varias obligaciones de la misma naturaleza.
2 Que sean entre las mismas partes.
3 Que el importe entregado no alcance a solventar la totalidad.
La imputación puede ser hecha por el deudor, por el Acreedor o por la misma Ley:
         Por el Deudor: tiene prioridad para efectuar la imputación, la realiza mediante una manifestación de
         voluntad recepticia, previa o en el momento de efectuar el pago.
         Por el Acreedor: cuando el Deudor no ejercita la facultad de imputar ese derecho queda revertido en el
         Acreedor quien puede hacerlo al momento de recibir el pago. Es un acto de manifestación unilateral de
         voluntad, también recepticia, mediante el cual se le hace saber al Deudor a que obligación se atribuyo el
         pago, puede ser hecho en el recibo o por otro medio.
         Legal: si ninguna de las partes lo hace la imputación la realiza la Ley. Dispone el Art. 778. No expresándose
         en el recibo del acreedor a qué deuda se hubiese hecho la imputación del pago, debe imputarse entre las
         de plazo vencido, a la más onerosa al deudor, o porque llevara intereses, o porque hubiera pena
         constituida por falta de cumplimiento de la obligación, o por mediar prenda o hipoteca, o por otra razón
         semejante. Si las deudas fuesen de igual naturaleza, se imputará a todas a prorrata. → debe imputarse a la
         de mayor onerosidad para el Deudor, si no fuera posible juzgar la diferencia o ninguna obligación estuviere
         vencida se prorrateara entre todas.
Gastos del pago, concepto: refiere a los traslados, etc. La opinión común es que corresponden al Deudor porque asi
se conserva y confirma el principio de integridad, ya que si fueran a cargo del Acreedor disminuiría la prestación a
recibir.

Bola 21

Pto.1

Novación, concepto: es otro de los medios de extinción enumerada en el art. 724. Significa cambiar, es la sustitución
de una obligación anterior que se extingue y sirve de causa a una nueva. El código la define como la transformación
de una obligación en otra. Resulta necesario que la primera sirva de causa y antecedente válido a la segunda.
Evolución histórica: tuvo importancia en el derecho romano ante la imposibilidad de transmitir los derechos. Se
busco la manera de extinguir la primera y dar nacimiento a una segunda mediante la stipulatio. Con Justiniano se
impone el Animus novandi o declaración de las partes de su intención de novar
Clases: existen dos clases:
         Objetiva: es la que se integra por el cambio en el objeto de la prestación (quien debe cereal y paga con
         vacas), o en la causa de la obligación (locatario acuerda comprarle la casa al locador), o algunos supuestos de
         alteración importante como introducir una condición suspensiva a una obligación pura y simple.
         Subjetiva: es cuando alguno de los sujetos, activo o pasivo, se mudan de la obligación e ingresa otro. El C.C
         denomina a esta figura como Delegación, siendo Novatoria si extingue a la primitiva.
Elementos: son cuatro.
         Obligación anterior: Art. 802. La novación supone una obligación anterior que le sirve de causa. Si la
         obligación anterior fuese nula, o se hallaba ya extinguida el día que la posterior fue contraída, no habrá
         novación.
Obligación nueva: es imprescindible la creación de una obligación nueva, por lo cual si algo ocurre y no nace
         no hay Novación.
         Animus novandi: es la intención de Novar que las partes deben manifestar para llevar a cabo el acto
         extintivo y el posterior nacimiento de la nueva obligación. Art. 812. La novación no se presume. Es preciso
         que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención, o que la existencia de la
         anterior obligación sea incompatible con la nueva. Las estipulaciones y alteraciones en la primitiva obligación
         que no hagan al objeto principal, o a su causa, como respecto al tiempo, lugar o modo de cumplimiento,
         serán consideradas como que sólo modifican la obligación, pero no que la extinguen.
Capacidad: el C.C plantea en el Art. 805. Sólo pueden hacer novación en las obligaciones, los que pueden pagar y
los que tienen capacidad para contratar. El Representante voluntario sea del Acreedor o del deudor debe tener
poder especial para poder Novar; los Representantes legales necesitan autorización judicial.
Modalidades en la obligación primitiva: agregar o suprimir una condición es un elemento que altera gravemente el
vínculo obligacional y produce Novación; en cambio introducir un plazo o un cargo simple no modifica ni debilita el
vínculo, por eso el postergar el cumplimiento con un término suspensivo no es motivo suficiente para la Novación de
la obligación.
Alteración en el importe: en general se sostiene que la alteración en el importe sea de interés o de capital no
produce Novación. La jurisprudencia ha interpretado que el incremento del precio del alquiler no es Novatorio, salvo
que tenga una entidad muy importante en su monto que haga incompatible una relación con respecto a la anterior.
Entrega de títulos de crédito: no hace Novación de la primera obligación, siempre que la causa sea la misma en una y
otra. Art. 813. Si el acreedor que tiene alguna garantía particular o privilegio en seguridad de su crédito, aceptase
de su deudor billetes suscriptos en pago de la deuda, no hace novación de la primera obligación, si la causa de la
deuda fuese la misma en una y otra obligación.
Litis contestatio y sentencia judicial: Litis contestatio es cuando se traba la Litis en el proceso judicial, esta cuestión
es analizada para discurrir si modifica y altera la causa del vinculo anterior. Hoy se afirma que esto no sucede y que
por ende no puede novar la obligación.
En el caso de la sentencia judicial la cuestión es más compleja en ciertos casos como que después del fallo se cambia
el tiempo de prescripción, etc. De ahí que algunos consideraran el efecto novatorio de los fallos. Modernamente la
doctrina y jurisprudencia entienden que la sentencia no puede ser Novatoria por ser una consecuencia natural de la
obligación demandada, y no hace más que darle efectividad jurisdiccional.
Cuenta corriente bancaria: el transporte de valores a la cta. Cte. Bancaria produce la Novación de las obligaciones en
tanto sea cumplimentada con el pago al vencimiento, porque esto obra como condición suspensiva al hacer ingresar
dichos valores en caja.
Novación subjetiva, clases: el código la llama delegación y expromisión. Tiene lugar cuando se cambia al sujeto
deudor o al acreedor o bien a ambos. Si muta el Deudor hablamos de delegación pasiva o expromisión; si es el
Acreedor será delegación activa.
Delegación pasiva, perfecta e imperfecta: la delegación pasiva importa que el Deudor (delegante) acuerda con un
tercero (delegado) la transmisión de la deuda) la iniciativa la toma el Deudor originario y el delegatario asume el
compromiso de ubicarse en la situación del nuevo Deudor. El Acreedor delegatario debe aceptar en forma expresa o
tacita esa transmisión:
         Perfecta: será delegación pasiva perfecta cuando el Acreedor declara expresamente su voluntad de exonerar
         al deudor primitivo, se extingue la obligación originaria y nace una nueva con el Deudor delegado.
         Imperfecta: será delegación pasiva imperfecta cuando el Acreedor no libera al Deudor originario, sino que
         pasa a tener dos deudores obligados por el todo. Podrá accionar contra cualquiera de ellos. La obligación no
         se transforma en solidaria ya que son vínculos distintos e independientes. La obligación se refuerza
         ampliándose la garantía de cobro.
Expromision: significa “Dejar de lado”. Es un convenio que realiza el Acreedor con un tercero, por propia iniciativa o
de un tercero, por el cual se sustituye al deudor originario. Art. 815. Puede hacerse la novación por otro deudor que
sustituya al primero, ignorándolo éste, si el acreedor declara expresamente que desobliga al deudor precedente, y
siempre que el segundo deudor no adquiera subrogación legal en el crédito.
Al igual que en la Delegación existen dos formas: la Novatoria o Perfecta, en la cual el Acreedor libera al primitivo
deudor y extingue la obligación; y la Simple o imperfecta en la cual se mantiene a ambos deudores con duplicidad de
acciones.
Requisitos:
         Ignorancia del Deudor: que el tercero asuma la obligación prescindiendo de la voluntad del Deudor, aun
         cuando manifieste una oposición según Compagnucci. También es importante la espontaneidad en el
         ofrecimiento del tercero y la aceptación del Acreedor.
Liberación del Deudor primitivo: es imprescindible que el Acreedor libere al deudor primitivo de lo contrario
         no habría Novación. Debe ser una manifestación inequívoca, en caso de duda se entenderá como
         expromision simple.
         Que el expromitente (nuevo Deudor) no se subrogue legalmente en el crédito: es incomprensible porque la
         subrogación se da a partir del pago y significa un cambio de Acreedor no de Deudor.
Efectos comunes de la delegación pasiva y la expromision, insolvencia del deudor sustituido: en ambas la insolvencia
posterior del Deudor sustituido no da derecho al Acreedor a renovar la obligación y exigirle al primitivo deudor el
cumplimiento.
La ley distingue entre la insolvencia que es anterior y la que resulta posterior a la Novación, solamente cuando fue
anterior y publica puede el Acreedor pretender la nulidad del acto y accionar contra el Deudor originario. El propio
Acreedor debe demostrar los hechos, excepto ante la declaración de concurso o quiebra del Deudor sustituido.
Delegación activa: Art. 817. Habrá novación por sustitución de acreedor en el único caso de haberse hecho con
consentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que lo sustituye. Si el contrato fuese
hecho sin consentimiento del deudor, no habrá novación, sino cesión de derechos. → prevé el acuerdo entre el
Acreedor precedente y el que lo sustituye para la transmisión del derecho creditorio, exige conformidad expresa o
tacita del deudor. En nuestra legislación ante la posibilidad del contrato de cesión de créditos carece de practicidad
porque en esta figura no es necesaria la voluntad del Deudor a diferencia de la delegación activa.
Formas de transmisión de deudas a titulo singular: esta sucesión implica la sustitución del Deudor originario por uno
nuevo, y la liberación del primero. Muta el deudor manteniendo intacta la estructura de la obligación. En las
modernas legislaciones se permite este tipo de negocio para transmitir la deuda. Las soluciones no han sido
uniformes, el Código alemán refiere a la asunción privativa y el italiano a la Delegación.
Delegación: en esta forma de transmisión de deuda a titulo singular, el delegante asigna al Acreedor un nuevo
Deudor denominado delegado, la iniciativa corresponde siempre al delegante y tiene como fin que el delegado
asuma la deuda. Especies:
         Delegación pura o abstracta: las partes prescinden de las relaciones de cobertura (vinculo entre delegante y
         delegado) y de valuta (entre delegante y delegatario), para el nexo ultimo establecido entre delegado y
         delegatorio (final). En el nuevo negocio las relaciones previas no tienen implicancia por lo tanto el delegado
         no puede oponer excepciones.
         Delegación titulada o causal: las relaciones anteriores entre el delegante y delegado (relación de cobertura),
         pueden estar presentes en la relación final. El delegado puede oponer al delegatario las excepciones que
         tenia contra el delegante.
         Delegación privativa y acumulativa: en la privativa se produce una verdadera sucesión particular en las
         deudas, mientras en la acumulativa el delegante indica un nuevo deudor que se adiciona al delegante.
         Delegación de pago y de crédito: el delegante ordena al delegado para que este cumpla con la prestación
         prometida (prestación exigible). Para algunos autores seria una Indicación de pago más que una delegación;
         en la delegación de crédito el delegado se coloca en el lugar del deudor originario para prometer el pago y
         no para cumplir inmediatamente.
Asunción de deuda: los italianos la denominan Accollo. El deudor originario contrata con un tercero para que este
tome sobre si la deuda, aun no aparece la figura del Acreedor y ambos quedan obligados en forma disyuntiva. El
Acreedor mantiene su pretensión solamente contra el Deudor originario. Más adelante podrá adherir a esa
convención y enlazar al tercero que solo estará obligado en la medida que haya contratado con el deudor originario.
Si el Acreedor libera al primer Deudor se produce la figura de asunción privativa.
 Efectos: el principal efecto de la Novación es la extinción de la obligación anterior con sus accesorios y obligaciones
accesorias (intereses, clausula penal, fianza, prenda, hipoteca, privilegios, etc.). Esta regla tiene dos limitaciones:
     1) Cuando la nueva obligación está sometida a una condición suspensiva que NO se cumple, o a una resolutoria
         que se hace efectiva. (art 807)
     2) Cuando hubiere insolvencia anterior y publica del nuevo deudor. (art. 816)
El Acreedor puede limitar los efectos extintivos con relación a los privilegios e hipotecas constituidos en garantía del
crédito, mediante reserva expresa hacha en el acto novatorio o antes. Así mantendrá la garantía para con la nueva
obligación pero por el importe anterior. Si la hipoteca fue constituida por el mismo Deudor no se exige conformidad,
pero si la hipoteca o prenda fue constituida por tercero es imprescindible la manifestación de voluntad de ese
tercero para mantener el gravamen. El Acreedor no puede reservarse esa garantía cuando el tercero no tuvo parte
en el acto Novatorio.
