Aportes que TRANSPARENCIA envió al Jurado Nacional de Elecciones para la reglamentación de propaganda electoral, publicidad y neutralidad estatal para las Elecciones Generales 2016.
Aportes al reglamento de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad
1. Asociación Civil TRANSPARENCIA
Proyecto “Estrategias ciudadanas para mejorar la calidad de la democracia”
Proyecto financiado por la Unión Europea
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APORTES AL PROYECTO DE REGLAMENTO SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL,
PUBLICIDAD ESTATAL Y NEUTRALIDAD EN PERIODO ELECTORAL
Recomendación 1
Artículo 6.- Actividades de propaganda electoral permitida
Hay al menos dos actividades no mencionadas que son empleadas por las
organizaciones políticas para promocionar a sus candidatos y candidatas y que podrían
ser agregadas en este artículo:
(i) Propaganda a través de redes sociales, que puede incluirse en el numeral 6.4.
Respecto al manejo de redes sociales, se podría establecer como obligación
adicional que las organizaciones políticas informen al JNE los nombres de sus
cuentas oficiales en distintas redes sociales, así como los nombres de sus
respectivos community managers.
(ii) Publicidad a través de correos electrónicos. Esta modalidad de propaganda
electoral puede ser regulada en forma análoga a lo establecido para los correos
electrónicos comerciales no solicitados (SPAM). En particular, se recomienda
incluir exigencias sobre los contenidos del correo electrónico (Ley 28943, artículo
5), establecer cuando se cometen infracciones (Ley 28943, artículo 6), definir
responsabilidades (Ley 28943, artículo 7), sanciones (Ley 28943, artículo 8) y
autoridad competente para la supervisión (Ley 28943, artículo 9).
Adicionalmente, puede señalarse que estas dos actividades, así como las señaladas en
los numerales 6.2, 6.3 y 6.4, pueden realizarse desde los sesenta días y hasta los días
previos al acto electoral, en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento de
financiamiento y supervisión de fondos partidarios, artículo 56.
Recomendación 2
Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral
2.1. Adicionalmente a la relación de actividades de propaganda electoral mencionadas
en este artículo, se recomienda prohibir las que se mencionan a continuación:
(i) Llamadas telefónicas realizadas o no en forma automatizada a teléfonos fijos
o móviles, lo cual podría incluirse como numeral 6.7. En este caso debe
definirse la entidad encargada de regular esta actividad.
(ii) Mensajes enviados vía SMS o servicios de mensajería instantánea.
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Proyecto financiado por la Unión Europea
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(iii) Publicidad a través de correos electrónicos en aquellos casos que la regulación
específica determine.
2.2. El numeral 7.1 efectúa un listado de los espacios en los que está prohibido
efectuar actos políticos y proselitistas durante la campaña electoral. Sin embargo,
menciona que los organismos electorales podrán considerar otros que “resulten
pertinentes para promover la emisión de un voto informado a través de la
organización o supervisión de debates o foros en los cuales se expongan los planes
de gobierno de las organizaciones políticas”. La redacción no establece cómo se
definirán las excepciones indicadas, por lo que parece conveniente mencionar
explícitamente los lugares que pueden constituir dicha excepción (permite
conocerlos de antemano) o, en su defecto, precisar los criterios que empleará la
autoridad electoral para decidir que un espacio resulta “pertinente” (requiere
definir adicionalmente un procedimiento para el pronunciamiento de la autoridad
electoral).
2.3. Aunque el Proyecto de Reglamento no las menciona, se puede entender que los
centros de educación superior (Universidades, Institutos Pedagógicos o
Tecnológicos), tanto públicos como privados, pueden constituirse en escenario de
los debates o foros de presentación y discusión de planes de gobiernos, señalados
en el numeral 7.1. No encontramos razón para limitar esta sana tradición, razón
por la cual sería más conveniente establecer criterios para que la organización de
estas actividades se realice con la pluralidad necesaria, hecho objetivo que sí
puede ser objeto de fiscalización por parte del JNE. Esta regulación específica
puede servir para regular el uso de locales (para actividades), predios y recursos
(para propaganda electoral y actos proselitistas) de Universidades e Institutos
Superiores, definiendo las acciones permitidas y las prohibiciones (por ejemplo,
emplear recursos para favorecer o cuestionar candidaturas). Esta regulación
tendría que ser obligatoria para Universidades e Institutos Superiores públicos y
privados, hecho que se justifica teniendo en cuenta la función especial que todos
ellos cumplen en nombre de la nación.
