Este documento ofrece un análisis detallado sobre la evolución de las normas que regulaban al Régimen de Pequeños Contribuyentes, desde la razón de crear esté régimen (exposición de motivos) hasta su derogación e introducción del Régimen de Incorporación Fiscal, sus diferencias y si este último régimen es el más óptimo para el sector de población que tributaba como REPECOs.
Análisis sobre el Régimen de Pequeños Contribuyentes y el Régimen de Incorporación Fiscal para la ANPEC.
1. Análisis sobre el Régimen de Pequeños Contribuyentes y el Régimen de
Incorporación Fiscal para la ANPEC.
01 de Noviembre del 2014.
2. INDICE
1. INTRODUCCIÓN
2. COMERCIANTES AL POR MENOR
3. ANPEC
4. RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
a. ANTECEDENTES
b. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
REQUISITOS
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
OBLIGACIONES
c. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
5. RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL
a. ANTECEDENTES
b. SUJETOS DEL IMPUESTO
c. PERSONAS QUE NO PUEDEN TRIBUTAR EN EL RIF
d. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
e. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
f. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y
SERVICIOS
g. OBLIGACIONES DEL RIF
h. COMPROBANTES FISCALES
6. CUADRO COMPARATIVO
7. CONCLUSIONES
8. ALTERNATIVA
3. GLOSARIO
REPECOS = Régimen de Pequeños Contribuyentes.
RIF = Régimen de Incorporación Fiscal.
LISR 2014 = Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente 2014.
LISR 2013 = Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el 2013.
LIVA = Ley del Impuesto al Valor Agregado.
LIETU = Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.
ANPEC = Alianza Nacional de Pequeños Comerciantes.
SAT = Servicio de Administración Tributaria.
PTU = Participación de los Trabajadores en las Utilidades.
4. 1) Introducción
Es importante señalar que, los impuestos son utilizados para el gasto público, y
por lo tanto son indispensables para el bienestar social, sin embargo también es
preciso señalar que no todas las personas se encuentran en igualdad de
condiciones para contribuir, y por ello es necesario establecer diversos regímenes
que procuren una equidad y proporcionalidad tributaria en los contribuyentes.
A lo largo de los años, una de las principales preocupaciones de los gobiernos es
combatir a la economía informal, buscando incentivos y medidas que puedan
introducir a los comerciantes a inscribirse en el Registro Federal de
Contribuyentes, y con ello se logre ampliar los recursos sin la necesidad de
ampliar las bases o tasas tributarias sobre los mismos contribuyentes.
El objeto del presente documento es ofrecer un análisis detallado sobre la
evolución de las normas que regulaban al Régimen de Pequeños Contribuyentes,
desde la razón de crear esté régimen (exposición de motivos) hasta su derogación
e introducción del Régimen de Incorporación Fiscal, sus diferencias y si este
último régimen es el más óptimo para el sector de población que tributaba como
REPECOs.
Derivado de la reforma fiscal 2014 las autoridades fiscales señalaron que todos los
contribuyentes que hasta diciembre 2013 tributaban como REPECOs deberían de
tributar dentro del régimen de RIF, si es que seguían cumpliendo con los requisitos
fiscales, es decir que el régimen de RIF sustituyó al REPECO.
Es importante señalar que el sector de la población que se dedica al comercio al
por menor eran, entre otros, los que tributaban como REPECOs, y por lo tanto
fueron los que tuvieron una mayor afectación en su forma de tributar con el
cambio.
2) Comerciantes al por menor
De conformidad con lo anterior y para una mayor comprensión, a continuación se
realizará un análisis sobre que se debe de entender como actividades del
comercio al por menor.
El Sistema de Clasificación Industrial para América del Norte 20131 (en adelante
“SCIAN 2013”), señala que las actividades comerciales están contempladas en
dos grandes grupos:
Comercio al por mayor (clasificación 43)
1 http://www3.inegi.org.mx/sistemas/SCIAN/scian.aspx
5. Comercio al por menor (clasificación 46)
De tal forma que, el SCIAN 2013 define al comercio al por mayor como:
“Este sector comprende unidades económicas dedicadas
principalmente a la compra-venta (sin transformación) de bienes
de capital, materias primas y subministros utilizados en la
producción y de otros bienes para ser revendidos a otros
comerciantes, distribuidores, fabricantes y productores de bienes
y servicios.
(…)”
A su vez el SCIAN 2013 define al comercio al por menor como:
“Este sector comprende unidades económicas dedicadas
principalmente a la compra-venta (sin transformación) de bienes
de uso personal o para el hogar para ser vendidos a personas y
hogares, aunque en algunas ocasiones esos productos también
se comercializan a negocios, como el comercio de gasolina o de
automóviles.
(…)
Los comercios al por menor son conocidos como tiendas,
farmacias, supermercados, minisupers, ferreterías, tlapalerías o
derivan su nombre de productos que comercializan. Los
comercios al por menor pueden proporcionar servicios adicionales
a la venta de los bienes, como empacados, envasado y entrega a
domicilio. La construcción de este sector se basó en el análisis de
tres componentes en conjunto, éstos son: tipos de bienes que se
comercializan (bienes para el uso personal o para el hogar), tipo
de cliente (personas y hogar) y el preponderante, que es la forma
de comercializar [“lucen como tiendas”, es decir tienen acceso al
público en general (se tratan de lugares de venta abiertos al
público) y extensa exhibición de mercancías para facilitar a los
clientes la selección de las mismas …”
Ahora bien, otras características que logran identificar al comercio al por
mayor son:
operan en una bodega u oficina de ventas;
tiene muy poca exhibición de mercancías, en algunos casos no tiene
exhibición alguna;
6. su forma de acercarse a sus clientes es a través de mercadeo personal,
publicidad, congresos, ferias y por vía telefónica, y
venden grandes volúmenes.
Las características principales del comercio al por menor son:
atraen clientes por la ubicación y diseño del establecimiento;
tienen extensa exhibición de mercancías para facilitar a los clientes la
selección de las mismas,
hacen publicidad masiva por medio de volantes, prensa, radio, televisión,
etcétera,
venden pocos volúmenes a muchos clientes, y
las ventas se realizan al público en general.
Conforme a lo anterior, podemos señalar que el tipo de comerciantes que se
dedica al comercio al por menor son personas que han formado su
“microempresa” para poder subsistir en México y de acuerdo con el Censo
Económico realizado en 2010 por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía
(INEGI), el 95.2% de las empresas existentes en México son microempresas, las
cuales son fuente de trabajo del 45.6% de los empleados del país; es decir que de
cada 10 trabajos que se generan en México, 4.5 son generados por este tipo de
micro negocios.
Es por ello que la Alianza Nacional de Pequeños Comerciantes, A.C. busca
apoyar a los emprendedores que forman parte de este sector, ya que, aún y
cuando es un porcentaje muy alto de la población el que forma parte de estos
micro negocios, también es cierto que es un sector desatendido y vulnerable.
3) Alianza Nacional de Pequeños Comerciantes A.C.
Entendemos que la Alianza Nacional de Pequeños Comerciantes A.C., es una
asociación civil que integra a pequeños comerciantes a lo largo y ancho de la
república mexicana, con la finalidad de generar las condiciones de competitividad,
modernización y sustentabilidad, así como también portar la voz ante los distintos
actores de la sociedad. Actualmente el ANPEC cuenta con un total de 71,511
afiliaciones en la mayoría de las entidades federativas.2
La labor del ANPEC está regida por cinco pilares, los cuales son sus principios
ideológicos: legalidad, libre mercado, democracia social, armonía y paz social y
2 Información obtenido de la página de internet de la ANPEC (http://anpec.com.mx/?page_id=32)
7. equidad. Basado en esos principios ideológicos la ANPEC ha definido sus
objetivos los cuales son los siguientes:
Defender los intereses generales y particulares de los asociados en sus
actividades profesionales, comerciales técnicas, administrativas y de
desarrollo.
Fungir como agente interlocutor de sus asociados ante las autoridades e
instituciones públicas y privadas nacionales y extranjeras.