Fianza: la Novación hecha entre el Acreedor y el fiador extingue la obligación del deudor principal. Porque si los
fiadores pueden pagar por el Deudor y concluir con la obligación, la Novación produce un efecto similar.

Pto 2
Confusión, concepto: refiere en general cuando se mezclan cosas que resultan inseparables o como medio de
extinción de las obligaciones cuando se reúnen en la misma persona las calidades de Acreedor y Deudor. Art. 862. La
confusión sucede cuando se reúnen en una misma persona, sea por sucesión universal o por cualquier otra causa,
la calidad de acreedor y deudor; o cuando una tercera persona sea heredera del acreedor y deudor. En ambos
casos la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios.
Antecedentes históricos: en roma tenía como significado la integración en el mismo sujeto de dos titularidades
jurídicas distintas activas o pasivas que producían la extinción de una de ellas. También se llamo confusión a la
reunión en la misma persona de dos cualidades pasivas, como son las de Deudor y fiador.
Los códigos dl siglo 19 refieren a la reunión de las cualidades de Acreedor y Deudor en la misma persona, como una
confusión de derecho que extingue los dos créditos.
         Acreedor que hereda al deudor
         Deudor que hereda al Acreedor
         Tercero que hereda al deudor y al Acreedor
         Confusión entre Acreedor y fiador.
         Confusión entre Acreedor y deudor principal.
         Confusión entre Deudor y fiador.

Elementos: de la descripción del artículo 862 surgen los elementos:
         La identificación en un mismo sujeto de ambas cualidades.
         Una única obligación.
         Idéntico patrimonio.
Naturaleza Jurídica: es un hecho jurídico, y no un acto como la Transacción o la Novación. Para Compagnucci es un
hecho legal por la causa que le da nacimiento, esta no puede modificar su esencia.
Para algunos autores es un medio extintivo pleno y definitivo como está legislado en el art. 724, más aun cuando no
tendría sentido mantener con vida la obligación cuando su estructura carece de virtualidad, además la confusión
extingue las garantías accesorias.
Para otros autores la confusión solo paraliza la acción pudiendo renacer cuando se disocien otra vez ambos polos de
la obligación, crédito y deuda. Esta tesis de la paralización tiene adeptos en las doctrinas francesas y belga y entre
nosotros a Trigo Represas, Llambias y otros. Sostienen que la obligación subsiste en base al Art. 867. Si la confusión
viniese a cesar por un acontecimiento posterior que restablezca la separación de las calidades de acreedor y
deudor reunidas en la misma persona, las partes interesadas serán restituidas a los derechos temporalmente
extinguidos, y a todos los accesorios de la obligación.
Causas: del art. 862 se puede extraer que se produce por causa de muerte (ya sea la sucesión a titulo universal o
singular); y actos entre vivos por cesio de crédito o transferencia de la deuda.
         Mortis causa: a titulo universal. Heredero que siendo Deudor del causante recibe su carácter de Acreedor o
         viceversa. A título particular, legado de crédito no produce la confusión ya que es una especie de remisión
         de la deuda.
         Inter vivos: cesión de créditos y la transferencia de deudas. El derecho comparado agrega el remate judicial,
         la donación universal, la cesión de empresa y la sustitución en la propiedad de los bienes del ausente.
Efectos: el principal efecto es que extingue la obligación principal y lo accesorio. En las obligaciones mancomunadas
simples y solidarias opera una extinción parcial porque se extingue solo en la porción que se confunde. Lo mismo
ocurre cuando hay varios herederos y uno de ellos es Acreedor o Deudor del causante, el efecto extintivo es parcial
en relación a la porción que le corresponde al sucesor. Art. 864. La confusión puede tener efecto, o respecto a toda
la deuda, o respecto sólo a una parte de ella. Cuando el acreedor no fuese heredero único del deudor, o el deudor
no fuese heredero único del acreedor, o cuando un tercero no fuese heredero único de acreedor y deudor, habrá
confusión proporcional a la respectiva cuota hereditaria.
Fianza: Art. 865. La confusión del derecho del acreedor con la obligación del deudor, extingue la obligación
accesoria del fiador; mas la confusión del derecho del acreedor con la obligación del fiador, no extingue la
obligación del deudor principal. Dispone que la extinción de lo principal se traslade a lo accesorio y que la confusión
entre el Acreedor y el fiador no afecte a la relación jurídica principal.
Obligaciones de sujeto plural: lo dicho antes. En la obligación mancomunada simple de objeto divisible, surte efectos
parciales, solo extingue la obligación en proporción a lo que le corresponde recibir al codeudor o al coacreedor.
Si es de objeto indivisible no varía la solución anterior, impide que se mantenga la obligación con respecto a ese
Deudor pero mantiene la obligación de los demás deudores respecto del nuevo acreedor por el total.
En las acciones solidarias rige lo dispuesto en el Art. 866. La confusión entre uno de los acreedores solidarios y el
deudor, o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, sólo extingue la obligación correspondiente a ese
deudor o acreedor, y no las partes que pertenecen a los otros coacreedores o codeudores.
Protección de los Acreedores y terceros: los efectos de la Confusión como medio extintivo tienen alguna limitación
para favorecer la situación de los Acreedores y terceros:
         No opera sus efectos ante la aceptación de la herencia a beneficio de inventario (art.863)
         No opera cuando los acreedores del causante reclaman mediante la acción de separación de patrimonios.
         No opera con los embargantes del crédito o tengan un derecho de usufructo o prenda sobre ese crédito.
         Cuando un tercero lo hace no puede verse afectado por la Confusión.
         Posibilidad de ejercicio de la acción de separación de patrimonios por parte de los acreedores y legatarios
         del sucesorio, dando prioridad con relación a los acreedores del sucesor.

Bola 22

Pto 1

Compensación: es otro de los medios extintivos, viene del latín compensare que significa poner en la balanza
simultáneamente a dos obligaciones y extinguirlas en la medida en que una se integre con la otra. La definición la da
el Art. 818. La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la
calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue
con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a
coexistir.
Tobeñas ha dado más precisiones: es un modo de extinguir en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas
personas que por derecho propio sean recíprocamente Acreedoras y Deudoras la una de la otra.
Naturaleza jurídica: tres opiniones:
         La tesis clásica: sostiene que se trata de una forma ficticia del pago doble pago ficticio. (No es posible
         asimilarla al pago ya que no existe acto de cumplimiento).
         Dación en pago: algunos la asimilan así porque de modifica el objeto y cada Acreedor/Deudor da para pagar
         su propio crédito.
         Reciprocas abstenciones: un supuesto e reciprocidades que tienen equivalencias económicas con el pago.
Historia: en el derecho romano solo se aceptaba la compensación derivada del acuerdo y conformidad de las partes
(convencional). Más adelante se le dará la excepción de dolo a quien reclamare el cobro de un crédito que a su vez
adeuda. Luego se amplía el campo de la compensación incluyendo obligaciones reciprocas de créditos homogéneos
y líquidos.
El derecho francés llevo al máximo el desarrollo de la compensación legal, si se cumplen los requisitos opera de
forma automática sin necesidad de declaración judicial, ni alegación de parte, ni ser objeto de defensa. Con algunas
diferencias este es nuestro sistema.
Derecho comparado:
         Sistema francés: compensación legal, adoptado por nuestra legislación. Considera que el efecto extintivo
         opera desde el momento en que ambas deudas coexisten y se den los requisitos legales.
         Suizo/Alemán: compensación por declaración. Es la más moderna, consiste en que cuando se dan los
         presupuestos para su alegación cada parte puede imponerla a la otra efectuando una declaración en ese
         sentido, en caso contrario podrán exigirse mutuamente el cumplimiento, o la cesión de crédito u otra
         transmisión.
         Inglés: es la compensación judicial. Establece que solo la puede declarar el juez cuando es opuesta por la
         parte interesada, produce efectos a partir de la sentencia.
Funciones y utilidad: en el derecho mercantil se al observa en las cuentas corrientes bancarias donde las operaciones
comerciales entre el banco y el cliente se reduce a un saldo producto de la compensación. También en el Clearing
bancario donde se compensan los débitos y créditos de cada banco correspondientes a los depósitos y acreditación
de cheques de los clientes. También en las exportaciones e importaciones delo países.
Sirve para reducir los gastos evitando el desplazamiento de bienes y cosas, algunos autores agregan que garantiza en
cierta forma a quien seguramente cumplirá pues no lo expone a un incumplimiento de la otra parte.
Clases: se anotan 5:
         Convencional: por acuerdo de partes fundado en el principio de autonomía de la voluntad. No está en el C.C
         pero surge del convenio que no alcance los requisitos de la Legal.
         Legal: es el más básico. Regulado en el art. 818.
Obligaciones puras y modales. Concepto, generalidades y condición
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Obligaciones puras y modales. Concepto, generalidades y condición

  • 1. Bol. 17 Pto.1 Obligaciones puras y modales. Concepto y generalidades. Refieren a ciertas particularidades del vínculo obligatorio. Las modalidades son elementos accidentales de los actos afectos a las consecuencias del acto; es cualquier circunstancia, calidad o requisito que puede ir unida a un acto o hecho jurídico sin modificarlo sustancialmente. Para nuestro código las únicas obligaciones modales son la condición, el cargo, y el modo. Muchos autores consideran incompleta la enumeración ya que no se incluyo las arras, la clausula penal, la forma pactada, etc. El art. 527 dispone que las obligaciones sean puras cuando no dependen de condición alguna, omitiéndose a las otras dos figuras, pero la doctrina ha sostenido que la obligación deja de ser pura cuando está sometida a una condición, como cuando lo está a un cargo o a un plazo. Las modalidades están legisladas en el libro 2º relativo a las clasificaciones. Vélez confundió el método ya que las modalidades debieron estar en la parte general de los actos jurídicos. Serán puras cuando no tienen modalidad alguna y son inmediatamente exigibles. Pto.2: condición. Tiene varios sentidos: requisitos o elementos esenciales que debe reunir un acto o escrito. Clausulas contenidas en un acto o contrato. Condición jurídica de las personas (estado civil). Clausula por la cual se subordinan la adquisición o la extinción de un derecho a la realización de un hecho futuro e incierto. Concepto: el art. 528 define a la obligación como condicional cuando en ella se subordinare a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho, o la resolución de un derecho ya adquirido. La condición es la clausula inserta en el acto jurídico, en cambio el hecho condicionante es el presupuesto factico que da vida a la condición. Podemos definir entonces a la condición como una clausula contractual o testamentaria de autolimitación de la voluntad que subordina la producción o el cese de los efectos jurídicos de un acto a un acontecimiento incierto y futuro. Condición es la clausula inserta. → si gana me dan un premio El Hecho condicionante es el presupuesto fáctico.→ que el caballo gane la carrera Caracteres: Autolimitación de la voluntad: es la voluntad de los contratantes la que establece la subordinación a la eficacia del negocio y no la Ley. Tienen un rasgo de arbitrariedad, pues pertenece al deseo de las partes. Subordinación de los efectos del acto: la eficacia o efectos del negoción están subordinados a la concreción o frustración de la condición. Acontecimiento incierto y futuro: el derecho queda supeditado a un hecho futuro que puede o no suceder. Indivisibilidad: es necesario que el hecho que da base a la condición se cumpla totalmente. El cumplimiento parcial no genera efectos, salvo el acuerdo de partes. Forma y pruebas: rige la normativa general para los actos jurídicos Art. 973. La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar. En lo que refiere a la manifestación tacita, que es la que se infiere de la conducta del sujeto la jurisprudencia ha dado ejemplos: promesa de premios a empleados subordinados a la ganancia de la empresa; pago de honorarios de abogado sujeto a la conclusión del tramite sucesorio; promesa de pago en acciones de una sociedad anónima aun no constituida sujeto a que nazca la sociedad, etc. En cuanto a la prueba rigen los principios generales: no se presume su existencia y debe ser demostrada por quien la invoca. Clases: Suspensivas o resolutorias: la obligación bajo condición suspensiva Art. 545. La obligación bajo condición suspensiva es la que debe existir o no existir, según que un acontecimiento futuro e incierto suceda o no suceda. Produce sus plenos efectos cuando se cumple la condición, supedita sus plenos efectos a la producción del evento. Por su parte la condición resolutoria hace que el cumplimiento del hecho extinga la eficacia del negocio o de la obligación. Art. 553. La obligación es formada bajo condición resolutoria, cuando las partes subordinaren a un hecho incierto y futuro la resolución de un derecho adquirido. Positivas y negativas: no está prevista en la Ley, es doctrinaria. La condición positiva refiere a la concreción del acontecimiento y la negativa implica que el evento no se producirá si no tiene lugar otro hecho.
