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La Ley de Amparo 2013
i
Ley de Amparo 2013
1. Presentación............................................................................................ 1
2. La Ley de Amparo de 2013..................................................................... 3
TÍTULO PRIMERO.................................................................3
Reglas Generales......................................................................3
Capítulo I..............................................................................3
Disposiciones Fundamentales ..............................................3
Capítulo II ............................................................................7
Capacidad y Personería........................................................7
Capítulo III.........................................................................24
Plazos .................................................................................24
Capítulo IV.........................................................................29
Notificaciones ....................................................................29
Capítulo V..........................................................................45
Competencia.......................................................................45
Sección Primera .............................................................45
Reglas de Competencia..................................................45
Sección Segunda ............................................................50
Conflictos Competenciales.............................................50
Capítulo VI.........................................................................60
Impedimentos, Excusas y Recusaciones ............................60
Capítulo VII .......................................................................65
Improcedencia....................................................................65
Capítulo VIII ......................................................................72
Sobreseimiento...................................................................72
Capítulo IX.........................................................................75
Incidentes ...........................................................................75
Sección Primera .............................................................76
Nulidad de Notificaciones..............................................76
Sección Segunda ............................................................77
Reposición de Constancias de Autos .............................77
Capítulo X..........................................................................78
Sentencias...........................................................................78
Capítulo XI.........................................................................88
Medios de Impugnación.....................................................88
Sección Primera .............................................................88
Recurso de Revisión.......................................................88
Germán Eduardo Baltazar Robles
ii
Sección Segunda ............................................................99
Recurso de Queja ...........................................................99
Sección Tercera............................................................107
Recurso de Reclamación..............................................107
Título Segundo.....................................................................107
De los Procedimientos de Amparo.......................................108
Capítulo I..........................................................................108
El Amparo Indirecto.........................................................108
Sección Primera ...........................................................108
Procedencia y Demanda...............................................108
Sección Segunda ..........................................................116
Substanciación .............................................................116
Sección Tercera............................................................131
Suspensión del Acto Reclamado..................................131
Primera Parte............................................................131
Reglas Generales......................................................131
Segunda Parte...........................................................149
En Materia Penal......................................................149
Capítulo II ........................................................................157
El Amparo Directo...........................................................157
Sección Primera ...........................................................157
Procedencia..................................................................157
Sección Segunda ..........................................................169
Demanda ......................................................................169
Sección Tercera............................................................173
Substanciación .............................................................173
Sección Cuarta .............................................................182
Suspensión del Acto Reclamado..................................182
Título Tercero ......................................................................187
Cumplimiento y Ejecución...................................................187
Capítulo I..........................................................................187
Cumplimiento e Inejecución ............................................187
Capítulo II ........................................................................198
Repetición del Acto Reclamado.......................................198
Capítulo III.......................................................................200
Recurso de Inconformidad...............................................200
Capítulo IV.......................................................................203
Incidente de Cumplimiento Sustituto...............................203
Capítulo V........................................................................205
Incidente por Exceso o Defecto en el Cumplimiento de la
Suspensión .......................................................................205
Capítulo VI.......................................................................206
La Ley de Amparo 2013
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Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de
Inconstitucionalidad .........................................................206
Capítulo VII .....................................................................209
Disposiciones Complementarias ......................................209
Título Cuarto........................................................................211
Jurisprudencia y Declaratoria General de Inconstitucionalidad
..............................................................................................211
Capítulo I..........................................................................211
Disposiciones Generales ..................................................212
Capítulo II ........................................................................215
Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.....................215
Capítulo III.......................................................................216
Jurisprudencia por Contradicción de Tesis ......................216
Capítulo IV.......................................................................220
Interrupción de la Jurisprudencia .....................................220
Capítulo V........................................................................220
Jurisprudencia por sustitución..........................................220
Capítulo VI.......................................................................222
Declaratoria General de Inconstitucionalidad ..................222
Título Quinto........................................................................224
Medidas Disciplinarias y de Apremio, Responsabilidades,
Sanciones y Delitos..............................................................224
Capítulo I..........................................................................225
Medidas Disciplinarias y de Apremio..............................225
Capítulo II ........................................................................226
Responsabilidades y Sanciones........................................226
Capítulo III.......................................................................236
Delitos ..............................................................................236
ARTÍCULOS TRANSITORIOS..........................................244
3. Acerca del autor ........................................................................................
Acerca de COEDI ..........................................................................................
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iv
La Ley de Amparo 2013
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1. Presentación
El juicio de amparo ha sido una de las instituciones más reconocidas
de nuestro sistema jurídico, al grado de que ha servido de modelo para el
desarrollo de controles de constitucionalidad en otros países.
Desde su inclusión en el texto constitucional en el acta de reformas de
1848, ha sido un elemento de control de la actividad de las autoridades
para evitar abusos y afectación a los derechos de los gobernados; su
evolución procesal puede advertirse a través de las leyes que ha regulado
su trámite (empezando por la primera, expedida en 1861) para llegar hasta
2011, en que las reformas constitucionales publicadas el 6 y 10 de junio,
modificaron substancialmente el fundamento filosófico de la estructura de
los derechos constitucionales y, consecuentemente, la naturaleza y
elementos esenciales del juicio de amparo.
Ahora, el Congreso de la Unión ha expedido una nueva Ley de
Amparo y el artículo primero transitorio del decreto respectivo dispone:
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sin embargo, el artículo tercero transitorio del mismo decreto prevé
que:
TERCERO. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su
resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su
inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al
sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así
como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.
Por tanto, la nueva Ley de Amparo sólo será aplicable a los juicios de
amparo que inicien mediante demanda que se presente a partir del día
siguiente a la publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Las únicas afectaciones a los juicios iniciados con anterioridad se
refieren a la desaparición del sobreseimiento por inactividad procesal y la
caducidad de la instancia, derivado de la reforma constitucional publicada
el 6 de junio de 2011, que eliminó esas figuras; la ejecución de las
sentencias de amparo sí será aplicable a todos los juicios,
independientemente de la fecha de su inicio; al respecto, lo más relevante
es la desaparición de la queja por exceso o defecto en el cumplimiento de
la ejecutoria de amparo, debido a que se incluyó como obligación del
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tribunal de amparo, que debe cumplirse de oficio, el verificar el total,
exacto y completo cumplimiento de la ejecutoria que concede el amparo,
incluyendo la facultad de corregir la vía que, respecto a dichos temas, elija
la parte quejosa.
La nueva Ley de Amparo carece del libro segundo relativo al juicio de
amparo en materia agraria; sin embargo, casi todas las disposiciones
relativas tienen un equivalente en el nuevo texto legal.
El texto de la nueva Ley de Amparo se presenta en la columna
derecha en el orden del decreto aprobado por el Congreso de la Unión.
La columna izquierda contiene el texto de los párrafos específicos de
la ley anterior que son antecedente del texto nuevo, por lo que no coinciden
con el orden normal del texto legal; se usa un tono gris para que se distinga
con facilidad del texto nuevo.
Debido a lo anterior, si sólo aparece texto en la columna izquierda,
generalmente ello significa que el texto nuevo no incluye el párrafo como
tal o un equivalente; igualmente, si sólo aparece texto en la columna
derecha, ello deriva, casi siempre, de que el párrafo no tiene antecedente
directo en el texto anterior.
A nota de pie de página se presentan comentarios, así como los
artículos mencionados en el la nueva ley (salvo cuando la referencia es a
“este artículo” o al “artículo anterior”); de la misma manera se presentan
los artículos constitucionales a las que deben ajustarse las disposiciones
legales, partiendo de la base de que la Ley de Amparo debe respetar las
bases establecidas en la Carta Magna, pues el artículo 107 Constitucional
dispone que:
“107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta
Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán
a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo
con las bases siguientes: […]”
Espero que este trabajo pueda ser útil para quienes fungen ya como
operadores jurídicos del juicio de amparo, así como para quienes inicien el
estudio de esta apasionante institución, en la que el pueblo mexicano ha
depositado siempre su confianza para la protección de sus derechos más
importantes.
México, D.F., marzo de 2013.
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La Ley de Amparo 2013
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2. La Ley de Amparo de 2013
Texto anterior LEY DE AMPARO 2013
LIBRO PRIMERO
DEL AMPARO EN GENERAL
TITULO PRIMERO TÍTULO PRIMERO
REGLAS GENERALES Reglas Generales
Capítulo I Capítulo I
Disposiciones fundamentales Disposiciones Fundamentales
Artículo 1o.- El juicio de amparo tiene por
objeto resolver toda controversia que se
suscite:
Artículo 1º. El juicio de amparo tiene por
objeto resolver toda controversia que se
suscite:
I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen
las garantías individuales;
I. Por normas generales, actos u omisiones de
autoridad que violen los derechos humanos
reconocidos y las garantías otorgadas para su
protección por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como por los
tratados internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte;
II.- Por leyes o actos de la autoridad federal,
que vulneren o restrinjan la soberanía de los
Estados;
II. Por normas generales, actos u omisiones
de la autoridad federal que vulneren o
restrinjan la soberanía de los Estados o la
esfera de competencias del Distrito Federal,
siempre y cuando se violen los derechos
humanos reconocidos y las garantías
otorgadas para su protección por la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; y
III.- Por leyes o actos de las autoridades de
éstos, que invadan la esfera de la autoridad
federal.
III. Por normas generales, actos u omisiones
de las autoridades de los Estados o del
Distrito Federal, que invadan la esfera de
competencia de la autoridad federal, siempre
y cuando se violen los derechos humanos
reconocidos y las garantías otorgadas por la
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Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. 1
El amparo protege a las personas frente a
normas generales, actos u omisiones por
parte de los poderes públicos o de particulares
en los casos señalados en la presente ley.
Artículo 2o.- El juicio de amparo se
substanciará y decidirá con arreglo a las
formas y procedimientos que se determinan
en el presente libro, ajustándose, en materia
agraria, a las prevenciones específicas a que
se refiere el libro segundo de esta ley.
Artículo 2º. El juicio de amparo se tramitará
en vía directa o indirecta. Se substanciará y
resolverá de acuerdo con las formas y
procedimientos que establece esta ley.
A falta de disposición expresa, se estará a las
prevenciones del Código Federal de
Procedimientos Civiles.
A falta de disposición expresa se aplicará en
forma supletoria el Código Federal de
Procedimientos Civiles y, en su defecto, los
principios generales del derecho.
Artículo 3o.- En los juicios de amparo todas
las promociones deberán hacerse por escrito,
salvo las que se hagan en las audiencias y
notificaciones, así como en las
comparecencias a que se refiere el artículo
117 de esta ley.
Artículo 3º. En el juicio de amparo las
promociones deberán hacerse por escrito.
Podrán ser orales las que se hagan en las
audiencias, notificaciones y comparecencias
autorizadas por la ley, dejándose constancia
de lo esencial. Es optativo para el promovente
presentar su escrito en forma impresa o
electrónicamente.
Las copias certificadas que se expidan para la
substanciación del juicio de amparo, directo o
Las copias certificadas que se expidan para la
substanciación del juicio de amparo no
1 El artículo 103 Constitucional establece:
Art. 103.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:― I.
Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos
reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como
por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;― II. Por normas
generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los
estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y― III. Por normas generales o
actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de
competencia de la autoridad federal.
La Ley de Amparo 2013
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indirecto, no causarán contribución alguna. causarán contribución alguna.
Los escritos en forma electrónica se
presentarán mediante el empleo de las
tecnologías de la información, utilizando la
Firma Electrónica conforme la regulación que
para tal efecto emita el Consejo de la
Judicatura Federal.
La Firma Electrónica es el medio de ingreso al
sistema electrónico del Poder Judicial de la
Federación y producirá los mismos efectos
jurídicos que la firma autógrafa, como opción
para enviar y recibir promociones,
documentos, comunicaciones y notificaciones
oficiales, así como consultar acuerdos,
resoluciones y sentencias relacionadas con
los asuntos competencia de los órganos
jurisdiccionales.
En cualquier caso, sea que las partes
promuevan en forma impresa o electrónica,
los órganos jurisdiccionales están obligados a
que el expediente electrónico e impreso
coincidan íntegramente para la consulta de las
partes.
El Consejo de la Judicatura Federal, mediante
reglas y acuerdos generales, determinará la
forma en que se deberá integrar, en su caso,
el expediente impreso.
Los titulares de los órganos jurisdiccionales
serán los responsables de vigilar la
digitalización de todas las promociones y
documentos que presenten las partes, así
como los acuerdos, resoluciones o sentencias
y toda información relacionada con los
expedientes en el sistema, o en el caso de
que éstas se presenten en forma electrónica,
se procederá a su impresión para ser
incorporada al expediente impreso. Los
secretarios de acuerdos de los órganos
jurisdiccionales darán fe de que tanto en el
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expediente electrónico como en el impreso,
sea incorporada cada promoción, documento,
auto y resolución, a fin de que coincidan en su
totalidad. El Consejo de la Judicatura Federal,
en ejercicio de las facultades que le confiere la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, emitirá los acuerdos generales
que considere necesarios a efecto de
establecer las bases y el correcto
funcionamiento de la Firma Electrónica.
No se requerirá Firma Electrónica cuando el
amparo se promueva en los términos del
artículo 15 de esta Ley.2
Artículo 4º. De manera excepcional, y sólo
cuando exista urgencia atendiendo al interés
social o al orden público, las Cámaras del
Congreso de la Unión, a través de sus
presidentes, o el Ejecutivo Federal, por
conducto de su Consejero Jurídico, podrán
solicitar al Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación que un juicio de amparo,
incluidos los recursos o procedimientos
derivados de éste, se substancien y resuelvan
de manera prioritaria, sin modificar de ningún
modo los plazos previstos en la ley.
La urgencia en los términos de este artículo
se justificará cuando:3
2 Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno
de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea
nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá
hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad…
3 En el texto del decreto aprobado por la Cámara de Senadores, la enumeración empieza
en el número V; otra referencia a la urgencia, en donde se enumeran del I al IV las causas
respecto de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, está en el
mismo decreto, en el artículo 3°, que agrega un artículo 9 bis a la Ley Reglamentaria de
las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos
La Ley de Amparo 2013
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V. Se trate de amparos promovidos para la
defensa de grupos vulnerables en los términos
de la ley.
VI. Se trate del cumplimiento de decretos,
resoluciones o actos de autoridad en materia
de competencia económica, monopolios y
libre concurrencia.
VII. Se trate de prevenir daños irreversibles al
equilibrio ecológico.
VIII. En aquellos casos que el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación
estime procedentes.
Recibida la solicitud, el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación la
someterá a consideración del Pleno, que
resolverá de forma definitiva por mayoría
simple. La resolución incluirá las providencias
que resulten necesarias, las que se
notificarán, cuando proceda, al Consejo de la
Judicatura Federal.
Para la admisión, trámite y resolución de las
solicitudes, así como las previsiones a que
hace referencia este artículo, deberán
observarse los acuerdos generales que al
efecto emita la Suprema Corte de Justicia de
la Nación.
Capítulo II Capítulo II
De la capacidad y personalidad Capacidad y Personería
Artículo 5o.- Son partes en el juicio de
amparo:
Artículo 5º. Son partes en el juicio de
amparo:
I.- El agraviado o agraviados; I. El quejoso, teniendo tal carácter quien
aduce ser titular de un derecho subjetivo o de
un interés legítimo individual o colectivo,
siempre que alegue que la norma, acto u
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omisión reclamados violan los derechos
previstos en el artículo 1 de la presente ley4 y
con ello se produzca una afectación real y
actual a su esfera jurídica, ya sea de manera
directa o en virtud de su especial situación
frente al orden jurídico.5
El interés simple, en ningún caso, podrá
invocarse como interés legítimo. La autoridad
pública no podrá invocar interés legítimo.