Realizar actividades tendientes a la celebración de convenios de
colaboración entre las autoridades e instituciones públicas y privadas,
nacionales y extranjeras.
Promover el espíritu de solidaridad y cooperación entre los asociados, para
hacer frente a los requerimientos y necesidades propias de su actividad.
Prestar a los asociados servicios de información, consultoría, asesoría en
materia administrativa, técnica, legal, financiera, laboral, operativa, técnica y
de desarrollo.3
Después de lo anterior, es importante que se analice desde el punto de vista fiscal
y legal el régimen REPECOS y el de RIF con el fin de conocer la razón de su
creación, los sujetos a los cuales se dirigen estos regímenes, los derechos, las
obligaciones y la forma de tributar.
4) Régimen de Pequeños Contribuyentes.
a) Antecedentes
Desde un inicio se ha recocido que existe un sector de la población que se ha
dedicado al comercio al por menor de productos, los cuales son destinados para el
consumo o uso, sin que estos comerciantes realicen una transformación, sino más
bien se dedican a poner al alcance del público en general una amplia gama de
productos para satisfacer una necesidad inmediata.
Los comerciantes son personas físicas que a través de recursos propios o
financiamientos solicitados a nivel personal logran abrir un lugar donde venden
3 http://anpec.com.mx/?page_id=12
8. bienes o prestan un servicio, esperando obtener una rentabilidad razonable para
poder subsistir.
Ahora bien, como lo señalan Scott Besley y Eugene F. Brigham4, este tipo de
negocios tienen tres ventajas principales:
se constituyen de una manera muy fácil y poco costosa;
está sujeta a pocas regulaciones por parte del gobierno; y
está gravada como un individuo y no como una corporación o una persona
moral.
Sin embargo también tiene limitaciones importantes, tales como:
el propietario del negocio tiene una responsabilidad ilimitada por las deudas
contraídas durante la vida del negocio, lo que llega a generar que el
propietario tenga que responder con todo su patrimonio;
la vida del negocio está limitada a la vida del propietario;
la capacidad del negocio se ve correlacionada con la del propietario, y
poca o nula administración del negocio.
Es decir que, este tipo de negocios están relacionados en un 100% con los
propietarios, quienes apuestan todo su patrimonio con la esperanza de que el
negocio sea exitoso y puedan tener rendimientos que logren dar una vida digna al
propietario y a su familia.
Es cierto que este tipo de comerciantes no tienen una correcta administración ni
una estructura bien definida, ya que los roles de las personas dentro del
establecimiento depende de las necesidades que se tienen en ese momento
(cajero, receptor de la mercancía de proveedores, vendedor, etc.), y que por lo
general es la misma persona o un familiar que realiza este tipo de trabajo.
Desde el punto de vista contable, el propietario sólo lleva una contabilidad simple,
es decir que lleva un registro de los gastos y las ventas que tienen día con día, sin
meterse a mayor detalle financiero o contable, en el la mayoría de los casos, los
registros son simples y sin ningún instrumento complejo, es decir, no cuentan con
computadoras para realizar sus registros contables.
Los gobiernos al ver la necesidad que tienen los comerciantes de participar de
forma activa en la contribución de los impuestos han reformado a lo largo de la
historia las leyes fiscales a fin de garantizar que las operaciones realizadas con el
público en general tengan una tributación sencilla y por ello, las autoridades han
dado facilidades como son: i) registros en la contabilidad simplificada, ii) las
4 Fundamentos de Administración Financiera, Decimosegunda edición, Mc Graw Hill, 2001.
9. facilidades a la hora de pagar los impuestos, iii) las declaraciones que se deben de
presentar, iv) las cajas registradoras, v) el régimen para pequeños contribuyentes,
entre otros.
Toma relevancia señalar que antes de la creación del REPECO las autoridades
consideraban este tipo de sector como parte de la economía informal, ya que en la
Iniciativa de Ley que Modifica Diversas Disposiciones Fiscales del 10 de
noviembre de 1997 señalaron las “Medidas para combatir la informalidad y la
evasión fiscal”5, donde buscaban establecer mecanismos de tributación sencillos y
que motivaran a su incorporación a la economía formal.
Lo anterior quedó plasmado en la exposición de motivos del proceso legislativo del
29 de diciembre de 1997, el cual a continuación se transcribe:
“IV. Medidas para combatir la informalidad y la evasión fiscal
Los planteamientos que se presentan en este grupo de medidas
buscan establecer mecanismos de tributación sencillos que
den confianza a los sectores contribuyentes irregulares y motiven
su incorporación a la economía formal.
Este rubro destacan las siguientes medidas:
A. Ley del Impuesto sobre la Renta
1. Nuevo régimen de pequeños contribuyentes
La existencia de diversos regímenes para pequeños
contribuyentes ha hecho que la línea divisoria entre los mismos
resulte confusa y, por consiguiente, que algunos contribuyentes
busquen ubicarse en un régimen que no es propiamente el suyo
con el propósito de obtener beneficios. Por ello y con el objeto de
establecer un esquema sencillo, se propone uniformar los
diversos regímenes que actualmente se aplican.
Así, se propone crear para personas físicas que realicen
actividades empresariales con ingresos de hasta 2.2 millones de
pesos un régimen especial en sustitución de los siguientes
regímenes: de contribuyentes menores, de 2.5 por ciento sobre
ingresos brutos por ventas o prestación de servicios al público en
5 http://legislacion.scjn.gob.mx/SCOW/paginas/wfProcesoLegislativoCompleto.aspx
10. general, de 10 por ciento de recaudación sobre compras, y
simplificado. Este último régimen seguiría existiendo
exclusivamente para las actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas, artesanales y de autotransporte.
El régimen propuesto consistiría en la realización de pagos
semestrales de un impuesto equivalente al 2.5 por ciento de los
ingresos brutos del contribuyente, disminuidos de tres salarios
mínimos.
Bajo este régimen tan sólo se requeriría llevar un registro
simplificado de ventas o ingresos, pero no habría las
siguientes obligaciones: presentar declaraciones
informativas, formular estados financieros, expedir y
conservar comprobantes por ventas inferiores a cincuenta
pesos, ni conservar comprobantes por compras de bienes
nuevos con valor inferior a 1,200 pesos.
(...)”
Énfasis añadido.
Lo anterior tuvo el objetivo de buscar mecanismos sencillos de tributación e
incorporar a las personas físicas que no estaban tributando a la economía formal.
Es preciso señalar que, de todo lo anterior se pude afirmar que aquellas personas
que tributaron bajo este nuevo régimen y cumplieron con las disposiciones fiscales
ya no se considerarían parte de la economía informal; es decir que formarían parte
de la economía formal.
Unos años después en el proceso legislativo del 31 de diciembre del 2000, se
expuso la necesidad de implementar nuevos requisitos fiscales, sin embargo
también nos dieron a conocer el espíritu del régimen, ya que este estaba enfocado
a contribuyentes con una baja capacidad contributiva.
Para una mayor comprensión se cita la exposición de motivos del proceso
legislativo mencionado anteriormente:
“(…)
Régimen de Pequeños Contribuyentes
En el año de 1997 se sometió a consideración de esa
Soberanía, un régimen fiscal que facilitara la incorporación a
11. la tributación a contribuyentes con baja capacidad
administrativa.
Este régimen, a diferencia de los diversos regímenes que se han
aplicado para contribuyentes pequeños, no establece limitantes
para que puedan tributar en él únicamente quienes realizan
operaciones con el público en general. Ello ha generado vías de
evasión y elusión fiscales, al encontrarse incorporados en este
régimen, indebidamente, contribuyentes con gran capacidad
administrativa y contributiva.
Por lo anterior, se propone a esa Soberanía establecer nuevos
requisitos para tributar en el régimen de pequeños contribuyentes,
a efecto de que el mismo sea aplicado únicamente por aquellas
personas físicas de baja capacidad administrativa y
contributiva y que realicen operaciones con el público en
general.
(…)”
Énfasis añadido.