  • 2. Permitidas y prohibidas: las permitidas son las autorizadas por la Ley y admitidas por las buenas costumbres. Las prohibidas pueden ser: a) Imposibles: el hecho condicionante resulta contrario al orden lógico de las cosas o de los acontecimientos. La condición de NO HACER algo imposible no afecta a la obligación que queda como pura y simple. b) Ilícitas: cuando el hecho condicionante es contrario a la ley como robar. La obligación queda sin efecto. c) Contrarias a las buenas costumbres: son las previstas en el Art. 531. Son especialmente prohibidas las condiciones siguientes: 1° Habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero; 2° Mudar o no mudar de religión; 3° Casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo, o no casarse; 4° Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o separarse personalmente o divorciarse vincularmente. (son hechos que en sí mismos son lícitos pero que insertos en una clausula condicional tornan invalida a la obligación). Casuales, potestativas y mixtas: las casuales son aquellas en las que el acontecimiento depende de la voluntad de ninguna de las partes, sino de circunstancias fortuitas. Son potestativas cuando su cumplimiento se vincula con la realización del hecho por alguna de las partes, pueden clasificarse en propias si dependen de la voluntad del deudor (estas dejan sin validez al acto), o en impropias cuando el hecho no depende del capricho del deudor y no afectan la validez del acto. Por último las mixtas, son una combinación de las dos anteriores, parte del hecho se subordina a la acción de uno de los sujetos y parte al azar. Simples y complejas: cuando el hecho condicionante es único la condición es simple, cuando son varios la condición es compleja. La compleja puede ser: conjunta, cuando todos los hechos puestos en la condición deben cumplirse íntegramente; o alternativa, cuando basta el cumplimiento de uno de los hechos para la eficacia de la obligación. Art. 536. Cuando en la obligación se han puesto varias condiciones disyuntivamente, basta que una de ellas se cumpla para que la obligación quede perfecta; pero si las condiciones han sido puestas conjuntamente, si una sola deja de cumplirse, la obligación queda sin efecto. Cumplimiento: el cumplimiento de la obligación puede ser efectivo o ficto. Efectivo: se produce cuando el hecho acontece (en las positivas), o se frustra (en las negativas). Se trataré de una cuestión de hecho sometida al imperio de la interpretación judicial. Art. 533. Las condiciones deben cumplirse de la manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que habían de cumplirse. Es necesario interpretar la voluntad de las partes prescindiendo del hecho en sí mismo. Ficto: en algunos supuestos especiales, aun cuando el hecho condicionante no haya tenido lugar, la ley juzga que hubo cumplimiento. Previsto en los Art. 537. Las condiciones se juzgan cumplidas, cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha, voluntariamente las renuncien; o cuando, dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se niegue al acto, o rehúse su consentimiento; o cuando hubiere dolo para impedir su cumplimiento por parte del interesado, a quien el cumplimiento no aprovecha. Art. 538. Se tendrá por cumplida la condición bajo la cual se haya obligado una persona, si ella impidiera voluntariamente su cumplimiento. Se pueden resumir las siguientes hipótesis: a) Renuncia de una de las partes: cuando el beneficiado con la realización de la prestación renuncia a la condición y cumple su contraprestación o igualmente queda obligado. b) Dolo del interesado: cuando aquel que quiere que la condición no se cumpla lo impide dolosamente o pone obstáculos para ese acto. La ley sanciona su inconducta y lo pena declarando como cumplida a la condición. c) Negativa del interesado: cuando este rehúsa a cumplir un acto voluntario se tiene por efectivizada la condición. Es aplicable solo en los testamentos. Tiempo de cumplimiento: las partes pueden haber establecido un término para que el acontecimiento se cumpla o no, o bien pudieron no acordarlo. Si lo han establecido se aplican los Art. 539. La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento sucederá en un tiempo fijo, caduca, si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse. Art. 540. La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, queda cumplida si pasa el tiempo sin verificarse. El 540 refiere a un hecho negativo, ante el incumplimiento de ese hecho se debe tener como verificada la condición. Si las partes no han fijado plazo debe aplicarse el Art. 541. Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá cumplirse en el tiempo que es verosímil que las partes entendieron que debía cumplirse. Se tendrá por cumplida cuando fuere indudable que el acontecimiento no sucederá. En las condiciones casuales o mixtas deberá ser el juez quien resuelva si pasó el término, en cambio en la potestativa deberá fijar un tiempo para su cumplimiento. Efectos: retroactividad: con la realización o no del evento condicional se producirán los efectos del negocio. Pueden darse dos posibilidades, que sean retroactivos al momento del nacimiento de la obligación o que lo sean ex nunc,
  • 3. osea a partir de la fecha en que se cumplió la condición. Nuestra legislación al igual que el sistema francés sigue el principio de retroactividad de los efectos: es una ficción jurídica. Si se trata de una condición suspensiva se la entiende como no puesta y su efectivización significa un negocio pleno desde su nacimiento. Si se trata del cumplimiento de una condición resolutoria, es como si el acto nunca hubiera tenido lugar. La retroactividad no se aplica estrictamente ni es absoluta, la misma Ley morigera sus efectos consagrando muchas excepciones, e incluso podría dejarse de lado por acuerdo de las partes. Por ejemplo la protección legal a los terceros contratantes de buena fe; su no aplicación a los contratos sucesivos; ni a los frutos percibidos. Efectos de la condición suspensiva: tratados entre los art. 545 al 552. Para su estudio debe diferenciarse entre condición suspensiva pendiente, fracasada y cumplida: Pendiente: el derecho se encuentra en un estado potencial, ya que falta la producción de un acontecimiento que es el hecho condicionante. Tiene cierta jerarquía patrimonial actual y produce ciertos efectos: el acreedor puede solicitar actos de conservación del crédito como embargos, separación de patrimonios, la inscripción en los registros de la propiedad, ejercer la acción subrogatoria, ceder derechos inter vivos o mortis causa. En este estado el acreedor carece de derecho a reclamar el cumplimiento, ni el deudor está obligado a efectivizar la obligación. Si el deudor paga antes del cumplimiento de la condición puede repetir. Frustrada: el Art. 548. Si la condición no se cumple, la obligación es considerada como si nunca se hubiera formado. Sigue el principio de la retroactividad. Establece que el acreedor debe restituir la cosa recibida en la obligación de dar, con los aumentos, haciéndose propio los frutos. Si el Acreedor realizo actos de disposición de la cosa recibida la solución legal es: si fueron bienes muebles transferidos a terceros de buena fe y a titulo oneroso no hay acción reivindicatoria y la enajenación queda firme, si fueron de mala fe o a título gratuito el propietario tiene acción reivindicatoria. Si fueron inmuebles la acción real es procedente en todos los supuestos. Cumplida: cumplida la condición suspensiva la obligación debe ser entendida como pura y con plenos efectos, el Acreedor tiene el derecho a exigir y el Deudor debe cumplir. Si el deudor que quedó en posesión de las cosas hizo actos de disposición se dan estos supuestos: a) Si son bienes inmuebles y los terceros recibieron tradición y son de buena fe, repelen cualquier acción reivindicatoria. b) Si son bienes muebles fungibles la retroactividad de la condición solo se aplica en el supuesto de fraude y sin son no fungibles solo se hace efectiva contra los terceros de mala fe. c) La hipótesis de mejoras y riesgos se rigen por los principios generales de los art.578 al 583. d) Los actos de administración realizados pendiente la condición deben respetarse. Efectos de la condición resolutoria: Pendiente: estando pendiente la condición resolutoria es posible exigir el cumplimiento y pedir medidas cautelares. Los derechos son transmisibles. Cumplida: si se cumple la condición la obligación se tiene como no sucedida, los derechos quedan revocados y la relación jurídica queda sin causa. Las partes deben restituirse las cosas entregadas con anterioridad, pero los frutos no se adeudan; los bienes que perecen por caso fortuito no pueden reclamarse; si se trata de un inmueble se aplican las normas sobre dominio revocable, y el deudor que era el propietario anterior recibe el bien libre de gravámenes, y tendrá acción real hacia terceros que no podrán alegar buena fe ya que en el titulo anterior constaba la limitación y el sometimiento a un acontecimiento incierto y futuro que hacia revocable el dominio. Los actos de administración son validos aun cuando se opere el cumplimiento de este tipo de condición. Frustrada: ante la frustración de la condición el derecho queda irrevocablemente adquirido por el Acreedor, como si la obligación hubiera sido pura y simple. La condictio Iuris: también llamadas impropias o legales, o presupuestos legales de los actos. Consiste en uno o varios hechos que cumplimentan requisitos legales a fin de dar validez o eficacia a los actos. Se originan en la Ley y las partes carecen de potestad para intervenir en su creación. Son siempre objetivas y tacitas. Las condiciones de hecho son arbitrarias, las de derecho son las impuestas por la misma Ley. La recepción legislativa se da por ejemplo en el nasciturus, es decir la necesidad de que se nazca con vida para que se adquieran derechos (art- 701); la compensación legal como medio de extinción siendo necesario que quien la oponga sea Acreedor (art. 818); la vigencia de la fianza que exige una obligación principal valida (art. 1994). Estas condiciones no se someten a las normas que el código establece para las de hecho ni aunque las partes las establezcan en una convención. Siempre so ex nunc, es decir desde que el negocio se perfecciona u nunca tienen efecto retroactivo.
  • 4. Pto. 3 Plazo Concepto: El plazo o término es otra de las modalidades o elemento accidental de los negocios. Mediante él, se tiende a poner un límite temporal a la eficacia del negocio. Se dice, en un sentido más restricto, que el plazo posterga los efectos de los actos. Art. 566. La obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio. Otra definición indica que el plazo es un acontecimiento futuro pero cierto desde el cual comienza o hasta el cual dura la eficacia de un negocio jurídico o que es la modalidad que subordina la exigibilidad de un acto jurídico al transcurso de un espacio de tiempo. Plazo y condición: se diferencian en que el plazo es siempre cierto y la condición es incierta; los efectos de la condición operan retroactivamente (ex nunc) y los del plazo van necesariamente hacia el futuro. Clases de plazo: surgen según cuál sea el momento en que producen sus consecuencias, efectos que provocan, formas de determinación, etc. Inicial o suspensivo: es el que trae la Ley. Deja diferida para más adelante la exigibilidad o el ejercicio de un derecho, como cuando se pacta que A pagará a B dentro de 30 días. Final o resolutorio: o diez ad quem, es el que concluye con la eficacia o efectos del negocio. El acto o la obligación cesan cuando finaliza el termino, como cuando se acuerda que la locación concluye a los 2 años de contraída la obligación, allí cesara el derecho del locatario de exigir el uso y goce de la cosa. Cierto e incierto: es cierto cuando el término de vencimiento se conoce desde el nacimiento del acto. En cambio el plazo incierto está fijado respecto a un hecho futuro que necesariamente ocurrirá como por ejemplo la muerte. La incerteza está en él CUANDO y no en si ocurrirá. Determinado e indeterminado: el determinado es el que las partes supeditan a un hecho que conocen con antelación y que necesariamente acontecerá. En cambio en el indeterminado la fuente de la obligación no prevé el acontecimiento, ya que quedan para una determinación posterior por ejemplo en la clausula de pago a mejor fortuna, o de pagar cuando pueda, o tan pronto como sea posible. Expreso o tácito: el plazo será expreso cuando fue establecido mediante manifestación de voluntad precisa y directa; en cambio el plazo tácito surge de las circunstancias particulares de la obligación, es relativo a las características de eficacia del negocio, por ejemplo en la compraventa de cosa futura, o proceder al reclamo de las manzanas de la próxima cosecha. Esencial y no esencial: el plazo es esencial cuando la prestación no puede cumplirse vencido el mismo porque se desnaturaliza, como la entrega del vestido de novia antes de la fecha de la boda. En cambio es no esencial cuando permite la efectivización posterior como el pago de una suma de dinero. Convencional, legal y judicial: el convencional es el que acuerdan las partes, el Legal es el que a veces fija la misma Ley como en el tiempo de la locación, y el Judicial es cuando se admite que sean los jueces quienes lo establezcan. Efectos del plazo: si se trata de un plazo inicial pendiente los efectos que dan postergados, el Acreedor tiene un derecho en expectativa y no puede exigir el cumplimiento, pero está facultado a transmitir el derecho, solicitar medidas cautelares (embargos, inhibiciones generales, secuestros, etc.), reclamar judicialmente el reconocimiento de su derecho mediante acción declarativa, el pago hecho antes del vencimiento no es repetible, y concluido el termino nace el derecho a exigir los efectos propios. Si se trata de un plazo final pendiente la obligación debe considerarse como pura y el Acreedor puede pedir el cumplimiento, el Deudor está obligado a cumplir, vencido el término cesa el derecho a exigir. En todos los supuestos el plazo carece de efectos retroactivos, siempre opera hacia el futuro. Beneficiarios del plazo: Art. 570. El plazo puesto en las obligaciones, se presume establecido para ambas partes, a no ser que, por el objeto de la obligación o por otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del deudor o del acreedor. El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo. Beneficia a ambas partes, a no ser que por el objeto o las circunstancias se estableciere a favor de una de las partes. Caducidad del plazo: es una sanción legal o convencional que consiste en la privación del beneficio del término en razón de la conducta obrada por el Deudor, hace que se convierta en pura y exigible. El vencimiento del plazo significara que el Acreedor anticipara su derecho a exigir el efecto propio de la obligación. El plazo puede concluir anticipadamente en virtud del acuerdo de partes como en una compraventa a cuotas, y que la falta de cumplimiento de una de las cuotas produce la caducidad del resto con el consiguiente derecho al Acreedor para exigir la totalidad. A veces la ley establece la caducidad a plazos, sea por insolvencia del Deudor, subasta del bien prendado o hipotecado, o disminución de la garantía hipotecaria por deterioros: Insolvencia del Deudor: en los supuestos de concurso o quiebra decretada el Acreedor puede reclamar el cumplimiento antes del vencimiento del plazo.