El juicio de amparo podrá promoverse
conjuntamente por dos o más quejosos
cuando resientan una afectación común en
sus derechos o intereses, aun en el supuesto
de que dicha afectación derive de actos
distintos, si éstos les causan un perjuicio
análogo y provienen de las mismas
autoridades.
Tratándose de actos o resoluciones
provenientes de tribunales judiciales,
administrativos, agrarios o del trabajo, el
quejoso deberá aducir ser titular de un
derecho subjetivo que se afecte de manera
personal y directa;
Artículo 10.- La víctima y el ofendido, titulares
del derecho de exigir la reparación del daño o
la responsabilidad civil proveniente de la
comisión de un delito, podrán promover
amparo:
La víctima u ofendido del delito podrán tener
el carácter de quejosos en los términos de
esta ley.
4 Artículo 1°. … derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su
protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los
tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte…
5 El artículo 107, fracción I, Constitucional, establece: Artículo 107.- … I. El juicio de
amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien
aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que
alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con
ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial
situación frente al orden jurídico.― Tratándose de actos o resoluciones provenientes de
tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un
derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;…
La Ley de Amparo 2013
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I.- Contra actos que emanen del incidente de
reparación o de responsabilidad civil;
II.- Contra los actos surgidos dentro del
procedimiento penal y relacionados inmediata
y directamente con el aseguramiento del
objeto del delito y de los bienes que estén
afectos a la reparación o a la responsabilidad
civil; y,
III.- Contra las resoluciones del Ministerio
Público que confirmen el no ejercicio o el
desistimiento de la acción penal, en los
términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto
del artículo 21 Constitucional.
II.- La autoridad o autoridades responsables; II. La autoridad responsable, teniendo tal
carácter, con independencia de su naturaleza
formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de
ejecutar el acto que crea, modifica o extingue
situaciones jurídicas en forma unilateral y
obligatoria; u omita el acto que de realizarse
crearía, modificaría o extinguiría dichas
situaciones jurídicas.
Artículo 11.- Es autoridad responsable la que
dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o
trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.
Para los efectos de esta Ley, los particulares
tendrán la calidad de autoridad responsable
cuando realicen actos equivalentes a los de
autoridad, que afecten derechos en los
términos de esta fracción, y cuyas funciones
estén determinadas por una norma general.6
6 Ningún precepto constitucional prevé que el juicio de amparo proceda contra actos de
particulares sino sólo contra normas generales, actos u omisiones de autoridad (artículos
103 y 107 Constitucionales); esta disposición debería considerarse inconstitucional por no
ajustarse a las bases previstas en el artículo 107 Constitucional; los actos de particulares
“equivalentes” a los de autoridad siguen siendo de particulares. Conforme a este párrafo,
por ejemplo, procedería el amparo contra un despido laboral pues el patrón extingue la
situación jurídica del trabajador de manera unilateral y obligatoria con base en las
facultades que le otorga la Ley Federal del Trabajo; también procedería contra los actos de
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Texto anterior LEY DE AMPARO 2013
III.- El tercero o terceros perjudicados,
pudiendo intervenir con ese carácter:
III. El tercero interesado, pudiendo tener tal
carácter:
c).- La persona o personas que hayan
gestionado en su favor el acto contra el que se
pide amparo, cuando se trate de providencias
dictadas por autoridades distintas de la judicial
o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado,
tengan interés directo en la subsistencia del
acto reclamado.
a) La persona que haya gestionado el acto
reclamado o tenga interés jurídico en que
subsista;
a).- La contraparte del agraviado cuando el
acto reclamado emana de un juicio o
controversia que no sea del orden penal, o
cualquiera de las partes en el mismo juicio
cuando el amparo sea promovido por persona
extraña al procedimiento;
b) La contraparte del quejoso cuando el acto
reclamado emane de un juicio o controversia
del orden judicial, administrativo, agrario o del
trabajo; o tratándose de persona extraña al
procedimiento, la que tenga interés contrario
al del quejoso;
b).- El ofendido o las personas que, conforme
a la ley, tengan derecho a la reparación del
daño o a exigir la responsabilidad civil
proveniente de la comisión de un delito, en su
caso, en los juicios de amparo promovidos
contra actos judiciales del orden penal,
siempre que éstas afecten dicha reparación o
responsabilidad;
c) La víctima del delito u ofendido, o quien
tenga derecho a la reparación del daño o a
reclamar la responsabilidad civil, cuando el
acto reclamado emane de un juicio del orden
penal y afecte de manera directa esa
reparación o responsabilidad;
d) El indiciado o procesado cuando el acto
reclamado sea el no ejercicio o el
desistimiento de la acción penal por el
ministerio público;
e) El ministerio público que haya intervenido
en el procedimiento penal del cual derive el
acto reclamado, siempre y cuando no tenga el
carácter de autoridad responsable.
IV.- El Ministerio Público Federal, quien podrá
intervenir en todos los juicios e interponer los
recursos que señala esta Ley, inclusive para
interponerlos en amparos penales cuando se
reclamen resoluciones de tribunales locales,
IV. El Ministerio Público Federal en todos los
juicios, donde podrá interponer los recursos
que señala esta ley, y los existentes en
amparos penales cuando se reclamen
resoluciones de tribunales locales,
los notarios públicos al calcular y retener contribuciones como condición para expedir
escrituras pues actúan en ejercicio de las funciones que les asignan las leyes fiscales y las
leyes del notariado.
La Ley de Amparo 2013
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Texto anterior LEY DE AMPARO 2013
independientemente de las obligaciones que
la misma Ley le precisa para procurar la
pronta y expedita administración de justicia.
Sin embargo, tratándose de amparos
indirectos en materias civil y mercantil, en que
sólo afecten intereses particulares,
excluyendo la materia familiar, el Ministerio
Público Federal no podrá interponer los
recursos que esta ley señala.
independientemente de las obligaciones que
la misma ley le precisa para procurar la pronta
y expedita administración de justicia.
Sin embargo, en amparos indirectos en
materias civil y mercantil, y con exclusión de la
materia familiar, donde sólo se afecten
intereses particulares, el Ministerio Público
Federal podrá interponer los recursos que
esta ley señala, sólo cuando los quejosos
hubieren impugnado la constitucionalidad de
normas generales y este aspecto se aborde
en la sentencia.
Artículo 4o.- El juicio de amparo únicamente
puede promoverse por la parte a quien
perjudique la ley, el tratado internacional, el
Artículo 6º. El juicio de amparo puede
promoverse por la persona física o moral7 a
quien afecte la norma general o el acto
7 El artículo 107, fracción I, Constitucional, define parte agraviada y condiciona la
legitimación para promover amparo a que se violen derechos humanos “reconocidos” en la
propia Constitución; el artículo 103 también hace referencia a los derechos humanos
“reconocidos” en la Constitución e incluso el propio artículo 1° de la nueva Ley de Amparo
prevé que éste procede respecto de violaciones a los derechos humanos “reconocidos” en
la Constitución y los tratados internacionales; incluso los artículos 108 y 175 de la nueva
Ley de Amparo, al regular los requisitos de la demanda de amparo, tanto en vía indirecta
como directa, obligan a indicar los preceptos constitucionales que contengan los derechos
humanos que se estimen violados. los derechos humanos son derechos que tienen los
seres humanos por la única razón de ser “seres humanos” y esa condición no pueden
cumplirla las personas morales; por tanto, la mención de las personas morales (incluyendo
las oficiales) como legitimadas para promover amparo debe considerarse inconstitucional.
Sobre el tema, puede consultarse el artículo “Significado de la palabra “personas” en el
artículo 1° Constitucional a partir de la reforma de 10 de junio de 2011 ¿tienen los
animales o las personas morales “Derechos Humanos”?”, en la página de internet
http://amparo-garantias-y-derechos-humanos.coedi.edu.mx/2011/08/significado-de-la-palabra-persona-en-el.html
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reglamento o cualquier otro acto que se
reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su
representante, por su defensor si se trata de
un acto que corresponda a una causa
criminal, por medio de algún pariente o
persona extraña en los casos en que esta ley
lo permita expresamente; y sólo podrá
seguirse por el agraviado, por su
representante legal o por su defensor.
reclamado en términos de la fracción I del
artículo 5° de esta Ley.8 El quejoso podrá
hacerlo por sí, por su representante legal o
por su apoderado, o por cualquier persona en
los casos previstos en esta Ley.
Cuando el acto reclamado derive de un
procedimiento penal, podrá promoverlo,
además, por conducto de su defensor o de
cualquier persona en los casos en que esta
ley lo permita.
Artículo 8o.- Las personas morales privadas
podrán pedir amparo por medio de sus
legítimos representantes.
Artículo 9o.- Las personas morales oficiales
podrán ocurrir en demanda de amparo, por
conducto de los funcionarios o representantes
que designen las leyes, cuando el acto o la ley
que se reclame afecte los intereses
patrimoniales de aquéllas.
Artículo 7º. La Federación, los estados, el
Distrito Federal, los municipios o cualquier
persona moral pública podrán solicitar amparo
por conducto de los servidores públicos o
representantes que señalen las disposiciones
aplicables, cuando la norma general, un acto u
omisión los afecten en su patrimonio respecto
de relaciones jurídicas en las que se
encuentren en un plano de igualdad con los
particulares.9
Las personas morales oficiales estarán
exentas de prestar las garantías que en esta
ley se exige a las partes.
Las personas morales oficiales estarán
exentas de prestar las garantías que en esta
ley se exige a las partes.
Artículo 6o.- El menor de edad podrá pedir Artículo 8º. El menor de edad, persona con
8 Artículo 5.- … I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho
subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma,
acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1 de la presente ley
y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera
directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
9 A las personas morales oficiales les es aplicable todo lo dicho en la nota al artículo 6°,
con la adición de que el interés patrimonial de dichos entes públicos no puede equipararse
a ningún derecho humano.
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amparo sin la intervención de su legítimo
representante cuando éste se halle ausente o
impedido, pero en tal caso, el juez, sin
perjuicio de dictar las providencias que sean
urgentes, le nombrará un representante
especial para que intervenga en el juicio.
discapacidad o mayor sujeto a interdicción
podrá pedir amparo por sí o por cualquier
persona en su nombre sin la intervención de
su legítimo representante cuando éste se halle
ausente, se ignore quién sea, esté impedido o
se negare a promoverlo. El órgano
jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las
providencias que sean urgentes, le nombrará
un representante especial para que intervenga
en el juicio, debiendo preferir a un familiar
cercano, salvo cuando haya conflicto de
intereses o motivo que justifiquen la
designación de persona diversa.
Si el menor hubiere cumplido ya catorce años,
podrá hacer la designación de representante
en el escrito de demanda.
Si el menor hubiere cumplido catorce años,
podrá hacer la designación de representante
en el escrito de demanda.
Artículo 19.- Las autoridades responsables
podrán ser representadas en todos los
trámites dentro del juicio de amparo en los
términos de las disposiciones aplicables.
Asimismo, por medio de oficio, podrán
acreditar delegados para que hagan
promociones, concurran a las audiencias,
rindan pruebas, formulen alegatos y
promuevan los incidentes y recursos previstos
en esta Ley.
Artículo 9º. Las autoridades responsables
podrán ser representadas o sustituidas para
todos los trámites en el juicio de amparo en
los términos de las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables. En todo caso
podrán por medio de oficio acreditar
delegados que concurran a las audiencias
para el efecto de que en ellas rindan pruebas,
aleguen, hagan promociones e interpongan
recursos.
El Presidente de la República será
representado en todos los trámites
establecidos por esta Ley en los términos que
establezca en los acuerdos generales que al
efecto se publiquen en el Diario Oficial de la
Federación, por las Secretarías de Estado, por
la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y
por la Procuraduría General de la República,
según corresponda la atención del asunto de
acuerdo con la distribución de competencias
establecidas en la ley. Los reglamentos
interiores correspondientes señalarán las
unidades administrativas en las que recaerá la
citada representación. En los citados acuerdos
generales se señalará el mecanismo
necesario para determinar la representación
El Presidente de la República será
representado en los términos que se señalen
en el acuerdo general que expida y se
publique en el Diario Oficial de la Federación.
Dicha representación podrá recaer en el
propio Consejero Jurídico, en el Procurador
General de la República o en los secretarios
de estado a quienes en cada caso
corresponda el asunto, en términos de las
leyes orgánicas y reglamentos aplicables. Los
reglamentos interiores correspondientes
señalarán las unidades administrativas en las
que recaerá la citada representación. En el
citado acuerdo general se señalará el
mecanismo necesario para determinar la
representación en los casos no previstos por
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en los casos no previstos por los mismos. los mismos.
Las autoridades podrán ser suplidas por los
funcionarios a quienes otorguen esa atribución
los reglamentos interiores que se expidan
conforme a las leyes orgánicas respectivas.
Artículo 12.- Los órganos legislativos
federales, de los Estados y del Distrito
Federal, así como los Gobernadores y Jefe de
Gobierno de éstos podrán ser representados
directamente en el juicio por conducto de los
titulares de sus respectivas oficinas de
asuntos jurídicos o representantes legales,
respecto de los actos que se les reclamen.
Los órganos legislativos federales, de los
Estados y del Distrito Federal, así como los
gobernadores y jefe de gobierno de éstos,
procuradores General de la República y de las
entidades federativas, titulares de las
dependencias de la administración pública
federal, estatales o municipales, podrán ser
sustituidos por los servidores públicos a
quienes las leyes y los reglamentos que las
rigen otorguen esa atribución, o bien por
conducto de los titulares de sus respectivas
oficinas de asuntos jurídicos.
Cuando el responsable sea una o varias
personas particulares, en los términos
establecidos en la presente ley, podrán
comparecer por sí mismos, por conducto de
un representante legal o por conducto de un
apoderado.
Artículo 10º. La representación del quejoso y
del tercero interesado se acreditará en juicio
en los términos previstos en esta ley.
En los casos no previstos por esta Ley, la
personalidad se justificará en el juicio de
amparo en la misma forma que determine la
ley que rija la materia de la que emane el acto
reclamado; y en caso de que ella no lo
prevenga, se estará a lo dispuesto por el
Código Federal de Procedimientos Civiles.
En los casos no previstos, la personalidad en
el juicio se justificará en la misma forma que
determine la ley que rija la materia de la que
emane el acto reclamado y cuando ésta no lo
prevenga, se estará a lo dispuesto por el
Código Federal de Procedimientos Civiles.
Tanto el agraviado como el tercero
perjudicado podrán constituir apoderado para
que los represente en el juicio de amparo, por
medio de escrito ratificado ante el juez de
Distrito o autoridad que conozca de dicho
juicio.
Artículo 14.- No se requiere cláusula especial
en el poder general para que el mandatario
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promueva y siga el juicio de amparo; pero sí
para que desista de éste.
Artículo 213.- Tienen representación
legal para interponer el juicio de amparo en
nombre de un núcleo de población:
I.- Los comisariados ejidales o de bienes
comunales.
II.- Los miembros del comisariado o del
Consejo de Vigilancia o cualquier ejidatario o
comunero perteneciente al núcleo de
población perjudicado, si después de
transcurridos quince días de la notificación del
acto reclamado, el comisariado no ha
interpuesto la demanda de amparo.