De lo anteriormente trascrito, podemos resaltar que la exposición de motivos logra
identificar de forma muy clara el tipo de contribuyente al que está dirigido esté
régimen, señalando que:
i) sólo es para personas físicas;
ii) que dichas personas tengan una baja capacidad administrativa y
contributiva, y
iii) que operen con el público en general.
Es decir, que el contribuyente en principio debe de cumplir estas tres condiciones
para poder ser sujeto a tributar como REPECO; y por lo tanto podemos señalar
que dentro del mundo de la economía formal existen varios regímenes en los
cuales las personas físicas pueden tributar y uno de ellos es el de REPECOS.
Aunado a lo anterior, se cita la siguiente tesis.
“RENTA. LOS ARTICULOS 137, 138 Y 177 DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO, QUE OTORGAN UN TRATO
DIFERENCIADO A LAS PERSONAS FISICAS QUE TRIBUTAN
EN EL REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, DE LAS
QUE PRESTAN UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO O
12. ASIMILADO, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD
TRIBUTARIA (LEGISLACION VIGENTE EN 2005).
La circunstancia de que los citados numerales establezcan
disímbolas tasas impositivas para calcular el impuesto a pagar de
cada uno de los citados contribuyentes, no transgrede el
principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que se traduce en tratar igual a los iguales y de
manera desigual a los desiguales, en virtud de que si bien
ambos grupos perciben ingresos por la prestación de
servicios (unos de forma subordinada o asimilada, y otros
con el público en general), poseen características propias
que los distinguen y justifican ese trato diferenciado, entre
ellas, que los pequeños contribuyentes tienen como objeto
fundamental el lucro mercantil y determinan la base del
impuesto considerando todos los ingresos obtenidos en el
ejercicio fiscal, mientras que las personas físicas que prestan un
servicio personal subordinado o asimilado no tienen como
finalidad primordial la especulación mercantil, y la base gravable
la integran sólo con los ingresos acumulables, cuya carga
tributaria pueden atemperar disminuyendo los rubros de crédito al
salario o de subsidio acreditable; diferencias que evidencian que
no pueden tener una misma tasa impositiva.
Amparo en revisión 1393/2005. Jorge Luis Monroy Daguerre y
coags. 2 de marzo de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente:
Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba
Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.
Amparo en revisión 1657/2005. José Lara Molina y coags. 2 de
marzo de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano
Azuela Güitrón. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Israel
Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz
Padilla.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de abril en curso, aprobó, con el
número XLVI/2006, la tesis aislada que antecede. México, Distrito
Federal, a dieciocho de abril de dos mil seis.”
Énfasis añadido.
13. Como se puede observar en la citada tesis, las autoridades señalan que el
régimen de REPECO, no trasgrede el principio de Equidad Tributaria, es decir que
el régimen de REPECOS era un régimen justo y equitativo, ya que reconocía las
circunstancias de las personas físicas que tributaban en el.
De conformidad con lo anterior podemos señalar que el régimen de REPECO era
un régimen que:
Era justo ya que trataba igual a los iguales (Principio de Equidad Tributaria)
Tuvo como objeto acercar a la formalidad a las personas físicas y por lo
tanto aquellas personas físicas que tributaban como REPECO ya no sería
parte de la informalidad.
Estaba dirigido para personas físicas con una baja capacidad administrativa
y que tuvieran operaciones con el público en general.
Por lo tanto podemos señalar que se trataba de un régimen justo para las
personas físicas que querían pertenecer en la formalidad.
Después de analizar los antecedentes de este régimen, a continuación se
analizará el tratamiento fiscal que hasta el 2013 tuvo el régimen de REPECO.
b) Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Requisitos
La LISR 20136 señalar que las son sujetos de tributar como REPECOS las
personas físicas que realicen actividades empresariales, que únicamente
enajenen bienes o presten servicios, al público en general, siempre que los
ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año
de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad de $2´000,000 de
pesos.
Por lo tanto, para que una persona física pueda tributar dentro de este régimen es
necesario que en principio cumpla con los siguientes requisitos:
i. Realicen actividades empresariales.
ii. Enajenen bienes o presten servicios al público en general.
iii. Que los ingresos del ejercicio anterior no hubieran excedido de $2´000,000
de pesos.
6 Artículo 137 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el 2013.
14. Por lo anterior, se analizarán de forma individual cada requisito.
i. Actividades empresariales
El CFF7 señala y define cuales son las actividades que se entienden como
actividades empresariales, las cuales a continuación enlistamos:
Las comerciales: de conformidad con las leyes federales tienen ese
carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes.
Las industriales: extracción, conservación o transformación de
materias primas, acabado de productos y la elaboración de
satisfactores.
Las agrícolas: siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de
los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación
industrial.
Entre otras.
En el caso específico de las actividades comerciales es necesario analizar el
Código de Comercio, y el artículo 75 señala que se debe de entender como actos
de comercio.
En consideración de dicho artículo, son actos de comercio los siguientes:
Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con
propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos,
muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de
trabajados o labrados.
Las empresas de abastecimientos y suministros.
Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados.
Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas.
Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en
Código de Comercio.
Entre otros.
En consideración a lo descrito en el apartado de antecedentes y haciendo una
relación entre lo que se señaló el primer requisito analizando anteriormente,
podemos señalar que los miembros de la ANPEC realizan actos de comercio y por
lo tanto cumplen con el primer requisito para poder tributar como REPECO.
ii. Público en general
7 Artículo 16 del Código Fiscal de la Federación.
15. Por otro lado, es requisito necesario que las personas físicas realicen las
actividades comerciales con el público en general, por lo que a este respecto es
importante señalar que la LISR no define que se debe de entender como
actividades realizadas con el público en general y por lo tanto es necesario
apoyarnos en otro ordenamiento.
El Reglamento de la LIVA8 el cual señala lo siguiente:
“(…) se entenderá que se realizan actos o actividades con el
público en general cuando se trate de operaciones
efectuadas por contribuyentes dedicados a actividades
comerciales, en los términos del artículo 16, fracción I del
Código Fiscal de la Federación, excepto cuando se trate de
mayoristas, medio mayoristas o envasadores.
(…)”
(Énfasis añadido)
Como se puede observar, se debe de entender que se están realizando actos o
actividades con el público en general, cuando el contribuyente se dedique a
actividades comerciales y como se analizó en el primer requisito, podemos señalar
que, los miembros de la ANPEC realizan actividades con el público en general
debido a que sí realizan actividades de comercio.
iii. Ingresos hasta 2´000,000 pesos.
Como último requisito, es necesario que las personas físicas hubieran tenido en el
ejercicio inmediato anterior ingresos menores o igual a 2´000,000 de pesos; sin
embargo en el caso de personas físicas que hubieran empezado su negocio no
tendrían una comparativa para determinar sus ingresos, y por lo tanto, las
autoridades fiscales en estos casos señalan que los contribuyentes deben de
estimar que sus ingresos del ejercicio no excederán del citado límite de 2´00,000
pesos.
En los casos en que realicen operaciones por un periodo menor de doce meses,
para poder estimar el monto de los ingresos del ejercicio, dividirán los ingresos
estimados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se
multiplicará por 365 días; en caso de que el resultado del cálculo fuera mayor a
2´000,000 de pesos, los contribuyentes no podrían tributar en este régimen el
siguiente ejercicio.
8 Artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
16. Determinación del impuesto mensual
El artículo 138 de la LISR 2013 señala que las personas físicas calcularán el
impuesto aplicando la tasa del 2% a la diferencia que resulte de disminuir al total
de los ingresos que obtengan en el mes (efectivo9, en bienes o en servicios), un
monto equivalente a cuatro veces el salario mínimo general del área geográfica
del contribuyente elevado al mes.10
Es decir que, si una persona que pertenece a la Zona A obtuvo ingresos por
10,000 pesos en el mes, el impuesto se calcularía de la siguiente manera:
Ingreso del mes 20,000 pesos
4 veces el Salario Mínimo elevado al mes 8,030 pesos
Diferencia 11,970 pesos
Por la tasa del 2%
Impuesto a pagar 239.4 pesos
El impuesto se calculaba de forma mensual y se debía de presentar una
declaración de forma mensual, sin embargo la regla I.3.12.3.2 de la Resolución
Miscelánea fiscal vigente hasta el 2013 daba la opción a los contribuyentes en
lugar de presentar declaraciones mensuales, presentarlas en forma bimestral en la
que se determinará y pagará el impuesto en los términos de la citada fracción.