  • 5. Subasta del bien Prendado o Hipotecado: cuando se ordena la subasta judicial de un bien que estuviere prendado o hipotecado a favor de otro u otros Acreedores, estos últimos trasladan su garantía en virtud de una subrogación real a lo producido por la venta forzosa. En ese supuesto se establece que si hubiera plazo suspensivo los Acreedores no están obligados a respetar ese término y pueden pedir la efectivización de su crédito. Disminución de garantías en la hipoteca y la anticresis: cuando el Deudor hipotecario, obrando con dolo o culpa, realiza actos que disminuyen el valor del inmueble que garantiza el mutuo, el Acreedor tiene derecho a solicitar que se tenga por cumplido el término. Además el art. 3258 castiga al Acreedor anticresista que por culpa o negligencia no cuida ni conserva el inmueble objeto de la anticresis y le impone la obligación de restituirlo con anticipación. Pto. 4. Cargo o modo Concepto y caracteres: es una obligación accesoria que se le impone al adquiriente de un derecho que restringe y limita ese derecho y se brinda a favor del instituyente o un tercero. Vélez transcribió la definición del derecho Alemán: es toda disposición onerosa por medio de la cual el que quiere mejorar a otro limita su promesa, exigiendo de él y obligándole a una prestación en cambio de lo que se recibe. Puede decirse que es una obligación accesoria a cumplir por quien recibe el beneficio principal y cuya nota característica es que se da solo en los negocios a título gratuito. En nuestro código está legislado como una modalidad de las obligaciones, también contemplado en el contrato de donación, como donación con cargo y en lo relativo a los legados como cargo testamentario. Caracteres: Voluntario: porque integra los elementos accidentales de la obligación no es su propia esencia y su incorporación la decide el instituyente del cargo, sea en el testamento o en la donación. Posible y lícito: debe participar de los requisitos de la prestación y la posibilidad debe darse tanto en la órbita jurídica como en la física. Se aplican las reglas del art. 564 que son las mismas que para la condición osea que no se trate de un cargo imposible, ilícito o inmoral. Si el modo se torna imposible después y sin culpa del beneficiario lo adquirido se mantiene como puro y simple. Accesorio: se lo vincula a un acto principal. Donación o legación. De cumplimiento obligatorio: es casi redundante afirmar que el cargo es obligatorio. Naturaleza jurídica: es una obligación accesoria que solo se puede imponer en los negocios a título gratuito. Se han dado más teorías: Condición: no se podría asimilar a la condición porque esta hace depender de su cumplimiento la eficacia del acto en cambio el modo vincula con la revocabilidad del acto. Motivo o presunción: para Messineo y Torrente el modo es siempre un motivo relevante porque modifica el contenido de la voluntad del donante, y donde además las partes están presuponiendo algunos efectos que quieren que se produzcan. Causa: esta teoría dice que el modo que deja sometida a esa carga a la prestación principal obraría como causa del negocio, el convenio se transforma en bilateral y el modo actúa como contraprestación. Clases: Simple: para este tipo de cargo el imponente o el beneficiario solo puede exigir el cumplimiento, carece de efectos resolutorios. Para Compagnucci el cargo simple no tiene efectos prácticos pues el único modo posible es el impuesto en los actos gratuitos, donde siempre es posible reclamar la revocación del acto principal. Condicional suspensivo: previsto en el art. 558 en forma indirecta; implica que es necesario cumplir con el cargo para obtener el derecho a exigir lo principal. Compagnucci y Trigo Represas consideran que no puede haber Cargo Condicional Suspensivo sino que se trata de actos sometidos a condición. Condicional resolutorio: el art. 559 indica que la falta de cumplimiento de los cargos impuestos hace que el beneficiario pierda el derecho adquirido y para ello es necesaria una sentencia judicial. Es necesario siempre el reclamo judicial y la sentencia. Tiempo de cumplimiento: si las partes establecen un término, el Deudor del cargo debe hacerlo efectivo dentro de dicho período, si nada se pacto se aplica lo dispuesto en el art. 561 osea cumplirse en el plazo que el juez señale. Transmisión: la obligación de cumplir los cargos al igual que los demás derechos y obligaciones de transmite a los herederos. En el caso de la donación, tanto el obligado como sus herederos pueden liberarse del cumplimiento del cargo mediante el abandono de la cosa donada. Si el cargo se impone teniendo en cuenta especialmente la persona del Deudor el art. 562 brinda un régimen especial de reversión. Si el obligado muere sin cumplir el cargo la
  • 6. adquisición del derecho queda sin ningún efecto volviendo los bienes al imponente o a sus herederos legítimos. Es decir, los cargos intuitu personae no se trasladan. Efectos de la resolución: el art. 1855 fija el alcance de la resolución con respecto a los terceros adquirentes de dominio o de algún derecho real cobre bienes inmuebles; lo trata como un supuesto de dominio revocable y con efecto retroactivo a la fecha del acto de liberalidad. El tercero a su vez puede impedir el efecto de resolución cumplimentando el cargo. Bola 18 Pto.1 Por la naturaleza del vínculo. Perfectas: las obligaciones perfectas son las Civiles que contienen en sí mismas todos sus elementos y fundamentalmente permiten al Acreedor exigir el cumplimiento. Imperfectas: son las naturales, carecen de eficacia con el derecho positivo y no dan acción. La obligación natural: nuestro código las define en el art. 515: Naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas, tales son: 2° Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la prescripción; 3° Las que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como es la obligación de pagar un legado dejado en un testamento, al cual faltan formas sustanciales; 4° Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, por error o malicia del juez; 5° Las que se derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley, por razones de utilidad social, les ha denegado toda acción; tales son las deudas de juego. Art. 516. El efecto de las obligaciones naturales es que no puede reclamarse lo pagado, cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenía capacidad legal para hacerlo.→ se fundan en el derecho natural, tienen su fuente en el código chileno. Evolución: la clasificación en obligaciones civiles y naturales provienen del derecho romano, los esclavos solo tenían acceso a la obligación natural al igual que los sometidos a la patria potestad. Los contratos que realizaba el esclavo con otros esclavos, con su dominus u otros hombres eran juzgados como fuente de una obligación natural, al igual que los filii familiae y las mujeres casadas. En el derecho francés, como en el italiano, el español y la mayoría de los códigos latinos solo dedican un solo artículo a las obligaciones naturales, disponiendo, que constituyen una excepción a la repetición del pago de lo indebido. En el derecho alemán las definen en un único artículo, como simples deberes morales o de conciencia que impiden su retractabilidad. Naturaleza jurídica: algunas posturas consideran que no son deberes jurídicos y deben ser eliminadas de los códigos; otros sostienen su vigencia y virtualidad debido al derecho natural y la equidad; otros sostienen que son obligaciones civiles que se han degenerado ya que su efecto se produce en el momento de su extinción mediante el pago; entre nuestros juristas hay quienes sostienen que el fundamento esta en el propio art. 515 es decir el derecho natural y la equidad; otros sostienen que en realidad son simples deberes morales o de conciencia, y no tienen nada de jurídico en su contenido intrínseco. Casos legislados en el C.C: el art.515 prevé 5 casos de obligaciones naturales, Compagnucci los considera inútiles y carentes de efectos prácticos: Obligaciones contraídas por personas con discernimiento pero sin capacidad: el inc. 1, derogado por la ley 17711 daba como ejemplos al menor adulto y las mujeres casadas. Se trata de un deber Moral que hace que el incapaz, luego de haber logrado una sentencia que declara como nulo el acto, cumpla quedando así conforme su conciencia, y ello es una obligación natural. Algunos doctrinarios aceptan la necesidad de sentencia previa y para otros, basta con el cumplimiento cuando se es capaz. Obligaciones prescriptas: el inc. 2 dice que son aquellas que comienzan siendo civiles y se extinguen por prescripción. Esta prescripción deja a la relación como natural. Algunos autores exigen que la prescripción sea declarada mediante sentencia judicial. Otros autores entienden que es suficiente el transcurso del tiempo para producir la mutación de la obligación civil en natural. Ausencia de solemnidades: el inc. 3 se refiere a los actos a los cuales la ley les exige el cumplimiento de formalidades solemnes absolutas y no han sido otorgados de esa manera. Compagnucci considera un error pensar que si no se cumplimentan las formalidades solemnes absolutas puede nacer una obligación natural,
  • 7. directamente no existe el acto, pero la opinión contraria es la que prevalece. Llambias sostiene que la obligación natural se da cuando se está en presencia de un acto nulo por vicio de forma. Deudor absuelto en sentencia judicial: el inc. 4 plantea un caso de injusta absolución del Deudor (falsos testimonios, acuses de negligencia en la prueba, actitud maliciosa en los profesionales intervinientes) y de existencia de cosa juzgada. Los autores entienden que si una sentencia es injusta por diversas razones y el Acreedor hubiere perdido el pleito la obligación de transforma en natural. Deudas de juego: el inc. 5 indica que si bien reúnen todas las condiciones de los contratos, por razones de utilidad social la ley no les otorga acción a las deudas de juego. La mayoría de los autores considera que el pago de una deuda de juego prohibido (deuda de honor) sería el supuesto que prevé este inciso. Otros autores entienden que serian obligaciones naturales los llamados juegos tolerados, que si bien no están prohibidos no tienen protección legal. Casos no legislados: el art 515 es solamente enunciativo, se admiten otros supuestos de obligaciones naturales: Los alimentos prestados a parientes que carecen de derecho para su reclamo. El pago de legados que afectan la porción legitima de los herederos. La promesa aceptada de un préstamo de uso. El pago de intereses no convenidos o por encima de lo dispuesto en ciertas leyes. El pago de comisión a un martillero o corredor no matriculado. La donación de tipo remuneratorio cuando el que prestó el servicio no puede reclamarlo judicialmente. Irrepetibilidad: el art. 516 establece que le pago voluntario, es decir ejecutado con discernimiento, intención y libertad, sin violencia, intimidación, ni dolo de una obligación natural, realizado por persona capaza deviene irrepetible. Naturaleza del pago de la obligación natural: se debate si el cumplimiento de la obligación natural constituye una liberalidad o si constituye un acto que tiene onerosidad. Si el cumplimiento tiene carácter gratuito dice Compagnucci, estaría sujeto a ser revocado por los Acreedores y a otras obligaciones fiscales. Por eso sostiene que se trata de un verdadero pago ya que la misma obligación natural es causa suficiente para justificar la atribución patrimonial que se realiza, el pago no es en sí mismo ni gratuito ni oneroso. Pago parcial: el art. 517 establece que la ejecución parcial no cambia a la obligación que resta, ni la hace civil por ese saldo. El pago tiene como efecto secundario el reconocimiento de una obligación, pero no implica la revalidación del título, la obligación conserva la misma naturaleza que la que tenía antes del pago parcial. Garantía de terceros: el art. 518 permite que tengan eficacia civil las fianzas, hipotecas y clausulas penales que constituyan terceros en las obligaciones naturales. Para Compagnucci los terceros en estos casos son Deudores Principales y se comprometen con plena conciencia de que la obligación es natural. Otros efectos, Novación y compensación: Novación: esta solo es posible entre obligaciones civiles que tienen origen autónomo y vida propia, si bien muchos autores sostienen lo contrario. Compensación: no es posible oponerla a la obligación natural porque carece del requisito de exigibilidad (art 819). Pto 2 Por la unidad o pluralidad de vínculos, unilaterales y bilaterales: Unilaterales: en las obligaciones o contratos unilaterales existe un solo vínculo, ya que una persona se obliga con respecto a otra. Hay un Acreedor bien definido que asume su derecho a exigir y un Deudor que debe cumplir. El contrato de depósito es un ejemplo de obligación unilateral. Bilaterales: en este tipo de contratos las partes se obligan recíprocamente, hay una prestación a cumplir y una contraprestación a recibir. Ambos resultan ser Acreedores y Deudores recíprocos. Tanto la compraventa como la locación son ejemplos de bilateralidad. Estas obligaciones producen efectos peculiares como lo son la Simultaneidad en el Cumplimiento, ya que una prestación está condicionada a la ejecución de la otra, la Compensatio Mora, la posibilidad de alegar la Exceptio non adimpleti contractus, y la aplicación del Pacto comisorio. Efectos, Exceptio non adimpleti contractus: esta excepción de incumplimiento constituye una defensa cuyo objetivo es no ser condenado a cumplir la obligación asumida en una obligación bilateral, si la otra partes no cumplió, no cumple, no ofrece cumplir o no demuestra que tiene en su favor un plazo suspensivo. El Código no brinda una definición pero señala sus efectos y circunstancias en el Art. 1.201. En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo. → se da el principio no cumplo porque tu no cumples.
