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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE-RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD EN CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS
ESCUELA DE DERECHO
NUCLEO_PORTUGUESA
ESTUDIANTE:
RODRIGUEZ ABRIL
CI: 25035898
AGOSTO, 2015
Requisitos de validez de los actos Administrativos
Un aspecto fundamental de la regulación de los actos administrativos,
establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es el referido a
los requisitos de validez de los actos. Distinguiéndose los requisitos de forma, de
los requisitos de fondo del acto administrativo, los primeros constituyen lo que se
ha llamado el procedimiento constitutivo del acto administrativo. Los segundos se
refieren a su contenido y son los que determinan, propiamente, la naturaleza del
acto administrativo.
Los requisitos de forma
La Ley determina algunas formalidades necesarias, para el cumplimento del
acto administrativo, de tal manera que el acto administrativo debe cumplir con
todas ellas para que pueda producir sus efectos. Además, es necesario que la
misma Ley, de manera expresa, defina las formas en que ha de cumplirse, y sólo
es así cuando el acto cumplido fuera de esas formalidades legales llega a estar
viciado de nulidad. Los actos administrativos son actos formales en el sentido de
que, para ser emitidos, deben cumplirse con una serie de formas, de trámites
prescritos por la Ley. La Administración no puede escoger a su arbitrio las formas
de constituir (formar) su voluntad, ni las formas de expresión de esa voluntad.
La validez de un acto administrativo en cuanto a su exteriorización o forma,
conforme a la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, debe juzgarse atendiendo a la finalidad que en
cada caso concreto tales formalidades están destinadas a conseguir determinando
la influencia sobre el fondo del asunto, no procediendo, por ende la nulidad
administrativa cuando, aun siendo defectuosas, han logrado cumplir con su fin. En
otras palabras, la inobservancia de las formas o los tramites procedimentales
constituye, desde luego una irregularidad, pero esta solo llega a los grados de
invalidez, cuando no se cumple o logra la finalidad objetiva, concreta, a que está
destinado, con relación a un acto específico, o bien cuando la omisión de la
formalidad o su defectuoso incumplimiento es de tal naturaleza, que ejerce una
influencia determinante sobre el contenido del acto administrativo adoptado, lo
cual permite aclarar suficientemente la idea de la supremacía del acto sobre su
apariencia formal.
Requisitos de Forma
Además de los requisitos de fondo del acto administrativo anteriormente
estudiados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace también
referencia a los requisitos de forma de los actos administrativos. En general, estos
requisitos de forma pueden clasificarse en tres grandes grupos: en primer lugar,
las formalidades procedimentales del acto; en segundo lugar, la motivación del
acto, y en tercer lugar, los requisitos concernientes a la manifestación externa o
exteriorización del acto administrativo (formas).
La Motivación
EI artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece
con carácter general, el requisito de la motivación del acto, cuando dice que todos
los actos administrativos de carácter particular, es decir de efectos particulares,
deberán ser motivados excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa
de la Ley, y a tal efecto, agrega el artículo 9, en esa motivación debe hacerse
referencia a los hechos y a los fundamentos del acto. La motivación no es más
que la expresión de los motivos que justifican el acto administrativo; el medio
formal de expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales se dicta. No
se requiere que la motivación sea una expresión detallada de los hechos, sino que
el acto contenga una expresión sucinta de los hechos, de los fundamentos legales
pertinentes y, además de las razones que hubiesen sido alegadas. La doctrina y la
Jurisprudencia tienen establecido desde hace mucho tiempo, y de manera general
y pacífica, que la motivación del acto administrativo consiste en la expresión de los
motivos de hecho y de derecho que haya tenido su autor para producir el acto.
Como lo afirma la Corte Suprema de Justicia, en Sala Política Administrativa.