En este último caso los ingresos y la disminución que les corresponda, se
multiplicaba por dos, con el fin de pagar el impuesto de forma bimestral.
Adicional a lo anterior, se señala en el cuarto párrafo de la fracción VI del artículo
139 lo siguiente:
“El Servicio de Administración Tributaria y, en su caso, las
Entidades Federativas con las que se celebre convenio de
coordinación para la administración del impuesto establecido en
esta Sección, podrán ampliar los periodos de pago, a bimestral,
trimestral o semestral, tomando en consideración la rama de
actividad o la circunscripción territorial, de los contribuyentes.”
Es decir que el pago del impuesto podría no sólo ser de forma mensual o
bimestral, sino también de forma trimestral o semestral y ya dependía de cada
entidad federativa.
9 Operaciones en crédito, se consideraba ingreso hasta su cobro.
10 64.76 Salario mínimo general del área geográfica del 2013 Zona A del ejercicio 2013 y 61.38 para la Zona
B.
17. Por último se señala que aquellas entidades federativas que hubieran celebrado
un convenio de coordinación para la administración del impuesto podían estimar el
ingreso gravable del contribuyente y determinar cuotas fijas para cobrar el
impuesto respectivo, caso en el cual la mayoría de los contribuyentes REPECOS
se encontraban.
Obligaciones
Ahora bien, como en todo régimen existen ciertas obligaciones que se deben de
cumplirse en tiempo y forma.
Dichas obligaciones son:
Inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes.
Presentar ante el SAT una declaración informativa11 de los ingresos
obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, a más tardar el 15 de febrero
de cada año.12
Presentar ante el SAT el aviso de inicio de este régimen a más tardar el 31
de marzo del ejercicio en que inicien o dentro del primer mes que
comiencen a pagar el impuesto.
Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de
bienes nuevos de activo fijo que usen en su negocio cuando el precio sea
superior a $2,000.
Llevar un registro de sus ingresos de forma diaria.
Entregar a sus clientes copias de las notas de venta13 y conservar
originales de las mismas; estas notas debían de señalar:
o RFC, el régimen que tributaba (REPECO),
o El número de folio y el sello digital del SAT,
o Lugar y fecha de expedición,
o Cantidad, descripción y precio.
Presentar, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que
corresponda el pago, declaraciones mensuales en las que se determinará y
pagará el impuesto14. En caso de que se optara por la regla I.3.12.3.2 de la
Resolución Miscelánea fiscal vigente hasta el 2013, la declaración se
realizaba de forma bimestral.
11 Los contribuyentes que utilicen máquinas registradoras de comprobaci ón fiscal quedan liberados de
presentar la declaración. Artículo 137 cuarto párrafo.
12 La regla I.3.12.3.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal del ejercicio 2013 señala que solo están obligados a
presentar la declaración informativa cuando las autoridades fiscales así se lo solicitan al contribuyente.
13 En caso de que una persona que tributara como REPECO expidiera un comprobante con todos los
requisitos fiscales cambiaban de régimen al mes siguiente de forma automática.
14 El pago se consideraba definitivo.
18. Efectuar la retención y el entero por concepto del impuesto sobre la renta
de sus trabajadores. Esta obligación podrá no ser aplicada hasta por tres
trabajadores cuyo salario no exceda del salario mínimo general del área
geográfica del contribuyente elevado al año.
No realizar actividades a través de fideicomisos.
Por último, se señala que los pagos se enterarán ante las oficinas autorizadas de
la Entidad Federativa en la cual el contribuyente obtenga sus ingresos, siempre
que dicha Entidad Federativa tenga celebrado convenio de coordinación para
administrar el impuesto. En el caso de que la Entidad Federativa en donde
obtenga sus ingresos el contribuyente no celebre el citado convenio o éste se dé
por terminado, los pagos se enterarán ante las oficinas autorizadas por las
autoridades fiscales federales.
c) Ley del Impuesto al Valor Agregado
Para efectos de la LIVA, el artículo 2-C señala que los contribuyentes que tributan
en REPECO podrán optar15 por pagar el IVA mediante una estimación del
impuesto al valor agregado mensual.
Será la autoridad fiscal la que obtendrá el valor estimado mensual de las
actividades del contribuyente; a dicha estimación mensual se aplicará la tasa del
16% y el resultado obtenido será el impuesto a cargo estimado mensual.
Ahora bien, de igual forma la autoridad fiscal será quien estime el IVA acreditable
mensual y para ello tomarán en consideración los elementos que permitan
conocer su situación económica, como son, entre otros: i) el inventario de las
mercancías, maquinaria y equipo; el monto de la renta del establecimiento; ii) las
cantidades cubiertas por concepto de energía eléctrica, teléfonos y demás
servicios; iii) otras erogaciones destinadas a la adquisición de bienes, de servicios
o al uso o goce temporal de bienes, utilizados para la realización de actividades
por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado; y iv) así como la
información que proporcionen terceros que tengan relación de negocios con el
contribuyente.
El pago del impuesto determinado conforme a los párrafos anteriores se debe de
enterar y pagar en las mismas fechas en los que se efectúe el pago del ISR; es
decir que puede ser de forma mensual, bimestral, trimestral o semestral.
15 Para que los contribuyentes opten por esta opción deben de llevar un libro de registro de sus ingresos de
forma diaria y emitir notas de ventas. Estos requisitos son iguales a los que contempla ISR, los cuales ya se
mencionaron anteriormente.
19. Adicional a lo anterior la LIVA señala lo siguiente:
“Las Entidades Federativas que hayan celebrado el convenio
a que se refiere el párrafo anterior deberán, en una sola
cuota, recaudar el impuesto al valor agregado y el impuesto
sobre la renta a cargo de los contribuyentes que ejerzan la
opción a que se refiere este artículo y que tributen conforme
al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo
previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, así como las contribuciones y derechos
locales que dichas Entidades determinen. Cuando los
contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias,
en dos o más Entidades Federativas, se establecerá una cuota en
cada una de ellas, considerando el impuesto al valor agregado
correspondiente a las actividades realizadas en la Entidad de que
se trate y el impuesto sobre la renta que resulte por los ingresos
obtenidos en la misma.”
(Énfasis añadido)
Conforme a lo anterior se puede entender se pagará en una sola cuota el IVA y el
ISR a cargo de los contribuyentes que tributen como REPECO, cuando la Entidad
Federativa en la que se encuentre el contribuyente hubiera celebrado un convenio
de coordinación.
Por último, para los comprobantes fiscales16 se señala que, estos deben de
contener el i) RFC, el régimen que tributaba (REPECO), ii) el número de folio y el
sello digital del SAT, iii) lugar y fecha de expedición y iv) la cantidad, la descripción
y precio.
5) Régimen de incorporación fiscal
a) Antecedentes.
El 8 de septiembre de 2013, el titular del Poder Ejecutivo Federal presentó al
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos la iniciativa de reforma
hacendaria, en la cual se proponía la expedición de una nueva LISR para el
ejercicio del año 2014. Dentro de las modificaciones para la nueva ley, se
16 En caso de que una persona que tributara como REPECO expidiera un comprobante donde se trasladara el
IVA de forma expresa y por separado se consideraba que cambiaba de régimen al mes siguiente de forma
automática.
20. contempló la creación de un nuevo régimen transitorio para las personas físicas
que tienen ingresos por actividades empresariales y profesionales.