  • 8. En cuanto a su naturaleza jurídica se indica que es una excepción sustantiva dilatoria, ya que permite posponer la pretensión del contratante que reclama el cumplimiento, y su éxito no produce la extinción del derecho sino que solamente lo posterga o retrasa. Pertenece al derecho de fondo o civil y no por las concernientes al proceso. Condiciones para su ejercicio: Correlación y simultaneidad de las prestaciones: quien promete dar siempre tiene en vista lo que va a recibir en un contrato bilateral, y por ello las prestaciones se ejecutan en forma simultánea, salvo cuando hubiere plazo para cumplir o ya cumplió. Incumplimiento de quien reclama: el que opone la defensa debe sustentarla en dicho incumplimiento y la prueba contraria está a cargo de quien demanda. Gravedad del incumplimiento y buena fe del que opone la excepción: debe ser grave e importante para dar lugar a la excepción y se juzgará aplicando el principio de buena fe contractual. Incumplimiento parcial y la Exceptio non rite adimpleti contractus: si el cumplimiento resultare parcial o defectuoso es posible oponer esta excepción por analogía con lo dispuesto en el art. 1201. En esta excepción la demostración queda a cargo de quien se excepciona, ya que el demandado recibió la prestación. Efectos: se considera que ambas excepciones tienen iguales efectos por su carácter de defensas dilatorias de carácter sustantivo, no inciden sobre el fondo del derecho, no se extingue el derecho que le da sustento. El actor que pierde en el primer juicio puede retomar y efectuar un nuevo juicio después de cumplir u ofrecer cumplir su prestación. Otra corriente entiende que puede procederse a ordenar la condena de cumplimiento simultáneo de ambas prestaciones, sin necesidad de obligar al excepcionado a promover un nuevo proceso. Pto. 3 Por el tiempo de cumplimiento: Según el momento a partir del cual opera la exigibilidad. Se clasifican en obligaciones de ejecución inmediata y ejecución diferida (si la prestación debe realizarse al cabo de un cierto tiempo). En las inmediatas los efectos se producen ex tunc, es decir hacia el pasado; si se resuelve la relación ambas partes deberán hacerse restitución de lo recibido. Pto. 4 Según la duración del acto de cumplimiento: De ejecución instantánea o de tracto único: cuando se realizan en un momento determinado, mediante un solo acto, como por ejemplo entregar una cosa cierta (cuando desde el comienzo hasta la extinción del acto no opera tiempo alguno). Continuas: o de ejecución continuada, son aquellas en las que su prestación es única e ininterrumpida, dándose sin solución de continuidad, como la obligación que tiene el Locador de mantener al Locatario en el uso y goce de una cosa. Periódicas: son las que se cumplimentan, nacen por periodos ya previstos y cada prestación tiene vida propia, como por ejemplo cada período de alquiler o el término donde nace el derecho a percibir intereses. En los contratos de duración los efectos son siempre ex nunc, es decir hacia el futuro, tanto para la efectivización del ejercicio del pacto comisorio, como para resolverlos por aplicación de la teoría de la imprevisión. Pto. 5 Por el contenido de la prestación: Obligaciones de medio y de resultado: tienen su origen en la doctrina francesa. Demogue las denominó De medios y de resultado; los Mazeaud catalogan como “De mera prudencia y diligencia” a las de medios y “Determinadas” a las de resultado; Mengoni las designa como “De simple comportamiento”; Betti diferencia entre las que tienen como contenido el desarrollo de una conducta (medios), o el resultado de un obrar (resultado). Concepto: la clasificación está dada por los deberes que debe cumplir el Deudor de la prestación: Obligación de medios: el interés tutelado solo cubre la actividad del Deudor. El fin previsto lo brinda únicamente dicha actividad u obrar, se juzga solo el deber de diligencia. Obligación de resultado: o de fines, el Deudor debe cumplimentar un factum prefijado pues la prestación está determinada desde su nacimiento, es necesario cubrir un resultado útil. Efectos:
  • 9. En las de resultado, fines o determinadas: le basta al Acreedor establecer y demostrar que el resultado no se logro. Para eximirse de la responsabilidad el Deudor deberá probar la llamada causa ajena, la ruptura de la relación causal mediante el hecho de la víctima, de un tercero o por caso fortuito. Son las que surgen de los contratos de compraventa, permuta, locación de cosas y de obra, cesión de créditos, etc. En las de medios o de diligencia: cuando el Acreedor reclame por el incumplimiento debe a su vez probar la negligencia o culpa en el obrar del demandado. En la responsabilidad profesional del medico es necesario demostrar la culpa en el actuar del demandado. Son las que surgen de la locación de servicio, el comodato, el depósito y los servicios profesionales. Importancia del distingo: para algunos autores si la obligación es de resultado su responsabilidad queda mucho mas anudada que en una de medios, donde se promete un esfuerzo para satisfacer al Acreedor. Para Compagnucci es útil para la doctrina y la jurisprudencia para ubicar determinadas tipologías, y permite una diferente apreciación para su posterior juzgamiento. Algunos autores como Capitant, Marton, Mosset Iturraspe se muestran contrarios a la clasificación ya que dicen que no es relevante y producto de un falso razonar, dicen que siempre se tiene en mira un fin. Obligación de garantía: Obligación de garantía o colaboración: En general, por deber de garantía entendemos aquel que tienen los contratantes de impedir que nada en ellos o en el objeto de la prestación se oponga a la existencia y validez del contrato. Este deber se aplica, tanto en la formación del contrato, como en el desarrollo de éste así como en el periodo post contractual. Cada parte tiene el derecho de confiar en que la contraparte le garantizará un comportamiento leal y honesto una vez concluido el contrato. Toda infracción a este deber es, a primera vista, causal de indemnización de perjuicios por culpa pactum finitum. De forma similar, el deber de cooperación es, por antonomasia, la superación de la relación contractual como una composición de intereses totalmente antagónicos propios del liberalismo individual pero apropiado con las nuevas doctrinas que ven a la relación obligacional como un todo dinámico, procesal y no sólo como una estructura relacional de intereses individuales. El antagonismo fue sustituido por la cooperación. En el plexo laboral implica que el trabajador debe realizar sus labores con todo el cuidado y ágil ritmo que la empresa espera del buen trabajador de probada capacidad técnica. La colaboración es consecuencia de la buena fe que inspira el contrato de trabajo, traducido en un concepto ético, que está ratificado también en la ley. El deber de cooperación o garantía no es un efecto secundario de los deberes accesorios, es el propio deber general de conducta que trasciende a la prestación debida para determinar a la obligación como un todo. Por ejemplo, una manifestación de deberes de cooperación post contractuales se da en la cesión de la posición contractual. La cesión contractual es una convención por la cual se transfiere una universalidad de derecho, con sus activos y pasivos. Es un único negocio traslativo del complejo de derechos y deberes que están adheridos a la calidad de parte y que se encuentran unidos por la posición contractual. Se puede transferir la calidad de socio, la sustitución de mandatario, etc. Una vez concluido el contrato de cesión el cedente no queda completamente liberado, sobre él pesan deberes post contractuales de conducta que consisten en la completa colaboración para que la cesión se perfeccione y también debe prestar su ayuda para que el contrato cumpla sus fines cuando existen conductas materiales que influyan sobre el contrato, aun cuando haya cedido su posición contractual sobre el mismo. Por la importancia de la prestación: Principales y accesorias. Conforme a lo dispuesto en el art. 523, de dos obligaciones una es principal cuando resulta independiente de la otra y tiene vida por sí misma, en cambio la accesoria mantiene una existencia subordinada, dependiendo de otra principal. Están legisladas en los art. 523 al 526 y fueron tomadas de la obra de Freitas. No debe confundirse con los efectos accesorios correspondientes a los contratos, cono la realización de toda actividad necesaria para su cumplimiento. Hay dos tipos de accesoriedad: Legal: es para algunos autores la que corresponde a los daños y perjuicios por el incumplimiento de la prestación y su consiguiente imposibilidad de ejecución especifica: Compagnucci descarta este criterio Voluntaria: es la que han acordado las partes, como la clausula penal, la fianza, etc. Este es el criterio adoptado por el C.C. Clases: el art. 524 divide en dos clases, son relación al objeto, y con relación a las personas obligadas. Objetiva: con relación al objeto, se contraen para asegurar el cumplimiento de la obligación principal como la Clausula Penal. Se trata de asegurar la efectivización de lo principal. Subjetiva: se da cuando al Deudor se le une otra persona que es tercera a la relación originaria y asume el carácter de fiador del cumplimiento. También se tiende a asegurar la obligación principal. Efectos: si se extingue la principal queda sin efecto la accesoria como lo establece el art. 525. Pero la conclusión de la accesoria no surte ningún efecto sobre la principal. Ejemplo de esto es la extinción de los intereses, la novación de la
  • 10. obligación principal, la compensación, la transacción. La clausula penal, la fianza o la prenda no son una excepción a la regla, ya que estos derechos pasan a ser principales. Nulidad: en cuanto a la nulidad nada dice el código y deben aplicarse los principios generales. La invalidez de la principal provoca la ineficacia de la accesoria. Las clausulas o condiciones accesorias, prohibidas o contrarias a la ley llevan a la nulidad de toda la obligación conforme los Art. 536. Cuando en la obligación se han puesto varias condiciones disyuntivamente, basta que una de ellas se cumpla para que la obligación quede perfecta; pero si las condiciones han sido puestas conjuntamente, si una sola deja de cumplirse, la obligación queda sin efecto. De las obligaciones bajo condición resolutoria. Art. 553. La obligación es formada bajo condición resolutoria, cuando las partes subordinaren a un hecho incierto y futuro la resolución de un derecho adquirido. Bola 19 Pto.1 Medios de extinción. Enumeración del código y nota al art. 724: medios de extinción son todos los hechos o actos que traen como consecuencia la conclusión del vínculo obligacional. Obran siempre sobre vínculos ya constituidos. Enumeración: el art. 724 indica ocho medios de extinción → el pago, la novación, la compensación, la transacción, la confusión, la renuncia de los derechos del Acreedor, la remisión de la deuda y la imposibilidad del pago. La enumeración es meramente ejemplificativa. Nota al art. 724: se mencionan la condición resolutoria, el plazo resolutorio (para Compagnucci no es un medio extintivo), la anulación de los actos y la prescripción (para algunos autores tampoco lo es). Incorporados por la doctrina: medios indirectos como la resolución del contrato, la rescisión por mutuo consentimiento, la revocación mediante una manifestación unilateral, el arrepentimiento cuando se acordó una seña penitencial, el abandono de la cosa, la muerte del Deudor en las obligaciones intuitu personae, etc. Clasificaciones: en roma se diferenciaba entre los medios que funcionaban de pleno derecho como el pago, y los que obraban como defensas opuestas por el Deudor como la prescripción. Loa autores italianos distinguen los medios satisfactivos, que contemplan el interés del Acreedor como el pago, la compensación, o la confusión, de los No satisfactivos que frustran ese interés como la remisión, prescripción, o imposibilidad de cumplimiento. Entre los juristas más modernos se habla de los medios que son negociales como la novación, renuncia, o transacción, y de los NO negociales como la confusión, o la imposibilidad de pago. Los españoles distinguen entre los modos voluntarios como el pago, la dación en pago, o novación, y los involuntarios como la confusión, la prescripción, o la imposibilidad de pago. Pto. 2 Pago, concepto y acepciones: es el cumplimiento de la actuación del contenido de la prestación y tiene como consecuencia la extinción de la obligación. Puede ser hecho por el mismo Deudor, o por un tercero y se dirige a la satisfacción del interés del Acreedor. El C.C lo define en el Art. 725. El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar. En el derecho romano se lo asimilaba a cualquiera de los medios de extinción de la obligación, tanto natural (corriente) como anormal; se lo identificaba con la solutio (toda liberación hecha de cualquier modo, roda satisfacción de una obligación). En algunas legislaciones modernas se considera al pago como la entrega de una suma de dinero. Los caracteres sustanciales que debe tener el pago son Identidad e Integridad, los circunstanciales son el Tiempo y el Lugar: Identidad: pagar con lo que consta en la obligación; la cosa, el dinero, la abstención o la acción. El total mas lo accesorio según lo previsto en la obligación (art. 741) Integridad: que la obligación debe cancelarse tanto con lo principal como con lo accesorio. La excepción puede darse cuando hay una deuda en parte liquida y en parte ilíquida, puede pagarse por la parte liquida; otro caso dudoso seria si hay que pagar una deuda y hay pluralidad de herederos. Naturaleza jurídica: las posturas van desde quienes sostienen que se trata de un negocio jurídico, a los que entienden que es un acto no negocial, específicamente un acto debido, hasta los que plantean que es un hecho jurídico. Dependiendo de si se opte una u otra postura implicará permitir un criterio más amplio, o más rígido en lo que respecta a la prueba del pago: Hecho jurídico: para los que apoyan esta teoría la prueba del pago es plena y sin limitaciones.