III.- Quienes la tengan, en los términos
de la Ley Federal de Reforma Agraria, en los
casos de restitución, dotación y de ampliación
de ejidos, de creación de nuevos centros de
población y en los de reconocimiento y
titulación de bienes comunales.
Artículo 214.- Quienes interpongan
amparo en nombre y representación de un
núcleo de población, acreditarán su
personalidad en la siguiente forma:
I.- Los miembros de los Comisariados,
de los Consejos de Vigilancia, de los Comités
Particulares Ejecutivos y los representantes
de Bienes Comunales, con las credenciales
que les haya expedido la autoridad
competente y en su defecto, con simple oficio
de la propia autoridad competente para
expedir la credencial, o con copia del acta de
la Asamblea General en que hayan sido
electos. No podrá desconocerse su
personalidad, aun cuando haya vencido el
término para el que fueron electos, si no se ha
hecho nueva elección y se acredita ésta en la
forma antes indicada.
II.- Los ejidatarios o comuneros
pertenecientes al núcleo de población
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perjudicado, con cualquier constancia
fehaciente.
Cuando se trate del ministerio público o
cualquier otra autoridad, se aplicarán las
reglas del artículo anterior.
Artículo 13.- Cuando alguno de los
interesados tenga reconocida su personalidad
ante la autoridad responsable, tal
personalidad será admitida en el juicio de
amparo para todos los efectos legales,
siempre que compruebe tal circunstancia con
las constancias respectivas.
Artículo 11. Cuando quien comparezca en el
juicio de amparo indirecto en nombre del
quejoso o del tercero interesado afirme tener
reconocida su representación ante la
autoridad responsable, le será admitida
siempre que lo acredite con las constancias
respectivas, salvo en materia penal en la que
bastará la afirmación en ese sentido.
En el amparo directo podrá justificarse con la
acreditación que tenga en el juicio del que
emane la resolución reclamada.
La autoridad responsable que reciba la
demanda expresará en el informe justificado si
el promovente tiene el carácter con que se
ostenta.
El agraviado y el tercero perjudicado podrán
autorizar para oír notificaciones en su nombre,
a cualquier persona con capacidad legal,
quien quedará facultada para interponer los
recursos que procedan, ofrecer y rendir
pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su
suspensión o diferimiento, pedir se dicte
sentencia para evitar la consumación del
término de caducidad o sobreseimiento por
inactividad procesal y realizar cualquier acto
que resulte ser necesario para la defensa de
los derechos del autorizante, pero no podrá
substituir o delegar dichas facultades en un
tercero. En las materias civil, mercantil o
administrativa, la persona autorizada
conforme a la primera parte de este párrafo,
deberá acreditar encontrarse legalmente
autorizada para ejercer la profesión de
abogado, y deberán proporcionarse los datos
correspondientes en el escrito en que se
otorgue dicha autorización; pero las partes
podrán designar personas solamente
Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado
podrán autorizar para oír notificaciones en su
nombre, a cualquier persona con capacidad
legal, quien quedará facultada para interponer
los recursos que procedan, ofrecer y rendir
pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su
suspensión o diferimiento y realizar cualquier
acto que resulte ser necesario para la defensa
de los derechos del autorizante, pero no podrá
substituir o delegar dichas facultades en un
tercero.
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autorizadas para oír notificaciones e
imponerse de los autos, a cualquier persona
con capacidad legal, quien no gozará de las
demás facultades a que se refiere este
párrafo.
En las materias civiles, mercantil, laboral
tratándose del patrón, o administrativa, la
persona autorizada, deberá acreditar
encontrarse legalmente autorizada para
ejercer la profesión de licenciado en derecho o
abogado, y deberán proporcionarse los datos
correspondientes en el escrito en que se
otorgue dicha autorización. Sin embargo, las
partes podrán designar personas solamente
para oír notificaciones e imponerse de los
autos, a cualquier persona con capacidad
legal, quien no gozará de las demás
facultades a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 20.- Cuando en un juicio de amparo la
demanda se interponga por dos o más
personas, deberán designar un representante
común que elegirán de entre ellas mismas.
Artículo 13. Cuando la demanda se
promueva por dos o más quejosos con un
interés común, deberán designar entre ellos
un representante, en su defecto, lo hará el
órgano jurisdiccional en su primer auto sin
perjuicio de que la parte respectiva lo
substituya por otro. Los terceros interesados
podrán también nombrar representante
común.
Si no hacen la designación, el juez mandará
prevenirlas desde el primer auto para que
designen tal representante dentro del término
de tres días; y si no lo hicieren, designará con
tal carácter a cualquiera de los interesados.
Cuando dos o más quejosos reclamen y
aduzcan sobre un mismo acto u omisión ser
titulares de un interés legítimo, o bien en ese
mismo carácter reclamen actos u omisiones
distintos pero con perjuicios análogos,
provenientes de la misma autoridad, y se
tramiten en órganos jurisdiccionales distintos,
cualquiera de las partes podrá solicitar al
Consejo de la Judicatura Federal que
determine la concentración de todos los
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procedimientos ante un mismo órgano del
Poder Judicial de la Federación, según
corresponda. Recibida la solicitud, el Consejo
de la Judicatura Federal, en atención al
interés social y al orden público, resolverá lo
conducente y dictara las providencias que
resulten necesarias.
Artículo 57.- En los juicios de amparo
que se encuentren en tramitación ante los
jueces de Distrito, podrá decretarse la
acumulación a instancia de parte o de oficio
en los casos siguientes:
I.- Cuando se trate de juicios
promovidos por el mismo quejoso, por el
mismo acto reclamado aunque las violaciones
constitucionales sean distintas, siendo
diversas las autoridades responsables.
II.- Cuando se trate de juicios
promovidos contra las mismas autoridades,
por el mismo acto reclamado siendo diversos
los quejosos, ya sea que éstos hayan
intervenido en el negocio o controversia que
motivó el amparo, o que sean extraños a los
mismos.
Artículo 58.- Para conocer de la
acumulación, así como de los juicios
acumulados, es competente el juez de Distrito
que hubiere prevenido, y el juicio más reciente
se acumulará al más antiguo.
Cualquier caso de duda o contienda
sobre lo establecido en el párrafo anterior se
decidirá por el Tribunal Colegiado de Circuito
dentro de cuya jurisdicción resida el juez de
Distrito que previno.
Artículo 59.- Si en un mismo juzgado se
siguen los juicios cuya acumulación se pide, el
juez dispondrá que se haga relación de ellos
en una audiencia en la que se oirán los
alegatos que produjeren las partes y se
dictará la resolución que proceda, contra la
cual no se admitirá recurso alguno.
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Artículo 60.- Si los juicios se siguen en
juzgados diferentes, promovida la
acumulación ante uno de ellos se citará a una
audiencia en la que se oirán los alegatos que
produjeren las partes y se dictará la resolución
que corresponda.
Si el juez estima procedente la
acumulación, reclamará los autos por medio
de oficio, con inserción de las constancias que
sean bastantes para dar a conocer la causa
de la resolución.
El juez a quien se dirija el oficio lo hará
conocer a las partes que ante él litiguen, para
que expongan lo que a su derecho convenga
en una audiencia en la que aquél resolverá
sobre la procedencia o improcedencia de la
acumulación.
Artículo 61.- Si se estima procedente la
acumulación, se remitirán los autos al juez
requeriente con emplazamiento de las partes.
Si se estima que no procede la
acumulación, se comunicará sin demora al
juez requiriente, y ambos remitirán los autos
de sus respectivos juicios, al Tribunal
Colegiado de Circuito, dentro de cuya
jurisdicción resida el juez de Distrito que
previno.
Recibidos los autos, con el pedimento
del Ministerio Público Federal y los alegatos
escritos que puedan presentar las partes,
resolverá el Tribunal Colegiado de Circuito
dentro del término de ocho días, si procede o
no la acumulación y, demás (sic), qué juez
debe conocer de los amparos acumulados.
Cuando la acumulación de juicios que
se siguen en diferentes juzgados haya sido
promovida por alguna de las partes y resulte
improcedente, se impondrá a ésta una multa
de treinta a ciento ochenta días de salario.
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Artículo 62.- Desde que se pida la
acumulación hasta que se resuelva, se
suspenderá todo procedimiento en los juicios
de que se trate, hecha excepción de los
incidentes de suspensión.
Artículo 63.- Resuelta la acumulación,
los amparos acumulados deberán decidirse en
una sola audiencia teniéndose en cuenta
todas las constancias de aquéllos.
Los autos dictados en los incidentes de
suspensión relativos a los juicios acumulados
se mantendrán en vigor hasta que se resuelva
lo principal en definitiva, salvo el caso de que
hubieren de reformarse por causa
superveniente.
Artículo 64.- En los juicios de amparo
que se promuevan ante el superior del tribunal
a quien se impute la violación, conforme al
artículo 37, se observarán en lo que fueren
aplicables, las disposiciones contenidas en
este Capítulo; pero cuando se trate de
competencia o acumulación en juicios de que
conozcan tribunales comunes y jueces de
Distrito, éstos deben ser designados
competentes.
Artículo 65.- No son acumulables los
juicios de amparo que se tramiten ante un
tribunal Colegiado de Circuito o ante la
Suprema Corte de Justicia, ya sea en revisión
o como amparos directos; pero cuando alguna
de las Salas o el Tribunal mencionado
encuentren que un amparo que hayan de
resolver tiene con otro o con otros de la
jurisdicción de la propia Sala o del mismo
Tribunal, una conexión tal que haga necesario
o conveniente que todos ellos se vean
simultáneamente, a moción de alguno de los
Ministros que la integran o de alguno de los
Magistrados del Tribunal Colegiado de
Circuito respectivo, podrán ordenarlo, así,
pudiendo acordar también que sea un Ministro
o Magistrado, según se trate, quien dé cuenta
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con ellos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, los amparos en revisión por
inconstitucionalidad de una ley o de un
reglamento, podrán acumularse para el efecto
de su resolución en una sola sentencia,
cuando a juicio del tribunal haya similitud en
los agravios expresados contra los fallos de
los jueces de Distrito.
Artículo 16.- Si el acto reclamado emana de
un procedimiento del orden penal, bastará,
para la admisión de la demanda, la
aseveración que de su carácter haga el
defensor. En este caso, la autoridad ante
quien se presente la demanda pedirá al juez o
tribunal que conozca del asunto, que le remita
la certificación correspondiente.
Artículo 14. Para el trámite de la demanda de
amparo indirecto en materia penal bastará que
el defensor manifieste, bajo protesta de decir
verdad, tener tal carácter. En este caso, la
autoridad ante quien se presente la demanda
pedirá al juez o tribual que conozca del
asunto, que le remita la certificación
correspondiente.
Si apareciere que el promovente del juicio
carece del carácter con que se ostentó, la
autoridad que conozca del amparo le
impondrá una multa de tres a treinta días de
salario y ordenará la ratificación de la
demanda. Si el agraviado no la ratificare, se
tendrá por no interpuesta y quedarán sin
efecto las providencias dictadas en el
expediente principal y en el incidente de
suspensión; si la ratificare, se tramitará el
juicio, entendiéndose las diligencias
directamente con el agraviado mientras no
constituya representante.
Si el promovente del juicio posteriormente
carece del carácter con el se ostentó, el
órgano jurisdiccional de amparo le impodrá
una multa de cincuenta a quinientos días de
salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal al momento de realizarse la conducta
sancionada y ordenará la ratificación de la
demanda al agraviado dentro de un término
de tres días.
Al ratificarse la demanda se tramitará el juicio,
entendiéndose las diligencias directamente
con el agraviado siempre en presencia de su
defensor, ya sea de oficio o designado por él,
mientras no constituya representante dentro
del juicio de amparo. De lo contrario, la
demanda se tendrá por no interpuesta y
quedarán sin efecto las providencias dictadas
en el expediente principal y en el incidente de
suspensión.
Artículo 17.- Cuando se trate de actos que Artículo 15. Cuando se trate de actos que
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importen peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal fuera de
procedimiento judicial, deportación o destierro,
o alguno de los actos prohibidos por el artículo
22 de la Constitución Federal, y el agraviado
se encuentre imposibilitado para promover el
amparo, podrá hacerlo cualquiera otra
persona en su nombre, aunque sea menor de
edad. En este caso, el Juez dictará todas las
medidas necesarias para lograr la
comparecencia del agraviado, y, habido que
sea, ordenará que se le requiera para que
dentro del término de tres días ratifique la
demanda de amparo; si el interesado la
ratifica se tramitará el juicio; si no la ratifica se
tendrá por no presentada la demanda,
quedando sin efecto las providencias que se
hubiesen dictado.
importen peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal fuera de
procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro,
extradición, desaparición forzada de personas
o alguno de los prohibidos por el artículo 22
de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos,10 así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o
Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se
encuentre imposibilitado para promover el
amparo, podrá hacerlo cualquiera otra
persona en su nombre, aunque sea menor de
edad.
En estos casos, el órgano jurisdiccional de
amparo decretará la suspensión de los actos
reclamados, y dictará todas las medidas
necesarias para lograr la comparecencia del
agraviado.
Una vez lograda la comparecencia, se
requerirá al agraviado para que dentro del
término de tres días ratifique la demanda de
amparo. Si éste la ratifica por sí o por medio
de su representante se tramitará el juicio; de
lo contrario se tendrá por no presentada la
demanda y quedarán sin efecto las
providencias dictadas.
Artículo 18.- En el caso previsto por el artículo
anterior, si a pesar de las medidas tomadas
por el juez no se hubiere podido lograr la
comparecencia del agraviado, la autoridad
que conozca del juicio de amparo, después de
que se haya resuelto sobre la suspensión
definitiva, mandará suspender el
Si a pesar de las medidas tomadas por el
órgano jurisdiccional de amparo no se logra la
comparecencia del agraviado, resolverá la
suspensión definitiva, ordenará suspender el
procedimiento en lo principal y se harán los
hechos del conocimiento del Ministerio Público
de la Federación. En caso de que éste sea
10 Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la
marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la
confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales…
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procedimiento en lo principal y consignará los
hechos al Ministerio Público.
autoridad responsable, se hará del
conocimiento al Procurador General de la
República. Cuando haya solicitud expresa de
la Comisión Nacional de Derechos Humanos,
se remitirá copia certificada de lo actuado en
estos casos.
Transcurrido un año sin que nadie, se
apersone en el juicio en representación legal
del agraviado, se tendrá por no interpuesta la
demanda.
Transcurrido un año sin que nadie se
apersone en el juicio, se tendrá por no
interpuesta la demanda.
Cuando, por las circunstancias del caso o lo
manifieste la persona que presenta la
demanda en lugar del quejoso, se trate de una
posible comisión del delito de desaparición
forzada de personas, el juez tendrá un término
no mayor de veinticuatro horas para darle
trámite al amparo, dictar la suspensión de los
actos reclamados, y requerir a las autoridades
correspondientes toda la información que
pueda resultar conducente para la localización
y liberación de la probable víctima. Bajo este
supuesto, ninguna autoridad podrá determinar
que transcurra un plazo determinado para que
comparezca el agraviado, ni podrán las
autoridades negarse a practicar las diligencias
que de ellas se soliciten o sean ordenadas
bajo el argumento de que existen plazos
legales para considerar la desaparición de una
persona.
Artículo 15.- En caso de fallecimiento del
agraviado o del tercero perjudicado, el
representante de uno u otro continuará en el
desempeño de su cometido cuando el acto
reclamado no afecte derechos estrictamente
personales, entretanto interviene la sucesión
en el juicio de amparo.