En la exposición de motivos de la iniciativa para la expedición de la nueva LISR, el
titular del ejecutivo federal explicaba que, la prioridad de la administración era el
incremento generalizado de la productividad y que esta se encuentra vinculada
estrechamente con el fenómeno de la informalidad, por ello era necesario facilitar
el cumplimento del pago de los impuestos a los negocios de nueva creación, y en
particular a aquellos de menor escala, y con lo que generaría una entrada a la
formalidad fiscal de dichos negocios.
Con la creación del nuevo régimen de “Incorporación Fiscal”, desaparecían dos
regímenes: 1) el de “Pequeños Contribuyentes” y 2) el “Intermedio”, así como se
prepararían los contribuyentes de forma paulatina para que se incorporarán al
régimen general.
Después del proceso legal legislativo dio como consecuencia que el marco legal
del RIF, se ubicara en los artículos 111 al 113, de la Sección II Régimen de
Incorporación Fiscal, Capítulo II De los Ingresos por Actividades Empresariales y
Profesionales, Título IV De las Personas Físicas, de la LISR vigente a partir de
2014.
b) Sujetos del impuesto
Las personas físicas que únicamente realicen actividades empresariales, que
enajenen bienes o que presten servicios por los que no se requiera para su
realización título profesional, y que tengan ingresos anuales hasta por dos
millones de pesos, son aquellas que podrán optar por tributar en el RIF.
Ahora bien, a la entrada en vigor de la nueva ley desaparecen los regímenes de
REPECOS e Intermedios. En el caso de los REPECOS es evidente que esos
contribuyentes habían tributado en ese régimen porque venían realizando
actividades empresariales o habían prestado servicios con el público en general
por menos de dos millones de pesos al año, por lo que la incorporación al nuevo
régimen fue en automático.
En consecución, es preciso señalar que la regla I.2.5.7 de la RMF para 2014
establece que los contribuyentes que tributaban sólo en el régimen de REPECOS
están relevados de cumplir con la obligación que establece el artículo 111 de la
Ley del ISR, es decir, de presentar el aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones fiscales para ubicarse en el RIF, siendo la autoridad
fiscal la encargada de realizarlo con base en la información existente en el padrón
de contribuyentes al 31 de diciembre de 2013.
21. Por su parte las personas que tributaron en el Régimen Intermedio hasta el 31 de
diciembre de 2013, y que no hayan excedido en el ejercicio fiscal de 2013 la
cantidad de 2 millones de pesos de ingresos podrán optar por tributar en el RIF,
para lo cual, deberían presentar el aviso de actualización de actividades a través
de la página de Internet del SAT, en la aplicación "Mi portal", a más tardar en el 31
de enero de 2014, de conformidad con la regla I.2.5.8 de la RMF para 2014. Cabe
resaltar que, el plazo para presentar el aviso anteriormente descrito se amplió
hasta el 31 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo
Sexto Transitorio de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2014.17
Ahora bien, como dato interesante cabe señalar que el aviso, descrito en el
párrafo que antecede, lo debieron haber presentado antes de que estos
contribuyentes hayan presentado su declaración anual de 2013, la cual, puede ser
presentada hasta el 30 de abril de 2014, es decir que la autoridad fiscal podría
haber aceptado el aviso sin tener la declaración que podría haber servido de para
soportar el requisito de que los contribuyentes no hayan excedido ingresos de dos
millones de pesos anuales.
c) Personas que no pueden tributar en el RIF
De conformidad con el artículo 111 de la Ley del ISR vigente para el 2014, en su
primer párrafo no podrán tributar el RIF personas físicas que: i) tengan registrado
en el RFC alguna otra actividad diversa de la de actividades empresariales o la
prestación de servicios profesionales independientes; ii) realizan actividades
empresariales o prestan servicios profesionales independientes y hubieran
excedido de más de dos millones de pesos de ingresos anuales en el ejercicio
fiscal del 2103; y iii) las que prestan algún servicio profesional y requieren para su
realización de título profesional, sin importar el monto de los ingresos obtenidos en
el ejercicio fiscal de 2013 o que, en casos de iniciar sus actividades en el 2014,
estimen tener ingresos menores a los dos millones de pesos al año.
Ahora bien, de acuerdo con la regla I.2.5.21 de la Primera Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal 2014, los contribuyente
personas físicas que realicen actividades empresariales, que enajenen bienes o
presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional y
que además obtengan ingresos por sueldos o salarios, asimilados a salarios o
ingresos por intereses, podrán optar por tributar en el RIF por las actividades
atribuibles a dicho régimen, siempre y cuando los ingresos del ejercicio inmediato
17 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2014.
22. anterior (es decir en el ejercicio fiscal de 2013 para este año) en su conjunto no
hubieran excedido de dos millones de pesos.
Por otro lado, cabe señalar que para el caso de los servicios que requieren para
su realización título profesional, no existe ningún precepto legal en materia fiscal
que nos especifique cuáles son las profesiones que requieren de título para su
ejercicio profesional, por lo que la única referencia legal que tenemos es la de la
Ley Reglamentaria del artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las
Profesiones en el Distrito Federal, en su artículo Segundo Transitorio, el cual a
tenor reza:
“SEGUNDO.- En tanto se expidan las leyes a que se refiere el
artículo 2o. reformado, las profesiones que en sus diversas ramas
necesitan título para su ejercicio son las siguientes:
Actuario
Arquitecto
Bacteriólogo
Biólogo
Cirujano dentista
Contador
Corredor
Enfermera
Enfermera y partera
Ingeniero
Licenciado en Derecho
Licenciado en Economía
Marino
Médico.
Médico Veterinario.
Metalúrgico.
Notario.
Piloto aviador.
Profesor de educación preescolar.
Profesor de educación primaria.
Profesor de Educación secundaria.
Químico.
Trabajador social.”
De lo trasunto podemos advertir que no existe certeza jurídica para aquellos
contribuyentes que prestan servicios profesionales y que, aun teniendo título
23. profesional, no estén regulados para su ejercicio profesional, y que por lo tanto y
en consecuencia podrían tributar en el RIF. Por el contrario, aquellos
profesionistas que expresamente se encuentran regulados en el precepto antes
señalado, estarían en desigualdad de condiciones en relación con aquellas
profesiones que no se encuentran enlistadas.
Por otra parte, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 111 de la LISR,
adicionalmente integra un listado de las personas que no podrán pagar el
impuesto en el RIF, para lo cual se transcribe dicho precepto en la parte que
interesa:
“(…)
No podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección:
I. Los socios, accionistas o integrantes de personas morales
o cuando sean partes relacionadas en los términos del
artículo 90 de esta Ley, o cuando exista vinculación en
términos del citado artículo con personas que hubieran
tributado en los términos de esta Sección.
II. Los contribuyentes que realicen actividades relacionadas con
bienes raíces, capitales inmobiliarios, negocios inmobiliarios o
actividades financieras, salvo tratándose de aquellos que
únicamente obtengan ingresos por la realización de actos de
promoción o demostración personalizada a clientes personas
físicas para la compra venta de casas habitación o vivienda, y
dichos clientes también sean personas físicas que no realicen
actos de construcción, desarrollo, remodelación, mejora o venta
de las casas habitación o vivienda.
III. Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere
este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia,
representación, correduría, consignación y distribución, salvo
tratándose de aquellas personas que perciban ingresos por
conceptos de mediación o comisión y éstos no excedan del 30%
de sus ingresos totales. Las retenciones que las personas
morales les realicen por la prestación de este servicio, se
consideran pagos definitivos para esta Sección.
24. IV. Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere
este Capítulo por concepto de espectáculos públicos y
franquiciatarios.
V. Los contribuyentes que realicen actividades a través de
fideicomisos o asociación en participación”
Énfasis añadido.
Ahora bien, respecto a la fracción I de dicho ordenamiento, entendemos que no se
puede tributar en el RIF cuando se tiene la calidad de socio, accionista o
integrante de una persona moral, o cuando se considera parte relacionada en los
términos del artículo 90 de la Ley del ISR, por lo que, para mejor entendimiento es
necesario trascribir el último párrafo de dicho precepto.