  • 11. Acto negocial: en este caso la prueba quedará sujeta a lo que sobre la prueba de los contratos dispone el C.C, sumado a la necesidad o no de la capacidad en los sujetos intervinientes. 1 El pago como acto o negocio jurídico: la coincidencia con el art. 944 en cuanto a la voluntariedad, licitud y fines propuestos, como extinguir derechos y obligaciones, hace que la mayoría de los autores y parte de la jurisprudencia sostenga que el pago es un acto jurídico negocial. Se agrega también la exigencia del art. 726 en cuanto a la capacidad exigida para concretar el cumplimiento mediante el pago, sumado al animus solvendi. 2 El pago como acto debido: en el derecho comparado muchos autores lo consideran como acto no negocial, integrando la categoría de los actos debidos, por ser conductas impuestas por una relación jurídica anterior. El Deudor carece de la posibilidad de optar entre cumplir o no, debe hacer efectiva la prestación. 3 El pago como hecho jurídico: implica descartar la necesidad de que el solvens sea necesariamente capaz, o que tenga animus solvendi y animus prestandi, y solo basta la adecuación entre el comportamiento debido y el realizado. Para la mayoría doctrinaria es un “acto jurídico negocial”. Para Compagnucci es un acto debido, un acto jurídico no negocial. Para Trigo Represas es un hecho jurídico, y dice que hay casos que aun son validos hechos por un incapaz. En la Teoría de Orgaz el pago es un acto jurídico cuando lo que hay que cumplir es una obligación de Dar, si en cambio la prestación es de hacer o no hacer el pago será un simple hecho jurídico. Legitimación activa, Deudor: en nuestra legislación se encuentran legitimados tanto el Deudor como sus sucesores, o representantes o un tercero Art. 726. Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación. Deudor: los artículos 726 y 728 refieren a la capacidad de hecho del Deudor, o la aptitud de actuar por si, sin necesitar de la actividad ajena. El pago realizado por un incapaz es nulo de nulidad relativa, pero hay supuestos en los que se torna imposible volver las cosas al estado anterior como en los casos de cumplimiento de abstenciones o realizaciones de servicios. La acción de repetición es viable cuando el Deudor incapaz pago más de lo debido, o lo hizo antes del vencimiento del plazo o entrego una cosa distinta a la debida. Representante: el pago también puede ser hecho por el representante del Deudor cuando no se trate de una obligación de hacer intuitu personae, si son Representantes legales (padres, tutores o curadores) estos podrán cumplir en la medida en que tengan facultad para realizar esos actos. Los Representantes voluntarios (mandatos) necesitan para cumplir actos de disposición, poder especial. En cambio para los simples actos de administración bastara con un mandato general. Tercero: la Ley permite que el pago pueda ser hecho por quien no sea parte en la relación jurídica, excepto cuando del contenido de la obligación surge que se ha tenido especial consideración las aptitudes personales del Deudor Art. 730. Si la obligación fuere de hacer, el acreedor no está obligado a recibir el pago por la prestación del hecho o servicio de un tercero, si hubiese interés en que sea ejecutado por el mismo deudor. Los terceros pueden ser interesados o no interesados. Será interesado el que puede ser afectado en un derecho propio si la parte no cumple, como el tercero poseedor del inmueble hipotecado. Cuando hay oposición a que pague, tanto del Deudor como del Acreedor, solo está legitimado a pagar el tercero interesado. La acción de reclamo al Deudor dependerá de la conformidad que tuvo con este. La naturaleza jurídica del pago por tercero implica decidir la causa o el porqué la Ley admite la posibilidad: Quienes sostienen que el pago tiene siempre la función de satisfacer el interés del Acreedor y poco importa quién lo realice. Que también se beneficia al Deudor pues rompe el vínculo que lo constriñe. Que el interés a veces es del mismo tercero quien protegiendo el patrimonio del deudor tiene en cuenta sus propios intereses. Efectos: cumplidos los requisitos del pago (integridad, identidad, localización, puntualidad, etc.), se desinteresa al Acreedor, que está obligado a recibir el pago. El tercero además debe ser persona capaz de obrar y debe dejarse constancia de que quien paga es tercero en el recibo. Ante el cumplimiento del tercero el Deudor queda desligado del vínculo que tenia con su propio Acreedor. Entre tercero y Deudor surgen varios efectos: Si el tercero paga en conformidad del Deudor, se encuentra en situación similar a la de un mandatario, y tendrá dos acciones, una derivada del mandato en la que podrá reclamar el capital más intereses, más gastos de cumplimiento, más honorarios a favor del mandatario; y otra que nace de la subrogación por la que solo podrá demandar por lo efectivamente pagado y quedara en lugar del anterior Acreedor. Si lo hace con la ignorancia del Deudor, tendrá dos acciones, la que corresponde al gestor de negocios que incluye al capital, más los intereses, más los gastos; y la del pago con subrogación. Si lo hace contra la voluntad del deudor solo tendrá a su favor la Actio in rem verso, propia del enriquecimiento sin causa, el art. 728 refiere a aquello en que le hubiere sido útil el pago, cuando no existe coincidencia entre el beneficio y el desembolso, la acción solo es procedente por el importe de la suma menor.
  • 12. Legitimación pasiva: es la aptitud de quienes se encuentran autorizados legalmente para recibir el pago. Es importante conocer quien tiene legitimación ya que ante la invalidez del pago el solvens se arriesga a pagar dos veces la misma deuda. Art. 731. El pago debe hacerse: 1° A la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación si no hubiese cedido el crédito, o a su legítimo representante, cuando lo hubiese constituido para recibir el pago, o cuando el acreedor no tuviese la libre administración de sus bienes; 2° A cualquiera de los acreedores, si la obligación fuese indivisible o solidaria, si el deudor no estuviese demandado por alguno de ellos; 3° A cada uno de los coacreedores, según la cuota que les corresponda, si la obligación fuese divisible, y no fuese solidaria; 4° Si el acreedor o coacreedor hubiese fallecido, a sus legítimos sucesores por título universal, o a los herederos, según la cuota que a cada uno perteneciere, no siendo la obligación indivisible; 5° A los cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente; 6° Al que presentase el título del crédito, si éste fuese de pagarés al portador, salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el título al portador; 7° Al tercero indicado para poder hacerse el pago, aunque lo resista el acreedor, y aunque a éste se le hubiese pagado una parte de la deuda. Acreedores, Representantes: el inc. 1 Del art. 731 refiere a la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación; el pago puede hacerse al Representante de la misma manera, si son legales como los padres, tutores y curadores pueden válidamente recibir los pagos; si la representación es convencional debe remitirse a las reglas del contrato de mandato, en principio la Ley no indica la necesidad de un poder especial pero algunos autores sostienen lo contrario. Los meros negocios de administración se cumplimentan con poderes generales y los de administración extraordinaria o de disposición exigen poderes especiales. Capacidad del Acreedor: el art.734 dispone que el pago no puede hacerse a persona impedida de administrar sus bienes; es necesaria la capacidad suficiente para poder recibir el pago. Incapacidad absoluta: son los enumerados en los art.54 y 55, los inhabilitados del 152 bis y los concursados desapoderados de sus bienes. Incapacidad relativa: son los menores adultos, y los emancipados por el matrimonio por el precio de enajenación de los bienes recibidos a título gratuito. Pago al incapaz: en principio es nulo pero la Ley contiene dos excepciones: la incapacidad sobreviniente y la buena fe del solvens, y la utilidad que hubiere igualmente beneficiado al Acreedor. Excepciones: Si el Acreedor deviene incapaz y el Deudor desconociendo esa circunstancia obra con la suficiente diligencia y buena fe el pago es válido; otra excepción a la regla de nulidad está dada por el art.734 cuando dispone que será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad (osea el Acreedor se ha beneficiado económicamente con el pago acrecentando el valor de sus bienes). Sucesores del Acreedor: Universales: la regla es que continúan la persona del causante y son Acreedores y Deudores de todo lo que al causante pertenecía. Singulares: pueden ser los cesionarios del crédito, o quienes han subrogado al Acreedor; son quienes adquieren la legitimación para recibir en virtud de la transmisión del derecho. Crédito al portador: el inc. 6 del art. 731 establece que el pago debe hacerse a quien presentase el titulo del crédito si este fuese de pagares al portador, salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el titulo al portador. La legislación comercial establece que el verdadero Acreedor es quien porta el titulo, osea que su posesión presume la titularidad del dominio. Tercero indicado (adiectus solutionis gratia): ambas partes pueden convenir que sea un tercero habilitado para recibir el pago. El inc. 7 del art 731 refiere a esta figura, permite quien tenga esta jerarquía, posea un derecho pleno a percibir la prestación, y es irrevocable por la voluntad de uno solo de los sujetos obligados. Tiene un verdadero derecho subjetivo para exigir al Deudor el cumplimiento. Compagnucci agrega que no se le puede negar el recurrir a los medios legales para hacer efectivo el cumplimiento en forma coactiva. Sobre la muerte o la sobreviniente incapacidad del Adiectus han surgido controversias, antiguamente se sostenía que el derecho se retrotraía a los Acreedores, modernamente se ha sostenido que el pago debe hacerse a los herederos o a los representantes del incapaz. Siendo un derecho patrimonial no inherente a la persona se puede permitir su cesio entre vivos. Pago al tercero: el pago que se haga a un tercero en principio y no encontrándose en los supuestos carece de validez y eficacia para oponérsele al verdadero Acreedor. Hace nacer en el solvens el derecho a repetir fundado en el enriquecimiento sin causa; específicamente en un pago sin causa. La excepción la da el art. 733 en dos supuestos: cuando el pago se convierte en utilidad del Acreedor (si el solvens logra demostrarlo la obligación se extingue), y el otro cuando el Acreedor ratifica el acto del tercero (sea expresa o
  • 13. tácitamente equivale al mandato y tiene efectos retroactivos al momento del acto) Art. 733. El pago hecho a un tercero que no tuviese poder para recibirlo, es válido en cuanto se hubiese convertido en utilidad del acreedor, y en el todo, si el acreedor lo ratificase. Pago al tercer poseedor del crédito: Art. 732. El pago hecho al que está en posesión del crédito es válido, aunque el poseedor sea después vencido en juicio sobre la propiedad de la deuda. El legislador consagra la importancia de la buena fe e incluye la apariencia del derecho. Para que el pago sea liberatorio del deudor es necesario que incluya: La buena fe en el solvens: osea que cuando pague este convencido de que el accipiens era el verdadero Acreedor. El estado de apariencia: que sea tan convincente como para hacer creer que el Accipiens está legitimado para cobrar. Un error de hecho perfectamente excusable en quien paga la obligación. Si actuó de buena fe el reclamo tiene como base el enriquecimiento sin causa; la mala fe abre la posibilidad de reclamar todos los daños y perjuicios causados. Pto. 3 Requisitos para efectuar un pago valido: Crédito libre o expedito: cuando la deuda no esté prendada o embargada. Insolvencia del Deudor: el pago es ineficaz cuando el Deudor es insolvente y lo efectúa en defraudación a los demás Acreedores. Titularidad de la cosa objeto del pago: ser propietario de la cosa con la cual se paga, en los casos en que el deudor debe cumplir con una obligación de dar para constituir un derecho real. Bola 20 Pto.1 Objeto del pago: a aquello que es debido como cumplimiento de la prestación, y que debe cumplir con requisitos esenciales y circunstanciales. Esenciales o sustantivos: Identidad: se debe dar lo prometido. Art. 740. El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor. Art. 741. Si la obligación fuere de hacer, el acreedor tampoco podrá ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho, que no sea el de la obligación. Integridad: deberá ser por el total de lo adeudado. Art. 742. Cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación. Art. 744. Si se debiese suma de dinero con intereses, el pago no se estimará íntegro sino pagándose todos los intereses con el capital. Esta regla tiene excepciones: a) Deudas parcialmente liquidas: el Deudor está legitimado para pagar solamente lo liquidado (los honorarios de un abogado en un proceso que aun no se le han calculado intereses). b) Prestaciones periódicas: las que nacen pro rata temporis como los intereses de un capital, la obligación alimentaria o el alquiler. c) Pluralidad de herederos: al fallecer el Deudor y dejar varios herederos, cada uno responde por la porción que le corresponde en su herencia. Requisitos circunstanciales: Lugar de pago: es el lugar de cumplimiento de la obligación. El art.747 distingue entre el lugar designado y el no designado por las partes al momento del nacimiento de la obligación. Si el lugar designado fuera el domicilio del Deudor y este se muda, el Acreedor puede requerir el pago en el nuevo domicilio. Si no se hubiere acordado la Ley da diferentes soluciones si fueran: a) Obligaciones de dar un cuerpo cierto: debe hacerse donde exista este al tiempo de contraerse la obligación (los inmuebles serán entregados donde se hallan, los muebles será en donde se hallen habitualmente). b) Obligación de dar sumas de dinero: si no está designado el lugar debe cumplirse donde se ha contraído la obligación. La tesis mayoritaria considera al domicilio del deudor como lugar de pago y solo se tiene en cuenta el lugar de contratación cuando coincide con este último.