2.4. El numeral 7.3 podría visibilizar formas de discriminación que a veces no son
consideradas como tales por los candidatos o los electores. En tal sentido,
convendría una redacción que indique “discriminación en razón de género,
condición social, identidad u orientación sexual, características físicas, identidad
étnica o cultural, etc.”
Recomendación 3
TÍTULO II. PROPAGANDA ELECTORAL
CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL
Entre los artículos 9 y 17 se describe el procedimiento sancionador. Se podría incluir al
final una disposición en la que se indique que el JNE publicará en su portal web las
infracciones cometidas por las organizaciones políticas, las sanciones impuestas y el
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cumplimiento (o no) de las mismas; asimismo, mantendrá actualizada esta
información.
Recomendación 4
Artículo 23.- Procedimiento de autorización previa para publicidad estatal por radio o
televisión
El artículo 23 menciona que este procedimiento aplica solo para publicidad estatal
contratada en radio o televisión. Esta disposición podría ampliarse a:
(i) Avisos contratados en prensa escrita. Si bien el artículo 24 alude al reporte
posterior de publicidad estatal difundida por otros medios, el numeral 24.3 señala
que, en caso de encontrarse irregularidades, se dispondrá el “retiro, cese o
adecuación”. Esta disposición no es posible aplicarla a avisos contratados en
prensa escrita, razón por la cual sí requeriría una fiscalización antes de su
publicación.
(ii) Avisos contratados y difusión en medios virtuales1
. Esto incluye servicios de
propaganda en páginas web (por ejemplo, GoogleAds) y en redes sociales
(YouTube, TwitterAds, Facebook, entre otros). Dada la creciente importancia que
vienen cobrando estos medios en las campañas electorales, resulta conveniente
requerir la validación de la autoridad electoral a través del procedimiento
señalado en este artículo.
De aceptarse estas modificaciones, se requerirá incluir estos supuestos en el artículo
26, literales a, b, c, d y e.
Recomendación 5
TÍTULO III. PUBLICIDAD ESTATAL.
CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SOBRE PUBLICIDAD ESTATAL
Entre los artículos 26 y 33 se describe el procedimiento sancionador. Se podría incluir
al final una disposición en la que se indique que el JNE publicará en su portal web las
infracciones cometidas por entidades públicas, las sanciones impuestas y el
cumplimiento (o no) de las mismas; asimismo, mantendrá actualizada esta
información.
Recomendación 6
Artículo 34.- Infracciones sobre neutralidad
5.1. El numeral 34.1.2 prohíbe a las autoridades políticas o públicas “[p]racticar actos
de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido,
candidato u opción en consulta”, mientras que el numeral 34.1.5 les impide
1
El Reglamento de financiamiento y supervisión de fondos partidarios, artículo 55, considera como
“medio de comunicación masiva” a “la Internet y demás mecanismos de la tecnología de información y
comunicación puestos a disposición de una campaña electoral”.
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“[f]ormar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor
o campaña en contra de alguna agrupación política o candidato”. Sin embargo,
resulta extraño que algunas autoridades públicas, especialmente aquellas que
provienen de elección popular, no se involucren en acciones partidarias internas
(comités) o externas (actos de campaña), precisamente porque deben su propio
cargo en una participación política activa. Por esta razón parece conveniente
excluir la participación en “algún comité u organismo político” de la relación
enunciada en este numeral, y más bien precisar que estas prohibiciones aplican
cuando se encuentren en cumplimiento de sus funciones o en ejercicio de su
autoridad, y se extienden al empleo de recursos públicos para favorecer o
desfavorecer una determinada candidatura.
5.2. Adicionalmente, se recomienda incluir en este enunciado que autoridades
políticas y públicas (numeral 34.1) y funcionarios y servidores públicos que
cuenten con personas bajo su dependencia (numeral 34.2) tienen prohibido
imponer la participación del personal de sus respectivas dependencias en actos
proselitistas.
Recomendación 7
TÍTULO IV. NEUTRALIDAD
CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SOBRE NEUTRALIDAD
Entre los artículos 36 y 44 se describe el procedimiento sancionador. Se podría incluir
al final una disposición en la que se indique que el JNE publicará en su portal web las
infracciones cometidas por entidades y funcionarios públicos, las sanciones impuestas
y el cumplimiento (o no) de las mismas; asimismo, mantendrá actualizada esta
información.
Lima, septiembre de 2015