La exteriorización del acto
Otro de los requisitos de forma establecido por la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, es el referido al uso de determinadas formas para
la exteriorización de los actos administrativos. Así como la motivación es un
requisito formal , para el ejercicio del derecho a la defensa, también la
exteriorización formal del acto que conlleva la motivación, debe considerarse como
un requisito de validez de los actos y como un requisito para el ejercicio del
derecho a la defensa. EI Articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, ha establecido por primera vez y con carácter general en el
ordenamiento positivo venezolano, los requisitos que debe contener el acto
administrativo en su formulación expresa, al indicar que debe contener lo
siguiente: Primero, el nombre del ministerio u organismo al cual pertenece el
órgano que dicte el acto; segundo, el nombre del órgano que dicte el acto; tercero,
el lugar y la fecha donde el acto es dictado; cuarto, el nombre de la persona u
órgano a quien va dirigido; quinto, la expresión sucinta de los hechos y razones
alegados y los fundamentos legales del acto; sexto, la decisión correspondiente;
séptimo, el nombre del o de los funcionarios que lo suscriben, con indicación de la
titularidad con que actúen e indicación expresa, en caso de actuar por delegación,
del numero y fecha del acto de delegación que confirió la competencia ; y octavo,
el sello de la oficina. De la manera anterior la Ley estableció los requisitos de
forma del acto expreso y exige que estos actos administrativos contengan todos
estos elementos en su exteriorización formal. Como observamos la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, establece los requisitos de fondo y de forma
que deben tener los actos administrativos, por lo que la Administración Pública o
cualquier otra persona o entidad actuando en función administrativa, que por algún
motivo contraríen el derecho, pueden ser controlados por los tribunales que
conforman la jurisdicción contenciosa administrativa. En la emanación de los actos
administrativos, la administración debe someterse a la ley y al derecho en general.
Así, la característica esencial del acto administrativo, derivada de la redacción del
artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es su
sometimiento al principio de la legalidad. Así pues, la Ley Orgánica de la
jurisdicción contenciosa, en su artículo 8 establece que todos los actos
administrativos, incluyendo los denominados actos de autoridad, quedan sujetos al
control judicial de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa por
contrariedad a derecho, es decir, que sea cual sea el motivo de la misma,
inconstitucionalidad o ilegalidad, todos los actos administrativos (generales o
particulares) quedan sujetos al control judicial.
Las Formalidades procedimentales
La referencia a las formalidades procedimentales remite a la necesaria
adecuación de la formación de la voluntad administrativa al procedimiento
legalmente establecido; estas formalidades deben abarcar no solo la formación de
los actos administrativos, o lo que se ha denominado también procedimiento
constitutivo de los actos, sino también a lo pautado en la Ley referido a la
impugnación de esos mismos actos en sede administrativa. Una de las finalidades
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es justamente regular las
formalidades que se deben cumplir en el procedimiento administrativo, al igual que
establece lo que llamaríamos sanciones para aquellos actos administrativos que
en su formación no cumplan con lo establecido legalmente. Es el caso del artículo
19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta de los actos administrativos,
que se hayan dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento
legalmente establecido, con lo que se afirma la necesidad de que los actos se
adecuen al procedimiento que la Ley regula. Aun en los actos dictados por la
Administración en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites,
requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Los requisitos de fondo
En cuanto a los requisitos de fondo, la Ley, en diferentes normas, establece
una regulación de los cincos requisitos de fondo de los actos administrativos: la
competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto.
La competencia
La competencia, es uno de los elementos esenciales de todo acto
administrativo, entendiendo por tal competencia la aptitud legal de los órganos de
la administración para dictar un acto administrativo. La primera característica que
define la competencia en materia administrativa, es que la misma no se presume,
y por el contrario debe constar en norma expresa, atributiva de competencia, es
decir como lo expresó la extinta Corte Suprema de justicia. La competencia
determina el límite dentro del cual el órgano puede moverse; lo que la
administración puede hacer: las facultades, poderes, y atribuciones que la Ley ha
asignado al órgano.