“(…)
Se considera que dos o más personas son partes relacionadas,
cuando una participa de manera directa o indirecta en la
administración, control o capital de la otra, o cuando una persona
o grupo de personas participe, directa o indirectamente, en la
administración, control o en el capital de dichas personas, o
cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la
legislación aduanera.”
(Énfasis añadido)
Es importante destacar que el antes citado artículo 90 de la Ley del ISR, relaciona
que también se consideran partes relacionadas cuando existe un vínculo en los
términos de la legislación aduanera, por lo tanto es necesario remitirnos a ella.
El artículo 68 de la Ley Aduanera establece que:
“Se considera que existe vinculación entre personas para los
efectos de esta Ley, en los siguientes casos:
I. Si una de ellas ocupa cargos de dirección o responsabilidad en
una empresa de la otra.
II. Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios.
III. Si tienen una relación de patrón y trabajador.
IV. Si una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el
control o la posesión del 5% o más de las acciones, partes
25. sociales, aportaciones o títulos en circulación y con derecho a
voto en ambas.
V. Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra.
VI. Si ambas personas están controladas directa o indirectamente
por una tercera persona.
VII. Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera
persona.
VIII. Si son de la misma familia.”
(Énfasis añadido)
Por su parte el artículo 109 del Reglamento de la Ley Aduanera a tenor señala:
“Para efectos de la fracción II del artículo 68 de la ley, las
personas que están asociadas en negocios por ser una el agente,
distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que
sea la denominación utilizada, se considerarán como vinculadas
solamente si se encuentran dentro de alguno de los
supuestos previstos en las demás fracciones de dicho
artículo.”
(Énfasis añadido.)
Por último, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Aduanera señala:
“Para efectos de la fracción VIII del artículo 68 de la Ley, se
considera que existe vinculación entre personas de la misma
familia, si existe parentesco civil; por consanguinidad legítima
o natural sin limitación de grado en línea recta, en la colateral
o transversal dentro del cuarto grado; por afinidad en línea
recta o transversal hasta el segundo grado; así como entre
cónyuges.”
(Énfasis añadido)
De la interpretación de los diversos preceptos legales podríamos llegar a la
conclusión de dos cosas: la primera es que, si por el hecho de que una persona
tenga consanguinidad legítima o natural sin limitación de grado en línea recta, en
la colateral o transversal dentro del cuarto grado, por afinidad en línea recta o
transversal hasta el segundo grado, y así como entre cónyuges (V.gr. padre, hijo,
hermano, nieto, conyugue, sobrino, tío, concuñado, yerno, etc.) como la tiene de
socio, accionista o integrante de una persona moral, no puede tributar en el RIF; o
26. la segunda es que, si se realizan actividades empresariales o prestando servicios
que no requieren título no se pueden realizar estas actividades o prestar estos
servicios con personas con las que se tenga esos parentescos.
d) Ley del Impuesto Sobre la Renta
El artículo 111 de la LISR 2014, establece que los contribuyentes calcularán y
enterarán de forma bimestral el impuesto, el cual se considerará definitivo, para lo
que, se obtendrá una utilidad restando de la totalidad de los ingresos
efectivamente cobrados en dicho bimestre, las deducciones autorizadas que sean
estrictamente indispensables efectivamente erogadas, así como las realizadas
para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos y la PTU. Es
importante señalar que, cuando los ingresos percibidos sean inferiores a las
deducciones del periodo que corresponda, los contribuyentes deberán considerar
la diferencia que resulte entre ambos conceptos como deducibles en los periodos
siguientes.
Por disposición empresa en el artículo 111 de la LISR 2014, los contribuyentes
calcularán y enterarán el impuesto en forma bimestral a más tardar el día 17 de los
meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente, sin
embargo, en la regla I.2.9.3. de la RMF para 2014 prevé la facilidad de presentar
las declaraciones bimestrales definitivas de impuestos federales, incluyendo
retenciones a más tardar el último día del mes inmediato posterior al bimestre que
corresponda la declaración.
Por otro lado, la regla I.3.12.2 de la RMF para 2014 establece que las personas
físicas que a partir del ejercicio fiscal de 2014, opten por tributar conforme al RIF, y
que con anterioridad a la entrada en vigor de la LISR 2014, hubiesen sufrido
pérdidas fiscales que no hubiesen podido disminuir en su totalidad a la fecha de
entrada en vigor de dicha ley, podrán disminuir en el RIF el saldo de las pérdidas
fiscales pendientes de disminuir.
Los contribuyentes para determinar el impuesto sólo deberán considerar aquellos
ingresos que ya se cobraron efectivamente y podrán deducir sólo aquellas
erogaciones que se encuentran efectivamente realizadas en los ejercicios
referentes a adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos, esto es, se
considera se utilizara el sistema de flujo de efectivo, es decir ingresos
efectivamente cobrados menos las erogaciones efectivamente pagadas.
De lo anterior, podemos decir que la utilidad bimestral se obtiene de la siguiente
forma:
27. Ingresos en efectivo, bienes o servicios
(-) Deducciones autorizadas
(-) Erogaciones (adquisiciones de activo, gastos y cargos diferidos)
(-) PTU
(=) Utilidad fiscal
Si los ingresos del periodo son menores que las deducciones, se podrán deducir
en los siguientes bimestres. Una vez obtenida la utilidad fiscal bimestral de
conformidad con lo anterior se le aplicará la siguiente:
Límite
inferior $
Límite
superior $
Cuota fija
$
Por ciento para aplicarse sobre el
excedente del límite inferior %
0.01 992.14 0.00 1.92%
992.15 8,420.82 19.04 6.40%
8,420.83 14,798.84 494.48 10.88%
14,798.85 17,203.00 1,188.42 16.00%
17,203.01 20,596.70 1,573.08 17.92%
20,596.71 41,540.58 2,181.22 21.36%
41,540.59 65,473.66 6,654.84 23.52%
65,473.67 125,000.00 12,283.90 30.00%
125,000.01 166,666.67 30,141.80 32.00%
166,666.68 500,000.00 43,475.14 34.00%
500,000.01 En
adelante
156,808.46 35.00%
Ahora bien, el impuesto que se determine se podrá disminuir conforme a los
porcentajes y de acuerdo con el número de años que tengan los contribuyentes
tributando en el RIF, de tal forma se le aplicará un descuento del 100% durante el
primer año, el cual irá disminuyendo gradualmente en los siguientes diez años
siguientes, por lo que a partir del décimo primer año se incorporaran al régimen
general de personas físicas con actividades empresariales y profesionales que se
refiere la sección I, del capítulo II, del título IV, de la LISR 2014. A continuación se
trascribe la tabla de reducción del impuesto.
TABLA
Reducción del impuesto sobre la renta a pagar en el Régimen de Incorporación
28. Años 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10
Por la
presentación
de información
de ingresos,
erogaciones y
proveedores
100% 90% 80% 70% 60% 50% 40% 30% 20% 10%
Cabe señalar que, contra el impuesto reducido no podrá deducirse crédito o rebaja
alguna por concepto de exenciones o subsidios, y que los contribuyentes que
opten por tributar en el RIF, sólo podrán permanecer en el régimen durante un
máximo de diez ejercicios fiscales consecutivos.
e) Ley del Impuesto al Valor Agregado
Por su parte se adicionó el artículo 5o.-E y modificó el primer párrafo del artículo
5o.-D de la Ley del IVA, por lo que se permitirá que los contribuyentes que tributen
en el RIF presenten de manera bimestral las declaraciones de pago
correspondientes al IVA, y no estarán obligados a presentar las declaraciones
informativas relativas a este impuesto (DIOT), siempre que presenten la
informativa de operaciones con sus proveedores y clientes en el bimestre
inmediato anterior, de conformidad con lo previsto en la LISR.