Artículo 16. En caso de fallecimiento del
quejoso o del tercero interesado, siempre que
lo planteado en el juicio de amparo no afecte
sus derechos estrictamente personales, el
representante legal del fallecido continuará el
juicio en tanto interviene el representante de la
sucesión.
Artículo 216.- En caso de fallecimiento de
ejidatario o comunero que sea parte en un
juicio de amparo, tendrá derecho a continuar
su trámite el campesino que tenga derecho a
heredarlo conforme a las leyes agrarias.
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Si el fallecido no tiene representación legal en
el juicio, éste se suspenderá inmediatamente
que se tenga conocimiento de la defunción. Si
la sucesión no interviene dentro del plazo de
sesenta días siguientes al en que se decrete
la suspensión, el juez ordenará lo conducente
según el caso de que se trate.
Cualquiera de las partes que tenga noticia del
fallecimiento del quejoso o del tercero
interesado deberá hacerlo del conocimiento
del órgano jurisdiccional de amparo,
acreditando tal circunstancia, o
proporcionando los datos necesarios para ese
efecto.
Capítulo III Capítulo III
De los términos Plazos
Artículo 21.- El término para la interposición
de la demanda de amparo será de quince
días. Dicho término se contará desde el día
siguiente al en que haya surtido efectos,
conforme a la ley del acto, la notificación al
quejoso de la resolución o acuerdo que
reclame; al en que haya tenido conocimiento
de ellos o de su ejecución, o al en que se
hubiese ostentado sabedor de los mismos.
Artículo 17. El plazo para presentar la
demanda de amparo es de quince días,
salvo:11
Artículo 22.- Se exceptúan de lo dispuesto en
el artículo anterior:
I.- Los casos en que a partir de la vigencia de
una ley, ésta sea reclamable en la vía de
amparo, pues entonces el término para la
interposición de la demanda será de treinta
I. Cuando se reclame una norma general
autoaplicativa, o el procedimiento de
extradición, en que será de treinta días;
11 El segundo párrafo del artículo QUINTO TRANSITORIO del decreto que expide la nueva
Ley de Amparo dispone: … Los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a
la presente ley y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la
presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga en virtud del
presente decreto, les serán aplicables los plazos de la presente ley contados a partir del
día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del
acto o resolución que se reclame o a aquél que haya tenido conocimiento o se ostente
sabedor del mismo o de su ejecución.
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días.
En los casos en que el acto de autoridad
combatible mediante demanda de amparo
consista en acuerdo de la Secretaría de
Relaciones Exteriores favorable a la
extradición de alguna persona reclamada por
un Estado extranjero, el término para
interponerla será siempre de 15 días.
II. Cuando se reclame la sentencia definitiva
condenatoria en un proceso penal, que
imponga pena de prisión, podrá interponerse
en un plazo de hasta ocho años;
Artículo 217.- La demanda de amparo podrá
interponerse en cualquier tiempo, cuando el
amparo se promueva contra actos que tengan
o puedan tener por efecto, privar total o
parcialmente, en forma temporal o definitiva,
de la propiedad, posesión o disfrute de sus
derechos agrarios a un núcleo de población
sujeto al régimen ejidal o comunal.
III. Cuando el amparo se promueva contra
actos que tengan o puedan tener por efecto
privar total o parcialmente, en forma temporal
o definitiva, de la propiedad, posesión o
disfrute de sus derechos agrarios a los
núcleos de población ejidal o comunal, en que
será de siete años, contados a partir de que,
de manera indubitable, la autoridad
responsable notifique el acto a los grupos
agrarios mencionados;12
Artículo 218.- Cuando el juicio de amparo se
promueva contra actos que causen perjuicio a
los derechos individuales de ejidatarios o
comuneros, sin afectar los derechos y el
régimen jurídico del núcleo de población a que
pertenezcan, el término para interponerlo será
de treinta días.
II.- Los actos que importen peligro de
privación de la vida, ataques a la libertad
personal, deportación, destierro, cualquiera de
los actos prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución, o la incorporación forzosa al
IV. Cuando el acto reclamado implique peligro
de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, desaparición forzada
12 El primer párrafo del artículo QUINTO TRANSITORIO del decreto que expide la nueva
Ley de Amparo dispone: QUINTO. Los actos a los que se refiere la fracción III del artículo
17 de esta ley que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de
la misma podrán impugnarse mediante el juicio de amparo dentro de los siete años
siguientes a la entrada en vigor de la presente ley…
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servicio del ejército o armada nacionales. de personas o alguno de los prohibidos por el
artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos,13 así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o
Fuerza Aérea nacionales, en que podrá
presentarse en cualquier tiempo.
En estos casos la demanda de amparo podrá
interponerse en cualquier tiempo.
III.- Cuando se trate de sentencias
definitivas o laudos y resoluciones que pongan
fin al juicio, en los que el agraviado no haya
sido citado legalmente para el juicio, dicho
agraviado tendrá el término de noventa días
para la interposición de la demanda, si
residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro
de la República, y de ciento ochenta días, si
residiere fuera de ella; contando en ambos
casos, desde el siguiente al en que tuviere
conocimiento de la sentencia; pero si el
interesado volviere al lugar en que se haya
seguido dicho juicio quedará sujeto al término
a que se refiere el artículo anterior.
No se tendrán por ausentes, para los
efectos de este artículo, los que tengan
mandatarios que los representen en el lugar
del juicio; los que hubiesen señalado casa
para oír notificaciones en él, o en cualquiera
forma se hubiesen manifestado sabedores del
procedimiento que haya motivado el acto
reclamado.
Artículo 21.- El término para la interposición
de la demanda de amparo será de quince
días. Dicho término se contará desde el día
siguiente al en que haya surtido efectos,
conforme a la ley del acto, la notificación al
quejoso de la resolución o acuerdo que
reclame; al en que haya tenido conocimiento
de ellos o de su ejecución, o al en que se
Artículo 18. Los plazos a que se refiere el
artículo anterior se computarán a partir del día
siguiente a aquél en que surta efectos,
conforme a la ley del acto, la notificación al
quejoso del acto o resolución que reclame o a
aquél en que haya tenido conocimiento o se
ostente sabedor del acto reclamado o de su
ejecución, salvo el caso de la fracción I del
13 Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la
marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la
confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales…
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hubiese ostentado sabedor de los mismos. artículo anterior en el que se computará a
partir del día de su entrada en vigor.
Artículo 23.- Son días hábiles para la
promoción, substanciación y resolución de los
juicios de amparo, todos los días del año, con
exclusión de los sábados y domingos, el 1o.
de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y
16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de
noviembre.
Artículo 19. Son días hábiles para la
promoción, substanciación y resolución de los
juicios de amparo todos los del año, con
excepción de los sábados y domingos, uno de
enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo,
uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre,
doce de octubre, veinte de noviembre y
veinticinco de diciembre, así como aquellos en
que se suspendan las labores en el órgano
jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio
de amparo, o cuando no pueda funcionar por
causa de fuerza mayor.
Artículo 26.- No se computarán dentro de los
términos a que se refiere el artículo 24 de esta
ley, los días hábiles en que se hubiesen
suspendido las labores del juzgado o tribunal
en que deban hacerse las promociones.
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo
anterior, los términos relativos al incidente de
suspensión.
Puede promoverse en cualquier día y a
cualquiera hora del día o de la noche, si se
trata de actos que importen peligro de
privación de la vida, ataques a la libertad
personal, deportación, destierro o alguno de
los actos prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución Federal, así como la
incorporación forzosa al ejército o armada
nacionales, y cualquiera hora del día o de la
noche será hábil para tramitar el incidente de
suspensión y dictar las providencias urgentes
a fin de que se cumpla la resolución en que se
haya concedido.
Artículo 20. El juicio puede promoverse por
escrito, comparecencia o medios electrónicos
en cualquier día y hora, si se trata de actos
que importen peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal fuera de
procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro,
extradición, desaparición forzada de personas
o alguno de los prohibidos por el artículo 22
de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos,14 así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o
Fuerza Aérea nacionales. En estos casos,
cualquier hora será hábil para tramitar el
14 Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la
marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la
confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales…
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incidente de suspensión y dictar las
providencias urgentes a fin de que se cumpla
la resolución en que se haya concedido.
Para los efectos de esta disposición, los jefes
y encargados de las oficinas de correos y
telégrafos estarán obligados a recibir y
transmitir, sin costo alguno para los
interesados ni para el gobierno, los mensajes
en que se demande amparo por alguno de los
actos enunciados, así como los mensajes y
oficios que expidan las autoridades que
conozcan de la suspensión, aun fuera de las
horas del despacho y aun cuando existan
disposiciones en contrario de las autoridades
administrativas. La infracción de lo prevenido
en este párrafo se castigará con la sanción
que el Código Penal aplicable en materia
federal señala para el delito de resistencia de
particulares y desobediencia.
Para los efectos de esta disposición, los jefes
y encargados de las oficinas públicas de
comunicaciones estarán obligados a recibir y
transmitir, sin costo alguno para los
interesados, los mensajes en que se demande
amparo por alguno de los actos enunciados,
así como las resoluciones y oficios que
expidan las autoridades que conozcan de la
suspensión, fuera de las horas del despacho y
a pesar de que existan disposiciones en
contrario de autoridades administrativas.
La presentación de demandas o promociones
de término podrá hacerse el día en que éste
concluya, fuera del horario de labores de los
tribunales, ante el secretario, y en casos
urgentes y de notorios perjuicios para el
quejoso, los jueces podrán habilitar los días y
las horas inhábiles, para la admisión de la
demanda y la tramitación de los incidentes de
suspensión no comprendidos en el segundo
párrafo del presente artículo.
Artículo 21. La presentación de las
demandas o promociones de término en forma
impresa podrá hacerse el día en que éste
concluya, fuera del horario de labores de los
tribunales ante la oficialía de partes
correspondiente que habrá de funcionar hasta
las veinticuatro horas del día de su
vencimiento.
La presentación de las demandas o las
promociones de término en forma electrónica
a través de la Firma Electrónica, podrán
enviarse hasta las veinticuatro horas del día
de su vencimiento.
Con independencia de lo anterior, los órganos
jurisdiccionales de amparo podrán habilitar
días y horas cuando lo estimen pertinente
para el adecuado despacho de los asuntos.
Artículo 24.- El cómputo de los términos en el
juicio de amparo se sujetará a las reglas
siguientes:
I.- Comenzará a correr desde el día siguiente Artículo 22. Los plazos se contarán por días
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al en que surta sus efectos la notificación, y se
incluirá en ellos el día del vencimiento;
hábiles, comenzarán a correr a partir del día
siguiente al en que surta sus efectos la
notificación y se incluirá en ellos el del
vencimiento, inclusive para las realizadas en
forma electrónica a través del uso de la Firma
Electrónica, salvo en materia penal, en donde
se computarán de momento a momento.
III.- Para la interposición de los recursos, los
términos correrán para cada parte desde el
día siguiente a aquel en que para ella haya
surtido sus efectos la notificación respectiva;
Correrán para cada parte desde el día
siguiente a aquél en que para ella hubiese
surtido sus efectos la notificación respectiva.
IV.- Los términos deben entenderse sin
perjuicio de ampliarse por razón de la
distancia, teniéndose en cuenta la facilidad o
dificultad de las comunicaciones; sin que, en
ningún caso, la ampliación pueda exceder de
un día por cada cuarenta kilómetros.
Artículo 25.- Para los efectos del artículo
anterior, cuando alguna de las partes resida
fuera del lugar del juzgado o tribunal que
conozca del juicio o del incidente de
suspensión, se tendrán por hechas en tiempo
las promociones si aquélla deposita los
escritos u oficios relativos, dentro de los
términos legales, en la oficina de correos o
telégrafos que corresponda al lugar de su
residencia.
Artículo 23. Si alguna de las partes reside
fuera de la jurisdicción del órgano de amparo
que conozca o deba conocer del juicio, la
demanda y la primera promoción del tercero
interesado podrán presentarse, dentro de los
plazos legales, en la oficina pública de
comunicaciones del lugar de su residencia, en
la más cercana en caso de no haberla, o bien,
en forma electrónica a través del uso de la
Firma Electrónica.
Capítulo IV Capítulo IV
De las notificaciones Notificaciones
Artículo 27.- Las resoluciones deben ser
notificadas a más tardar dentro del día
siguiente al en que se hubiesen pronunciado,
y se asentará la razón que corresponda
inmediatamente después de dicha resolución.
Artículo 24. Las resoluciones que se dicten
en los juicios de amparo deben notificarse a
más tardar dentro del tercer día hábil
siguiente, salvo en materia penal, dentro o
fuera de procedimiento, en que se notificarán
inmediatamente en que sean pronunciadas.
La razón que corresponda se asentará
inmediatamente después de dicha resolución.
El agraviado y el tercero perjudicado podrán El quejoso y el tercero interesado podrán
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autorizar para oír notificaciones en su nombre,
a cualquier persona con capacidad legal,
quien quedará facultada para interponer los
recursos que procedan, ofrecer y rendir
pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su
suspensión o diferimiento, pedir se dicte
sentencia para evitar la consumación del
término de caducidad o sobreseimiento por
inactividad procesal y realizar cualquier acto
que resulte ser necesario para la defensa de
los derechos del autorizante, pero no podrá
substituir o delegar dichas facultades en un
tercero. En las materias civil, mercantil o
administrativa, la persona autorizada
conforme a la primera parte de este párrafo,
deberá acreditar encontrarse legalmente
autorizada para ejercer la profesión de
abogado, y deberán proporcionarse los datos
correspondientes en el escrito en que se
otorgue dicha autorización; pero las partes
podrán designar personas solamente
autorizadas para oír notificaciones e
imponerse de los autos, a cualquier persona
con capacidad legal, quien no gozará de las
demás facultades a que se refiere este
párrafo.
autorizar a cualquier persona con capacidad
legal exclusivamente para oír notificaciones
aún las de carácter personal e imponerse de
los autos, quien no gozará de las demás
facultades previstas en el artículo 12 de esta
ley.15
Cuando el quejoso y el tercero interesado
cuenten con Firma Electrónica y pretendan
que los autorizados en términos del párrafo
anterior, utilicen o hagan uso de ésta en su
representación, deberán comunicarlo al
órgano jurisdiccional correspondiente,
señalando las limitaciones o revocación de
facultades en el uso de la misma.
Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo
se entenderán con el titular de la Secretaría
Artículo 25. Las notificaciones al titular del
Poder Ejecutivo Federal se entenderán con el
15 Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en
su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para
interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias,
solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario
para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas
facultades en un tercero…
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de Estado, con la Consejería Jurídica del
Ejecutivo Federal o con la Procuraduría
General de la República, que deba
representarlo en el juicio de amparo o, en su
caso, se estará a lo dispuesto en los acuerdos
generales a los que se hace referencia en el
artículo 19 de esta Ley. Las notificaciones a
las que se hace referencia en este párrafo
deberán ser hechas por medio de oficio
dirigido a la residencia oficial que
corresponda.
titular de la Secretaría de Estado, de la
Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o de
la Procuraduría General de la República, que
deba representarlo en el juicio de amparo, de
acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo
general al que hace referencia el artículo 9º de
esta ley.16
Las notificaciones a las entidades a que se
hace referencia en el párrafo anterior deberán
ser hechas por medio de oficio impreso
dirigido al domicilio oficial que corresponda o
en forma digital a través del uso de la Firma
Electrónica.