La Base Legal
EI segundo requisito de validez de los actos administrativos, es la base legal
del acto que consiste en la necesaria concordancia entre las reglas que definen la
competencia, es decir, los poderes de la Administración con las situaciones de
hecho necesarias para motivar la decisión. Es decir, todo acto administrativo debe
ser dictado, aplicándose las reglas jurídicas adecuadas, las cuales requieren de
una interpretación precisa, Y además, concuerden con la situación de hecho que
da origen al acto administrativo. La base legal del acto, por lo tanto, es la norma 0
normas del Ordenamiento Jurídico que autorizan la actuación administrativa en
relación a un caso concreto específico.
La causa o motivo
Tal y como lo manifestamos anteriormente, debe haber una relación entre las
circunstancias de hecho y la base o fundamentación legal, razón por la cual lo
anterior se convierte en un límite para la Administración, la cual no puede actuar
caprichosamente. Por lo tanto, puede decirse que en general todo acto
administrativo para que pueda ser dictado, requiere que el órgano tenga
competencia; que una norma expresa autorice la actuación; que el funcionario
interprete la norma adecuadamente, que constate una serie de supuestos de
hecho del caso concreto, y que esos supuestos de hecho concuerden con la
norma y con los presupuestos de derecho, y todo ello es lo que conduce al acto
administrativo. Los motivos son las circunstancias tanto de hecho como de
derecho que, en cada caso, justifican o dan lugar a la emisión del acto
administrativo.
El Objeto o Contenido
El cuarto de los requisitos de fondo y de validez, es el objeto o contenido del
acto, es decir, el efecto práctico que con el acto administrativo se pretende. El
contenido es aquello que la Administración ha querido con el acto administrativo y
se define como la consecuencia inmediata producida por el mismo. El contenido
del acto, como todo acto jurídico, debe ser lícito, posible, determinado o
determinable.
a. Posible: es decir, que sea factible, físicamente realizable
b. Lícito: Jurídicamente realizable, que no sea contrario a derecho; que su
ejecución no sea ilegal.
c. Determinado o determinable: que se pueda determinar en qué consiste. En la
Ley Orgánica
La finalidad
El quinto de los requisitos de fondo del acto administrativo, es la finalidad, la
cual consiste en lo que la Ley persigue con el acto. Por tanto, la Administración
tiene que ceñirse obligatoriamente a los fines prescritos en la Ley, y no puede la
Administración buscar otros fines distintos a los prescritos por el legislador. En
consecuencia, así como el elemento causa de los actos administrativos se busca
preguntando ¿por qué se dicta el acto? El elemento fin del acto administrativo se
obtiene preguntando ¿para que se dicta el acto administrativo? La Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos en el Artículo 12 establece los límites al poder
discrecional, hace referencia indirecta al fin del acto administrativo cuando
establece: “que la decisión o acto administrativo debe tener una precisa
adecuación a los fines de la norma jurídica”. Asimismo, la Ley prescribe que debe
haber una finalidad del procedimiento prevista en las normas que regulan los
procedimientos, y por eso hace responsable al funcionario en aquellos casos que
distorsione el fin del procedimiento.
Vicios de Los Actos Administrativos
Todos los errores en que incurre la Administración Pública, al dictar un acto
administrativo, sea de efectos generales o particulares, y que sean de fondo
(errónea aplicación de la Ley) o de forma (errores en el procedimiento), según
Rondón de Sansó, una clasificación de los vicios taxativos, se enumeran en:
1.) Nulidad Absoluta: la nulidad absoluta del acto (administrativo) sólo procede,
por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen. Las causas
que producen la nulidad absoluta en los Actos Administrativos son las siguientes:
A.)Cuando esté expresado así por la Constitución o la Ley así lo establezca
(ejemplo, que un acto esté en otro idioma, no oficiales).
B.)Que esté decidiendo sobre una cuestión decidida en forma definitiva
precedentemente y que haya creado derechos particulares (ejemplo, que
se sancione un delito ya sancionado).
C.)El acto que sea de imposible ejecución será absolutamente nulo (ejemplo, impo
ner impuestos a una persona muerta).
D.)La incompetencia manifiesta del órgano que dicta el acto (ejemplo el
acto administrativo de reajuste salarial de empleados nacionales, dictado por una
autoridad municipal).