El pago del impuesto será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total
de las actividades realizadas en el bimestre por el que se efectúa el pago, a
excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades
correspondientes al mismo periodo por las que proceda el acreditamiento. En su
caso, el contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus
actividades el impuesto que se le hubiere retenido en el bimestre de que se trate.
f) Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
De igual forma, se adicionó un artículo 5o.-D a la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, por lo que, de conformidad con dicho precepto los
contribuyentes que tributen en el RIF podrán presentar también de manera
bimestral las declaraciones de pago correspondientes al IEPS, y no estarán
obligados a presentar las declaraciones informativas relativas a este impuesto,
siempre que presenten la información de las operaciones con sus proveedores y
clientes en el bimestre inmediato anterior, de conformidad con lo previsto en la Ley
ISR.
29. Ahora bien, con fecha 26 de diciembre de 2013 fue publicado en el DOF el
“Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de
simplificación administrativa”, en el cual, se otorga para el ejercicio de 2014 a los
contribuyentes que opten por tributar en el RIF, un estímulo fiscal consistente en
una cantidad equivalente al 100% del IVA y del IEPS, que deba trasladarse en la
enajenación de bienes o prestación de servicios, que se efectúen con el público en
general, el cual será acreditable contra el IVA o el IEPS, según se trate, que se
deba pagar por dichas operaciones; estímulo que está condicionado a que no se
traslade al adquirente de los bienes o servicios cantidad alguna por concepto de
los impuestos mencionados, así como que cumplan con la obligación de
proporcionar la información relativa a los ingresos obtenidos y las erogaciones
realizadas, incluyendo las inversiones y la información de las operaciones con sus
proveedores.
g) Obligaciones del RIF
1. Solicitar su inscripción en el RFC. Ahora bien, es importante recordar que
aquellos REPECOS que hasta el 31 de diciembre de 2013 no tenían otra
actividad dada de alta, su incorporación al RIF sería de forma automática,
de conformidad con regla I.2.5.7 de la RMF para 2014, en tanto que, los
contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2013 tributaban en el
Régimen Intermedio y en el ejercicio de 2013 obtuvieron ingresos por
menos de 2 millones de pesos tendrán que solicitar su inscripción al RIF.
2. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, conforme a los
plazos y requisitos previstos en el CFF.
3. Llevar contabilidad registrando en los medios o sistemas electrónicos los
ingresos, egresos, inversiones y deducciones del ejercicio correspondiente,
para estos efectos, y de conformidad con la regla I.2.8.2 de la RMF 2014.
4. Es preciso señalar que, los contribuyentes capturarán los datos
correspondientes a sus ingresos y gastos, teniendo la opción de emitir los
comprobantes fiscales respectivos, de forma gratuita, en la aplicación
denominada “Mis Cuentas”, para lo cual deberán utilizar su RFC y
Contraseña en la siguiente dirección electrónica.
https://rfs.siat.sat.gob.mx/PTSC/RFS/menu/
30. 5. Los contribuyentes del RIF deben entregar a sus clientes comprobantes
fiscales, los cuales deberán cumplir con los requisitos de los artículos 29 y
29-A del CFF.
Los contribuyentes que realizan operaciones con el público en general,
podrán elaborar un CFDI diario, semanal, mensual o bimestral donde
consten los importes totales correspondientes a dichas operaciones del
periodo al que corresponda, regla I.2.7.1.22 RMF 2014. Los comprobantes
de operaciones con el público en general deberán contener los requisitos
del artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, así como el valor total de los
actos o actividades realizados, la cantidad, la clase de los bienes o
mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen y,
cuando así proceda, el número de registro de la máquina, equipo o sistema
y, en su caso, el logotipo fiscal.
Efectuar el pago de las erogaciones relativas a sus compras e inversiones
cuyo importe sea superior a $2,000.00, mediante cheque, tarjeta de crédito,
débito o de servicios, excepto las erogaciones por salarios y en general por
la prestación de un servicio personal subordinado, toda vez que conforme a
la regla I.3.3.1.17 de la RMF 2014, puede ser en efectivo.
6. Que tratándose de las erogaciones por concepto de salarios y en general
por la prestación de un servicio personal subordinado, los contribuyentes
deberán efectuar las retenciones correspondientes conforme a las
disposiciones previstas en la misma y en su reglamento, y efectuar
bimestralmente los días 17 del mes inmediato posterior al término del
bimestre el entero por concepto del ISR de sus trabajadores conjuntamente
con la declaración bimestral que corresponda, o de conformidad con lo
dispuesto en la regla I.2.9.3 de la RMF 2014 presentarlos a más tardar el
último día del mes inmediato posterior al bimestre.
7. Presentar a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que
corresponda el pago declaraciones bimestrales en las que se determinará y
pagará el impuesto, o presentarlos a más tardar el último día del mes
inmediato posterior al bimestre, de conformidad con lo dispuesto en la regla
I.2.9.3 de la RMF 2014. Es importante mencionar que, los pagos
bimestrales tendrán el carácter de definitivos.
h) Comprobantes Fiscales
31. Es obligación de los contribuyentes del RIF entregar a sus clientes comprobantes
que reúnan los requisitos fiscales, de conformidad con los artículos 29 y 29-A del
CFF. Ahora bien, a efectos de lo anterior, el SAT puso a disposición en su página
web la aplicación denominada “Mis cuentas” a través de las cual los
contribuyentes podrán generar de forma gratuita sus facturas electrónicas.
En importante recordar que, de conformidad con el artículo Cuadragésimo Cuarto
Transitorio de la RMF 2014, los contribuyentes que tributaron en el régimen
Intermedio hasta el 31 de diciembre de 2013, y que sus ingresos acumulables en
dicho ejercicio fueron iguales o inferiores a $500,000.00 pesos, podían expedir
comprobantes fiscales en forma impresa o CFD hasta el 31 de marzo de 2014,
siempre y cuando dichos contribuyentes a partir del 1º abril de 2014 migraran al
esquema de CFDI. Ahora bien, en el caso de que estos contribuyentes
incumplieran con el requisito de migración al esquema de CFDI perderían el
derecho de aplicar la facilidad, y por consecuencia estarían obligados a aplicar las
disposiciones generales en materia de expedición de comprobantes fiscales a
partir del 1º de enero de 2014.
Ahora bien, los contribuyentes del RIF que tengan operaciones con el público en
general podrán expedir los comprobantes fiscales en alguna de las formas
siguientes:
I. Comprobantes impresos en original y copia debiendo contener impreso el
número de folio en forma consecutiva previamente a su utilización. La copia
se entregará al interesado y los originales se conservarán por el
contribuyente que los expide.
II. Comprobantes consistentes en copia de la parte de los registros de
auditoría de sus máquinas registradoras, en la que aparezca el importe de
las operaciones de que se trate y siempre que los registros de auditoría
contengan el orden consecutivo de operaciones y el resumen total de las
ventas diarias, revisado y firmado por el auditor interno de la empresa o por
el contribuyente.
III. Comprobantes emitidos por los equipos de registro de operaciones con el
público en general, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:
a) Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan
identificar en forma expresa el valor total de las operaciones
celebradas cada día con el público en general, así como el monto de
los impuestos trasladados en dichas operaciones.
32. b) Que los equipos para el registro de las operaciones con el público en
general cumplan con los siguientes requisitos:
1. Contar con un dispositivo que acumule el valor de las operaciones
celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos
trasladados en dichas operaciones.
2. Contar con un acceso que permita a las autoridades fiscales
consultar la información contenida en el dispositivo mencionado.
3. Contar con la capacidad de emitir comprobantes que reúnan los
requisitos a que se refiere el inciso a) de la presente regla.
4. Contar con la capacidad de efectuar en forma automática, al final
del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas
afectadas por cada operación, y de emitir un reporte global diario.
5. Formular un comprobante fiscal, que integre todas las
operaciones realizadas con el público en general durante el día.
Los CFDI globales se formularán con base en los comprobantes de operaciones
con el público en general, separando el monto del IVA a cargo del contribuyente y
en su caso el IEPS.