Artículo 28.- Las notificaciones en los juicios
de amparo de la competencia de los juzgados
de Distrito, se harán:
Artículo 26. Las notificaciones en los juicios
de amparo se harán:
I. En forma personal:
II.- Personalmente, a los quejosos privados de
su libertad, ya sea en el local del juzgado o en
el establecimiento en que se hallen recluidos,
si radican en el lugar del juicio; o por medio de
exhorto o despacho si se encontraren fuera de
él.
a) Al quejoso privado de su libertad, en el
local del órgano jurisdiccional que conozca del
juicio, o en el de su reclusión o a su defensor,
representante legal o persona designada para
oír notificaciones;
Lo anterior se observará, salvo el caso de que
los quejosos hubiesen designado persona
para recibir notificaciones o tuviesen
representante legal o apoderado.
16 Artículo 9.- … El Presidente de la República será representado en los términos que se
señalen en el acuerdo general que expida y se publique en el Diario Oficial de la
Federación. Dicha representación podrá recaer en el propio Consejero Jurídico, en el
Procurador General de la República o en los secretarios de estado a quienes en cada caso
corresponda el asunto, en términos de las leyes orgánicas y reglamentos aplicables. Los
reglamentos interiores correspondientes señalarán las unidades administrativas en las que
recaerá la citada representación. En el citado acuerdo general se señalará el mecanismo
necesario para determinar la representación en los casos no previstos por los mismos…
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b) La primera notificación al tercero interesado
y al particular señalado como autoridad
responsable;
También deberán notificarse personalmente a
los interesados los requerimientos o
prevenciones que se les formulen;
c) Los requerimientos y prevenciones;
d) El acuerdo por el que se le requiera para
que exprese si ratifica su escrito de
desistimiento;
e) Las sentencias dictadas fuera de la
audiencia constitucional;
f) El sobreseimiento dictado fuera de la
audiencia constitucional;
g) Las resoluciones que decidan sobre la
suspensión definitiva cuando sean dictadas
fuera de la audiencia incidental;
h) La aclaración de sentencias ejecutorias;
i) La aclaración de las resoluciones que
modifiquen o revoquen la suspensión
definitiva;
j) Las resoluciones que desechen la demanda
o la tengan por no interpuesta, y
Artículo 30.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la autoridad que conozca
del juicio de amparo, del incidente de
suspensión o de los recursos
correspondientes, podrá ordenar que se haga
personalmente determinada notificación a
cualquiera de las partes, cuando lo estime
conveniente; y, en todo caso, el
emplazamiento al tercero perjudicado y la
primera notificación que deba hacerse a
persona distinta de las partes en el juicio, se
harán personalmente.
k) Las resoluciones que a juicio del órgano
jurisdiccional lo ameriten;
l) Las resoluciones interlocutorias que se
dicten en los incidentes de reposición de
autos;
Artículo 219.- Se notificará
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personalmente a las entidades o individuos
que cita el artículo 212:
I.- El auto que deseche la demanda;
II.- El auto que decida sobre la
suspensión;
III.- La resolución que se dicte en la
audiencia constitucional;
IV.- Las resoluciones que recaigan a los
recursos;
V.- Cuando el Tribunal estime que se
trata de un caso urgente o que, por alguna
circunstancia se puedan afectar los intereses
de los núcleos de población o de ejidatarios o
comuneros en lo particular, y
VI.- Cuando la Ley así lo disponga
expresamente.
II. Por oficio:
I.- A los representantes de las autoridades
responsables y a las autoridades que tengan
el carácter de terceros perjudicados, por
medio de oficios que serán entregados en el
domicilio de su oficina principal, en el lugar del
juicio por el empleado del juzgado, quien
recabará recibo en el libro talonario cuyo
principal agregará a los autos, asentando en
ellos la razón correspondiente; y fuera del
lugar del juicio, por correo, en pieza certificada
con acuse de recibo, el cual se agregará a los
autos. Cuando no existiere el libro talonario,
se recabará el recibo correspondiente;
a) A la autoridad responsable, salvo que se
trate de la primera notificación a un particular
señalado como tal, en cuyo caso se observará
lo establecido en el inciso b) de la fracción I
del presente artículo;
b) A la autoridad que tenga el carácter de
tercero interesado; y
c) Al ministerio público de la federación en el
caso de amparo contra normas generales.
III.- A los agraviados no privados de la libertad
personal, a los terceros perjudicados, a los
apoderados, procuradores, defensores,
representantes, personas autorizadas para oír
III. Por lista, en los casos no previstos en las
fracciones anteriores; y
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notificaciones y al Ministerio Público, por
medio de lista que se fijará en lugar visible y
de fácil acceso, del juzgado. La lista se fijará a
primera hora de despacho del día siguiente al
de la fecha de la resolución. Si alguna de las
partes mencionadas no se presenta a oír
notificación personal hasta las catorce horas
del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo
el actuario la razón correspondiente.
IV. Por vía electrónica, a las partes que
expresamente así lo soliciten, y que
previamente hayan obtenido la Firma
Electrónica.
Artículo 29.- Las notificaciones en los
juicios de amparo del conocimiento de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación o de
los Tribunales Colegiados de Circuito, y las
que resulten de los procedimientos seguidos
ante la misma Corte o dichos Tribunales, con
motivo de la interposición de cualquier
recurso, o de la tramitación de cualquier
asunto relacionado con el juicio de amparo, se
harán en la siguiente forma:
I.- A las autoridades responsables y a
las autoridades que tengan el carácter de
terceros perjudicados, por medio de oficio, por
correo, en pieza certificada con acuse de
recibo, cuando se trate de notificar el auto que
admita, deseche o tenga por no interpuesta la
demanda; el que admita, deseche o tenga por
no interpuesto cualquier recurso; el que
declare la competencia o incompetencia de la
Suprema Corte de Justicia o de un Tribunal
Colegiado de Circuito; los autos de
sobreseimiento; y la resolución definitiva
pronunciada por la Suprema Corte de Justicia
o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en
amparo del conocimiento de ellos. En todo
caso, al oficio por el que se haga la
notificación se acompañará el testimonio de la
resolución. El acuse de recibo postal deberá
agregarse a los autos.
Los jueces de Distrito al recibir el
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testimonio del auto que deseche o tenga por
no interpuesto cualquier recurso o de la
sentencia de segunda instancia pronunciada
por la Suprema Corte de Justicia o por un
Tribunal Colegiado de Circuito, en juicios de
amparo promovidos ante dichos jueces,
notificarán esas resoluciones a las
autoridades responsables por medio de oficio
remitido por correo, en pieza certificada con
acuse de recibo, acompañándoles copia
certificada de la resolución que tenga que
cumplirse. El acuse de recibo será agregado a
los autos.
II.- Al Procurador General de la
República se le notificará por medio de oficio
el primer auto recaído en los expedientes de
la competencia de la Suprema Corte de
Justicia.
Al Agente del Ministerio Público Federal
adscrito a los Tribunales Colegiados de
Circuito se le notificará por medio de oficio el
primer auto recaído en los expedientes de la
competencia de dichos Tribunales.
Las demás notificaciones al Ministerio
Público Federal, se le harán por medio de
lista.
III.- Fuera de los casos a que se refieren
las fracciones anteriores, las notificaciones, en
materia de amparo, en la Suprema Corte de
Justicia o en los Tribunales Colegiados de
Circuito, se harán con arreglo a las fracciones
II y III del artículo precedente.
Las notificaciones personales se harán
conforme a las reglas siguientes:
Artículo 27. Las notificaciones personales se
harán de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Cuando obre en autos el domicilio de la
persona, o se encuentre señalado uno para
recibir notificaciones ubicado en el lugar en
que resida el órgano jurisdiccional que
conozca del juicio:
I.- Cuando deban hacerse al quejoso, tercero a) El actuario buscará a la persona que deba
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perjudicado o persona extraña al juicio, con
domicilio o casa señalados para oír
notificaciones en el lugar de la residencia del
juez o tribunal que conozca del asunto, el
notificador respectivo buscará a la persona a
quien deba hacerse, para que la diligencia se
entienda directamente con ella; si no la
encontrare, le dejará citatorio para hora fija,
dentro de las veinticuatro horas siguientes; y
si no se espera, se hará la notificación por
lista.
ser notificada, se cerciorará de su identidad, le
hará saber el órgano jurisdiccional que ordena
la notificación y el número de expediente y le
entregará copia autorizada de la resolución
que se notifica y, en su caso, de los
documentos a que se refiera dicha resolución.
Si la persona se niega a recibir o a firmar la
notificación, la negativa se asentará en autos
y aquélla se tendrá por hecha;
El citatorio se entregará a los parientes,
empleados o domésticos del interesado, o a
cualquier otra persona que viva en la casa,
después de que el notificador se haya
cerciorado de que vive allí la persona que
debe ser notificada; de todo lo cual asentará
razón en autos. Si la notificación debe hacerse
en la casa o despacho señalado para oír
notificaciones, el notificador entregará el
citatorio a las personas que vivan en esa casa
o se encontraren en el despacho, asentando
razón en el expediente. El citatorio contendrá
síntesis de la resolución que deba notificarse.
b) Si no se encuentra a la persona que deba
ser notificada, el actuario se cerciorará de que
es el domicilio y le dejará citatorio para que,
dentro de los dos días hábiles siguientes,
acuda al órgano jurisdiccional a notificarse,
especificándose el mismo y el número del
expediente.17 El citatorio se dejará con la
persona que se encuentre en el domicilio; si la
persona por notificar no acude a la cita, la
notificación se hará por lista; y por lista en una
página electrónica; y
c) Si el actuario encuentra el domicilio cerrado
y ninguna persona acude a su llamado, se
cerciorará de que es el domicilio correcto, lo
hará constar y fijará aviso en la puerta a fin de
que, dentro de los dos días hábiles siguientes,
acuda al órgano jurisdiccional a notificarse. Si
no se presenta se notificará por lista y por lista
en una página electrónica pudiendo, el
referido órgano, tomar las medidas necesarias
para lograr la notificación personal si lo estima
pertinente.
En todos los casos a que se refieren los
incisos anteriores, el actuario asentará razón
17 Nótese que se elimina la obligación de que el citatorio contenga síntesis de la resolución
a notificar, por lo que sólo deberán indicarse los datos precisados en la misma disposición:
órgano jurisdiccional y número de expediente. Lo mismo sería aplicable al aviso previsto en
el inciso c) del propio artículo.
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circunstanciada en el expediente;
II. Cuando el domicilio señalado de la persona
a notificar no se encuentre en el mismo lugar
en que resida el órgano jurisdiccional, la
primera notificación se hará por exhorto o
despacho en términos del Código Federal de
Procedimientos Civiles, los que podrán ser
enviados y recibidos haciendo uso de la Firma
Electrónica. En el exhorto o despacho se
requerirá que se señale domicilio en el lugar
del juicio, con apercibimiento que de no
hacerlo, las siguientes notificaciones, aun las
personales, se practicarán por lista, sin
perjuicio de que pueda hacer la solicitud a que
se refiere la fracción IV del artículo 26 de esta
Ley.18
Cuando el domicilio se encuentre fuera de la
circunscripción territorial del órgano
jurisdiccional que conoce del juicio, pero en
zona conurbada, podrá comisionar al
notificador para que la realice en los términos
de la fracción I de este artículo;
II.- Cuando no conste en autos el domicilio del
quejoso, ni la designación de casa o despacho
para oír notificaciones, la notificación se le
hará por lista. En cambio, si no consta en
autos el domicilio del tercero perjudicado o de
persona extraña al juicio, ni la designación de
casa o despacho para oír notificaciones, el
empleado lo asentará así, a fin de que se dé
cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de
Circuito correspondiente, al juez o a la
autoridad que conozca del asunto, para que
dicten las medidas que estimen pertinentes
con el propósito de que se investigue su
domicilio. Si a pesar de la investigación se
desconoce el domicilio, la primera notificación
III. Cuando no conste en autos domicilio para
oír notificaciones, o el señalado resulte
inexacto:
18 Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:… IV. Por vía
electrónica, a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan
obtenido la Firma Electrónica.
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se hará por edictos a costa del quejoso, en los
términos que señale el Código Federal de
Procedimientos Civiles.
a) Las notificaciones personales al quejoso se
efectuarán por lista.
b) Tratándose de la primera notificación al
tercero interesado y al particular señalado
como autoridad responsable, el órgano
jurisdiccional dictará las medidas que estime
pertinentes con el propósito de que se
investigue su domicilio y podrá requerir a la
autoridad responsable para que proporcione el
que ante ella se hubiera señalado. Siempre
que el acto reclamado emane de un
procedimiento judicial la notificación se hará
en el último domicilio señalado para oír
notificaciones en el juicio de origen.
Si a pesar de lo anterior no pudiere efectuarse
la notificación, se hará por edictos a costa del
quejoso en términos del Código Federal de
Procedimientos Civiles. En caso de que el
quejoso no acredite haber entregado para su
publicación los edictos dentro del plazo de
veinte días siguientes al en que se pongan a
su disposición, se sobreseerá el amparo.
c) Cuando se trate de personas de escasos
recursos a juicio del órgano jurisdiccional, se
ordenará la publicación correspondiente en el
Diario Oficial de la Federación sin costo para
el quejoso.
III.- Cuando deba notificarse al interesado la
providencia que mande ratificar el escrito de
desistimiento de la demanda o de cualquier
recurso, si no consta en autos el domicilio o la
designación de casa o lugar para oír
notificaciones, ni se expresan estos datos en
el escrito, la petición será reservada hasta que
el interesado llene la omisión, notificándose el
trámite por lista.
Cuando deba notificarse al interesado la
providencia que mande ratificar el escrito de
desistimiento de la demanda o de cualquier
recurso, si no consta en autos el domicilio
para oír notificaciones, ni se expresan estos
datos en el escrito, continuará el juicio.
Artículo 28. Las notificaciones por oficio se
harán conforme a las reglas siguientes:
La Ley de Amparo 2013
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I. Si el domicilio de la oficina principal de la
autoridad se encuentra en el lugar del juicio,
un empleado hará la entrega, recabando la
constancia de recibo correspondiente.
Artículo 33.- Los representantes de las
autoridades responsables estarán obligados a
recibir los oficios que se les dirijan en materia
de amparo, ya sea en sus respectivas
oficinas, en su domicilio o en el lugar en que
se encuentren. La notificación surtirá todos
sus efectos legales desde que se entregue el
oficio respectivo, ya sea a la propia autoridad
responsable, a su representante o al
encargado de recibir la correspondencia en su
oficina, y si se negaren a recibir dichos oficios
se tendrá por hecha la notificación y serán
responsables de la falta de cumplimiento de la
resolución que ésta contenga. El actuario
respectivo hará constar en autos el nombre de
la autoridad o empleado con quien se
entienda la diligencia y, en su caso, si se
niega a firmarla o a recibir el oficio.
Si la autoridad se niega a recibir el oficio, el
actuario hará del conocimiento del encargado
de la oficina correspondiente que no obstante
esta circunstancia, se tendrá por hecha la
notificación. Si a pesar de esto subsiste la
negativa, asentará la razón en autos y se
tendrá por hecha;
II. Si el domicilio de la autoridad se encuentra
fuera del lugar del juicio, se enviará el oficio
por correo en pieza certificada con acuse de
recibo, el que se agregará en autos.