E.)La omisión del procedimiento (ejemplo, un desalojo sin ejecutar los pasos de
notificación).
2.) Nulidad Relativa:
 La nulidad relativa puede ser convalidada.
 La nulidad relativa no permite no permite solicitar la suspensión de
efectos del acto administrativo.
 La nulidad relativa puede ser parcial o total.
 La nulidad relativa no puede ser declarada si el acto origino derechos
subjetivos o intereses personales, legítimos y directos.
 Los actos viciados de nulidad relativa pueden ser revocados en
cualquier momento por la administración.

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Requisitos de la validez del acto administrativo.

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE-RECTORADO ACADEMICO FACULTAD EN CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS ESCUELA DE DERECHO NUCLEO_PORTUGUESA ESTUDIANTE: RODRIGUEZ ABRIL CI: 25035898 AGOSTO, 2015
  • 2. Requisitos de validez de los actos Administrativos Un aspecto fundamental de la regulación de los actos administrativos, establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es el referido a los requisitos de validez de los actos. Distinguiéndose los requisitos de forma, de los requisitos de fondo del acto administrativo, los primeros constituyen lo que se ha llamado el procedimiento constitutivo del acto administrativo. Los segundos se refieren a su contenido y son los que determinan, propiamente, la naturaleza del acto administrativo. Los requisitos de forma La Ley determina algunas formalidades necesarias, para el cumplimento del acto administrativo, de tal manera que el acto administrativo debe cumplir con todas ellas para que pueda producir sus efectos. Además, es necesario que la misma Ley, de manera expresa, defina las formas en que ha de cumplirse, y sólo es así cuando el acto cumplido fuera de esas formalidades legales llega a estar viciado de nulidad. Los actos administrativos son actos formales en el sentido de que, para ser emitidos, deben cumplirse con una serie de formas, de trámites prescritos por la Ley. La Administración no puede escoger a su arbitrio las formas de constituir (formar) su voluntad, ni las formas de expresión de esa voluntad. La validez de un acto administrativo en cuanto a su exteriorización o forma, conforme a la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe juzgarse atendiendo a la finalidad que en cada caso concreto tales formalidades están destinadas a conseguir determinando la influencia sobre el fondo del asunto, no procediendo, por ende la nulidad administrativa cuando, aun siendo defectuosas, han logrado cumplir con su fin. En otras palabras, la inobservancia de las formas o los tramites procedimentales constituye, desde luego una irregularidad, pero esta solo llega a los grados de
  • 3. invalidez, cuando no se cumple o logra la finalidad objetiva, concreta, a que está destinado, con relación a un acto específico, o bien cuando la omisión de la formalidad o su defectuoso incumplimiento es de tal naturaleza, que ejerce una influencia determinante sobre el contenido del acto administrativo adoptado, lo cual permite aclarar suficientemente la idea de la supremacía del acto sobre su apariencia formal. Requisitos de Forma Además de los requisitos de fondo del acto administrativo anteriormente estudiados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace también referencia a los requisitos de forma de los actos administrativos. En general, estos requisitos de forma pueden clasificarse en tres grandes grupos: en primer lugar, las formalidades procedimentales del acto; en segundo lugar, la motivación del acto, y en tercer lugar, los requisitos concernientes a la manifestación externa o exteriorización del acto administrativo (formas). La Motivación EI artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece con carácter general, el requisito de la motivación del acto, cuando dice que todos los actos administrativos de carácter particular, es decir de efectos particulares, deberán ser motivados excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley, y a tal efecto, agrega el artículo 9, en esa motivación debe hacerse referencia a los hechos y a los fundamentos del acto. La motivación no es más que la expresión de los motivos que justifican el acto administrativo; el medio formal de expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales se dicta. No se requiere que la motivación sea una expresión detallada de los hechos, sino que el acto contenga una expresión sucinta de los hechos, de los fundamentos legales pertinentes y, además de las razones que hubiesen sido alegadas. La doctrina y la