Por su parte, cabe señalar que de conformidad con el artículo Cuadragésimo
Sexto Transitorio de la RMF 2014, los contribuyentes que a partir del 1º de enero
de 2014 tributen en el RIF, no estarán obligados hasta el 31 de marzo de 2014 a
expedir CFDI por las remuneraciones que efectúen por concepto de salarios y, en
general, por la prestación de un servicio personal subordinado, ni por las
retenciones de contribuciones que efectúen.
6) Cuadro comparativo
Cuadro comparativo entre REPECOS, Intermedio y RIF
REPECOS INTERMEDIO RIF
33. Régimen opcional.
Personas físicas que realicen
actividades empresariales que
enajenen bienes o que presten
servicios con el público en
general.
Personas física con ingresos
de hasta $2´000,000.00 de
pesos anuales.
El régimen no era por
temporada
Régimen opcional.
Personas físicas que se
dediquen al comercio,
industria, transporte,
actividades agropecuarias,
ganaderas, cuando estimen
que sus ingresos excederán
de $4’000,000.00 de pesos
anuales.
Régimen opcional.
Personas físicas que realicen
actividades empresariales que
enajenen bienes o que presten
servicios por los que no se
requiera para su realización
título profesional.
Personas físicas con ingresos
hasta $2´000,000.00 de pesos
anuales.
El régimen es de aplicación
temporal, durante un periodo
de hasta diez años, y cedular.
Los contribuyentes calculaban
sus impuestos sin embargo las
autoridades fiscales podían
proporcionarles unas cuotas
que cubrían, ISR, IVA e IEPS.
Los pagos se realizan en las
recaudadoras de la Entidad
donde obtienen sus ingresos,
a través de una cuota fija de
manera mensual o bimestral o
trimestral o semestral
Utilizar máquinas registradoras
de comprobación fiscal o
equipos de registro fiscal
autorizados para registrar tus
ventas con el público en
general, siempre que los
ingresos en el año anterior
hayan sido superiores a
1'750,000 pesos y no hayan
excedido de 4'000,000 pesos.
Los contribuyentes, a través
de la aplicación de “Mis
cuentas ” podrán calcular y
enterar el pago tanto del ISR,
IVA e IEPS. Esta aplicación
contiene la información pre-llenada,
y a su vez permite
corregir y agregar información
adicional.
Estos contribuyentes están
exentos de emitir facturas de
sus ventas y conservar
comprobantes de sus
proveedores, salvo aquellos
sus activos.
Deben solicitar y conservar
comprobantes que reúnan
requisitos fiscales, sólo por las
compras de bienes nuevos de
activo fijo que usen en su
negocio cuando el precio sea
superior a dos mil pesos,
mismos que deben tener el
IVA desglosado.
No deben expedir de
comprobantes que reúnan
todos los requisitos fiscales.
Entregar copias de las notas
de venta con requisitos
mínimos y conservar los
originales. Esas notas deben
contener los siguientes
requisitos: el nombre, domicilio
fiscal y RFC de quien las
Expedir comprobantes fiscales
a sus clientes y solicitarlos a
sus proveedores por los
gastos o compras que haga
relacionados con su actividad.
Expedir CFDI, los cuales
podrían ser a través de la
aplicación de “Mis cuentas ”.
34. expide, número de folio, lugar
y fecha de expedición, importe
total de la operación con
número y letra.
Los contribuyentes pueden
expedir la copia de los tickets
en los que aparece la
operación, cuando tengan
máquinas registradoras.
Si pagan cuota fija no existe
obligación de entregar copia
de notas de venta.
Los pagos se realizan en las
recaudadoras de la Entidad
donde obtienen sus ingresos,
a través de una cuota fija de
manera mensual o bimestral o
trimestral o semestral
Si tienen trabajadores deben
retener y enterar de manera
mensual. Ahora bien, se puede
dejar de cumplir con la
obligación en relación hasta
por tres trabajadores cuyo
salario no exceda de un salario
mínimo.
Presentar declaraciones
mensuales de pago y
declaraciones informativas, así
como las declaraciones
informativas de operaciones
con terceros DIOT
Retener el ISR a trabajadores,
y entregarles en efectivo las
cantidades que resulten a su
favor por concepto de crédito
al salario.
Entregar constancia de
percepciones retenciones a
más tardar en febrero de cada
año, cuando así las soliciten.
Los pagos, la retención y
entero del impuesto será
bimestral.
Condiciona los descuentos a la
entrega regular al SAT de la
información del total de sus
ingresos y erogaciones.
35. No están obligados a llevar
contabilidad cuando paguen
cuota fija integrada así como
de la de la declaración
informativa de ingresos.
Llevar un solo libro de
ingresos, egresos y de registro
de inversiones y deducciones.
No se tiene la obligación de
presentar estados financieros
en la declaración anual.
Deducción al 100% de activos
fijos excepto, automóviles,
inmuebles y maquinaria.
Debe llevar la contabilidad de
los ingresos que obtiene y de
los gastos, compras o
inversiones indispensables
para para su negocio.
La contabilidad se presentará
a través de la página de
internet del SAT, en la
aplicación de “Mis cuentas ”.
7) Conclusiones
De conformidad con el análisis anterior podemos concluir lo siguiente:
El régimen de REPECOS desde su concepción fue pensado para combatir
a la informalidad económica; es decir que se creó para atraer a las
personas físicas de la informalidad a la formalidad, definitivamente
incentivadas con las facilidades que este régimen brindaba, y con los
beneficios de ser reconocidos como comerciantes o prestadores de
servicios regulados y formales.
Estuvo dirigido para aquellas personas físicas con una baja capacidad
administrativa, situación que es importante reconocer que al día de hoy no
ha cambiado ya que siguen teniendo la misma capacidad administrativa.
Cumple con el principio de equidad tributaria establecido en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y por lo tanto las autoridades
reconocen que es justo el régimen.
La exposición de motivos señala que la razón para crear el RIF era para
atraer a la economía informal y por lo tanto podemos señalar que el RIF no
es un régimen para los contribuyentes que tributaban como REPECOS
porque ellos ya se consideraban dentro de la economía formal; sin embargo
el régimen general tampoco les aplica debido a que no tienen ni los
ingresos ni el tipo de operación y no sería viable ni costeable para las
36. personas físicas con una baja capacidad administrativa incorporarse al
régimen general.
El actual RIF es una combinación del régimen general para las personas
físicas y un complejo REPECO, ya que en el RIF actualmente es necesario
que los contribuyentes registren su operaciones contables en sistemas o
software especializado para ello (contabilidad electrónica), presenten
declaraciones electrónicas y que ciertos gastos sean pagados a través de
cheque, transferencia electrónica de fondos o monederos electrónicos,
situaciones que invariablemente ponen a los contribuyentes en la necesidad
de complicar su administración y estricta obligación de inversión de
computadoras y programas especializados.
8) Alternativa
Derivado del análisis anterior, a continuación consideramos que las
autoridades fiscales deberían de reconsiderar los regímenes en los cuales
solicitan que los pequeños contribuyentes se ubiquen ya que no cumplen con
el principio de Equidad Tributaria, no reconoce la baja capacidad administrativa
y no reconoce el tipo del sector al que se dirige.
Un régimen óptimo para este tipo de contribuyentes sería:
Que contribuyan al gasto público de conformidad con su capacidad
contributiva,
Que permanezca la facilidad de realizar los registros contables de forma
simplificada, es decir, excluirlos de la contabilidad electrónica, toda vez
que muchos de los contribuyentes no tienen ni la capacidad económica
para adquirir una computador ni técnica para manejarla.
Que permanezcan las cuotas fijas de forma bimestral o trimestral o
semestral donde se paguen las diferentes contribuciones como son el
ISR, IVA e IEPS.
Si bien es cierto, las operaciones con el público en general son las
principales operaciones de los pequeños comerciantes, y el público en
general no necesita comprobantes con requisitos fiscales, entonces
debería de permanecer la facilidad de expedir comprobantes simples sin
los requisitos fiscales para los contribuyentes del RIF.
37. Que se les exente de realizar la retención y el pago de las
contribuciones relacionadas a los sueldos y salarios hasta por tres
empleados siempre y cuando el sueldo no excediera a un salario
mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.