En casos urgentes, cuando el domicilio se
encuentre fuera de la circunscripción territorial
del órgano jurisdiccional que conozca del
juicio, pero en zona conurbada, podrá
ordenarse que la notificación se haga por
medio del actuario; y
Artículo 31.- En casos urgentes, cuando lo
requiera el orden público o fuere necesario
para la mejor eficacia de la notificación, la
autoridad que conozca del amparo o del
incidente de suspensión, podrá ordenar que la
notificación se haga a las autoridades
responsables por la vía telegráfica, sin
perjuicio de hacerla conforme al artículo 28,
fracción I, de esta ley. El mensaje se
III. En casos urgentes, cuando lo requiera el
orden público o fuere necesario para la
eficacia de la notificación, el órgano
jurisdiccional que conozca del amparo o del
incidente de suspensión o de cualquier otro
previsto por esta ley, podrá ordenar que la
notificación se haga a las autoridades
responsables por cualquier medio oficial, sin
perjuicio de practicarla conforme a las
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Ley de Amparo 2013: Principales cambios a la legislación de amparo en México

  • 1. La Ley de Amparo 2013 i Ley de Amparo 2013 1. Presentación............................................................................................ 1 2. La Ley de Amparo de 2013..................................................................... 3 TÍTULO PRIMERO.................................................................3 Reglas Generales......................................................................3 Capítulo I..............................................................................3 Disposiciones Fundamentales ..............................................3 Capítulo II ............................................................................7 Capacidad y Personería........................................................7 Capítulo III.........................................................................24 Plazos .................................................................................24 Capítulo IV.........................................................................29 Notificaciones ....................................................................29 Capítulo V..........................................................................45 Competencia.......................................................................45 Sección Primera .............................................................45 Reglas de Competencia..................................................45 Sección Segunda ............................................................50 Conflictos Competenciales.............................................50 Capítulo VI.........................................................................60 Impedimentos, Excusas y Recusaciones ............................60 Capítulo VII .......................................................................65 Improcedencia....................................................................65 Capítulo VIII ......................................................................72 Sobreseimiento...................................................................72 Capítulo IX.........................................................................75 Incidentes ...........................................................................75 Sección Primera .............................................................76 Nulidad de Notificaciones..............................................76 Sección Segunda ............................................................77 Reposición de Constancias de Autos .............................77 Capítulo X..........................................................................78 Sentencias...........................................................................78 Capítulo XI.........................................................................88 Medios de Impugnación.....................................................88 Sección Primera .............................................................88 Recurso de Revisión.......................................................88
  • 2. Germán Eduardo Baltazar Robles ii Sección Segunda ............................................................99 Recurso de Queja ...........................................................99 Sección Tercera............................................................107 Recurso de Reclamación..............................................107 Título Segundo.....................................................................107 De los Procedimientos de Amparo.......................................108 Capítulo I..........................................................................108 El Amparo Indirecto.........................................................108 Sección Primera ...........................................................108 Procedencia y Demanda...............................................108 Sección Segunda ..........................................................116 Substanciación .............................................................116 Sección Tercera............................................................131 Suspensión del Acto Reclamado..................................131 Primera Parte............................................................131 Reglas Generales......................................................131 Segunda Parte...........................................................149 En Materia Penal......................................................149 Capítulo II ........................................................................157 El Amparo Directo...........................................................157 Sección Primera ...........................................................157 Procedencia..................................................................157 Sección Segunda ..........................................................169 Demanda ......................................................................169 Sección Tercera............................................................173 Substanciación .............................................................173 Sección Cuarta .............................................................182 Suspensión del Acto Reclamado..................................182 Título Tercero ......................................................................187 Cumplimiento y Ejecución...................................................187 Capítulo I..........................................................................187 Cumplimiento e Inejecución ............................................187 Capítulo II ........................................................................198 Repetición del Acto Reclamado.......................................198 Capítulo III.......................................................................200 Recurso de Inconformidad...............................................200 Capítulo IV.......................................................................203 Incidente de Cumplimiento Sustituto...............................203 Capítulo V........................................................................205 Incidente por Exceso o Defecto en el Cumplimiento de la Suspensión .......................................................................205 Capítulo VI.......................................................................206
  • 3. La Ley de Amparo 2013 © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad .........................................................206 Capítulo VII .....................................................................209 Disposiciones Complementarias ......................................209 Título Cuarto........................................................................211 Jurisprudencia y Declaratoria General de Inconstitucionalidad ..............................................................................................211 Capítulo I..........................................................................211 Disposiciones Generales ..................................................212 Capítulo II ........................................................................215 Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.....................215 Capítulo III.......................................................................216 Jurisprudencia por Contradicción de Tesis ......................216 Capítulo IV.......................................................................220 Interrupción de la Jurisprudencia .....................................220 Capítulo V........................................................................220 Jurisprudencia por sustitución..........................................220 Capítulo VI.......................................................................222 Declaratoria General de Inconstitucionalidad ..................222 Título Quinto........................................................................224 Medidas Disciplinarias y de Apremio, Responsabilidades, Sanciones y Delitos..............................................................224 Capítulo I..........................................................................225 Medidas Disciplinarias y de Apremio..............................225 Capítulo II ........................................................................226 Responsabilidades y Sanciones........................................226 Capítulo III.......................................................................236 Delitos ..............................................................................236 ARTÍCULOS TRANSITORIOS..........................................244 3. Acerca del autor ........................................................................................ Acerca de COEDI ..........................................................................................
  • 5. La Ley de Amparo 2013 © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO 1. Presentación El juicio de amparo ha sido una de las instituciones más reconocidas de nuestro sistema jurídico, al grado de que ha servido de modelo para el desarrollo de controles de constitucionalidad en otros países. Desde su inclusión en el texto constitucional en el acta de reformas de 1848, ha sido un elemento de control de la actividad de las autoridades para evitar abusos y afectación a los derechos de los gobernados; su evolución procesal puede advertirse a través de las leyes que ha regulado su trámite (empezando por la primera, expedida en 1861) para llegar hasta 2011, en que las reformas constitucionales publicadas el 6 y 10 de junio, modificaron substancialmente el fundamento filosófico de la estructura de los derechos constitucionales y, consecuentemente, la naturaleza y elementos esenciales del juicio de amparo. Ahora, el Congreso de la Unión ha expedido una nueva Ley de Amparo y el artículo primero transitorio del decreto respectivo dispone: PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Sin embargo, el artículo tercero transitorio del mismo decreto prevé que: TERCERO. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. Por tanto, la nueva Ley de Amparo sólo será aplicable a los juicios de amparo que inicien mediante demanda que se presente a partir del día siguiente a la publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación. Las únicas afectaciones a los juicios iniciados con anterioridad se refieren a la desaparición del sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia, derivado de la reforma constitucional publicada el 6 de junio de 2011, que eliminó esas figuras; la ejecución de las sentencias de amparo sí será aplicable a todos los juicios, independientemente de la fecha de su inicio; al respecto, lo más relevante es la desaparición de la queja por exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debido a que se incluyó como obligación del
  • 6. Germán Eduardo Baltazar Robles © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO tribunal de amparo, que debe cumplirse de oficio, el verificar el total, exacto y completo cumplimiento de la ejecutoria que concede el amparo, incluyendo la facultad de corregir la vía que, respecto a dichos temas, elija la parte quejosa. La nueva Ley de Amparo carece del libro segundo relativo al juicio de amparo en materia agraria; sin embargo, casi todas las disposiciones relativas tienen un equivalente en el nuevo texto legal. El texto de la nueva Ley de Amparo se presenta en la columna derecha en el orden del decreto aprobado por el Congreso de la Unión. La columna izquierda contiene el texto de los párrafos específicos de la ley anterior que son antecedente del texto nuevo, por lo que no coinciden con el orden normal del texto legal; se usa un tono gris para que se distinga con facilidad del texto nuevo. Debido a lo anterior, si sólo aparece texto en la columna izquierda, generalmente ello significa que el texto nuevo no incluye el párrafo como tal o un equivalente; igualmente, si sólo aparece texto en la columna derecha, ello deriva, casi siempre, de que el párrafo no tiene antecedente directo en el texto anterior. A nota de pie de página se presentan comentarios, así como los artículos mencionados en el la nueva ley (salvo cuando la referencia es a “este artículo” o al “artículo anterior”); de la misma manera se presentan los artículos constitucionales a las que deben ajustarse las disposiciones legales, partiendo de la base de que la Ley de Amparo debe respetar las bases establecidas en la Carta Magna, pues el artículo 107 Constitucional dispone que: “107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]” Espero que este trabajo pueda ser útil para quienes fungen ya como operadores jurídicos del juicio de amparo, así como para quienes inicien el estudio de esta apasionante institución, en la que el pueblo mexicano ha depositado siempre su confianza para la protección de sus derechos más importantes. México, D.F., marzo de 2013. Germán Eduardo Baltazar Robles
  • 7. La Ley de Amparo 2013 © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO 2. La Ley de Amparo de 2013 Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 LIBRO PRIMERO DEL AMPARO EN GENERAL TITULO PRIMERO TÍTULO PRIMERO REGLAS GENERALES Reglas Generales Capítulo I Capítulo I Disposiciones fundamentales Disposiciones Fundamentales Artículo 1o.- El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: Artículo 1º. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; II.- Por leyes o actos de la autoridad federal, que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados; II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y III.- Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal. III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la
  • 8. Germán Eduardo Baltazar Robles © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 1 El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente ley. Artículo 2o.- El juicio de amparo se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose, en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de esta ley. Artículo 2º. El juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se substanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que establece esta ley. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles. A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho. Artículo 3o.- En los juicios de amparo todas las promociones deberán hacerse por escrito, salvo las que se hagan en las audiencias y notificaciones, así como en las comparecencias a que se refiere el artículo 117 de esta ley. Artículo 3º. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito. Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente. Las copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio de amparo, directo o Las copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio de amparo no 1 El artículo 103 Constitucional establece: Art. 103.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:― I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;― II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y― III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
  • 9. La Ley de Amparo 2013 © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 indirecto, no causarán contribución alguna. causarán contribución alguna. Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal. La Firma Electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales. En cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o electrónica, los órganos jurisdiccionales están obligados a que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes. El Consejo de la Judicatura Federal, mediante reglas y acuerdos generales, determinará la forma en que se deberá integrar, en su caso, el expediente impreso. Los titulares de los órganos jurisdiccionales serán los responsables de vigilar la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en el sistema, o en el caso de que éstas se presenten en forma electrónica, se procederá a su impresión para ser incorporada al expediente impreso. Los secretarios de acuerdos de los órganos jurisdiccionales darán fe de que tanto en el
  • 10. Germán Eduardo Baltazar Robles © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 expediente electrónico como en el impreso, sea incorporada cada promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su totalidad. El Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitirá los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento de la Firma Electrónica. No se requerirá Firma Electrónica cuando el amparo se promueva en los términos del artículo 15 de esta Ley.2 Artículo 4º. De manera excepcional, y sólo cuando exista urgencia atendiendo al interés social o al orden público, las Cámaras del Congreso de la Unión, a través de sus presidentes, o el Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejero Jurídico, podrán solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que un juicio de amparo, incluidos los recursos o procedimientos derivados de éste, se substancien y resuelvan de manera prioritaria, sin modificar de ningún modo los plazos previstos en la ley. La urgencia en los términos de este artículo se justificará cuando:3 2 Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad… 3 En el texto del decreto aprobado por la Cámara de Senadores, la enumeración empieza en el número V; otra referencia a la urgencia, en donde se enumeran del I al IV las causas respecto de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, está en el mismo decreto, en el artículo 3°, que agrega un artículo 9 bis a la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
  • 11. La Ley de Amparo 2013 © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 V. Se trate de amparos promovidos para la defensa de grupos vulnerables en los términos de la ley. VI. Se trate del cumplimiento de decretos, resoluciones o actos de autoridad en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia. VII. Se trate de prevenir daños irreversibles al equilibrio ecológico. VIII. En aquellos casos que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime procedentes. Recibida la solicitud, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la someterá a consideración del Pleno, que resolverá de forma definitiva por mayoría simple. La resolución incluirá las providencias que resulten necesarias, las que se notificarán, cuando proceda, al Consejo de la Judicatura Federal. Para la admisión, trámite y resolución de las solicitudes, así como las previsiones a que hace referencia este artículo, deberán observarse los acuerdos generales que al efecto emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Capítulo II Capítulo II De la capacidad y personalidad Capacidad y Personería Artículo 5o.- Son partes en el juicio de amparo: Artículo 5º. Son partes en el juicio de amparo: I.- El agraviado o agraviados; I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u
  • 12. Germán Eduardo Baltazar Robles © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1 de la presente ley4 y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.5 El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo. El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; Artículo 10.- La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo: La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta ley. 4 Artículo 1°. … derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte… 5 El artículo 107, fracción I, Constitucional, establece: Artículo 107.- … I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.― Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;…
  • 13. La Ley de Amparo 2013 © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 I.- Contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil; II.- Contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; y, III.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional. II.- La autoridad o autoridades responsables; II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Artículo 11.- Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado. Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.6 6 Ningún precepto constitucional prevé que el juicio de amparo proceda contra actos de particulares sino sólo contra normas generales, actos u omisiones de autoridad (artículos 103 y 107 Constitucionales); esta disposición debería considerarse inconstitucional por no ajustarse a las bases previstas en el artículo 107 Constitucional; los actos de particulares “equivalentes” a los de autoridad siguen siendo de particulares. Conforme a este párrafo, por ejemplo, procedería el amparo contra un despido laboral pues el patrón extingue la situación jurídica del trabajador de manera unilateral y obligatoria con base en las facultades que le otorga la Ley Federal del Trabajo; también procedería contra los actos de
  • 14. Germán Eduardo Baltazar Robles © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 III.- El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter: III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter: c).- La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado. a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista; a).- La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento; b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso; b).- El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad; c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad; d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el ministerio público; e) El ministerio público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable. IV.- El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta Ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, los notarios públicos al calcular y retener contribuciones como condición para expedir escrituras pues actúan en ejercicio de las funciones que les asignan las leyes fiscales y las leyes del notariado.
  • 15. La Ley de Amparo 2013 © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 independientemente de las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala. independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos que esta ley señala, sólo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia. Artículo 4o.- El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el Artículo 6º. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral7 a quien afecte la norma general o el acto 7 El artículo 107, fracción I, Constitucional, define parte agraviada y condiciona la legitimación para promover amparo a que se violen derechos humanos “reconocidos” en la propia Constitución; el artículo 103 también hace referencia a los derechos humanos “reconocidos” en la Constitución e incluso el propio artículo 1° de la nueva Ley de Amparo prevé que éste procede respecto de violaciones a los derechos humanos “reconocidos” en la Constitución y los tratados internacionales; incluso los artículos 108 y 175 de la nueva Ley de Amparo, al regular los requisitos de la demanda de amparo, tanto en vía indirecta como directa, obligan a indicar los preceptos constitucionales que contengan los derechos humanos que se estimen violados. los derechos humanos son derechos que tienen los seres humanos por la única razón de ser “seres humanos” y esa condición no pueden cumplirla las personas morales; por tanto, la mención de las personas morales (incluyendo las oficiales) como legitimadas para promover amparo debe considerarse inconstitucional. Sobre el tema, puede consultarse el artículo “Significado de la palabra “personas” en el artículo 1° Constitucional a partir de la reforma de 10 de junio de 2011 ¿tienen los animales o las personas morales “Derechos Humanos”?”, en la página de internet http://amparo-garantias-y-derechos-humanos.coedi.edu.mx/2011/08/significado-de-la-palabra-persona-en-el.html
  • 16. Germán Eduardo Baltazar Robles © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor. reclamado en términos de la fracción I del artículo 5° de esta Ley.8 El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley. Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta ley lo permita. Artículo 8o.- Las personas morales privadas podrán pedir amparo por medio de sus legítimos representantes. Artículo 9o.- Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas. Artículo 7º. La Federación, los estados, el Distrito Federal, los municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.9 Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes. Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes. Artículo 6o.- El menor de edad podrá pedir Artículo 8º. El menor de edad, persona con 8 Artículo 5.- … I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1 de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. 9 A las personas morales oficiales les es aplicable todo lo dicho en la nota al artículo 6°, con la adición de que el interés patrimonial de dichos entes públicos no puede equipararse a ningún derecho humano.