  • 14. c) Obligaciones bilaterales de ejecución simultánea: el lugar de pago será donde debe cumplirse la prestación principal, por ejemplo en la compraventa de contado el lugar de pago es donde se realice la tradición de la cosa. Tiempo del pago: si no existiese plazo el momento del pago lo establece el Acreedor y el deudor debe cumplir. Si hubiere plazo el C.C regula los efectos con la regla lógica de pagar el día del vencimiento del plazo. Caducidad del plazo: el plazo está dado a favor de ambas partes, el Deudor no está obligado a pagar antes del vencimiento y el Acreedor no podrá exigirlo de igual forma. Si el Deudor se anticipa a pagar no podrá pedir la repetición y si quisiera hacerlo y el Acreedor se allana a su pedido no hay obligación legal de descontarle intereses. Hay casos en los que se producirá la caducidad del plazo: Insolvencia del deudor: ante la insolvencia declarada (concurso) los Acreedores no están obligados a respetar el plazo inicial para reclamar cumplimiento. Plazos de gracia: es un remedio o medida individual que puede conceder el juez a fin de dilatar el cumplimiento de la obligación apoyado en la equidad. Proviene del derecho romano. Es rechazado por Vélez. Compagnucci sostiene lo mismo. Moratoria Legal: se produce cuando el legislador impone mediante una ley la prórroga del plazo para el cumplimiento de la obligación, como por ejemplo con leyes Hipotecarias en favor de deudores del B.H.N; o prorroga en los arriendos rurales a favor de los arrendatarios. Está vinculado a las situaciones económicas generales y a las épocas de crisis. Pto. 3 Efectos del pago: son los que tienen relación directa con el cumplimiento, se producen según la naturaleza de la relación jurídica y las circunstancias particulares. Principales son los que permiten la liberación del Deudor y la extinción de la obligación principal y de todo lo accesorio. Accesorios: Consolidatorios: en la entrega de la seña es posible arrepentirse pero si alguna de las partes efectuara un pago parcial importaría un principio de ejecución que impide dejar sin efecto el vínculo por el arrepentimiento. Confirmatorio: cuando se está ante un acto nulo o anulable relativo es posible purgar esa situación con la confirmación. El cumplimiento mediante pago válido importa un acto de confirmación tacita de la obligación viciada. Recognoscitivo: el pago total o parcial de la obligación hecho por el Deudor importa el reconocimiento tácito de la obligación y trae como efecto reflejo la interrupción del curso de la prescripción. Pto. 4 Prueba, carga: la carga de la prueba del pago (onus probandi) recae siempre sobre el Deudor, a su vez la demostración de la existencia de la obligación le corresponde al Acreedor. Los medios de prueba son variados y pueden consistir en prueba documental, testimonial, confesional, etc. Recibo, concepto y naturaleza: el más idóneo y relevante medio de prueba es el recibo. Es una declaración que hace el Acreedor por escrito, de donde emana la confesión de haber recibido la prestación que se le debía. En cuanto a su naturaleza jurídica la tesis mayoritaria sostiene que es un reconocimiento extintivo de la verdad de un hecho. Para trigo Represas es una especie de prueba preconstituida. Para Compagnucci se trata de un acto jurídico unilateral no negocial de confesión. Requisitos, forma y exigibilidad: el recibo debe precisar con claridad cuál es la obligación que se pagó, la fecha de cumplimiento, el nombre del solvens, el contenido preciso de lo recibido, tener en cuenta la reserva de intereses, la firma y nombre del Acreedor. Si la obligación principal consta en escritura pública el recibo del pago total debe ser realizado de la misma forma. En los demás casos puede utilizarse el instrumento privado. El solvens tiene derecho a exigir la entrega del recibo; la negativa del Acreedor a su entrega permite que el Deudor lo constituya en Mora y realice el pago mediante la consignación judicial. El Acreedor puede exigir que se realice en doble ejemplar (contrarecibo) que queda en su poder con la firma del deudor a los efectos de demostrar algunos de los efectos accesorios del pago. Supuestos particulares:
  • 15. Recibo por saldo: cuando se otorga este recibo, los tribunales han considerado que quedan canceladas todas las obligaciones existentes entre el Acreedor y el Deudor, porque se presume que el Acreedor reconoce no tener nada que reclamar con relación a las obligaciones anteriores. Recibo por capital: sin reserva de los intereses extingue el derecho a reclamarlos, porque se aplica el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal Prestaciones de pago parcializado: cuando se cumplen por partes (cuotas), el art.7446 estipula que el recibo de la última hace presumir el pago de las anteriores salvo prueba en contrario. Pto. 5 Imputación del pago, noción: la Ley prevé la posibilidad de que entre las partes preexistan varias obligaciones con objeto de igual naturaleza. Si el Deudor paga la totalidad no hay problemas pero si paga una cantidad limitada se deberá establecer a cuál de las obligaciones se debe imputar el pago Requisitos: 1 La existencia de varias obligaciones de la misma naturaleza. 2 Que sean entre las mismas partes. 3 Que el importe entregado no alcance a solventar la totalidad. La imputación puede ser hecha por el deudor, por el Acreedor o por la misma Ley: Por el Deudor: tiene prioridad para efectuar la imputación, la realiza mediante una manifestación de voluntad recepticia, previa o en el momento de efectuar el pago. Por el Acreedor: cuando el Deudor no ejercita la facultad de imputar ese derecho queda revertido en el Acreedor quien puede hacerlo al momento de recibir el pago. Es un acto de manifestación unilateral de voluntad, también recepticia, mediante el cual se le hace saber al Deudor a que obligación se atribuyo el pago, puede ser hecho en el recibo o por otro medio. Legal: si ninguna de las partes lo hace la imputación la realiza la Ley. Dispone el Art. 778. No expresándose en el recibo del acreedor a qué deuda se hubiese hecho la imputación del pago, debe imputarse entre las de plazo vencido, a la más onerosa al deudor, o porque llevara intereses, o porque hubiera pena constituida por falta de cumplimiento de la obligación, o por mediar prenda o hipoteca, o por otra razón semejante. Si las deudas fuesen de igual naturaleza, se imputará a todas a prorrata. → debe imputarse a la de mayor onerosidad para el Deudor, si no fuera posible juzgar la diferencia o ninguna obligación estuviere vencida se prorrateara entre todas. Gastos del pago, concepto: refiere a los traslados, etc. La opinión común es que corresponden al Deudor porque asi se conserva y confirma el principio de integridad, ya que si fueran a cargo del Acreedor disminuiría la prestación a recibir. Bola 21 Pto.1 Novación, concepto: es otro de los medios de extinción enumerada en el art. 724. Significa cambiar, es la sustitución de una obligación anterior que se extingue y sirve de causa a una nueva. El código la define como la transformación de una obligación en otra. Resulta necesario que la primera sirva de causa y antecedente válido a la segunda. Evolución histórica: tuvo importancia en el derecho romano ante la imposibilidad de transmitir los derechos. Se busco la manera de extinguir la primera y dar nacimiento a una segunda mediante la stipulatio. Con Justiniano se impone el Animus novandi o declaración de las partes de su intención de novar Clases: existen dos clases: Objetiva: es la que se integra por el cambio en el objeto de la prestación (quien debe cereal y paga con vacas), o en la causa de la obligación (locatario acuerda comprarle la casa al locador), o algunos supuestos de alteración importante como introducir una condición suspensiva a una obligación pura y simple. Subjetiva: es cuando alguno de los sujetos, activo o pasivo, se mudan de la obligación e ingresa otro. El C.C denomina a esta figura como Delegación, siendo Novatoria si extingue a la primitiva. Elementos: son cuatro. Obligación anterior: Art. 802. La novación supone una obligación anterior que le sirve de causa. Si la obligación anterior fuese nula, o se hallaba ya extinguida el día que la posterior fue contraída, no habrá novación.
  • 16. Obligación nueva: es imprescindible la creación de una obligación nueva, por lo cual si algo ocurre y no nace no hay Novación. Animus novandi: es la intención de Novar que las partes deben manifestar para llevar a cabo el acto extintivo y el posterior nacimiento de la nueva obligación. Art. 812. La novación no se presume. Es preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención, o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva. Las estipulaciones y alteraciones en la primitiva obligación que no hagan al objeto principal, o a su causa, como respecto al tiempo, lugar o modo de cumplimiento, serán consideradas como que sólo modifican la obligación, pero no que la extinguen. Capacidad: el C.C plantea en el Art. 805. Sólo pueden hacer novación en las obligaciones, los que pueden pagar y los que tienen capacidad para contratar. El Representante voluntario sea del Acreedor o del deudor debe tener poder especial para poder Novar; los Representantes legales necesitan autorización judicial. Modalidades en la obligación primitiva: agregar o suprimir una condición es un elemento que altera gravemente el vínculo obligacional y produce Novación; en cambio introducir un plazo o un cargo simple no modifica ni debilita el vínculo, por eso el postergar el cumplimiento con un término suspensivo no es motivo suficiente para la Novación de la obligación. Alteración en el importe: en general se sostiene que la alteración en el importe sea de interés o de capital no produce Novación. La jurisprudencia ha interpretado que el incremento del precio del alquiler no es Novatorio, salvo que tenga una entidad muy importante en su monto que haga incompatible una relación con respecto a la anterior. Entrega de títulos de crédito: no hace Novación de la primera obligación, siempre que la causa sea la misma en una y otra. Art. 813. Si el acreedor que tiene alguna garantía particular o privilegio en seguridad de su crédito, aceptase de su deudor billetes suscriptos en pago de la deuda, no hace novación de la primera obligación, si la causa de la deuda fuese la misma en una y otra obligación. Litis contestatio y sentencia judicial: Litis contestatio es cuando se traba la Litis en el proceso judicial, esta cuestión es analizada para discurrir si modifica y altera la causa del vinculo anterior. Hoy se afirma que esto no sucede y que por ende no puede novar la obligación. En el caso de la sentencia judicial la cuestión es más compleja en ciertos casos como que después del fallo se cambia el tiempo de prescripción, etc. De ahí que algunos consideraran el efecto novatorio de los fallos. Modernamente la doctrina y jurisprudencia entienden que la sentencia no puede ser Novatoria por ser una consecuencia natural de la obligación demandada, y no hace más que darle efectividad jurisdiccional. Cuenta corriente bancaria: el transporte de valores a la cta. Cte. Bancaria produce la Novación de las obligaciones en tanto sea cumplimentada con el pago al vencimiento, porque esto obra como condición suspensiva al hacer ingresar dichos valores en caja. Novación subjetiva, clases: el código la llama delegación y expromisión. Tiene lugar cuando se cambia al sujeto deudor o al acreedor o bien a ambos. Si muta el Deudor hablamos de delegación pasiva o expromisión; si es el Acreedor será delegación activa. Delegación pasiva, perfecta e imperfecta: la delegación pasiva importa que el Deudor (delegante) acuerda con un tercero (delegado) la transmisión de la deuda) la iniciativa la toma el Deudor originario y el delegatario asume el compromiso de ubicarse en la situación del nuevo Deudor. El Acreedor delegatario debe aceptar en forma expresa o tacita esa transmisión: Perfecta: será delegación pasiva perfecta cuando el Acreedor declara expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo, se extingue la obligación originaria y nace una nueva con el Deudor delegado. Imperfecta: será delegación pasiva imperfecta cuando el Acreedor no libera al Deudor originario, sino que pasa a tener dos deudores obligados por el todo. Podrá accionar contra cualquiera de ellos. La obligación no se transforma en solidaria ya que son vínculos distintos e independientes. La obligación se refuerza ampliándose la garantía de cobro. Expromision: significa “Dejar de lado”. Es un convenio que realiza el Acreedor con un tercero, por propia iniciativa o de un tercero, por el cual se sustituye al deudor originario. Art. 815. Puede hacerse la novación por otro deudor que sustituya al primero, ignorándolo éste, si el acreedor declara expresamente que desobliga al deudor precedente, y siempre que el segundo deudor no adquiera subrogación legal en el crédito. Al igual que en la Delegación existen dos formas: la Novatoria o Perfecta, en la cual el Acreedor libera al primitivo deudor y extingue la obligación; y la Simple o imperfecta en la cual se mantiene a ambos deudores con duplicidad de acciones. Requisitos: Ignorancia del Deudor: que el tercero asuma la obligación prescindiendo de la voluntad del Deudor, aun cuando manifieste una oposición según Compagnucci. También es importante la espontaneidad en el ofrecimiento del tercero y la aceptación del Acreedor.