  • 4. Jurisprudencia tienen establecido desde hace mucho tiempo, y de manera general y pacífica, que la motivación del acto administrativo consiste en la expresión de los motivos de hecho y de derecho que haya tenido su autor para producir el acto. Como lo afirma la Corte Suprema de Justicia, en Sala Política Administrativa. La exteriorización del acto Otro de los requisitos de forma establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es el referido al uso de determinadas formas para la exteriorización de los actos administrativos. Así como la motivación es un requisito formal , para el ejercicio del derecho a la defensa, también la exteriorización formal del acto que conlleva la motivación, debe considerarse como un requisito de validez de los actos y como un requisito para el ejercicio del derecho a la defensa. EI Articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha establecido por primera vez y con carácter general en el ordenamiento positivo venezolano, los requisitos que debe contener el acto administrativo en su formulación expresa, al indicar que debe contener lo siguiente: Primero, el nombre del ministerio u organismo al cual pertenece el órgano que dicte el acto; segundo, el nombre del órgano que dicte el acto; tercero, el lugar y la fecha donde el acto es dictado; cuarto, el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido; quinto, la expresión sucinta de los hechos y razones alegados y los fundamentos legales del acto; sexto, la decisión correspondiente; séptimo, el nombre del o de los funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del numero y fecha del acto de delegación que confirió la competencia ; y octavo, el sello de la oficina. De la manera anterior la Ley estableció los requisitos de forma del acto expreso y exige que estos actos administrativos contengan todos estos elementos en su exteriorización formal. Como observamos la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los requisitos de fondo y de forma que deben tener los actos administrativos, por lo que la Administración Pública o cualquier otra persona o entidad actuando en función administrativa, que por algún
  • 5. motivo contraríen el derecho, pueden ser controlados por los tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa. En la emanación de los actos administrativos, la administración debe someterse a la ley y al derecho en general. Así, la característica esencial del acto administrativo, derivada de la redacción del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es su sometimiento al principio de la legalidad. Así pues, la Ley Orgánica de la jurisdicción contenciosa, en su artículo 8 establece que todos los actos administrativos, incluyendo los denominados actos de autoridad, quedan sujetos al control judicial de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa por contrariedad a derecho, es decir, que sea cual sea el motivo de la misma, inconstitucionalidad o ilegalidad, todos los actos administrativos (generales o particulares) quedan sujetos al control judicial. Las Formalidades procedimentales La referencia a las formalidades procedimentales remite a la necesaria adecuación de la formación de la voluntad administrativa al procedimiento legalmente establecido; estas formalidades deben abarcar no solo la formación de los actos administrativos, o lo que se ha denominado también procedimiento constitutivo de los actos, sino también a lo pautado en la Ley referido a la impugnación de esos mismos actos en sede administrativa. Una de las finalidades de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es justamente regular las formalidades que se deben cumplir en el procedimiento administrativo, al igual que establece lo que llamaríamos sanciones para aquellos actos administrativos que en su formación no cumplan con lo establecido legalmente. Es el caso del artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta de los actos administrativos, que se hayan dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo que se afirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula. Aun en los actos dictados por la Administración en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
  • 6. Los requisitos de fondo En cuanto a los requisitos de fondo, la Ley, en diferentes normas, establece una regulación de los cincos requisitos de fondo de los actos administrativos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto. La competencia La competencia, es uno de los elementos esenciales de todo acto administrativo, entendiendo por tal competencia la aptitud legal de los órganos de la administración para dictar un acto administrativo. La primera característica que define la competencia en materia administrativa, es que la misma no se presume, y por el contrario debe constar en norma expresa, atributiva de competencia, es decir como lo expresó la extinta Corte Suprema de justicia. La competencia determina el límite dentro del cual el órgano puede moverse; lo que la administración puede hacer: las facultades, poderes, y atribuciones que la Ley ha asignado al órgano. La Base Legal EI segundo requisito de validez de los actos administrativos, es la base legal del acto que consiste en la necesaria concordancia entre las reglas que definen la competencia, es decir, los poderes de la Administración con las situaciones de hecho necesarias para motivar la decisión. Es decir, todo acto administrativo debe ser dictado, aplicándose las reglas jurídicas adecuadas, las cuales requieren de una interpretación precisa, Y además, concuerden con la situación de hecho que da origen al acto administrativo. La base legal del acto, por lo tanto, es la norma 0 normas del Ordenamiento Jurídico que autorizan la actuación administrativa en relación a un caso concreto específico.