  • 17. La Ley de Amparo 2013 © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 amparo sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o impedido, pero en tal caso, el juez, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio. discapacidad o mayor sujeto a interdicción podrá pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido o se negare a promoverlo. El órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifiquen la designación de persona diversa. Si el menor hubiere cumplido ya catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda. Si el menor hubiere cumplido catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda. Artículo 19.- Las autoridades responsables podrán ser representadas en todos los trámites dentro del juicio de amparo en los términos de las disposiciones aplicables. Asimismo, por medio de oficio, podrán acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta Ley. Artículo 9º. Las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los trámites en el juicio de amparo en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En todo caso podrán por medio de oficio acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos. El Presidente de la República será representado en todos los trámites establecidos por esta Ley en los términos que establezca en los acuerdos generales que al efecto se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, por las Secretarías de Estado, por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y por la Procuraduría General de la República, según corresponda la atención del asunto de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en la ley. Los reglamentos interiores correspondientes señalarán las unidades administrativas en las que recaerá la citada representación. En los citados acuerdos generales se señalará el mecanismo necesario para determinar la representación El Presidente de la República será representado en los términos que se señalen en el acuerdo general que expida y se publique en el Diario Oficial de la Federación. Dicha representación podrá recaer en el propio Consejero Jurídico, en el Procurador General de la República o en los secretarios de estado a quienes en cada caso corresponda el asunto, en términos de las leyes orgánicas y reglamentos aplicables. Los reglamentos interiores correspondientes señalarán las unidades administrativas en las que recaerá la citada representación. En el citado acuerdo general se señalará el mecanismo necesario para determinar la representación en los casos no previstos por
  • 18. Germán Eduardo Baltazar Robles © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 en los casos no previstos por los mismos. los mismos. Las autoridades podrán ser suplidas por los funcionarios a quienes otorguen esa atribución los reglamentos interiores que se expidan conforme a las leyes orgánicas respectivas. Artículo 12.- Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, así como los Gobernadores y Jefe de Gobierno de éstos podrán ser representados directamente en el juicio por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, respecto de los actos que se les reclamen. Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, así como los gobernadores y jefe de gobierno de éstos, procuradores General de la República y de las entidades federativas, titulares de las dependencias de la administración pública federal, estatales o municipales, podrán ser sustituidos por los servidores públicos a quienes las leyes y los reglamentos que las rigen otorguen esa atribución, o bien por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos. Cuando el responsable sea una o varias personas particulares, en los términos establecidos en la presente ley, podrán comparecer por sí mismos, por conducto de un representante legal o por conducto de un apoderado. Artículo 10º. La representación del quejoso y del tercero interesado se acreditará en juicio en los términos previstos en esta ley. En los casos no previstos por esta Ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles. En los casos no previstos, la personalidad en el juicio se justificará en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado y cuando ésta no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el juez de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio. Artículo 14.- No se requiere cláusula especial en el poder general para que el mandatario
  • 19. La Ley de Amparo 2013 © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 promueva y siga el juicio de amparo; pero sí para que desista de éste. Artículo 213.- Tienen representación legal para interponer el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población: I.- Los comisariados ejidales o de bienes comunales. II.- Los miembros del comisariado o del Consejo de Vigilancia o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado, si después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el comisariado no ha interpuesto la demanda de amparo. III.- Quienes la tengan, en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, en los casos de restitución, dotación y de ampliación de ejidos, de creación de nuevos centros de población y en los de reconocimiento y titulación de bienes comunales. Artículo 214.- Quienes interpongan amparo en nombre y representación de un núcleo de población, acreditarán su personalidad en la siguiente forma: I.- Los miembros de los Comisariados, de los Consejos de Vigilancia, de los Comités Particulares Ejecutivos y los representantes de Bienes Comunales, con las credenciales que les haya expedido la autoridad competente y en su defecto, con simple oficio de la propia autoridad competente para expedir la credencial, o con copia del acta de la Asamblea General en que hayan sido electos. No podrá desconocerse su personalidad, aun cuando haya vencido el término para el que fueron electos, si no se ha hecho nueva elección y se acredita ésta en la forma antes indicada. II.- Los ejidatarios o comuneros pertenecientes al núcleo de población
  • 20. Germán Eduardo Baltazar Robles © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 perjudicado, con cualquier constancia fehaciente. Cuando se trate del ministerio público o cualquier otra autoridad, se aplicarán las reglas del artículo anterior. Artículo 13.- Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas. Artículo 11. Cuando quien comparezca en el juicio de amparo indirecto en nombre del quejoso o del tercero interesado afirme tener reconocida su representación ante la autoridad responsable, le será admitida siempre que lo acredite con las constancias respectivas, salvo en materia penal en la que bastará la afirmación en ese sentido. En el amparo directo podrá justificarse con la acreditación que tenga en el juicio del que emane la resolución reclamada. La autoridad responsable que reciba la demanda expresará en el informe justificado si el promovente tiene el carácter con que se ostenta. El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.
  • 21. La Ley de Amparo 2013 © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo. En las materias civiles, mercantil, laboral tratándose del patrón, o administrativa, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 20.- Cuando en un juicio de amparo la demanda se interponga por dos o más personas, deberán designar un representante común que elegirán de entre ellas mismas. Artículo 13. Cuando la demanda se promueva por dos o más quejosos con un interés común, deberán designar entre ellos un representante, en su defecto, lo hará el órgano jurisdiccional en su primer auto sin perjuicio de que la parte respectiva lo substituya por otro. Los terceros interesados podrán también nombrar representante común. Si no hacen la designación, el juez mandará prevenirlas desde el primer auto para que designen tal representante dentro del término de tres días; y si no lo hicieren, designará con tal carácter a cualquiera de los interesados. Cuando dos o más quejosos reclamen y aduzcan sobre un mismo acto u omisión ser titulares de un interés legítimo, o bien en ese mismo carácter reclamen actos u omisiones distintos pero con perjuicios análogos, provenientes de la misma autoridad, y se tramiten en órganos jurisdiccionales distintos, cualquiera de las partes podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que determine la concentración de todos los
  • 22. Germán Eduardo Baltazar Robles © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 procedimientos ante un mismo órgano del Poder Judicial de la Federación, según corresponda. Recibida la solicitud, el Consejo de la Judicatura Federal, en atención al interés social y al orden público, resolverá lo conducente y dictara las providencias que resulten necesarias. Artículo 57.- En los juicios de amparo que se encuentren en tramitación ante los jueces de Distrito, podrá decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio en los casos siguientes: I.- Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo quejoso, por el mismo acto reclamado aunque las violaciones constitucionales sean distintas, siendo diversas las autoridades responsables. II.- Cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado siendo diversos los quejosos, ya sea que éstos hayan intervenido en el negocio o controversia que motivó el amparo, o que sean extraños a los mismos. Artículo 58.- Para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, es competente el juez de Distrito que hubiere prevenido, y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo. Cualquier caso de duda o contienda sobre lo establecido en el párrafo anterior se decidirá por el Tribunal Colegiado de Circuito dentro de cuya jurisdicción resida el juez de Distrito que previno. Artículo 59.- Si en un mismo juzgado se siguen los juicios cuya acumulación se pide, el juez dispondrá que se haga relación de ellos en una audiencia en la que se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que proceda, contra la cual no se admitirá recurso alguno.
  • 23. La Ley de Amparo 2013 © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 Artículo 60.- Si los juicios se siguen en juzgados diferentes, promovida la acumulación ante uno de ellos se citará a una audiencia en la que se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que corresponda. Si el juez estima procedente la acumulación, reclamará los autos por medio de oficio, con inserción de las constancias que sean bastantes para dar a conocer la causa de la resolución. El juez a quien se dirija el oficio lo hará conocer a las partes que ante él litiguen, para que expongan lo que a su derecho convenga en una audiencia en la que aquél resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la acumulación. Artículo 61.- Si se estima procedente la acumulación, se remitirán los autos al juez requeriente con emplazamiento de las partes. Si se estima que no procede la acumulación, se comunicará sin demora al juez requiriente, y ambos remitirán los autos de sus respectivos juicios, al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro de cuya jurisdicción resida el juez de Distrito que previno. Recibidos los autos, con el pedimento del Ministerio Público Federal y los alegatos escritos que puedan presentar las partes, resolverá el Tribunal Colegiado de Circuito dentro del término de ocho días, si procede o no la acumulación y, demás (sic), qué juez debe conocer de los amparos acumulados. Cuando la acumulación de juicios que se siguen en diferentes juzgados haya sido promovida por alguna de las partes y resulte improcedente, se impondrá a ésta una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.
  • 24. Germán Eduardo Baltazar Robles © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 Artículo 62.- Desde que se pida la acumulación hasta que se resuelva, se suspenderá todo procedimiento en los juicios de que se trate, hecha excepción de los incidentes de suspensión. Artículo 63.- Resuelta la acumulación, los amparos acumulados deberán decidirse en una sola audiencia teniéndose en cuenta todas las constancias de aquéllos. Los autos dictados en los incidentes de suspensión relativos a los juicios acumulados se mantendrán en vigor hasta que se resuelva lo principal en definitiva, salvo el caso de que hubieren de reformarse por causa superveniente. Artículo 64.- En los juicios de amparo que se promuevan ante el superior del tribunal a quien se impute la violación, conforme al artículo 37, se observarán en lo que fueren aplicables, las disposiciones contenidas en este Capítulo; pero cuando se trate de competencia o acumulación en juicios de que conozcan tribunales comunes y jueces de Distrito, éstos deben ser designados competentes. Artículo 65.- No son acumulables los juicios de amparo que se tramiten ante un tribunal Colegiado de Circuito o ante la Suprema Corte de Justicia, ya sea en revisión o como amparos directos; pero cuando alguna de las Salas o el Tribunal mencionado encuentren que un amparo que hayan de resolver tiene con otro o con otros de la jurisdicción de la propia Sala o del mismo Tribunal, una conexión tal que haga necesario o conveniente que todos ellos se vean simultáneamente, a moción de alguno de los Ministros que la integran o de alguno de los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito respectivo, podrán ordenarlo, así, pudiendo acordar también que sea un Ministro o Magistrado, según se trate, quien dé cuenta
  • 25. La Ley de Amparo 2013 © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 con ellos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los amparos en revisión por inconstitucionalidad de una ley o de un reglamento, podrán acumularse para el efecto de su resolución en una sola sentencia, cuando a juicio del tribunal haya similitud en los agravios expresados contra los fallos de los jueces de Distrito. Artículo 16.- Si el acto reclamado emana de un procedimiento del orden penal, bastará, para la admisión de la demanda, la aseveración que de su carácter haga el defensor. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al juez o tribunal que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente. Artículo 14. Para el trámite de la demanda de amparo indirecto en materia penal bastará que el defensor manifieste, bajo protesta de decir verdad, tener tal carácter. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al juez o tribual que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente. Si apareciere que el promovente del juicio carece del carácter con que se ostentó, la autoridad que conozca del amparo le impondrá una multa de tres a treinta días de salario y ordenará la ratificación de la demanda. Si el agraviado no la ratificare, se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión; si la ratificare, se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el agraviado mientras no constituya representante. Si el promovente del juicio posteriormente carece del carácter con el se ostentó, el órgano jurisdiccional de amparo le impodrá una multa de cincuenta a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada y ordenará la ratificación de la demanda al agraviado dentro de un término de tres días. Al ratificarse la demanda se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el agraviado siempre en presencia de su defensor, ya sea de oficio o designado por él, mientras no constituya representante dentro del juicio de amparo. De lo contrario, la demanda se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión. Artículo 17.- Cuando se trate de actos que Artículo 15. Cuando se trate de actos que
  • 26. Germán Eduardo Baltazar Robles © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En este caso, el Juez dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y, habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo; si el interesado la ratifica se tramitará el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado. importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,10 así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado. Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si éste la ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las providencias dictadas. Artículo 18.- En el caso previsto por el artículo anterior, si a pesar de las medidas tomadas por el juez no se hubiere podido lograr la comparecencia del agraviado, la autoridad que conozca del juicio de amparo, después de que se haya resuelto sobre la suspensión definitiva, mandará suspender el Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia del agraviado, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el procedimiento en lo principal y se harán los hechos del conocimiento del Ministerio Público de la Federación. En caso de que éste sea 10 Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales…
  • 27. La Ley de Amparo 2013 © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 procedimiento en lo principal y consignará los hechos al Ministerio Público. autoridad responsable, se hará del conocimiento al Procurador General de la República. Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos. Transcurrido un año sin que nadie, se apersone en el juicio en representación legal del agraviado, se tendrá por no interpuesta la demanda. Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda. Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, el juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona. Artículo 15.- En caso de fallecimiento del agraviado o del tercero perjudicado, el representante de uno u otro continuará en el desempeño de su cometido cuando el acto reclamado no afecte derechos estrictamente personales, entretanto interviene la sucesión en el juicio de amparo. Artículo 16. En caso de fallecimiento del quejoso o del tercero interesado, siempre que lo planteado en el juicio de amparo no afecte sus derechos estrictamente personales, el representante legal del fallecido continuará el juicio en tanto interviene el representante de la sucesión. Artículo 216.- En caso de fallecimiento de ejidatario o comunero que sea parte en un juicio de amparo, tendrá derecho a continuar su trámite el campesino que tenga derecho a heredarlo conforme a las leyes agrarias.
  • 28. Germán Eduardo Baltazar Robles © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 Si el fallecido no tiene representación legal en el juicio, éste se suspenderá inmediatamente que se tenga conocimiento de la defunción. Si la sucesión no interviene dentro del plazo de sesenta días siguientes al en que se decrete la suspensión, el juez ordenará lo conducente según el caso de que se trate. Cualquiera de las partes que tenga noticia del fallecimiento del quejoso o del tercero interesado deberá hacerlo del conocimiento del órgano jurisdiccional de amparo, acreditando tal circunstancia, o proporcionando los datos necesarios para ese efecto. Capítulo III Capítulo III De los términos Plazos Artículo 21.- El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:11 Artículo 22.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: I.- Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días; 11 El segundo párrafo del artículo QUINTO TRANSITORIO del decreto que expide la nueva Ley de Amparo dispone: … Los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la presente ley y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga en virtud del presente decreto, les serán aplicables los plazos de la presente ley contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquél que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución.