  • 17. Liberación del Deudor primitivo: es imprescindible que el Acreedor libere al deudor primitivo de lo contrario no habría Novación. Debe ser una manifestación inequívoca, en caso de duda se entenderá como expromision simple. Que el expromitente (nuevo Deudor) no se subrogue legalmente en el crédito: es incomprensible porque la subrogación se da a partir del pago y significa un cambio de Acreedor no de Deudor. Efectos comunes de la delegación pasiva y la expromision, insolvencia del deudor sustituido: en ambas la insolvencia posterior del Deudor sustituido no da derecho al Acreedor a renovar la obligación y exigirle al primitivo deudor el cumplimiento. La ley distingue entre la insolvencia que es anterior y la que resulta posterior a la Novación, solamente cuando fue anterior y publica puede el Acreedor pretender la nulidad del acto y accionar contra el Deudor originario. El propio Acreedor debe demostrar los hechos, excepto ante la declaración de concurso o quiebra del Deudor sustituido. Delegación activa: Art. 817. Habrá novación por sustitución de acreedor en el único caso de haberse hecho con consentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que lo sustituye. Si el contrato fuese hecho sin consentimiento del deudor, no habrá novación, sino cesión de derechos. → prevé el acuerdo entre el Acreedor precedente y el que lo sustituye para la transmisión del derecho creditorio, exige conformidad expresa o tacita del deudor. En nuestra legislación ante la posibilidad del contrato de cesión de créditos carece de practicidad porque en esta figura no es necesaria la voluntad del Deudor a diferencia de la delegación activa. Formas de transmisión de deudas a titulo singular: esta sucesión implica la sustitución del Deudor originario por uno nuevo, y la liberación del primero. Muta el deudor manteniendo intacta la estructura de la obligación. En las modernas legislaciones se permite este tipo de negocio para transmitir la deuda. Las soluciones no han sido uniformes, el Código alemán refiere a la asunción privativa y el italiano a la Delegación. Delegación: en esta forma de transmisión de deuda a titulo singular, el delegante asigna al Acreedor un nuevo Deudor denominado delegado, la iniciativa corresponde siempre al delegante y tiene como fin que el delegado asuma la deuda. Especies: Delegación pura o abstracta: las partes prescinden de las relaciones de cobertura (vinculo entre delegante y delegado) y de valuta (entre delegante y delegatario), para el nexo ultimo establecido entre delegado y delegatorio (final). En el nuevo negocio las relaciones previas no tienen implicancia por lo tanto el delegado no puede oponer excepciones. Delegación titulada o causal: las relaciones anteriores entre el delegante y delegado (relación de cobertura), pueden estar presentes en la relación final. El delegado puede oponer al delegatario las excepciones que tenia contra el delegante. Delegación privativa y acumulativa: en la privativa se produce una verdadera sucesión particular en las deudas, mientras en la acumulativa el delegante indica un nuevo deudor que se adiciona al delegante. Delegación de pago y de crédito: el delegante ordena al delegado para que este cumpla con la prestación prometida (prestación exigible). Para algunos autores seria una Indicación de pago más que una delegación; en la delegación de crédito el delegado se coloca en el lugar del deudor originario para prometer el pago y no para cumplir inmediatamente. Asunción de deuda: los italianos la denominan Accollo. El deudor originario contrata con un tercero para que este tome sobre si la deuda, aun no aparece la figura del Acreedor y ambos quedan obligados en forma disyuntiva. El Acreedor mantiene su pretensión solamente contra el Deudor originario. Más adelante podrá adherir a esa convención y enlazar al tercero que solo estará obligado en la medida que haya contratado con el deudor originario. Si el Acreedor libera al primer Deudor se produce la figura de asunción privativa. Efectos: el principal efecto de la Novación es la extinción de la obligación anterior con sus accesorios y obligaciones accesorias (intereses, clausula penal, fianza, prenda, hipoteca, privilegios, etc.). Esta regla tiene dos limitaciones: 1) Cuando la nueva obligación está sometida a una condición suspensiva que NO se cumple, o a una resolutoria que se hace efectiva. (art 807) 2) Cuando hubiere insolvencia anterior y publica del nuevo deudor. (art. 816) El Acreedor puede limitar los efectos extintivos con relación a los privilegios e hipotecas constituidos en garantía del crédito, mediante reserva expresa hacha en el acto novatorio o antes. Así mantendrá la garantía para con la nueva obligación pero por el importe anterior. Si la hipoteca fue constituida por el mismo Deudor no se exige conformidad, pero si la hipoteca o prenda fue constituida por tercero es imprescindible la manifestación de voluntad de ese tercero para mantener el gravamen. El Acreedor no puede reservarse esa garantía cuando el tercero no tuvo parte en el acto Novatorio. Fianza: la Novación hecha entre el Acreedor y el fiador extingue la obligación del deudor principal. Porque si los fiadores pueden pagar por el Deudor y concluir con la obligación, la Novación produce un efecto similar. Pto 2
  • 18. Confusión, concepto: refiere en general cuando se mezclan cosas que resultan inseparables o como medio de extinción de las obligaciones cuando se reúnen en la misma persona las calidades de Acreedor y Deudor. Art. 862. La confusión sucede cuando se reúnen en una misma persona, sea por sucesión universal o por cualquier otra causa, la calidad de acreedor y deudor; o cuando una tercera persona sea heredera del acreedor y deudor. En ambos casos la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios. Antecedentes históricos: en roma tenía como significado la integración en el mismo sujeto de dos titularidades jurídicas distintas activas o pasivas que producían la extinción de una de ellas. También se llamo confusión a la reunión en la misma persona de dos cualidades pasivas, como son las de Deudor y fiador. Los códigos dl siglo 19 refieren a la reunión de las cualidades de Acreedor y Deudor en la misma persona, como una confusión de derecho que extingue los dos créditos. Acreedor que hereda al deudor Deudor que hereda al Acreedor Tercero que hereda al deudor y al Acreedor Confusión entre Acreedor y fiador. Confusión entre Acreedor y deudor principal. Confusión entre Deudor y fiador. Elementos: de la descripción del artículo 862 surgen los elementos: La identificación en un mismo sujeto de ambas cualidades. Una única obligación. Idéntico patrimonio. Naturaleza Jurídica: es un hecho jurídico, y no un acto como la Transacción o la Novación. Para Compagnucci es un hecho legal por la causa que le da nacimiento, esta no puede modificar su esencia. Para algunos autores es un medio extintivo pleno y definitivo como está legislado en el art. 724, más aun cuando no tendría sentido mantener con vida la obligación cuando su estructura carece de virtualidad, además la confusión extingue las garantías accesorias. Para otros autores la confusión solo paraliza la acción pudiendo renacer cuando se disocien otra vez ambos polos de la obligación, crédito y deuda. Esta tesis de la paralización tiene adeptos en las doctrinas francesas y belga y entre nosotros a Trigo Represas, Llambias y otros. Sostienen que la obligación subsiste en base al Art. 867. Si la confusión viniese a cesar por un acontecimiento posterior que restablezca la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona, las partes interesadas serán restituidas a los derechos temporalmente extinguidos, y a todos los accesorios de la obligación. Causas: del art. 862 se puede extraer que se produce por causa de muerte (ya sea la sucesión a titulo universal o singular); y actos entre vivos por cesio de crédito o transferencia de la deuda. Mortis causa: a titulo universal. Heredero que siendo Deudor del causante recibe su carácter de Acreedor o viceversa. A título particular, legado de crédito no produce la confusión ya que es una especie de remisión de la deuda. Inter vivos: cesión de créditos y la transferencia de deudas. El derecho comparado agrega el remate judicial, la donación universal, la cesión de empresa y la sustitución en la propiedad de los bienes del ausente. Efectos: el principal efecto es que extingue la obligación principal y lo accesorio. En las obligaciones mancomunadas simples y solidarias opera una extinción parcial porque se extingue solo en la porción que se confunde. Lo mismo ocurre cuando hay varios herederos y uno de ellos es Acreedor o Deudor del causante, el efecto extintivo es parcial en relación a la porción que le corresponde al sucesor. Art. 864. La confusión puede tener efecto, o respecto a toda la deuda, o respecto sólo a una parte de ella. Cuando el acreedor no fuese heredero único del deudor, o el deudor no fuese heredero único del acreedor, o cuando un tercero no fuese heredero único de acreedor y deudor, habrá confusión proporcional a la respectiva cuota hereditaria. Fianza: Art. 865. La confusión del derecho del acreedor con la obligación del deudor, extingue la obligación accesoria del fiador; mas la confusión del derecho del acreedor con la obligación del fiador, no extingue la obligación del deudor principal. Dispone que la extinción de lo principal se traslade a lo accesorio y que la confusión entre el Acreedor y el fiador no afecte a la relación jurídica principal. Obligaciones de sujeto plural: lo dicho antes. En la obligación mancomunada simple de objeto divisible, surte efectos parciales, solo extingue la obligación en proporción a lo que le corresponde recibir al codeudor o al coacreedor. Si es de objeto indivisible no varía la solución anterior, impide que se mantenga la obligación con respecto a ese Deudor pero mantiene la obligación de los demás deudores respecto del nuevo acreedor por el total.
  • 19. En las acciones solidarias rige lo dispuesto en el Art. 866. La confusión entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, sólo extingue la obligación correspondiente a ese deudor o acreedor, y no las partes que pertenecen a los otros coacreedores o codeudores. Protección de los Acreedores y terceros: los efectos de la Confusión como medio extintivo tienen alguna limitación para favorecer la situación de los Acreedores y terceros: No opera sus efectos ante la aceptación de la herencia a beneficio de inventario (art.863) No opera cuando los acreedores del causante reclaman mediante la acción de separación de patrimonios. No opera con los embargantes del crédito o tengan un derecho de usufructo o prenda sobre ese crédito. Cuando un tercero lo hace no puede verse afectado por la Confusión. Posibilidad de ejercicio de la acción de separación de patrimonios por parte de los acreedores y legatarios del sucesorio, dando prioridad con relación a los acreedores del sucesor. Bola 22 Pto 1 Compensación: es otro de los medios extintivos, viene del latín compensare que significa poner en la balanza simultáneamente a dos obligaciones y extinguirlas en la medida en que una se integre con la otra. La definición la da el Art. 818. La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir. Tobeñas ha dado más precisiones: es un modo de extinguir en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente Acreedoras y Deudoras la una de la otra. Naturaleza jurídica: tres opiniones: La tesis clásica: sostiene que se trata de una forma ficticia del pago doble pago ficticio. (No es posible asimilarla al pago ya que no existe acto de cumplimiento). Dación en pago: algunos la asimilan así porque de modifica el objeto y cada Acreedor/Deudor da para pagar su propio crédito. Reciprocas abstenciones: un supuesto e reciprocidades que tienen equivalencias económicas con el pago. Historia: en el derecho romano solo se aceptaba la compensación derivada del acuerdo y conformidad de las partes (convencional). Más adelante se le dará la excepción de dolo a quien reclamare el cobro de un crédito que a su vez adeuda. Luego se amplía el campo de la compensación incluyendo obligaciones reciprocas de créditos homogéneos y líquidos. El derecho francés llevo al máximo el desarrollo de la compensación legal, si se cumplen los requisitos opera de forma automática sin necesidad de declaración judicial, ni alegación de parte, ni ser objeto de defensa. Con algunas diferencias este es nuestro sistema. Derecho comparado: Sistema francés: compensación legal, adoptado por nuestra legislación. Considera que el efecto extintivo opera desde el momento en que ambas deudas coexisten y se den los requisitos legales. Suizo/Alemán: compensación por declaración. Es la más moderna, consiste en que cuando se dan los presupuestos para su alegación cada parte puede imponerla a la otra efectuando una declaración en ese sentido, en caso contrario podrán exigirse mutuamente el cumplimiento, o la cesión de crédito u otra transmisión. Inglés: es la compensación judicial. Establece que solo la puede declarar el juez cuando es opuesta por la parte interesada, produce efectos a partir de la sentencia. Funciones y utilidad: en el derecho mercantil se al observa en las cuentas corrientes bancarias donde las operaciones comerciales entre el banco y el cliente se reduce a un saldo producto de la compensación. También en el Clearing bancario donde se compensan los débitos y créditos de cada banco correspondientes a los depósitos y acreditación de cheques de los clientes. También en las exportaciones e importaciones delo países. Sirve para reducir los gastos evitando el desplazamiento de bienes y cosas, algunos autores agregan que garantiza en cierta forma a quien seguramente cumplirá pues no lo expone a un incumplimiento de la otra parte. Clases: se anotan 5: Convencional: por acuerdo de partes fundado en el principio de autonomía de la voluntad. No está en el C.C pero surge del convenio que no alcance los requisitos de la Legal. Legal: es el más básico. Regulado en el art. 818.