  • 7. La causa o motivo Tal y como lo manifestamos anteriormente, debe haber una relación entre las circunstancias de hecho y la base o fundamentación legal, razón por la cual lo anterior se convierte en un límite para la Administración, la cual no puede actuar caprichosamente. Por lo tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere que el órgano tenga competencia; que una norma expresa autorice la actuación; que el funcionario interprete la norma adecuadamente, que constate una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho, y todo ello es lo que conduce al acto administrativo. Los motivos son las circunstancias tanto de hecho como de derecho que, en cada caso, justifican o dan lugar a la emisión del acto administrativo. El Objeto o Contenido El cuarto de los requisitos de fondo y de validez, es el objeto o contenido del acto, es decir, el efecto práctico que con el acto administrativo se pretende. El contenido es aquello que la Administración ha querido con el acto administrativo y se define como la consecuencia inmediata producida por el mismo. El contenido del acto, como todo acto jurídico, debe ser lícito, posible, determinado o determinable. a. Posible: es decir, que sea factible, físicamente realizable b. Lícito: Jurídicamente realizable, que no sea contrario a derecho; que su ejecución no sea ilegal. c. Determinado o determinable: que se pueda determinar en qué consiste. En la Ley Orgánica
  • 8. La finalidad El quinto de los requisitos de fondo del acto administrativo, es la finalidad, la cual consiste en lo que la Ley persigue con el acto. Por tanto, la Administración tiene que ceñirse obligatoriamente a los fines prescritos en la Ley, y no puede la Administración buscar otros fines distintos a los prescritos por el legislador. En consecuencia, así como el elemento causa de los actos administrativos se busca preguntando ¿por qué se dicta el acto? El elemento fin del acto administrativo se obtiene preguntando ¿para que se dicta el acto administrativo? La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el Artículo 12 establece los límites al poder discrecional, hace referencia indirecta al fin del acto administrativo cuando establece: “que la decisión o acto administrativo debe tener una precisa adecuación a los fines de la norma jurídica”. Asimismo, la Ley prescribe que debe haber una finalidad del procedimiento prevista en las normas que regulan los procedimientos, y por eso hace responsable al funcionario en aquellos casos que distorsione el fin del procedimiento. Vicios de Los Actos Administrativos Todos los errores en que incurre la Administración Pública, al dictar un acto administrativo, sea de efectos generales o particulares, y que sean de fondo (errónea aplicación de la Ley) o de forma (errores en el procedimiento), según Rondón de Sansó, una clasificación de los vicios taxativos, se enumeran en: 1.) Nulidad Absoluta: la nulidad absoluta del acto (administrativo) sólo procede, por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen. Las causas que producen la nulidad absoluta en los Actos Administrativos son las siguientes: A.)Cuando esté expresado así por la Constitución o la Ley así lo establezca (ejemplo, que un acto esté en otro idioma, no oficiales).
  • 9. B.)Que esté decidiendo sobre una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos particulares (ejemplo, que se sancione un delito ya sancionado). C.)El acto que sea de imposible ejecución será absolutamente nulo (ejemplo, impo ner impuestos a una persona muerta). D.)La incompetencia manifiesta del órgano que dicta el acto (ejemplo el acto administrativo de reajuste salarial de empleados nacionales, dictado por una autoridad municipal). E.)La omisión del procedimiento (ejemplo, un desalojo sin ejecutar los pasos de notificación). 2.) Nulidad Relativa:  La nulidad relativa puede ser convalidada.  La nulidad relativa no permite no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo.  La nulidad relativa puede ser parcial o total.  La nulidad relativa no puede ser declarada si el acto origino derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos.  Los actos viciados de nulidad relativa pueden ser revocados en cualquier momento por la administración.