  • 29. La Ley de Amparo 2013 © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 días. En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días. II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; Artículo 217.- La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal. III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;12 Artículo 218.- Cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan, el término para interponerlo será de treinta días. II.- Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada 12 El primer párrafo del artículo QUINTO TRANSITORIO del decreto que expide la nueva Ley de Amparo dispone: QUINTO. Los actos a los que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma podrán impugnarse mediante el juicio de amparo dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley…
  • 30. Germán Eduardo Baltazar Robles © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 servicio del ejército o armada nacionales. de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,13 así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo. En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo. III.- Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior. No se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo, los que tengan mandatarios que los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen señalado casa para oír notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado. Artículo 21.- El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del 13 Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales…
  • 31. La Ley de Amparo 2013 © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 hubiese ostentado sabedor de los mismos. artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor. Artículo 23.- Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre. Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor. Artículo 26.- No se computarán dentro de los términos a que se refiere el artículo 24 de esta ley, los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones. Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, los términos relativos al incidente de suspensión. Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejército o armada nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido. Artículo 20. El juicio puede promoverse por escrito, comparecencia o medios electrónicos en cualquier día y hora, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,14 así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. En estos casos, cualquier hora será hábil para tramitar el 14 Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales…
  • 32. Germán Eduardo Baltazar Robles © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido. Para los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas de correos y telégrafos estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados ni para el gobierno, los mensajes en que se demande amparo por alguno de los actos enunciados, así como los mensajes y oficios que expidan las autoridades que conozcan de la suspensión, aun fuera de las horas del despacho y aun cuando existan disposiciones en contrario de las autoridades administrativas. La infracción de lo prevenido en este párrafo se castigará con la sanción que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de resistencia de particulares y desobediencia. Para los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas públicas de comunicaciones estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados, los mensajes en que se demande amparo por alguno de los actos enunciados, así como las resoluciones y oficios que expidan las autoridades que conozcan de la suspensión, fuera de las horas del despacho y a pesar de que existan disposiciones en contrario de autoridades administrativas. La presentación de demandas o promociones de término podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales, ante el secretario, y en casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, los jueces podrán habilitar los días y las horas inhábiles, para la admisión de la demanda y la tramitación de los incidentes de suspensión no comprendidos en el segundo párrafo del presente artículo. Artículo 21. La presentación de las demandas o promociones de término en forma impresa podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales ante la oficialía de partes correspondiente que habrá de funcionar hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento. La presentación de las demandas o las promociones de término en forma electrónica a través de la Firma Electrónica, podrán enviarse hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento. Con independencia de lo anterior, los órganos jurisdiccionales de amparo podrán habilitar días y horas cuando lo estimen pertinente para el adecuado despacho de los asuntos. Artículo 24.- El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes: I.- Comenzará a correr desde el día siguiente Artículo 22. Los plazos se contarán por días
  • 33. La Ley de Amparo 2013 © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 al en que surta sus efectos la notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento; hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, inclusive para las realizadas en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento. III.- Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva; Correrán para cada parte desde el día siguiente a aquél en que para ella hubiese surtido sus efectos la notificación respectiva. IV.- Los términos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por razón de la distancia, teniéndose en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones; sin que, en ningún caso, la ampliación pueda exceder de un día por cada cuarenta kilómetros. Artículo 25.- Para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los escritos u oficios relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia. Artículo 23. Si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica. Capítulo IV Capítulo IV De las notificaciones Notificaciones Artículo 27.- Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución. Artículo 24. Las resoluciones que se dicten en los juicios de amparo deben notificarse a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente, salvo en materia penal, dentro o fuera de procedimiento, en que se notificarán inmediatamente en que sean pronunciadas. La razón que corresponda se asentará inmediatamente después de dicha resolución. El agraviado y el tercero perjudicado podrán El quejoso y el tercero interesado podrán
  • 34. Germán Eduardo Baltazar Robles © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo. autorizar a cualquier persona con capacidad legal exclusivamente para oír notificaciones aún las de carácter personal e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades previstas en el artículo 12 de esta ley.15 Cuando el quejoso y el tercero interesado cuenten con Firma Electrónica y pretendan que los autorizados en términos del párrafo anterior, utilicen o hagan uso de ésta en su representación, deberán comunicarlo al órgano jurisdiccional correspondiente, señalando las limitaciones o revocación de facultades en el uso de la misma. Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo se entenderán con el titular de la Secretaría Artículo 25. Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo Federal se entenderán con el 15 Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero…
  • 35. La Ley de Amparo 2013 © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 de Estado, con la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o con la Procuraduría General de la República, que deba representarlo en el juicio de amparo o, en su caso, se estará a lo dispuesto en los acuerdos generales a los que se hace referencia en el artículo 19 de esta Ley. Las notificaciones a las que se hace referencia en este párrafo deberán ser hechas por medio de oficio dirigido a la residencia oficial que corresponda. titular de la Secretaría de Estado, de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o de la Procuraduría General de la República, que deba representarlo en el juicio de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo general al que hace referencia el artículo 9º de esta ley.16 Las notificaciones a las entidades a que se hace referencia en el párrafo anterior deberán ser hechas por medio de oficio impreso dirigido al domicilio oficial que corresponda o en forma digital a través del uso de la Firma Electrónica. Artículo 28.- Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de Distrito, se harán: Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán: I. En forma personal: II.- Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él. a) Al quejoso privado de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones; Lo anterior se observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado. 16 Artículo 9.- … El Presidente de la República será representado en los términos que se señalen en el acuerdo general que expida y se publique en el Diario Oficial de la Federación. Dicha representación podrá recaer en el propio Consejero Jurídico, en el Procurador General de la República o en los secretarios de estado a quienes en cada caso corresponda el asunto, en términos de las leyes orgánicas y reglamentos aplicables. Los reglamentos interiores correspondientes señalarán las unidades administrativas en las que recaerá la citada representación. En el citado acuerdo general se señalará el mecanismo necesario para determinar la representación en los casos no previstos por los mismos…
  • 36. Germán Eduardo Baltazar Robles © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 b) La primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable; También deberán notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones que se les formulen; c) Los requerimientos y prevenciones; d) El acuerdo por el que se le requiera para que exprese si ratifica su escrito de desistimiento; e) Las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional; f) El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional; g) Las resoluciones que decidan sobre la suspensión definitiva cuando sean dictadas fuera de la audiencia incidental; h) La aclaración de sentencias ejecutorias; i) La aclaración de las resoluciones que modifiquen o revoquen la suspensión definitiva; j) Las resoluciones que desechen la demanda o la tengan por no interpuesta, y Artículo 30.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente. k) Las resoluciones que a juicio del órgano jurisdiccional lo ameriten; l) Las resoluciones interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos; Artículo 219.- Se notificará
  • 37. La Ley de Amparo 2013 © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 personalmente a las entidades o individuos que cita el artículo 212: I.- El auto que deseche la demanda; II.- El auto que decida sobre la suspensión; III.- La resolución que se dicte en la audiencia constitucional; IV.- Las resoluciones que recaigan a los recursos; V.- Cuando el Tribunal estime que se trata de un caso urgente o que, por alguna circunstancia se puedan afectar los intereses de los núcleos de población o de ejidatarios o comuneros en lo particular, y VI.- Cuando la Ley así lo disponga expresamente. II. Por oficio: I.- A los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el recibo correspondiente; a) A la autoridad responsable, salvo que se trate de la primera notificación a un particular señalado como tal, en cuyo caso se observará lo establecido en el inciso b) de la fracción I del presente artículo; b) A la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado; y c) Al ministerio público de la federación en el caso de amparo contra normas generales. III.- A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír III. Por lista, en los casos no previstos en las fracciones anteriores; y
  • 38. Germán Eduardo Baltazar Robles © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 notificaciones y al Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente. IV. Por vía electrónica, a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica. Artículo 29.- Las notificaciones en los juicios de amparo del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y las que resulten de los procedimientos seguidos ante la misma Corte o dichos Tribunales, con motivo de la interposición de cualquier recurso, o de la tramitación de cualquier asunto relacionado con el juicio de amparo, se harán en la siguiente forma: I.- A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, cuando se trate de notificar el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesta la demanda; el que admita, deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso; el que declare la competencia o incompetencia de la Suprema Corte de Justicia o de un Tribunal Colegiado de Circuito; los autos de sobreseimiento; y la resolución definitiva pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo del conocimiento de ellos. En todo caso, al oficio por el que se haga la notificación se acompañará el testimonio de la resolución. El acuse de recibo postal deberá agregarse a los autos. Los jueces de Distrito al recibir el
  • 39. La Ley de Amparo 2013 © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 testimonio del auto que deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso o de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en juicios de amparo promovidos ante dichos jueces, notificarán esas resoluciones a las autoridades responsables por medio de oficio remitido por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, acompañándoles copia certificada de la resolución que tenga que cumplirse. El acuse de recibo será agregado a los autos. II.- Al Procurador General de la República se le notificará por medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de la Suprema Corte de Justicia. Al Agente del Ministerio Público Federal adscrito a los Tribunales Colegiados de Circuito se le notificará por medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de dichos Tribunales. Las demás notificaciones al Ministerio Público Federal, se le harán por medio de lista. III.- Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores, las notificaciones, en materia de amparo, en la Suprema Corte de Justicia o en los Tribunales Colegiados de Circuito, se harán con arreglo a las fracciones II y III del artículo precedente. Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes: Artículo 27. Las notificaciones personales se harán de acuerdo con las siguientes reglas: I. Cuando obre en autos el domicilio de la persona, o se encuentre señalado uno para recibir notificaciones ubicado en el lugar en que resida el órgano jurisdiccional que conozca del juicio: I.- Cuando deban hacerse al quejoso, tercero a) El actuario buscará a la persona que deba
  • 40. Germán Eduardo Baltazar Robles © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 perjudicado o persona extraña al juicio, con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en el lugar de la residencia del juez o tribunal que conozca del asunto, el notificador respectivo buscará a la persona a quien deba hacerse, para que la diligencia se entienda directamente con ella; si no la encontrare, le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si no se espera, se hará la notificación por lista. ser notificada, se cerciorará de su identidad, le hará saber el órgano jurisdiccional que ordena la notificación y el número de expediente y le entregará copia autorizada de la resolución que se notifica y, en su caso, de los documentos a que se refiera dicha resolución. Si la persona se niega a recibir o a firmar la notificación, la negativa se asentará en autos y aquélla se tendrá por hecha; El citatorio se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que vive allí la persona que debe ser notificada; de todo lo cual asentará razón en autos. Si la notificación debe hacerse en la casa o despacho señalado para oír notificaciones, el notificador entregará el citatorio a las personas que vivan en esa casa o se encontraren en el despacho, asentando razón en el expediente. El citatorio contendrá síntesis de la resolución que deba notificarse. b) Si no se encuentra a la persona que deba ser notificada, el actuario se cerciorará de que es el domicilio y le dejará citatorio para que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al órgano jurisdiccional a notificarse, especificándose el mismo y el número del expediente.17 El citatorio se dejará con la persona que se encuentre en el domicilio; si la persona por notificar no acude a la cita, la notificación se hará por lista; y por lista en una página electrónica; y c) Si el actuario encuentra el domicilio cerrado y ninguna persona acude a su llamado, se cerciorará de que es el domicilio correcto, lo hará constar y fijará aviso en la puerta a fin de que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al órgano jurisdiccional a notificarse. Si no se presenta se notificará por lista y por lista en una página electrónica pudiendo, el referido órgano, tomar las medidas necesarias para lograr la notificación personal si lo estima pertinente. En todos los casos a que se refieren los incisos anteriores, el actuario asentará razón 17 Nótese que se elimina la obligación de que el citatorio contenga síntesis de la resolución a notificar, por lo que sólo deberán indicarse los datos precisados en la misma disposición: órgano jurisdiccional y número de expediente. Lo mismo sería aplicable al aviso previsto en el inciso c) del propio artículo.
  • 41. La Ley de Amparo 2013 © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 circunstanciada en el expediente; II. Cuando el domicilio señalado de la persona a notificar no se encuentre en el mismo lugar en que resida el órgano jurisdiccional, la primera notificación se hará por exhorto o despacho en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles, los que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la Firma Electrónica. En el exhorto o despacho se requerirá que se señale domicilio en el lugar del juicio, con apercibimiento que de no hacerlo, las siguientes notificaciones, aun las personales, se practicarán por lista, sin perjuicio de que pueda hacer la solicitud a que se refiere la fracción IV del artículo 26 de esta Ley.18 Cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conoce del juicio, pero en zona conurbada, podrá comisionar al notificador para que la realice en los términos de la fracción I de este artículo; II.- Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al juez o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación III. Cuando no conste en autos domicilio para oír notificaciones, o el señalado resulte inexacto: 18 Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:… IV. Por vía electrónica, a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica.
  • 42. Germán Eduardo Baltazar Robles © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles. a) Las notificaciones personales al quejoso se efectuarán por lista. b) Tratándose de la primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable, el órgano jurisdiccional dictará las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio y podrá requerir a la autoridad responsable para que proporcione el que ante ella se hubiera señalado. Siempre que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial la notificación se hará en el último domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de origen. Si a pesar de lo anterior no pudiere efectuarse la notificación, se hará por edictos a costa del quejoso en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles. En caso de que el quejoso no acredite haber entregado para su publicación los edictos dentro del plazo de veinte días siguientes al en que se pongan a su disposición, se sobreseerá el amparo. c) Cuando se trate de personas de escasos recursos a juicio del órgano jurisdiccional, se ordenará la publicación correspondiente en el Diario Oficial de la Federación sin costo para el quejoso. III.- Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio o la designación de casa o lugar para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, la petición será reservada hasta que el interesado llene la omisión, notificándose el trámite por lista. Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, continuará el juicio. Artículo 28. Las notificaciones por oficio se harán conforme a las reglas siguientes:
  • 43. La Ley de Amparo 2013 © 2013 Germán Eduardo Baltazar Robles COEDI.EDU.MX EJEMPLAR ELECTRÓNICO GRATUITO Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 I. Si el domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en el lugar del juicio, un empleado hará la entrega, recabando la constancia de recibo correspondiente. Artículo 33.- Los representantes de las autoridades responsables estarán obligados a recibir los oficios que se les dirijan en materia de amparo, ya sea en sus respectivas oficinas, en su domicilio o en el lugar en que se encuentren. La notificación surtirá todos sus efectos legales desde que se entregue el oficio respectivo, ya sea a la propia autoridad responsable, a su representante o al encargado de recibir la correspondencia en su oficina, y si se negaren a recibir dichos oficios se tendrá por hecha la notificación y serán responsables de la falta de cumplimiento de la resolución que ésta contenga. El actuario respectivo hará constar en autos el nombre de la autoridad o empleado con quien se entienda la diligencia y, en su caso, si se niega a firmarla o a recibir el oficio. Si la autoridad se niega a recibir el oficio, el actuario hará del conocimiento del encargado de la oficina correspondiente que no obstante esta circunstancia, se tendrá por hecha la notificación. Si a pesar de esto subsiste la negativa, asentará la razón en autos y se tendrá por hecha; II. Si el domicilio de la autoridad se encuentra fuera del lugar del juicio, se enviará el oficio por correo en pieza certificada con acuse de recibo, el que se agregará en autos. En casos urgentes, cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, pero en zona conurbada, podrá ordenarse que la notificación se haga por medio del actuario; y Artículo 31.- En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la mejor eficacia de la notificación, la autoridad que conozca del amparo o del incidente de suspensión, podrá ordenar que la notificación se haga a las autoridades responsables por la vía telegráfica, sin perjuicio de hacerla conforme al artículo 28, fracción I, de esta ley. El mensaje se III. En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la eficacia de la notificación, el órgano jurisdiccional que conozca del amparo o del incidente de suspensión o de cualquier otro previsto por esta ley, podrá ordenar que la notificación se haga a las autoridades responsables por cualquier medio oficial, sin perjuicio de practicarla conforme a las